Ley 4179

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No. 4179<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN DEL<br /> INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO.<br /> Nota: La Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982, reproduce esta ley en forma<br /> íntegra, siendo su texto vigente el siguiente:<br /> TÍTULO I<br /> DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.- Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés<br /> social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por<br /> ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social,<br /> cultural y democrático de los habitantes del país.<br /> ARTÍCULO 2.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no<br /> de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de<br /> responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan<br /> democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su<br /> mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición<br /> humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y<br /> de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el<br /> lucro.<br /> ARTÍCULO 3.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse<br /> estrictamente a los siguientes principios y normas:<br /> a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.<br /> b) Derecho de voz y un solo voto por asociado.<br /> c) Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los<br /> asociados en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa<br /> de acuerdo a su participación en el trabajo común.<br /> d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.<br /> e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y<br /> obligaciones de todos los asociados.<br /> f) Fomento de la integración cooperativa.<br /> g) Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las<br /> condiciones de vida de los asociados y sus familias.<br /> h) Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de<br /> asociados.<br /> i) Responsabilidad limitada.<br /> j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por<br /> ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin<br /> ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los<br /> ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y<br /> k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las<br /> limitaciones que establece la presente ley.<br /> ARTÍCULO 4.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa<br /> realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses<br /> económicos, sociales y culturales de sus asociados. Las cooperativas<br /> debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos<br /> y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia,<br /> serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los<br /> órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la<br /> actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales<br /> expresamente establezcan esas restricciones.<br /> Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier<br /> tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del<br /> Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma<br /> específica.<br /> ARTÍCULO 5.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar<br /> sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo<br /> hicieran, sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en<br /> la presente ley y en los estatutos de la cooperativa.<br /> ARTÍCULO 6.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes<br /> privilegios:<br /> a) Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años a<br /> partir de la fecha de su inscripción legal.<br /> b) Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos<br /> de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos<br /> legales para su funcionamiento.<br /> c) Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aire o, en empresas<br /> estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del<br /> diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas que se<br /> transporten en dichas empresas.<br /> d) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado,<br /> timbres, y derechos de registro, en los documentos otorgados por ellas en<br /> favor de terceros o de estas en favor de aquellos, y en todas las<br /> actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente.<br /> e) Exención del pago de los impuestos de aduanas sobre las herramientas,<br /> materias primas, libros de texto, vehículos automotores de trabajo,<br /> maquinaria, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas,<br /> hierbicidas, fertilizantes, sacos y cualesquiera otros medios de empaque,<br /> simientes, animales y cualesquiera otros artículos que importen para las<br /> actividades que les sean propias siempre que en el país no se produzcan de<br /> calidad aceptable, o que la producción nacional no sea suficiente para<br /> abastecer el mercado; estos dos últimos puntos a juicio de una comisión<br /> integrada por un representante del Instituto Nacional de Fomento<br /> Cooperativo, un representante del Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio y un representante del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que<br /> establezca el reglamento. Los bienes importados mediante exención al amparo<br /> de la presente ley podrán ser vendidos o traspasados por las cooperativas,<br /> uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas siempre que sean<br /> pagados al tiempo transcurrido los derechos de importación<br /> correspondientes.<br /> Transcurridos cuatro años de haber sido inscritos a nombre de la<br /> cooperativa, los mismos podrán ser traspasados libres de todo gravamen a<br /> cualquier persona.<br /> f) Exención del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana<br /> sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas<br /> de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción<br /> nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda.<br /> g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de<br /> condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o<br /> prestación de servicios que sean requeridos por aquel o cualquiera de sus<br /> instituciones.<br /> h) Derecho a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas<br /> y talleres que forman parte del patrimonio del Estado.<br /> i) Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los<br /> tipos de pólizas que dicha institución extienda, pero exclusivamente a<br /> través de las uniones, federaciones o de la Confederación Nacional de<br /> Cooperativas que la presente ley autoriza.<br /> j) Derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producción o<br /> distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al<br /> precio de compra de dicha energía, particularmente para aquellas<br /> cooperativas que operan en las zonas rurales del país.<br /> k) Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de<br /> las cooperativas se tomará en cuenta solo el 50% de los ingresos que<br /> provengan de los excedentes e intereses de sus certificados de aportación<br /> de las cuotas de inversión obtenidas en la cooperativa.<br /> ARTÍCULO 7.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se<br /> ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley,<br /> cualesquiera que sean sus actividades, le será permitido usar la bandera o<br /> el emblema internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la<br /> denominación "cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni<br /> insertarlas en su razón social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna<br /> en sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de<br /> organización de una cooperativa deberá esta adoptar dicha denominación pero<br /> agregando la frase "en formación". Para estos efectos el Instituto Nacional<br /> de Fomento Cooperativo que esta ley crea, llevará un registro de las<br /> cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual<br /> podrán hacer uso de la facultad que otorga este artículo.<br /> ARTÍCULO 8.- Para los efectos de la Ley de Marcas No. 559 del 24 de junio<br /> de 1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de<br /> oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y<br /> Comercio al aparecer en "La Gaceta" el aviso de la resolución del Instituto<br /> Nacional de Fomento Cooperativo, por el cual autoriza el funcionamiento de<br /> la cooperativa.<br /> La publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una<br /> cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado por la asamblea general,<br /> cancela automáticamente la inscripción en el registro y la Oficina de<br /> Marcas pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.<br /> Las federaciones y uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten<br /> productos nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese registro,<br /> bajo su propio nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de<br /> origen y procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del<br /> producto de la respectiva cooperativa afiliada.<br /> ARTÍCULO 9.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no<br /> asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y<br /> con previa aprobación del INFOCOOP.<br /> ARTÍCULO 10.- Las cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados a<br /> retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en<br /> peligro su estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente<br /> el ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Ninguna función directiva podrá vincularse a persona<br /> determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período<br /> inferior a dos años ni superior a cuatro. Tanto los miembros del Consejo de<br /> Administración, como los de los comités, podrán ser reelegidos para nuevos<br /> períodos. El gerente será nombrado sin sujeción a plazo.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 12.- A ninguna cooperativa le será permitido:<br /> a) Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos<br /> asociados que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Deberá<br /> estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos asociados, de manera<br /> que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de<br /> estos o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones<br /> cerradas.<br /> b) Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios,<br /> o cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones, acuerdos<br /> o celebrar contratos, que hagan participar a estos directa o indirectamente<br /> en los beneficios y franquicias que otorga la presente ley.<br /> c) Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de<br /> proporcionar nuevos asociados o colocar certificados de aportación.<br /> d) Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores,<br /> directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio.<br /> e) Hacer inversiones con fines de especulación o usura; y<br /> f) Desarrollar actividades para las cuales no esté legalmente autorizada.<br /> ARTÍCULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 928-93<br /> de las 15:54 horas del 23 de febrero de 1993.<br /> ARTÍCULO 14.- Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por<br /> los medios que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las<br /> cooperativas, las municipalidades quedan facultadas para convertirse en<br /> asociadas de aquellas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o<br /> locales o cualesquiera otras facilidades que estas puedan requerir, previa<br /> autorización del IFAM.<br /> CAPÍTULO II<br /> De su clasificación<br /> ARTÍCULO 15.- Las cooperativas son: de consumo, de producción, de<br /> comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de<br /> servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de<br /> cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de<br /> cooperación.<br /> Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los<br /> requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se<br /> clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente.<br /> ARTÍCULO 16.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición,<br /> provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados,<br /> en calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.<br /> ARTÍCULO 17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la<br /> producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los<br /> asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo<br /> de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y<br /> artesanales distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su<br /> gestión de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo<br /> manual o intelectual; o al rendimiento con que cada uno de los asociados<br /> haya contribuido a la empresa.<br /> Estas cooperativas deberán emplear de modo preferente a sus asociados<br /> en los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar<br /> personal extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los<br /> siguientes casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas<br /> lo exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para<br /> trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la<br /> cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su<br /> número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las<br /> necesidades de la cooperativa.<br /> Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras<br /> cooperativas que estuvieren en capacidad de realizarlos.<br /> En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por<br /> las disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para<br /> los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe<br /> interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio-<br /> trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los<br /> párrafos precedentes.<br /> ARTÍCULO 18.- Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la<br /> recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e<br /> industrialización, empaque y venta mancomunada de artículos naturales<br /> elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser<br /> agropecuarios, industriales o artesanales.<br /> ARTÍCULO 19.- Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal<br /> impulsar el desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria<br /> nacional, mediante la adquisición y distribución de materias primas,<br /> enseres, maquinaria, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y otros<br /> bienes o la distribución de productos naturales o elaborados.<br /> ARTÍCULO 20.- Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios<br /> múltiples, que combinan las modalidades de las cooperativas señaladas en<br /> los tres artículos anteriores, tienen por objeto la producción,<br /> procesamiento, mercadeo y suministro de artículos agropecuarios naturales o<br /> industrializados, tales como granos, henos, semovientes, carne, leche,<br /> quesos y los demás subproductos, mieles, concentrados, medicinas<br /> veterinarias. Tienen libertad de colocar sus productos en los mercados<br /> nacionales y extranjeros al amparo de todas las ventajas que les<br /> proporciona la ley de cooperativas.<br /> Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del<br /> INFOCOOP o del Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se<br /> enfrenten a situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de<br /> los bancos del Sistema Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y<br /> condiciones que les permitan restablecer el equilibrio.<br /> Esta disposición se aplicará a petición de la cooperativa afectada y<br /> previo el estudio que el INFOCOOP o el banco respectivo deberá hacer.<br /> Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos<br /> con el Sistema Bancario Nacional o con el INFOCOOP con el fin de adquirir<br /> las fincas que llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren<br /> aptas para los fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de<br /> terrenos a sus asociados que alquilan o siembran en esquilme, y para<br /> incrementar los terrenos de los asociados, con el objeto de lograr una<br /> unidad económica más eficiente. Estos préstamos deberán llevar la fianza y<br /> aprobación del INFOCOOP y deben satisfacer las posibilidades económicas del<br /> productor en cuanto a plazos e intereses.<br /> ARTÍCULO 21.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto<br /> primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto<br /> del crédito personal solidario.<br /> Pueden ser de dos clases:<br /> a) Las de ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad<br /> solventar necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar<br /> la solución de sus problemas de orden económico; y<br /> b) Las de ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a<br /> sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor<br /> desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o<br /> industriales.<br /> Funcionarán de acuerdo a las siguientes normas especiales:<br /> 1. No podrán ser miembros de ellas las personas que lo fueren de sociedades<br /> comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e<br /> ilimitada de sus miembros.<br /> 2. Sus operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.<br /> 3. En ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse<br /> que desmejore la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendrá<br /> facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo total,<br /> más los intereses y costas, sin sujeción a formalidades.<br /> 4. No tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que por<br /> concepto de ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.<br /> 5. Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán<br /> establecidas por los respectivos reglamentos y regulados por el consejo de<br /> administración.<br /> 6. La asamblea nombrará una comisión de crédito, compuesta de tres a cinco<br /> miembros, la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.<br /> 7. El INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo a las cooperativas de<br /> ahorro y crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos a la<br /> agricultura, para que sus asociados de escasos recursos puedan hacer<br /> efectivos sus programas de desarrollo agrícola familiar. Las Agencias<br /> Locales de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br /> deberán actuar como organismo de asistencia técnica de la inversión.<br /> 8- Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser<br /> negociados o descontados por cualquier institución de crédito.<br /> La regulación y la supervisión de las organizaciones cooperativas de<br /> ahorro y crédito las efectuará la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras (*), de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de<br /> Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.<br /> Así adicionado este párrafo por el artículo 48 de la Ley de Regulación de<br /> la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones<br /> Cooperativas No. 7391 del 27 de abril de 1994.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 22.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a<br /> sus asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de<br /> sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construcción,<br /> concesión, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y<br /> facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes<br /> especiales, se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se<br /> contradigan las normas de la presente ley.<br /> El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad<br /> técnica en el campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus<br /> objetivos, deberá asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro<br /> y crédito que efectúen préstamos para compra o construcción de viviendas,<br /> cuando estas se lo soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la<br /> construcción, siguiendo las normas y especificaciones que dicte el INVU.<br /> ARTÍCULO 23.- Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la<br /> prestación de estos, para satisfacer las necesidades específicas de sus<br /> asociados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social,<br /> tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de<br /> restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensión por vejez,<br /> de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o los<br /> accidentes, de gastos de sepelio. También podrán prestar servicios en el<br /> campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios<br /> eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización<br /> agrícola, irrigación y suministro de combustible. Asimismo, para prestar<br /> otros servicios, podrán realizar cualquier otra actividad compatible con la<br /> doctrina y la finalidad del sistema cooperativo.<br /> En el caso de cooperativas de servicios que tengan por finalidad<br /> suplir necesidades en el campo de la agricultura, la ganadería y la<br /> industria, podrán asociarse a ellas las personas jurídicas, siempre que no<br /> usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro, y previa<br /> autorización del INFOCOOP, en cada caso.<br /> Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas<br /> de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios<br /> Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en<br /> todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de<br /> sus fines normales.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> (Nota: el artículo 1° de la Ley N° 7053 de 09 de diciembre de 1986, fue<br /> derogado parcialmente por el inciso e) del artículo 17 de la Ley N° 8114,<br /> de 04 de julio de 2001, en lo referido exclusivamente a la exoneración del<br /> pago del impuesto sobre las ventas lo que afecta implícitamente el párrafo<br /> final del presente artículo.)<br /> ARTÍCULO 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad<br /> primordialmente educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se<br /> familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias<br /> decisiones, a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los<br /> derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante<br /> a la formación integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por<br /> patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres<br /> de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de<br /> las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados.<br /> ARTÍCULO 25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por<br /> estudiantes, niños, adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de<br /> proporcionarles una formación cooperativista y de atender otras necesidades<br /> propias de la edad.<br /> En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán<br /> con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la<br /> asociación, excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros, en<br /> cuyo caso aquella deberá estar representada por personas con plena<br /> capacidad legal.<br /> ARTÍCULO 26.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que<br /> combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y<br /> propósitos diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y<br /> que en lo pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse<br /> cada una de las clases de cooperativas.<br /> ARTÍCULO 27.- Las cooperativas de transporte pueden ser de tres clases:<br /> a) De transporte de pasajeros organizadas por concesionarios, usuarios y<br /> vecinos de las comunidades. Las cooperativas gozarán de prioridad en la<br /> adjudicación de rutas y líneas que se liciten por el aumento de los<br /> usuarios o de las necesidades.<br /> b) De servicio público, organizadas por propietarios de taxímetros,<br /> propiedad de los trabajadores o taxistas que tengan como medio de vida este<br /> servicio al público.<br /> c) De transporte de mercaderías, productos y materiales, organizadas por<br /> transportistas propietarios y trabajadores en esa rama de servicio; cuando<br /> las necesidades así lo demanden, las modalidades de las cooperativas<br /> señaladas en los incisos a), b) y c) de este artículo, podrán combinarse<br /> para formar una asociación cooperativa.<br /> Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos para<br /> construir almacenes de suministro, propios de su actividad, instalar<br /> estaciones de servicio, talleres, oficinas y satisfacer cualesquiera otra<br /> necesidad propia de su giro.<br /> ARTÍCULO 28.- El INFOCOOP podrá autorizar el establecimiento de cualquier<br /> otro tipo de cooperativa no contemplado en las disposiciones anteriores,<br /> siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la constitución e inscripción<br /> ARTÍCULO 29.- El registro, la inscripción y la autorización de la<br /> personería jurídica de las asociaciones cooperativas estará a cargo del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Registro Público de<br /> Asociaciones Cooperativas formará parte del Registro de Organizaciones<br /> Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 30.- Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que<br /> prescribe esta ley, tendrán plena personería jurídica.<br /> ARTÍCULO 31.- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:<br /> a) Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos<br /> responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los<br /> aportes suscritos.<br /> b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la<br /> cual se levantará un acta.<br /> c) No podrán constituirse mientras no esta suscrito íntegramente el<br /> patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de<br /> importe total del mismo.<br /> En el caso de las cooperativas de autogestión, este aporte inicial<br /> podría estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios según<br /> lo que establezca el reglamento.<br /> d) No podrá constituirse con un número menor de 20 asociados, exceptuándose<br /> las cooperativas de autogestión que se constituirán con un número no menor<br /> de 12 personas.<br /> e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen<br /> de sus operaciones.<br /> ARTÍCULO 32.- Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las<br /> asociaciones cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social los siguientes documentos:<br /> a) El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad o factibilidad de la<br /> cooperativa de acuerdo a lo que establece el reglamento.<br /> b) Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con<br /> expresión del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión<br /> u oficio de los miembros fundadores, el monto de los certificados de<br /> aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno, así como los<br /> nombres de los integrantes del consejo de administración, del gerente, del<br /> comité de vigilancia y de los otros comités que se hubieren designado,<br /> debidamente autenticada por un abogado.<br /> c) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea constitutiva, y<br /> d) Certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la<br /> existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por<br /> los asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión que<br /> presentarán una certificación de la entidad pública donde conste la<br /> tenencia cierta del recurso de que se trate, o en su caso del trabajo<br /> expresado en día/hombre, que los socios se comprometen a aportar.<br /> ARTÍCULO 33.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo<br /> anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los<br /> estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si<br /> estos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y<br /> objeciones que hacer al acta de constitución o a los estatutos deberá<br /> proceder dentro del plazo de un mes, siguiente a la presentación de la<br /> solicitud, a extender la autorización correspondiente. Cumplido este plazo<br /> y sin que se hubiere pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre<br /> lo que indica el inciso d) del artículo 32, se tendrá por aprobada la<br /> solicitud y de conformidad se procederá a su inscripción.<br /> Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la<br /> inscripción de una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente<br /> fundamentada y con clara indicación de los defectos de fondo de que<br /> adolecieren los documentos de inscripción, será comunicada a los<br /> interesados, a fin de que sean subsanadas. Una vez corregidos por los<br /> interesados los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme a lo<br /> dispuesto en esta ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por<br /> el registrador.<br /> ARTÍCULO 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y<br /> aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:<br /> a) Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "cooperativa", el<br /> nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir con la<br /> de otras asociaciones cooperativas ya inscritas.<br /> b) Su domicilio social.<br /> c) El objeto de la asociación y propósitos fundamentales.<br /> d) El monto del patrimonio social inicial, el número y el valor de los<br /> certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago,<br /> excepto en las cooperativas de autogestión.<br /> e) Deberes y derechos de los asociados.<br /> f) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de<br /> exclusión de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una<br /> cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que<br /> estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto.<br /> g) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados.<br /> h) La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social.<br /> i) La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus<br /> asociados.<br /> j) La forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos durante el<br /> respectivo ejercicio económico.<br /> k) La forma de traspasar los certificados de aportación y las limitaciones<br /> que al efecto se estipulen, excepto en las cooperativas de autogestión.<br /> l) Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de<br /> los bienes y fondos de la asociación.<br /> m) Los requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos.<br /> n) El mes de cada año en que se reunirá la asamblea para elegir los órganos<br /> administrativos de la cooperativa, para conocer la rendición de informes,<br /> cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y en<br /> general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha asamblea<br /> tenga jurisdicción.<br /> o) Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su<br /> liquidación.<br /> p) La definición del órgano administrativo facultado para la promulgación<br /> de los reglamentos y operaciones internas; y<br /> q) Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el<br /> buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 35.- Corresponde al gerente tramitar con el visto bueno del<br /> consejo de administración, la aprobación de los estatutos y del acta<br /> constitutiva; aceptar a nombre de la cooperativa, las modificaciones de los<br /> mismos que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos<br /> los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener por<br /> legalmente constituida la cooperativa.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la Administración y Funcionamiento<br /> ARTÍCULO 36.- La dirección, la administración, la vigilancia y la auditoría<br /> interna de las asociaciones cooperativas estarán a cargo de:<br /> a) La asamblea general de asociados o de delegados.<br /> b) El consejo de administración.<br /> c) Al gerente, los subgerentes y los gerentes de división.<br /> d) El comité de educación y bienestar social.<br /> e) El comité de vigilancia, el cual podrá ser sustituido por una auditoría<br /> interna, con al menos un contador público autorizado a tiempo completo,<br /> siempre y cuando así lo determine la asamblea general de asociados, para lo<br /> cual se requerirán al menos los dos tercios de los votos presentes.<br /> f) Los comités y las comisiones que puedan establecerse con base en esta<br /> ley y las que designe la asamblea general.<br /> Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán<br /> establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del debido<br /> ordenamiento interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los<br /> principios cooperativos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 37.- La asamblea general o la de delegados, según el caso, será la<br /> autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus<br /> asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con<br /> esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa. Estará<br /> integrada por todos los asociados que al momento de su celebración<br /> estuvieren en el pleno goce de sus derechos.<br /> ARTÍCULO 38.- Las reuniones de la asamblea podrán ser ordinarias y<br /> extraordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al<br /> año en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea<br /> extraordinaria se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios<br /> de importancia que así lo demanden o cuando así lo disponga la ley.<br /> ARTÍCULO 39.- Corresponde a la asamblea la elección del consejo de<br /> administración y los comités que establezcan la ley y los estatutos.<br /> ARTÍCULO 40.- La asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales<br /> sustituirán a los propietarios en sus ausencias temporales, definitivas o<br /> cuando dejen de asistir a las reuniones del consejo de administración por<br /> tres veces consecutivas sin causa que lo justifique. En los dos últimos<br /> casos, los suplentes entrarán a ser integrantes del consejo, observando el<br /> orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva<br /> elección de los cargos, en la sesión en la cual se integra el nuevo<br /> miembro.<br /> ARTÍCULO 41.- Aun cuando podrán ser conocidos en asambleas ordinarias, los<br /> siguientes asuntos se tratarán preferentemente en asambleas extraordinarias<br /> convocadas al efecto:<br /> a) Remoción y sustitución de los miembros del consejo de administración y<br /> del comité de vigilancia, antes de que expire el término para el cual<br /> fueron elegidos cuando fuere del caso y previa comprobación de cargos.<br /> b) Modificación de los estatutos de la cooperativa.<br /> c) Disolución voluntaria de la asociación; y<br /> d) Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones, uniones o<br /> confederaciones.<br /> ARTÍCULO 42.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen,<br /> el INFOCOOP podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por<br /> una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta<br /> miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de<br /> suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los<br /> miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, serán<br /> delegados ex oficio. En caso de las cooperativas de autogestión se<br /> considera delegado ex oficio el gerente, siempre y cuando sea socio de la<br /> cooperativa.<br /> ARTÍCULO 43.- En la asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto,<br /> cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto<br /> de las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación<br /> por medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas<br /> condiciones:<br /> a) Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus derechos<br /> como asociados; y b) Que ningún asociado represente más de un delegante.<br /> La representación se hará por simple carta que deberá enviar el<br /> delegante al gerente de la cooperativa, en forma directa.<br /> ARTÍCULO 44.- La asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se<br /> considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté<br /> presente al menos, la mitad más uno de sus miembros. Si no se lograse el<br /> quórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera<br /> convocatoria, la asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la<br /> asistencia del 30% de sus integrantes. En el caso de las cooperativas de<br /> autogestión, no podrá efectuarse con menos de 12 miembros; y en las demás,<br /> con no menos de 20 miembros. En la asamblea de delegados, sea ordinaria o<br /> extraordinaria, el quórum en primera convocatoria, no será inferior a dos<br /> tercios del total de delegados. En la asamblea de delegados, en su segunda<br /> convocatoria, dos horas después, deberán estar presentes por lo menos la<br /> mitad más uno de ellos y nunca menos de 30.<br /> ARTÍCULO 45.- Las asambleas ordinarias y las extraordinarias deberán ser<br /> convocadas por el gerente, a solicitud del consejo de administración, del<br /> comité de vigilancia, de la auditoría interna, cuando ésta exista de<br /> conformidad con el inciso e) del artículo 36, o de un número que represente<br /> el veinte por ciento (20%) del total de los asociados.<br /> Se faculta al INFOCOOP para que convoque a asamblea en las siguientes<br /> situaciones:<br /> a) Cuando se encuentren vencidos los períodos de los miembros facultados<br /> para convocarla.<br /> b) Cuando exista evidente violación de la ley, de los estatutos o de los<br /> reglamentos respecto a la fecha y a los procedimientos de convocatoria, si<br /> los miembros facultados para convocar no se interesan o se niegan a<br /> hacerlo.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 46.- Corresponde al consejo de administración, que será integrado<br /> por un número impar no menor de cinco miembros, la dirección superior de<br /> las operaciones sociales, mediante acuerdo de las líneas generales a que<br /> debe sujetarse el gerente en la realización de los mismos, dictar los<br /> reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a<br /> la asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar porque se<br /> cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la asamblea general de<br /> asociados o delegados.<br /> También podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo,<br /> generales, especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión<br /> administrativa, así como suspenderlo de su cargo o removerlo.<br /> ARTÍCULO 47.- En sesión que deberá celebrarse después de la elección de<br /> nuevos miembros del consejo de administración se elegirán un presidente, un<br /> vicepresidente, un secretario, los vocales y las comisiones de trabajo que<br /> establezcan los estatutos.<br /> ARTÍCULO 48.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum<br /> necesario para que el consejo de administración sesione validamente, el<br /> cual, en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus<br /> miembros. También establecerán los estatutos la forma de tomar los<br /> acuerdos.<br /> ARTÍCULO 49.- Corresponderá al comité de vigilancia electo por la asamblea,<br /> que se integrará con un número no menor de tres asociados, o a la auditoría<br /> mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y la fiscalización de<br /> todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa. También<br /> deberá informar a la asamblea lo que corresponda. Para el examen y la<br /> fiscalización de las mencionadas cuentas y operaciones, los respectivos<br /> estados financieros serán certificados por un contador público autorizado,<br /> o por los organismos cooperativos auxiliares que realicen labores de<br /> auditoría de conformidad con el artículo 95 de esta ley. Una vez<br /> certificados, se entregarán anualmente a los socios. Exclúyense de esta<br /> obligación las cooperativas cuyo monto de operaciones esté por debajo del<br /> mínimo definido reglamentariamente.<br /> La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de<br /> administración y del gerente, alcanza a los miembros del comité de<br /> vigilancia o al auditor interno, por los actos que este no hubiere objetado<br /> oportunamente.<br /> Quedan exentos de esa responsabilidad los miembros del comité que<br /> salven expresamente su voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se<br /> tomó el respectivo acuerdo.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 50.- Corresponde al comité de educación y de bienestar social,<br /> cuyo número de miembros determinarán los estatutos:<br /> a) Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quieran<br /> ingresar a ella, las facilidades necesarias para que reciban educación<br /> cooperativa y amplíen sus conocimientos sobre esta materia, y por todos los<br /> medios que juzgue convenientes; y<br /> b) Redactar y someter a la aprobación del consejo de administración,<br /> proyectos y planes de obras sociales de los asociados de la cooperativa y<br /> de sus familias, y poner en práctica tales programas.<br /> ARTÍCULO 51.- La representación legal, la ejecución de los acuerdos del<br /> consejo de administración y la administración de los negocios de la<br /> cooperativa, corresponden al gerente, quien será nombrado por el consejo de<br /> administración. Para su remoción del cargo será necesario el voto de los<br /> dos tercios de los miembros del consejo.<br /> El gerente será responsable ante el consejo y la asamblea de todos los<br /> actos relacionados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir<br /> informes con la frecuencia que se indique en los estatutos, cuando el<br /> consejo de administración se los solicite. Para las ausencias temporales<br /> del gerente, el consejo de administración nombrará un gerente interino.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 52.- Los miembros del consejo de administración y el gerente, que<br /> ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses<br /> de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responderán<br /> solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones<br /> irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les<br /> corresponden. El director o gerente, que desee salvar su responsabilidad<br /> personal, solicitará que se haga constar su voto o criterio contrario en el<br /> libro de actas.<br /> ARTÍCULO 53.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra<br /> a los empleados que manejan fondos de la asociación, por la suma que en<br /> cada caso señale el consejo de administración.<br /> ARTÍCULO 54.- Los miembros del consejo de administración, de los comités y<br /> el gerente serán salvo en los casos de las cooperativas escolares,<br /> legalmente capaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que<br /> deberán exigir condiciones de solvencia moral para desempeñar tales<br /> puestos.<br /> ARTÍCULO 55.- Ni los miembros del consejo de administración, ni el gerente,<br /> ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán<br /> dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que<br /> tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades<br /> conexas o afines con esta. Si lo hicieren, el comité de vigilancia, previa<br /> comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediatamente el<br /> cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo,<br /> mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso.<br /> En las cooperativas de autogestión, la producción en huertas<br /> familiares que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no<br /> tiene la calificación de competitiva. Si lo son, en cambio, aquellos<br /> cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o<br /> trueque a juicio de la asamblea general.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los asociados<br /> ARTÍCULO 56.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los<br /> requisitos o condiciones exigidos por los estatutos.<br /> Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan<br /> fines de lucro, aunque no reúna todos los requisitos que indiquen los<br /> estatutos. Se exceptúan las cooperativas de autogestión, en las cuales las<br /> personas jurídicas no podrán ser miembros.<br /> ARTÍCULO 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán<br /> capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una<br /> cooperativa, con excepción de ser electos para cargos en los cuales los<br /> estatutos establecen cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo,<br /> mayores de quince años.<br /> ARTÍCULO 58.- Los empleados y trabajadores de las cooperativas gozarán de<br /> facilidades para su admisión en ellas como asociados regulares.<br /> Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y<br /> que sean elegidos en el consejo de administración, no podrán ocupar cargos<br /> como empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron<br /> elegidos, ni durante el año posterior a la cesación en sus funciones.<br /> Asimismo, ningún asociado que perciba remuneración como trabajador de la<br /> cooperativa podrá derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en<br /> beneficio propio, por el hecho de haber sido elegido como miembro del<br /> consejo de administración.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 59.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las<br /> obligaciones contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el<br /> término de un año.<br /> ARTÍCULO 60.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy<br /> rigurosas para el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán<br /> validas las cláusulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia<br /> moral, buena conducta, residencia, profesión, arte, oficio u otros<br /> similares, que conduzcan a una mejor realización de los fines que persigue<br /> la doctrina cooperativa.<br /> Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir<br /> el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no<br /> se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas<br /> para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución<br /> repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al<br /> legal.<br /> ARTÍCULO 61.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse<br /> como tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que<br /> tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las<br /> asambleas; pero sí podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas,<br /> sean o no asociados.<br /> ARTÍCULO 62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier<br /> causa, conservará sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio<br /> que estuviere en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto le<br /> será entregado una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma y<br /> condiciones que dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho a<br /> que se le devuelva íntegramente el monto de los aportes pagados por el<br /> menos los saldos que deba a la asociación y la proporción que le<br /> corresponde en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la<br /> forma y condiciones que dispongan los estatutos.<br /> También podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario<br /> de los aportes a que tenga derecho de acuerdo con este artículo.<br /> ARTÍCULO 63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus<br /> asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los<br /> estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma<br /> rápida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y términos en que se<br /> constituyen los órganos administrativos.<br /> ARTÍCULO 64.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas,<br /> podrán estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar<br /> por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de<br /> organización, constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto<br /> el importe de estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos<br /> provenientes de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a<br /> los fondos de reserva de educación y bienestar social.<br /> ARTÍCULO 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de<br /> una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la<br /> distribución de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para<br /> intervenir directamente en la dirección y administración de los negocios<br /> sociales, salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se<br /> convoquen.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Del patrimonio social<br /> ARTÍCULO 66.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e<br /> ilimitado y estará integrado en la siguiente forma:<br /> a) Con su capital social.<br /> b) Con los fondos y reservas de carácter permanente.<br /> c) Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gastos<br /> de constitución y organización.<br /> d) Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo,<br /> de acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos, o por<br /> disposición de la asamblea; y<br /> e) Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de<br /> suscripción o subvenciones que reciban.<br /> ARTÍCULO 67.- El capital social estará compuesto por las aportaciones<br /> ordinarias en dinero efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos,<br /> en trabajo, industria, capacidad profesional o fuerza productiva que hagan<br /> los asociados y sus familiares, y estarán representados en certificados de<br /> aportación de igual valor nominal.<br /> Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo<br /> de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al<br /> respecto establecen los estatutos.<br /> ARTÍCULO 68.- Los certificados de aportación que representan el capital<br /> social, deben ser nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente a<br /> través del consejo de administración de la cooperativa, con los requisitos<br /> y condiciones que fijen los estatutos; contendrán las especificaciones y<br /> leyendas que acuerde el consejo de administración de la cooperativa; se<br /> clasificarán en series numeradas una por cada emisión correspondiente al<br /> cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los certificados de<br /> aportación no será inferior a (50,00 ni superior a (200,00 salvo el caso<br /> de las cooperativas escolares, en las que podrá ser menor y será fijado por<br /> la asamblea.<br /> ARTÍCULO 69.- La asamblea podrá acordar la ampliación o reducción del<br /> capital social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos<br /> casos los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la<br /> devolución en la forma que lo disponga la asamblea. No obstante, el capital<br /> solo podrá disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el<br /> funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y<br /> previa consulta al INFOCOOP siempre que se encuentre distribuido por lo<br /> menos entre un número de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se<br /> establece.<br /> La disminución del capital que se acuerde en una asamblea, deberá<br /> comunicarse a los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios<br /> apropiados y por un aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial,<br /> y solo surtirá efecto treinta días después de aquel en que se hizo por<br /> primera vez la publicación.<br /> ARTÍCULO 70.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por<br /> pérdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con<br /> fondos pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos<br /> o lo acuerde la asamblea.<br /> Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pérdidas, estas se<br /> cargarán en forma proporcional al capital social pagado o suscrito según lo<br /> dispongan los estatutos en cada caso.<br /> Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos<br /> de cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa,<br /> quedan vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de esta, como<br /> garantía de la obligación u obligaciones que aquellos pudieran llegar a<br /> tener con la asociación.<br /> ARTÍCULO 71.- Los certificados de aportación de los asociados solo podrán<br /> ser embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites<br /> del capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer<br /> los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no<br /> pagados, siempre que fueran exigibles y necesarios para el pago de las<br /> deudas sociales. Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no<br /> excluye los derechos preferentes de la cooperativa, cuando esta tenga que<br /> proceder contra los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión<br /> que se regirán por lo que se establece en el capítulo XI.<br /> ARTÍCULO 72.- Los aportes de capital social de los asociados de las<br /> cooperativas podrán ser ilimitados, pero, con el propósito de que estas<br /> asociaciones eviten situaciones financieras difíciles en el futuro, en los<br /> estatutos podrán establecerse porcentajes fijos como monto máximo de los<br /> aportes económicos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio<br /> económico, para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que<br /> hubieren renunciado.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 73.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la<br /> cooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley.<br /> ARTÍCULO 74.- Los certificados de aportación ganarán el interés que<br /> establezca la asamblea, pero que en ningún momento podrá exceder del que<br /> establece el Banco Central de Costa Rica para los bonos bancarios. Se<br /> pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y solo<br /> podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa.<br /> En las cooperativas de autogestión dicho interés será fijado por la<br /> Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.<br /> ARTÍCULO 75.- Derogado por el artículo 46 de la Ley de Regulación de la<br /> Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas<br /> No. 7391 del 27 de abril de 1994.<br /> ARTÍCULO 76.- Derogado por el artículo 46 de la Ley de Regulación de la<br /> Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas<br /> No. 7391 del 27 de abril de 1994.<br /> ARTÍCULO 77.- Derogado por el artículo 46 de la Ley de Regulación de la<br /> Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas<br /> No. 7391 del 27 de abril de 1994.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De los saldos y excedentes<br /> ARTÍCULO 78.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios<br /> establecidos en el artículo 3:, se estimará que las cooperativas no tienen<br /> utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio<br /> económico correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus<br /> miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello<br /> no se pagará el Impuesto sobre la Renta.<br /> ARTÍCULO 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario<br /> anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales<br /> y las amortizaciones de todo genero, constituyen el excedente o saldo del<br /> período respectivo.<br /> ARTÍCULO 80.- Los excedentes deberán destinarse, por su orden, para<br /> constituir las reservas legales, la reserva de educación, la reserva de<br /> bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en los<br /> estatutos; para cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de<br /> inversión; para pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes,<br /> conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al<br /> CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos<br /> al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, según el<br /> criterio del consejo de administración de cada cooperativa, podrá pagarse<br /> de la reserva de educación.<br /> Los porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales<br /> deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de<br /> las reservas legales, de bienestar social y de educación, cuyos porcentajes<br /> mínimos se establecen en los artículos 81, 82 y 83 de esta ley.<br /> En el caso de las cooperativas de autogestión, el destino de los<br /> excedentes se regirá por lo estipulado en el artículo 114 de esta ley.<br /> Se faculta a las cooperativas para que, mediante acuerdo de por lo<br /> menos dos terceras partes de los miembros presentes, en la sesión<br /> respectiva de la asamblea general, puedan aplicar la correspondiente<br /> corrección monetaria en los certificados de aportación, con el fin de<br /> restituir el poder adquisitivo de las aportaciones de capital de sus<br /> asociados y evitar la descapitalización de la cooperativa. La corrección<br /> monetaria deberá ser realizada y dictaminada por un contador público<br /> autorizado, con aplicación de las normas, los principios y los<br /> procedimientos establecidos por el Colegio de Contadores Públicos de Costa<br /> Rica.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> NOTA: Ver en relación los artículos 9 y 11 a 15 de la Ley No. 6839 del 5<br /> enero 1983.<br /> ARTÍCULO 81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo<br /> menos el 10% de los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas<br /> imprevistas, debe ser permanente y no se podrá distribuir entre los<br /> asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa. Cuando el fondo de<br /> la reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los<br /> incrementos posteriores, serán representados en nuevos certificados de<br /> aportación que si se distribuirán entre los asociados, excepto en las<br /> cooperativas de autogestión, en cuyo caso este monto pasará a formar parte<br /> del fondo de las cooperativas de autogestión. Este fondo de reserva legal<br /> podrá ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos muebles e<br /> inmuebles, que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer<br /> término, operaciones financieras con los organismos superiores de<br /> integración cooperativa.<br /> ARTÍCULO 82.- La reserva de educación se destinará a sufragar, dentro de la<br /> zona de influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la<br /> doctrina y los métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación<br /> cooperativa, o a impartir educación general, de acuerdo con el reglamento<br /> respectivo elaborado por el INFOCOOP.<br /> La reserva de educación será ilimitada y para formarla se destinará<br /> por lo menos el 5% de los excedentes obtenidos.<br /> A ellas ingresarán además los excedentes de no asociados y beneficios<br /> indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieren destino específico, sin<br /> perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros medios.<br /> Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro<br /> del término de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su<br /> distribución, caducarán a favor de la reserva de educación y reserva de<br /> bienestar social.<br /> NOTA: Ver en relación los artículos 9 y 11 a 15 de la Ley No. 6839 del 5 de<br /> enero de 1983.<br /> ARTÍCULO 83.- La reserva de bienestar social se destinará a sus asociados,<br /> a los trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y<br /> otros, para ofrecerles ayuda económica y programas en el campo de la<br /> asistencia social, especialmente para aquellos servicios que no otorgue la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social, o no estén contenidos en las<br /> disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será<br /> ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6% de los excedentes<br /> anuales de las cooperativas, y para su uso, destino o inversión deberá<br /> contarse siempre con la aprobación de la asamblea.<br /> ARTÍCULO 84.- La asamblea podrá acordar, por mayoría simple la aprobación<br /> de convenios por medio de los que extienda la seguridad social a los<br /> asociados y caso de ser necesario, en igual forma el aumento del porcentaje<br /> destinado al fondo de bienestar social.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De la disolución y liquidación<br /> ARTÍCULO 85.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera<br /> de las siguientes causas:<br /> a) Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;<br /> b) Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido sus finalidades; y<br /> c) Por fusión e incorporación a otra asociación cooperativa.<br /> Las cooperativas de autogestión para acordar su disolución deberán<br /> notificar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión la que<br /> realizará los estudios necesarios para cumplir con lo que establece el<br /> artículo 88.<br /> ARTÍCULO 86.- Por gestión de los organismos de integración del sector, que<br /> representen el veinticinco por ciento (25%) de los asociados, siempre y<br /> cuando ese número no sea inferior a diez, o por iniciativa propia, el<br /> Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo<br /> la disolución de una cooperativa, si se le comprueba en juicio que:<br /> a) El número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal.<br /> b) Por cualquier otra causa, se hace imposible el cumplimiento de sus<br /> objetivos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 87.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la<br /> disolución de aquellas cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los<br /> requisitos exigidos en la ley para su constitución y funcionamiento, previa<br /> consulta a los organismos de integración del sector de que se trate.<br /> Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un<br /> plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgará<br /> mediante comunicación oficial escrita. La solicitud se dirigirá a la<br /> cooperativa, a efecto de que trate de corregir los defectos señalados para<br /> evitar su disolución.<br /> Se entenderá que las cooperativas no llenan los requisitos legales<br /> cuando:<br /> a) No pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días<br /> siguientes a la constitución legal o no pudieren cumplir sus fines<br /> sociales.<br /> b) Se hallaren en cualquiera de los casos previstos en el artículo 86.<br /> c) El patrimonio social se redujere a un monto inferior al legal.<br /> d) No distribuyeren los saldos o excedentes de acuerdo con la presente ley<br /> y sus estatutos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 88.- El activo líquido de la cooperativa que se disuelva, excepto<br /> en casos de fusión o incorporación a otra cooperativa, se destinará a<br /> engrosar el fondo de educación cooperativa del Instituto Nacional de<br /> Fomento Cooperativo, excepto en el caso de las cooperativas de autogestión<br /> en que ingresarán al fondo de esas cooperativas.<br /> En el caso de las cooperativas de autogestión, los activos que queden,<br /> una vez liquidados los compromisos de la cooperativa, ingresarán al fondo<br /> de esas cooperativas. La Comisión Permanente de Cooperativas de<br /> Autogestión, decidirá el destino de dichos bienes, los cuales podrán ser<br /> arrendados o adjudicados a otras cooperativas de autogestión.<br /> ARTÍCULO 89.- Acordada u ordenada la disolución de una asociación<br /> cooperativa, esta entrará en liquidación conservando su personalidad<br /> jurídica para esos efectos.<br /> La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora, integrada<br /> por tres miembros, dos de ellos nombrados por el Instituto Nacional de<br /> Fomento Cooperativo en representación del mismo y de los acreedores, y el<br /> tercero por el consejo de administración de la cooperativa en liquidación,<br /> y a defecto de este por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a<br /> condición de que en ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la<br /> cooperativa, en liquidación. El presidente de esta comisión será designado<br /> por los miembros de la misma, en su sesión primera.<br /> ARTÍCULO 90.- En caso de liquidación una vez satisfechos los gastos de<br /> tramitación, el total de los haberes sociales se destinará a cubrir los<br /> siguientes conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados:<br /> a) Cubrir los salarios y las prestaciones de sus trabajadores;<br /> b) Satisfacer todas las deudas de la asociación;<br /> c) Cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportación y<br /> las cuotas de inversión;<br /> d) Fortalecer el fondo nacional de cooperativas de autogestión en el caso<br /> de liquidación de cooperativas de este tipo; y<br /> e) A distribuir entre los asociados los excedentes e intereses que pudieren<br /> haberse acumulado en el ejercicio que corría hasta el momento de declararse<br /> la liquidación en las cooperativas que no son de autogestión.<br /> ARTÍCULO 91.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya<br /> constituido la comisión liquidadora, esta deberá presentar al Instituto<br /> Nacional de Fomento Cooperativo, el informe final de la liquidación, a<br /> efecto de que proceda a publicar la resolución en el Diario Oficial, el<br /> Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá otorgar un nuevo plazo para<br /> el cumplimiento de la disposición anterior cuando medie causa justificada.<br /> ARTÍCULO 92.- Los miembros de la comisión liquidadora, tendrán las<br /> siguientes facultades:<br /> a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al<br /> tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;<br /> b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;<br /> c) Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las<br /> normas de liquidación; y<br /> d) Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Instituto<br /> Nacional de Fomento Cooperativo.<br /> ARTÍCULO 93.- Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este<br /> capítulo, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelará la<br /> inscripción correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial,<br /> por tres veces consecutivas, la orden de cancelación.<br /> CAPÍTULO IX<br /> De las federaciones, uniones y confederaciones<br /> ARTÍCULO 94.- Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y tres<br /> confederaciones sectoriales, a saber, de cooperativas de autogestión, de<br /> cogestión y de las demás cooperativas.<br /> Estas confederaciones sectoriales podrán integrarse en una<br /> confederación nacional que funcionará con un estatuto propio. No se podrá<br /> formar una federación con menos de cinco cooperativas de la misma clase, ni<br /> una unión con menos de cinco cooperativas de diferente clase.<br /> Las diferentes cooperativas estudiantiles y juveniles, organizadas de<br /> conformidad con esta ley y con la número 6437 del 15 de mayo de 1980 y sus<br /> reglamentos, podrán integrarse en federaciones. Su trámite de inscripción<br /> se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 95.- Las uniones, federaciones y confederaciones tendrán como<br /> finalidad:<br /> a) Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas.<br /> b) Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que<br /> tiendan a promover a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios.<br /> c) Comprar y vender, en común, materias primas y productos de las<br /> asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para su<br /> desarrollo y expansión.<br /> d) Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.<br /> Las organizaciones auxiliares del cooperativismo son personas<br /> jurídicas que se constituyen con el objeto exclusivo de incrementar y<br /> desarrollar el sector cooperativo, mediante la prestación de servicios<br /> técnicos, financieros, económicos, sociales, educativos, de auditoría y de<br /> investigación, en tanto se constituyan de conformidad con las disposiciones<br /> siguientes:<br /> Las organizaciones auxiliares del cooperativismo se constituirán con<br /> la concurrencia de dos o más cooperativas, una o más cooperativas e<br /> instituciones del Estado, o con una o más cooperativas y organizaciones<br /> privadas sin fines de lucro.<br /> Cuando las necesidades así lo demanden, las anteriores modalidades<br /> podrán combinarse. En todos los casos, las cooperativas mantendrán una<br /> participación mayoritaria en la nueva organización.<br /> Las cooperativas podrán formar parte de organizaciones auxiliares del<br /> cooperativismo, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de<br /> los miembros del consejo de administración de cada una de ellas.<br /> A las organizaciones auxiliares del cooperativismo les serán<br /> aplicables, en lo conducente, las disposiciones legales que rigen para las<br /> asociaciones cooperativas, especialmente lo concerniente al reconocimiento<br /> de su personalidad jurídica.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> Para todos los efectos, los organismos auxiliares del cooperativismo<br /> podrán ser sujetos de crédito, avales y garantías por parte de las<br /> entidades estatales que financian estos organismos.<br /> Así adicionado este párrafo final por el artículo 2, de la Ley No. 7841 del<br /> 29 de octubre de 1998.<br /> ARTÍCULO 96.- La constitución, administración y funcionamiento de las<br /> uniones, federaciones y las confederaciones de cooperativas se regirán por<br /> la presente ley y su reglamento y por las normas que establezcan sus<br /> propios estatutos.<br /> CAPÍTULO X<br /> Del control y vigilancia<br /> ARTÍCULO 97.- Corresponderá al INFOCOOP llevar a cabo la más estricta<br /> vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo propósito de<br /> que estas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto,<br /> tales asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los<br /> funcionarios del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del<br /> cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de leyes conexas, a quienes<br /> deberán darles la información indispensable que con ese objeto les<br /> soliciten.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Llevar un libro de actas, registros de asociados y de contabilidad en<br /> idioma español, debidamente sellados y autorizados por el Instituto<br /> Nacional de Fomento Cooperativo;<br /> b) Proporcionar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo los datos y<br /> elementos que estimen pertinentes;<br /> c) Comunicar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los 15<br /> días siguientes a la elección los cambios ocurridos en los órganos<br /> administrativos; y<br /> d) Iniciar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la asamblea<br /> que acordó reformar los estatutos los trámites necesarios para su<br /> aprobación legal.<br /> CAPÍTULO XI<br /> De las cooperativas de autogestión<br /> ARTÍCULO 99.- Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas<br /> organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los<br /> trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y<br /> aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de<br /> realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de<br /> trabajo, beneficios de tipo económico y social.<br /> Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de estas,<br /> estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible.<br /> ARTÍCULO 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogestión son:<br /> a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de<br /> participación organizada para los trabajadores del país, en: la producción<br /> de bienes y servicios, la toma de decisiones y el reparto de los beneficios<br /> económico-sociales, producto del esfuerzo común;<br /> b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y<br /> eficaces en las que prive el interés comunitario;<br /> c) Fortalecer la democracia costarricense al promover un progresivo acceso<br /> de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de<br /> trabajo y a la riqueza socialmente producida;<br /> d) Crear, mediante el adecuado uso de los excedentes económicos nuevas<br /> fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios<br /> sociales;<br /> e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la<br /> integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello<br /> signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir;<br /> f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no solo para el<br /> desarrollo de las propias empresas, sino también para la generación de<br /> nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza,<br /> contribuyendo así, a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general;<br /> g) Promover la capacitación y la educación integral de sus trabajadores y<br /> sus familiares.<br /> Dicha capacitación deberá estar orientada, en lo fundamental, a que<br /> los trabajadores asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas<br /> para afianzar la gestión democrática y eficiente de sus empresas; y<br /> h) Auspiciar formas de colaboración y asociación con otras cooperativas y<br /> organizaciones en el ámbito nacional y regional, para la gestión y<br /> prestación de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir un sector<br /> diferenciado de la economía nacional.<br /> ARTÍCULO 101.- Además de los privilegios que se establecen en el artículo 6<br /> de la presente ley, las cooperativas de autogestión gozarán también de<br /> exoneración del impuesto de consumo, ventas y estabilización económica, en<br /> la adquisición de todos los elementos materiales que necesiten para<br /> desarrollar la producción.<br /> ARTÍCULO 102.- Las empresas podrán constituirse con bienes o tierras<br /> aportadas por sus socios:<br /> a) En el caso de socios que posean bienes de producción de los cuales se<br /> derive su subsistencia, deben entregarlos en calidad de donación o venta a<br /> la empresa o al Consejo Nacional de Cooperativas para ser utilizadas de<br /> acuerdo a lo que disponga la Comisión Permanente de Cooperativas de<br /> Autogestión, de acuerdo con lo pactado;<br /> b) El hecho de dar una donación no implica privilegio alguno para el socio<br /> respecto de la empresa;<br /> c) En caso de aporte o venta, la asamblea general decidirá el valor de los<br /> bienes de acuerdo con el asociado, o por medio de un avalúo hecho por la<br /> Dirección General de la Tributación Directa cuando se trate de un inmueble,<br /> o de un perito que facilitará el Estado por medio de sus instituciones,<br /> cuando se trate de otra clase de bien.<br /> d) Cuando los bienes que se entregan a la empresa no tienen el mismo valor,<br /> los asociados pueden acordar una donación o aporte igualitario, las<br /> diferencias serán tratadas como se establece en el inciso c).<br /> ARTÍCULO 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder<br /> en usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de<br /> Cooperativas, para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión<br /> Permanente de Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este<br /> tipo, toda clase de bienes de producción. Concederá además del usufructo<br /> sobre los bienes el derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al<br /> Fondo de Cooperativas de Autogestión los bienes objeto del usufructo,<br /> quedando a cargo de la cooperativa la deuda contraída por ese concepto. El<br /> límite de la hipoteca no podrá ser menor del 75% del valor tasado del<br /> inmueble, si así lo requieren las necesidades de la cooperativa:<br /> a) En el momento en que el Consejo Nacional de Cooperativas o alguna<br /> cooperativa tenga en usufructo o en arrendamiento un bien, el Estado o sus<br /> instituciones no podrán vender dicho bien, mientras este vigente el<br /> respectivo contrato.<br /> b) El consejo o la cooperativa que arrienda o usufructa el bien, tendrá<br /> prioridad de compra por el valor tasado al momento de iniciado el<br /> usufructo.<br /> ARTÍCULO 104.- Esta prohibido a las cooperativas de autogestión:<br /> a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa;<br /> se exceptúan:<br /> El gerente; el personal técnico y administrativo especializado, cuando sus<br /> socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal<br /> no desea formar parte de la cooperativa.<br /> Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en<br /> períodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los productos o<br /> subproductos corran riesgo de perderse.<br /> Los candidatos a asociados durante un período de prueba no mayor de<br /> tres meses.<br /> b) Aceptar un número mayor de socios cuando la cantidad de tierra o de<br /> otros recursos productivos de los que dispone, no lo permita, a juicio de<br /> la asamblea.<br /> c) Distribuir individualmente el patrimonio social de la cooperativa.<br /> ARTÍCULO 105.- El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de<br /> autogestión debe estar integrado por personas con las siguientes<br /> características:<br /> a) Que deriven su subsistencia del trabajo ya sea en condición de<br /> asalariado o de trabajadores por cuenta propia.<br /> b) Que no posean bienes de capital o en casos de poseerlos que sea en<br /> cantidades insuficientes a juicio de la Comisión Permanente de Cooperativas<br /> de Autogestión en cuyo caso deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo<br /> 102 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 106.- El consejo de administración será electo por la asamblea<br /> general y sus miembros estarán en sus cargos por un período de dos años,<br /> pudiendo ser reelectos consecutivamente por una sola vez.<br /> ARTÍCULO 107.- Los comités de trabajo son organismos especializados para la<br /> producción de bienes y servicios, los cuales se establecerán de acuerdo a<br /> las actividades y a los estatutos de la cooperativa, formados por todos los<br /> trabajadores que participen en cada actividad productiva.<br /> ARTÍCULO 108.- Son derechos de los asociados de las cooperativas de<br /> autogestión:<br /> a) Recibir una remuneración no inferior al salario mínimo fijado para las<br /> distintas actividades que rigen para las empresas privadas. Cada<br /> cooperativa deberá fijar en sus estatutos la relación entre la remuneración<br /> máxima y mínima de que disfrutarán sus socios, la cual no será en ningún<br /> caso superior a diez.<br /> La fijación anual de las remuneraciones deberá ser aprobada por la<br /> asamblea general de asociados y remitida luego a la Comisión Permanente de<br /> Cooperativas de Autogestión para su aprobación final.<br /> b) Participar en la aprobación de los planes y producción de la empresa, en<br /> la planificación del desarrollo económico y social de la misma, así como en<br /> la aprobación de la distribución social e individual de los excedentes no<br /> fijados en esta ley.<br /> c) Examinar, por medio del comité de vigilancia, la contabilidad, libros,<br /> actas y en general, todos los documentos de la empresa y recibir la<br /> información correspondiente.<br /> d) Disfrutar de protección para sí, y para sus familiares en caso de<br /> incapacidad, vejez o muerte del asociado.<br /> ARTÍCULO 109.- Son obligaciones de los socios:<br /> a) Aportar a la empresa su trabajo personal en forma directa.<br /> b) Asistir a las asambleas generales y participar activamente en sus<br /> deliberaciones y resoluciones.<br /> c) Capacitarse, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y<br /> transmitir a los demás socios los conocimientos o habilidades adquiridos.<br /> d) Practicar la solidaridad con los demás miembros de la empresa y sus<br /> familiares.<br /> e) Cumplir las disposiciones de la presente ley, su reglamento y los<br /> estatutos de la cooperativa, así como las resoluciones de la asamblea,<br /> comités, comisiones y grupos de trabajo, establecidos de conformidad con<br /> las disposiciones legales.<br /> ARTÍCULO 110.- Queda prohibido a los socios de las cooperativas de<br /> autogestión:<br /> a) Dedicarse en forma directa o indirecta a actividades que compitan con<br /> las actividades de la cooperativa. La producción de subsistencia en<br /> parcelas o huertas familiares, que se destine al consumo directo de la<br /> familia del asociado, no se considera competitiva.<br /> b) Pertenecer a dos o más cooperativas de autogestión.<br /> c) Designar reemplazante, asalariado o no, para su trabajo en la<br /> cooperativa.<br /> d) Negar su concurso oportuno a las actividades de la empresa cuando esta<br /> lo requiera.<br /> El reglamento establecerá las sanciones aplicables a las violaciones<br /> de este artículo.<br /> ARTÍCULO 111.- Las cooperativas de autogestión podrán formar uniones,<br /> federaciones y una confederación de cooperativas de autogestión.<br /> Las características de su constitución y organización se estipularán<br /> en el reglamento de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 112.- Los empleados, trabajadores temporales e hijos de los<br /> socios, mayores de 15 años, de las empresas cooperativas de autogestión<br /> gozarán de prioridad para ser admitidos en ellas como socios regulares.<br /> ARTÍCULO 113.- Los estatutos de cada cooperativa definirán los<br /> procedimientos de sustitución y selección de nuevos asociados.<br /> ARTÍCULO 114.- Los excedentes netos deberán destinarse:<br /> a) Obligatoriamente:<br /> 1) El 10% a constituir la reserva legal.<br /> 2) Por lo menos el 6% para el fondo de bienestar social.<br /> 3) Un mínimo de 15% a realizar inversiones productivas que amplíen la<br /> capacidad económica de la empresa, siempre y cuando las inversiones<br /> cumplan con lo que establezca el reglamento de inversiones que<br /> elaborará la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. En<br /> caso de que no se realice la inversión, estos pasarán a reforzar el<br /> fondo nacional de cooperativas de autogestión para ser destinado a<br /> inversiones en empresas cooperativas de autogestión. La empresa<br /> recibirá la tasa de interés que la Comisión Permanente de Cooperativas<br /> de Autogestión previa consulta con el Instituto Nacional de Fomento<br /> Cooperativo, fije para estos efectos.<br /> El porcentaje destinado a las inversiones productivas será representado<br /> por certificados de aportación distribuidos entre los socios en<br /> proporción a sus aportes en trabajo.<br /> 4) El 4% a la formación de un fondo para la promoción y capacitación de<br /> empresas cooperativas de autogestión, que será manejado por la Comisión<br /> Permanente de Cooperativas de Autogestión.<br /> 5) El 5% se destinará al fortalecimiento del fondo nacional de<br /> cooperativas de autogestión.<br /> 6) El 5% para el financiamiento de las uniones, federaciones y<br /> confederaciones.<br /> 7) El 1% para el Consejo Nacional de Cooperativas.<br /> b) Por decisión de la asamblea:<br /> 8) Distribuir el saldo entre los socios en proporción a su aporte de<br /> trabajo, para lo cual la empresa llevará un control de las horas<br /> trabajadas por sus socios, sirviendo dicho control de base para la<br /> distribución de los excedentes entre los mismos, según los estatutos de<br /> la empresa.<br /> 9) Cualquier otro fin establecido en los estatutos o que determine la<br /> asamblea.<br /> ARTÍCULO 115.- El Gobierno Central, organismos públicos descentralizados,<br /> el Sistema Bancario Nacional e instituciones financieras en que tenga<br /> participación el Estado, apoyarán con prioridad la constitución y<br /> desarrollo de cooperativas de autogestión.<br /> ARTÍCULO 116.- La institución promotora o el Estado, quedan facultados para<br /> dar el aval correspondiente, a las cooperativas de autogestión, cuando sea<br /> necesario para la obtención de financiamiento.<br /> ARTÍCULO 117.- Las oportunidades de inversión que surjan como consecuencia<br /> de la existencia de actividades económicas reservadas al Estado, podrán<br /> desarrollarse, preferentemente por cooperativas de autogestión o de<br /> cogestión entre el Estado y los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 118.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, a<br /> través del fondo de preinversión u otros fondos, destinados a propósitos<br /> similares, dispondrá recursos para el financiamiento, en condiciones<br /> preferenciales, de los estudios necesarios para la constitución de<br /> cooperativas de autogestión.<br /> ARTÍCULO 119.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y<br /> Política Económica, la planificación y la coordinación interinstitucional<br /> de los esfuerzos, apoyo y asesoría de las instituciones del Estado a las<br /> cooperativas, por medio de la creación de un subsistema para dicho sector.<br /> CAPÍTULO XII<br /> De las cooperativas de cogestión<br /> ARTÍCULO 120.- Las cooperativas de cogestión son aquellas en las que la<br /> propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los<br /> trabajadores y los productores de materia prima, entre el Estado y los<br /> trabajadores o entre los trabajadores, los productores de materia prima y<br /> el Estado.<br /> ARTÍCULO 121.- Las cooperativas de cogestión tienen por objetivo la<br /> producción y transformación de bienes o la prestación de servicios con la<br /> participación directa de los trabajadores y los productores de materia<br /> prima, del Estado y los trabajadores o de los trabajadores, los productores<br /> de materia prima y el Estado. Este tipo de cooperativas se regirán por lo<br /> dispuesto en la presente ley para los otros tipos de cooperativas excepto<br /> en lo referente a la representación de los diferentes sectores que integren<br /> la cooperativa en los cuerpos directivos, la propiedad y la distribución de<br /> los excedentes, para lo cual se regirán por lo establecido en el presente<br /> capítulo y en el reglamento correspondiente.<br /> ARTÍCULO 122.- En las cooperativas de cogestión entre el Estado y los<br /> trabajadores, el porcentaje de los excedentes que corresponde a los<br /> trabajadores se fijará tomando en cuenta: la rentabilidad de la empresa, el<br /> valor agregado por el factor trabajo y las inversiones efectuadas por el<br /> Estado y por los trabajadores. En el caso de empresas ya existentes en<br /> manos del Estado cuyos excedentes estén financiando otras actividades de<br /> este y que se transformen en cooperativas de cogestión Estado-trabajadores,<br /> deberá tomarse en cuenta además las necesidades que el Estado estuviera<br /> cubriendo con el producto de la operación de la empresa. El porcentaje de<br /> los excedentes que corresponda a los trabajadores deberá distribuirse entre<br /> todos los trabajadores, incluidos los trabajadores temporales cuya parte<br /> correspondiente del porcentaje de dicho excedente, se calculará con base en<br /> el trabajo aportado.<br /> ARTÍCULO 123.- Para que a una cooperativa se le considere como cooperativa<br /> de cogestión entre productores de materia prima y trabajadores, son<br /> requisitos indispensables:<br /> a) Que por lo menos el 40% del total de los asociados sean trabajadores.<br /> b) Que un mínimo del 40% del total de trabajadores sean asociados a la<br /> cooperativa.<br /> c) Que el número de trabajadores asociados se incremente anualmente en el<br /> porcentaje que fije el reglamento de esta ley hasta alcanzar, en un período<br /> máximo de cinco años, por lo menos un 95% de los trabajadores permanentes.<br /> ARTÍCULO 124.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y<br /> el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo<br /> Nacional de Cooperativas y las cooperativas de cogestión, reglamentarán<br /> para este tipo de cooperativas lo relacionado con la propiedad, la<br /> distribución de excedentes, la participación en la gestión y otros aspectos<br /> que se consideren necesarios, tomando en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) En el caso de cooperativas de cogestión Estado-trabajadores la<br /> representación del Estado en los órganos directivos, asamblea general y<br /> Consejo de Administración, será proporcional a la inversión realizada por<br /> este y deberá ir disminuyendo conforme los trabajadores vayan adquiriendo<br /> las acciones en poder del Estado.<br /> b) En el caso de cooperativas de cogestión entre trabajadores y productores<br /> de materia prima, la representación en los órganos directivos y comités de<br /> la cooperativa de cada sector (productores y trabajadores) deberá ser<br /> proporcional al porcentaje que del total de asociados represente cada<br /> sector, a las aportaciones hechas por cada sector y a las operaciones que<br /> cada sector realice con la cooperativa.<br /> c) Para la distribución de excedentes en cooperativas de cogestión<br /> productores-trabajadores se tomará en cuenta el monto de las aportaciones<br /> hechas por cada sector y el volumen de operaciones realizadas por cada<br /> sector con la cooperativa; esto último en el caso de los trabajadores,<br /> estará constituido por el valor agregado por el factor trabajo y en el de<br /> los productores por el total del insumo entregado a la cooperativa.<br /> ARTÍCULO 125.- Las cooperativas de cogestión además de los privilegios que<br /> confiere esta ley en el artículo 6 a las demás cooperativas, disfrutarán de<br /> exención de impuesto de consumo y ventas en proporción al porcentaje de<br /> asociados trabajadores que tenga la cooperativa y al porcentaje de los<br /> excedentes que entregue a los trabajadores, según una tabla que al respecto<br /> establecerá el reglamento mencionado en el artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 126.- Una suma correspondiente al 50% del beneficio directo<br /> obtenido por la exención de impuestos a que se refiere el artículo anterior<br /> se deberá separar anualmente de los excedentes totales obtenidos por la<br /> cooperativa para constituir una reserva anual que deberá destinarse a:<br /> a) Financiar las cuotas y cualquier otro tipo de requisito de ingreso de<br /> los trabajadores como asociados de la cooperativa.<br /> b) El remanente de la reserva al final del ejercicio económico del período<br /> se destinará a incrementar los excedentes que correspondan a los<br /> trabajadores.<br /> ARTÍCULO 127.- Las cooperativas de cogestión nombrarán en asamblea que se<br /> efectuará anualmente, una comisión supervisora integrada por diez miembros,<br /> cinco del sector de productores de materia prima y cinco de los<br /> trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la<br /> participación en la gestión y la distribución de los excedentes en las<br /> cooperativas de cogestión, así como cualquier otra función que se le asigne<br /> por reglamento.<br /> El reglamento establecerá los mecanismos de integración de la asamblea<br /> conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de<br /> los productores de materia prima.<br /> En caso de determinarse la existencia de violaciones al reglamento, la<br /> comisión notificará al Departamento de Supervisión del INFOCOOP, para que<br /> proceda conforme a la ley.<br /> ARTÍCULO 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá la<br /> responsabilidad de controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124<br /> para lo cual llevará un registro actualizado con la información necesaria.<br /> En caso de incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los<br /> incisos a), b), s c) del mencionado artículo, esta perderá su condición de<br /> cooperativa de cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que<br /> confiere la presente ley a este tipo de cooperativas el Instituto Nacional<br /> de Fomento Cooperativo procederá a reclasificarla o a disolverla según sea<br /> el caso.<br /> ARTÍCULO 129.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá<br /> presentar anualmente al Ministerio de Hacienda el informe correspondiente a<br /> cada una de las cooperativas de cogestión con el objeto de que el<br /> Ministerio proceda a conceder los porcentajes de exención del impuesto de<br /> consumo y de ventas que correspondan a cada cooperativa.<br /> En el caso de incumplimiento por parte de una cooperativa de lo<br /> establecido en este capítulo, INFOCOOP informará al Ministerio de Hacienda,<br /> quien procederá a cancelar los beneficios adicionales que esta ley<br /> establece para este tipo de cooperativas.<br /> ARTÍCULO 130.- Los trabajadores de cualquier cooperativa de producción de<br /> bienes podrán solicitar su ingreso como asociados de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 58 de esta ley. Cuando por lo menos un 60% del<br /> total de trabajadores de una cooperativa, asociados o no, solicite al<br /> INFOCOOP la transformación de una cooperativa de producción de bienes en<br /> cooperativa de cogestión, el INFOCOOP deberá efectuar los estudios<br /> correspondientes para determinar sobre la viabilidad, posibilidad y<br /> utilidad de la transformación. En caso de que los resultados del estudio<br /> sean favorables a juicio del INFOCOOP, será obligatorio para la cooperativa<br /> su transformación en cooperativa de cogestión.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> Disposiciones finales<br /> ARTÍCULO 131.- Los casos no provistos en la presente ley, en la escritura<br /> social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de<br /> acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por<br /> los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las<br /> regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código<br /> Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas<br /> asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la<br /> filosofía cooperativas.<br /> ARTÍCULO 132.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus<br /> departamentos de crédito, y los demás bancos del Sistema Bancario Nacional,<br /> podrán conceder créditos de mediano y largo plazo a las cooperativas<br /> formadas por asociados de escasos recursos, para que puedan hacer efectiva<br /> la inscripción de sus certificados de aportación en tales cooperativas.<br /> ARTÍCULO 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente<br /> señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se<br /> deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VII, del<br /> capítulo I del Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 134.- Refórmanse los artículos 1 y 3 de la ley No. 2634 del 20 de<br /> setiembre de 1960 (Cooperativa para operación del Matadero Nacional de<br /> Montecillos) para que se lean así:<br /> "Artículo 1.- Inciso a) La cooperativa será administrada por un Consejo<br /> de Administración compuesto por 7 miembros, seis de los cuales serán<br /> nombrados por la asamblea de asociados de la cooperativa y uno por el<br /> Consejo Nacional de Producción en tanto este tenga en su poder acciones<br /> de la cooperativa".<br /> "Artículo 3.- Cuando los asociados de la cooperativa y el Consejo<br /> Nacional de Producción así lo acuerden el Consejo Nacional de<br /> Producción deberá ir cediendo a ellos sus acciones mediante el pago de<br /> las mismas por su valor nominal".<br /> ARTÍCULO 135.- Agréguese el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo, con dos incisos que se leerán así:<br /> "p) Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que<br /> efectuaren préstamos para vivienda, cuando estas lo soliciten,<br /> colaborando en la vigilancia de la construcción, según sus propias<br /> normas y especificaciones".<br /> "q) Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el<br /> inciso anterior para el mejor beneficio de sus objetivos comunes".<br /> TÍTULO II<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá<br /> abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo,<br /> que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del<br /> Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir.<br /> Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal.<br /> Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las<br /> cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que<br /> puedan adquirir por diferentes vías.<br /> En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación<br /> el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y<br /> federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de<br /> autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.<br /> El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones<br /> que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.<br /> ARTÍCULO 137.- Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:<br /> a) Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.<br /> b) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector<br /> cooperativo ante la Junta Directiva del Instituto.<br /> c) Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su<br /> secretario ejecutivo.<br /> d) Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.<br /> e) Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.<br /> f) Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.<br /> g) Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la<br /> Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.<br /> h) Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes<br /> sectores y entidades cooperativas superiores.<br /> i) Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo<br /> 139.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 138.- El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un<br /> presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales, de tal suerte<br /> que representen los intereses de los tres sectores. La asamblea se reunirá<br /> ordinariamente por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando<br /> sea convocada por el presidente o por 10 delegados. El quórum lo formará la<br /> mitad más uno de los delegados.<br /> ARTÍCULO 139.- El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante<br /> el siguiente procedimiento:<br /> a) Se celebrarán tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de<br /> autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e industrial y<br /> una tercera de las demás cooperativas.<br /> b) Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su<br /> consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus<br /> estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea<br /> que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto<br /> Nacional de Fomento Cooperativo.<br /> c) En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada<br /> delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá voto por poder.<br /> d) El quórum de estas asambleas será de la mitad más uno de los delegados.<br /> Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado<br /> ese número, se procederá validamente a celebrar la asamblea con la<br /> asistencia de no menos del veinte por ciento (20%) del total de delegados.<br /> e) Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo<br /> elegirá a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las demás<br /> cooperativas, también elegirá a diez representantes, pero ninguno de los<br /> sectores que la integren podrá elegir a más de tres representantes.<br /> f) Las federaciones y uniones de ámbito nacional, designarán libremente,<br /> cada una, a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.<br /> g) Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a<br /> las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores,<br /> y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de<br /> sus representantes con treinta días de anticipación.<br /> Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los<br /> representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y el<br /> nombramiento que hagan las federaciones, uniones y confederaciones, deberán<br /> realizarse cada dos años.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 140.- Los 10 representantes de las cooperativas de autogestión<br /> ante el Consejo Nacional de Cooperativas constituirán la Comisión<br /> Permanente de Cooperativas de Autogestión, la cual tendrá las funciones y<br /> atribuciones que esta ley le confiere, a saber:<br /> a) Servir de organismo representativo, coordinador y asesor de las<br /> cooperativas de autogestión;<br /> b) Definir las políticas de administración del Fondo Nacional de<br /> Cooperativas de Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento y<br /> uso de dicho Fondo;<br /> c) Velar por la creación, ampliación, diversificación y modernización de<br /> las cooperativas de autogestión;<br /> d) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión<br /> cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;<br /> e) Coordinar y canalizar la colaboración que prestarían los organismos<br /> nacionales e internacionales, para con las empresas cooperativas de<br /> autogestión, tanto en el campo de la asistencia técnica, financiera, de<br /> capacitación, organización y cualquiera otra necesidad de dichas empresas;<br /> f) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión<br /> cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;<br /> g) Procurar la capacitación, la asistencia técnica y el apoyo financiero a<br /> las cooperativas de autogestión, confederaciones, federaciones y uniones<br /> afiliadas, para lo cual definirán políticas correspondientes;<br /> h) Solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes<br /> detallados del uso del Fondo de Cooperativas de Autogestión;<br /> i) Seleccionar y nombrar al personal que requiera a través del CONACOOP; y<br /> j) Ejercer las demás funciones de conformidad con la ley y su reglamento.<br /> La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá sesionar<br /> con la mitad más uno de sus miembros. De su seno nombrará un directorio<br /> compuesto por lo menos por un presidente, un secretario y un vocal.<br /> ARTÍCULO 141.- Para la elección de representantes a la Junta Directiva del<br /> Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, cada uno de los sectores<br /> representados en el Consejo Nacional de Cooperativas presentará una terna a<br /> conocimiento del plenario; de estas ternas se elegirá un representante de<br /> cada sector. El cuarto representante se elegirá libremente de cualquiera de<br /> los tres sectores.<br /> ARTÍCULO 142.- Créase el Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión para<br /> financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.<br /> Con este fin, el Estado a través del Ministerio de Hacienda y el<br /> presupuesto nacional, efectuará transferencia al Instituto Nacional de<br /> Fomento Cooperativo en el siguiente ejercicio fiscal a partir de la<br /> promulgación de la ley por una suma inicial de 20 millones de colones y 10<br /> millones de colones durante cuatro años sucesivos, al término de los cuales<br /> deberá haber aportado la suma total de 60 millones de colones.<br /> Del Fondo Nacional el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo girará<br /> al Consejo Nacional de Cooperativas una suma no mayor de 10% de los<br /> ingresos anuales, de dicho fondo, para cubrir los gastos administrativos de<br /> la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión en el cumplimiento de<br /> sus funciones. Los posibles remanentes anuales al liquidar el presupuesto<br /> se reintegrarán al Fondo.<br /> ARTÍCULO 143.- La administración financiera del Fondo Nacional de<br /> Cooperativas de Autogestión estará a cargo del Instituto Nacional de<br /> Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas y reglamentos elaborados<br /> por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. Los gastos de<br /> administración de este fondo serán pagados al costo mínimo por el Consejo<br /> Nacional de Cooperativas de la partida que se señala en el artículo<br /> anterior.<br /> La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá solicitar<br /> al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del manejo<br /> del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión.<br /> En caso de divergencia entre la Comisión Permanente de Autogestión y<br /> el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, originada en la<br /> interpretación de las políticas y reglamentos elaborados por la Comisión,<br /> la diferencia será resuelta por el directorio del Consejo Nacional de<br /> Cooperativas.<br /> ARTÍCULO 144.- El Consejo Nacional de Cooperativas, a solicitud de la<br /> Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá obtener recursos<br /> del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión con el propósito de<br /> destinarlos a la compra de equipo fijo y tierras, a fin de que puedan ser<br /> arrendados a empresas cooperativas de autogestión para atenuar costos y<br /> riesgos en dichas empresas.<br /> ARTÍCULO 145.- Las solicitudes de crédito de las cooperativas de<br /> autogestión a financiarse con el Fondo las resolverá una comisión integrada<br /> por el representante de las cooperativas de autogestión en la Junta<br /> Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un miembro<br /> nombrado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión y un<br /> representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que será<br /> técnico en el estudio y tramitación de créditos.<br /> Esta comisión será responsable del otorgamiento de los créditos y<br /> todas sus actuaciones relacionadas con el otorgamiento de los mismos.<br /> ARTÍCULO 146.- Una vez descontados de los excedentes los porcentajes que<br /> fija la presente ley y los estatutos de cada cooperativa de autogestión, el<br /> resto de los recursos deberán ser depositados en el Fondo Nacional de<br /> Empresas de Autogestión.<br /> Dichos recursos se emplearán en la consolidación del sector,<br /> recibiendo una tasa de interés anual, igual a la fijada por el reglamento<br /> de administración del fondo para el financiamiento de las cooperativas de<br /> autogestión.<br /> Estos depósitos que hagan las empresas cooperativas podrán servir para<br /> realizar operaciones de garantía. Cuando la empresa requiera de dichos<br /> recursos, el fondo deberá proveerlos de acuerdo con lo que al respecto<br /> establezca el reglamento de administración del mismo.<br /> ARTÍCULO 147.- Como apoyo al Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de<br /> Autogestión, el Sistema Bancario Nacional, en su programa crediticio anual,<br /> asignará para el financiamiento de las empresas cooperativas de<br /> autogestión, un monto no menor del 1% del total de su cartera de crédito.<br /> Para tal efecto el Banco Central deberá incluirlo dentro de sus<br /> políticas crediticias y los bancos estarán obligados a acatarlas.<br /> Corresponderá a la Superintendencia General de Entidades Financieras<br /> (*) velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.<br /> * Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ARTÍCULO 148.- El Fondo financiará la constitución de cooperativas de<br /> autogestión mediante aportes iniciales, los cuales pueden contemplar, según<br /> el caso: la adquisición de bienes de capital, inmuebles, gastos de<br /> constitución, recursos operativos iniciales, etc. Si la constitución de la<br /> cooperativa hubiere demandado el realizar un estudio de factibilidad, el<br /> costo del mismo ira incluido en el aporte inicial. Se podrá destinar hasta<br /> un 5% de los ingresos anuales del Fondo para el pago de estudios de<br /> preinversión no reembolsables.<br /> ARTÍCULO 149.- El aporte inicial que haga el Fondo para constituir empresas<br /> cooperativas de autogestión, será reembolsado por las mismas empresas<br /> cooperativas en un plazo que será convenido en cada caso, teniendo en<br /> cuenta la rentabilidad estimada para la cooperativa según el estudio de<br /> factibilidad elaborado para obtener el financiamiento de la misma.<br /> ARTÍCULO 150.- El Fondo deberá cobrar una tasa de interés por el<br /> financiamiento requerido. El monto de dicha tasa variará según los<br /> siguientes factores:<br /> a) Rentabilidad prevista para la cooperativa; y<br /> b) Economías externas o ventajas comparativas que pudiera tener la empresa<br /> cooperativa por su localización geográfica.<br /> Estos aspectos deben contemplarse en el reglamento de manejo y<br /> administración del fondo que debe ser elaborado por la Comisión Permanente<br /> de Cooperativas de Autogestión.<br /> ARTÍCULO 151.- La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por<br /> propia iniciativa, o a solicitud de las empresas cooperativas podrá<br /> reajustar los plazos y tasas de interés convenidos al momento de conceder<br /> los aportes iniciales, si el comportamiento de las empresas o los factores<br /> externos ameritan que se realice el reajuste.<br /> En tal caso la comisión de crédito y la empresa cooperativa de que se<br /> trate suscribirán un nuevo contrato.<br /> ARTÍCULO 152.- El Estado y sus instituciones, así como cualquier otro<br /> organismo nacional podrá donar, traspasar, arrendar o dar en usufructo a la<br /> Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por medio del Consejo<br /> Nacional de Cooperativas o a las cooperativas afiliadas, recursos, siempre<br /> y cuando sean para coadyuvar a la consolidación del sector y al<br /> cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 153.- Cuando una empresa de cualquier tipo quiebre, la comisión o<br /> trabajadores organizados bajo los principios autogestionarios podrán previo<br /> estudio de factibilidad y con autorización de la Comisión Permanente de<br /> Cooperativas de Autogestión, asumir la administración y manejo temporal de<br /> la empresa y la adquisición de sus bienes con recursos del Fondo Nacional<br /> de Empresas Cooperativas de Autogestión, sin contravenir esta ley y su<br /> reglamento.<br /> TÍTULO III<br /> DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO<br /> CAPÍTULO I<br /> Su creación y fines<br /> ARTÍCULO 154.- Créase una institución denominada Instituto Nacional de<br /> Fomento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreviarse como INFOCOOP. Esta<br /> institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa<br /> y funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y<br /> podrá establecer agencias en otros lugares del país.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 155.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP,<br /> tiene como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el<br /> cooperativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas<br /> y los elementos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la<br /> población del país, en el desenvolvimiento de la actividad económico-social<br /> que simultáneamente contribuya a crear mejores condiciones de vida para los<br /> habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre<br /> costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.<br /> ARTÍCULO 156.- Con miras a realizar los objetivos descritos en el artículo<br /> anterior, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo funcionará como<br /> institución de desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurado en la<br /> forma en que la Junta Directiva lo disponga. El Instituto Nacional de<br /> Fomento Cooperativo podrá realizar toda clase de operaciones crediticias y<br /> redescuentos en beneficio y servicios de las cooperativas del país, tanto a<br /> nivel nacional como internacional, lo mismo que la Ley Orgánica del Sistema<br /> Bancario Nacional autoriza para los bancos comerciales del Estado, quedando<br /> el Banco Central facultado por la presente ley para dictar y establecer la<br /> reglamentación pertinente, a fin de poner en vigencia la presente<br /> disposición.<br /> ARTÍCULO 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional<br /> de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de<br /> carácter general:<br /> a) Promover la organización y desarrollo de toda clase de asociaciones<br /> cooperativas;<br /> b) Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus<br /> formas y manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia cursos<br /> permanentes sobre doctrina, administración, contabilidad, gerencia y toda<br /> actividad educativa que promueva un verdadero espíritu cooperativista<br /> nacional;<br /> c) Prestar asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a<br /> estudios de factibilidad, ejecución y evaluación de programas;<br /> d) Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y<br /> proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus<br /> actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés<br /> autorizados por el Sistema Bancario Nacional;<br /> e) Servir a las cooperativas y a los organismos integrativos como agente<br /> financiero y avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que<br /> aquellos contraten con entidades financieras nacionales o extranjeras;<br /> f) Promover y en caso necesario participar, en la formación de empresas<br /> patrimoniales de interés público, entre las cooperativas, las<br /> municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente, tratando<br /> siempre de que en forma gradual y coordinada, los certificados de<br /> aportación pasen a manos de los cooperadores naturales;<br /> g) Obtener empréstitos nacionales y extranjeros con instituciones públicas,<br /> y gestionar la participación económica de las entidades estatales que<br /> corresponda, para el mejor desarrollo del movimiento cooperativo nacional;<br /> h) Participar como asociado de las entidades cooperativas y los bancos<br /> cooperativos, cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de<br /> factibilidad que determine la importancia del proyecto, su alto impacto<br /> nacional o regional y su armonía con los objetivos del Instituto. Podrá<br /> participar bajo la modalidad de coinversión; para cada caso, la Junta<br /> Directiva fijará el lapso de la participación, su representación y<br /> condiciones, según el estudio técnico mencionado.<br /> Así reformado este inciso por el artículo 1, de la Ley No. 7841 de 29 de<br /> octubre de 1998<br /> i) Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera de él, a<br /> fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a través de<br /> organismos superiores;<br /> j) Recibir préstamos del Banco Central de Costa Rica y redescontar en este<br /> documentos de crédito, ajustándose a los mismos requisitos que se aplican a<br /> los bancos comerciales para todas las operaciones;<br /> k) Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas y<br /> sociales tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo en la<br /> economía nacional;<br /> l) Llevar una estadística completa del movimiento cooperativo nacional;<br /> mantener un activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas<br /> las cooperativas y proporcionar a entidades nacionales e internacionales,<br /> información relacionada con el movimiento cooperativo nacional;<br /> m) Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de los<br /> planes de desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones<br /> públicas en los programas que promuevan a las cooperativas dentro del<br /> espíritu del artículo 1 de esta ley;<br /> n) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con<br /> la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas;<br /> q) Evacuar las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre<br /> proyectos de ley, que guarden relación con las asociaciones cooperativas;<br /> o) Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y<br /> realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las<br /> circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;<br /> p) Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha<br /> de cualquier cooperativa;<br /> q) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le<br /> corresponden de acuerdo con esta ley y la naturaleza de su finalidad; y<br /> r) El INFOCOOP, en materia de servicios a cooperativas primarias que formen<br /> parte de organismos de segundo grado deberá coordinar con estos lo relativo<br /> a dichos servicios.<br /> s) Otorgar recursos en administración mediante fideicomiso, para fines de<br /> financiamiento, a las entidades cooperativas controladas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, los bancos cooperativos<br /> y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta Directiva tendrá la<br /> responsabilidad de orientar los fideicomisos definiendo las políticas, los<br /> procedimientos y las tasas de interés que serán ejecutados por la entidades<br /> fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los recursos y su<br /> seguridad. En todo caso, deberá designarse el comité especial previsto en<br /> el inciso 7) del artículo 116, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario<br /> Nacional, No. 1644, del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 7841 del 29 de<br /> octubre de 1998.<br /> t) Participar, como representante del Estado costarricense, en convenios<br /> internacionales sobre materia cooperativa y efectuar los aportes<br /> correspondientes de contrapartida, incluso a nombre del Estado<br /> costarricense, cuando lo justifique el análisis técnico que se realice para<br /> estos efectos. La Junta Directiva deberá garantizar que los recursos y<br /> beneficios que se obtengan de estos convenios se distribuyan, de la manera<br /> más equitativa posible, entre las entidades cooperativas, garantizando su<br /> participación amplia y efectiva. El representante del Estado costarricense<br /> será, en todo caso, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su<br /> representante.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 7841 del 29 de<br /> octubre de 1998. Véanse además infra las disposiciones transitorias.<br /> ARTÍCULO 158.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho<br /> a las siguientes exenciones y franquicias:<br /> a) Exención total de toda clase de impuestos, derechos de registro, tasas y<br /> contribuciones fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan<br /> (*) y que puedan pesar sobre sus bienes, derecho o acciones, rentas o<br /> ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos,<br /> contratos o negocios que celebre;<br /> b) Exención total de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,<br /> fiscales y municipales, sobre la emisión, suscripción, negociación,<br /> cancelación de capital e intereses y bonos, certificados, títulos o valores<br /> emitidos por el INFOCOOP; y<br /> c) Franquicia postal, telegráfica y radiográfica con servicios especiales,<br /> para las comunicaciones entre el Instituto y las cooperativas y demás<br /> entidades estatales.<br /> DEROGADO TÁCITAMENTE este último párrafo, en forma parcial, por el artículo<br /> 17 de la ley 7768 del 24 de abril de 1998.<br /> (*) DEROGADO TÁCITAMENTE en forma parcial -respecto de futuros tributos-<br /> por artículos 50 y 55 de Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992.<br /> ARTÍCULO 159.- El INFOCOOP tendrá prioridad para la compra directa a los<br /> bancos comerciales del Estado, sin el requisito previo de licitación y<br /> demás disposiciones legales vigentes, de fincas, bienes muebles e<br /> inmuebles, empresas procesadoras de productos agrícolas, industriales y<br /> artesanales, para efectos de su cooperativización; en estas operaciones los<br /> bancos darán un período de gracia hasta de ocho años en el pago de<br /> amortizaciones, cuando así lo requieran las circunstancias especiales y<br /> cobrará un interés no mayor del mínimo establecido para este tipo de<br /> operaciones por el Banco Central de Costa Rica.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la dirección y administración<br /> ARTÍCULO 160.- El Instituto estará regido por una junta directiva integrada<br /> así:<br /> a) Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.<br /> b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> d) Cuatro representantes de las cooperativas, nombrados de conformidad con<br /> lo que establece el artículo 141 de la presente ley.<br /> La Junta durará en funciones dos años y sus miembros podrán ser<br /> reelegidos.<br /> e) Derogado.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de<br /> 1986.<br /> ARTÍCULO 161.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es<br /> necesario:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de<br /> diez años de permanencia en el país;<br /> b) Ser mayor de edad;<br /> c) Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente<br /> capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de<br /> los delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber<br /> participado activamente en la administración de alguna asociación<br /> cooperativa, por un período no menor de tres años;<br /> d) No haber sido declarado en estado de quiebra o insolvencia; y<br /> e) No estar ligado con otro miembro de la Junta por parentesco de<br /> consanguinidad hasta tercer grado inclusive y segundo de afinidad, ni<br /> pertenecer a la misma sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad<br /> limitada, o que formen parte del directorio de una sociedad por acciones.<br /> Cuando con posterioridad a su nombramiento se presentare esa<br /> incompatibilidad, caducará la designación del nuevo miembro.<br /> ARTÍCULO 162.- Compete a la Junta Directiva trazar la política del<br /> Instituto, velar por la realización de sus fines y de un modo específico:<br /> a) Nombrar y remover al director ejecutivo, al subdirector y al auditor;<br /> b) Aprobar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, los<br /> balances anuales y trimestrales, lo mismo que la memoria anual de la<br /> Institución;<br /> c) Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto;<br /> d) Aprobar la escala de salarios para los empleados y funcionarios del<br /> INFOCOOP;<br /> e) Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al Instituto,<br /> conforme a las normas del reglamento específico que sobre esta materia<br /> deberá dictarse;<br /> f) Contratar empréstitos nacionales o internacionales, para el cumplimiento<br /> de sus fines, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del<br /> artículo 10;<br /> g) Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo que<br /> la inversión de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y<br /> compromisos arbitrales;<br /> h) Adjudicar las licitaciones que promueva el INFOCOOP, las que serán<br /> apelables ante la Contraloría General de la República, quien tendrá treinta<br /> días naturales para resolverla; si en ese término no se hubiere producido<br /> la resolución, la adjudicación se considerará firme;<br /> i) Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del<br /> director y subdirector ejecutivos y del auditor, conforme el trámite<br /> indicado en los reglamentos;<br /> j) Autorizar la apertura y operación de oficinas regionales subsidiarias<br /> del Instituto, cuando las circunstancias del país así lo ameriten; y<br /> k) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad con la<br /> presente ley y sus reglamentos.<br /> ARTÍCULO 163.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:<br /> a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la<br /> Junta Directiva, o con ella por más de tres meses;<br /> b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a cuatro<br /> sesiones ordinarias consecutivas;<br /> c) El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con<br /> motivo del ejercicio de su cargo;<br /> d) El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus funciones<br /> durante seis meses; y<br /> e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para ejercerlo.<br /> La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el trámite<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 164.- Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por<br /> simple mayoría salvo en los siguientes casos en que se necesitará el voto<br /> favorable de por lo menos cinco de sus miembros:<br /> a) El nombramiento, la remoción del director ejecutivo, el subdirector y<br /> del auditor;<br /> b) La contratación de empréstitos y la concesión de créditos por un monto<br /> superior a un millón de colones; y<br /> c) La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales.<br /> d) En los casos de los incisos h), s) y t) del artículo 157 de esta ley, se<br /> requerirán cinco votos afirmativos, cuatro de ellos serán necesariamente de<br /> los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 7841 del 29 de<br /> octubre de 1998.<br /> ARTÍCULO 165.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente ocho veces por<br /> mes y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director<br /> Ejecutivo.<br /> Sus miembros serán remunerados mediante dietas cuyo monto no será superior<br /> a ciento cincuenta colones por sesión y el número de sesiones remuneradas<br /> mensualmente no podrá exceder de doce.<br /> Reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6908 de 3 de noviembre de 1983,<br /> en el sentido de que la Junta Directiva se regirá, en cuanto a la<br /> asistencia a sesiones y pago de dietas, por lo que disponen los artículos 2<br /> y 3 de la Ley No.3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 166.- La administración general del INFOCOOP estará a cargo de un<br /> director ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de<br /> cuatro años, pudiendo ser reelecto.<br /> ARTÍCULO 167.- El nombramiento del director ejecutivo deberá recaer en<br /> persona de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos<br /> cooperativos.<br /> ARTÍCULO 168.- En ningún caso podrá nombrarse director ejecutivo a quien<br /> fuera miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior<br /> al nombramiento, o a personas que fueran cónyuges o parientes por<br /> consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de<br /> los miembros de la Junta Directiva y del auditor o del subdirector.<br /> ARTÍCULO 169.- Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva<br /> podrá nombrar un subdirector ejecutivo, quien actuará subordinado al<br /> director. En las ausencias temporales de este, sus deberes y<br /> responsabilidades serán asumidas por el subdirector. Son aplicables al<br /> subdirector las normas sobre nombramiento y remoción, establecidas para el<br /> director ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 170.- Son funciones que competen al director ejecutivo:<br /> a) Ejercer la administración general del INFOCOOP, conforme a las<br /> disposiciones legales, reglamento del mismo y los mandatos de la Junta<br /> Directiva;<br /> b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta<br /> Directiva;<br /> c) Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual, los proyectos de<br /> presupuesto extraordinario; los balances anuales y trimestrales y la<br /> memoria anual del Instituto;<br /> d) Convocar a sesiones extraordinarias;<br /> e) Nombrar y remover, lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria, en<br /> relación con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;<br /> f) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto;<br /> g) Resolver las solicitudes de asistencia técnica de acuerdo con las normas<br /> establecidas reglamentariamente por la Junta Directiva;<br /> h) Firmar junto con el contador del Instituto, los cheques que se emitan;<br /> i) Ejercer la representación legal del INFOCOOP; y<br /> j) Desempeñar cualquier otra función que le asigne la ley, la Junta<br /> Directiva y los reglamentos.<br /> ARTÍCULO 171.- El director ejecutivo no podrá nombrar para que formen parte<br /> del personal del INFOCOOP, a quienes fueren cónyuges o estuvieren ligados<br /> con los miembros de la Junta Directiva, con él, con el subdirector o el<br /> auditor, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o<br /> de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive.<br /> ARTÍCULO 172.- El INFOCOOP tendrá una comisión de crédito que será<br /> presidida por el director ejecutivo, estará integrada por los funcionarios<br /> que determine el reglamento y a la cual corresponde estudiar y dictaminar<br /> sobre las solicitudes de préstamo presentadas por cualquier asociación<br /> cooperativa, sobre los empréstitos y sobre las emisiones de bonos del<br /> INFOCOOP. Se exceptúan las solicitudes de crédito a ser financiadas con<br /> recursos provenientes del Fondo de Cooperativas de Autogestión, las cuales<br /> serán conocidas por la comisión a que se refiere el artículo 145 de esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 173.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta<br /> Directiva por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Son<br /> aplicadas al auditor las normas sobre nombramiento y remoción establecidas<br /> para el director ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 174.- El nombramiento del auditor debe recaer en persona que tenga<br /> el título de contador público autorizado.<br /> La Junta Directiva podrá nombrar otra persona de preparación<br /> equivalente, cuando sacado a concurso por dos veces el cargo, ningún<br /> profesional con el título indicado haga solicitud para servirlo o no acepte<br /> las condiciones determinadas por el INFOCOOP.<br /> ARTÍCULO 175.- El auditor tiene como función ejercer vigilancia y<br /> fiscalización constantes sobre la marcha administrativa y financiera del<br /> INFOCOOP. Dependerá directamente de la Junta Directiva y responderá ante<br /> ella por su gestión.<br /> ARTÍCULO 176.- La Junta Directiva preparará un reglamento orgánico para el<br /> Instituto, en el cual se determinará su organización interna, el número y<br /> funciones de los departamentos, secciones y oficinas y demás extremos<br /> necesarios para garantizar su eficaz funcionamiento técnico y<br /> administrativo.<br /> ARTÍCULO 177.- El personal del INFOCOOP deberá ser integrado a base de<br /> idoneidad comprobada y la promoción dentro de las categorías respectivas<br /> deberá hacerse tomando en cuenta los méritos del servidor y su<br /> identificación con los fines del Instituto.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del financiamiento<br /> ARTÍCULO 178.- Formarán el patrimonio del INFOCOOP los siguientes rubros:<br /> a) El capital de ( 5.000.000,00 asignados al Departamento de Cooperativas,<br /> en el artículo 8 de la ley No. 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus<br /> reformas, sus reservas acumuladas a su activo pasivo;<br /> b) El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a los que se<br /> refieren los artículos 5 y 6 de la Ley Reguladora entre Productores e<br /> Industriales del Tabaco, No. 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus<br /> reformas, el cual debe usarse para los fines específicos que indica esa<br /> ley;<br /> c) Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las<br /> instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional,<br /> incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema;<br /> d) Con un 40% de lo recaudado en la venta de refrescos gaseosos que<br /> determina la ley<br /> No. 3021 del 21 de agosto de 1962;<br /> e) ( 5.000.000,00 en bonos del Estado;<br /> f) Los créditos otorgados o garantizados por el Estado o el Banco Nacional<br /> de Costa Rica a favor del Departamento de Cooperativas, en la forma y<br /> condiciones en que ellos fueron contratados;<br /> g) Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autónomas o<br /> semiautónomas y las municipalidades, consignen en sus respectivos<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios para el fomento de las<br /> cooperativas;<br /> h) Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o<br /> jurídicas;<br /> i) Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley;<br /> ARTÍCULO 179.- Además de lo indicado en el artículo anterior, formarán<br /> parte del patrimonio del INFOCOOP, las utilidades netas provenientes de las<br /> liquidaciones anuales del Instituto. De éstas un 10% se destinará a formar<br /> la reserva legal. Las pérdidas netas que durante un ejercicio económico<br /> pudiera tener el INFOCOOP, deberán descargarse a la reserva legal<br /> acumulada. Si dicha reserva no fuere suficiente para compensar las<br /> pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente contabilizado hasta que pueda<br /> liquidarse de la manera aquí prevista.<br /> Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el cobro de sumas<br /> que se le adeuden, de acuerdo con el Título III, Capítulo III de esta ley,<br /> constituirán título ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 180.- El monto de capital prestado por los Departamentos Comercial<br /> e Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de<br /> Cooperativas, en calidad de ayuda directa para la atención de la demanda<br /> crediticia y sus necesidades presupuestarias, será integrado<br /> proporcionalmente a tales departamentos, hasta por el monto de los aportes<br /> que el INFOCOOP habrá de recibir anualmente de la misma institución<br /> bancaria.<br /> ARTÍCULO 181.- Independientemente de los servicios crediticios que con sus<br /> recursos iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas del<br /> país, el Sistema Bancario Nacional continuará apoyando financieramente a<br /> las cooperativas que sí lo requieran, para el desenvolvimiento normal de<br /> sus actividades económico-sociales.<br /> ARTÍCULO 182.- Con el producto bruto de la colocación de sus propios<br /> recursos financieros, ingresos por concepto de créditos redescontados o<br /> redistribuidos, más otros ingresos directos, el INFOCOOP confeccionará los<br /> presupuestos anuales de gastos para los diferentes departamentos que lo<br /> componen. Hasta tanto el INFOCOOP no logre su consolidación económica que<br /> le permita generar los ingresos que faciliten el normal crecimiento para la<br /> prestación de los servicios a las cooperativas, el Instituto previo acuerdo<br /> de su Junta Directiva y aprobación de la Contraloría General de la<br /> República, podrá utilizar anualmente hasta un diez por ciento de su<br /> patrimonio para los presupuestos de gastos.<br /> ARTÍCULO 183.- Refórmase el artículo 4 de la ley No. 3021 del 21 de agosto<br /> de 1962 para que se lea así:<br /> "El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas<br /> de franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (( 0,01) por onza<br /> según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y<br /> bebidas carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón<br /> (( 0,07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el<br /> expendio se haga con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará<br /> proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y bebidas carbonatadas<br /> manufacturadas únicamente con frutas naturales, el impuesto será de un<br /> céntimo de colón (( 0,01) por envase de hasta doce onzas y de dos céntimos<br /> de colón (( 0,02) en envases mayores de doce onzas. Para la venta de<br /> refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio de máquinas y<br /> que no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo del 20% del<br /> valor de la facturación en fábrica. La Dirección General de Economía fijará<br /> a su nivel actual el precio de venta a los distribuidores y consumidores,<br /> de los refrescos afectados por las disposiciones anteriores.<br /> Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes<br /> partidas:<br /> Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo<br /> el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes.<br /> Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir<br /> un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho,<br /> en la financiación de programas académicos de esta y en la construcción de<br /> centros regionales universitarios.<br /> Un seis por ciento a la Facultad de Agronomía para financiar los<br /> programas de capacitación campesina, estaciones experimentales y los<br /> programas de extensión agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en<br /> la financiación de programas de bienestar estudiantil, tales como,<br /> residencias estudiantiles, transporte y becas.<br /> Un dos y medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en<br /> Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al<br /> Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Dichas<br /> sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas mensualmente<br /> por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para<br /> el cumplimiento de sus fines".<br /> ARTÍCULO 184.- El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir en el<br /> Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal la suma que le corresponde<br /> al INFOCOOP con base en la presente ley.<br /> La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de<br /> la presente disposición.<br /> ARTÍCULO 185.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá girar al<br /> Consejo Nacional de Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su<br /> presupuesto de capital y operaciones, y un monto similar al Centro de<br /> Estudios y Capacitación Cooperativa, como apoyo a los programas de<br /> educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento<br /> cooperativo.<br /> Durante 1986 el aporte citado será de un 2%.<br /> Adicionado por el artículo 40.1 de la Ley No. 7040 del 25 de abril de 1986.<br /> El porcentaje respectivo deberá calcularse también sobre las<br /> modificaciones presupuestarias y cualquier otro ingreso extraordinario que<br /> se produzca.<br /> Así adicionado por el artículo 188 de la Ley No. 7083 del 25 de agosto de<br /> 1987.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> I.- Noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley,<br /> una comisión ad hoc, compuesta por delegados de la Oficina de Planificación<br /> Nacional y Política Económica y del Instituto Nacional de Fomento<br /> Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de Cooperativas y la<br /> Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, presentarán al Poder<br /> Ejecutivo el reglamento de la presente ley para su aprobación.<br /> II.- Las cooperativas, uniones o federaciones debidamente inscritas que<br /> decidan convertirse en cooperativas, uniones o federaciones de autogestión<br /> en los términos que esta ley establece, lo harán de pleno derecho y su<br /> inscripción para todos los efectos legales contará a partir del momento que<br /> el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo le de ese carácter.<br /> III.- Se concede un término de seis meses, a partir de la promulgación de<br /> la presente ley, a todos las cooperativas, uniones y federaciones que<br /> existan en el país, a fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y<br /> funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.<br /> IV.- El Consejo Nacional de Cooperativas en un plazo de 60 días a partir de<br /> la promulgación de esta ley, convocará la asamblea de las cooperativas de<br /> autogestión para nombrar los 10 delegados que se integrarían al Consejo<br /> Nacional de Cooperativas y se deberá proceder a llenar las nuevas plazas en<br /> el directorio.<br /> V.- Cuando se produzca una vacante en la Junta Directiva del Instituto<br /> Nacional de Fomento Cooperativo, entre los representantes del sector<br /> cooperativo, el Consejo Nacional de Cooperativas procederá a llenar la<br /> vacante con un representante de las cooperativas de autogestión.<br /> Al vencimiento del período de los actuales representantes del Consejo<br /> en esa Junta Directiva, se procederá de acuerdo a lo estipulado en esta<br /> ley.<br /> VI.- El personal y el presupuesto de la Oficina de Cooperativas del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá ser trasladado al Instituto<br /> Nacional de Fomento Cooperativo, a efecto de que el Instituto pueda cumplir<br /> con las funciones de inscripción y registro que la presente ley le<br /> confiere.<br /> Mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el párrafo anterior,<br /> el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, continuará prestando los<br /> servicios de inscripción y registro.<br /> VII.- En el momento en que surja a la vida jurídica la confederación de<br /> cooperativas de autogestión, esta sustituirá en todos sus derechos y<br /> funciones a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.<br /> El Fondo Nacional y todos los bienes adquiridos por el Consejo<br /> Nacional de Cooperativas, con recursos del Fondo Nacional de Cooperativas<br /> de Autogestión pasarán a ser propiedad de la confederación.<br /> VIII.- Se excluye de la aplicación de la norma 100 de la Ley de<br /> Presupuesto, al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José a los veintiún días del mes de agosto<br /> de mil novecientos sesenta y ocho.<br /> Fernando Volio Jiménez<br /> PRESIDENTE<br /> José Rafael Vega Rojas<br /> Rafael López Garrido<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> PROSECRETARIO<br /> Casa Presidencial.- San José, a los 22 días del mes de agosto de mil<br /> novecientos sesenta y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese,<br /> José Joaquín Trejos Fernández<br /> E. Guier<br /> PRESIDENTE MINISTRO DE TRABAJO Y<br /> BIENESTAR<br /> SOCIAL<br /> ____________________________________________________<br /> Actualizada al: 08-11-2001<br /> Sanción: 22-08-1968<br /> Publicación: 29 de agosto de 1968 y reproducida el 28-1-1969.<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> SSB.- J.C.B.M.-