Ley 3825
julio de 1992.
Nº 3825
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Tendrán derecho a una pensión de tres mil quinientos colones
(¢3,500.00), mientras no gocen de otra pensión o no contraigan nuevas
nupcias, los viudos de los Beneméritos de la Paria, y los de los autores
de los símbolos nacionales , letra y música del Himno Nacional, Escudo y
Bandera de la República, así como las personas a quienes se hubiere
otorgado la ciudadanía honorífica, en los términos del artículo 121, inciso
16) de la Constitución Política siempre que residan en Costa Rica.
Así reformado por el artículo 119, de la Ley 6975, del 15 de julio de 1984.
Artículo 2º.- La solicitud para su otorgamiento deberá dirigirse a la
Oficina de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, con demostración de la calidad que se invoca y de la
identificación. La resolución que se dicte deberá publicarse en el Diario
Oficial.
Artículo 3º.- Las pensiones gozarán de todos los privilegios que las leyes
conceden a estas prestaciones y no estarán sujetas a rebajo alguno.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto General
Ordinario, cada año, la suma necesaria para el cumplimiento de esta ley.
Transitorio.- El Poder Ejecutivo enviará un Presupuesto Extraordinario para
cubrir el monto de esas pensiones, a partir de la vigencia de esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-- San José, a los
ocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
RODRIGO CARAZO ODIO
Presidente
RAFAEL VEGA ROJAS ARMANDO ARAUZ AGUILAR
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, los siete días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y seis
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de trabajo y Bienestar Social,
E. Guier.
Publicada y rige a partir del 13-12-66
Actualizada por AJP el 20-12-99