Ley 3670
1999.
No. 3670
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (*)
(*) NOTA: el artículo 1 de la ley No. 5317 del 16 de agosto de 1973 la
interpretó auténticamente en el sentido de que las disposiciones de esta
ley no contrarían, sino más bien abarcan, incluyen y admiten la propiedad
horizontal, como la trata la misma, para varios edificios, sus accesorios y
alrededores, entendidos éstos en sentido amplio como una unidad, ya sea que
se construyan simultáneamente, uno por uno, por etapas o estadios.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Agrégase al artículo 265 del Código Civil el siguiente
párrafo:
Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se
divida cada piso, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo
con las disposiciones de la Ley sobre Propiedad Horizontal. En estos
casos, cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y
comunero de los bienes afectos al uso común.
Artículo 2.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil con un nuevo
inciso que dirá:
"3) En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de
la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella
dispone".
Artículo 3.- Agrégase al artículo 411 del Código Civil un nuevo inciso que
dirá:
"4) En los edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, el
derecho de copropiedad que en las cosas comunes corresponden al
propietario de un piso o departamento".
Artículo 4.- Adiciónase el artículo 459 del Código Civil en la siguiente
forma:
"Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al
régimen contemplado por la Ley de la Propiedad Horizontal, se
inscribirán en una sección especial, mediante un doble registro de
fincas matrices y fincas filiales debidamente relacionado".
Artículo 5.- Agrégase al artículo 505 del Código Civil el siguiente
párrafo:
"Lo anterior sólo será aplicable a los casos de propiedad horizontal,
con las limitaciones que se contiene en la respectiva ley".
Artículo 6.- El régimen de propiedad establecido en la adición que al
artículo 265 del Código Civil, introduce el artículo 1 de esta ley, puede
originarse:
a) Cuando los diversos pisos, departamentos o locales de que conste un
edificio, pertenezcan a distintos dueños;
b) Cuando se construya un edificio con el objeto de vender sus
diferentes pisos, departamentos o locales, a personas distintas;
c) Cuando el propietario o copropietarios de un edificio, resuelvan
someterlo al régimen establecido en la presente ley, siempre que
existan en la edificación elementos comunes indivisibles, y pueda
ajustarse el edificio a las exigencias técnicas que esta ley establece
para su constitución.
Artículo 7.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el
propietario o copropietarios del edificio deben declarar su voluntad en
escritura pública, en la que se hará constar:
a) La naturaleza, situación, medida y linderos del terreno y una
descripción general del edificio;
b) La descripción de cada piso, departamento o local; su situación,
medidas, departamentos de que consta y los demás detalles necesarios
para su identificación;
c) El valor total del inmueble; el valor de cada piso, departamento o
local, y el porcentaje o proporción que corresponda a cada uno de éstos
en el valor total del inmueble;
d) El destino general del edificio y el especial de cada piso,
departamento o local;
e) Los bienes que sean de propiedad común, su destino y las
características necesarias para identificarlos; y
f) Que el notario ha tenido a la vista constancia de las autoridades de
Salubridad y de las competentes en materia de construcciones urbanas,
de que el edificio reúne los requisitos sanitarios, estructurales y
funcionales establecidos por esta ley, y los demás que debe llenar este
tipo de construcciones.
Artículo 8.- El propietario que se proponga construir en su terreno un
edificio dividido en pisos o departamentos, puede, mediante declaración
ante notario en ese sentido, hacer que el edificio proyectado se regule por
el régimen establecido en esta ley, desde el momento en que el terreno y el
edificio por construir se den en garantía de un crédito o desde que se
venda o se prometa vender cualquiera de las divisiones proyectadas.
Cuando se termine la edificación, se hará constar así en el Registro,
dando fe el Notario de ese hecho con vista de la constancia que expedirá la
Municipalidad correspondiente.
En la escritura se consignarán, en lo pertinente, los requisitos
exigidos por el artículo anterior.
Artículo 9.- En la escritura a que se refiere el párrafo final del artículo
anterior se incluirá el Reglamento de Condominio y Administración o
Reglamento Interno, a que se refiere el Capítulo V de esta ley.
Artículo 10.- El título constitutivo del régimen de propiedad regulado por
esta ley, debe ser inscrito en el Registro Público, en la sección que al
efecto se cree. Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se
cancelará la inscripción del inmueble en la Sección General de la
Propiedad.
La escritura constitutiva que se presente al Registro para su
inscripción, debe ir acompañada de un plano de la distribución del
edificio, sus pisos, apartamentos y locales, autorizado por un ingeniero o
arquitecto incorporados, y en el cual el notario ante quien se haya
otorgado la escritura constitutiva, pondrá razón de referencia a dicha
escritura. Este plano, junto con una copia literal en papel común de la
escritura constitutiva, firmada por el notario será guardado y custodiado
en el Registro de la Propiedad, servirá para confrontar en cualquier
momento la exactitud de la escritura constitutiva o de cualquier documento
posterior, y por ningún motivo podrá salir del Registro.
Artículo 11.- En caso de que la finca cuya inscripción en el Registro de
Propiedad Horizontal se solicita, estuviere hipotecada o embargada, la
inscripción no podrá realizarse sin el consentimiento expreso del acreedor.
En todo caso, al traspasarse un derecho sobre edificios sometidos a
propiedad horizontal, se mencionarán en la escritura los gravámenes o
garantías que afecten al edificio; la proporción en que éstos pesen sobre
los diversos departamentos, pisos o locales, y se indicará que el
adquirente conoce tales circunstancias.
Artículo 12.- En la escritura de compra-venta de cada piso, apartamento o
local, se hará referencia a la inscripción en que constan los datos que
exige el artículo 7°, y se hará constar que el comprador conoce el
Reglamento de Condominio y Administración del edificio.
Artículo 13.- Para la inscripción en el Registro de Propiedad Horizontal de
la escritura de compra-venta de un piso, apartamento o local, separadamente
de las demás partes del edificio, es indispensable que se haya inscrito
previamente la escritura constitutiva.
Artículo 14.- Solo por acuerdo unánime de los propietarios se podrá
modificar lo dispuesto en la escritura a que se refiere el artículo 2°, en
cuanto al destino general del edificio o al especial de sus pisos,
departamentos o locales, al valor proporcional de éstos en relación con la
construcción total, y a los bienes de propiedad común. Estas
modificaciones no afectarán a terceros mientras no se inscriban en el
Registro.
Artículo 15.- El régimen establecido aquí solo se extingue por acuerdo
unánime de los propietarios, o en los casos previstos en esta ley. En todo
caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos e inscritos con anterioridad
a favor de terceros.
CAPÍTULO II
De los Bienes Propios y de los Comunes
Artículo 16.- Todo piso, departamento o local debe estar acondicionado para
su uso y goce independiente, y tener salida directa a la vía pública o a
determinado espacio común que conduzca a dicha vía.
Artículo 17.- Cada piso, departamento o local pertenece en forma exclusiva
a su propietario, quien tendrá derecho, como condueño, de aprovechar
conforme a su destino y sus necesidades, las cosas comunes.
Artículo 18.- Son comunes todas las cosas necesarias para la existencia,
seguridad, salubridad, conservación, acceso u ornato del edificio; y las
que se indiquen en la escritura constitutiva.
Artículo 19.- Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo
los casos exceptuados en esta ley.
Artículo 20.- Las cosas comunes son de uso general o de uso limitado, según
sean destinadas al uso y aprovechamiento de todos los departamentos,
locales o pisos, o de solo algunos de ellos.
Serán necesariamente comunes:
a) El terreno en que se asienta el edificio;
b) Los cimientos, las paredes maestras, los techos, las galerías, los
vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada, de salida y de
comunicación;
c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la
administración del inmueble;
d) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como
electricidad, luz, gas, agua, refrigeración, tanques y bombas de agua;
y
e) Los ascensores, incineradores de residuos, y en general todos los
artefactos e instalaciones destinados al beneficio común.
La anterior enumeración no es taxativa.
Las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad y
conservación de determinados departamentos, locales o pisos, o para
permitir su uso y goce, serán comunes a ellos solamente.
Artículo 21.- Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del
edificio, quienes tendrán un derecho en ellas proporcional al porcentaje
que represente el valor fijado a su apartamento, piso o local, dentro del
conjunto del edificio.
No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce
racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar ninguno que tiene un mayor
derecho al disfrute de esas cosas por razón de que su porcentaje en ellas
sea superior al de otros propietarios.
El porcentaje de que habla este artículo se fijará en la escritura
constitutiva de la propiedad y condominio, y no podrá ser variado sino
mediante el acuerdo expreso de la totalidad de los propietarios en el
edificio.
Artículo 22.- Los derechos de cada condueño en las cosas comunes no podrán
enajenarse, gravarse o embargarse, ni trasmitirse independientemente; son
inherentes a la propiedad del respectivo departamento, piso o local, y en
consecuencia inseparables de dicha propiedad.
Artículo 23.- La renuncia expresa o tácita al uso y goce de las cosas
comunes, no releva al condueño de sus obligaciones en cuanto a la
conservación o reconstrucción de dichos bienes, ni de ninguna de las
obligaciones derivadas del condominio.
Artículo 24.- Las mejoras ornamentales en las cosas comunes solo podrán
realizarse con el consenso unánime de los copropietarios. Para las mejoras
útiles se requerirá la aprobación de una mayoría que represente no menos
del 75% del valor del edificio. Las mejoras necesarias se realizarán por
acuerdo de simple mayoría.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Propietarios
Artículo 25.- Los propietarios de los pisos, departamentos o locales a que
esta ley se refiere, podrán enajenar su pertenencia, gravarla y hacerla
objeto de toda clase de actos o contratos entre vivos o por causa de
muerte. Las cédulas hipotecarias solo pueden imponerse sobre la totalidad
del inmueble y no sobre los diversos pisos o departamentos, dada la
naturaleza especial de ese gravamen.
Los pisos y departamentos pueden también pertenecer en condominio a
varias personas, pero no procederá la división si al realizarla, las
secciones resultantes quedan sin la salida a que se refiere el artículo 16.
Artículo 26.- Los propietarios de departamentos, pisos o locales, podrán
establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no
perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán de su propiedad de acuerdo con
el destino de la misma, conforme a la escritura constitutiva. No podrán
destinarla a usos contrarios a la moral o las buenas costumbres, ni hacerla
servir a otro objeto que el convenido expresamente. En caso de duda, le
darán aquellos usos que deban presumirse, dadas la naturaleza del edificio
y su ubicación. No podrán efectuar acto o incurrir en omisión que perturbe
la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez,
seguridad, salubridad o comodidad del edificio.
No podrán cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las
paredes, puertas o ventanas exteriores en formas o con colores distintos de
los del conjunto.
A petición del administrador del edificio o de cualquiera de los
propietarios, la autoridad judicial aplicará al infractor de lo dispuesto
en este artículo, multa de cincuenta a quinientos colones ((50.00 a
(500.00), y repetirá esta medida si la infracción no cesare, sin perjuicio
de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La reclamación se
sustanciará breve y sumariamente por el trámite de los incidentes.
Artículo 27.- Los propietarios del piso bajo o primero y los del superior o
último, no tendrán por esa circunstancia más derechos que los restantes
propietarios. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo
establezca así, los propietarios de la planta baja no podrán ocupar para sí
con exclusividad los vestíbulos, jardines, patios y similares de aquella,
ni los sótanos ni el subsuelo, ni hacer excavaciones u otras obras en los
lugares dichos. Con igual salvedad, los propietarios del último piso no
podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras
construcciones. Las mismas restricciones se aplicarán a los demás
propietarios del edificio.
Cada propietario podrá efectuar obras y reparaciones en el interior
de su piso, departamento, vivienda o local, pero le estará prohibida toda
innovación o modificación que afecte la estructura, paredes maestras u
otros elementos esenciales del edificio. En cuanto a los servicios comunes
e instalaciones generales, deberán abstenerse de todo acto, aun en el
interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación.
Artículo 28.- Serán por cuenta de los propietarios las obras de
conservación que requieran los techos-pisos medianeros, y las paredes u
otras divisiones que tengan el mismo carácter.
Los propietarios del último piso costearán las obras de conservación
de los cielos rasos de su propiedad; y los propietarios del piso bajo o
primero, las obras de conservación que necesiten los suelos o pavimentos de
éste.
Artículo 29.- Si un propietario infringiere las prohibiciones y
limitaciones contenidas en esta ley, las acordadas en el reglamento de
condominio o en las asambleas de propietarios, los restantes, conjunta o
separadamente, podrán exigir judicialmente que el infractor cese en sus
actos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en
que pudiere haber incurrido.
Artículo 30.- Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos de
administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes.
A este efecto contribuirán en proporción al valor de su pertenencia,
conforme al inciso c) del artículo 7°. Ni la renuncia al uso de los bienes
comunes, ni el abandono del departamento, piso o local, relevan al
propietario de las obligaciones aquí establecidas.
Artículo 31.- Son gastos comunes:
a) Los impuestos y tasas nacionales y los municipales que afecten a la
propiedad, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las
oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o
tasas, deberán establecer una cuenta independiente para cada
propietario, siempre que ello sea posible conforme a la escritura
constitutiva del condominio, o a la modalidad del servicio;
b) El monto de las primas por el aseguro con que forzosamente deberán
cubrirse las edificaciones sujetas al régimen establecido en esta ley;
c) Los causados por la administración, mantenimiento y limpieza del
edificio y de las cosas comunes;
d) Los que ocasione el mantenimiento de servicios especiales en el
edificio o en las cosas comunes, tales como alumbrado para corredores y
puertas, consumo de agua para servicios comunes, consumo de energía
eléctrica para ascensores y otros servicios similares;
e) El costo de las reparaciones y mejoras que se hicieren en el
edificio o en sus cosas comunes, debidamente autorizadas por la
asamblea de propietarios;
f) Los gastos que hiciere el administrador en el ejercicio de sus
atribuciones;
g) Los que autorice la asamblea de propietarios, y aquellos a los que
se les diere el carácter de comunes en el reglamento de condominio; y
h) El costo de adquisición de nuevas cosas comunes, cuando sean
acordadas conforme al artículo 25.
Artículo 32.- Declarado inconstitucional por resolución No. 4273-99 de las
11:14 del 4 de junio de 1999.
Artículo 33.- Cuando un piso, departamento o local se venda o se traspase
por cualquier título, el trasmitente estará obligado a presentar al notario
certificación de que se encuentra al día en el pago de sus cuotas para
gastos comunes, expedida por el Administrador del edificio. Caso de que
esté en mora, el adquirente del departamento se considerará deudor
solidario por el monto certificado, sin perjuicio de que pueda repetir del
trasmitente lo que por ese motivo se vea obligado a pagar.
Artículo 34.- Las obligaciones a cargo del propietario se exigirán
directamente a éste, aunque no esté ocupando personalmente el piso o
departamento. En este caso, cuando el propietario no sea quien lo habite,
quienes ocupen los departamentos o pisos, responderán de las infracciones
sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria del propietario.
La infracción reiterada en que incurra el inquilino u ocupante de un
departamento, será causal de desahucio, y esta acción la podrá plantear
también el administrador.
CAPÍTULO IV
De la Asamblea de Propietarios y de la Administración del Edificio
Artículo 35.- Las resoluciones sobre asuntos de interés común no
comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del Administrador,
serán de competencia de la Asamblea de Propietarios. Esta asamblea se
celebrará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Condominio y
Administración; deberá realizarse cuando menos una vez al año.
Los acuerdos de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes
conforme a las normas de cómputo que aquí se establecen, excepto los casos
en que esta ley o el reglamento, exijan una mayoría especial.
El quórum para la Asamblea de Propietarios lo formarán los votos que
representen no menos de dos tercios del valor del edificio. En la segunda
convocatoria para una misma asamblea, los votos que representen el
cincuenta por ciento de ese valor formarán quórum, y en tercera
convocatoria éste quedará formado con cualquier número de asistentes.
Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al
porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del
edificio. Pero cuando un solo propietario represente más del 50% de ese
valor, se requerirá además del 33% de los votos restantes para la validez
de los acuerdos.
Artículo 36.- El Administrador del edificio convocará a la Asamblea de
Propietarios. También podrán convocar a asamblea, los propietarios que
representen por lo menos un tercio del valor del edificio.
Artículo 37.- La Asamblea anual deberá conocer del informe del
Administrador y de las cuentas que éste rendirá; aprobará el presupuesto de
gastos para el año e indicará los medios de aportar los fondos necesarios
para cubrirlo.
Lo acordado legalmente por la asamblea obliga a todos los
propietarios. Cualquier propietario tiene el derecho de acudir ante los
tribunales cuando estime que una resolución de la Asamblea es ilegal; pero
esta acción no suspenderá la ejecución del acuerdo impugnado salvo que el
juez, discrecionalmente y a solicitud del interesado, así lo disponga. La
acción se sustanciará por el trámite de los incidentes y no tendrá ningún
recurso.
Artículo 38.- Se requerirá el acuerdo unánime de los propietarios reunidos
en Asamblea para tomar las resoluciones siguientes:
a) Renunciar al régimen de propiedad horizontal y condominio;
b) Vender o gravar el edificio en su totalidad, o enajenarlo en
cualquier otra forma;
c) Construir nuevos pisos o sótanos, hacer excavaciones, o autorizar a
alguno de los propietarios para que efectúe esos trabajos;
d) Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los existentes,
o en cualquier forma disponer acerca del modo y tanto en que pueden ser
aprovechados;
e) Variar cualquiera de las cláusulas de la escritura constitutiva o
del Reglamento de Condominio y Administración;
f) Cualquier otro acuerdo o determinación que conforme a la ley, la
escritura constitutiva, o el Reglamento de Condominio, deba ser
autorizado por unanimidad.
Artículo 39.- Los acuerdos de la asamblea se consignarán en un libro de
actas debidamente legalizado y se protocolizarán cuando deban inscribirse
en el Registro Público, o cuando así lo ordene la asamblea.
Artículo 40.- La administración de los edificios sujetos al régimen
establecido en esta ley, estará a cargo de un Administrador designado
conforme al Reglamento de Condominio y Administración, por la Asamblea de
Propietarios la cual le fijará la remuneración del caso. Salvo que el
Reglamento disponga otra cosa, el Administrador tendrá con respecto al
edificio y a los bienes comunes, las facultades de apoderado general.
Artículo 41.- Corresponderá al Administrador el cuidado y vigilancia de los
bienes y servicios comunes; la atención y operación de las instalaciones y
servicios generales; todos los actos de administración y conservación del
edificio; la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Propietarios.
También recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda en los
gastos comunes; velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley
y de lo establecido en el Reglamento de Condominio y Administración y
tendrá las demás facultades y obligaciones que le fijen la ley y el
reglamento.
Artículo 42.- Las medidas y disposiciones que tome el Administrador dentro
de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a menos
que la asamblea las modifique o revoque.
Artículo 43.- El Administrador del edificio deberá llevar por lo menos un
libro de caja legalizado, en el cual consignará diariamente los egresos que
tuviere por concepto de gastos comunes, y los ingresos provenientes de los
aportes de los propietarios o de cualquier otro concepto.
Para probar su personería le bastará al Administrador una
certificación de la parte del reglamento interno debidamente inscrito, en
que se haga constar su nombramiento y la aceptación del cargo.
Esta certificación la extenderá el Registro Público.
Artículo 44.- Si no hubiere Administrador, o éste estuviere incapacitado o
no actuare, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los
actos impostergables de conservación y administración, y tendrá derecho a
repetir de los demás propietarios el pago proporcional de los gastos
hechos, mediante la justificación pertinente.
CAPÍTULO V
Del Reglamento de Condominio y Administración o Reglamento Interno
Artículo 45.- De conformidad con el artículo 9 de la presente ley, el
Reglamento de Condominio y Administración o Reglamento Interno, deberá
contener disposiciones sobre los siguientes puntos:
a) Formas de designar y sustituir al Administrador y facultades y
obligaciones de éste. Período del nombramiento, causas para removerlo
y remuneración que devengará;
b) Forma y periodicidad de las aportaciones de los propietarios a los
gastos comunes;
c) Frecuencia con que se reunirá la Asamblea de Propietarios; forma de
convocarla; persona que presidirá las reuniones y número de votos
necesarios para adoptar resoluciones, con excepción de las que están
determinadas por esta ley;
d) Uso de las cosas comunes, limitaciones a éste, condiciones en que se
ejercerá, y en general derechos y obligaciones de cada propietario,
especificando con claridad las partes del edificio que sean de uso
común;
e) Nombramiento de Administrador para el primer período y aceptación
del cargo por la persona nombrada.
Artículo 46.- Quien adquiera derechos en un edificio regulado por esta ley,
quedará sujeto al Reglamento existente. El reglamento será aprobado
inicialmente por una mayoría de votos que represente no menos de dos
tercios del valor total del edificio. Pero una vez vigente, solo podrá
modificarse por acuerdo unánime de los propietarios.
CAPÍTULO VI
De las Condiciones Funcionales y Estructurales de los Edificios
Artículo 47.- El edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, debe
llenar por lo menos los siguientes requisitos:
a) Que toda su estructura principal, paredes divisorias entre
departamentos y separaciones entre pisos, estén construidas de
materiales no inflamables;
b) Que esté provisto de un conducto a través de todos los pisos, que
permita el paso de las instalaciones de cañería, electricidad y aguas
negras;
c) Que tenga otro conducto accesible a todos los pisos, que permita el
desalojo de basuras o desechos, que se recogerán en la planta baja para
su incineración;
d) Que todos los departamentos destinados a vivienda, tengan una zona
independiente, apropiada para el lavado de ropas y con luz solar
directa;
e) Que el edificio esté construido de acuerdo con las normas que exijan
las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Extinción del Condominio; Destrucción y Reconstrucción del Edificio
Artículo 48.- El régimen establecido en esta ley solo se extinguirá
respecto a determinado edificio, por acuerdo unánime de los propietarios
reunidos en Asamblea, que surtirá efectos a partir de su inscripción en el
Registro Público. En este caso se cancelarán los asientos de la finca
matriz y de las filiales en la Sección de Propiedad Horizontal, y se
inscribirá nuevamente el inmueble en la Sección General de Propiedad.
Quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 49.- En caso de destrucción total o parcial del edificio, si la
mayoría de los propietarios deciden reconstruirlo, el monto del seguro se
destinará a ese fin y si fuere insuficiente, todos los propietarios deberán
contribuir en la proporción establecida en la escritura constitutiva. Los
que se negaren a hacerlo crearán en favor de los otros propietarios el
derecho de comprarles su propiedad a justa tasación de peritos; y caso de
que los otros propietarios no tuvieren interés, los derechos de los
disidentes serán rematados en subasta pública.
Artículo 50.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de
Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional y el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo adaptarán sus reglamentos a las
disposiciones de esta ley, a fin de conceder préstamos para construcción de
edificios sometidos al régimen de propiedad y condominio con garantía de
los edificios en sí o de los diversos departamentos, ya sea que unos y
otros estén construidos, en vías de construcción o meramente proyectados.
Artículo 51.- Establécese la figura del condominio de interés social, bajo
declaratoria expresa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)
o del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
Los complejos habitacionales, en los condominios de interés social,
gozarán de todos los derechos especiales, los programas y normas
específicas, facilidades crediticias, subvenciones y controles y
obligaciones de que goza la vivienda de interés social, sin que por ello
pierdan ninguna de las prerrogativas propias de la propiedad horizontal.
El INVU y el IMAS adaptarán sus reglamentos a lo que establece este
artículo.
(Así adicionado por el artículo 25 de la Ley No. 6890, del 14 de setiembre
de 1983, corriendo la numeración de los artículos subsiguientes ).
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo modificará en lo conducente el Reglamento
del Registro Público.
Artículo 53.- Esta ley rige noventa días después de su publicación y deroga
las disposiciones que se le opongan.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón se Sesiones de la Asamblea Legislativa .- San José,
a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y seis.
RAFAEL PARÍS STEFFENS,
Presidente.
RAFAEL BENAVIDES ROBLES EDWIN
MUÑOZ MORA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial, San José a los veintidós días del mes de marzo de mil
novecientos sesenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de la Presidencia
MARIO QUIRÓS SASSO
Revisada al 7-7-99. GV.-
Sanción 22-3-66
Publicación 29-3-66