Ley 4123
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFÓRMASE LOS ARTÍCULOS 7, 33, 121, INCISOS 4) Y 15), 140, INCISO 10), 188
Y 196 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA QUE SE LEAN ASÍ:
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse los artículo 7, 33, 121, incisos 4) y 15), 140,
inciso 10), 188 y 196 de la Constitución Política, para que se lean así:
Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán
desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior
a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la
integridad territorial o la organización política del país, requerirán la
aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de
los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
Artículo 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Artículo 121.-
Inciso 4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados
públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o
transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico
comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y
comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por
votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor
rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales
aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo
expreso tal derivación.
Inciso 15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que
se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder
Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de
aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados
con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea
aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 140.-
Inciso 10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,
promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea
Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación
la exija esta Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios
internacionales que no requieran aprobación legislativa, entraran en
vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de
independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de
gobierno. Sus directores responden por su gestión.
Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse
por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa
convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios
del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción
del Poder Ejecutivo".
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de mayo de
mil novecientos sesenta y ocho.
Fernando Volio Jiménez
Presidente
José Rafael Vega Rojas
Rafael López Garrido
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de mayo de
mil novecientos sesenta y ocho.
J. J. Trejos Fernández
Presidente
Diego Trejos
Ministro de la Presidencia
Revisado 4-11-98. AN
Sanción 31-5-68
Rige 14-6-68
Publicación 4-6-68