Ley 4288

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No.4288<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE BIOLOGOS<br /> CAPITULO I<br /> Del Colegio<br /> Artículo 1º.- El Colegio de Biólogos tiene por objeto:<br /> a) Promover el progreso de la biología y todas las ciencias que con<br /> ella se relacionan;<br /> b) Cooperar con la Universidad y otras instituciones del Estado, en<br /> el cumplimiento del inciso anterior;<br /> c) Dar su opinión en materias de su competencia, cuando fuere<br /> consultado por alguno de los Supremos Poderes;<br /> d) Promover y defender el decoro y realce de la profesión;<br /> e) Mantener y estimular el espíritu de unión de los biólogos; y<br /> f) Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas<br /> las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su<br /> bienestar económico.<br /> Artículo 2º.- Forman el Colegio, los biólogos graduados en Costa Rica<br /> o incorporados de acuerdo con las leyes y tratados sobre la materia. Se<br /> tendrán por inscritos los que al momento de aprobarse esta ley figuren como<br /> Profesores del Departamento de Biología de la Universidad de Costa Rica y,<br /> de derecho, quedarán también inscritos los bachilleres, licenciados y<br /> doctores en ciencias biológicas, graduados o incorporados por la<br /> Universidad de Costa Rica.<br /> Artículo 3º.- No puede ser miembro del Colegio, el biólogo que por<br /> sentencia firme estuviere inhabilitado para ejercer cargos públicos.<br /> Artículo 4º.- Todo biólogo puede separarse del Colegio temporal o<br /> indefinidamente, previa consulta y resolución de la Junta Directiva.<br /> Artículo 5º.- El Colegio de Biólogos tiene personalidad jurídica<br /> plena y ejercerá sus funciones por medio de juntas generales y de una Junta<br /> de Gobierno. Su representación judicial y extrajudicial corresponde a su<br /> Presidente, con las facultades que indica el artículo 1255 del Código<br /> Civil.<br /> CAPITULO II<br /> Derechos de los Biólogos<br /> Artículo 6º.- Ante las autoridades de la República, sólo tendrán el<br /> carácter de biólogos, los que estuvieren inscritos en el Colegio.<br /> Artículo 7º.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la<br /> calidad de biólogo, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del<br /> Colegio, a quienes también se dará preferencia en aquellos puestos para los<br /> cuales están especialmente capacitados por la naturaleza de su profesión.<br /> Artículo 8º.- Los miembros del Colegio están obligados a:<br /> a) Concurrir a las juntas generales;<br /> b) Desempeñar los cargos y funciones que el Colegio les designe; y<br /> c) Pagar las contribuciones que el Colegio imponga, salvo en los casos<br /> de desocupación o de situación económica precaria del miembro, a juicio<br /> de la Directiva.<br /> CAPITULO III<br /> Juntas Generales del Colegio<br /> Artículo 9º.- Habrá cada año una Asamblea o Junta General Ordinaria<br /> del Colegio y, además, las asambleas extraordinarias que la Directiva<br /> acuerde.<br /> Artículo 10.- La Asamblea Ordinaria se reunirá la segunda semana de<br /> diciembre de cada año y tendrá por objeto:<br /> a) Aprobar o improbar las cuentas correspondientes al período<br /> transcurrido entre la fecha en que haya tomado posesión la Directiva<br /> saliente y el último de diciembre;<br /> b) Elegir, por mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de<br /> Gobierno en la forma dispuesta por la ley;<br /> c) Votar el presupuesto de gastos para el año siguiente y fijar los<br /> sueldos o dietas de los miembros de la Junta Directiva; y<br /> d) Conocer el informe de labores de la Junta saliente.<br /> Artículo 11.- Son atribuciones de las juntas generales y<br /> extraordinarias:<br /> a) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene<br /> debidamente sus diversos cometidos;<br /> b) Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas<br /> que se interpongan contra la Directiva, por infracciones a esta ley<br /> o a los reglamentos del Colegio;<br /> c) Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva o de los<br /> acuerdos del Presidente, siempre que el recurso sea interpuesto<br /> de acuerdo con lo que prescribe esta ley;<br /> d) Nombrar los funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos<br /> dejen a su cargo designar; y<br /> e) Elegir anualmente, o cuando se presente el caso, por renuncia o por<br /> cualquier otra causa, la Junta de Gobierno o Directiva, total o<br /> parcialmente, en la forma dispuesta por esta ley.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Junta de Gobierno<br /> Artículo 12.- La Junta de Gobierno se compondrá de un Presidente, un<br /> Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y cuatro Vocales.<br /> Los miembros de la Junta de Gobierno serán electos por la Asamblea<br /> General en su reunión anual ordinaria. El quórum lo formará la mitad más<br /> uno de los miembros del Colegio; caso de no reunirse el quórum requerido,<br /> lo compondrá, una hora después de la hora señalada, el número de miembros<br /> presentes, siempre que sea mayor de nueve. Esta elección será hecha por<br /> mitades, procediéndose en la siguiente forma: cada año y siempre en la<br /> Asamblea General Ordinaria, ésta procederá a renovar la mitad de los<br /> miembros que integran la Junta de Gobierno. En caso de empate, se repetirá<br /> la elección entre los candidatos con mayor número de votos.<br /> Si en el segundo escrutinio se repitiera el empate, la suerte<br /> decidirá y se hará constar así en el acta.<br /> La elección se hará por votación secreta, procediéndose primero a la<br /> elección de Presidente y Vicepresidente, luego a la de Secretario, después<br /> a la de Tesorero o Fiscal, según corresponda en cada caso, y por último, a<br /> la de los Vocales, en su orden, siempre por separado, salvo que la Asamblea<br /> disponga otra forma.<br /> Los Miembros de la Junta de Gobierno durarán en sus funciones dos<br /> años, y podrán ser reelectos para períodos sucesivos.<br /> La renovación anual, y a efecto de que todos los miembros que la<br /> integran duren en sus funciones los dos años que les corresponden, se hará<br /> de la siguiente manera: un año se renovarán el Presidente, el Secretario,<br /> el Fiscal, y el primero y tercer Vocales; el siguiente año se renovarán el<br /> Vicepresidente, el Tesorero, y cuatro Vocales<br /> Artículo 13.- La Junta de Gobierno celebrará una sesión ordinaria<br /> cada mes y todas las extraordinarias que se juzguen necesarias.<br /> Artículo 14.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos<br /> o resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes.<br /> Artículo 15.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:<br /> 1) Convocar a asambleas generales, de acuerdo con la presente ley;<br /> 2) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la<br /> ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus<br /> reuniones;<br /> 3) Cooperar con los demás colegios profesionales en el establecimiento<br /> de una mutualidad;<br /> 4) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se<br /> estimen necesarios para proteger a los biólogos que lo necesiten;<br /> 5) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de<br /> investigación y debate en las reuniones académicas del Colegio;<br /> 6) Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del<br /> Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y<br /> difusión de la biología y disciplinas afines;<br /> 7) Examinar las cuentas de la Tesorería;<br /> 8) Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones;<br /> 9) Promover Congresos de Biología, nacionales o Internacionales, y<br /> favorecer el intercambio intelectual entre los biólogos nacionales y<br /> los de otras naciones;<br /> 10) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros, convocando a<br /> Junta General para que ésta se pronuncie acerca de ella;<br /> 11) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios, en la forma que<br /> establezca el Reglamento, que al electo (sic) se elabore;<br /> 12) Formular el presupuesto de gastos para el año siguiente y<br /> presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación;<br /> 13) Conocer de las faltas de los miembros del Colegio, así como de las<br /> que cometan los empleados y demás funcionarios del mismo, y aplicar las<br /> sanciones que estime pertinentes;<br /> 14) Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su<br /> cargo designar, así como los empleados subalternos del Colegio, no<br /> pudiendo recaer los nombramientos en miembros de la propia Junta de<br /> Gobierno, ni en parientes consanguíneos, salvo que aquellos textos<br /> expresamente lo permitan;<br /> 15) Examinar la memoria de la Junta de Gobierno, que formulará el<br /> Secretario y que éste presentará a la Asamblea;<br /> 16) Resolver las cuestiones de orden interno que no estén reservadas a<br /> la Junta General;<br /> 17) Conceder licencia, con justa causa y hasta por dos meses, a los<br /> miembros de la Junta de Gobierno, para separarse de sus funciones, y<br /> nombrar las comisiones que juzgue necesarias;<br /> 18) Conocer de las quejas contra los miembros del Colegio, por hechos<br /> que vayan en desdoro de la profesión por constituir delito o<br /> procedimiento incorrecto; por irregularidad de su conducta moral o por<br /> vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público; y, si la queja<br /> fuere pertinente a juicio de la Directiva, levantar una información<br /> secreta por medio de su fiscal. Demostrada la falta, impondrá, de<br /> acuerdo con la gravedad de ella, cualquiera de las penas siguientes:<br /> a)Amonestación escrita o de palabra, hecha por el Presidente del<br /> Colegio y en este último caso, privadamente, en Asamblea General o en<br /> Junta de Gobierno, todo a juicio de esta última;<br /> b) Multa hasta de doscientos colones; y<br /> c) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y<br /> prerrogativas inherentes a los biólogos.<br /> 19) Intervenir, para tratar de allanar cualquier dificultad que<br /> surgiere entre profesionales de este Colegio;<br /> 20) Las demás funciones que las leyes y reglamentos le señalen;<br /> 21) Resolver las consultas que le sometan los Poderes de la Nación,<br /> corporaciones o particulares.<br /> Los acuerdos de la Junta de Gobierno o de su Presidente, serán<br /> apelables ante la Asamblea General, siempre y cuando se presente el<br /> recurso por escrito, en papel de oficio, ante el Secretario de la Junta, en<br /> un lapso no mayor de ocho días después de haber sido aprobado el acuerdo o<br /> la resolución recurridos.<br /> CAPITULO V<br /> Del Presidente y de los demás Funcionarios<br /> Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente:<br /> a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General;<br /> b) Presidir las sesiones de la Junta General y de las de Gobierno;<br /> c) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las<br /> discusiones;<br /> d) Disponer bajo su responsabilidad, los gastos urgentes que no pasen<br /> de cincuenta colones, dando cuenta a la Junta de Gobierno en la próxima<br /> sesión;<br /> e) Firmar los libramientos de la tesorería y, en unión del Secretario,<br /> las actas de las sesiones;<br /> f) Practicar con el Fiscal, cortes trimestrales de Caja, dejando<br /> constancia de ellos en los libros del Tesorero;<br /> g) Convocar a sesiones extraordinarias de Junta de Gobierno;<br /> h) Presidir todos los actos del Colegio; e<br /> i) El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en ausencia<br /> de éste.<br /> Artículo 17.- Son atribuciones del Fiscal:<br /> a) Velar por la observancia de esta ley;<br /> b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja, y<br /> visar al fin de cada año, las cuentas de la Tesorería; y<br /> c) Acusar judicialmente a quienes sin derecho ejerzan la profesión,<br /> entendiéndose por tal ejercicio, las actuaciones remuneradas con<br /> perjuicio de terceros.<br /> Artículo 18.- Corresponde al Tesorero:<br /> a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;<br /> b) Recaudar las contribuciones de los miembros del Colegio y<br /> cualesquiera otras que se establezcan a favor del Colegio, así como las<br /> contribuciones de sus miembros para la mutualidad;<br /> c) Pagar los libramientos que en debida forma se le presenten a la<br /> Tesorería;<br /> d) Mantener los fondos del Colegio depositados en cuenta corriente, en<br /> un Banco del Sistema Bancario Nacional de Costa Rica;<br /> e)Llevar los libros de la contabilidad del Colegio y presentar a fin de<br /> año el estado general de sus ingresos y gastos; y<br /> f) Tomar por cuenta del Colegio una póliza de fidelidad por el monto<br /> que fije la Junta Directiva, la que en todo caso no será menor de diez<br /> mil colones.<br /> Artículo 19.- Son obligaciones del Secretario:<br /> a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el<br /> Presidente;<br /> b) Llevar la correspondencia del Colegio, que fuere de su exclusivo<br /> resorte;<br /> c) Extender las certificaciones que se le soliciten de acuerdo con las<br /> leyes;<br /> d) Custodiar el archivo y la biblioteca de la corporación;<br /> e) Hacer las convocatorias y las citaciones que el Presidente de la<br /> Junta de Gobierno disponga; y<br /> f) Redactar la memoria anual del Colegio, la cual se leerá en la<br /> asamblea ordinaria anual.<br /> Artículo 20.- Son obligaciones de los Vocales:<br /> a) Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno;<br /> b) Cooperar en todos los actos de la Junta de Gobierno; y<br /> c) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, por<br /> designación que al efecto hará el Presidente.<br /> CAPITULO VI<br /> Fondos del Colegio<br /> Artículo 21.- Constituirán los fondos del Colegio:<br /> a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de sus miembros;<br /> b) Las donaciones que se le hagan;<br /> c) Las multas que por acción disciplinaria, imponga el Colegio o los<br /> Tribunales de Justicia a los profesionales en biología, así como las<br /> impuestas por los tribunales a todas aquellas personas que ilegalmente<br /> ejerzan la profesión de biólogos; y<br /> d) Las subvenciones que acuerden a su favor la Universidad de Costa<br /> Rica o el Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Fondo de Mutualidad y Subsidios<br /> Artículo 22.- Los biólogos que forman parte del Colegio, están<br /> obligados a pagar una cuota cuyo monto y periodicidad fijará la Asamblea<br /> General, y la cual se destinará íntegramente a formar el Fondo de<br /> Mutualidad y Subsidios del Colegio de Biólogos, que será administrado por<br /> la Junta de Gobierno, de conformidad con las disposiciones generales de<br /> este capítulo y el reglamento que al efecto se establezca.<br /> Artículo 23.- El fondo a que se refiere el artículo anterior, tiene<br /> por objeto auxiliar a los biólogos miembros del Colegio, en la forma que el<br /> reglamento lo indique.<br /> Artículo 24.- Estarán exentos de contribuir al Fondo de Mutualidad,<br /> conservando no obstante todos sus derechos, los biólogos mayores de 60 años<br /> y, temporalmente, los biólogos a quienes la Junta de Gobierno del Colegio<br /> conceda esa gracia, en atención a dificultades económicas.<br /> Artículo 25.- El biólogo que incurriere en atraso mayor de seis meses<br /> en el pago de las cuotas de mutualidad, podrá ser suspendido como miembro<br /> del Colegio, por resolución de la Junta de Gobierno, que se publicará en el<br /> Diario Oficial. La suspensión se levantará tan pronto como se paguen las<br /> cuotas atrasadas y un cincuenta por ciento más en concepto de multa.<br /> El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos precedentes<br /> puede ser sustituido por un Fondo Común de Mutualidad de los Colegios<br /> Profesionales, si así lo convienen dichos colegios.<br /> Las obligaciones de los miembros de cada colegio y las sanciones que<br /> acarrea su incumplimiento, subsistirán en dicho caso, pero la<br /> administración del fondo y los beneficios a que tendrán derecho los<br /> asociados y sus familias, serán señalados en el reglamento que formularán<br /> los Presidentes de dichos colegios, en reunión conjunta, mediante acuerdo<br /> que requerirá para su validez, la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor<br /> Artículo 26.- Cuando alguno de los Poderes de la Nación, algún<br /> particular o corporación, solicite la opinión del Colegio acerca de<br /> determinado asunto de su competencia, se pasará a estudio del Comité<br /> Consultivo.<br /> Artículo 27.- Formarán este Comité, tres miembros del Colegio,<br /> escogidos en su seno, y residentes en el país.<br /> Artículo 28.- La Directiva del Colegio designará cada año, en una de<br /> sus primeras sesiones, los tres miembros a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 29.- El cargo de biólogo consultor es gratuito, aunque los<br /> dictámenes pueden excepcionalmente ser remunerados a juicio de la Directiva<br /> del Colegio, disponiendo para ello de los fondos de la Tesorería. Cuando<br /> el interesado sea un particular, deberá siempre costear el dictamen y<br /> depositar su valor adelantado, a indicación de la Junta de Gobierno.<br /> Artículo 30.- Una vez presentado el dictamen, si hay unanimidad, o<br /> los dictámenes, cuando hubiere criterios distintos, se procederá a citar a<br /> la Junta General Extraordinaria y se hará saber el motivo de la<br /> convocatoria, ordenando la publicación de los dictámenes.<br /> Artículo 31.- Verificada la sesión en forma legal, se procederá a<br /> discutir por su orden el dictamen de mayoría y luego el de minoría, si es<br /> que se presenta más de un dictamen.<br /> Se recogerán los votos de los miembros presentes, sobre la base de<br /> discusión y sobre las enmiendas propuestas, y se tendrá el resultado como<br /> la opinión oficial del Colegio, comunicándola por escrito al interesado y<br /> ordenando su publicación cuando así se acuerde.<br /> Artículo 32.- Cuando el Presidente del Colegio tuviere informe de que<br /> existe entre los biólogos un conflicto que pudiere originar un incidente<br /> personal, ofrecerá inmediatamente su mediación para que la querella sea<br /> resuelta por un Tribunal de Honor. También lo hará a solicitud de<br /> interesados o extraños, para buscar soluciones a diferencias profesionales<br /> graves.<br /> Si enterado de los antecedentes, resultare tratarse de un grave<br /> asunto de honor, se abstendrá de insistir, a no ser que fuera requerido<br /> por alguno de los interesados.<br /> Es obligatorio para el que infirió el agravio o provocó el conflicto,<br /> someterse a tal arbitrio si la otra parte acepta la mediación. Cuando el<br /> conflicto fuere entre un biólogo y un extraño, la mediación será ofrecida,<br /> sin embargo, a los dos, y si el biólogo fuere el ofensor o el que provocó,<br /> le será obligatorio someterse al arbitraje, siempre que la otra persona se<br /> someta también.<br /> En estos asuntos, el Presidente obrará confidencialmente y con toda<br /> la delicadeza que exigen semejantes casos, pudiendo delegar sus funciones<br /> si lo juzga oportuno. Las proposiciones y las respuestas se harán de<br /> palabra y se guardarán los antecedentes bajo la fe profesional, sin revelar<br /> otra cosa, en caso de buen éxito, que el consentimiento para someterse al<br /> Tribunal de Honor.<br /> Artículo 33.- El Tribunal a que se refiere el artículo anterior, será<br /> integrado por el Presidente del Colegio, o por el Vicepresidente en su<br /> defecto, por el Secretario de la Junta de Gobierno, quienes en ausencia<br /> serán sustituidos por los vocales correspondientes; por dos biólogos<br /> sorteados de la lista del Comité Consultivo. En caso de impedimento o<br /> ausencia de miembros del Comité Consultivo o de la Junta de Gobierno, ésta<br /> designará los biólogos necesarios para suplirlos. Los cuatro miembros<br /> integrantes tendrán voz y voto, pero el Presidente, o quien actúe en su<br /> defecto, tendrá doble voto en caso de empate. El Secretario o a quien le<br /> corresponda reemplazarlo, levantará un acta en el libro respectivo, de<br /> todos los actos del Tribunal.<br /> Artículo 34.- El fallo del Tribunal deberá ser obedecido por los<br /> interesados so pena de que se les suspenda hasta por un año del goce de<br /> todas las prerrogativas que tienen los biólogos inscritos en la lista del<br /> Colegio.<br /> Artículo 35.- La deliberación del Tribunal será secreta, pero dará<br /> audiencia a las partes cuando el caso lo requiera, y la votación será<br /> también en secreto. El fallo del Tribunal se mandará a publicar cuando así<br /> se acuerde expresamente.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 36.- Sólo los profesionales incorporados a este Colegio, con<br /> un grado superior al de bachiller, debidamente autorizados para el<br /> ejercicio de la profesión, están legalmente facultados para emitir y<br /> suscribir dictámenes de cualquier clase, ligados a la ciencia de la<br /> biología.<br /> Las resoluciones de las juntas generales en materia de su<br /> competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia<br /> ejecutoria, sin recurso de ninguna clase.<br /> Artículo 37.- La constancia del Secretario del Colegio, con el visto<br /> bueno del Presidente, de que cualquiera de los biólogos debe pagar una<br /> determinada contribución, si no mediare salvedad contemplada en el inciso<br /> 3) del artículo 8º, multa o alcance de cuentas en fondos que haya<br /> administrado, tendrán fuerza ejecutiva ante los tribunales.<br /> Artículo 38.- En los casos de los artículos 1º inciso 3); 15 inciso<br /> 21); 26, 27 y 28, en que la consulta haya sido formulada por los Poderes<br /> del Estado, sus instituciones u organismos oficiales, no habrá derecho al<br /> cobro de honorarios por parte del Colegio o de sus juntas.<br /> Artículo 39.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- De los miembros que se elijan en la primera Asamblea<br /> General, durarán en sus funciones dos años el Presidente, el Secretario, el<br /> Fiscal, el Tesorero y el Vocal de mayor edad; los demás miembros<br /> integrantes de la Junta de Gobierno durarán en sus funciones un año.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos sesenta y ocho.<br /> FERNANDO VOLIO JIMENEZ,<br /> Presidente.<br /> JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, RAFAEL LOPEZ<br /> GARRIDO,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos sesenta y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J. J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Educación Pública,<br /> J. G. MALAVASSI V.<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 20 de junio de 2000.<br /> Sanción: 20 de diciembre de 1968.<br /> Publicación: 25 de diciembre de 1968.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> GVQ.