Ley 4288
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE BIOLOGOS
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 1º.- El Colegio de Biólogos tiene por objeto:
a) Promover el progreso de la biología y todas las ciencias que con
ella se relacionan;
b) Cooperar con la Universidad y otras instituciones del Estado, en
el cumplimiento del inciso anterior;
c) Dar su opinión en materias de su competencia, cuando fuere
consultado por alguno de los Supremos Poderes;
d) Promover y defender el decoro y realce de la profesión;
e) Mantener y estimular el espíritu de unión de los biólogos; y
f) Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas
las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su
bienestar económico.
Artículo 2º.- Forman el Colegio, los biólogos graduados en Costa Rica
o incorporados de acuerdo con las leyes y tratados sobre la materia. Se
tendrán por inscritos los que al momento de aprobarse esta ley figuren como
Profesores del Departamento de Biología de la Universidad de Costa Rica y,
de derecho, quedarán también inscritos los bachilleres, licenciados y
doctores en ciencias biológicas, graduados o incorporados por la
Universidad de Costa Rica.
Artículo 3º.- No puede ser miembro del Colegio, el biólogo que por
sentencia firme estuviere inhabilitado para ejercer cargos públicos.
Artículo 4º.- Todo biólogo puede separarse del Colegio temporal o
indefinidamente, previa consulta y resolución de la Junta Directiva.
Artículo 5º.- El Colegio de Biólogos tiene personalidad jurídica
plena y ejercerá sus funciones por medio de juntas generales y de una Junta
de Gobierno. Su representación judicial y extrajudicial corresponde a su
Presidente, con las facultades que indica el artículo 1255 del Código
Civil.
CAPITULO II
Derechos de los Biólogos
Artículo 6º.- Ante las autoridades de la República, sólo tendrán el
carácter de biólogos, los que estuvieren inscritos en el Colegio.
Artículo 7º.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la
calidad de biólogo, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del
Colegio, a quienes también se dará preferencia en aquellos puestos para los
cuales están especialmente capacitados por la naturaleza de su profesión.
Artículo 8º.- Los miembros del Colegio están obligados a:
a) Concurrir a las juntas generales;
b) Desempeñar los cargos y funciones que el Colegio les designe; y
c) Pagar las contribuciones que el Colegio imponga, salvo en los casos
de desocupación o de situación económica precaria del miembro, a juicio
de la Directiva.
CAPITULO III
Juntas Generales del Colegio
Artículo 9º.- Habrá cada año una Asamblea o Junta General Ordinaria
del Colegio y, además, las asambleas extraordinarias que la Directiva
acuerde.
Artículo 10.- La Asamblea Ordinaria se reunirá la segunda semana de
diciembre de cada año y tendrá por objeto:
a) Aprobar o improbar las cuentas correspondientes al período
transcurrido entre la fecha en que haya tomado posesión la Directiva
saliente y el último de diciembre;
b) Elegir, por mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de
Gobierno en la forma dispuesta por la ley;
c) Votar el presupuesto de gastos para el año siguiente y fijar los
sueldos o dietas de los miembros de la Junta Directiva; y
d) Conocer el informe de labores de la Junta saliente.
Artículo 11.- Son atribuciones de las juntas generales y
extraordinarias:
a) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene
debidamente sus diversos cometidos;
b) Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas
que se interpongan contra la Directiva, por infracciones a esta ley
o a los reglamentos del Colegio;
c) Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva o de los
acuerdos del Presidente, siempre que el recurso sea interpuesto
de acuerdo con lo que prescribe esta ley;
d) Nombrar los funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos
dejen a su cargo designar; y
e) Elegir anualmente, o cuando se presente el caso, por renuncia o por
cualquier otra causa, la Junta de Gobierno o Directiva, total o
parcialmente, en la forma dispuesta por esta ley.
CAPITULO IV
De la Junta de Gobierno
Artículo 12.- La Junta de Gobierno se compondrá de un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y cuatro Vocales.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán electos por la Asamblea
General en su reunión anual ordinaria. El quórum lo formará la mitad más
uno de los miembros del Colegio; caso de no reunirse el quórum requerido,
lo compondrá, una hora después de la hora señalada, el número de miembros
presentes, siempre que sea mayor de nueve. Esta elección será hecha por
mitades, procediéndose en la siguiente forma: cada año y siempre en la
Asamblea General Ordinaria, ésta procederá a renovar la mitad de los
miembros que integran la Junta de Gobierno. En caso de empate, se repetirá
la elección entre los candidatos con mayor número de votos.
Si en el segundo escrutinio se repitiera el empate, la suerte
decidirá y se hará constar así en el acta.
La elección se hará por votación secreta, procediéndose primero a la
elección de Presidente y Vicepresidente, luego a la de Secretario, después
a la de Tesorero o Fiscal, según corresponda en cada caso, y por último, a
la de los Vocales, en su orden, siempre por separado, salvo que la Asamblea
disponga otra forma.
Los Miembros de la Junta de Gobierno durarán en sus funciones dos
años, y podrán ser reelectos para períodos sucesivos.
La renovación anual, y a efecto de que todos los miembros que la
integran duren en sus funciones los dos años que les corresponden, se hará
de la siguiente manera: un año se renovarán el Presidente, el Secretario,
el Fiscal, y el primero y tercer Vocales; el siguiente año se renovarán el
Vicepresidente, el Tesorero, y cuatro Vocales
Artículo 13.- La Junta de Gobierno celebrará una sesión ordinaria
cada mes y todas las extraordinarias que se juzguen necesarias.
Artículo 14.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos
o resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
1) Convocar a asambleas generales, de acuerdo con la presente ley;
2) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la
ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus
reuniones;
3) Cooperar con los demás colegios profesionales en el establecimiento
de una mutualidad;
4) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se
estimen necesarios para proteger a los biólogos que lo necesiten;
5) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de
investigación y debate en las reuniones académicas del Colegio;
6) Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del
Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y
difusión de la biología y disciplinas afines;
7) Examinar las cuentas de la Tesorería;
8) Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones;
9) Promover Congresos de Biología, nacionales o Internacionales, y
favorecer el intercambio intelectual entre los biólogos nacionales y
los de otras naciones;
10) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros, convocando a
Junta General para que ésta se pronuncie acerca de ella;
11) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios, en la forma que
establezca el Reglamento, que al electo (sic) se elabore;
12) Formular el presupuesto de gastos para el año siguiente y
presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación;
13) Conocer de las faltas de los miembros del Colegio, así como de las
que cometan los empleados y demás funcionarios del mismo, y aplicar las
sanciones que estime pertinentes;
14) Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su
cargo designar, así como los empleados subalternos del Colegio, no
pudiendo recaer los nombramientos en miembros de la propia Junta de
Gobierno, ni en parientes consanguíneos, salvo que aquellos textos
expresamente lo permitan;
15) Examinar la memoria de la Junta de Gobierno, que formulará el
Secretario y que éste presentará a la Asamblea;
16) Resolver las cuestiones de orden interno que no estén reservadas a
la Junta General;
17) Conceder licencia, con justa causa y hasta por dos meses, a los
miembros de la Junta de Gobierno, para separarse de sus funciones, y
nombrar las comisiones que juzgue necesarias;
18) Conocer de las quejas contra los miembros del Colegio, por hechos
que vayan en desdoro de la profesión por constituir delito o
procedimiento incorrecto; por irregularidad de su conducta moral o por
vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público; y, si la queja
fuere pertinente a juicio de la Directiva, levantar una información
secreta por medio de su fiscal. Demostrada la falta, impondrá, de
acuerdo con la gravedad de ella, cualquiera de las penas siguientes:
a)Amonestación escrita o de palabra, hecha por el Presidente del
Colegio y en este último caso, privadamente, en Asamblea General o en
Junta de Gobierno, todo a juicio de esta última;
b) Multa hasta de doscientos colones; y
c) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y
prerrogativas inherentes a los biólogos.
19) Intervenir, para tratar de allanar cualquier dificultad que
surgiere entre profesionales de este Colegio;
20) Las demás funciones que las leyes y reglamentos le señalen;
21) Resolver las consultas que le sometan los Poderes de la Nación,
corporaciones o particulares.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno o de su Presidente, serán
apelables ante la Asamblea General, siempre y cuando se presente el
recurso por escrito, en papel de oficio, ante el Secretario de la Junta, en
un lapso no mayor de ocho días después de haber sido aprobado el acuerdo o
la resolución recurridos.
CAPITULO V
Del Presidente y de los demás Funcionarios
Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General;
b) Presidir las sesiones de la Junta General y de las de Gobierno;
c) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las
discusiones;
d) Disponer bajo su responsabilidad, los gastos urgentes que no pasen
de cincuenta colones, dando cuenta a la Junta de Gobierno en la próxima
sesión;
e) Firmar los libramientos de la tesorería y, en unión del Secretario,
las actas de las sesiones;
f) Practicar con el Fiscal, cortes trimestrales de Caja, dejando
constancia de ellos en los libros del Tesorero;
g) Convocar a sesiones extraordinarias de Junta de Gobierno;
h) Presidir todos los actos del Colegio; e
i) El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en ausencia
de éste.
Artículo 17.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar por la observancia de esta ley;
b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja, y
visar al fin de cada año, las cuentas de la Tesorería; y
c) Acusar judicialmente a quienes sin derecho ejerzan la profesión,
entendiéndose por tal ejercicio, las actuaciones remuneradas con
perjuicio de terceros.
Artículo 18.- Corresponde al Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;
b) Recaudar las contribuciones de los miembros del Colegio y
cualesquiera otras que se establezcan a favor del Colegio, así como las
contribuciones de sus miembros para la mutualidad;
c) Pagar los libramientos que en debida forma se le presenten a la
Tesorería;
d) Mantener los fondos del Colegio depositados en cuenta corriente, en
un Banco del Sistema Bancario Nacional de Costa Rica;
e)Llevar los libros de la contabilidad del Colegio y presentar a fin de
año el estado general de sus ingresos y gastos; y
f) Tomar por cuenta del Colegio una póliza de fidelidad por el monto
que fije la Junta Directiva, la que en todo caso no será menor de diez
mil colones.
Artículo 19.- Son obligaciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el
Presidente;
b) Llevar la correspondencia del Colegio, que fuere de su exclusivo
resorte;
c) Extender las certificaciones que se le soliciten de acuerdo con las
leyes;
d) Custodiar el archivo y la biblioteca de la corporación;
e) Hacer las convocatorias y las citaciones que el Presidente de la
Junta de Gobierno disponga; y
f) Redactar la memoria anual del Colegio, la cual se leerá en la
asamblea ordinaria anual.
Artículo 20.- Son obligaciones de los Vocales:
a) Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno;
b) Cooperar en todos los actos de la Junta de Gobierno; y
c) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, por
designación que al efecto hará el Presidente.
CAPITULO VI
Fondos del Colegio
Artículo 21.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de sus miembros;
b) Las donaciones que se le hagan;
c) Las multas que por acción disciplinaria, imponga el Colegio o los
Tribunales de Justicia a los profesionales en biología, así como las
impuestas por los tribunales a todas aquellas personas que ilegalmente
ejerzan la profesión de biólogos; y
d) Las subvenciones que acuerden a su favor la Universidad de Costa
Rica o el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 22.- Los biólogos que forman parte del Colegio, están
obligados a pagar una cuota cuyo monto y periodicidad fijará la Asamblea
General, y la cual se destinará íntegramente a formar el Fondo de
Mutualidad y Subsidios del Colegio de Biólogos, que será administrado por
la Junta de Gobierno, de conformidad con las disposiciones generales de
este capítulo y el reglamento que al efecto se establezca.
Artículo 23.- El fondo a que se refiere el artículo anterior, tiene
por objeto auxiliar a los biólogos miembros del Colegio, en la forma que el
reglamento lo indique.
Artículo 24.- Estarán exentos de contribuir al Fondo de Mutualidad,
conservando no obstante todos sus derechos, los biólogos mayores de 60 años
y, temporalmente, los biólogos a quienes la Junta de Gobierno del Colegio
conceda esa gracia, en atención a dificultades económicas.
Artículo 25.- El biólogo que incurriere en atraso mayor de seis meses
en el pago de las cuotas de mutualidad, podrá ser suspendido como miembro
del Colegio, por resolución de la Junta de Gobierno, que se publicará en el
Diario Oficial. La suspensión se levantará tan pronto como se paguen las
cuotas atrasadas y un cincuenta por ciento más en concepto de multa.
El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos precedentes
puede ser sustituido por un Fondo Común de Mutualidad de los Colegios
Profesionales, si así lo convienen dichos colegios.
Las obligaciones de los miembros de cada colegio y las sanciones que
acarrea su incumplimiento, subsistirán en dicho caso, pero la
administración del fondo y los beneficios a que tendrán derecho los
asociados y sus familias, serán señalados en el reglamento que formularán
los Presidentes de dichos colegios, en reunión conjunta, mediante acuerdo
que requerirá para su validez, la aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 26.- Cuando alguno de los Poderes de la Nación, algún
particular o corporación, solicite la opinión del Colegio acerca de
determinado asunto de su competencia, se pasará a estudio del Comité
Consultivo.
Artículo 27.- Formarán este Comité, tres miembros del Colegio,
escogidos en su seno, y residentes en el país.
Artículo 28.- La Directiva del Colegio designará cada año, en una de
sus primeras sesiones, los tres miembros a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 29.- El cargo de biólogo consultor es gratuito, aunque los
dictámenes pueden excepcionalmente ser remunerados a juicio de la Directiva
del Colegio, disponiendo para ello de los fondos de la Tesorería. Cuando
el interesado sea un particular, deberá siempre costear el dictamen y
depositar su valor adelantado, a indicación de la Junta de Gobierno.
Artículo 30.- Una vez presentado el dictamen, si hay unanimidad, o
los dictámenes, cuando hubiere criterios distintos, se procederá a citar a
la Junta General Extraordinaria y se hará saber el motivo de la
convocatoria, ordenando la publicación de los dictámenes.
Artículo 31.- Verificada la sesión en forma legal, se procederá a
discutir por su orden el dictamen de mayoría y luego el de minoría, si es
que se presenta más de un dictamen.
Se recogerán los votos de los miembros presentes, sobre la base de
discusión y sobre las enmiendas propuestas, y se tendrá el resultado como
la opinión oficial del Colegio, comunicándola por escrito al interesado y
ordenando su publicación cuando así se acuerde.
Artículo 32.- Cuando el Presidente del Colegio tuviere informe de que
existe entre los biólogos un conflicto que pudiere originar un incidente
personal, ofrecerá inmediatamente su mediación para que la querella sea
resuelta por un Tribunal de Honor. También lo hará a solicitud de
interesados o extraños, para buscar soluciones a diferencias profesionales
graves.
Si enterado de los antecedentes, resultare tratarse de un grave
asunto de honor, se abstendrá de insistir, a no ser que fuera requerido
por alguno de los interesados.
Es obligatorio para el que infirió el agravio o provocó el conflicto,
someterse a tal arbitrio si la otra parte acepta la mediación. Cuando el
conflicto fuere entre un biólogo y un extraño, la mediación será ofrecida,
sin embargo, a los dos, y si el biólogo fuere el ofensor o el que provocó,
le será obligatorio someterse al arbitraje, siempre que la otra persona se
someta también.
En estos asuntos, el Presidente obrará confidencialmente y con toda
la delicadeza que exigen semejantes casos, pudiendo delegar sus funciones
si lo juzga oportuno. Las proposiciones y las respuestas se harán de
palabra y se guardarán los antecedentes bajo la fe profesional, sin revelar
otra cosa, en caso de buen éxito, que el consentimiento para someterse al
Tribunal de Honor.
Artículo 33.- El Tribunal a que se refiere el artículo anterior, será
integrado por el Presidente del Colegio, o por el Vicepresidente en su
defecto, por el Secretario de la Junta de Gobierno, quienes en ausencia
serán sustituidos por los vocales correspondientes; por dos biólogos
sorteados de la lista del Comité Consultivo. En caso de impedimento o
ausencia de miembros del Comité Consultivo o de la Junta de Gobierno, ésta
designará los biólogos necesarios para suplirlos. Los cuatro miembros
integrantes tendrán voz y voto, pero el Presidente, o quien actúe en su
defecto, tendrá doble voto en caso de empate. El Secretario o a quien le
corresponda reemplazarlo, levantará un acta en el libro respectivo, de
todos los actos del Tribunal.
Artículo 34.- El fallo del Tribunal deberá ser obedecido por los
interesados so pena de que se les suspenda hasta por un año del goce de
todas las prerrogativas que tienen los biólogos inscritos en la lista del
Colegio.
Artículo 35.- La deliberación del Tribunal será secreta, pero dará
audiencia a las partes cuando el caso lo requiera, y la votación será
también en secreto. El fallo del Tribunal se mandará a publicar cuando así
se acuerde expresamente.
CAPITULO IX
Disposiciones Generales
Artículo 36.- Sólo los profesionales incorporados a este Colegio, con
un grado superior al de bachiller, debidamente autorizados para el
ejercicio de la profesión, están legalmente facultados para emitir y
suscribir dictámenes de cualquier clase, ligados a la ciencia de la
biología.
Las resoluciones de las juntas generales en materia de su
competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia
ejecutoria, sin recurso de ninguna clase.
Artículo 37.- La constancia del Secretario del Colegio, con el visto
bueno del Presidente, de que cualquiera de los biólogos debe pagar una
determinada contribución, si no mediare salvedad contemplada en el inciso
3) del artículo 8º, multa o alcance de cuentas en fondos que haya
administrado, tendrán fuerza ejecutiva ante los tribunales.
Artículo 38.- En los casos de los artículos 1º inciso 3); 15 inciso
21); 26, 27 y 28, en que la consulta haya sido formulada por los Poderes
del Estado, sus instituciones u organismos oficiales, no habrá derecho al
cobro de honorarios por parte del Colegio o de sus juntas.
Artículo 39.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- De los miembros que se elijan en la primera Asamblea
General, durarán en sus funciones dos años el Presidente, el Secretario, el
Fiscal, el Tesorero y el Vocal de mayor edad; los demás miembros
integrantes de la Junta de Gobierno durarán en sus funciones un año.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y ocho.
FERNANDO VOLIO JIMENEZ,
Presidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, RAFAEL LOPEZ
GARRIDO,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y ocho.
Ejecútese y Publíquese
J. J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Educación Pública,
J. G. MALAVASSI V.
_____________________________
Actualizada al: 20 de junio de 2000.
Sanción: 20 de diciembre de 1968.
Publicación: 25 de diciembre de 1968.
Rige: A partir de su publicación.
GVQ.