Ley 37

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Esta normativa fue derogada por el artículo 55 de la Ley N° 57, de 26<br /> de marzo de 1945.<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> Nº 37<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º- Créase una Junta Central de Abastos que funcionará en San<br /> José con las atribuciones que esta ley le señala, la cual será integrada<br /> por tres miembros propietarios y dos suplentes, todos de nombramiento del<br /> Poder Ejecutivo, quien procurará que en ella tengan representación todas<br /> las fuerzas políticas y económicas del país.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 21, de 20 de octubre de<br /> 1943.)<br /> Artículo 2º- En las cabeceras de las demás provincias funcionarán<br /> Juntas Auxiliares de Abastos de nombramiento de la Junta Central, integrada<br /> cada una por tres propietarios y dos suplentes. Tales Juntas Auxiliares<br /> funcionarán bajo el control y vigilancia de la Junta Central.<br /> Artículo 3°.- Tanto la Junta Central como las auxiliares podrán<br /> autorizar el funcionamiento, en barrios y distritos, de juntas populares<br /> integradas por vecinos de cada localidad con el objeto de colaborar en la<br /> lucha contra la especulación.<br /> Artículo 4º- Las Juntas de Abastos deberán integrarse con ciudadanos<br /> costarricenses de reconocida capacidad intelectual y moral, tratando de que<br /> tengan representación en ellas todas las fuerzas económicas y políticas del<br /> país. Para tomar sus resoluciones, las Juntas procurarán asesorarse por<br /> técnicos en cada una de las materias que tengan que abordar. Los asesores<br /> técnicos carecerán de voto en las resoluciones de las juntas y sólo tendrán<br /> derecho a la intervención que las mismas juntas les permitan.<br /> Artículo 5º- La Junta Central y las auxiliares gozarán de dietas que<br /> serán fijadas por el Poder Ejecutivo, el que queda autorizado para<br /> reglamentar el funcionamiento de las Juntas en aquellos aspectos que no<br /> hayan sido contemplados en esta ley.<br /> Artículo 6º- Son atribuciones y deberes de la Junta Central de Abastos:<br /> a) Fijar periódicamente los precios de las mercancías conforme a la<br /> ley;<br /> b) Enterar al público de los precios fijados, usando para ello de todos<br /> los recursos de propaganda;<br /> c)Investigar todas las formas de especulación que se le denuncien o que<br /> sospeche que existen, y poner a los especuladores en manos de los<br /> tribunales para la correspondiente sanción;<br /> d) Fiscalizar las importaciones y las exportaciones de toda clase de<br /> mercaderías; y<br /> e) Impedir que se monopolice, en perjuicio del público, el comercio y<br /> circulación de cualquier artículo para lo cual podrá imponer cuotas de<br /> venta.<br /> Artículo 7º-Son atribuciones de las Juntas Auxiliares:<br /> a) Colaborar con la Junta Central en la fijación de precios que han de<br /> regir en sus respectivas provincias;<br /> b) Investigar todas las formas de especulación que se presenten en las<br /> zonas bajo su control y hacer sancionar a los especuladores, y<br /> c) Las que la Junta Central les señale.<br /> Artículo 8º- Las Juntas Populares tendrán las atribuciones que las<br /> Juntas de Abastos les señalen, pero en todo caso gozarán del derecho de<br /> asesoramiento de las Juntas de Abastos en todo lo que se relacione con la<br /> especulación, en sus respectivas localidades. Las Juntas de Abastos están<br /> obligadas a oír a las Juntas Populares y a tramitar y resolver los asuntos<br /> que esas Juntas planteen.<br /> Artículo 9º- Las Juntas de Abastos acreditarán inspectores secretos,<br /> que deberán ser personas de indiscutible honorabilidad y capacidad, que no<br /> usarán distintivo alguno y cuyas funciones específicas consistirán en<br /> verificar la exactitud del cumplimiento de los precios fijados. El<br /> testimonio de tres inspectores hará plena prueba contra un especulador.<br /> Artículo 10°- La Junta Central de Abastos mantendrá una fiscalización<br /> constante sobre las importaciones y las exportaciones para lo cual las<br /> respectivas dependencias oficiales deberán prestarle amplia colaboración y<br /> apoyo. Si el Poder Ejecutivo llegara a considerarlo necesario, podrá<br /> autorizar a la Junta Central de Abastos para importar por su cuenta algunas<br /> o todas las mercaderías racionadas en el exterior por cuya razón los países<br /> exportadores las despachan a nuestro país mediante cuotas fijas. En este<br /> caso, la Junta Central de Abastos distribuirá las mercaderías importadas<br /> entre los comerciantes, fijándoles una utilidad racional. Si el Poder<br /> Ejecutivo llegara a considerarlo necesario, las facultades de la Junta<br /> Central podrán extenderse hasta el control total de todas las<br /> importaciones. En este caso queda autorizado el Poder Ejecutivo para<br /> dictar los reglamentos del caso.<br /> Artículo 11°- Deberá impedir la Junta Central de Abastos que se<br /> exporten artículos de producción nacional o extranjera que sean necesarios<br /> para abastecer las necesidades de nuestro consumo interno. En tanto no<br /> exista una estadística de producción y de consumo en el país, la Junta<br /> juzgará la escasez de un artículo por el precio que alcance en el mercado<br /> libre. Si ese precio es superior en más de un 50% al que dicho artículo<br /> tenía corrientemente en época de normalidad, se considerará que hay escasez<br /> y su exportación será prohibida.<br /> Artículo 12°- Cuando al fijar precios para artículos de producción<br /> industrial costarricense la Junta Central de Abastos constate que alguno de<br /> ellos se fabrica con base en alguna fórmula que deba considerarse como<br /> secreto de fábrica, no podrá tal organismo obligar al industrial a revelar<br /> la respectiva fórmula. En este caso el precio se fijará en forma<br /> prudencial y con criterio de protección para la industria nacional.<br /> Artículo 13°- La Junta Central de Abastos dará preferencia en la<br /> fijación de precios, a efecto de realizarla a la mayor brevedad posible, a<br /> los artículos de mayor consumo popular.<br /> Artículo 14°- Derogado por el artículo 5° de la Ley N° 1350, de 29 de<br /> setiembre de 1951.<br /> Artículo 15°- Esta ley es de orden público; entrará en vigencia el<br /> mismo día de su publicación y regirá hasta un año después de que se declare<br /> oficialmente que ha cesado el estado de guerra en que se encuentra la<br /> República.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los doce días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y tres.<br /> J. ALBERTAZZI AVENDAÑO<br /> Primer Secretario<br /> JULIO MUÑOZ F. A. BALTODANO B.<br /> Segundo Prosecretario Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, trece de julio de mil novecientos<br /> cuarenta y tres.<br /> Ejecútese<br /> R. A. CALDERÓN GUARDIA<br /> El Secretario de Estado<br /> en el Despacho de<br /> Gobernación,<br /> CARLOS M. JIMÉNEZ<br /> Fecha de sanción: 13 de julio de 1943<br /> Fecha de publicación: 15 de julio de 1943<br /> Rige a partir de: su publicación<br /> Fecha de actualización: 31 de mayo de 2000. MCC