Ley 4230
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se considera delito la negativa a permitir el ingreso
de personas a asociaciones, centros de diversión, hoteles, afines, clubes y
centros privados de enseñanza, por motivos de discriminación racial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4466, de 19 de noviembre de
1969.)
(TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 373 en relación con el 418, del
Código Penal).
Artículo 2º.- La pena aplicable a dicho delito será la multa de mil a
tres mil colones (¢ 1,000.00 a ¢ 3,000.00). La primera reincidencia se
penará con el cierre del establecimiento por seis meses; la segunda con el
cierre definitivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4466, de 19 de noviembre de
1969.)
( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 418 del Código Penal.)
Artículo 3º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de
noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
FERNANDO GUTIERREZ BENAVIDES,
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, FRANCISCO
MORALES MORALES,
Primer Secretario.
Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de
noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Gobernación,
Policía Justicia y Gracia,
CRISTIAN TATTENBACH IGLESIAS.
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ACTUALIZACION: 18-03-2001
SANCIÓN: 21-11-1968
PUBLICACIÓN: 26-11-1968
RIGE: 26-11-1968
ANB.-