Ley 4240
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA
CAPÍTULO PRELIMINAR
Definiciones
Artículo 1.- Para fines de esta ley se entenderá que:
Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas, gráficos
y documentos, que describen la política general de distribución demográfica
y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades de desarrollo
físico, urbano-regional y coordinación de las inversiones públicas de
interés nacional.
Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de análisis y
formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a
procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.
Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define
en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento,
gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para
distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación,
servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y
rehabilitación de áreas urbanas.
Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura
física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase,
forma o intensidad de su aprovechamiento.
Zonificación, es la división de una circunscripción territorial en
zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional.
Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de vender,
traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las
parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o
extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones
en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o
construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano
de los bienes inmuebles.
Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para
fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.
Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con
exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a
reservar para usos y servicios comunales.
Renovación Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar
las zonas de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o en
estado defectuoso; y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su
deterioro.
Construcción, es toda estructura que se fije o se incorpore a un
terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración
o ampliación que implique permanencia.
Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan
las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.
Área Urbana, es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un
centro de población.
Distrito Urbano, es la circunscripción territorial administrativa
cuya delimitación corresponda al radio de aplicación del respectivo Plan
Regulador.
Área Metropolitana, es el conjunto de áreas urbanas correspondientes
a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a un
centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana.
Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o
estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b)
Porcentaje de cobertura y área de piso; c) Densidad de población; y d)
Tránsito resultante.
Cobertura, es la proyección horizontal de una estructura o el área de
terreno cubierta por tal estructura.
Área de Piso, es la superficie total de las plantas de una
estructura.
Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre
una estructura y los linderos del respectivo predio.
El Instituto, es la cita abreviada del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo.
SECCIÓN PRIMERA
Planificación Nacional
CAPÍTULO PRIMERO
Plan Nacional de Desarrollo Urbano
Artículo 2.- Las funciones que requiere la Planificación Urbana, nacional o
regional, serán cumplidas por la Oficina de Planificación y el Instituto, a
fin de promover:
a) La expansión ordenada de los centros urbanos;
b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el
rural, por medio de una adecuada distribución de la población y de las
actividades económicas;
c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de
contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos; y
d) La orientada inversión en mejoras públicas.
Artículo 3.- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto
preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo
Urbano, en que estén representados los elementos necesarios, especialmente:
a) La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales
finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y
desarrollo de las áreas urbanas;
b) El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y
distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas
recomendables sobre densidad;
c) El uso de la tierra con planes sobre la extensión y forma de
aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano;
d) El desarrollo industrial, con indicación de los sitios apropiados
para efectuarlos en las áreas urbanas;
e) La vivienda y la renovación urbana, con exposición de las
necesidades, metas y programas para una y otra línea de operación;
f) Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los
proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación,
abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones
educativas y asistenciales, y todos los demás que por su función,
tamaño, extensión, situación legal u otra causa, deban incluirse dentro
del referido Plan; y
g) La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el
disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas
forestales, de la vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o
edificios de interés histórico o arqueológico.
Artículo 4.- Compete a la Junta Directiva del Instituto proponer el Plan
Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo, el cual previas las
modificaciones que estime necesarias, lo aprobará y remitirá a las
municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas que juzgue
conveniente. Igual procedimiento se observará respecto a la adopción de
partes, adiciones o enmiendas que se le hagan.
Artículo 5.- En asocio de la Oficina de Planificación, el Instituto se
encargará de renovar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo Urbano,
y presentará al Poder Ejecutivo, en el primer bimestre de cada año, un
informe sobre el estado de aplicación del Plan, copia del cual pasará dicho
poder a la Asamblea Legislativa durante el mes de mayo inmediato siguiente.
Dicho Plan será debidamente divulgado y el Instituto lo presentará
directamente a las municipalidades.
Artículo 6.- Las recomendaciones del Plan Nacional servirán para orientar a
la Asamblea Legislativa y a todos los organismo rectores de la
Administración Pública, nacionales o locales, respecto a la realización y
prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras o
mejoras, trascienden al desarrollo físico.
CAPÍTULO SEGUNDO
Dirección de Urbanismo
Artículo 7.- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al Departamento de
Urbanismo del Instituto, encargada de:
1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para
mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación;
2) Promover la coordinación de los proyectos públicos y privados que
por su función, magnitud, extensión o cualquier otro motivo, interesen
a la vigencia del mismo Plan;
3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás
organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto
convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina; y
4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las
normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento
de desarrollo urbano.
Artículo 8.- Deberá esa Dirección, en asocio necesario de la Oficina de
Planificación, y para cumplir la labor coordinadora enunciada en el inciso
2) del artículo anterior:
1) Colaborar con dicha oficina a efecto de organizar y mantener un
centro de información que recoja datos sobre planes o proyectos de
desarrollo físico, para su debida coordinación, evaluación y
divulgación;
2) Dar su asesoramiento en asuntos de planificación urbana y regional,
y organizar relaciones directas entre los funcionarios encargados por
los distintos organismos de los respectivos proyectos;
3) Preparar y mantener al día un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras,
ubicando en forma general las obras y servicios que convengan al Plan
Nacional; y
4) Resolver y conciliar, en asocio de la Oficina de Planificación, las
incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional, o entre los
proyectos propuestos por las diferentes instituciones y dependencias,
informando de tales incompatibilidades a las entidades correlacionadas
junto con las recomendaciones del caso.
Artículo 9.- La asesoría y asistencia local enunciada en el inciso 3) del
artículo 7, comprenderá la colaboración de la mencionada Dirección con
miras a lo siguiente:
1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos;
2) Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los
recursos de las municipalidades, con el objeto de posibilitar un mayor
desarrollo de los programas locales de planificación; y
3) Proponer a las municipalidades proyectos de financiación
cooperativa, tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia
que impulsen la aplicación de los planes reguladores.
Artículo 10.- Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo, dentro de
las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo 7, las
siguiente:
1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de
su adopción por las municipalidades;
2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a
proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de
urbanización, previamente a su aprobación municipal;
3) Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de
infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en
el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones;
4) Ordenar la suspensión de aquella obra en que ha habido las
infracciones contempladas en el inciso anterior cuando, después de
transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva
denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido
de impedir o corregir la transgresión apuntada; y
5) Requerir el auxilio de las autoridades de policía para dar
efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en
general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano.
Las autoridades requeridas estarán obligadas a prestar esa
colaboración.
Artículo 11.- La Dirección de Urbanismo organizará el procedimiento de
consulta a las comisiones asesoras que la Junta Directiva del Instituto
disponga integrar ad-honórem, con elementos entendidos o representativos en
campos especializados.
Artículo 12.- El jefe de la Dirección de Urbanismo, quien deberá tener
título o experiencia profesional en el ramo, someterá a la consideración
superior, los asuntos de su despacho de mayor trascendencia.
Artículo 13.- Las municipalidades y las partes afectadas podrán pedir a la
Junta Directiva del Instituto revisión de las decisiones de la Dirección de
Urbanismo.
De lo que resuelva la Junta Directiva en las materias comprendidas en
los incisos 1), 2) y 4) del artículo 10, podrá recurrirse dentro del plazo
de quince días hábiles que se contarán a partir de la fecha en que
notifique la resolución, ante el Poder Ejecutivo, el cual oirá cuando lo
estimare conveniente, la opinión de la Junta Directiva del "Colegio de
Ingenieros y Arquitectos" dentro del Plazo que le señalará al efecto y que
no podrá ser mayor de treinta días. Pasado ese plazo, el Poder Ejecutivo
resolverá dentro de los treinta días siguientes y quedara agotada la vía
administrativa.
Artículo 14.- El Instituto sufragará los gastos de planta y de
funcionamiento administrativos de la Dirección de Urbanismo, destinando
para ese efecto no menos del dos por ciento de su presupuesto anual.
Para todos los demás aspectos funcionales de la mencionada Dirección,
se estará a lo que la Ley Orgánica, los reglamentos y disposiciones
directivos, determinen en general para los Departamentos del Instituto y
para el Departamento de Urbanismo en particular.
SECCIÓN SEGUNDA
Planificación Local
CAPÍTULO PRIMERO
Planes Reguladores
Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución
Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos
municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los
límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de
ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los
reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir,
sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores,
en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen
contralor.
Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y
diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan
regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse
a ellos:
a) La política de desarrollo, con enunciación de los principios y
normas en que se fundamenta, y los objetivos que plantean las
necesidades y el crecimiento del área a planificar;
b) El estudio de la población, que incluirá proyecciones hacia el
futuro crecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables
sobre densidad;
c) El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de
terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación,
recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente;
d) El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma
general, la localización de las vías públicas principales y de las
rutas y terminales del transporte;
e) Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las
áreas requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego,
unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos
y cualquier otro similar;
f) Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general,
de los sistemas e instalaciones principales de cañerías,
alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección, disposición de
basuras, y cualquier otro de análoga importancia; y
g) La vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades y
objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas
a conservación, rehabilitación y remodelamiento.
Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus
partes, deberá la municipalidad que lo intenta:
1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la
divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y
hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o
escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El
señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días
hábiles;
2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto
no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquella
hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el
artículo 13;
3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y
4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con
indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las
correspondientes regulaciones.
Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se
trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el
referido plan o cualquiera de sus reglamentos.
Artículo 18.- La Dirección de Urbanismo podrá negar la aprobación de partes
del plan o sus reglamentos, respaldada en principios legales o técnicos,
cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional.
De no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad, quedará en
suspenso solo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporación
inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artículo 13 o se
avenga a someter la controversia a la decisión de la comisión conciliadora
que las partes convengan constituir para el caso.
CAPÍTULO II
Reglamentos del Desarrollo Urbano
Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales
necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la
protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar
de la comunidad.
Artículo 20.- De consiguiente, esos reglamentos contendrán normas y
condiciones para promover:
a) Protección de la propiedad contra la proximidad de usos prediales
molestos o peligrosos;
b) Una relación armónica entre los diversos usos de la tierra;
c) Conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas;
d) División adecuada de los terrenos;
e) Facilidades comunales y servicios públicos satisfactorios;
f) Reserva de suficientes espacios para usos públicos;
g) Rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro;
h) Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; e
i) En general, cualquier otro interés comunitario que convenga al buen
éxito del plan regulador.
Artículo 21.- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano serán:
1) El de Zonificación, para usos de la tierra;
2) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación
urbana de los terrenos;
3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación
de los espacios para vías públicas y áreas comunales;
4) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación
de áreas en proceso o en estado de deterioro; y
5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de
edificación.
Artículo 22.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 6706-93
de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993.
Artículo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se
oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus
reglamentos, tendrá oportunidad de exponer sus objeciones en la audiencia
pública que previene el inciso 1) del artículo 17. Por lo demás, cualquier
persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio contra el acto
o disposición administrativa que sea, podrá usar todos los recursos que la
ley le brinda.
CAPÍTULO TERCERO
Zonificación
Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en
zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:
a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas,
industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que
sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como
unifamiliares y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les
dé; las zonas unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con
el área y las dimensiones de los lotes que mejor convenga a su
ubicación;
b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones;
c) Superficie y dimensiones de los lotes;
d) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la
cobertura del lote por edificios y estructuras;
e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de
vehículos fuera de las calles;
f) Tamaño, ubicación y características de rótulos o anuncios; y
g) Cualquier otro elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso
de la tierra, cuya regulación tenga interés para la comunidad local.
Artículo 25.- En dicho reglamento figurarán como zonas especiales, las que
soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de
los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos
naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables, peligrosas o
necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano periférico.
Artículo 26.- Las zonas mencionadas en los dos artículos anteriores, en
cuanto a número, forma y tamaño que convenga a los objetivos de las
zonificación, serán indicadas en uno o varios mapas que, junto con los
textos dispositivos, gráficos y diagramas complementarios, constituirán el
Reglamento de Zonificación.
Artículo 27.- Las normas y requisitos de la zonificación, pueden variar
respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los
inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de
una misma zona.
Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios,
estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación
implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un
certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los
requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes,
deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal
circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual
dichos certificados serán obligatorios.
Artículo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán
patentes para establecimiento comerciales o industriales. En caso de
contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que se incurra.
Artículo 30.- En uso no conforme, solo podrá transformarse en otro
compatible o concordante con la zonificación. El reglamento precisará las
condiciones y requisitos a que deberá sujetarse ese y cualquier otro cambio
de uso, lo mismo que la admisión calificada de excepciones o variantes.
Artículo 31.- Habrá lugar para que el propietario arrendante pida rescisión
del alquiler, cuando el arrendatario contravenga el Reglamento de
Zonificación, dándole al inmueble o construcción un uso distinto del
convenido. Si el uso contratado fuese preexistente y no conforme a la
zonificación, la regla anterior se referirá a una mayor inconformidad. En
tal forma quedan adicionadas las disposiciones legales sobre inquilinato.
CAPÍTULO CUARTO
Fraccionamiento y Urbanización
Artículo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al
puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos,
urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los
correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento y
a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa
consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción de
calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y
electrificación y alumbrado público.
Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización establecerán un
plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanización; si
transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolución oficial sobre
el caso, se considerará autorizado el proyecto para efectos de su
ejecución.
Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en
distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será
indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el
plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que,
además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de
extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división
coincide con la que exprese dicho plano.
Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que
en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón
notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado.
Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de documentos,
sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la
constancia que indica el artículo anterior.
El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario
que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo
municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro
de los quince (*) días siguientes a su presentación y en forma gratuita,
sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de
impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes. De no
aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia
notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa
fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados,
hecha por escrito dentro del citado plazo.
(*) Así reformado dicho plazo por el artículo 4 de la Ley No. 6595 del 6 de
agosto de 1981.
Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o
cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de construcción o
de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o conceder préstamos,
tendrán como inexistentes, para estos efectos, las parcelaciones hechas sin
observar lo dispuesto en el artículo anterior.
No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo precedente
a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o tengan interés el
Estado en forma directa (Gobierno Central) o las propias municipalidades
donde estuviere ubicado el inmueble.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley No. 6575 del 27 de abril de
1981)
Artículo 35.- Quien haya adquirido por compraventa u otro título oneroso
una finca o un derecho real sobre un inmueble, y resulte perjudicado por la
ineficacia dicha del acto adquisitivo, podrá demandar la rescisión de éste
y la reparación civil consiguiente.
Artículo 36.- Se negará la visación municipal de planos relativos a
fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las
siguientes razones:
a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos
tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de
servicios indispensables;
b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de
notificaciones con fines o efectos de urbanización;
c) En tanto pese sobre el inmueble que se intente dividir, algún
impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a
usos públicos; y
d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta
ley, indique el reglamento.
Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el
atraso en el pago de impuestos o servicios municipales.
Artículo 37.- El funcionario municipal que autorice o responda por el
visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos de desarrollo
urbano, se hará acreedor a la pena que señala el artículo 372 del Código
Penal.
Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos:
a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o
los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los
que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de
Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;
b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación
urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso
formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su
defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y
c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite
zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y
servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y
servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a
cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las
seguridad y a la salubridad públicas.
Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área
zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario
y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su
análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el
urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su
propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.
En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que
intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de
cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían
al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el
nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución
que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la
conexión física de cada unidad de vivienda.
Artículo 39.- Para asegurar la ejecución de las obras de urbanización, el
urbanizador, cuando venda una parcela no urbanizada, deberá rendir póliza,
fianza, hipoteca u otra forma de garantía satisfactoria, que determinará y
calificará en cada caso la municipalidad, de acuerdo con el Instituto. La
garantía se hará efectiva si en el término de cinco años no se ejecutan las
obras de urbanización especificadas en los planos aprobados. En el caso de
que por incumplimiento del urbanizador se haga efectiva la garantía, la
municipalidad queda obligada a la ejecución de las obras.
Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de
las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto
las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y
facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se
determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de
porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar
entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio
de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al
respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben
cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de
un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a
fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas
para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de
parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte
del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior
será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer
término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de
juego infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados
por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas
si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente,
incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos
tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos
quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán
para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el
fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes,
pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas
aprovechables en facilidades comunales solo podrán eliminarse o reducirse a
cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se
obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los
derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo
antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a
favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar
que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades
estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o
facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto
en el párrafo inmediato anterior.
(Texto modificado por la Ley No.4971 del 28 de abril de 1972 y luego por
Resolución de la Sala Constitucional No.4205-96 de las 14:36 horas del 20
de agosto de 1996.)
Artículo 41.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4205-96
de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996.
CAPÍTULO QUINTO
Mapa Oficial
Artículo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas sobre
reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias para
vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la
localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de las
demarcadas solo preventivamente.
Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo
complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y
afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a
usos públicos.
Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas,
jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se
constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial.
El Registro citado pondrá último asiento a aquellas fincas, restos o
lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio
por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta el destino
público que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal
en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho bien a ese mismo
destino.
Artículo 45.- Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán
ser transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del
Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio
deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.
Artículo 46.- Si llegare a ser necesario constituir título inscribible en
el Registro Público, sobre un terreno no inscrito de uso público que, por
rectificación de vía o mandato legislativo, deba pasar al dominio privado
municipal o particular, servirá al efecto la escritura que el personero
municipal otorgue con base en el Mapa Oficial.
Artículo 47.- Las porciones de dominio privado que el Mapa Oficial reserve
a algún uso público, no podrán ser fraccionadas ni tampoco transformadas
con obras o mejoras que encarezcan su adquisición al Estado o sus
Instituciones. Tal limitación, y las modalidades y condiciones en que esas
porciones acrecen el dominio público, se regirán por las disposiciones
pertinentes de los artículos 40, 48 y siguientes de esta ley.
Artículo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o urbanizar, por
estar reservada a uso público la totalidad de la finca o parte de ella que
exceda el porcentaje establecido en el artículo 40, la Municipalidad, el
Estado o sus instituciones, deberán negociar la compra de todo inmueble o
iniciar las correspondientes diligencias de expropiación dentro del año
inmediato siguiente.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4971 del 28 de abril de
1972.)
Artículo 49.- El permiso de edificación supeditado al retroceso en la línea
de edificación, no motivará acción indemnizatoria por reducción de cabida,
mientras la sección respectiva no sea entregada al servicio público por
disposición o acto de la Administración Pública nacional o local. Entre
tanto no se pague o expropie dicha sección, su propietario podrá utilizarla
en la forma que permitan los reglamentos.
Artículo 50.- Pero si, en el caso del artículo anterior o en los de
apertura o rectificación del derecho de vía pública, el predio es
inutilizado para los usos de la zona donde esté ubicado, deberá, entonces
la municipalidad, el Estado o el instituto promoviente, proceder conforme a
las estipulaciones del artículo 48. La misma regla regirá para cuando el
fundo pierda todo acceso directo, a consecuencia de cierre o rectificación
de vía pública.
CAPÍTULO SEXTO
Renovación Urbana
Artículo 51.- El Reglamento de Renovación Urbana contendrá las regulaciones
que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o remodelar las áreas
urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia, tomando en cuenta la
inconveniente parcelación o edificación, la carencia de servicios y
facilidades comunales, o cualquier otra condición adversa a la seguridad,
salubridad y bienestar generales.
Artículo 52.- Las zonas a mejorar indicadas anteriormente, serán incluidas
en el Mapa de Zonificación, tan luego la municipalidad interesada en
corregir sus deficiencias apruebe formalmente el correspondiente programa
de renovación.
Desde entonces, y por el término de cinco años, pesarán sobre esas
áreas restricciones para fraccionar o construir, en tanto no sean
subsanadas sus deficiencias. Vencido dicho plazo, quedará por el mismo
hecho insubsistente cualquier restricción debida a remodelamiento predial,
y los permisos de construcción se ajustarán a los requisitos comunes.
Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora
permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su
trazado.
La municipalidad o el instituto gestionarán con los propietarios de
los inmuebles sujetos a remodelación, lo correspondiente a redistribución
de lotes, para arreglar por convenio el modo de reubicarles dentro de la
misma zona, trasladarles a otra y efectuar compensaciones en dinero o en
especie. De no haber acuerdo, podrá estarse a lo dispuesto en el artículo
69.
Artículo 54.- La municipalidad y el Instituto podrán comprar, permutar y
vender bienes inmuebles comprendidos dentro de un programa de renovación
urbana y traspasarse entre sí esos mismos bienes, con solo que la
Contraloría General de la República lo autorice previamente, sin perjuicio
de la adjudicación de lotes y viviendas que el Instituto realiza en su
tráfico ordinario. Quedan así adicionados en lo conducente el artículo 109
de la Ley de la Administración Financiera de la República, y el inciso a),
artículo 5° de la Ley Adicional de Organización Municipal, N°11 de 10 de
setiembre de 1925.
Artículo 55.- Los propietarios afectados por remodelación, estarán exentos
de gastos referentes a otorgamiento e inscripción en el Registro Público de
las escrituras de traspaso, canje o rectificación de fincas. Cualquier
gasto por esos conceptos, correrá por cuenta de la municipalidad, el
Instituto o ambos, según corresponda.
CAPÍTULO SÉTIMO
Construcciones
Artículo 56.- El Reglamento de Construcciones particularizará las reglas
locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las
estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes de esta ley
y de las demás vigentes o aplicables a este ramo.
Artículo 57.- Esta prohibido realizar obras de construcción contra lo
prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal.
Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de
construcción:
1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación,
retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;
2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento
hecho sin el visado de la ley;
3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos
de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;
4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de
cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;
5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público
o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en
renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros
peligros evidentes; y
6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes
aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales.
Por lo que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la
presentación del plano visado, si la certificación de propiedad acredita
que la segregación se operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley.
Antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de
las contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades
exigidas por el artículo 17.
SECCIÓN TERCERA
Disposiciones Complementarias
CAPÍTULO PRIMERO
Órganos Especializados de Planificación Local y Regional
Artículo 59.- Para participar en la preparación y aplicación del Plan
Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de la
administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse con
regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados.
En uno u otro caso, la corporación señalará la organización y cometido de
la nueva oficina.
Artículo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificación, estarán
integradas, eso sí, por no menos de tres ni más de siete miembros, cuyo
período coincidirá con el de los miembros de la corporación que lo designe,
o lo que reste de él. Sus integrantes pueden ser reelegidos y desempeñarán
sus cargos ad-honórem.
Artículo 61.- La municipalidad podrá contratar la confección de
determinados estudios o proyectos de planificación, con el Instituto o
firmas particulares especializadas.
Artículo 62.- Las municipalidades de territorios contiguos pueden concretar
entre sí convenios para fundar y mantener servicios conjuntos de
planificación, conforme lo dispongan las leyes de organización municipal.
Respecto al Área Metropolitana de San José, regirá lo dispuesto en el
capítulo siguiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Oficina de Planeamiento del Área Metropolitana de San José
Artículo 63.- Créase la Oficina de Planeamiento del Área Metropolitana de
San José, para que, en carácter de órgano especial intermunicipal,
planifique el desarrollo urbanístico de esta área. Se ocupará
primordialmente esa oficina de preparar y recomendar el Plan Regulador
Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas que sean necesarias para
mantenerlos al día. Siempre que sus funciones lo permitan, prestará además
ayuda a las municipalidades del área, para formular planes y proyectos
específicos relativos a planificación urbana.
Dicha oficina contará con una Comisión Consultiva y Coordinadora,
integrada cuando menos por un representante de la Oficina de Planificación,
de los Ministerios de Transportes, Educación y Salubridad Pública, del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillado, del Instituto Costarricense de Electricidad y
de cada una de las Corporaciones Municipales del Área Metropolitana de San
José.
Cuando la Comisión Consultiva y Coordinadora trate de asuntos que
circunstancialmente afecten a otros organismos, se solicitará al organismo
afectado el envío de un representante.
Artículo 64.- El Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las
enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las
municipalidades del circuito que haya acordado su adopción.
Artículo 65.- La Oficina de Planeamiento del Área Metropolitana de San
José, estará anexa a la Dirección de Urbanismo, mientras por ley no se
disponga otra cosa. Para su mantenimiento, las municipalidades de los
cantones de San José, Escazú, Desamparados, Goicoechea, Alajuelita,
Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca y Curridabat, contribuirán
anualmente con el uno por ciento de sus presupuestos ordinarios de
ingresos. Dichas cuotas serán deducidas por el Fisco de lo que a cada uno
de esos municipios corresponda por concepto de cualquier recaudación o
renta, girándose su importe al Instituto directamente, en el transcurso del
primer trimestre de cada año fiscal. De su parte, el Instituto aportará
anualmente un tanto igual a la suma de todas las cuotas municipales.
CAPÍTULO TERCERO
Expropiaciones
Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad
pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los
planes reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las
relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas y la adquisición
de reservas para programas de vivienda popular, desarrollos industriales
planificados o parques y para proveer facilidades de educación y cultura,
salubridad, nutrición, bienestar social, deportes, mercados municipales e
instalaciones de aguas potables y servidas, electrificación, disposición de
basuras y mercados públicos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4971 del 28 de abril de
1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inciso h) de la
Ley No. 7495 del 3 de mayo de 1995.)
Artículo 67 a 69.- Derogados por el artículo 64, inciso. h), de la Ley de
Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995.
CAPÍTULO CUARTO
Contribuciones Especiales
Artículo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos,
para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las
construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para
recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras
urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los
ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los
gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción
se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e
instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social,
ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas.
Artículo 70 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, relativos a la aprobación de anteproyectos, permisos de
construcción, usos del suelo y segregaciones, así como cualesquiera otros
de su competencia, contribuirán económicamente con el pago del servicio,
según las normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las
limitaciones estipuladas en la Ley de la Administración Financiera de la
República.
(Así adicionado por el artículo 115, inciso b), de la Ley No.7554 del 4 de
octubre de 1995)
Artículo 71.- El costo total de las obras de pavimentación y de
construcción de caminos públicos cuando estos crucen zonas urbanas, aceras,
cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos y
distribución e iluminación eléctricas, deberá ser cargado y cobrado a los
propietarios de los fondos directamente beneficiados, mediante la
correspondiente tasa de valorización que fije, previa publicación de
audiencia a los interesados en el Diario Oficial, la entidad estatal
competente ejecutora de las obras y que apruebe la Contraloría General de
la República. En el costo total se incluirá, además de los materiales y la
mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastos de
administración e ingeniería, el precio de los terrenos a adquirir, el pago
de mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o
reparadas y, en su caso, los costos financieros.
Entre lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que
corresponda por importe de la tasa de valorización, se efectuará
compensación directa e inmediata en cuanto a la parte correspondiente.
Quien tuviere que pagar algún valor con motivo de la compra-venta o
expropiación podrá disponer hasta de diez años de plazo sujeto a un interés
del ocho por ciento anual para la cancelación de lo adeudado, previa
calificación de la Contraloría General de la República.
Los proyectos u obras de evidente interés público pueden ser
exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de valorización.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4971 del 28 de abril de
1972. )
CAPÍTULO FINAL
Reformas y Transitorios
Artículo 72.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil, con el siguiente
inciso:
"3) Cuando, tratándose de inmuebles, su fraccionamiento contraviene las
normas de urbanismo."
Artículo 73.- Refórmase el inciso 5) del artículo 159 del Código de
Policía, en la siguiente forma:
"5) El que violare los reglamentos del desarrollo urbano."
Artículo 74.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley de
Hacienda Municipal, No. 180 del 28 de agosto de 1923, así:
"Pero si la obra o trabajo, siendo de beneficio comunal es dirigida o
auxiliada económicamente por el Ministerio de Salubridad Pública o el
de Transportes, o bien se ejecuta con la dirección o coparticipación
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o del Servicio Nacional
de Acueductos y Alcantarillado, las municipalidades podrán contribuir
discrecionalmente a su costo, si sus posibilidades económicas se lo
permiten, lo que en todo caso, bastante hará la Contraloría General de
la República al impartirle la aprobación del caso."
Artículo 75.- Adiciónase en lo conducente, el artículo 17 de la Ley de
Protección y Desarrollo Industrial, No. 2426 del 3 de setiembre de 1959, en
el sentido de que el factor de localización de las industrias que contempla
el inciso g), se calificará de acuerdo con la zonificación que establezca
el plan regulador de la respectiva localidad o, en su defecto, con el
dictamen específico de la Dirección de Urbanismo.
Artículo 76.- Deróganse el artículo 17 de la ley No. 2760 del 16 de junio
de 1961; los apartes segundos del inciso ch) del artículo 5 y del
transitorio X, ambos de la Ley Orgánica del Instituto, No. 1788 del 24 de
agosto de 1954, y el Decreto-Ley No. 578 del 6 de julio de 1949.
Artículo 77.- Esta ley es de orden público y adiciona, reforma o deroga en
lo conducente, y solo en lo que se le opongan, las siguientes leyes: No.
1788 del 24 de agosto de 1954 ; Decreto-Ley No. 833 del 4 de noviembre de
1949; No. 2760 del 16 de junio de 1961; No. 36 del 26 de junio de 1896; No.
1882 del 7 de julio de 1955; y las demás anteriores que extienden sus
efectos al campo del urbanismo.
Artículo 78.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrán a los demás
organismos del Estado que intervinieren en la concesión de permisos de
construcción y urbanización, la adopción de un sistema centralizado de
control, que expedita la tramitación de esos permisos.
Transitorio II.- El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a
las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley. Podrá además,
confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y
demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no
hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias
disposiciones locales con ajuste a esta ley.
Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los
territorios jurisdiccionales, o en la parte de ellos que las normas
señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial.
(Reformado por el artículo 115 de la Ley No.7015 del 29 de noviembre de
1985 y luego por la Resolución de la Sala Constitucional No.4205-96 de
las 14:30 horas del 20 de agosto de 1996.)
Transitorio III.- El Instituto podrá establecer inmediatamente en sus
urbanizaciones y conjuntos residenciales, el certificado de uso para los
inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdo con esa limitación y
mientras ella no sea refundida en el régimen general de zonificación de la
respectiva localidad, ninguna municipalidad otorgará permisos de
construcción o patentes para el uso de esos inmuebles, que no se ajusten al
certificado municipal de uso, salvo que el referido Instituto lo autorice.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de noviembre de
mil novecientos sesenta y ocho.
FERNANDO GUTIÉRREZ BENAVIDES,
Vicepresidente
JOSÉ RAFAEL VEGA ROJAS, FRANCISCO MORALES MORALES
Primer Secretario.
Primer Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de noviembre
de mil novecientos sesenta y ocho.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNÁNDEZ
El Ministro de la Presidencia,
DIEGO TREJOS
________
Actualizada al 5 de julio de 1999. GVQ.
Sanción 15-11-68
Publicación 30-11-68