Ley 3670

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NOTA: DEROGADA POR EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY NO. 7933 DEL 28 DE OCTUBRE DE<br /> 1999.<br /> No. 3670<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (*)<br /> (*) NOTA: el artículo 1 de la ley No. 5317 del 16 de agosto de 1973 la<br /> interpretó auténticamente en el sentido de que las disposiciones de esta<br /> ley no contrarían, sino más bien abarcan, incluyen y admiten la propiedad<br /> horizontal, como la trata la misma, para varios edificios, sus accesorios y<br /> alrededores, entendidos éstos en sentido amplio como una unidad, ya sea que<br /> se construyan simultáneamente, uno por uno, por etapas o estadios.<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1.- Agrégase al artículo 265 del Código Civil el siguiente<br /> párrafo:<br /> Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se<br /> divida cada piso, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo<br /> con las disposiciones de la Ley sobre Propiedad Horizontal. En estos<br /> casos, cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y<br /> comunero de los bienes afectos al uso común.<br /> Artículo 2.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil con un nuevo<br /> inciso que dirá:<br /> "3) En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de<br /> la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella<br /> dispone".<br /> Artículo 3.- Agrégase al artículo 411 del Código Civil un nuevo inciso que<br /> dirá:<br /> "4) En los edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, el<br /> derecho de copropiedad que en las cosas comunes corresponden al<br /> propietario de un piso o departamento".<br /> Artículo 4.- Adiciónase el artículo 459 del Código Civil en la siguiente<br /> forma:<br /> "Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al<br /> régimen contemplado por la Ley de la Propiedad Horizontal, se<br /> inscribirán en una sección especial, mediante un doble registro de<br /> fincas matrices y fincas filiales debidamente relacionado".<br /> Artículo 5.- Agrégase al artículo 505 del Código Civil el siguiente<br /> párrafo:<br /> "Lo anterior sólo será aplicable a los casos de propiedad horizontal,<br /> con las limitaciones que se contiene en la respectiva ley".<br /> Artículo 6.- El régimen de propiedad establecido en la adición que al<br /> artículo 265 del Código Civil, introduce el artículo 1 de esta ley, puede<br /> originarse:<br /> a) Cuando los diversos pisos, departamentos o locales de que conste un<br /> edificio, pertenezcan a distintos dueños;<br /> b) Cuando se construya un edificio con el objeto de vender sus<br /> diferentes pisos, departamentos o locales, a personas distintas;<br /> c) Cuando el propietario o copropietarios de un edificio, resuelvan<br /> someterlo al régimen establecido en la presente ley, siempre que<br /> existan en la edificación elementos comunes indivisibles, y pueda<br /> ajustarse el edificio a las exigencias técnicas que esta ley establece<br /> para su constitución.<br /> Artículo 7.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el<br /> propietario o copropietarios del edificio deben declarar su voluntad en<br /> escritura pública, en la que se hará constar:<br /> a) La naturaleza, situación, medida y linderos del terreno y una<br /> descripción general del edificio;<br /> b) La descripción de cada piso, departamento o local; su situación,<br /> medidas, departamentos de que consta y los demás detalles necesarios<br /> para su identificación;<br /> c) El valor total del inmueble; el valor de cada piso, departamento o<br /> local, y el porcentaje o proporción que corresponda a cada uno de éstos<br /> en el valor total del inmueble;<br /> d) El destino general del edificio y el especial de cada piso,<br /> departamento o local;<br /> e) Los bienes que sean de propiedad común, su destino y las<br /> características necesarias para identificarlos; y<br /> f) Que el notario ha tenido a la vista constancia de las autoridades de<br /> Salubridad y de las competentes en materia de construcciones urbanas,<br /> de que el edificio reúne los requisitos sanitarios, estructurales y<br /> funcionales establecidos por esta ley, y los demás que debe llenar este<br /> tipo de construcciones.<br /> Artículo 8.- El propietario que se proponga construir en su terreno un<br /> edificio dividido en pisos o departamentos, puede, mediante declaración<br /> ante notario en ese sentido, hacer que el edificio proyectado se regule por<br /> el régimen establecido en esta ley, desde el momento en que el terreno y el<br /> edificio por construir se den en garantía de un crédito o desde que se<br /> venda o se prometa vender cualquiera de las divisiones proyectadas.<br /> Cuando se termine la edificación, se hará constar así en el Registro,<br /> dando fe el Notario de ese hecho con vista de la constancia que expedirá la<br /> Municipalidad correspondiente.<br /> En la escritura se consignarán, en lo pertinente, los requisitos<br /> exigidos por el artículo anterior.<br /> Artículo 9.- En la escritura a que se refiere el párrafo final del artículo<br /> anterior se incluirá el Reglamento de Condominio y Administración o<br /> Reglamento Interno, a que se refiere el Capítulo V de esta ley.<br /> Artículo 10.- El título constitutivo del régimen de propiedad regulado por<br /> esta ley, debe ser inscrito en el Registro Público, en la sección que al<br /> efecto se cree. Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se<br /> cancelará la inscripción del inmueble en la Sección General de la<br /> Propiedad.<br /> La escritura constitutiva que se presente al Registro para su<br /> inscripción, debe ir acompañada de un plano de la distribución del<br /> edificio, sus pisos, apartamentos y locales, autorizado por un ingeniero o<br /> arquitecto incorporados, y en el cual el notario ante quien se haya<br /> otorgado la escritura constitutiva, pondrá razón de referencia a dicha<br /> escritura. Este plano, junto con una copia literal en papel común de la<br /> escritura constitutiva, firmada por el notario será guardado y custodiado<br /> en el Registro de la Propiedad, servirá para confrontar en cualquier<br /> momento la exactitud de la escritura constitutiva o de cualquier documento<br /> posterior, y por ningún motivo podrá salir del Registro.<br /> Artículo 11.- En caso de que la finca cuya inscripción en el Registro de<br /> Propiedad Horizontal se solicita, estuviere hipotecada o embargada, la<br /> inscripción no podrá realizarse sin el consentimiento expreso del acreedor.<br /> En todo caso, al traspasarse un derecho sobre edificios sometidos a<br /> propiedad horizontal, se mencionarán en la escritura los gravámenes o<br /> garantías que afecten al edificio; la proporción en que éstos pesen sobre<br /> los diversos departamentos, pisos o locales, y se indicará que el<br /> adquirente conoce tales circunstancias.<br /> Artículo 12.- En la escritura de compra-venta de cada piso, apartamento o<br /> local, se hará referencia a la inscripción en que constan los datos que<br /> exige el artículo 7°, y se hará constar que el comprador conoce el<br /> Reglamento de Condominio y Administración del edificio.<br /> Artículo 13.- Para la inscripción en el Registro de Propiedad Horizontal de<br /> la escritura de compra-venta de un piso, apartamento o local, separadamente<br /> de las demás partes del edificio, es indispensable que se haya inscrito<br /> previamente la escritura constitutiva.<br /> Artículo 14.- Solo por acuerdo unánime de los propietarios se podrá<br /> modificar lo dispuesto en la escritura a que se refiere el artículo 2°, en<br /> cuanto al destino general del edificio o al especial de sus pisos,<br /> departamentos o locales, al valor proporcional de éstos en relación con la<br /> construcción total, y a los bienes de propiedad común. Estas<br /> modificaciones no afectarán a terceros mientras no se inscriban en el<br /> Registro.<br /> Artículo 15.- El régimen establecido aquí solo se extingue por acuerdo<br /> unánime de los propietarios, o en los casos previstos en esta ley. En todo<br /> caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos e inscritos con anterioridad<br /> a favor de terceros.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Bienes Propios y de los Comunes<br /> Artículo 16.- Todo piso, departamento o local debe estar acondicionado para<br /> su uso y goce independiente, y tener salida directa a la vía pública o a<br /> determinado espacio común que conduzca a dicha vía.<br /> Artículo 17.- Cada piso, departamento o local pertenece en forma exclusiva<br /> a su propietario, quien tendrá derecho, como condueño, de aprovechar<br /> conforme a su destino y sus necesidades, las cosas comunes.<br /> Artículo 18.- Son comunes todas las cosas necesarias para la existencia,<br /> seguridad, salubridad, conservación, acceso u ornato del edificio; y las<br /> que se indiquen en la escritura constitutiva.<br /> Artículo 19.- Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo<br /> los casos exceptuados en esta ley.<br /> Artículo 20.- Las cosas comunes son de uso general o de uso limitado, según<br /> sean destinadas al uso y aprovechamiento de todos los departamentos,<br /> locales o pisos, o de solo algunos de ellos.<br /> Serán necesariamente comunes:<br /> a) El terreno en que se asienta el edificio;<br /> b) Los cimientos, las paredes maestras, los techos, las galerías, los<br /> vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada, de salida y de<br /> comunicación;<br /> c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la<br /> administración del inmueble;<br /> d) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como<br /> electricidad, luz, gas, agua, refrigeración, tanques y bombas de agua;<br /> y<br /> e) Los ascensores, incineradores de residuos, y en general todos los<br /> artefactos e instalaciones destinados al beneficio común.<br /> La anterior enumeración no es taxativa.<br /> Las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad y<br /> conservación de determinados departamentos, locales o pisos, o para<br /> permitir su uso y goce, serán comunes a ellos solamente.<br /> Artículo 21.- Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del<br /> edificio, quienes tendrán un derecho en ellas proporcional al porcentaje<br /> que represente el valor fijado a su apartamento, piso o local, dentro del<br /> conjunto del edificio.<br /> No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce<br /> racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar ninguno que tiene un mayor<br /> derecho al disfrute de esas cosas por razón de que su porcentaje en ellas<br /> sea superior al de otros propietarios.<br /> El porcentaje de que habla este artículo se fijará en la escritura<br /> constitutiva de la propiedad y condominio, y no podrá ser variado sino<br /> mediante el acuerdo expreso de la totalidad de los propietarios en el<br /> edificio.<br /> Artículo 22.- Los derechos de cada condueño en las cosas comunes no podrán<br /> enajenarse, gravarse o embargarse, ni trasmitirse independientemente; son<br /> inherentes a la propiedad del respectivo departamento, piso o local, y en<br /> consecuencia inseparables de dicha propiedad.<br /> Artículo 23.- La renuncia expresa o tácita al uso y goce de las cosas<br /> comunes, no releva al condueño de sus obligaciones en cuanto a la<br /> conservación o reconstrucción de dichos bienes, ni de ninguna de las<br /> obligaciones derivadas del condominio.<br /> Artículo 24.- Las mejoras ornamentales en las cosas comunes solo podrán<br /> realizarse con el consenso unánime de los copropietarios. Para las mejoras<br /> útiles se requerirá la aprobación de una mayoría que represente no menos<br /> del 75% del valor del edificio. Las mejoras necesarias se realizarán por<br /> acuerdo de simple mayoría.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Derechos y Obligaciones de los Propietarios<br /> Artículo 25.- Los propietarios de los pisos, departamentos o locales a que<br /> esta ley se refiere, podrán enajenar su pertenencia, gravarla y hacerla<br /> objeto de toda clase de actos o contratos entre vivos o por causa de<br /> muerte. Las cédulas hipotecarias solo pueden imponerse sobre la totalidad<br /> del inmueble y no sobre los diversos pisos o departamentos, dada la<br /> naturaleza especial de ese gravamen.<br /> Los pisos y departamentos pueden también pertenecer en condominio a<br /> varias personas, pero no procederá la división si al realizarla, las<br /> secciones resultantes quedan sin la salida a que se refiere el artículo 16.<br /> Artículo 26.- Los propietarios de departamentos, pisos o locales, podrán<br /> establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no<br /> perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán de su propiedad de acuerdo con<br /> el destino de la misma, conforme a la escritura constitutiva. No podrán<br /> destinarla a usos contrarios a la moral o las buenas costumbres, ni hacerla<br /> servir a otro objeto que el convenido expresamente. En caso de duda, le<br /> darán aquellos usos que deban presumirse, dadas la naturaleza del edificio<br /> y su ubicación. No podrán efectuar acto o incurrir en omisión que perturbe<br /> la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez,<br /> seguridad, salubridad o comodidad del edificio.<br /> No podrán cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las<br /> paredes, puertas o ventanas exteriores en formas o con colores distintos de<br /> los del conjunto.<br /> A petición del administrador del edificio o de cualquiera de los<br /> propietarios, la autoridad judicial aplicará al infractor de lo dispuesto<br /> en este artículo, multa de cincuenta a quinientos colones ((50.00 a<br /> (500.00), y repetirá esta medida si la infracción no cesare, sin perjuicio<br /> de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La reclamación se<br /> sustanciará breve y sumariamente por el trámite de los incidentes.<br /> Artículo 27.- Los propietarios del piso bajo o primero y los del superior o<br /> último, no tendrán por esa circunstancia más derechos que los restantes<br /> propietarios. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo<br /> establezca así, los propietarios de la planta baja no podrán ocupar para sí<br /> con exclusividad los vestíbulos, jardines, patios y similares de aquella,<br /> ni los sótanos ni el subsuelo, ni hacer excavaciones u otras obras en los<br /> lugares dichos. Con igual salvedad, los propietarios del último piso no<br /> podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras<br /> construcciones. Las mismas restricciones se aplicarán a los demás<br /> propietarios del edificio.<br /> Cada propietario podrá efectuar obras y reparaciones en el interior<br /> de su piso, departamento, vivienda o local, pero le estará prohibida toda<br /> innovación o modificación que afecte la estructura, paredes maestras u<br /> otros elementos esenciales del edificio. En cuanto a los servicios comunes<br /> e instalaciones generales, deberán abstenerse de todo acto, aun en el<br /> interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación.<br /> Artículo 28.- Serán por cuenta de los propietarios las obras de<br /> conservación que requieran los techos-pisos medianeros, y las paredes u<br /> otras divisiones que tengan el mismo carácter.<br /> Los propietarios del último piso costearán las obras de conservación<br /> de los cielos rasos de su propiedad; y los propietarios del piso bajo o<br /> primero, las obras de conservación que necesiten los suelos o pavimentos de<br /> éste.<br /> Artículo 29.- Si un propietario infringiere las prohibiciones y<br /> limitaciones contenidas en esta ley, las acordadas en el reglamento de<br /> condominio o en las asambleas de propietarios, los restantes, conjunta o<br /> separadamente, podrán exigir judicialmente que el infractor cese en sus<br /> actos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en<br /> que pudiere haber incurrido.<br /> Artículo 30.- Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos de<br /> administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes.<br /> A este efecto contribuirán en proporción al valor de su pertenencia,<br /> conforme al inciso c) del artículo 7°. Ni la renuncia al uso de los bienes<br /> comunes, ni el abandono del departamento, piso o local, relevan al<br /> propietario de las obligaciones aquí establecidas.<br /> Artículo 31.- Son gastos comunes:<br /> a) Los impuestos y tasas nacionales y los municipales que afecten a la<br /> propiedad, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las<br /> oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o<br /> tasas, deberán establecer una cuenta independiente para cada<br /> propietario, siempre que ello sea posible conforme a la escritura<br /> constitutiva del condominio, o a la modalidad del servicio;<br /> b) El monto de las primas por el aseguro con que forzosamente deberán<br /> cubrirse las edificaciones sujetas al régimen establecido en esta ley;<br /> c) Los causados por la administración, mantenimiento y limpieza del<br /> edificio y de las cosas comunes;<br /> d) Los que ocasione el mantenimiento de servicios especiales en el<br /> edificio o en las cosas comunes, tales como alumbrado para corredores y<br /> puertas, consumo de agua para servicios comunes, consumo de energía<br /> eléctrica para ascensores y otros servicios similares;<br /> e) El costo de las reparaciones y mejoras que se hicieren en el<br /> edificio o en sus cosas comunes, debidamente autorizadas por la<br /> asamblea de propietarios;<br /> f) Los gastos que hiciere el administrador en el ejercicio de sus<br /> atribuciones;<br /> g) Los que autorice la asamblea de propietarios, y aquellos a los que<br /> se les diere el carácter de comunes en el reglamento de condominio; y<br /> h) El costo de adquisición de nuevas cosas comunes, cuando sean<br /> acordadas conforme al artículo 25.<br /> Artículo 32.- Declarado inconstitucional por resolución No. 4273-99 de las<br /> 11:14 del 4 de junio de 1999.<br /> Artículo 33.- Cuando un piso, departamento o local se venda o se traspase<br /> por cualquier título, el trasmitente estará obligado a presentar al notario<br /> certificación de que se encuentra al día en el pago de sus cuotas para<br /> gastos comunes, expedida por el Administrador del edificio. Caso de que<br /> esté en mora, el adquirente del departamento se considerará deudor<br /> solidario por el monto certificado, sin perjuicio de que pueda repetir del<br /> trasmitente lo que por ese motivo se vea obligado a pagar.<br /> Artículo 34.- Las obligaciones a cargo del propietario se exigirán<br /> directamente a éste, aunque no esté ocupando personalmente el piso o<br /> departamento. En este caso, cuando el propietario no sea quien lo habite,<br /> quienes ocupen los departamentos o pisos, responderán de las infracciones<br /> sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria del propietario.<br /> La infracción reiterada en que incurra el inquilino u ocupante de un<br /> departamento, será causal de desahucio, y esta acción la podrá plantear<br /> también el administrador.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la Asamblea de Propietarios y de la Administración del Edificio<br /> Artículo 35.- Las resoluciones sobre asuntos de interés común no<br /> comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del Administrador,<br /> serán de competencia de la Asamblea de Propietarios. Esta asamblea se<br /> celebrará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Condominio y<br /> Administración; deberá realizarse cuando menos una vez al año.<br /> Los acuerdos de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes<br /> conforme a las normas de cómputo que aquí se establecen, excepto los casos<br /> en que esta ley o el reglamento, exijan una mayoría especial.<br /> El quórum para la Asamblea de Propietarios lo formarán los votos que<br /> representen no menos de dos tercios del valor del edificio. En la segunda<br /> convocatoria para una misma asamblea, los votos que representen el<br /> cincuenta por ciento de ese valor formarán quórum, y en tercera<br /> convocatoria éste quedará formado con cualquier número de asistentes.<br /> Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al<br /> porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del<br /> edificio. Pero cuando un solo propietario represente más del 50% de ese<br /> valor, se requerirá además del 33% de los votos restantes para la validez<br /> de los acuerdos.<br /> Artículo 36.- El Administrador del edificio convocará a la Asamblea de<br /> Propietarios. También podrán convocar a asamblea, los propietarios que<br /> representen por lo menos un tercio del valor del edificio.<br /> Artículo 37.- La Asamblea anual deberá conocer del informe del<br /> Administrador y de las cuentas que éste rendirá; aprobará el presupuesto de<br /> gastos para el año e indicará los medios de aportar los fondos necesarios<br /> para cubrirlo.<br /> Lo acordado legalmente por la asamblea obliga a todos los<br /> propietarios. Cualquier propietario tiene el derecho de acudir ante los<br /> tribunales cuando estime que una resolución de la Asamblea es ilegal; pero<br /> esta acción no suspenderá la ejecución del acuerdo impugnado salvo que el<br /> juez, discrecionalmente y a solicitud del interesado, así lo disponga. La<br /> acción se sustanciará por el trámite de los incidentes y no tendrá ningún<br /> recurso.<br /> Artículo 38.- Se requerirá el acuerdo unánime de los propietarios reunidos<br /> en Asamblea para tomar las resoluciones siguientes:<br /> a) Renunciar al régimen de propiedad horizontal y condominio;<br /> b) Vender o gravar el edificio en su totalidad, o enajenarlo en<br /> cualquier otra forma;<br /> c) Construir nuevos pisos o sótanos, hacer excavaciones, o autorizar a<br /> alguno de los propietarios para que efectúe esos trabajos;<br /> d) Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los existentes,<br /> o en cualquier forma disponer acerca del modo y tanto en que pueden ser<br /> aprovechados;<br /> e) Variar cualquiera de las cláusulas de la escritura constitutiva o<br /> del Reglamento de Condominio y Administración;<br /> f) Cualquier otro acuerdo o determinación que conforme a la ley, la<br /> escritura constitutiva, o el Reglamento de Condominio, deba ser<br /> autorizado por unanimidad.<br /> Artículo 39.- Los acuerdos de la asamblea se consignarán en un libro de<br /> actas debidamente legalizado y se protocolizarán cuando deban inscribirse<br /> en el Registro Público, o cuando así lo ordene la asamblea.<br /> Artículo 40.- La administración de los edificios sujetos al régimen<br /> establecido en esta ley, estará a cargo de un Administrador designado<br /> conforme al Reglamento de Condominio y Administración, por la Asamblea de<br /> Propietarios la cual le fijará la remuneración del caso. Salvo que el<br /> Reglamento disponga otra cosa, el Administrador tendrá con respecto al<br /> edificio y a los bienes comunes, las facultades de apoderado general.<br /> Artículo 41.- Corresponderá al Administrador el cuidado y vigilancia de los<br /> bienes y servicios comunes; la atención y operación de las instalaciones y<br /> servicios generales; todos los actos de administración y conservación del<br /> edificio; la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Propietarios.<br /> También recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda en los<br /> gastos comunes; velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley<br /> y de lo establecido en el Reglamento de Condominio y Administración y<br /> tendrá las demás facultades y obligaciones que le fijen la ley y el<br /> reglamento.<br /> Artículo 42.- Las medidas y disposiciones que tome el Administrador dentro<br /> de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a menos<br /> que la asamblea las modifique o revoque.<br /> Artículo 43.- El Administrador del edificio deberá llevar por lo menos un<br /> libro de caja legalizado, en el cual consignará diariamente los egresos que<br /> tuviere por concepto de gastos comunes, y los ingresos provenientes de los<br /> aportes de los propietarios o de cualquier otro concepto.<br /> Para probar su personería le bastará al Administrador una<br /> certificación de la parte del reglamento interno debidamente inscrito, en<br /> que se haga constar su nombramiento y la aceptación del cargo.<br /> Esta certificación la extenderá el Registro Público.<br /> Artículo 44.- Si no hubiere Administrador, o éste estuviere incapacitado o<br /> no actuare, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los<br /> actos impostergables de conservación y administración, y tendrá derecho a<br /> repetir de los demás propietarios el pago proporcional de los gastos<br /> hechos, mediante la justificación pertinente.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Reglamento de Condominio y Administración o Reglamento Interno<br /> Artículo 45.- De conformidad con el artículo 9 de la presente ley, el<br /> Reglamento de Condominio y Administración o Reglamento Interno, deberá<br /> contener disposiciones sobre los siguientes puntos:<br /> a) Formas de designar y sustituir al Administrador y facultades y<br /> obligaciones de éste. Período del nombramiento, causas para removerlo<br /> y remuneración que devengará;<br /> b) Forma y periodicidad de las aportaciones de los propietarios a los<br /> gastos comunes;<br /> c) Frecuencia con que se reunirá la Asamblea de Propietarios; forma de<br /> convocarla; persona que presidirá las reuniones y número de votos<br /> necesarios para adoptar resoluciones, con excepción de las que están<br /> determinadas por esta ley;<br /> d) Uso de las cosas comunes, limitaciones a éste, condiciones en que se<br /> ejercerá, y en general derechos y obligaciones de cada propietario,<br /> especificando con claridad las partes del edificio que sean de uso<br /> común;<br /> e) Nombramiento de Administrador para el primer período y aceptación<br /> del cargo por la persona nombrada.<br /> Artículo 46.- Quien adquiera derechos en un edificio regulado por esta ley,<br /> quedará sujeto al Reglamento existente. El reglamento será aprobado<br /> inicialmente por una mayoría de votos que represente no menos de dos<br /> tercios del valor total del edificio. Pero una vez vigente, solo podrá<br /> modificarse por acuerdo unánime de los propietarios.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De las Condiciones Funcionales y Estructurales de los Edificios<br /> Artículo 47.- El edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, debe<br /> llenar por lo menos los siguientes requisitos:<br /> a) Que toda su estructura principal, paredes divisorias entre<br /> departamentos y separaciones entre pisos, estén construidas de<br /> materiales no inflamables;<br /> b) Que esté provisto de un conducto a través de todos los pisos, que<br /> permita el paso de las instalaciones de cañería, electricidad y aguas<br /> negras;<br /> c) Que tenga otro conducto accesible a todos los pisos, que permita el<br /> desalojo de basuras o desechos, que se recogerán en la planta baja para<br /> su incineración;<br /> d) Que todos los departamentos destinados a vivienda, tengan una zona<br /> independiente, apropiada para el lavado de ropas y con luz solar<br /> directa;<br /> e) Que el edificio esté construido de acuerdo con las normas que exijan<br /> las leyes respectivas.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Extinción del Condominio; Destrucción y Reconstrucción del Edificio<br /> Artículo 48.- El régimen establecido en esta ley solo se extinguirá<br /> respecto a determinado edificio, por acuerdo unánime de los propietarios<br /> reunidos en Asamblea, que surtirá efectos a partir de su inscripción en el<br /> Registro Público. En este caso se cancelarán los asientos de la finca<br /> matriz y de las filiales en la Sección de Propiedad Horizontal, y se<br /> inscribirá nuevamente el inmueble en la Sección General de Propiedad.<br /> Quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.<br /> Artículo 49.- En caso de destrucción total o parcial del edificio, si la<br /> mayoría de los propietarios deciden reconstruirlo, el monto del seguro se<br /> destinará a ese fin y si fuere insuficiente, todos los propietarios deberán<br /> contribuir en la proporción establecida en la escritura constitutiva. Los<br /> que se negaren a hacerlo crearán en favor de los otros propietarios el<br /> derecho de comprarles su propiedad a justa tasación de peritos; y caso de<br /> que los otros propietarios no tuvieren interés, los derechos de los<br /> disidentes serán rematados en subasta pública.<br /> Artículo 50.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional y el<br /> Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo adaptarán sus reglamentos a las<br /> disposiciones de esta ley, a fin de conceder préstamos para construcción de<br /> edificios sometidos al régimen de propiedad y condominio con garantía de<br /> los edificios en sí o de los diversos departamentos, ya sea que unos y<br /> otros estén construidos, en vías de construcción o meramente proyectados.<br /> Artículo 51.- Establécese la figura del condominio de interés social, bajo<br /> declaratoria expresa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)<br /> o del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).<br /> Los complejos habitacionales, en los condominios de interés social,<br /> gozarán de todos los derechos especiales, los programas y normas<br /> específicas, facilidades crediticias, subvenciones y controles y<br /> obligaciones de que goza la vivienda de interés social, sin que por ello<br /> pierdan ninguna de las prerrogativas propias de la propiedad horizontal.<br /> El INVU y el IMAS adaptarán sus reglamentos a lo que establece este<br /> artículo.<br /> (Así adicionado por el artículo 25 de la Ley No. 6890, del 14 de setiembre<br /> de 1983, corriendo la numeración de los artículos subsiguientes ).<br /> Artículo 52.- El Poder Ejecutivo modificará en lo conducente el Reglamento<br /> del Registro Público.<br /> Artículo 53.- Esta ley rige noventa días después de su publicación y deroga<br /> las disposiciones que se le opongan.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón se Sesiones de la Asamblea Legislativa .- San José,<br /> a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y seis.<br /> RAFAEL PARÍS STEFFENS,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL BENAVIDES ROBLES EDWIN<br /> MUÑOZ MORA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial, San José a los veintidós días del mes de marzo de mil<br /> novecientos sesenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de la Presidencia<br /> MARIO QUIRÓS SASSO<br /> Revisada al 7-7-99. GV.-<br /> Sanción 22-3-66<br /> Publicación 29-3-66