Ley 3838
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se constituye el Colegio de Optometristas de Costa Rica como
una organización profesional, integrada por quienes ejercen la optometría
en el territorio nacional, con título autorizado por la Universidad de
Costa Rica, o entidades reconocidas por ésta.
Artículo 2º.- El Colegio tiene plena capacidad jurídica y podrá adquirir,
enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, con las
limitaciones del artículo 28 del Código Civil.
Artículo 3º.- Corresponderá a los Optometristas en el ejercicio de su
profesión, realizar las siguientes funciones:
a)Hacer estudios de refracción de los ojos en los pacientes para
corregir con lentes apropiados los defectos visuales que presenten;
b)Despachar las recetas para anteojos, que los médicos oftalmólogos
prescriban a los pacientes; y
c)Actuar como peritos en el ramo de su especialidad.
Artículo 4º.- El Colegio tiene por finalidad:
a)Colaborar con las entidades correspondientes para la enseñanza de la
optometría y llevar a cabo por sí mismos actividades de esa naturaleza;
b)Promover y fomentar el desarrollo de la ciencia óptica,
especialmente en sus aspectos médicos, sociales, asistenciales,
educativos y de investigación;
c)Fomentar el acercamiento entre sus miembros y promover el intercambio
científico entre éstos, y de ellos con los centros científicos
nacionales y extranjeros;
d)Velar porque la actividad profesional se ajuste a las normas de
ética, y promulgar un Código de ética y de moral profesional para sus
miembros;
e)Organizar seminarios, mesas redondas, ciclos de conferencias y demás
eventos dirigidos al análisis de aquellas medidas que tiendan a
proteger la salud en el campo de la optometría;
f)Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente;
g)Colaborar con los organismos del Estado en la rama de su especialidad
y evacuar obligatoria y gratuitamente las consultas que éstos les
formulen para el cabal cumplimiento de sus funciones; y
h)Atender cualquier otro asunto que por disposición legal le fuere
encomendado.
Artículo 5º- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6696-93,
de las 14:51 horas, de 21 de diciembre de 1993.
Artículo 6º- Para poder ejercer la profesión de optometrista, es necesario
estar inscrito en el Colegio como miembro. Todo establecimiento de óptica
debe contar con la regencia de un optometrista debidamente incorporado al
Colegio.
(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6696-93, de las
14:51 horas, de 21 de diciembre de 1993. En el sentido de que no es
aplicable a los oftalmólogos inscritos en el Colegio de Médicos y Cirujanos
de Costa Rica, el impedimento para ejercer la regencia de los
establecimientos de óptica, a que se refiere la frase final de este
artículo.)
Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio será preciso:
a)Presentar el título que acredite los estudios realizados para que sea
reconocido por la Universidad de Costa Rica, cuando no hubiere sido
ésta la que lo extendió;
b)Presentar el correspondiente título de graduación de la Universidad
de Costa Rica, o de cualquier entidad docente reconocida para ese
efecto por ésta;
c)Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del Colegio;
d)Constancia de dos testigos de reconocida honorabilidad, de que el
solicitante es de buena conducta. Esta prueba se recibirá en acta que
levantará el Fiscal del Colegio; y
e)Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán
comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer
la profesión en análogas circunstancias.
Artículo 8º.- La Junta Directiva, una vez cumplidos los requisitos de
incorporación al Colegio, entregará al colegiado en sesión especial para
este propósito, un diploma que lo acredite como miembro del Colegio.
Artículo 9º.- Se mantendrá la calidad de miembro del Colegio mientras se
satisfaga la cuota mensual que señale la Junta Directiva. Quien se
atrasare en cinco cuotas mensuales o más, será suspendido en el ejercicio
de su profesión. Esta suspensión se levantará con el pago del total de las
cuotas adeudadas.
Artículo 10.- Los miembros del Colegio estarán obligados a asistir a las
reuniones de asambleas generales, y quienes desempeñan puestos en la Junta
Directiva, a concurrir con puntualidad a sus sesiones. Todos se someterán
al régimen disciplinario del Colegio y pagarán las cuotas mensuales
cumplidamente. Las excusas por inasistencia a las sesiones, serán
consideradas oportunamente por la Junta Directiva.
Artículo 11.- Los organismos del Colegio serán:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva; y
c) Las Comisiones Especiales que integren la Asamblea o la Junta.
Artículo 12.- La convocatoria a Asamblea se hará por medio de carta
certificada o por cualquier otro medio eficaz, indicando el lugar, día y
hora de la reunión y los asuntos a tratar. El quórum para estas reuniones
será de un número no inferior a la tercera parte del total de los miembros
del Colegio. Si el quórum no se consigue, una hora después de la señalada
para la reunión, se podrá llevar a cabo ésta, con cualquier número de
miembros, superior al de los que integran la Junta Directiva. Las
resoluciones que tome la Asamblea General, no tendrán recurso alguno en
cuanto al nombramiento de miembros de Junta Directiva o de Comisiones
Especiales; en los otros casos, podrá ejercerse el recurso de revisión,
siempre que se interponga ante la Secretaría de la Junta Directiva, dentro
de los siguientes cinco días de tomado el acuerdo que se impugna y que la
solicitud vaya firmada por cinco miembros del Colegio, cuando menos.
Artículo 13.- Corresponde a la Asamblea General:
a)Elegir a los miembros de la Junta Directiva, conocer de sus renuncias
o impedimentos y proceder a su reposición cuando corresponda;
b)Conocer de los informes que le rinda la Junta Directiva;
c)Conocer de los recursos de apelación de las decisiones de la Junta
Directiva, cuando procedan;
d)Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus
cometidos. Cuando tengan carácter de internos, bastará con la
aprobación de los mismos por la Asamblea General; pero en cuanto ellos
tengan implicaciones para terceros, deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo; y
e)Realizar las demás funciones que esta ley y los reglamentos
indiquen.
Artículo 14.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año para
verificar la elección de la Junta Directiva y discutir los asuntos que
interesen al Colegio, y extraordinariamente, cuando la convoque la Junta
Directiva o a solicitud de cinco de sus miembros, por lo menos.
Artículo 15.- La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros, así:
Presidente, Secretario, Fiscal, Tesorero y Vocal; duraran en sus funciones
un año y podrán ser reelectos. Corresponde a la Junta Directiva:
a)Nombrar y remover los empleados del Colegio;
b)Conocer de las solicitudes de permiso de sus miembros;
c)Conocer de las quejas contra los miembros del Colegio en ejercicio de
su profesión, e imponer las sanciones disciplinarias que
correspondieren;
d)Administrar los fondos del Colegio;
e)Convocar a la Asamblea General;
f)Evacuar consultas en los términos del inciso g) del artículo 6º de la
presente ley;
g)Fijar las cuotas que deben pagar mensualmente sus miembros, así como
la cuota de ingreso;
h)Declarar incorporados al Colegio a los nuevos miembros, una vez
cumplidos los trámites exigidos, y otorgarles el diploma respectivo; e
i)En términos generales, en cuanto no corresponda en forma exclusiva a
la Asamblea General, dictar todas las medidas y acordar todas las
providencias para que el Colegio cumpla con sus funciones.
Artículo 16.- El Presidente lo será también de la Asamblea General; le
corresponderá presidir las sesiones y dirigir los debates. En caso de
empate, al decidir un asunto tendrá doble voto, tanto en las sesiones de
Junta Directiva como en las de Asambleas Generales. Le corresponde ejercer
la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con el carácter de
apoderado generalísimo, sin limitación de suma de la Institución, y con
las facultades que enumera el artículo 1253 del Código Civil. La
representación judicial podrá ser otorgada al o los profesionales en
Derecho que escoja, con el carácter de apoderados generales o especiales
del Colegio.
Artículo 17.- El Secretario llevará las actas y correspondencia y firmará
junto con el Presidente el libro de actas.
Artículo 18.- El Tesorero recaudará las sumas que ingresen al Colegio,
llevará la contabilidad, rendirá informes mensuales y expedirá los cheques
autorizados con su firma y la del Presidente.
Artículo 19.- El Fiscal velará por el cumplimiento de esta ley y los
reglamentos del Colegio, y tendrá a su cargo la vigilancia del ejercicio
legal de la profesión y las otras funciones dadas en esta ley o sus
reglamentos.
Artículo 20.- El Vocal participará en las deliberaciones y será quien
sustituya en caso de ausencia a las sesiones, a alguno de los miembros de
la Junta Directiva, en el cargo correspondiente. Sin embargo, si la
ausencia fuera del Presidente y se tratare de una Asamblea General, ésta
designará de entre su seno un Presidente ad hoc.
Artículo 21.- El quórum para las sesiones de la Junta Directiva será de
tres miembros. Cabrá apelación ante la Asamblea de las decisiones tomadas
en relación con los incisos c), d), g) y h) del artículo 17 y de aquellos
acuerdos no especificados, que impongan obligaciones a los miembros, no
determinadas expresamente en esta ley o sus reglamentos, cuando el recurso
sea ejercitado, cuando menos, por cinco miembros.
Artículo 22.- Puede establecerse el recurso de revocatoria contra las
disposiciones tomadas por la Junta Directiva, siempre que se ejercite
dentro del plazo previo a la reunión siguiente, antes de aprobarse el acta
respectiva, por escrito presentado a la Secretaría. Ningún asunto tendrá
más de un recurso de revisión.
Artículo 23.- Para ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva de
inmediato, precisará que se declaren firmes por el voto de no menos de
cuatro de sus miembros.
Artículo 24.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio, con el visto
bueno del Presidente, de que cualquiera de sus miembros o dependientes debe
pagar una determinada cantidad por concepto de multas o cuotas sin cubrir,
tendrá el valor de título ejecutivo ante los Tribunales de la República.
Artículo 25.- Ante los organismos oficiales, autoridades de la República e
instituciones autónomas y municipalidades, únicamente tendrán el carácter
de técnicos en la rama de optometría, los miembros activos del Colegio.
Artículo 26.- Los actuales optometristas legalmente autorizados para el
ejercicio de la profesión, constituyen los miembros fundadores del
Colegio. Ellos procederán a realizar su primera Asamblea General para
integrar la Junta Directiva a que esta ley se refiere, y a declararla
instalada en la semana siguiente a su promulgación.
Artículo 27.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,
a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
RODRIGO CARAZO ODIO,
Presidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, ARMANDO
ARAUZ AGUILAR,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
J. J. TREJOS FERNÁNDEZ
El Ministro de Educación Pública
J G. MALAVASSI V
__________________________________
Actualización: 19-10-2000
Sanción: 19-12-1966
Publicación: 22-12-1966
Rige: 22-01-1966
ANB