Ley 37
de marzo de 1945.
PODER LEGISLATIVO
Nº 37
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º- Créase una Junta Central de Abastos que funcionará en San
José con las atribuciones que esta ley le señala, la cual será integrada
por tres miembros propietarios y dos suplentes, todos de nombramiento del
Poder Ejecutivo, quien procurará que en ella tengan representación todas
las fuerzas políticas y económicas del país.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 21, de 20 de octubre de
1943.)
Artículo 2º- En las cabeceras de las demás provincias funcionarán
Juntas Auxiliares de Abastos de nombramiento de la Junta Central, integrada
cada una por tres propietarios y dos suplentes. Tales Juntas Auxiliares
funcionarán bajo el control y vigilancia de la Junta Central.
Artículo 3°.- Tanto la Junta Central como las auxiliares podrán
autorizar el funcionamiento, en barrios y distritos, de juntas populares
integradas por vecinos de cada localidad con el objeto de colaborar en la
lucha contra la especulación.
Artículo 4º- Las Juntas de Abastos deberán integrarse con ciudadanos
costarricenses de reconocida capacidad intelectual y moral, tratando de que
tengan representación en ellas todas las fuerzas económicas y políticas del
país. Para tomar sus resoluciones, las Juntas procurarán asesorarse por
técnicos en cada una de las materias que tengan que abordar. Los asesores
técnicos carecerán de voto en las resoluciones de las juntas y sólo tendrán
derecho a la intervención que las mismas juntas les permitan.
Artículo 5º- La Junta Central y las auxiliares gozarán de dietas que
serán fijadas por el Poder Ejecutivo, el que queda autorizado para
reglamentar el funcionamiento de las Juntas en aquellos aspectos que no
hayan sido contemplados en esta ley.
Artículo 6º- Son atribuciones y deberes de la Junta Central de Abastos:
a) Fijar periódicamente los precios de las mercancías conforme a la
ley;
b) Enterar al público de los precios fijados, usando para ello de todos
los recursos de propaganda;
c)Investigar todas las formas de especulación que se le denuncien o que
sospeche que existen, y poner a los especuladores en manos de los
tribunales para la correspondiente sanción;
d) Fiscalizar las importaciones y las exportaciones de toda clase de
mercaderías; y
e) Impedir que se monopolice, en perjuicio del público, el comercio y
circulación de cualquier artículo para lo cual podrá imponer cuotas de
venta.
Artículo 7º-Son atribuciones de las Juntas Auxiliares:
a) Colaborar con la Junta Central en la fijación de precios que han de
regir en sus respectivas provincias;
b) Investigar todas las formas de especulación que se presenten en las
zonas bajo su control y hacer sancionar a los especuladores, y
c) Las que la Junta Central les señale.
Artículo 8º- Las Juntas Populares tendrán las atribuciones que las
Juntas de Abastos les señalen, pero en todo caso gozarán del derecho de
asesoramiento de las Juntas de Abastos en todo lo que se relacione con la
especulación, en sus respectivas localidades. Las Juntas de Abastos están
obligadas a oír a las Juntas Populares y a tramitar y resolver los asuntos
que esas Juntas planteen.
Artículo 9º- Las Juntas de Abastos acreditarán inspectores secretos,
que deberán ser personas de indiscutible honorabilidad y capacidad, que no
usarán distintivo alguno y cuyas funciones específicas consistirán en
verificar la exactitud del cumplimiento de los precios fijados. El
testimonio de tres inspectores hará plena prueba contra un especulador.
Artículo 10°- La Junta Central de Abastos mantendrá una fiscalización
constante sobre las importaciones y las exportaciones para lo cual las
respectivas dependencias oficiales deberán prestarle amplia colaboración y
apoyo. Si el Poder Ejecutivo llegara a considerarlo necesario, podrá
autorizar a la Junta Central de Abastos para importar por su cuenta algunas
o todas las mercaderías racionadas en el exterior por cuya razón los países
exportadores las despachan a nuestro país mediante cuotas fijas. En este
caso, la Junta Central de Abastos distribuirá las mercaderías importadas
entre los comerciantes, fijándoles una utilidad racional. Si el Poder
Ejecutivo llegara a considerarlo necesario, las facultades de la Junta
Central podrán extenderse hasta el control total de todas las
importaciones. En este caso queda autorizado el Poder Ejecutivo para
dictar los reglamentos del caso.
Artículo 11°- Deberá impedir la Junta Central de Abastos que se
exporten artículos de producción nacional o extranjera que sean necesarios
para abastecer las necesidades de nuestro consumo interno. En tanto no
exista una estadística de producción y de consumo en el país, la Junta
juzgará la escasez de un artículo por el precio que alcance en el mercado
libre. Si ese precio es superior en más de un 50% al que dicho artículo
tenía corrientemente en época de normalidad, se considerará que hay escasez
y su exportación será prohibida.
Artículo 12°- Cuando al fijar precios para artículos de producción
industrial costarricense la Junta Central de Abastos constate que alguno de
ellos se fabrica con base en alguna fórmula que deba considerarse como
secreto de fábrica, no podrá tal organismo obligar al industrial a revelar
la respectiva fórmula. En este caso el precio se fijará en forma
prudencial y con criterio de protección para la industria nacional.
Artículo 13°- La Junta Central de Abastos dará preferencia en la
fijación de precios, a efecto de realizarla a la mayor brevedad posible, a
los artículos de mayor consumo popular.
Artículo 14°- Derogado por el artículo 5° de la Ley N° 1350, de 29 de
setiembre de 1951.
Artículo 15°- Esta ley es de orden público; entrará en vigencia el
mismo día de su publicación y regirá hasta un año después de que se declare
oficialmente que ha cesado el estado de guerra en que se encuentra la
República.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los doce días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y tres.
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO
Primer Secretario
JULIO MUÑOZ F. A. BALTODANO B.
Segundo Prosecretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, trece de julio de mil novecientos
cuarenta y tres.
Ejecútese
R. A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado
en el Despacho de
Gobernación,
CARLOS M. JIMÉNEZ
Fecha de sanción: 13 de julio de 1943
Fecha de publicación: 15 de julio de 1943
Rige a partir de: su publicación
Fecha de actualización: 31 de mayo de 2000. MCC