Ley 40 (Derogada)
la Ley No.6683
-Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos-, del 14 de octubre de 1983.)
DECRETO Nº.40
LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución,
DECRETA:
La siguiente ley de Propiedad Intelectual
CAPITULO I
De la propiedad intelectual
Artículo 1°.- La propiedad intelectual tiene el mismo carácter y
obedece a las mismas reglas que la propiedad mueble.
Artículo 2°.- La propiedad intelectual comprende toda especie de
obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera que sea el medio por
el cual se den a luz.
Artículo 3°.- Corresponde la propiedad intelectual a los autores
durante su vida y a sus herederos ó legatarios por el término de cincuenta
años.
Artículo 4°.- En los casos de enajenación corresponde la propiedad al
adquirente por el término de su vida y a sus sucesores a título universal ó
particular por el de veinte años, después de los cuales volverá a poder del
autor, ó de sus herederos ó legatarios, si hubiere fallecido, por el
término de treinta años más.
Artículo 5°.- En los casos de herencia yacente no sucederán ni el
Estado ni el Municipio en la propiedad, que pasará entonces a ser del
dominio público.
Artículo 6°.- El Estado, los municipios, las corporaciones oficiales
y las particulares legalmente establecidas, gozarán también de los
beneficios de esta ley; pero en lo tocante al Estado, los municipios y
corporaciones oficiales el término de duración de la propiedad será
solamente de veinticinco años, vencidos los cuales pasará al dominio
público.
CAPITULO II
De la propiedad científica y literaria
Artículo 7°.- Las obras científicas y literarias pertenecen a sus
autores, y no pueden, bajo ningún pretexto, ser publicadas ni traducidas
sin su consentimiento.
Artículo 8°.- Las cartas particulares no pueden publicarse sin
licencia de sus autores.
Artículo 9°.- Ninguno puede reproducir obras ajenas sin licencia de
su propietario.
Artículo 10.- Es lícito publicar comentarios, adiciones, notas ó
críticas a una obra, siempre que se incluya solamente la parte del texto
necesaria al objeto.
Artículo 11.- No es lícita la publicación, sin licencia de sus
autores, de producciones científicas ó literarias que hayan sido notadas,
estenografiadas, tomadas por medio del fonógrafo ó de otra manera alguna,
durante su recitación, lectura ó ejecución en público ó en privado.
Artículo 12.- Lo que establece el artículo anterior comprende también
las lecciones de los profesores en las universidades, colegios y escuelas.
Artículo 13.- La prohibición estipulada en los artículos 11 y 12 no
impide que se puedan publicar extractos de las producciones en ellos
aludidas.
Artículo 14.- Es lícita la publicación en periódicos, folletos,
libros ú hojas sueltas de los documentos públicos emanado del Gobierno,
siempre que hayan sido oficialmente publicados y la reproducción esté en un
todo conforme con el texto oficial.
Artículo 15.- A pesar de lo que dispone el artículo anterior, nadie
podrá publicar colecciones completas ó parciales de los discursos
pronunciados en el Congreso, ó en actos de carácter oficial, por
determinada persona, sin licencia de su autor.
Artículo 16.- Todas las publicaciones hechas en órganos de publicidad
periódica podrán ser reproducidas por otros de la misma índole, salvo que
al pie de dichas producciones se estipule prohibición en contrario.
Artículo 17.- Los autores ó traductores de producciones insertas en
periódicos ó revistas, podrán coleccionarlas y publicarlas total ó
parcialmente, siempre que no se haya estipulado lo contrario con la empresa
por cuya cuenta se hubieren publicado.
Artículo 18.- El traductor de una obra gozará de las mismas garantías
concedidas a los autores por esta ley; pero solamente tendrá derecho a la
propiedad de su traducción, sin que pueda oponerse a que se hagan otras
nuevas de la misma obra.
Artículo 19.- El adquirente ó editor de una obra no podrá introducir
en ella alteraciones de ningún género sin licencia de su autor, y a falta
de éste, de sus herederos ó legatarios, siempre que no haya disposición
testamentaria en contrario.
Artículo 20.- Los autores de obras ilícitas no gozarán de ninguno de
los derechos concedidos por esta ley.
CAPITULO III
De los obras anónimas, seudónimas y póstumas
Artículo 21.- El editor de una obra anónima, seudónima o póstuma goza
de los mismos derechos que esta ley concede a los autores respecto de las
suyas.
Artículo 22.- Cuando se pruebe legalmente quién es el autor,
traductor ó propietario de una obra anónima ó seudónima, éste entrará
inmediatamente en el goce de sus derechos, perdiendo los suyos el editor,
sin lugar a indemnización alguna.
Artículo 23.- La propiedad de las obras póstumas de un autor
corresponde a sus herederos ó legatarios, por el término de cincuenta años.
Artículo 24.- Serán consideradas como obras póstumas:
1°- Las que no hayan sido publicadas en vida del autor;
2°-Las que el autor deje de tal manera refundidas, transformadas,
anotadas ó corregidas a su fallecimiento, que puedan considerarse como
obras nuevas.
Artículo 25.- En caso de duda y cuando una obra hubiere sido
enajenada, los tribunales resolverán si las reformas introducidas en el
texto bastan ó no para que pueda ser considerada como obra póstuma.
CAPITULO IV
De las obras dramáticas y musicales
Artículo 26.- Todo lo que establece esta ley con respecto a la
propiedad de las obras científicas, literarias, anónimas, seudónimas y
póstumas, es aplicable a la propiedad de las obras dramáticas y musicales.
Artículo 27.- La salvedad consignada en el artículo 10 no comprende
las obras musicales, cuya reproducción no es lícita, parcial ni totalmente.
Artículo 28.- Nadie puede, sin licencia del autor, alterar en manera
alguna las obras musicales, introduciendo acompañamientos, haciendo
transportes, arreglos, variando la letra, etc.
Artículo 29.- Ninguna obra dramática ó musical podrá ser representada
total ni parcialmente en un teatro ú otro sitio público, cualquiera que
sea, sin licencia de su autor ó propietario.
Artículo 30.- La prohibición que se hace en el artículo anterior
comprende las representaciones dadas por sociedades, cualesquiera que sean,
siempre que medie contribución pecuniaria.
Artículo 31.- Los autores ó propietarios de obras dramáticas ó
musicales fijarán los derechos de representación de sus obras. En caso de
no hacerlo, sólo podrán reclamar los que les fije el reglamento de teatros,
que deberá dictar el Ejecutivo.
Artículo 32.- Tratándose de obras lírico-dramáticas, corresponderá la
mitad de los derechos al autor de la música y la otra mitad al del libreto,
salvo estipulación en contrario.
Artículo 33.- En tanto que una obra dramática ó musical no haya sido
publicada, no es lícito hacer copias de ella, ni venderlas ni alquilarlas
sin licencia del autor.
Artículo 34.- Los autores de una obra lírico-dramática pueden publicar
y vender separadamente su trabajo.
Artículo 35.- En el caso de que el autor del libreto de una obra
lírico-dramática prohibiese su representación, el de la música tiene
derecho a sustituirlo por otro. Igual derecho tendrá el autor del libreto
en el caso contrario.
Artículo 36.- No es lícito, cuando se ejecute en público una obra
dramática ó musical, alterar el título, suprimir, modificar ó adicionar el
texto de la misma, sin licencia del autor.
Artículo 37.- Los derechos correspondientes al autor ó propietario de
una obra dramática ó musical, no podrán ser embargados por los acreedores
de la empresa que las hubiere hecho representar.
CAPITULO V
De la propiedad artística
Artículo 38.- El autor de una obra de arte, ejecutada en cualquier
forma que sea, tiene el derecho exclusivo de reproducirla, sin excepción de
medio alguno.
Artículo 39.- Los autores de planos, diseños, dibujos, mapas y
cualesquiera otros trabajos de la misma índole, gozan de todos los
beneficios de la presente ley.
Artículo 40.- Las disposiciones relativas a la propiedad de obras
científicas, literarias, anónimas, seudónimas y póstumas comprenden
igualmente la propiedad artística.
CAPITULO VI
(DEROGADO)
(Este Capítulo fue DEROGADO por la Ley No.6867, del 28 de octubre de 1983,
en su artículo 41).
CAPITULO VII
Del registro de la propiedad intelectual
Artículo 49.- Para la garantía de la Propiedad Intelectual se
establecerán dos registros: uno en la Dirección General de las Bibliotecas
Públicas, para la inscripción de la propiedad científica, literaria y
artística y otro en el Departamento de Industrias del Ministerio de
Industrias.
(Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)
Artículo 50.- Los autores ó propietarios de obras científicas,
literarias y artísticas, depositarán cinco de las mismas, firmados, de los
cuales se guardarán uno en la Dirección General de las Bibliotecas
Públicas, otro en la Biblioteca Nacional, el tercero en el Ministerio de
Educación Pública, otro en la Biblioteca de la Asamblea Legislativa y el
otro en la Biblioteca de la Universidad de Costa Rica.
(Así reformado por la Ley No.2834, del 18 de octubre de 1961.)
Artículo 51.- En la Dirección General de las Bibliotecas Públicas se
llevará un registro en que se anotarán por orden cronológico las obras
depositadas.
Artículo 52.- Una vez hecha la debida inscripción en el Registro, el
Director general de las Bibliotecas Públicas lo pondrá en conocimiento de
la Secretaría de Instrucción Pública, para los efectos de esta ley.
Artículo 53.- No gozarán de los beneficios de esta ley, los autores ó
inventores que no cumplan con las formalidades de la inscripción y del
depósito.
Artículo 54.- Los autores tendrán el término de un año, contado desde
el día en que se concluya la impresión de la obra, para cumplir con los
requisitos de la inscripción y depósito.
Artículo 55.- Con respecto a las obras dramáticas ó musicales que
hayan sido representadas, pero no impresas, bastará el depósito de un
ejemplar manuscrito y firmado, para que sus autores ó propietarios gocen de
las garantías que concede esta ley.
Artículo 56.- En lo tocante a obras de arte, como cuadros, estatuas,
modelos de arquitectura y cualesquiera otras del mismo género, bastará,
aparte de la inscripción, el depósito de un grabado, dibujo ó fotografía de
las mismas.
Artículo 57.- Los inventores ó propietarios de un invento, depositarán
en el Departamento de Industrias los planos, diseños, modelo ó
descripciones requeridos para la descripción de su descubrimiento.
(Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)
Artículo 58.- Hecha la inscripción, el Jefe del Departamento de
Industrias lo comunicará al Ministerio de Industrias para los efectos de
esta ley.
(Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)
Artículo 59.- Cuando el Ministerio de Educación Pública o el de
Industrias tengan noticia oficial de la inscripción de una obra científica,
literaria, artística ó de un invento, publicarán el aviso correspondiente
en el Diario Oficial, dentro del término de ocho días, contados desde la
fecha en que recibieron la noticia.
(Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)
Artículo 60.- Las producciones científicas, literarias y artísticas,
así como los inventos anteriores a la emisión de la presente ley, gozarán
de las garantías en ella estipuladas, siempre que se inscriban en los
respectivos registros dentro del término de seis meses, que se contarán
desde el día en que sea puesta en vigor.
Artículo 61.- Los autores ó inventores que tengan privilegios
concedidos por leyes anteriores, gozarán de los beneficios de la presente,
comenzándose a contar el término de la concesión desde la fecha en que fué
otorgada.
Artículo 62.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de las formalidades de la inscripción y del registro
de la propiedad intelectual.
CAPITULO VIII
De la caducidad de la propiedad intelectual
Artículo 63.- Las obras científicas, literarias y artísticas que no
hayan sido inscritas en el registro dentro del término que establece la
ley, pasarán al dominio público; pero transcurridos diez años desde el día
en que venció dicho término, el autor, propietario, ó los herederos ó
legatarios de éstos, podrán recuperar la propiedad, haciendo la debida
inscripción, para lo cual tendrán el tiempo de un año. Pasado este
término, y no habiéndose cumplido con las formalidades estipuladas para el
registro, la obra pasará definitivamente al dominio público.
Artículo 64.- Pasarán igualmente al dominio público las obras
científicas, literarias y artísticas que en el término de veinticinco años
no hayan sido reimpresas por su autor ó propietario.
Artículo 65.- Las obras dramáticas ó musicales que hayan sido
inscritas y depositadas en la forma establecida por el artículo 55, pasarán
al dominio público en el caso de no haberse publicado dentro del término de
treinta años, contados desde la fecha de la inscripción,
Artículo 66.- DEROGADO.
(Derogado por la Ley No.6867, del 28 de octubre de 1983, en su
artículo 41).
Artículo 67.- DEROGADO.
(Derogado por la Ley No.6867, del 28 de octubre de 1983, en su
artículo 41).
Artículo 68.- Corresponde al Ministerio de Educación Pública declarar
la caducidad de la propiedad científica, literaria y artística y a la de
Industrias declarar la de los inventos y descubrimientos.
(Así reformado por el Decreto Ley No.32, del 25 de mayo de 1948.)
Artículo 69.- La declaración de caducidad se hará en el diario oficial
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de la concesión.
Artículo 70.- Si la publicación a que se refiere el artículo anterior
no se hiciere, podrá solicitarla cualquier interesado.
CAPITULO IX
Disposiciones penales
Artículo 71.- DEROGADO.
(Derogado por la Ley No.6867, del 28 de octubre de 1983, en su
artículo 41).
Artículo 72.- De las defraudaciones de la propiedad científica,
literaria y artística cometidas por medio de publicación, responderán, en
primer término, el que aparezca como autor del fraude, y en su defecto y
sucesivamente el editor y el dueño del establecimiento tipográfico, salvo
prueba de la inculpabilidad respectiva.
Artículo 73.- De las defraudaciones cometidas por medio de ejecución ó
exhibición responderán en primer término, la persona ó empresa por cuya
cuenta se hiciere la ejecución ó exhibición, y en su defecto, el ejecutor ó
exhibidor.
Artículo 74.- En materia de inventos responderán de las defraudaciones
cometidas la persona por cuya cuenta se ejecute el fraude en primer
término, y a falta de ésta los ejecutores de la defraudación, salvo lo
dispuesto al final del artículo 72.
Artículo final.- Los extranjeros residentes fuera del país gozarán en
Costa Rica de los mismos derechos que esta ley establece para los
nacionales y extranjeros residentes en la República, siempre que las leyes
de su nación concedan iguales ventajas a los costarricenses.
AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. -Palacio Nacional- San
José, a los veintiséis días del mes de junio de mil ochocientos noventa y
seis.
PEDRO LEÓN PÁEZ
VÍCTOR OROZCO
JUAN R. LIZANO
Palacio Nacional.- San José, veintisiete de junio de mil ochocientos
noventa y seis.
Ejecútese
RAFAEL IGLESIAS
El Secretario de Estado en el despacho
de
Instrucción Pública, RICARDO PACHECO.
Revisada al 6-3-2000. AN. GV.-*