Ley 3818 (Derogada)
Nº 3818
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase el Timbre Telegráfico, cuyo valor será de cinco
céntimos (¢0.05), con la siguiente leyenda: "Timbre Telegráfico ¢0.05".
Artículo 2º.- En toda fórmula para mensaje particular que se transmita por
las vías telegráficas, radiotelegráficas y telefónicas oficiales
nacionales, deberá cancelarse este timbre.
Artículo 3º.- Las entidades particulares que gocen de franquicia
telegráfica y radiotelegráfica nacional especial deberán pagar el importe
de la fórmula y el Timbre. Asimismo, las futuras franquicias que se
concedan a entidades similares, deberán ajustarse a los términos de esta
ley.
Artículo 4º.- Las fórmulas que se usen para escribir los artículos
particulares llevarán además el timbre correspondiente, y su valor será de
¢0.10, correspondiendo, cinco a la fórmula y cinco al Timbre Telegráfico.
El Banco Administrador de Rentas, procederá a hacer la separación en
la suma que se recaude, y de lo que corresponda al Timbre, una vez
deducidos los gastos de administración y comisión, pondrá el saldo integró
a la orden de la Junta Administrativa que esta ley establece.
Artículo 5º.- El producto de este impuesto se destinará a los siguientes
objetivos:
a) Creación de la Casa del Telegrafista donde se ubicarán las oficinas
administrativas de las Asociaciones Nacionales de Telecomunicaciones
(ANDET) y Radioperadores (ANRO). Dicha Casa tendrá instalaciones
adecuadas para que los servidores de comunicaciones telegráficas y
radiográficas del Estado que vienen a la capital, puedan instalarse
evitándose pagar así altas tarifas por su alojamiento en la capital.
b) Creación de un centro de recreo para uso de los servidores antes
mencionados al que se dotará de todas las instalaciones necesarias para
que preste el servicio señalado en forma eficiente.
c) Creación de Centros Culturales en los lugares importantes del país,
donde se procurará la superación en todos los aspectos del trabajador
de comunicaciones eléctricas del Estado. Además, podrán impartirse
lecciones de preparación para futuros servidores del ramo.
d) Formación de un fondo especial para otorgamiento de becas a
trabajadores de estos servicios y los hijos habidos en matrimonios o
reconocidos. Los beneficios de este inciso serán reglamentados por la
Junta Administrativa.
Artículo 6º.- La aplicación de esta ley estará a cargo de una Junta
Administrativa con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones, la cual podrá delegar en cualquiera de sus miembros
su representación jurídica o extrajudicial.
La Junta Administrativa estará integrada por seis miembros elegidos
por la Asamblea General en votación secreta, de las nóminas que presentarán
el Sindicato de Telegrafistas y el de los Radioperadores, para períodos de
dos años. En dicha Junta habrá por lo menos dos miembros del Sindicato de
Radioperadores.
De sus miembros la Junta elegirá en la primera sesión un Presidente,
un Secretario y un Tesorero; formarán quórum cuatro miembros. En todo
caso, para que el quórum se forme válidamente, deberá convocarse a todos
los miembros directores, con veinticuatro horas de anticipación por lo
menos. Los acuerdos serán tomados por simple mayoría.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4744, de 13 de abril de
1971.)
Artículo 7º.-Esta ley será reglamentada por su Junta Administrativa, y su
reglamento contendrá:
a) Condiciones en que se prestarán los servicios a los trabajadores de
que hablan los incisos a), b) y c) del artículo 5º.
b) Las tarifas que se cobrarán a los trabajadores que hagan uso de los
servicios, las cuales tendrán que ser módicas y sin ánimo de lucro, y
la forma de pago de las mismas.
c) Forma en que puedan prestarse los servicios a trabajadores de otras
dependencias, en cuanto se refiere al inciso b) del artículo 5º, y las
tarifas que regirán en tal caso.
d) Destinar a gastos de administración y mantenimiento las sumas
recaudadas por concepto de los servicios a que se refieren los incisos
b) y c) del artículo 5º.
e) Todas aquellas previsiones necesarias para el buen funcionamiento y
aplicación de esta ley, en favor de los trabajadores de comunicaciones
eléctricas del Estado.
Artículo 8º.-La aplicación de los beneficios de esta ley se hará de
conformidad con las entradas en sus diferentes etapas.
Artículo 9º.-El sistema de control económico que se establezca, será
supervigilado por la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo, a la
que deberá rendírsele un informe anual de las entradas y de la integración
de la Junta Administrativa.
Artículo 10.-Rige a partir de su publicación
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a
los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
RODRIGO CARAZO ODIO,
Presidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, ARMANDO ARAUZ
AGUILAR,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, al primer día del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Gobernación Policía, Justicia y Gracia,
C. TATTENBACH.
Sanción 1-12-66
Publicación de 7-12-66
Rige 7-12-66
MANB