Ley 4286
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los concejos municipales serán los encargados de
nombrar las comisiones de los festejos populares. Estas comisiones estarán
integradas por cinco miembros como máximo, quienes no disfrutarán de
privilegio alguno por ese nombramiento.
El alcalde municipal, los alcaldes suplentes, los regidores y los
síndicos no podrán integrar estas comisiones.
La comisión elaborará la liquidación de cuentas de los festejos
populares y la presentará, para su revisión, a la auditoría interna
municipal o a la contaduría municipal, en caso de que no exista auditoría,
a más tardar treinta días después de la finalización de los festejos.
La auditoría o contaduría municipal tendrán un plazo de sesenta días,
como máximo, para revisar la liquidación y trasladarla al concejo, el cual
deberá aprobarla, a más tardar, en quince días.
Lo anterior sin perjuicio de la fiscalización superior que
corresponde a la Contraloría General de la República.
(Este artículo 1º, fue reformado por el inciso a) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Artículo 2°.- Para los efectos de la liquidación de cuentas que
señala el artículo anterior, los ingresos y los egresos deberán acompañarse
de sus correspondientes comprobantes y justificantes.
Artículo 3°.- El concejo municipal deberá rechazar los egresos que
no contengan la documentación completa y los que no se relacionen con los
festejos.
Los egresos rechazados por el concejo serán asumidos,
proporcionalmente, por los miembros de la comisión y reintegrados dentro
del plazo de un mes a partir de la fecha de resolución que así lo ordene;
de lo contrario, la municipalidad deberá gestionar las acciones legales
correspondientes. Se exceptúan de esta sanción los miembros cuyo voto
negativo para el gasto impugnado conste en el acta respectiva de la
comisión.
(Este artículo 3º, fue reformado por el inciso b) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Artículo 4°.- La municipalidad estará obligada a ejercer las
acciones administrativas que se requieran para sentar las responsabilidades
del caso, cuando se compruebe incorrección o irregularidad en el manejo de
los fondos; de ser necesario, deberá remitir el asunto a las autoridades
judiciales competentes.
(Este artículo 4º, fue reformado por el inciso c) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Artículo 5°.- Todos los egresos deberán ser autorizados por la
comisión.
Artículo 6°.- La comisión nombrará de su seno un secretario, quien
tendrá la obligación de llevar un libro de actas en el que deberán constar
todas las sesiones de la comisión con sus incidencias, los egresos que
autoriza y demás extremos convenientes. Asimismo, nombrará un tesorero que
se encargará del manejo de los fondos, así como un contador que tendrá la
obligación de llevar los registros contables. El libro de actas y los
libros contables que se requieran deberán estar debidamente legalizados por
la auditoría municipal, conforme al inciso e) del artículo 22 de la Ley Nº
8292, Ley general de control interno. En caso de que no exista auditoría,
serán legalizados por la Contraloría General de la República. El tesorero
deberá rendir garantía que cubra la responsabilidad en que pueda incurrir
por el manejo de los fondos.
(Este artículo 6º, fue reformado por el inciso d) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Artículo 7°.- Los miembros de la comisión podrán devengar dietas
durante los dos meses anteriores a la fecha de inicio de los festejos
populares y en el mes siguiente; no podrán celebrar más de cuatro sesiones
remuneradas por mes y el monto de cada dieta será igual al cincuenta por
ciento (50%) de la dieta que reciban los regidores propietarios del cantón
respectivo.
(Este artículo 7º, fue reformado por el inciso e) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Artículo 8°.- Las utilidades obtenidas como resultado de los
festejos populares se depositarán en la tesorería de la Municipalidad
respectiva para ser invertidas en obras de bien comunal. Estas podrán ser
señaladas por la Municipalidad, en el acuerdo de nombramiento de la
comisión de festejos.
Artículo 9°.- En el reglamento de esta ley se indicará la forma en
que deben liquidarse los activos que pueda adquirir la comisión.
Artículo 10.- A los miembros de la comisión les serán aplicables,
en lo que corresponda, las prohibiciones y sanciones consagradas en el
artículo 22 y en el capítulo X de la Ley Nº 7494, Contratación
administrativa, de 2 de mayo de 1995. Asimismo, las contrataciones que
promueva la comisión se regirán, en lo conducente, por dicha Ley y su
Reglamento.
(Este artículo 10, fue reformado por el inciso f) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Artículo 11.- De las utilidades que generen los festejos populares
del cantón Central de San José, un cincuenta por ciento (50%) corresponderá
al Hospicio de Huérfanos de San José, que tendrá derecho a nombrar a uno de
los miembros de la comisión que para tales efectos se integre.
La Municipalidad de San José deberá presupuestar primero y girar
después las sumas correspondientes al Hospicio de Huérfanos, a más tardar
setenta y cinco días después de que el Concejo haya aprobado la
liquidación.
(Este artículo 11, fue reformado por el inciso g) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Artículo 12.- Si en el término señalado por el artículo anterior,
la Municipalidad de San José no cumple con su obligación, la Contraloría no
aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario de esa corporación
municipal.
La misma disposición se aplicará a las otras municipalidades, cuando,
habiéndose señalado un fin específico para las utilidades provenientes de
los festejos populares, no formularen el presupuesto correspondiente o
giraren a favor de la institución respectiva las utilidades de los festejos
en la proporción que correspondiere dentro del término de sesenta días.
Artículo 13.- Para celebrar festejos populares en plazas o campos
de deportes, deberá contarse con una autorización previa del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación o del comité cantonal de
deportes, respectivo, los cuales podrán conceder el permiso con la
garantía de que la plaza o el campo deportivo quedará en perfecto estado
después de la actividad.
(Este artículo 13, fue reformado por el inciso h) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Artículo 14.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Transitorio.- En el término de dos meses, la Contraloría General
de la República comunicará a la administración y a la auditoría de las
municipalidades, así como a los concejos municipales de distrito el Manual
de operaciones para las comisiones de festejos populares, a fin de que
cada vez que se nombren los miembros de esas comisiones les sea comunicado
oportunamente por la auditoría. En caso de que no exista esa unidad, la
comunicación la realizará la contaduría municipal.
(Este transitorio, fue adicionado por el inciso i) del artículo
2º, de la Ley Nº 8494, de 30 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 80, de 26 de abril de 2006.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diez días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
FERNANDO VOLIO JIMENEZ,
Presidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, RAFAEL LOPEZ
GARRIDO,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
Ejecútese y publíquese
J. J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Gobernación, Policía, Justicia y
Gracia,
CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS.
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Actualizada al: 08-06-2006
Sanción: 17-12-1968
Publicación: 20-12-1968 La Gaceta Nº 291
Rige: 20-12-1968
JCBM 05-06-2001
LMRF.- (