Ley 4255
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que adquiera, por
el procedimiento que señala el artículo 104 de la Ley de la Administración
Financiera de la República, y por el monto que señale el avalúo de la
Tributación Directa, o por expropiación, la finca inscrita en el Registro
Público, al tomo 1189, folio 96, número 87.251, asiento 4, Partido de San
José, que es terreno sin construir, entre avenida 3° y calles 15 y 17,
diagonal a la Casa Presidencial. Mide, según la inscripción dicha, 6327.76
varas cuadradas, y según plano catastrado, 6524.5671 varas cuadradas. En
el caso de expropiación, ésta se hará de acuerdo con los procedimientos que
señala la ley Nº 1851 de 28 de febrero de 1955.
Igualmente, se autoriza al Poder Ejecutivo para que inicie y lleve a
término, la construcción y acondicionamiento general de la nueva planta
física para la Biblioteca Nacional "Miguel Obregón", en el inmueble antes
descrito.
Artículo 2º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que venda,
hipoteque, o en cualquier otra forma, a título oneroso, disponga o dé en
garantía, el inmueble de propiedad del Estado, en que se encuentra
actualmente ubicada la Biblioteca Nacional, sito en avenida primera y calle
quinta de San José. Cualquier operación que se haga con dicho inmueble,
deberá seguir los trámites de licitación pública. Dicha propiedad podrá
igualmente dedicarse a la construcción de otro edificio público.
Artículo 3º- Los bancos del Estado, las instituciones autónomas y
semiautónomas y las municipalidades del país, podrán contribuir, dentro de
sus posibilidades económicas y según su criterio, para la construcción y
acondicionamiento de la Biblioteca Nacional y bibliotecas públicas
cantonales, ya sea con un aporte monetario global, ya sea con
contribuciones mensuales.
Artículo 4º.- Las donaciones que se hagan para la construcción e
instalación de la Biblioteca Nacional, serán deducibles para el pago del
Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9)
del artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo tendrá bajo su responsabilidad el
estudio de necesidades y la elaboración de los planos de construcción y
especificaciones necesarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
La elaboración de dichos planos y especificaciones podrá ser adjudicada
mediante licitación, a cualquier firma responsable y calificada, nacional o
extranjera.
Artículo 6º.- La licitación para la construcción del edificio de
la Biblioteca Nacional, con base en los planos y especificaciones a que se
refiere el artículo anterior, se tramitará de conformidad con lo dispuesto
por la Ley de Administración Financiera Nº 1279 de 30 de abril de 1951, y
en ella se incluirá la obligación del contratista de trabajar tres jornadas
diarias con el objeto de entregar la obra terminada en el lapso más corto
posible.
Artículo 7º.- Créase el "Timbre Bibliotecas Nacionales" con valor
de cinco colones (¢5.00), que deberán pagar todas aquellas personas que
necesiten visa de salida del país y que sean portadoras del pasaporte
particular.
Los pasaportes oficiales pagarán al ser expedidos, veinte colones
(¢20.00), o sea cuatro Timbres Biblioteca Nacional "Miguel Obregón", y
quince colones (¢15.00) en cada visado de salida.
Artículo 8º.- La renta indicada en el artículo anterior se
destinará:
a) A cancelar el empréstito que por la suma adicional se contrate para
la construcción y acondicionamiento de la Biblioteca Nacional "Miguel
Obregón"; y
b) A construcción, reparación, acondicionamiento y compra de libros de
las bibliotecas públicas cantonales, de acuerdo con la siguiente
distribución:
SAN JOSÉ
|San José |I.................. |¢ 1.000,000.00 |
|Escazú |II............... | 46,941.00 |
|Desamparados |III............ | 93,882.00 |
|Puriscal |IV............... | 93.882.00 |
|Tarrazú | V............... | 19,384.00 |
|Aserrí |VI............... | 46,941.00 |
|Mora |VII | 43,704.00 |
|Goicoechea |VIII | 129,150.00 |
|Santa Ana |IX | 46,941.00 |
|Alajuelita |X | 46,941.00 |
|Coronado |XI | 46,941.00 |
|Acosta |XII | 46,941.00 |
|Tibás |XIII | 93,882.00 |
|Moravia |XIV | 46,941.00 |
|Montes de Oca |XV | 93,882.00 |
|Turrubares |XVI | 23,470.00 |
|Dota |XVII | 19,384.00 |
|Curridabat |XVIII | 46,941.00 |
|Pérez Zeledón |XIX | 90,382.00 |
|León Cortés |XX | 23,470.00 |
| | |¢ 2.100,000.00 |
ALAJUELA
|Alajuela |I |¢ 350,000.00 |
|San Ramón |II | 129,150.00 |
|Grecia |III | 93,882.00 |
|San Mateo |IV | 9,423.00 |
|Atenas |V | 46,941.00 |
|Naranjo |VI | 70.000.00 |
|Palmares |VII | 70.000.00 |
|Poás |VIII | 37,294.00 |
|Orotina |IX | 43,294.00 |
|San Carlos |X | 100.000.00 |
|Alfaro Ruiz |XI | 24,722.00 |
|Valverde Vega |XII | 37,294.00 |
| | |¢ 1.000,000.00 |
| | | |
PUNTARENAS
|Puntarenas |I |¢ 209,100.00 |
|Esparta |II | 46,941.00 |
|Buenos Aires |III | 46,941.00 |
|Montes de Oro |IV | 33,163.00 |
|Osa |V | 93,882.00 |
|Aguirre |VI | 93,882.00 |
|Golfito |VII | 129,150.00 |
|Coto Brus |VIII | 46,941.00 |
| | |¢ 700,000.00 |
| | | |
CARTAGO
|Cartago |I |¢ 140,000.00 |
|Paraíso |II | 90,000.00 |
|La Unión |III | 90,000.00 |
|Jiménez |IV | 70,000.00 |
|Turrialba |V | 120,000.00 |
|Alvarado |VI | 50,000.00 |
|Oreamuno |VII | 70,000.00 |
|El Guarco |VIII | 70,000.00 |
| | |¢ 700,000.00 |
| | | |
HEREDIA
|Heredia |I |¢ 129.150.00 |
|Barba |II | 23,470.00 |
|Santo Domingo |III | 46,941.00 |
|Santa Bárbara |IV | 23,470.00 |
|San Rafael |V | 23,470.00 |
|San Isidro |VI | 13,374.00 |
|Belén |VII | 13,374.00 |
|Flores |VIII | 13,374.00 |
|San Pablo | | 13,377.00 |
| | |¢ 300.000.00 |
LIMÓN
|Limón |I |¢ 209,100.00 |
|Pococí |II | 46,941.00 |
|Siquirres |III | 43,959.00 |
| | |¢ 300,000.00 |
GUANACASTE
|Liberia |I |¢ 110,000.00 |
|Nicoya |II | 110,000.00 |
|Santa Cruz |III | 110,000.00 |
|Bagaces |IV | 35,285.00 |
|Carrillo |V | 46,941.00 |
|Cañas |VI | 46,941.00 |
|Abangares |VII | 46,941.00 |
|Tilarán |VIII | 46,941.00 |
|Nandayure |IX | 46,941.00 |
| | |¢ 600.000.00 |
Una vez cumplido lo que se indica en este artículo, las rentas
provenientes por lo dispuesto en el artículo anterior, se distribuirán
equitativa y proporcionalmente, por la dirección General de Bibliotecas,
para el mantenimiento de todas las bibliotecas públicas del país.
Artículo 9º.- La Dirección General de Bibliotecas estará ubicada
en la Biblioteca Nacional "Miguel Obregón", y será el organismo directivo
para el fomento y formación de bibliotecas cantonales del país, de acuerdo
con las necesidades de cada lugar.
Artículo 10.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo y
deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.
Artículo 11.- Rige treinta días después de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de
noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
FERNADO VOLIO JIMENEZ
Presidente.
|JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, |RAFAEL LOPEZ GARRIDO, |
|Primer Secretario. |Segundo Secretario. |
Casa Presidencial.- San José, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
Ejecútese y publíquese
J.J.TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Educación Pública,
J.G. MALAVASSI V.
Fecha de sanción: 25 de noviembre de 1968.
Fecha de publicación: 30-11-68
Rige a partir de treinta días después de su publicación.
Fecha de actualización: 16 de agosto de 2000.
Actualizado por MCC