Ley 3808 (Derogada)
N° 3808
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1.- Los beneficiarios de regímenes de pensiones y jubilaciones de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de las instituciones autónomas y
semiautónomas, podrán acogerse a pensión o jubilación aunque adeudaren
alguna suma al fondo del régimen respectivo, por la no retención de la
misma en su oportunidad sin culpa del trabajador, ésta le será deducida en
un 5% mensual sobre el monto de la pensión o jubilación acordada, hasta su
cancelación.
Si el pensionado falleciere antes de la cancelación de la deuda, el
faltante se le seguirá deduciendo a sus beneficiarios, si los tuviere.
Artículo 2.- La Oficina Técnica Mecanizada, y la oficina respectiva en las
instituciones autónomas y semiautónomas, deberán practicar las retenciones
que les autoricen los empleados cuando éstos estuvieren en deuda con el
fondo de pensiones.
Artículo 3.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
RODRIGO CARAZO ODIO,
Presidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, ARMANDO ARAUZ AGUILAR,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Trabajo y Bienestar
Social,
E. GUIER.
Sancionada: 22-11-66
Publicada y rige: 24-11-66
Actualizada por DCHP, y AJP