Ley 4179
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN DEL
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO.
Nota: La Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982, reproduce esta ley en forma
íntegra, siendo su texto vigente el siguiente:
TÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés
social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por
ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social,
cultural y democrático de los habitantes del país.
ARTÍCULO 2.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no
de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de
responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan
democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su
mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición
humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y
de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el
lucro.
ARTÍCULO 3.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse
estrictamente a los siguientes principios y normas:
a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
b) Derecho de voz y un solo voto por asociado.
c) Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los
asociados en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa
de acuerdo a su participación en el trabajo común.
d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.
e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y
obligaciones de todos los asociados.
f) Fomento de la integración cooperativa.
g) Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las
condiciones de vida de los asociados y sus familias.
h) Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de
asociados.
i) Responsabilidad limitada.
j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por
ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin
ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los
ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y
k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las
limitaciones que establece la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa
realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses
económicos, sociales y culturales de sus asociados. Las cooperativas
debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos
y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia,
serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los
órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la
actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales
expresamente establezcan esas restricciones.
Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier
tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del
Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma
específica.
ARTÍCULO 5.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar
sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo
hicieran, sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en
la presente ley y en los estatutos de la cooperativa.
ARTÍCULO 6.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes
privilegios:
a) Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años a
partir de la fecha de su inscripción legal.
b) Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos
de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos
legales para su funcionamiento.
c) Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aire o, en empresas
estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del
diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas que se
transporten en dichas empresas.
d) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado,
timbres, y derechos de registro, en los documentos otorgados por ellas en
favor de terceros o de estas en favor de aquellos, y en todas las
actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente.
e) Exención del pago de los impuestos de aduanas sobre las herramientas,
materias primas, libros de texto, vehículos automotores de trabajo,
maquinaria, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas,
hierbicidas, fertilizantes, sacos y cualesquiera otros medios de empaque,
simientes, animales y cualesquiera otros artículos que importen para las
actividades que les sean propias siempre que en el país no se produzcan de
calidad aceptable, o que la producción nacional no sea suficiente para
abastecer el mercado; estos dos últimos puntos a juicio de una comisión
integrada por un representante del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, un representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio y un representante del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que
establezca el reglamento. Los bienes importados mediante exención al amparo
de la presente ley podrán ser vendidos o traspasados por las cooperativas,
uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas siempre que sean
pagados al tiempo transcurrido los derechos de importación
correspondientes.
Transcurridos cuatro años de haber sido inscritos a nombre de la
cooperativa, los mismos podrán ser traspasados libres de todo gravamen a
cualquier persona.
f) Exención del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana
sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas
de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción
nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda.
g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de
condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o
prestación de servicios que sean requeridos por aquel o cualquiera de sus
instituciones.
h) Derecho a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas
y talleres que forman parte del patrimonio del Estado.
i) Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los
tipos de pólizas que dicha institución extienda, pero exclusivamente a
través de las uniones, federaciones o de la Confederación Nacional de
Cooperativas que la presente ley autoriza.
j) Derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producción o
distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al
precio de compra de dicha energía, particularmente para aquellas
cooperativas que operan en las zonas rurales del país.
k) Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de
las cooperativas se tomará en cuenta solo el 50% de los ingresos que
provengan de los excedentes e intereses de sus certificados de aportación
de las cuotas de inversión obtenidas en la cooperativa.
ARTÍCULO 7.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se
ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley,
cualesquiera que sean sus actividades, le será permitido usar la bandera o
el emblema internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la
denominación "cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni
insertarlas en su razón social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna
en sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de
organización de una cooperativa deberá esta adoptar dicha denominación pero
agregando la frase "en formación". Para estos efectos el Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo que esta ley crea, llevará un registro de las
cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual
podrán hacer uso de la facultad que otorga este artículo.
ARTÍCULO 8.- Para los efectos de la Ley de Marcas No. 559 del 24 de junio
de 1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de
oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y
Comercio al aparecer en "La Gaceta" el aviso de la resolución del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, por el cual autoriza el funcionamiento de
la cooperativa.
La publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una
cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado por la asamblea general,
cancela automáticamente la inscripción en el registro y la Oficina de
Marcas pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.
Las federaciones y uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten
productos nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese registro,
bajo su propio nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de
origen y procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del
producto de la respectiva cooperativa afiliada.
ARTÍCULO 9.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no
asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y
con previa aprobación del INFOCOOP.
ARTÍCULO 10.- Las cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados a
retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en
peligro su estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente
el ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley.
ARTÍCULO 11.- Ninguna función directiva podrá vincularse a persona
determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período
inferior a dos años ni superior a cuatro. Tanto los miembros del Consejo de
Administración, como los de los comités, podrán ser reelegidos para nuevos
períodos. El gerente será nombrado sin sujeción a plazo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 12.- A ninguna cooperativa le será permitido:
a) Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos
asociados que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Deberá
estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos asociados, de manera
que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de
estos o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones
cerradas.
b) Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios,
o cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones, acuerdos
o celebrar contratos, que hagan participar a estos directa o indirectamente
en los beneficios y franquicias que otorga la presente ley.
c) Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de
proporcionar nuevos asociados o colocar certificados de aportación.
d) Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores,
directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio.
e) Hacer inversiones con fines de especulación o usura; y
f) Desarrollar actividades para las cuales no esté legalmente autorizada.
ARTÍCULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 928-93
de las 15:54 horas del 23 de febrero de 1993.
ARTÍCULO 14.- Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por
los medios que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las
cooperativas, las municipalidades quedan facultadas para convertirse en
asociadas de aquellas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o
locales o cualesquiera otras facilidades que estas puedan requerir, previa
autorización del IFAM.
CAPÍTULO II
De su clasificación
ARTÍCULO 15.- Las cooperativas son: de consumo, de producción, de
comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de
servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de
cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de
cooperación.
Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los
requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se
clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente.
ARTÍCULO 16.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición,
provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados,
en calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.
ARTÍCULO 17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la
producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los
asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo
de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y
artesanales distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su
gestión de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo
manual o intelectual; o al rendimiento con que cada uno de los asociados
haya contribuido a la empresa.
Estas cooperativas deberán emplear de modo preferente a sus asociados
en los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar
personal extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los
siguientes casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas
lo exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para
trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la
cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su
número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las
necesidades de la cooperativa.
Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras
cooperativas que estuvieren en capacidad de realizarlos.
En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por
las disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para
los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe
interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio-
trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los
párrafos precedentes.
ARTÍCULO 18.- Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la
recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e
industrialización, empaque y venta mancomunada de artículos naturales
elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser
agropecuarios, industriales o artesanales.
ARTÍCULO 19.- Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal
impulsar el desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria
nacional, mediante la adquisición y distribución de materias primas,
enseres, maquinaria, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y otros
bienes o la distribución de productos naturales o elaborados.
ARTÍCULO 20.- Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios
múltiples, que combinan las modalidades de las cooperativas señaladas en
los tres artículos anteriores, tienen por objeto la producción,
procesamiento, mercadeo y suministro de artículos agropecuarios naturales o
industrializados, tales como granos, henos, semovientes, carne, leche,
quesos y los demás subproductos, mieles, concentrados, medicinas
veterinarias. Tienen libertad de colocar sus productos en los mercados
nacionales y extranjeros al amparo de todas las ventajas que les
proporciona la ley de cooperativas.
Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del
INFOCOOP o del Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se
enfrenten a situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de
los bancos del Sistema Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y
condiciones que les permitan restablecer el equilibrio.
Esta disposición se aplicará a petición de la cooperativa afectada y
previo el estudio que el INFOCOOP o el banco respectivo deberá hacer.
Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos
con el Sistema Bancario Nacional o con el INFOCOOP con el fin de adquirir
las fincas que llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren
aptas para los fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de
terrenos a sus asociados que alquilan o siembran en esquilme, y para
incrementar los terrenos de los asociados, con el objeto de lograr una
unidad económica más eficiente. Estos préstamos deberán llevar la fianza y
aprobación del INFOCOOP y deben satisfacer las posibilidades económicas del
productor en cuanto a plazos e intereses.
ARTÍCULO 21.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto
primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto
del crédito personal solidario.
Pueden ser de dos clases:
a) Las de ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad
solventar necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar
la solución de sus problemas de orden económico; y
b) Las de ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a
sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor
desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o
industriales.
Funcionarán de acuerdo a las siguientes normas especiales:
1. No podrán ser miembros de ellas las personas que lo fueren de sociedades
comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e
ilimitada de sus miembros.
2. Sus operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.
3. En ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse
que desmejore la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendrá
facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo total,
más los intereses y costas, sin sujeción a formalidades.
4. No tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que por
concepto de ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.
5. Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán
establecidas por los respectivos reglamentos y regulados por el consejo de
administración.
6. La asamblea nombrará una comisión de crédito, compuesta de tres a cinco
miembros, la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.
7. El INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo a las cooperativas de
ahorro y crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos a la
agricultura, para que sus asociados de escasos recursos puedan hacer
efectivos sus programas de desarrollo agrícola familiar. Las Agencias
Locales de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
deberán actuar como organismo de asistencia técnica de la inversión.
8- Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser
negociados o descontados por cualquier institución de crédito.
La regulación y la supervisión de las organizaciones cooperativas de
ahorro y crédito las efectuará la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*), de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de
Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.
Así adicionado este párrafo por el artículo 48 de la Ley de Regulación de
la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones
Cooperativas No. 7391 del 27 de abril de 1994.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 22.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a
sus asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de
sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construcción,
concesión, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y
facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes
especiales, se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se
contradigan las normas de la presente ley.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad
técnica en el campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus
objetivos, deberá asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro
y crédito que efectúen préstamos para compra o construcción de viviendas,
cuando estas se lo soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la
construcción, siguiendo las normas y especificaciones que dicte el INVU.
ARTÍCULO 23.- Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la
prestación de estos, para satisfacer las necesidades específicas de sus
asociados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social,
tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de
restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensión por vejez,
de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o los
accidentes, de gastos de sepelio. También podrán prestar servicios en el
campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios
eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización
agrícola, irrigación y suministro de combustible. Asimismo, para prestar
otros servicios, podrán realizar cualquier otra actividad compatible con la
doctrina y la finalidad del sistema cooperativo.
En el caso de cooperativas de servicios que tengan por finalidad
suplir necesidades en el campo de la agricultura, la ganadería y la
industria, podrán asociarse a ellas las personas jurídicas, siempre que no
usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro, y previa
autorización del INFOCOOP, en cada caso.
Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas
de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en
todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de
sus fines normales.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
(Nota: el artículo 1° de la Ley N° 7053 de 09 de diciembre de 1986, fue
derogado parcialmente por el inciso e) del artículo 17 de la Ley N° 8114,
de 04 de julio de 2001, en lo referido exclusivamente a la exoneración del
pago del impuesto sobre las ventas lo que afecta implícitamente el párrafo
final del presente artículo.)
ARTÍCULO 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad
primordialmente educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se
familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias
decisiones, a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los
derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante
a la formación integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por
patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres
de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de
las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados.
ARTÍCULO 25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por
estudiantes, niños, adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de
proporcionarles una formación cooperativista y de atender otras necesidades
propias de la edad.
En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán
con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la
asociación, excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros, en
cuyo caso aquella deberá estar representada por personas con plena
capacidad legal.
ARTÍCULO 26.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que
combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y
propósitos diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y
que en lo pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse
cada una de las clases de cooperativas.
ARTÍCULO 27.- Las cooperativas de transporte pueden ser de tres clases:
a) De transporte de pasajeros organizadas por concesionarios, usuarios y
vecinos de las comunidades. Las cooperativas gozarán de prioridad en la
adjudicación de rutas y líneas que se liciten por el aumento de los
usuarios o de las necesidades.
b) De servicio público, organizadas por propietarios de taxímetros,
propiedad de los trabajadores o taxistas que tengan como medio de vida este
servicio al público.
c) De transporte de mercaderías, productos y materiales, organizadas por
transportistas propietarios y trabajadores en esa rama de servicio; cuando
las necesidades así lo demanden, las modalidades de las cooperativas
señaladas en los incisos a), b) y c) de este artículo, podrán combinarse
para formar una asociación cooperativa.
Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos para
construir almacenes de suministro, propios de su actividad, instalar
estaciones de servicio, talleres, oficinas y satisfacer cualesquiera otra
necesidad propia de su giro.
ARTÍCULO 28.- El INFOCOOP podrá autorizar el establecimiento de cualquier
otro tipo de cooperativa no contemplado en las disposiciones anteriores,
siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO III
De la constitución e inscripción
ARTÍCULO 29.- El registro, la inscripción y la autorización de la
personería jurídica de las asociaciones cooperativas estará a cargo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Registro Público de
Asociaciones Cooperativas formará parte del Registro de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 30.- Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que
prescribe esta ley, tendrán plena personería jurídica.
ARTÍCULO 31.- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
a) Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos
responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los
aportes suscritos.
b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la
cual se levantará un acta.
c) No podrán constituirse mientras no esta suscrito íntegramente el
patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de
importe total del mismo.
En el caso de las cooperativas de autogestión, este aporte inicial
podría estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios según
lo que establezca el reglamento.
d) No podrá constituirse con un número menor de 20 asociados, exceptuándose
las cooperativas de autogestión que se constituirán con un número no menor
de 12 personas.
e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen
de sus operaciones.
ARTÍCULO 32.- Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las
asociaciones cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social los siguientes documentos:
a) El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad o factibilidad de la
cooperativa de acuerdo a lo que establece el reglamento.
b) Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con
expresión del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión
u oficio de los miembros fundadores, el monto de los certificados de
aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno, así como los
nombres de los integrantes del consejo de administración, del gerente, del
comité de vigilancia y de los otros comités que se hubieren designado,
debidamente autenticada por un abogado.
c) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea constitutiva, y
d) Certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la
existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por
los asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión que
presentarán una certificación de la entidad pública donde conste la
tenencia cierta del recurso de que se trate, o en su caso del trabajo
expresado en día/hombre, que los socios se comprometen a aportar.
ARTÍCULO 33.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo
anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los
estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si
estos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y
objeciones que hacer al acta de constitución o a los estatutos deberá
proceder dentro del plazo de un mes, siguiente a la presentación de la
solicitud, a extender la autorización correspondiente. Cumplido este plazo
y sin que se hubiere pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre
lo que indica el inciso d) del artículo 32, se tendrá por aprobada la
solicitud y de conformidad se procederá a su inscripción.
Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la
inscripción de una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente
fundamentada y con clara indicación de los defectos de fondo de que
adolecieren los documentos de inscripción, será comunicada a los
interesados, a fin de que sean subsanadas. Una vez corregidos por los
interesados los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme a lo
dispuesto en esta ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por
el registrador.
ARTÍCULO 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y
aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:
a) Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "cooperativa", el
nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir con la
de otras asociaciones cooperativas ya inscritas.
b) Su domicilio social.
c) El objeto de la asociación y propósitos fundamentales.
d) El monto del patrimonio social inicial, el número y el valor de los
certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago,
excepto en las cooperativas de autogestión.
e) Deberes y derechos de los asociados.
f) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de
exclusión de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una
cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que
estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto.
g) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados.
h) La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social.
i) La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus
asociados.
j) La forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos durante el
respectivo ejercicio económico.
k) La forma de traspasar los certificados de aportación y las limitaciones
que al efecto se estipulen, excepto en las cooperativas de autogestión.
l) Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de
los bienes y fondos de la asociación.
m) Los requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos.
n) El mes de cada año en que se reunirá la asamblea para elegir los órganos
administrativos de la cooperativa, para conocer la rendición de informes,
cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y en
general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha asamblea
tenga jurisdicción.
o) Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su
liquidación.
p) La definición del órgano administrativo facultado para la promulgación
de los reglamentos y operaciones internas; y
q) Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el
buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la
presente ley.
ARTÍCULO 35.- Corresponde al gerente tramitar con el visto bueno del
consejo de administración, la aprobación de los estatutos y del acta
constitutiva; aceptar a nombre de la cooperativa, las modificaciones de los
mismos que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos
los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener por
legalmente constituida la cooperativa.
CAPÍTULO IV
De la Administración y Funcionamiento
ARTÍCULO 36.- La dirección, la administración, la vigilancia y la auditoría
interna de las asociaciones cooperativas estarán a cargo de:
a) La asamblea general de asociados o de delegados.
b) El consejo de administración.
c) Al gerente, los subgerentes y los gerentes de división.
d) El comité de educación y bienestar social.
e) El comité de vigilancia, el cual podrá ser sustituido por una auditoría
interna, con al menos un contador público autorizado a tiempo completo,
siempre y cuando así lo determine la asamblea general de asociados, para lo
cual se requerirán al menos los dos tercios de los votos presentes.
f) Los comités y las comisiones que puedan establecerse con base en esta
ley y las que designe la asamblea general.
Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán
establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del debido
ordenamiento interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los
principios cooperativos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 37.- La asamblea general o la de delegados, según el caso, será la
autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus
asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con
esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa. Estará
integrada por todos los asociados que al momento de su celebración
estuvieren en el pleno goce de sus derechos.
ARTÍCULO 38.- Las reuniones de la asamblea podrán ser ordinarias y
extraordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al
año en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea
extraordinaria se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios
de importancia que así lo demanden o cuando así lo disponga la ley.
ARTÍCULO 39.- Corresponde a la asamblea la elección del consejo de
administración y los comités que establezcan la ley y los estatutos.
ARTÍCULO 40.- La asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales
sustituirán a los propietarios en sus ausencias temporales, definitivas o
cuando dejen de asistir a las reuniones del consejo de administración por
tres veces consecutivas sin causa que lo justifique. En los dos últimos
casos, los suplentes entrarán a ser integrantes del consejo, observando el
orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva
elección de los cargos, en la sesión en la cual se integra el nuevo
miembro.
ARTÍCULO 41.- Aun cuando podrán ser conocidos en asambleas ordinarias, los
siguientes asuntos se tratarán preferentemente en asambleas extraordinarias
convocadas al efecto:
a) Remoción y sustitución de los miembros del consejo de administración y
del comité de vigilancia, antes de que expire el término para el cual
fueron elegidos cuando fuere del caso y previa comprobación de cargos.
b) Modificación de los estatutos de la cooperativa.
c) Disolución voluntaria de la asociación; y
d) Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones, uniones o
confederaciones.
ARTÍCULO 42.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen,
el INFOCOOP podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por
una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta
miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de
suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los
miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, serán
delegados ex oficio. En caso de las cooperativas de autogestión se
considera delegado ex oficio el gerente, siempre y cuando sea socio de la
cooperativa.
ARTÍCULO 43.- En la asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto,
cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto
de las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación
por medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas
condiciones:
a) Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus derechos
como asociados; y b) Que ningún asociado represente más de un delegante.
La representación se hará por simple carta que deberá enviar el
delegante al gerente de la cooperativa, en forma directa.
ARTÍCULO 44.- La asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se
considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté
presente al menos, la mitad más uno de sus miembros. Si no se lograse el
quórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera
convocatoria, la asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la
asistencia del 30% de sus integrantes. En el caso de las cooperativas de
autogestión, no podrá efectuarse con menos de 12 miembros; y en las demás,
con no menos de 20 miembros. En la asamblea de delegados, sea ordinaria o
extraordinaria, el quórum en primera convocatoria, no será inferior a dos
tercios del total de delegados. En la asamblea de delegados, en su segunda
convocatoria, dos horas después, deberán estar presentes por lo menos la
mitad más uno de ellos y nunca menos de 30.
ARTÍCULO 45.- Las asambleas ordinarias y las extraordinarias deberán ser
convocadas por el gerente, a solicitud del consejo de administración, del
comité de vigilancia, de la auditoría interna, cuando ésta exista de
conformidad con el inciso e) del artículo 36, o de un número que represente
el veinte por ciento (20%) del total de los asociados.
Se faculta al INFOCOOP para que convoque a asamblea en las siguientes
situaciones:
a) Cuando se encuentren vencidos los períodos de los miembros facultados
para convocarla.
b) Cuando exista evidente violación de la ley, de los estatutos o de los
reglamentos respecto a la fecha y a los procedimientos de convocatoria, si
los miembros facultados para convocar no se interesan o se niegan a
hacerlo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 46.- Corresponde al consejo de administración, que será integrado
por un número impar no menor de cinco miembros, la dirección superior de
las operaciones sociales, mediante acuerdo de las líneas generales a que
debe sujetarse el gerente en la realización de los mismos, dictar los
reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a
la asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar porque se
cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la asamblea general de
asociados o delegados.
También podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo,
generales, especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión
administrativa, así como suspenderlo de su cargo o removerlo.
ARTÍCULO 47.- En sesión que deberá celebrarse después de la elección de
nuevos miembros del consejo de administración se elegirán un presidente, un
vicepresidente, un secretario, los vocales y las comisiones de trabajo que
establezcan los estatutos.
ARTÍCULO 48.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum
necesario para que el consejo de administración sesione validamente, el
cual, en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus
miembros. También establecerán los estatutos la forma de tomar los
acuerdos.
ARTÍCULO 49.- Corresponderá al comité de vigilancia electo por la asamblea,
que se integrará con un número no menor de tres asociados, o a la auditoría
mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y la fiscalización de
todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa. También
deberá informar a la asamblea lo que corresponda. Para el examen y la
fiscalización de las mencionadas cuentas y operaciones, los respectivos
estados financieros serán certificados por un contador público autorizado,
o por los organismos cooperativos auxiliares que realicen labores de
auditoría de conformidad con el artículo 95 de esta ley. Una vez
certificados, se entregarán anualmente a los socios. Exclúyense de esta
obligación las cooperativas cuyo monto de operaciones esté por debajo del
mínimo definido reglamentariamente.
La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de
administración y del gerente, alcanza a los miembros del comité de
vigilancia o al auditor interno, por los actos que este no hubiere objetado
oportunamente.
Quedan exentos de esa responsabilidad los miembros del comité que
salven expresamente su voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se
tomó el respectivo acuerdo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 50.- Corresponde al comité de educación y de bienestar social,
cuyo número de miembros determinarán los estatutos:
a) Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quieran
ingresar a ella, las facilidades necesarias para que reciban educación
cooperativa y amplíen sus conocimientos sobre esta materia, y por todos los
medios que juzgue convenientes; y
b) Redactar y someter a la aprobación del consejo de administración,
proyectos y planes de obras sociales de los asociados de la cooperativa y
de sus familias, y poner en práctica tales programas.
ARTÍCULO 51.- La representación legal, la ejecución de los acuerdos del
consejo de administración y la administración de los negocios de la
cooperativa, corresponden al gerente, quien será nombrado por el consejo de
administración. Para su remoción del cargo será necesario el voto de los
dos tercios de los miembros del consejo.
El gerente será responsable ante el consejo y la asamblea de todos los
actos relacionados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir
informes con la frecuencia que se indique en los estatutos, cuando el
consejo de administración se los solicite. Para las ausencias temporales
del gerente, el consejo de administración nombrará un gerente interino.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 52.- Los miembros del consejo de administración y el gerente, que
ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses
de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responderán
solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones
irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les
corresponden. El director o gerente, que desee salvar su responsabilidad
personal, solicitará que se haga constar su voto o criterio contrario en el
libro de actas.
ARTÍCULO 53.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra
a los empleados que manejan fondos de la asociación, por la suma que en
cada caso señale el consejo de administración.
ARTÍCULO 54.- Los miembros del consejo de administración, de los comités y
el gerente serán salvo en los casos de las cooperativas escolares,
legalmente capaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que
deberán exigir condiciones de solvencia moral para desempeñar tales
puestos.
ARTÍCULO 55.- Ni los miembros del consejo de administración, ni el gerente,
ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán
dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que
tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades
conexas o afines con esta. Si lo hicieren, el comité de vigilancia, previa
comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediatamente el
cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo,
mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso.
En las cooperativas de autogestión, la producción en huertas
familiares que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no
tiene la calificación de competitiva. Si lo son, en cambio, aquellos
cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o
trueque a juicio de la asamblea general.
CAPÍTULO V
De los asociados
ARTÍCULO 56.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los
requisitos o condiciones exigidos por los estatutos.
Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan
fines de lucro, aunque no reúna todos los requisitos que indiquen los
estatutos. Se exceptúan las cooperativas de autogestión, en las cuales las
personas jurídicas no podrán ser miembros.
ARTÍCULO 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán
capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una
cooperativa, con excepción de ser electos para cargos en los cuales los
estatutos establecen cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo,
mayores de quince años.
ARTÍCULO 58.- Los empleados y trabajadores de las cooperativas gozarán de
facilidades para su admisión en ellas como asociados regulares.
Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y
que sean elegidos en el consejo de administración, no podrán ocupar cargos
como empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron
elegidos, ni durante el año posterior a la cesación en sus funciones.
Asimismo, ningún asociado que perciba remuneración como trabajador de la
cooperativa podrá derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en
beneficio propio, por el hecho de haber sido elegido como miembro del
consejo de administración.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 59.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las
obligaciones contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el
término de un año.
ARTÍCULO 60.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy
rigurosas para el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán
validas las cláusulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia
moral, buena conducta, residencia, profesión, arte, oficio u otros
similares, que conduzcan a una mejor realización de los fines que persigue
la doctrina cooperativa.
Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir
el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no
se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas
para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución
repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al
legal.
ARTÍCULO 61.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse
como tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que
tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las
asambleas; pero sí podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas,
sean o no asociados.
ARTÍCULO 62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier
causa, conservará sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio
que estuviere en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto le
será entregado una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma y
condiciones que dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho a
que se le devuelva íntegramente el monto de los aportes pagados por el
menos los saldos que deba a la asociación y la proporción que le
corresponde en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la
forma y condiciones que dispongan los estatutos.
También podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario
de los aportes a que tenga derecho de acuerdo con este artículo.
ARTÍCULO 63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus
asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los
estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma
rápida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y términos en que se
constituyen los órganos administrativos.
ARTÍCULO 64.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas,
podrán estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar
por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de
organización, constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto
el importe de estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos
provenientes de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a
los fondos de reserva de educación y bienestar social.
ARTÍCULO 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de
una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la
distribución de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para
intervenir directamente en la dirección y administración de los negocios
sociales, salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se
convoquen.
CAPÍTULO VI
Del patrimonio social
ARTÍCULO 66.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e
ilimitado y estará integrado en la siguiente forma:
a) Con su capital social.
b) Con los fondos y reservas de carácter permanente.
c) Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gastos
de constitución y organización.
d) Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo,
de acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos, o por
disposición de la asamblea; y
e) Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de
suscripción o subvenciones que reciban.
ARTÍCULO 67.- El capital social estará compuesto por las aportaciones
ordinarias en dinero efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos,
en trabajo, industria, capacidad profesional o fuerza productiva que hagan
los asociados y sus familiares, y estarán representados en certificados de
aportación de igual valor nominal.
Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo
de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al
respecto establecen los estatutos.
ARTÍCULO 68.- Los certificados de aportación que representan el capital
social, deben ser nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente a
través del consejo de administración de la cooperativa, con los requisitos
y condiciones que fijen los estatutos; contendrán las especificaciones y
leyendas que acuerde el consejo de administración de la cooperativa; se
clasificarán en series numeradas una por cada emisión correspondiente al
cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los certificados de
aportación no será inferior a (50,00 ni superior a (200,00 salvo el caso
de las cooperativas escolares, en las que podrá ser menor y será fijado por
la asamblea.
ARTÍCULO 69.- La asamblea podrá acordar la ampliación o reducción del
capital social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos
casos los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la
devolución en la forma que lo disponga la asamblea. No obstante, el capital
solo podrá disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el
funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y
previa consulta al INFOCOOP siempre que se encuentre distribuido por lo
menos entre un número de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se
establece.
La disminución del capital que se acuerde en una asamblea, deberá
comunicarse a los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios
apropiados y por un aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial,
y solo surtirá efecto treinta días después de aquel en que se hizo por
primera vez la publicación.
ARTÍCULO 70.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por
pérdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con
fondos pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos
o lo acuerde la asamblea.
Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pérdidas, estas se
cargarán en forma proporcional al capital social pagado o suscrito según lo
dispongan los estatutos en cada caso.
Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos
de cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa,
quedan vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de esta, como
garantía de la obligación u obligaciones que aquellos pudieran llegar a
tener con la asociación.
ARTÍCULO 71.- Los certificados de aportación de los asociados solo podrán
ser embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites
del capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer
los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no
pagados, siempre que fueran exigibles y necesarios para el pago de las
deudas sociales. Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no
excluye los derechos preferentes de la cooperativa, cuando esta tenga que
proceder contra los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión
que se regirán por lo que se establece en el capítulo XI.
ARTÍCULO 72.- Los aportes de capital social de los asociados de las
cooperativas podrán ser ilimitados, pero, con el propósito de que estas
asociaciones eviten situaciones financieras difíciles en el futuro, en los
estatutos podrán establecerse porcentajes fijos como monto máximo de los
aportes económicos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio
económico, para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que
hubieren renunciado.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 73.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la
cooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley.
ARTÍCULO 74.- Los certificados de aportación ganarán el interés que
establezca la asamblea, pero que en ningún momento podrá exceder del que
establece el Banco Central de Costa Rica para los bonos bancarios. Se
pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y solo
podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa.
En las cooperativas de autogestión dicho interés será fijado por la
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.
ARTÍCULO 75.- Derogado por el artículo 46 de la Ley de Regulación de la
Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas
No. 7391 del 27 de abril de 1994.
ARTÍCULO 76.- Derogado por el artículo 46 de la Ley de Regulación de la
Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas
No. 7391 del 27 de abril de 1994.
ARTÍCULO 77.- Derogado por el artículo 46 de la Ley de Regulación de la
Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas
No. 7391 del 27 de abril de 1994.
CAPÍTULO VII
De los saldos y excedentes
ARTÍCULO 78.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios
establecidos en el artículo 3:, se estimará que las cooperativas no tienen
utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio
económico correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus
miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello
no se pagará el Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario
anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales
y las amortizaciones de todo genero, constituyen el excedente o saldo del
período respectivo.
ARTÍCULO 80.- Los excedentes deberán destinarse, por su orden, para
constituir las reservas legales, la reserva de educación, la reserva de
bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en los
estatutos; para cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de
inversión; para pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes,
conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al
CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos
al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, según el
criterio del consejo de administración de cada cooperativa, podrá pagarse
de la reserva de educación.
Los porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales
deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de
las reservas legales, de bienestar social y de educación, cuyos porcentajes
mínimos se establecen en los artículos 81, 82 y 83 de esta ley.
En el caso de las cooperativas de autogestión, el destino de los
excedentes se regirá por lo estipulado en el artículo 114 de esta ley.
Se faculta a las cooperativas para que, mediante acuerdo de por lo
menos dos terceras partes de los miembros presentes, en la sesión
respectiva de la asamblea general, puedan aplicar la correspondiente
corrección monetaria en los certificados de aportación, con el fin de
restituir el poder adquisitivo de las aportaciones de capital de sus
asociados y evitar la descapitalización de la cooperativa. La corrección
monetaria deberá ser realizada y dictaminada por un contador público
autorizado, con aplicación de las normas, los principios y los
procedimientos establecidos por el Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
NOTA: Ver en relación los artículos 9 y 11 a 15 de la Ley No. 6839 del 5
enero 1983.
ARTÍCULO 81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo
menos el 10% de los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas
imprevistas, debe ser permanente y no se podrá distribuir entre los
asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa. Cuando el fondo de
la reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los
incrementos posteriores, serán representados en nuevos certificados de
aportación que si se distribuirán entre los asociados, excepto en las
cooperativas de autogestión, en cuyo caso este monto pasará a formar parte
del fondo de las cooperativas de autogestión. Este fondo de reserva legal
podrá ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos muebles e
inmuebles, que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer
término, operaciones financieras con los organismos superiores de
integración cooperativa.
ARTÍCULO 82.- La reserva de educación se destinará a sufragar, dentro de la
zona de influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la
doctrina y los métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación
cooperativa, o a impartir educación general, de acuerdo con el reglamento
respectivo elaborado por el INFOCOOP.
La reserva de educación será ilimitada y para formarla se destinará
por lo menos el 5% de los excedentes obtenidos.
A ellas ingresarán además los excedentes de no asociados y beneficios
indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieren destino específico, sin
perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros medios.
Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro
del término de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su
distribución, caducarán a favor de la reserva de educación y reserva de
bienestar social.
NOTA: Ver en relación los artículos 9 y 11 a 15 de la Ley No. 6839 del 5 de
enero de 1983.
ARTÍCULO 83.- La reserva de bienestar social se destinará a sus asociados,
a los trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y
otros, para ofrecerles ayuda económica y programas en el campo de la
asistencia social, especialmente para aquellos servicios que no otorgue la
Caja Costarricense de Seguro Social, o no estén contenidos en las
disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será
ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6% de los excedentes
anuales de las cooperativas, y para su uso, destino o inversión deberá
contarse siempre con la aprobación de la asamblea.
ARTÍCULO 84.- La asamblea podrá acordar, por mayoría simple la aprobación
de convenios por medio de los que extienda la seguridad social a los
asociados y caso de ser necesario, en igual forma el aumento del porcentaje
destinado al fondo de bienestar social.
CAPÍTULO VIII
De la disolución y liquidación
ARTÍCULO 85.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera
de las siguientes causas:
a) Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;
b) Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido sus finalidades; y
c) Por fusión e incorporación a otra asociación cooperativa.
Las cooperativas de autogestión para acordar su disolución deberán
notificar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión la que
realizará los estudios necesarios para cumplir con lo que establece el
artículo 88.
ARTÍCULO 86.- Por gestión de los organismos de integración del sector, que
representen el veinticinco por ciento (25%) de los asociados, siempre y
cuando ese número no sea inferior a diez, o por iniciativa propia, el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo
la disolución de una cooperativa, si se le comprueba en juicio que:
a) El número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal.
b) Por cualquier otra causa, se hace imposible el cumplimiento de sus
objetivos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 87.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la
disolución de aquellas cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los
requisitos exigidos en la ley para su constitución y funcionamiento, previa
consulta a los organismos de integración del sector de que se trate.
Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un
plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgará
mediante comunicación oficial escrita. La solicitud se dirigirá a la
cooperativa, a efecto de que trate de corregir los defectos señalados para
evitar su disolución.
Se entenderá que las cooperativas no llenan los requisitos legales
cuando:
a) No pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días
siguientes a la constitución legal o no pudieren cumplir sus fines
sociales.
b) Se hallaren en cualquiera de los casos previstos en el artículo 86.
c) El patrimonio social se redujere a un monto inferior al legal.
d) No distribuyeren los saldos o excedentes de acuerdo con la presente ley
y sus estatutos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 88.- El activo líquido de la cooperativa que se disuelva, excepto
en casos de fusión o incorporación a otra cooperativa, se destinará a
engrosar el fondo de educación cooperativa del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, excepto en el caso de las cooperativas de autogestión
en que ingresarán al fondo de esas cooperativas.
En el caso de las cooperativas de autogestión, los activos que queden,
una vez liquidados los compromisos de la cooperativa, ingresarán al fondo
de esas cooperativas. La Comisión Permanente de Cooperativas de
Autogestión, decidirá el destino de dichos bienes, los cuales podrán ser
arrendados o adjudicados a otras cooperativas de autogestión.
ARTÍCULO 89.- Acordada u ordenada la disolución de una asociación
cooperativa, esta entrará en liquidación conservando su personalidad
jurídica para esos efectos.
La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora, integrada
por tres miembros, dos de ellos nombrados por el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo en representación del mismo y de los acreedores, y el
tercero por el consejo de administración de la cooperativa en liquidación,
y a defecto de este por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a
condición de que en ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la
cooperativa, en liquidación. El presidente de esta comisión será designado
por los miembros de la misma, en su sesión primera.
ARTÍCULO 90.- En caso de liquidación una vez satisfechos los gastos de
tramitación, el total de los haberes sociales se destinará a cubrir los
siguientes conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados:
a) Cubrir los salarios y las prestaciones de sus trabajadores;
b) Satisfacer todas las deudas de la asociación;
c) Cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportación y
las cuotas de inversión;
d) Fortalecer el fondo nacional de cooperativas de autogestión en el caso
de liquidación de cooperativas de este tipo; y
e) A distribuir entre los asociados los excedentes e intereses que pudieren
haberse acumulado en el ejercicio que corría hasta el momento de declararse
la liquidación en las cooperativas que no son de autogestión.
ARTÍCULO 91.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya
constituido la comisión liquidadora, esta deberá presentar al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, el informe final de la liquidación, a
efecto de que proceda a publicar la resolución en el Diario Oficial, el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá otorgar un nuevo plazo para
el cumplimiento de la disposición anterior cuando medie causa justificada.
ARTÍCULO 92.- Los miembros de la comisión liquidadora, tendrán las
siguientes facultades:
a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al
tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;
c) Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las
normas de liquidación; y
d) Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.
ARTÍCULO 93.- Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este
capítulo, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelará la
inscripción correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial,
por tres veces consecutivas, la orden de cancelación.
CAPÍTULO IX
De las federaciones, uniones y confederaciones
ARTÍCULO 94.- Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y tres
confederaciones sectoriales, a saber, de cooperativas de autogestión, de
cogestión y de las demás cooperativas.
Estas confederaciones sectoriales podrán integrarse en una
confederación nacional que funcionará con un estatuto propio. No se podrá
formar una federación con menos de cinco cooperativas de la misma clase, ni
una unión con menos de cinco cooperativas de diferente clase.
Las diferentes cooperativas estudiantiles y juveniles, organizadas de
conformidad con esta ley y con la número 6437 del 15 de mayo de 1980 y sus
reglamentos, podrán integrarse en federaciones. Su trámite de inscripción
se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 95.- Las uniones, federaciones y confederaciones tendrán como
finalidad:
a) Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas.
b) Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que
tiendan a promover a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios.
c) Comprar y vender, en común, materias primas y productos de las
asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para su
desarrollo y expansión.
d) Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.
Las organizaciones auxiliares del cooperativismo son personas
jurídicas que se constituyen con el objeto exclusivo de incrementar y
desarrollar el sector cooperativo, mediante la prestación de servicios
técnicos, financieros, económicos, sociales, educativos, de auditoría y de
investigación, en tanto se constituyan de conformidad con las disposiciones
siguientes:
Las organizaciones auxiliares del cooperativismo se constituirán con
la concurrencia de dos o más cooperativas, una o más cooperativas e
instituciones del Estado, o con una o más cooperativas y organizaciones
privadas sin fines de lucro.
Cuando las necesidades así lo demanden, las anteriores modalidades
podrán combinarse. En todos los casos, las cooperativas mantendrán una
participación mayoritaria en la nueva organización.
Las cooperativas podrán formar parte de organizaciones auxiliares del
cooperativismo, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de
los miembros del consejo de administración de cada una de ellas.
A las organizaciones auxiliares del cooperativismo les serán
aplicables, en lo conducente, las disposiciones legales que rigen para las
asociaciones cooperativas, especialmente lo concerniente al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
Para todos los efectos, los organismos auxiliares del cooperativismo
podrán ser sujetos de crédito, avales y garantías por parte de las
entidades estatales que financian estos organismos.
Así adicionado este párrafo final por el artículo 2, de la Ley No. 7841 del
29 de octubre de 1998.
ARTÍCULO 96.- La constitución, administración y funcionamiento de las
uniones, federaciones y las confederaciones de cooperativas se regirán por
la presente ley y su reglamento y por las normas que establezcan sus
propios estatutos.
CAPÍTULO X
Del control y vigilancia
ARTÍCULO 97.- Corresponderá al INFOCOOP llevar a cabo la más estricta
vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo propósito de
que estas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto,
tales asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los
funcionarios del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del
cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de leyes conexas, a quienes
deberán darles la información indispensable que con ese objeto les
soliciten.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Llevar un libro de actas, registros de asociados y de contabilidad en
idioma español, debidamente sellados y autorizados por el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo;
b) Proporcionar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo los datos y
elementos que estimen pertinentes;
c) Comunicar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los 15
días siguientes a la elección los cambios ocurridos en los órganos
administrativos; y
d) Iniciar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la asamblea
que acordó reformar los estatutos los trámites necesarios para su
aprobación legal.
CAPÍTULO XI
De las cooperativas de autogestión
ARTÍCULO 99.- Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas
organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los
trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y
aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de
realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de
trabajo, beneficios de tipo económico y social.
Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de estas,
estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible.
ARTÍCULO 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogestión son:
a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de
participación organizada para los trabajadores del país, en: la producción
de bienes y servicios, la toma de decisiones y el reparto de los beneficios
económico-sociales, producto del esfuerzo común;
b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y
eficaces en las que prive el interés comunitario;
c) Fortalecer la democracia costarricense al promover un progresivo acceso
de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de
trabajo y a la riqueza socialmente producida;
d) Crear, mediante el adecuado uso de los excedentes económicos nuevas
fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios
sociales;
e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la
integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello
signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir;
f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no solo para el
desarrollo de las propias empresas, sino también para la generación de
nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza,
contribuyendo así, a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general;
g) Promover la capacitación y la educación integral de sus trabajadores y
sus familiares.
Dicha capacitación deberá estar orientada, en lo fundamental, a que
los trabajadores asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas
para afianzar la gestión democrática y eficiente de sus empresas; y
h) Auspiciar formas de colaboración y asociación con otras cooperativas y
organizaciones en el ámbito nacional y regional, para la gestión y
prestación de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir un sector
diferenciado de la economía nacional.
ARTÍCULO 101.- Además de los privilegios que se establecen en el artículo 6
de la presente ley, las cooperativas de autogestión gozarán también de
exoneración del impuesto de consumo, ventas y estabilización económica, en
la adquisición de todos los elementos materiales que necesiten para
desarrollar la producción.
ARTÍCULO 102.- Las empresas podrán constituirse con bienes o tierras
aportadas por sus socios:
a) En el caso de socios que posean bienes de producción de los cuales se
derive su subsistencia, deben entregarlos en calidad de donación o venta a
la empresa o al Consejo Nacional de Cooperativas para ser utilizadas de
acuerdo a lo que disponga la Comisión Permanente de Cooperativas de
Autogestión, de acuerdo con lo pactado;
b) El hecho de dar una donación no implica privilegio alguno para el socio
respecto de la empresa;
c) En caso de aporte o venta, la asamblea general decidirá el valor de los
bienes de acuerdo con el asociado, o por medio de un avalúo hecho por la
Dirección General de la Tributación Directa cuando se trate de un inmueble,
o de un perito que facilitará el Estado por medio de sus instituciones,
cuando se trate de otra clase de bien.
d) Cuando los bienes que se entregan a la empresa no tienen el mismo valor,
los asociados pueden acordar una donación o aporte igualitario, las
diferencias serán tratadas como se establece en el inciso c).
ARTÍCULO 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder
en usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de
Cooperativas, para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este
tipo, toda clase de bienes de producción. Concederá además del usufructo
sobre los bienes el derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al
Fondo de Cooperativas de Autogestión los bienes objeto del usufructo,
quedando a cargo de la cooperativa la deuda contraída por ese concepto. El
límite de la hipoteca no podrá ser menor del 75% del valor tasado del
inmueble, si así lo requieren las necesidades de la cooperativa:
a) En el momento en que el Consejo Nacional de Cooperativas o alguna
cooperativa tenga en usufructo o en arrendamiento un bien, el Estado o sus
instituciones no podrán vender dicho bien, mientras este vigente el
respectivo contrato.
b) El consejo o la cooperativa que arrienda o usufructa el bien, tendrá
prioridad de compra por el valor tasado al momento de iniciado el
usufructo.
ARTÍCULO 104.- Esta prohibido a las cooperativas de autogestión:
a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa;
se exceptúan:
El gerente; el personal técnico y administrativo especializado, cuando sus
socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal
no desea formar parte de la cooperativa.
Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en
períodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los productos o
subproductos corran riesgo de perderse.
Los candidatos a asociados durante un período de prueba no mayor de
tres meses.
b) Aceptar un número mayor de socios cuando la cantidad de tierra o de
otros recursos productivos de los que dispone, no lo permita, a juicio de
la asamblea.
c) Distribuir individualmente el patrimonio social de la cooperativa.
ARTÍCULO 105.- El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de
autogestión debe estar integrado por personas con las siguientes
características:
a) Que deriven su subsistencia del trabajo ya sea en condición de
asalariado o de trabajadores por cuenta propia.
b) Que no posean bienes de capital o en casos de poseerlos que sea en
cantidades insuficientes a juicio de la Comisión Permanente de Cooperativas
de Autogestión en cuyo caso deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo
102 de la presente ley.
ARTÍCULO 106.- El consejo de administración será electo por la asamblea
general y sus miembros estarán en sus cargos por un período de dos años,
pudiendo ser reelectos consecutivamente por una sola vez.
ARTÍCULO 107.- Los comités de trabajo son organismos especializados para la
producción de bienes y servicios, los cuales se establecerán de acuerdo a
las actividades y a los estatutos de la cooperativa, formados por todos los
trabajadores que participen en cada actividad productiva.
ARTÍCULO 108.- Son derechos de los asociados de las cooperativas de
autogestión:
a) Recibir una remuneración no inferior al salario mínimo fijado para las
distintas actividades que rigen para las empresas privadas. Cada
cooperativa deberá fijar en sus estatutos la relación entre la remuneración
máxima y mínima de que disfrutarán sus socios, la cual no será en ningún
caso superior a diez.
La fijación anual de las remuneraciones deberá ser aprobada por la
asamblea general de asociados y remitida luego a la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión para su aprobación final.
b) Participar en la aprobación de los planes y producción de la empresa, en
la planificación del desarrollo económico y social de la misma, así como en
la aprobación de la distribución social e individual de los excedentes no
fijados en esta ley.
c) Examinar, por medio del comité de vigilancia, la contabilidad, libros,
actas y en general, todos los documentos de la empresa y recibir la
información correspondiente.
d) Disfrutar de protección para sí, y para sus familiares en caso de
incapacidad, vejez o muerte del asociado.
ARTÍCULO 109.- Son obligaciones de los socios:
a) Aportar a la empresa su trabajo personal en forma directa.
b) Asistir a las asambleas generales y participar activamente en sus
deliberaciones y resoluciones.
c) Capacitarse, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y
transmitir a los demás socios los conocimientos o habilidades adquiridos.
d) Practicar la solidaridad con los demás miembros de la empresa y sus
familiares.
e) Cumplir las disposiciones de la presente ley, su reglamento y los
estatutos de la cooperativa, así como las resoluciones de la asamblea,
comités, comisiones y grupos de trabajo, establecidos de conformidad con
las disposiciones legales.
ARTÍCULO 110.- Queda prohibido a los socios de las cooperativas de
autogestión:
a) Dedicarse en forma directa o indirecta a actividades que compitan con
las actividades de la cooperativa. La producción de subsistencia en
parcelas o huertas familiares, que se destine al consumo directo de la
familia del asociado, no se considera competitiva.
b) Pertenecer a dos o más cooperativas de autogestión.
c) Designar reemplazante, asalariado o no, para su trabajo en la
cooperativa.
d) Negar su concurso oportuno a las actividades de la empresa cuando esta
lo requiera.
El reglamento establecerá las sanciones aplicables a las violaciones
de este artículo.
ARTÍCULO 111.- Las cooperativas de autogestión podrán formar uniones,
federaciones y una confederación de cooperativas de autogestión.
Las características de su constitución y organización se estipularán
en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 112.- Los empleados, trabajadores temporales e hijos de los
socios, mayores de 15 años, de las empresas cooperativas de autogestión
gozarán de prioridad para ser admitidos en ellas como socios regulares.
ARTÍCULO 113.- Los estatutos de cada cooperativa definirán los
procedimientos de sustitución y selección de nuevos asociados.
ARTÍCULO 114.- Los excedentes netos deberán destinarse:
a) Obligatoriamente:
1) El 10% a constituir la reserva legal.
2) Por lo menos el 6% para el fondo de bienestar social.
3) Un mínimo de 15% a realizar inversiones productivas que amplíen la
capacidad económica de la empresa, siempre y cuando las inversiones
cumplan con lo que establezca el reglamento de inversiones que
elaborará la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. En
caso de que no se realice la inversión, estos pasarán a reforzar el
fondo nacional de cooperativas de autogestión para ser destinado a
inversiones en empresas cooperativas de autogestión. La empresa
recibirá la tasa de interés que la Comisión Permanente de Cooperativas
de Autogestión previa consulta con el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, fije para estos efectos.
El porcentaje destinado a las inversiones productivas será representado
por certificados de aportación distribuidos entre los socios en
proporción a sus aportes en trabajo.
4) El 4% a la formación de un fondo para la promoción y capacitación de
empresas cooperativas de autogestión, que será manejado por la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión.
5) El 5% se destinará al fortalecimiento del fondo nacional de
cooperativas de autogestión.
6) El 5% para el financiamiento de las uniones, federaciones y
confederaciones.
7) El 1% para el Consejo Nacional de Cooperativas.
b) Por decisión de la asamblea:
8) Distribuir el saldo entre los socios en proporción a su aporte de
trabajo, para lo cual la empresa llevará un control de las horas
trabajadas por sus socios, sirviendo dicho control de base para la
distribución de los excedentes entre los mismos, según los estatutos de
la empresa.
9) Cualquier otro fin establecido en los estatutos o que determine la
asamblea.
ARTÍCULO 115.- El Gobierno Central, organismos públicos descentralizados,
el Sistema Bancario Nacional e instituciones financieras en que tenga
participación el Estado, apoyarán con prioridad la constitución y
desarrollo de cooperativas de autogestión.
ARTÍCULO 116.- La institución promotora o el Estado, quedan facultados para
dar el aval correspondiente, a las cooperativas de autogestión, cuando sea
necesario para la obtención de financiamiento.
ARTÍCULO 117.- Las oportunidades de inversión que surjan como consecuencia
de la existencia de actividades económicas reservadas al Estado, podrán
desarrollarse, preferentemente por cooperativas de autogestión o de
cogestión entre el Estado y los trabajadores.
ARTÍCULO 118.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, a
través del fondo de preinversión u otros fondos, destinados a propósitos
similares, dispondrá recursos para el financiamiento, en condiciones
preferenciales, de los estudios necesarios para la constitución de
cooperativas de autogestión.
ARTÍCULO 119.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, la planificación y la coordinación interinstitucional
de los esfuerzos, apoyo y asesoría de las instituciones del Estado a las
cooperativas, por medio de la creación de un subsistema para dicho sector.
CAPÍTULO XII
De las cooperativas de cogestión
ARTÍCULO 120.- Las cooperativas de cogestión son aquellas en las que la
propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los
trabajadores y los productores de materia prima, entre el Estado y los
trabajadores o entre los trabajadores, los productores de materia prima y
el Estado.
ARTÍCULO 121.- Las cooperativas de cogestión tienen por objetivo la
producción y transformación de bienes o la prestación de servicios con la
participación directa de los trabajadores y los productores de materia
prima, del Estado y los trabajadores o de los trabajadores, los productores
de materia prima y el Estado. Este tipo de cooperativas se regirán por lo
dispuesto en la presente ley para los otros tipos de cooperativas excepto
en lo referente a la representación de los diferentes sectores que integren
la cooperativa en los cuerpos directivos, la propiedad y la distribución de
los excedentes, para lo cual se regirán por lo establecido en el presente
capítulo y en el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 122.- En las cooperativas de cogestión entre el Estado y los
trabajadores, el porcentaje de los excedentes que corresponde a los
trabajadores se fijará tomando en cuenta: la rentabilidad de la empresa, el
valor agregado por el factor trabajo y las inversiones efectuadas por el
Estado y por los trabajadores. En el caso de empresas ya existentes en
manos del Estado cuyos excedentes estén financiando otras actividades de
este y que se transformen en cooperativas de cogestión Estado-trabajadores,
deberá tomarse en cuenta además las necesidades que el Estado estuviera
cubriendo con el producto de la operación de la empresa. El porcentaje de
los excedentes que corresponda a los trabajadores deberá distribuirse entre
todos los trabajadores, incluidos los trabajadores temporales cuya parte
correspondiente del porcentaje de dicho excedente, se calculará con base en
el trabajo aportado.
ARTÍCULO 123.- Para que a una cooperativa se le considere como cooperativa
de cogestión entre productores de materia prima y trabajadores, son
requisitos indispensables:
a) Que por lo menos el 40% del total de los asociados sean trabajadores.
b) Que un mínimo del 40% del total de trabajadores sean asociados a la
cooperativa.
c) Que el número de trabajadores asociados se incremente anualmente en el
porcentaje que fije el reglamento de esta ley hasta alcanzar, en un período
máximo de cinco años, por lo menos un 95% de los trabajadores permanentes.
ARTÍCULO 124.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo
Nacional de Cooperativas y las cooperativas de cogestión, reglamentarán
para este tipo de cooperativas lo relacionado con la propiedad, la
distribución de excedentes, la participación en la gestión y otros aspectos
que se consideren necesarios, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de cooperativas de cogestión Estado-trabajadores la
representación del Estado en los órganos directivos, asamblea general y
Consejo de Administración, será proporcional a la inversión realizada por
este y deberá ir disminuyendo conforme los trabajadores vayan adquiriendo
las acciones en poder del Estado.
b) En el caso de cooperativas de cogestión entre trabajadores y productores
de materia prima, la representación en los órganos directivos y comités de
la cooperativa de cada sector (productores y trabajadores) deberá ser
proporcional al porcentaje que del total de asociados represente cada
sector, a las aportaciones hechas por cada sector y a las operaciones que
cada sector realice con la cooperativa.
c) Para la distribución de excedentes en cooperativas de cogestión
productores-trabajadores se tomará en cuenta el monto de las aportaciones
hechas por cada sector y el volumen de operaciones realizadas por cada
sector con la cooperativa; esto último en el caso de los trabajadores,
estará constituido por el valor agregado por el factor trabajo y en el de
los productores por el total del insumo entregado a la cooperativa.
ARTÍCULO 125.- Las cooperativas de cogestión además de los privilegios que
confiere esta ley en el artículo 6 a las demás cooperativas, disfrutarán de
exención de impuesto de consumo y ventas en proporción al porcentaje de
asociados trabajadores que tenga la cooperativa y al porcentaje de los
excedentes que entregue a los trabajadores, según una tabla que al respecto
establecerá el reglamento mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 126.- Una suma correspondiente al 50% del beneficio directo
obtenido por la exención de impuestos a que se refiere el artículo anterior
se deberá separar anualmente de los excedentes totales obtenidos por la
cooperativa para constituir una reserva anual que deberá destinarse a:
a) Financiar las cuotas y cualquier otro tipo de requisito de ingreso de
los trabajadores como asociados de la cooperativa.
b) El remanente de la reserva al final del ejercicio económico del período
se destinará a incrementar los excedentes que correspondan a los
trabajadores.
ARTÍCULO 127.- Las cooperativas de cogestión nombrarán en asamblea que se
efectuará anualmente, una comisión supervisora integrada por diez miembros,
cinco del sector de productores de materia prima y cinco de los
trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la
participación en la gestión y la distribución de los excedentes en las
cooperativas de cogestión, así como cualquier otra función que se le asigne
por reglamento.
El reglamento establecerá los mecanismos de integración de la asamblea
conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de
los productores de materia prima.
En caso de determinarse la existencia de violaciones al reglamento, la
comisión notificará al Departamento de Supervisión del INFOCOOP, para que
proceda conforme a la ley.
ARTÍCULO 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá la
responsabilidad de controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124
para lo cual llevará un registro actualizado con la información necesaria.
En caso de incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los
incisos a), b), s c) del mencionado artículo, esta perderá su condición de
cooperativa de cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que
confiere la presente ley a este tipo de cooperativas el Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo procederá a reclasificarla o a disolverla según sea
el caso.
ARTÍCULO 129.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá
presentar anualmente al Ministerio de Hacienda el informe correspondiente a
cada una de las cooperativas de cogestión con el objeto de que el
Ministerio proceda a conceder los porcentajes de exención del impuesto de
consumo y de ventas que correspondan a cada cooperativa.
En el caso de incumplimiento por parte de una cooperativa de lo
establecido en este capítulo, INFOCOOP informará al Ministerio de Hacienda,
quien procederá a cancelar los beneficios adicionales que esta ley
establece para este tipo de cooperativas.
ARTÍCULO 130.- Los trabajadores de cualquier cooperativa de producción de
bienes podrán solicitar su ingreso como asociados de conformidad con lo
establecido en el artículo 58 de esta ley. Cuando por lo menos un 60% del
total de trabajadores de una cooperativa, asociados o no, solicite al
INFOCOOP la transformación de una cooperativa de producción de bienes en
cooperativa de cogestión, el INFOCOOP deberá efectuar los estudios
correspondientes para determinar sobre la viabilidad, posibilidad y
utilidad de la transformación. En caso de que los resultados del estudio
sean favorables a juicio del INFOCOOP, será obligatorio para la cooperativa
su transformación en cooperativa de cogestión.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 131.- Los casos no provistos en la presente ley, en la escritura
social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de
acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por
los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las
regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código
Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas
asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la
filosofía cooperativas.
ARTÍCULO 132.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus
departamentos de crédito, y los demás bancos del Sistema Bancario Nacional,
podrán conceder créditos de mediano y largo plazo a las cooperativas
formadas por asociados de escasos recursos, para que puedan hacer efectiva
la inscripción de sus certificados de aportación en tales cooperativas.
ARTÍCULO 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente
señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se
deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VII, del
capítulo I del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 134.- Refórmanse los artículos 1 y 3 de la ley No. 2634 del 20 de
setiembre de 1960 (Cooperativa para operación del Matadero Nacional de
Montecillos) para que se lean así:
"Artículo 1.- Inciso a) La cooperativa será administrada por un Consejo
de Administración compuesto por 7 miembros, seis de los cuales serán
nombrados por la asamblea de asociados de la cooperativa y uno por el
Consejo Nacional de Producción en tanto este tenga en su poder acciones
de la cooperativa".
"Artículo 3.- Cuando los asociados de la cooperativa y el Consejo
Nacional de Producción así lo acuerden el Consejo Nacional de
Producción deberá ir cediendo a ellos sus acciones mediante el pago de
las mismas por su valor nominal".
ARTÍCULO 135.- Agréguese el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, con dos incisos que se leerán así:
"p) Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que
efectuaren préstamos para vivienda, cuando estas lo soliciten,
colaborando en la vigilancia de la construcción, según sus propias
normas y especificaciones".
"q) Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el
inciso anterior para el mejor beneficio de sus objetivos comunes".
TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá
abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo,
que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del
Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir.
Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal.
Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las
cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que
puedan adquirir por diferentes vías.
En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación
el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y
federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de
autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.
El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones
que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
ARTÍCULO 137.- Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:
a) Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.
b) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector
cooperativo ante la Junta Directiva del Instituto.
c) Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su
secretario ejecutivo.
d) Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.
e) Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.
f) Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.
g) Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la
Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.
h) Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes
sectores y entidades cooperativas superiores.
i) Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo
139.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 138.- El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un
presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales, de tal suerte
que representen los intereses de los tres sectores. La asamblea se reunirá
ordinariamente por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando
sea convocada por el presidente o por 10 delegados. El quórum lo formará la
mitad más uno de los delegados.
ARTÍCULO 139.- El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante
el siguiente procedimiento:
a) Se celebrarán tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de
autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e industrial y
una tercera de las demás cooperativas.
b) Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su
consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus
estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea
que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.
c) En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada
delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá voto por poder.
d) El quórum de estas asambleas será de la mitad más uno de los delegados.
Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado
ese número, se procederá validamente a celebrar la asamblea con la
asistencia de no menos del veinte por ciento (20%) del total de delegados.
e) Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo
elegirá a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las demás
cooperativas, también elegirá a diez representantes, pero ninguno de los
sectores que la integren podrá elegir a más de tres representantes.
f) Las federaciones y uniones de ámbito nacional, designarán libremente,
cada una, a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.
g) Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a
las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores,
y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de
sus representantes con treinta días de anticipación.
Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los
representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y el
nombramiento que hagan las federaciones, uniones y confederaciones, deberán
realizarse cada dos años.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 140.- Los 10 representantes de las cooperativas de autogestión
ante el Consejo Nacional de Cooperativas constituirán la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión, la cual tendrá las funciones y
atribuciones que esta ley le confiere, a saber:
a) Servir de organismo representativo, coordinador y asesor de las
cooperativas de autogestión;
b) Definir las políticas de administración del Fondo Nacional de
Cooperativas de Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento y
uso de dicho Fondo;
c) Velar por la creación, ampliación, diversificación y modernización de
las cooperativas de autogestión;
d) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión
cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;
e) Coordinar y canalizar la colaboración que prestarían los organismos
nacionales e internacionales, para con las empresas cooperativas de
autogestión, tanto en el campo de la asistencia técnica, financiera, de
capacitación, organización y cualquiera otra necesidad de dichas empresas;
f) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión
cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;
g) Procurar la capacitación, la asistencia técnica y el apoyo financiero a
las cooperativas de autogestión, confederaciones, federaciones y uniones
afiliadas, para lo cual definirán políticas correspondientes;
h) Solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes
detallados del uso del Fondo de Cooperativas de Autogestión;
i) Seleccionar y nombrar al personal que requiera a través del CONACOOP; y
j) Ejercer las demás funciones de conformidad con la ley y su reglamento.
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá sesionar
con la mitad más uno de sus miembros. De su seno nombrará un directorio
compuesto por lo menos por un presidente, un secretario y un vocal.
ARTÍCULO 141.- Para la elección de representantes a la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, cada uno de los sectores
representados en el Consejo Nacional de Cooperativas presentará una terna a
conocimiento del plenario; de estas ternas se elegirá un representante de
cada sector. El cuarto representante se elegirá libremente de cualquiera de
los tres sectores.
ARTÍCULO 142.- Créase el Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión para
financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.
Con este fin, el Estado a través del Ministerio de Hacienda y el
presupuesto nacional, efectuará transferencia al Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo en el siguiente ejercicio fiscal a partir de la
promulgación de la ley por una suma inicial de 20 millones de colones y 10
millones de colones durante cuatro años sucesivos, al término de los cuales
deberá haber aportado la suma total de 60 millones de colones.
Del Fondo Nacional el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo girará
al Consejo Nacional de Cooperativas una suma no mayor de 10% de los
ingresos anuales, de dicho fondo, para cubrir los gastos administrativos de
la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión en el cumplimiento de
sus funciones. Los posibles remanentes anuales al liquidar el presupuesto
se reintegrarán al Fondo.
ARTÍCULO 143.- La administración financiera del Fondo Nacional de
Cooperativas de Autogestión estará a cargo del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas y reglamentos elaborados
por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. Los gastos de
administración de este fondo serán pagados al costo mínimo por el Consejo
Nacional de Cooperativas de la partida que se señala en el artículo
anterior.
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá solicitar
al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del manejo
del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión.
En caso de divergencia entre la Comisión Permanente de Autogestión y
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, originada en la
interpretación de las políticas y reglamentos elaborados por la Comisión,
la diferencia será resuelta por el directorio del Consejo Nacional de
Cooperativas.
ARTÍCULO 144.- El Consejo Nacional de Cooperativas, a solicitud de la
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá obtener recursos
del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión con el propósito de
destinarlos a la compra de equipo fijo y tierras, a fin de que puedan ser
arrendados a empresas cooperativas de autogestión para atenuar costos y
riesgos en dichas empresas.
ARTÍCULO 145.- Las solicitudes de crédito de las cooperativas de
autogestión a financiarse con el Fondo las resolverá una comisión integrada
por el representante de las cooperativas de autogestión en la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un miembro
nombrado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión y un
representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que será
técnico en el estudio y tramitación de créditos.
Esta comisión será responsable del otorgamiento de los créditos y
todas sus actuaciones relacionadas con el otorgamiento de los mismos.
ARTÍCULO 146.- Una vez descontados de los excedentes los porcentajes que
fija la presente ley y los estatutos de cada cooperativa de autogestión, el
resto de los recursos deberán ser depositados en el Fondo Nacional de
Empresas de Autogestión.
Dichos recursos se emplearán en la consolidación del sector,
recibiendo una tasa de interés anual, igual a la fijada por el reglamento
de administración del fondo para el financiamiento de las cooperativas de
autogestión.
Estos depósitos que hagan las empresas cooperativas podrán servir para
realizar operaciones de garantía. Cuando la empresa requiera de dichos
recursos, el fondo deberá proveerlos de acuerdo con lo que al respecto
establezca el reglamento de administración del mismo.
ARTÍCULO 147.- Como apoyo al Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de
Autogestión, el Sistema Bancario Nacional, en su programa crediticio anual,
asignará para el financiamiento de las empresas cooperativas de
autogestión, un monto no menor del 1% del total de su cartera de crédito.
Para tal efecto el Banco Central deberá incluirlo dentro de sus
políticas crediticias y los bancos estarán obligados a acatarlas.
Corresponderá a la Superintendencia General de Entidades Financieras
(*) velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.
* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 148.- El Fondo financiará la constitución de cooperativas de
autogestión mediante aportes iniciales, los cuales pueden contemplar, según
el caso: la adquisición de bienes de capital, inmuebles, gastos de
constitución, recursos operativos iniciales, etc. Si la constitución de la
cooperativa hubiere demandado el realizar un estudio de factibilidad, el
costo del mismo ira incluido en el aporte inicial. Se podrá destinar hasta
un 5% de los ingresos anuales del Fondo para el pago de estudios de
preinversión no reembolsables.
ARTÍCULO 149.- El aporte inicial que haga el Fondo para constituir empresas
cooperativas de autogestión, será reembolsado por las mismas empresas
cooperativas en un plazo que será convenido en cada caso, teniendo en
cuenta la rentabilidad estimada para la cooperativa según el estudio de
factibilidad elaborado para obtener el financiamiento de la misma.
ARTÍCULO 150.- El Fondo deberá cobrar una tasa de interés por el
financiamiento requerido. El monto de dicha tasa variará según los
siguientes factores:
a) Rentabilidad prevista para la cooperativa; y
b) Economías externas o ventajas comparativas que pudiera tener la empresa
cooperativa por su localización geográfica.
Estos aspectos deben contemplarse en el reglamento de manejo y
administración del fondo que debe ser elaborado por la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión.
ARTÍCULO 151.- La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por
propia iniciativa, o a solicitud de las empresas cooperativas podrá
reajustar los plazos y tasas de interés convenidos al momento de conceder
los aportes iniciales, si el comportamiento de las empresas o los factores
externos ameritan que se realice el reajuste.
En tal caso la comisión de crédito y la empresa cooperativa de que se
trate suscribirán un nuevo contrato.
ARTÍCULO 152.- El Estado y sus instituciones, así como cualquier otro
organismo nacional podrá donar, traspasar, arrendar o dar en usufructo a la
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por medio del Consejo
Nacional de Cooperativas o a las cooperativas afiliadas, recursos, siempre
y cuando sean para coadyuvar a la consolidación del sector y al
cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 153.- Cuando una empresa de cualquier tipo quiebre, la comisión o
trabajadores organizados bajo los principios autogestionarios podrán previo
estudio de factibilidad y con autorización de la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión, asumir la administración y manejo temporal de
la empresa y la adquisición de sus bienes con recursos del Fondo Nacional
de Empresas Cooperativas de Autogestión, sin contravenir esta ley y su
reglamento.
TÍTULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
CAPÍTULO I
Su creación y fines
ARTÍCULO 154.- Créase una institución denominada Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreviarse como INFOCOOP. Esta
institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa
y funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y
podrá establecer agencias en otros lugares del país.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 155.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP,
tiene como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el
cooperativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas
y los elementos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la
población del país, en el desenvolvimiento de la actividad económico-social
que simultáneamente contribuya a crear mejores condiciones de vida para los
habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre
costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.
ARTÍCULO 156.- Con miras a realizar los objetivos descritos en el artículo
anterior, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo funcionará como
institución de desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurado en la
forma en que la Junta Directiva lo disponga. El Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo podrá realizar toda clase de operaciones crediticias y
redescuentos en beneficio y servicios de las cooperativas del país, tanto a
nivel nacional como internacional, lo mismo que la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional autoriza para los bancos comerciales del Estado, quedando
el Banco Central facultado por la presente ley para dictar y establecer la
reglamentación pertinente, a fin de poner en vigencia la presente
disposición.
ARTÍCULO 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de
carácter general:
a) Promover la organización y desarrollo de toda clase de asociaciones
cooperativas;
b) Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus
formas y manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia cursos
permanentes sobre doctrina, administración, contabilidad, gerencia y toda
actividad educativa que promueva un verdadero espíritu cooperativista
nacional;
c) Prestar asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a
estudios de factibilidad, ejecución y evaluación de programas;
d) Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y
proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus
actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés
autorizados por el Sistema Bancario Nacional;
e) Servir a las cooperativas y a los organismos integrativos como agente
financiero y avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que
aquellos contraten con entidades financieras nacionales o extranjeras;
f) Promover y en caso necesario participar, en la formación de empresas
patrimoniales de interés público, entre las cooperativas, las
municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente, tratando
siempre de que en forma gradual y coordinada, los certificados de
aportación pasen a manos de los cooperadores naturales;
g) Obtener empréstitos nacionales y extranjeros con instituciones públicas,
y gestionar la participación económica de las entidades estatales que
corresponda, para el mejor desarrollo del movimiento cooperativo nacional;
h) Participar como asociado de las entidades cooperativas y los bancos
cooperativos, cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de
factibilidad que determine la importancia del proyecto, su alto impacto
nacional o regional y su armonía con los objetivos del Instituto. Podrá
participar bajo la modalidad de coinversión; para cada caso, la Junta
Directiva fijará el lapso de la participación, su representación y
condiciones, según el estudio técnico mencionado.
Así reformado este inciso por el artículo 1, de la Ley No. 7841 de 29 de
octubre de 1998
i) Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera de él, a
fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a través de
organismos superiores;
j) Recibir préstamos del Banco Central de Costa Rica y redescontar en este
documentos de crédito, ajustándose a los mismos requisitos que se aplican a
los bancos comerciales para todas las operaciones;
k) Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas y
sociales tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo en la
economía nacional;
l) Llevar una estadística completa del movimiento cooperativo nacional;
mantener un activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas
las cooperativas y proporcionar a entidades nacionales e internacionales,
información relacionada con el movimiento cooperativo nacional;
m) Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de los
planes de desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones
públicas en los programas que promuevan a las cooperativas dentro del
espíritu del artículo 1 de esta ley;
n) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con
la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas;
q) Evacuar las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre
proyectos de ley, que guarden relación con las asociaciones cooperativas;
o) Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y
realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las
circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;
p) Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha
de cualquier cooperativa;
q) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
corresponden de acuerdo con esta ley y la naturaleza de su finalidad; y
r) El INFOCOOP, en materia de servicios a cooperativas primarias que formen
parte de organismos de segundo grado deberá coordinar con estos lo relativo
a dichos servicios.
s) Otorgar recursos en administración mediante fideicomiso, para fines de
financiamiento, a las entidades cooperativas controladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, los bancos cooperativos
y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta Directiva tendrá la
responsabilidad de orientar los fideicomisos definiendo las políticas, los
procedimientos y las tasas de interés que serán ejecutados por la entidades
fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los recursos y su
seguridad. En todo caso, deberá designarse el comité especial previsto en
el inciso 7) del artículo 116, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, No. 1644, del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.
Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 7841 del 29 de
octubre de 1998.
t) Participar, como representante del Estado costarricense, en convenios
internacionales sobre materia cooperativa y efectuar los aportes
correspondientes de contrapartida, incluso a nombre del Estado
costarricense, cuando lo justifique el análisis técnico que se realice para
estos efectos. La Junta Directiva deberá garantizar que los recursos y
beneficios que se obtengan de estos convenios se distribuyan, de la manera
más equitativa posible, entre las entidades cooperativas, garantizando su
participación amplia y efectiva. El representante del Estado costarricense
será, en todo caso, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su
representante.
Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 7841 del 29 de
octubre de 1998. Véanse además infra las disposiciones transitorias.
ARTÍCULO 158.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho
a las siguientes exenciones y franquicias:
a) Exención total de toda clase de impuestos, derechos de registro, tasas y
contribuciones fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan
(*) y que puedan pesar sobre sus bienes, derecho o acciones, rentas o
ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos,
contratos o negocios que celebre;
b) Exención total de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,
fiscales y municipales, sobre la emisión, suscripción, negociación,
cancelación de capital e intereses y bonos, certificados, títulos o valores
emitidos por el INFOCOOP; y
c) Franquicia postal, telegráfica y radiográfica con servicios especiales,
para las comunicaciones entre el Instituto y las cooperativas y demás
entidades estatales.
DEROGADO TÁCITAMENTE este último párrafo, en forma parcial, por el artículo
17 de la ley 7768 del 24 de abril de 1998.
(*) DEROGADO TÁCITAMENTE en forma parcial -respecto de futuros tributos-
por artículos 50 y 55 de Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992.
ARTÍCULO 159.- El INFOCOOP tendrá prioridad para la compra directa a los
bancos comerciales del Estado, sin el requisito previo de licitación y
demás disposiciones legales vigentes, de fincas, bienes muebles e
inmuebles, empresas procesadoras de productos agrícolas, industriales y
artesanales, para efectos de su cooperativización; en estas operaciones los
bancos darán un período de gracia hasta de ocho años en el pago de
amortizaciones, cuando así lo requieran las circunstancias especiales y
cobrará un interés no mayor del mínimo establecido para este tipo de
operaciones por el Banco Central de Costa Rica.
CAPÍTULO II
De la dirección y administración
ARTÍCULO 160.- El Instituto estará regido por una junta directiva integrada
así:
a) Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería
d) Cuatro representantes de las cooperativas, nombrados de conformidad con
lo que establece el artículo 141 de la presente ley.
La Junta durará en funciones dos años y sus miembros podrán ser
reelegidos.
e) Derogado.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 del 9 de diciembre de
1986.
ARTÍCULO 161.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es
necesario:
a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de
diez años de permanencia en el país;
b) Ser mayor de edad;
c) Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente
capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de
los delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber
participado activamente en la administración de alguna asociación
cooperativa, por un período no menor de tres años;
d) No haber sido declarado en estado de quiebra o insolvencia; y
e) No estar ligado con otro miembro de la Junta por parentesco de
consanguinidad hasta tercer grado inclusive y segundo de afinidad, ni
pertenecer a la misma sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad
limitada, o que formen parte del directorio de una sociedad por acciones.
Cuando con posterioridad a su nombramiento se presentare esa
incompatibilidad, caducará la designación del nuevo miembro.
ARTÍCULO 162.- Compete a la Junta Directiva trazar la política del
Instituto, velar por la realización de sus fines y de un modo específico:
a) Nombrar y remover al director ejecutivo, al subdirector y al auditor;
b) Aprobar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, los
balances anuales y trimestrales, lo mismo que la memoria anual de la
Institución;
c) Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto;
d) Aprobar la escala de salarios para los empleados y funcionarios del
INFOCOOP;
e) Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al Instituto,
conforme a las normas del reglamento específico que sobre esta materia
deberá dictarse;
f) Contratar empréstitos nacionales o internacionales, para el cumplimiento
de sus fines, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del
artículo 10;
g) Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo que
la inversión de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y
compromisos arbitrales;
h) Adjudicar las licitaciones que promueva el INFOCOOP, las que serán
apelables ante la Contraloría General de la República, quien tendrá treinta
días naturales para resolverla; si en ese término no se hubiere producido
la resolución, la adjudicación se considerará firme;
i) Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del
director y subdirector ejecutivos y del auditor, conforme el trámite
indicado en los reglamentos;
j) Autorizar la apertura y operación de oficinas regionales subsidiarias
del Instituto, cuando las circunstancias del país así lo ameriten; y
k) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad con la
presente ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 163.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la
Junta Directiva, o con ella por más de tres meses;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a cuatro
sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con
motivo del ejercicio de su cargo;
d) El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus funciones
durante seis meses; y
e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para ejercerlo.
La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el trámite
correspondiente.
ARTÍCULO 164.- Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por
simple mayoría salvo en los siguientes casos en que se necesitará el voto
favorable de por lo menos cinco de sus miembros:
a) El nombramiento, la remoción del director ejecutivo, el subdirector y
del auditor;
b) La contratación de empréstitos y la concesión de créditos por un monto
superior a un millón de colones; y
c) La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales.
d) En los casos de los incisos h), s) y t) del artículo 157 de esta ley, se
requerirán cinco votos afirmativos, cuatro de ellos serán necesariamente de
los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva.
Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 7841 del 29 de
octubre de 1998.
ARTÍCULO 165.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente ocho veces por
mes y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director
Ejecutivo.
Sus miembros serán remunerados mediante dietas cuyo monto no será superior
a ciento cincuenta colones por sesión y el número de sesiones remuneradas
mensualmente no podrá exceder de doce.
Reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6908 de 3 de noviembre de 1983,
en el sentido de que la Junta Directiva se regirá, en cuanto a la
asistencia a sesiones y pago de dietas, por lo que disponen los artículos 2
y 3 de la Ley No.3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas.
ARTÍCULO 166.- La administración general del INFOCOOP estará a cargo de un
director ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de
cuatro años, pudiendo ser reelecto.
ARTÍCULO 167.- El nombramiento del director ejecutivo deberá recaer en
persona de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos
cooperativos.
ARTÍCULO 168.- En ningún caso podrá nombrarse director ejecutivo a quien
fuera miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior
al nombramiento, o a personas que fueran cónyuges o parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de
los miembros de la Junta Directiva y del auditor o del subdirector.
ARTÍCULO 169.- Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva
podrá nombrar un subdirector ejecutivo, quien actuará subordinado al
director. En las ausencias temporales de este, sus deberes y
responsabilidades serán asumidas por el subdirector. Son aplicables al
subdirector las normas sobre nombramiento y remoción, establecidas para el
director ejecutivo.
ARTÍCULO 170.- Son funciones que competen al director ejecutivo:
a) Ejercer la administración general del INFOCOOP, conforme a las
disposiciones legales, reglamento del mismo y los mandatos de la Junta
Directiva;
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta
Directiva;
c) Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual, los proyectos de
presupuesto extraordinario; los balances anuales y trimestrales y la
memoria anual del Instituto;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Nombrar y remover, lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria, en
relación con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;
f) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto;
g) Resolver las solicitudes de asistencia técnica de acuerdo con las normas
establecidas reglamentariamente por la Junta Directiva;
h) Firmar junto con el contador del Instituto, los cheques que se emitan;
i) Ejercer la representación legal del INFOCOOP; y
j) Desempeñar cualquier otra función que le asigne la ley, la Junta
Directiva y los reglamentos.
ARTÍCULO 171.- El director ejecutivo no podrá nombrar para que formen parte
del personal del INFOCOOP, a quienes fueren cónyuges o estuvieren ligados
con los miembros de la Junta Directiva, con él, con el subdirector o el
auditor, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o
de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive.
ARTÍCULO 172.- El INFOCOOP tendrá una comisión de crédito que será
presidida por el director ejecutivo, estará integrada por los funcionarios
que determine el reglamento y a la cual corresponde estudiar y dictaminar
sobre las solicitudes de préstamo presentadas por cualquier asociación
cooperativa, sobre los empréstitos y sobre las emisiones de bonos del
INFOCOOP. Se exceptúan las solicitudes de crédito a ser financiadas con
recursos provenientes del Fondo de Cooperativas de Autogestión, las cuales
serán conocidas por la comisión a que se refiere el artículo 145 de esta
ley.
ARTÍCULO 173.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta
Directiva por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Son
aplicadas al auditor las normas sobre nombramiento y remoción establecidas
para el director ejecutivo.
ARTÍCULO 174.- El nombramiento del auditor debe recaer en persona que tenga
el título de contador público autorizado.
La Junta Directiva podrá nombrar otra persona de preparación
equivalente, cuando sacado a concurso por dos veces el cargo, ningún
profesional con el título indicado haga solicitud para servirlo o no acepte
las condiciones determinadas por el INFOCOOP.
ARTÍCULO 175.- El auditor tiene como función ejercer vigilancia y
fiscalización constantes sobre la marcha administrativa y financiera del
INFOCOOP. Dependerá directamente de la Junta Directiva y responderá ante
ella por su gestión.
ARTÍCULO 176.- La Junta Directiva preparará un reglamento orgánico para el
Instituto, en el cual se determinará su organización interna, el número y
funciones de los departamentos, secciones y oficinas y demás extremos
necesarios para garantizar su eficaz funcionamiento técnico y
administrativo.
ARTÍCULO 177.- El personal del INFOCOOP deberá ser integrado a base de
idoneidad comprobada y la promoción dentro de las categorías respectivas
deberá hacerse tomando en cuenta los méritos del servidor y su
identificación con los fines del Instituto.
CAPÍTULO III
Del financiamiento
ARTÍCULO 178.- Formarán el patrimonio del INFOCOOP los siguientes rubros:
a) El capital de ( 5.000.000,00 asignados al Departamento de Cooperativas,
en el artículo 8 de la ley No. 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus
reformas, sus reservas acumuladas a su activo pasivo;
b) El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a los que se
refieren los artículos 5 y 6 de la Ley Reguladora entre Productores e
Industriales del Tabaco, No. 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus
reformas, el cual debe usarse para los fines específicos que indica esa
ley;
c) Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las
instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional,
incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema;
d) Con un 40% de lo recaudado en la venta de refrescos gaseosos que
determina la ley
No. 3021 del 21 de agosto de 1962;
e) ( 5.000.000,00 en bonos del Estado;
f) Los créditos otorgados o garantizados por el Estado o el Banco Nacional
de Costa Rica a favor del Departamento de Cooperativas, en la forma y
condiciones en que ellos fueron contratados;
g) Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autónomas o
semiautónomas y las municipalidades, consignen en sus respectivos
presupuestos ordinarios y extraordinarios para el fomento de las
cooperativas;
h) Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o
jurídicas;
i) Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley;
ARTÍCULO 179.- Además de lo indicado en el artículo anterior, formarán
parte del patrimonio del INFOCOOP, las utilidades netas provenientes de las
liquidaciones anuales del Instituto. De éstas un 10% se destinará a formar
la reserva legal. Las pérdidas netas que durante un ejercicio económico
pudiera tener el INFOCOOP, deberán descargarse a la reserva legal
acumulada. Si dicha reserva no fuere suficiente para compensar las
pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente contabilizado hasta que pueda
liquidarse de la manera aquí prevista.
Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el cobro de sumas
que se le adeuden, de acuerdo con el Título III, Capítulo III de esta ley,
constituirán título ejecutivo.
ARTÍCULO 180.- El monto de capital prestado por los Departamentos Comercial
e Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de
Cooperativas, en calidad de ayuda directa para la atención de la demanda
crediticia y sus necesidades presupuestarias, será integrado
proporcionalmente a tales departamentos, hasta por el monto de los aportes
que el INFOCOOP habrá de recibir anualmente de la misma institución
bancaria.
ARTÍCULO 181.- Independientemente de los servicios crediticios que con sus
recursos iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas del
país, el Sistema Bancario Nacional continuará apoyando financieramente a
las cooperativas que sí lo requieran, para el desenvolvimiento normal de
sus actividades económico-sociales.
ARTÍCULO 182.- Con el producto bruto de la colocación de sus propios
recursos financieros, ingresos por concepto de créditos redescontados o
redistribuidos, más otros ingresos directos, el INFOCOOP confeccionará los
presupuestos anuales de gastos para los diferentes departamentos que lo
componen. Hasta tanto el INFOCOOP no logre su consolidación económica que
le permita generar los ingresos que faciliten el normal crecimiento para la
prestación de los servicios a las cooperativas, el Instituto previo acuerdo
de su Junta Directiva y aprobación de la Contraloría General de la
República, podrá utilizar anualmente hasta un diez por ciento de su
patrimonio para los presupuestos de gastos.
ARTÍCULO 183.- Refórmase el artículo 4 de la ley No. 3021 del 21 de agosto
de 1962 para que se lea así:
"El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas
de franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (( 0,01) por onza
según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y
bebidas carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón
(( 0,07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el
expendio se haga con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará
proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y bebidas carbonatadas
manufacturadas únicamente con frutas naturales, el impuesto será de un
céntimo de colón (( 0,01) por envase de hasta doce onzas y de dos céntimos
de colón (( 0,02) en envases mayores de doce onzas. Para la venta de
refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio de máquinas y
que no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo del 20% del
valor de la facturación en fábrica. La Dirección General de Economía fijará
a su nivel actual el precio de venta a los distribuidores y consumidores,
de los refrescos afectados por las disposiciones anteriores.
Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes
partidas:
Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes.
Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir
un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho,
en la financiación de programas académicos de esta y en la construcción de
centros regionales universitarios.
Un seis por ciento a la Facultad de Agronomía para financiar los
programas de capacitación campesina, estaciones experimentales y los
programas de extensión agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en
la financiación de programas de bienestar estudiantil, tales como,
residencias estudiantiles, transporte y becas.
Un dos y medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en
Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Dichas
sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas mensualmente
por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para
el cumplimiento de sus fines".
ARTÍCULO 184.- El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir en el
Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal la suma que le corresponde
al INFOCOOP con base en la presente ley.
La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de
la presente disposición.
ARTÍCULO 185.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá girar al
Consejo Nacional de Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su
presupuesto de capital y operaciones, y un monto similar al Centro de
Estudios y Capacitación Cooperativa, como apoyo a los programas de
educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento
cooperativo.
Durante 1986 el aporte citado será de un 2%.
Adicionado por el artículo 40.1 de la Ley No. 7040 del 25 de abril de 1986.
El porcentaje respectivo deberá calcularse también sobre las
modificaciones presupuestarias y cualquier otro ingreso extraordinario que
se produzca.
Así adicionado por el artículo 188 de la Ley No. 7083 del 25 de agosto de
1987.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- Noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley,
una comisión ad hoc, compuesta por delegados de la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica y del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de Cooperativas y la
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, presentarán al Poder
Ejecutivo el reglamento de la presente ley para su aprobación.
II.- Las cooperativas, uniones o federaciones debidamente inscritas que
decidan convertirse en cooperativas, uniones o federaciones de autogestión
en los términos que esta ley establece, lo harán de pleno derecho y su
inscripción para todos los efectos legales contará a partir del momento que
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo le de ese carácter.
III.- Se concede un término de seis meses, a partir de la promulgación de
la presente ley, a todos las cooperativas, uniones y federaciones que
existan en el país, a fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y
funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.
IV.- El Consejo Nacional de Cooperativas en un plazo de 60 días a partir de
la promulgación de esta ley, convocará la asamblea de las cooperativas de
autogestión para nombrar los 10 delegados que se integrarían al Consejo
Nacional de Cooperativas y se deberá proceder a llenar las nuevas plazas en
el directorio.
V.- Cuando se produzca una vacante en la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, entre los representantes del sector
cooperativo, el Consejo Nacional de Cooperativas procederá a llenar la
vacante con un representante de las cooperativas de autogestión.
Al vencimiento del período de los actuales representantes del Consejo
en esa Junta Directiva, se procederá de acuerdo a lo estipulado en esta
ley.
VI.- El personal y el presupuesto de la Oficina de Cooperativas del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá ser trasladado al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, a efecto de que el Instituto pueda cumplir
con las funciones de inscripción y registro que la presente ley le
confiere.
Mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, continuará prestando los
servicios de inscripción y registro.
VII.- En el momento en que surja a la vida jurídica la confederación de
cooperativas de autogestión, esta sustituirá en todos sus derechos y
funciones a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.
El Fondo Nacional y todos los bienes adquiridos por el Consejo
Nacional de Cooperativas, con recursos del Fondo Nacional de Cooperativas
de Autogestión pasarán a ser propiedad de la confederación.
VIII.- Se excluye de la aplicación de la norma 100 de la Ley de
Presupuesto, al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José a los veintiún días del mes de agosto
de mil novecientos sesenta y ocho.
Fernando Volio Jiménez
PRESIDENTE
José Rafael Vega Rojas
Rafael López Garrido
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
PROSECRETARIO
Casa Presidencial.- San José, a los 22 días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y ocho.
Ejecútese y publíquese,
José Joaquín Trejos Fernández
E. Guier
PRESIDENTE MINISTRO DE TRABAJO Y
BIENESTAR
SOCIAL
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Actualizada al: 08-11-2001
Sanción: 22-08-1968
Publicación: 29 de agosto de 1968 y reproducida el 28-1-1969.
Rige: 10 días después de su publicación.
SSB.- J.C.B.M.-