Ley 3859
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO 1
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 1.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad,
como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar,
orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país,
para lograr su participación activa y consciente en la realización de los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
(Así reformado por el artículo 10 de la Ley No. 6812, del 29 de setiembre
de 1982).
ARTÍCULO 2.- Todo grupo o entidad pública o privada, nacional o
internacional, que desee dedicarse en Costa Rica al desarrollo de la
Comunidad, gozará de los beneficios que establece la presente ley si
obtiene previamente la autorización expresa de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, que se extenderá conforme a las normas que
señale el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 3.- Son principios y objetivos a los que debe ajustarse el
funcionamiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:
a) Promover la creación de oportunidades para el perfeccionamiento
integral de la persona humana, descubrir sus capacidades y cualidades y
canalizarlas en beneficio de la comunidad y del país;
b) Establecer el clima propicio para la creación de nuevos valores y la
adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a través de un proceso de
perfeccionamiento interno de la población que asegure su participación
activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver los
problemas económicos y sociales que la afectan;
c) Crear, por medio de un proceso educativo de perfeccionamiento
individual y de las instituciones democráticas, una conciencia
colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en todos
los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones
distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales;
d) Coordinar y orientar los programas públicos y privados para la
aplicación de los principios, métodos y técnicas del desarrollo de la
comunidad;
e) Realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a
establecer los canales adecuados en ambas direcciones entre las
comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y
políticos en general;
f) Planear y promover la participación activa y organizada de las
poblaciones en los programas nacionales, regionales o locales de
desarrollo económico y social;
g) Evaluar permanentemente los programas de desarrollo de la comunidad,
para garantizar su ajuste a los principios y técnicas adoptados por la
presente ley y su respectivo reglamento;
h) Entrenar al personal necesario en los distintos niveles,
especialidades y categorías, en el uso y manejo de las técnicas de
desarrollo de la comunidad;
i) Asesorar técnicamente en los aspectos de investigación,
planeamiento, ejecución, organización y evaluación, a personas y
entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de desarrollo de
la comunidad;
j) Coordinar la asistencia técnica y económica internacional de
cualquier clase que se dé al país, para promover el desarrollo comunal;
k) Inscribir, conforme a esta ley, a las asociaciones y grupos para el
desarrollo de la comunidad, ya existentes o que lleguen a establecerse;
y
l) Los demás que determine el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 4.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad cumplirá
funciones de Oficina Sectorial de la Oficina de Planificación.
ARTÍCULO 5.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a
cargo de un Director, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Además, contará con un personal técnico y administrativo
adecuado, el cual estará protegido por el régimen de Servicio Civil.
ARTÍCULO 6.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad contará
con los departamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Su
estructura orgánica y funcional será determinada por el reglamento de ésta
ley.
La Dirección, para realizar sus funciones, actuará fundamentalmente a
nivel de las propias comunidades a través de las asociaciones de
desarrollo. Por medio de éstas, las comunidades participarán activamente en
todos los planes y programas dirigidos a su propio desarrollo.
ARTÍCULO 7.- De acuerdo con la realidad del país, la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad:
a) Establecerá las bases metodológicas del planeamiento, programación,
ejecución, supervisión y evaluación de los programas de desarrollo de
la comunidad en los sectores público y privado;
b) Promoverá la organización de los mecanismos necesarios a nivel local
y regional, a través de los cuales se llevarán a cabo las tareas de
coordinación y ejecución de los programas de desarrollo comunal.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 8.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad,
integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y
Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su
representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros
de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos
locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión
de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse
a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación
y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo estén
organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los
encargados de presentar las ternas correspondientes.
La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 10 de la Ley No. 6812 del 29 de setiembre de
1982).
ARTÍCULO 9.- El Director Nacional de Desarrollo de la Comunidad actuará
como Director Ejecutivo del Consejo.
ARTÍCULO 10.- Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, determinar cuales programas y servicios de los organismos
públicos deben entenderse como parte específica del plan nacional de
desarrollo de la comunidad. También corresponderá al Consejo, a propuesta
del Director, nombrar comisiones consultivas, públicas, privadas o mixtas,
cuando se considere necesario.
ARTÍCULO 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y por el Ministro
de Gobernación y Policía, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios
en cuanto a las acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal.
(Así reformado por el artículo 10 de la Ley No. 6812 del 29 de setiembre de
1982).
ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad se reunirá
por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocado
por el Director o tres de sus miembros. Los miembros devengarán la dieta
que determine el reglamento.
ARTÍCULO 13.- La reglamentación de la presente ley, detallará el
funcionamiento y acción del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad,
de conformidad con sus principios y objetivos.
CAPÍTULO III
DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 14.- Declárase de interés público la constitución y funcionamiento
de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de
estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los
organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.
ARTÍCULO 15.- Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar
actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en
beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales,
cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Para constituir las asociaciones de desarrollo integral, será
necesario que se reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil
quinientas, mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el
esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso
social y cultural de un área determinada del país. El área jurisdiccional
de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio que
constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.
En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de
asociaciones de desarrollo integradas por un número inferior o superior al
indicado anteriormente.
En ningún caso se podrán crear asociaciones con un número de personas
inferior a veinticinco.
ARTÍCULO 17.- Las asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un
estatuto que necesariamente deberá expresar:
a) El nombre de la asociación y su domicilio;
b) Los fines especiales o generales que persigue;
c) Las calidades que deberán tener los afiliados, sus deberes y
derechos y las modalidades de afiliación y desafiliación;
d) La forma y procedimientos para la creación de filiales, lo mismo que
las funciones de éstas;
e) Los recursos con que contará la asociación;
f) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar los estatutos;
g) Las formas de extinción y los procedimientos correspondientes; y
h) Cualesquiera otras disposiciones exigidas por el reglamento.
ARTÍCULO 18.- Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar
sus actividades con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo,
a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del
organismo municipal y obtener su apoyo.
ARTÍCULO 19.- El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar
subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a
estas asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las
comunidades y al progreso económico y social del país.
El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalente
al 2% de lo estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período, que se
girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las
asociaciones de desarrollo de la comunidad, debidamente constituidas y
legalizadas.
El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad depositará esos
fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos
exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez
para crear un fondo de garantía e incentivos, que permita financiar o
facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas
Asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación.
(Así reformado por el artículo 54 de la Ley No. 6963 del 31 de julio de
1984. A esta reforma se le incluyó una norma transitoria cuyo texto señala:
"TRANSITORIO: De acuerdo con la reglamentación de estos fondos, la
Dirección de Desarrollo de la Comunidad aumentará en la suma que se indica
en el párrafo segundo de este artículo, la asignación que corresponda a
cada asociación de desarrollo de la comunidad debidamente constituida y
legalizada).
ARTÍCULO 20.- Todas las dependencias de la Administración Pública otorgarán
a las asociaciones de desarrollo comunal, las facilidades que necesiten
para el cumplimiento de sus fines, y los funcionarios y empleados del Poder
Ejecutivo quedan obligados a colaborar con ellas dentro de sus atribuciones
y posibilidades.
ARTÍCULO 21.- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán
los siguientes:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva; y
c) La Secretaría Ejecutiva.
El reglamento a esta ley y los estatutos indicarán en forma detallada
las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.
ARTÍCULO 22.- El Presidente de la Junta Directiva será en todo caso el
coordinador del trabajo de ella y tendrá representación judicial y
extrajudicial de la asociación, con las facultades de un apoderado general.
ARTÍCULO 23.- Para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda
clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase
de operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines.
ARTÍCULO 24.- La existencia y el funcionamiento de las asociaciones se
subordinan al exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está
absolutamente prohibido:
a) Utilizar la asociación para fines distintos a los indicados en los
estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas
electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la
discriminación racial;
b) Realizar actividades con fines de lucro en favor de los miembros
directivos o de cualquiera de sus asociados; y
c) Promover, o de cualquier modo estimular, las divergencias locales o
regionales, tomando como pretexto el desarrollo de las comunidades.
ARTÍCULO 25.- Corresponde a la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad ejercer la más estricta vigilancia sobre estas asociaciones con
el propósito de que funcionen conforme a los términos de esta ley, su
reglamento y los respectivos estatutos.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES
DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 26.- Se establece un Registro Público de Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad, en el cual constará la inscripción de todas y
cada una de las entidades de ésta clase que se establezcan en el país. El
reglamento indicará la forma en que funcionará el Registro, el cual
dependerá de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
ARTÍCULO 27.- Para la correspondiente inscripción en el Registro de
cualquier asociación de desarrollo comunal, es indispensable que su
Presidente haga solicitud escrita a la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad. Junto con la solicitud, debidamente autenticada por un
abogado, debe presentar copia de los estatutos. El reglamento determinará
el trámite que debe seguir la gestión de inscripción.
ARTÍCULO 28.- La inscripción en el Registro autoriza a la asociación para
funcionar y le otorga plena personería jurídica. Tal personería podrá
acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del
acuerdo que aprobó los estatutos y ordenó la inscripción, publicado en el
Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del
Registro ya indicado.
ARTÍCULO 29.- Mientras no se haya hecho la inscripción correspondiente, ni
las resoluciones ni los documentos sociales de la asociación, producirán
efecto legal alguno en perjuicio de terceras personas.
ARTÍCULO 30.- Cada localidad tiene derecho a inscribir solamente una
asociación para el desarrollo integral. Sin embargo, pueden inscribirse una
o más asociaciones para el desarrollo de actividades específicas, siempre
que tales actividades sean diferentes para cada asociación.
ARTÍCULO 31.- Para los efectos de Registro, corresponderá a la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuales asociaciones
deben considerarse como representativas de la comunidad a los niveles
distrital, cantonal, regional o provincial. El reglamento establecerá los
procedimientos para hacer esa determinación y para resolver cualquier
conflicto derivado del proceso de inscripción.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 32.- Las asociaciones de desarrollo tienen la obligación de
formular anualmente un programa de actividades y someterlo a conocimiento
de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Este programa de actividades debe ser aprobado, salvo que contravenga
alguna disposición de esta ley, su reglamento, de los estatutos o las
disposiciones de orden municipal.
ARTÍCULO 33.- Copia de los planes y presupuestos deben ponerse también en
conocimiento de la Municipalidad del respectivo cantón, la cual tendrá un
plazo de quince días para formular observaciones ante la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad, para los fines del artículo anterior.
ARTÍCULO 34.- Siempre que en los presupuestos de las asociaciones figuren
fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones de
cualquier clase, provenientes del Estado, de las instituciones autónomas o
de las municipalidades, ellos requerirán además, la aprobación de la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 35.- La Dirección General de Desarrollo de la Comunidad
establecerá un control minucioso de las actividades económicas de las
asociaciones, para lo cual deberá organizar un sistema especial de
inspección y auditoría. Para estos efectos, la Dirección indicará en cada
caso cuales registros contables debe llevar la asociación y que tipo de
informes debe rendir periódicamente.
ARTÍCULO 36.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, podrá
recomendar al Poder Ejecutivo la concesión de una serie de beneficios y
excepciones a favor de las asociaciones, cuando a su juicio sea
indispensable para el cumplimiento de los fines de las mismas y de evidente
provecho para la comunidad y el país. El Reglamento indicará que clase de
beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las
asociaciones conforme a este artículo.
ARTÍCULO 37.- Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres y derechos
de registro, los actos y contratos en que participen las asociaciones de
desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines.
ARTÍCULO 38.- En la misma forma quedan exentos del pago de impuestos
nacionales y municipales, los bienes que las asociaciones adquieran para el
normal desarrollo de sus actividades.
ARTÍCULO 39.- Las asociaciones pueden disolverse voluntariamente, o ser
disueltas administrativamente por el Poder Ejecutivo, o por mandato
judicial. El reglamento hará una definición de cada clase de disolución, de
sus causales y de los procedimientos para decretarla.
ARTÍCULO 40.- En caso de disolución, los bienes pertenecientes a una
asociación serán administrados por la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar la antigua
asociación o a promover la creación de una que la sustituya.
DINADECO dedicará el producto de la administración de los mencionados
bienes a la publicación de un órgano informativo de las organizaciones de
desarrollo comunal, excepto en los casos en que los bienes, por norma o por
contratación especial, estén afectados a un determinado destino.
(Así reformado por el artículo 96 de la Ley No. 7097 del 1 de setiembre de
1988).
ARTÍCULO 41.- Dos o más asociaciones de desarrollo comunal pueden
fusionarse en una sola, formar uniones, federaciones y confederaciones. El
reglamento definirá cada uno de estos aspectos e indicará los
procedimientos aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 42.- Mediante un reglamento a la presente ley, se determinará
todos los detalles no previstos en ella relativos a organización,
funcionamiento, sanciones y demás detalles atinentes a éstas asociaciones.
El reglamento debe ser emitido a más tardar 60 días a partir de la fecha de
publicación de la presente ley.
ARTÍCULO 43.- Esta ley rige a partir de su publicación.
(NOTA: En la Ley No. 6995 del 22 de julio de 1985, artículo 136 se reforma
el "artículo 47 inciso j)" de la presente ley, puesto que ésta sólo tiene
43 artículos. Se asume, por la materia que se reforma, que existe un error
material y que en realidad se trate de una reforma al Reglamento de esta
ley (Decreto Ejecutivo No. 20 del 27 de junio de 1967), ya derogado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- La actual Oficina para el Desarrollo de las Comunidades Rurales queda
convertida por esta ley, en la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad.
II.- El Poder Ejecutivo hará un estudio completo de las dependencias del
Gobierno Central que realizan programas de desarrollo de la comunidad a fin
de coordinarlos, orientarlos y, si fuera necesario y conveniente,
integrarlos total o parcialmente a la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, junto con los fondos presupuestarios que actualmente están
destinados a esos programas.
El personal técnico de estas dependencias estará obligado a prestar
sus servicios a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, cuando
ésta así lo solicite por medio de la Presidencia de la República.
III.- Todas las asociaciones de desarrollo que al presente se encuentren
funcionando en el país, deberán presentar copia auténtica de sus estatutos
a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a fin de que sean
registradas debidamente. A partir de su inscripción, quedarán sujetas a la
disposiciones de la presente ley y no a la Ley de Asociaciones No. 218 del
8 de agosto de 1939.
IV.- El Poder Ejecutivo queda obligado a enviar a la Asamblea Legislativa
un proyecto de presupuesto para poner en marcha la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, a más tardar 60 días a partir de la fecha de
publicación de la presente ley.
V.- Los funcionarios públicos que pasen a trabajar en la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad, conservarán los derechos y prerrogativas que
leyes especiales les otorguen. Para efecto de Servicio Civil, los años de
servicios en la Dirección se computarán a la antigüedad en el puesto
desempeñado anteriormente. La Oficina Técnica Mecanizada queda obligada a
hacer las deducciones que el funcionario autorice para seguir cotizando en
los regímenes de protección que él indique.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los
siete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete.
José Luis Molina Quesada
Vicepresidente
José Rafael Vega Rojas
Armando Arauz Aguilar
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de abril de mil
novecientos sesenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
J.J. Trejos Fernández
El Ministro de Gobernación
C. Tattenbach
Revisada al 25-1-99.- GV.-
Sanción 7-4-77
Rige 19-4-77