Ley 3667

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Nº 3667<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa<br /> TITULO PRIMERO<br /> La Jurisdicción Contencioso-Administrativa<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Naturaleza, Extensión y Límites de la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa<br /> Artículo 1º.- 1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción contencioso-<br /> administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución Política,<br /> encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la<br /> legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos<br /> al Derecho Administrativo.<br /> 2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infracción del<br /> ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el<br /> quebrantamiento de formalidades esenciales, y la desviación de poder.<br /> 3. Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades<br /> administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.<br /> 4. Para los efectos del párrafo 1° se entenderá por Administración<br /> Pública:<br /> a) El Poder Ejecutivo;<br /> b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan,<br /> excepcionalmente, función administrativa; y<br /> c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás<br /> entidades de Derecho Público.<br /> Artículo 2º.- Conocerá también la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:<br /> a) De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y<br /> efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,<br /> celebrados por el Estado y demás entidades de Derecho Público, cuando<br /> tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie;<br /> b) De las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad<br /> patrimonial del Estado y demás entidades de la Administración Pública;<br /> c) De las cuestiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás<br /> leyes atribuyen exclusivamente a la vía civil de hacienda; y<br /> d) De toda otra cuestión que la ley le atribuya especialmente.<br /> Artículo 3º.- 1. Para los fines del inciso c) del artículo anterior, de los<br /> juicios atribuidos a la vía civil de hacienda, los ordinarios se tramitarán<br /> de conformidad con la presente ley, y los demás, de acuerdo con la<br /> tramitación señalada en el Código de Procedimientos Civiles o en leyes<br /> especiales.<br /> 2. En el procedimiento ordinario será indiferente que la parte estime<br /> el caso como de Derecho Público o Privado, y el Tribunal, de ser necesario,<br /> procederá en la forma prevista en el artículo 24, párrafo 2°.<br /> Artículo 4º.- No corresponderán a la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa:<br /> a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque<br /> relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan a la<br /> jurisdicción de trabajo; y<br /> b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los<br /> Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales de<br /> la República, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren<br /> procedentes, cuya determinación sí corresponde a la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa.<br /> Artículo 5º.- 1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones<br /> prejudiciales o incidentales no pertenecientes a la materia, directamente<br /> relacionadas con un juicio contencioso-administrativo, salvo las de<br /> carácter penal.<br /> 2. La decisión que pronuncie, no producirá efecto fuera del proceso<br /> en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.<br /> Artículo 6º.- 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es<br /> improrrogable.<br /> 2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta de jurisdicción,<br /> deberá oír previamente a las partes.<br /> 3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará, indicando<br /> siempre la jurisdicción concreta que se estime competente; si la parte<br /> demandante se apersonare ante ella en el plazo de un mes, se entenderá<br /> haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el<br /> juicio contencioso-administrativo, siempre que hubiere planteado éste<br /> siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere<br /> defectuosa.<br /> 4. (Derogado por el artículo 11 de la Ley No 3830, del 3 de diciembre<br /> 1966.)<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Los órganos<br /> SECCION UNICA<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 7º.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa se ejercerá por<br /> los siguientes órganos:<br /> a) Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda;<br /> b) Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales<br /> Superiores; y<br /> c) Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.<br /> (Así reformado por el artículo 9º de la Ley No. 4957, de 16 de febrero de<br /> 1972.)<br /> (Tácitamente reformado por la Ley No.7269, de 10 de diciembre de 1991, y el<br /> artículo 54 de la Ley No.7333, del 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 8º.- Además de lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial, los Jueces de lo contencioso-administrativo estarán sujetos<br /> a lo siguiente:<br /> a) Será motivo de impedimento el haber dictado el acto o disposición<br /> impugnados o haber contribuido a dictarlos; y<br /> b) Podrán ser recusados cuando tengan parentesco, dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades<br /> superiores de la jerarquía administrativa autora del acto sometido a su<br /> conocimiento y decisión; o cuando se encuentren en relación con la<br /> Autoridad o con los funcionarios que hubieren dictado<br /> el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las circunstancias<br /> mencionadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los<br /> litigantes.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> Las Partes<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Capacidad Procesal<br /> Artículo 9º.- Tendrán capacidad procesal, ante la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa:<br /> a) Las personas que la ostenten con arreglo a la legislación civil; y<br /> b) La Contraloría General de la República, para los fines de lo<br /> dispuesto en el artículo 11, párrafo 2º, inciso b).<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Legitimación<br /> Artículo 10.- 1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su<br /> caso, la anulación de los actos y las disposiciones de la Administración<br /> Pública:<br /> a) Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.<br /> b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público,<br /> así como cuantas entidades ostenten la representación y la<br /> defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando<br /> el juicio tenga por objeto la impugnación directa de<br /> disposiciones de carácter general de la Administración central<br /> o descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo<br /> previsto en el inciso siguiente<br /> c) La Contraloría General de la República, cuando se trate de actos<br /> que ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda Pública y la<br /> Administración no proceda a hacerlo de conformidad con lo<br /> establecido en el inciso 4) de este artículo.<br /> 2. No obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser<br /> cumplidas directamente por los administrados, sin necesidad de un<br /> previo acto de requerimiento o sujeción individual, podrán ser<br /> impugnadas por las personas indicadas en el inciso a) del párrafo<br /> anterior.<br /> 3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación<br /> jurídica individualizada y su restablecimiento, con reparación<br /> patrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción el<br /> titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se<br /> considere infringido por el acto o la disposición impugnados.<br /> 4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y<br /> creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la<br /> jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado, en<br /> resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella<br /> representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos<br /> relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con<br /> dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende<br /> la declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las<br /> finanzas públicas, la Administración competente omita efectuar<br /> dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor<br /> quedará facultado para accionar en contra de dicho acto.<br /> 5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en<br /> relación con los actos y las disposiciones de una entidad pública:<br /> a) Los órganos de la entidad de que se trate.<br /> b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples<br /> agentes o mandatarios de esa entidad.<br /> (Este artículo 10, fue reformado por el artículo 68, de la Ley Nº<br /> 8422, de 6 de octubre de 2004. Publicada en La Gaceta Nº 212, de<br /> 29 de octubre de 2004. Es importante destacar que la Ley Nº 8422<br /> establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.- Los<br /> funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, estén<br /> obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán presentar de<br /> nuevo una declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la<br /> Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello,<br /> las declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las<br /> declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a la<br /> presente Ley y su Reglamento. Transitorio II.- Las personas que, bajo la<br /> vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores<br /> públicos, no estaban obligadas a declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo<br /> en virtud de la presente Ley y su Reglamento, contarán con un plazo de<br /> cuarenta y cinco días hábiles a partir de publicación del respectivo<br /> Reglamento para cumplir tal obligación.")<br /> Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada:<br /> a) A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el<br /> juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus<br /> órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el<br /> cual se demandará al Estado;<br /> b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto o<br /> disposición impugnados.<br /> 2. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo<br /> anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede<br /> firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento -de<br /> oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra<br /> Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:<br /> a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición<br /> fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio;<br /> b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si<br /> ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que<br /> ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se<br /> demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya<br /> ejercido la Contraloría General de la República, caso en que regirá el<br /> inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la Contraloría pueda<br /> intervenir como coadyuvante.<br /> (El artículo 7º de la Ley No.5595, de 17 de octubre de 1974, dispone: "Se<br /> interpretan auténticamente los artículos 10 inciso 5), y 11 inciso 2) de<br /> la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en<br /> relación a la Ley Nº.3975, de 23 de octubre de 1967 y sus reformas, en el<br /> sentido de que el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado no se<br /> considerará para efectos de impugnación contenciosa, como órgano<br /> subordinado al Servicio Nacional de Electricidad y que los actos<br /> que este último ejecute en virtud de la citada Ley Nº 3975, podrán ser<br /> impugnados en la jurisdicción contencioso-administrativa por el Servicio<br /> Nacional de Acueductos y Alcantarillado, ya que la autorización a que se<br /> refiere el citado artículo 11 inciso 2) -de esta ley- es distinta de la<br /> contemplada en la dicha Ley No.3975, y por la misma razón cuando las<br /> tarifas del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado han sido<br /> aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad sin variaciones, se<br /> considerará como parte demandada únicamente al Servicio Nacional de<br /> Acueductos y Alcantarillado, pero cuando hayan sido improbadas o<br /> modificadas, se tendrá como parte demandada únicamente al Servicio<br /> Nacional de Electricidad".)<br /> Artículo 12.- 1. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del<br /> demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en el<br /> mantenimiento del acto o de la disposición que motiva la acción contencioso-<br /> administrativa.<br /> 2. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que<br /> demandare la anulación de sus propios actos, quien tuviere interés directo<br /> en dicha pretensión.<br /> 3. La oposición a la intervención del coadyuvante, se tramitará por la<br /> vía incidental, dentro de los tres días posteriores a la notificación del<br /> apersonamiento respectivo.<br /> Artículo 13.- 1. Cuando la legitimación de las partes derivare de alguna<br /> relación jurídica trasmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier<br /> estado del proceso, a la persona que inicialmente hubiese actuado como<br /> parte.<br /> 2. Si en curso una reclamación, en vía administrativa o<br /> jurisdiccional, se transfiere, por disposición legal, la competencia o<br /> atribución respectiva a otra Entidad con personería jurídica propia, la<br /> pretensión se continuará con el órgano sustituto, al que se le remitirá el<br /> expediente administrativo o contra el que se tendrá por enderezada la<br /> demanda, de oficio o a gestión de parte.<br /> Artículo 14.- Los Colegios Profesionales, Sindicatos, Cámaras,<br /> Cooperativas, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para<br /> velar por intereses profesionales o económicos determinados, estarán<br /> legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Representación y Defensa de las Partes<br /> Artículo 15.- 1. La representación y defensa de la Administración del<br /> Estado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponderá a la<br /> Procuraduría General de la República.<br /> 2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no<br /> podrán allanarse a las demandas dirigidas contra la Administración estatal,<br /> sin estar autorizados para ello por el Consejo de Gobierno, o, en su caso,<br /> por el respectivo Poder o Entidad.<br /> 3. Sin embargo, si estimaren que el acto impugnado no se ajusta a<br /> Derecho, lo harán saber, en comunicación razonada, al Ministro o al<br /> Superior de que depende el órgano autor del acto, para que acuerde lo que<br /> estime procedente, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión del proceso<br /> por el plazo de un mes.<br /> Artículo 16.- La representación y defensa de las Entidades<br /> descentralizadas, o de los particulares, se regirá por las respectivas<br /> leyes orgánicas o por la legislación común, en su caso.<br /> Artículo 17.- 1. Las personas que actúen como demandados en virtud de lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11, o como coadyuvantes,<br /> con excepción de la Contraloría General de la República, deberán litigar<br /> unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus<br /> posiciones no sean contradictorias.<br /> 2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran de acuerdo para<br /> ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente.<br /> TITULO TERCERO<br /> Objeto del Juicio<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Actos Impugnables<br /> Artículo 18.- 1. La acción será admisible en relación con las disposiciones<br /> y actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso<br /> en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite; y en cuanto a<br /> estos últimos, si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de<br /> tal modo que pongan término a aquella vía o hagan imposible o suspendan su<br /> continuación.<br /> 2. La impugnación de las disposiciones de carácter general se regirá<br /> por lo previsto en el artículo 20.<br /> Artículo 19.- 1. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración<br /> Pública y ésta no notificare su decisión en el plazo de dos meses, el<br /> interesado podrá considerar desestimada su instancia, al efecto de<br /> formular, frente a esta denegación presunta, el correspondiente reclamo<br /> administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución<br /> expresa de su petición.<br /> 2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la<br /> Administración de dictar una resolución expresa debidamente fundada, dentro<br /> del plazo de un año señalado en el párrafo 2 del artículo 37.<br /> Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de la Administración<br /> del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás Entidades<br /> Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por ilegalidad, ante la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas definitivamente<br /> en vía administrativa.<br /> 2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las<br /> leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración<br /> Pública, para los efectos de la correspondiente acción de<br /> inconstitucionalidad.<br /> (Así reformado por el artículo 112.b) de la Ley No. 7135, del 11 de octubre<br /> de 1989.)<br /> 3. También será admisible la impugnación de los actos de aplicación<br /> específica de las disposiciones generales, fundada en que éstas no son<br /> conformes a Derecho.<br /> 4. La falta de impugnación directa de una disposición o la<br /> desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no<br /> impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en<br /> el supuesto previsto en el párrafo anterior.<br /> Artículo 21.- 1. No se admitirá la acción contencioso-administrativa<br /> respecto de:<br /> a) Los actos consentidos expresamente o por no haber sido recurridos<br /> en tiempo y forma, los que sean reproducción de otros anteriores ya<br /> definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y<br /> b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como<br /> previa a la judicial.<br /> 2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se<br /> refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno<br /> derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su<br /> anulación e inaplicabilidad futura.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Pretensiones de las Partes<br /> Artículo 22.- El demandante podrá pretender la declaración de no ser<br /> conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y de las<br /> disposiciones susceptibles de impugnación, según el Capítulo anterior.<br /> Artículo 23.- La parte demandante, a que se refiere el artículo 10, párrafo<br /> 3, podrá pretender, además de lo previsto en el artículo que antecede, el<br /> reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción<br /> de las medidas necesarias para el pleno<br /> restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y<br /> perjuicios, cuando proceda.<br /> Artículo 24.- 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro<br /> de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las<br /> alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición.<br /> 2. No obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimare que la cuestión<br /> sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por<br /> las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar<br /> la acción o la defensa, los someterá a aquéllas mediante providencia en la<br /> que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y<br /> concederá a los interesados un plazo de ocho días para que formulen las<br /> alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar<br /> el fallo.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Acumulación<br /> Artículo 25.- 1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no<br /> sean incompatibles entre sí y que se deduzcan en relación con un mismo acto<br /> o disposición.<br /> 2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios actos o<br /> disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de<br /> otros o exista entre ellos cualquier conexión directa.<br /> Artículo 26.- 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br /> reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.<br /> 2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la<br /> parte cuáles acciones debe interponer por separado, concediéndole un plazo<br /> de un mes para que lo haga; y si la parte no lo efectuare, se tendrá por<br /> caduca aquella acción respecto de la cual no se hubiere dado cumplimiento a<br /> lo ordenado.<br /> Artículo 27.- 1. Si antes de formalizarse la demanda, se dictare algún acto<br /> o disposición que guardare la relación a que se refiere el artículo 25, con<br /> el que está siendo objeto de ella, el demandante podrá solicitar la<br /> ampliación de la acción al nuevo acto administrativo o disposición dentro<br /> del plazo que señala el artículo 37.<br /> 2. Solicitada la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso en<br /> tanto no se publiquen, respecto de ella, los anuncios que preceptúa el<br /> artículo 39 y se remita al Tribunal el expediente administrativo a que se<br /> refiere el nuevo acto o disposición.<br /> 3. Interpuestos varios procesos contencioso-administrativo con ocasión de<br /> actos o disposiciones en los que concurra alguna de las circunstancias<br /> señaladas en el artículo 25, el Tribunal podrá, en cualquier momento y<br /> previa audiencia de las partes, decretar la acumulación, de oficio o a<br /> instancia de alguna de ellas.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Cuantía de la acción<br /> Artículo 28.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa se<br /> fijará en el escrito de interposición.<br /> 2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o a instancia de<br /> parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto un<br /> plazo no mayor de cinco días, transcurrido el cual, sin haberlo realizado,<br /> se estará a la que fije el Tribunal, previa audiencia del demandado.<br /> 3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por<br /> el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal, dentro del término y en<br /> la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles.<br /> Artículo 29.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa será<br /> determinada por el valor de la pretensión objeto de la misma.<br /> 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la<br /> pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.<br /> 3. En los supuestos de acumulación, la cuantía será determinada por la<br /> suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no conferirá a<br /> las de cuantía inferior a diez mil colones el recurso de casación.<br /> Artículo 30.- 1. Para fijar el valor de la pretensión, se tendrán en<br /> cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades<br /> siguientes:<br /> a) Cuando se solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al<br /> contenido económico del mismo, para lo cual se tendrán en cuenta el<br /> débito principal y los intereses al día de interposición, pero no los<br /> recargos, las costas ni otra clase de responsabilidad; y<br /> b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el<br /> reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía<br /> se determinará:<br /> I.- Por el valor íntegro del objeto del reclamo, si la<br /> Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa,<br /> las pretensiones del demandante; y<br /> II.- Por la diferencia de valor entre el reclamo y la suma aceptada<br /> en el acto que motivó la acción, si la Administración hubiere<br /> reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del<br /> demandante.<br /> 2. En todo caso, se reputarán de cuantía inestimable las acciones dirigidas<br /> a impugnar directamente las disposiciones generales.<br /> TITULO CUARTO<br /> Procedimientos<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Procedimiento Ordinario o General<br /> SECCION PRIMERA<br /> Diligencias Preliminares<br /> Artículo 31.- 1. Será requisito para admitir la acción contencioso-<br /> administrativa el agotamiento de la vía administrativa.<br /> 2. Este trámite se entenderá cumplido:<br /> a) Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos<br /> administrativos que tuviere el negocio; y<br /> b) Cuando la ley lo disponga expresamente.<br /> 3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la<br /> jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de<br /> ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o<br /> reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la<br /> disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se<br /> notifique o publique el acto, con los requisitos a que se refiere el<br /> artículo 38.<br /> Artículo 32.- Se exceptuarán del recurso de reposición:<br /> a) Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo regulado<br /> en el artículo 19;<br /> b) Los actos no manifestados por escrito; y<br /> c) Las disposiciones de carácter general, en los supuestos previstos en<br /> los dos primeros párrafos del artículo 20.<br /> Artículo 33.- 1. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso<br /> de reposición, sin que se haya producido y notificado la correspondiente<br /> resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-<br /> administrativa.<br /> 2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular la acción se<br /> contará desde la notificación de la misma.<br /> 3. La falta de agotamiento de la vía administrativa dará lugar a su<br /> alegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal no apreciare el<br /> defecto en la oportunidad prevista en el artículo 41.<br /> 4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá por cumplido<br /> el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acerca de la firmeza o<br /> consentimiento del acto o de la disposición, por no haber sido recurridos<br /> administrativamente en tiempo y forma.<br /> Artículo 34.- 1. La acción se deducirá indistintamente contra el acto que<br /> sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta expresamente o<br /> por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.<br /> 2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición<br /> reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad<br /> de nueva reposición.<br /> Artículo 35.- 1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto<br /> declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo<br /> lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el<br /> plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en que haya sido<br /> dictado.<br /> 2. Los actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser<br /> declarados lesivos por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el<br /> Consejo de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la<br /> República o a la Contraloría General de la República, según corresponda.<br /> (Este artículo 35, fue reformado por el artículo 68, de la Ley Nº<br /> 8422, de 6 de octubre de 2004. Publicada en La Gaceta Nº 212, de<br /> 29 de octubre de 2004. Es importante destacar que la Ley Nº 8422<br /> establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.- Los<br /> funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, estén<br /> obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán presentar de<br /> nuevo una<br /> declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la Ley sobre<br /> el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello, las<br /> declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las<br /> declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a la<br /> presente Ley y su Reglamento. Transitorio II.- Las personas que, bajo la<br /> vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores<br /> públicos, no estaban obligadas a declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo<br /> en virtud de la presente Ley y su Reglamento, contarán con un plazo de<br /> cuarenta y cinco días hábiles a partir de publicación del respectivo<br /> Reglamento para cumplir tal obligación.")<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Interposición y Admisión de la Demanda<br /> Artículo 36.- 1. La acción, cuando no se trate del proceso de lesividad, se<br /> iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o disposición por razón<br /> del cual se reclama y a solicitar que se tenga por interpuesto el proceso.<br /> 2. A dicho escrito se acompañará:<br /> a) El documento que acredite la representación del compareciente,<br /> cuando no sea el mismo interesado;<br /> b) El documento que acredite la representación del personero de la<br /> Administración demandada, o, al menos, indicación del acuerdo de su<br /> nombramiento y publicación en el Diario Oficial;<br /> c) El documento que acredite la personería con que el demandante se<br /> presente en juicio, cuando la ostente por habérsela trasmitido otro por<br /> herencia o por cualquier otro título; y<br /> d) Copia del acto o traslado del acto o de la disposición impugnados,<br /> o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído o del<br /> periódico oficial en que se haya publicado.<br /> 3. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren<br /> incompletos y, en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren<br /> los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un<br /> plazo de diez días para que el demandante subsane el defecto, y si no lo<br /> hiciere, ordenará archivar las actuaciones.<br /> 4. El juicio formulado por la Administración autora de algún acto<br /> declarado lesivo, se iniciará con la presentación de la demanda a<br /> que se refiere el artículo 46, a la que se<br /> acompañará el expediente administrativo y también una copia certificada de<br /> la declaración de lesividad, cuando ésta no constare en aquél.<br /> Artículo 37.- 1. El plazo para interponer el juicio será de dos meses, que<br /> se contará:<br /> a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el<br /> día siguiente al de la notificación ; y<br /> b) En el caso de que no proceda la notificación personal, desde el día<br /> siguiente al de la publicación oficial del acto o de la disposición.<br /> (NOTA: El artículo 1º de la Ley No.4191, de 17 de setiembre de 1968,<br /> interpreta auténticamente los incisos a) y b) de este artículo, en el<br /> sentido de que:<br /> "a) La publicación procederá cuando se trate de comunicar reglamentos;<br /> b) Es notificación personal, la que deberá hacerse cuando se trate de<br /> comunicar un acto, y se hará directamente, cuando el interesado ha<br /> señalado domicilio para notificaciones, o cuando haya indicado dirección<br /> postal, caso éste en que podrá hacerse por telegrama o carta certificada.<br /> Cuando el interesado no haya hecho el señalamiento o se ignore el<br /> domicilio por haberse cambiado sin indicar el actual, el acto podrá ser<br /> comunicado por publicación en el Diario Oficial.")<br /> 2. En los supuestos de actos presuntos por silencio administrativo,<br /> el plazo será de un año desde el día siguiente a aquél en que se entienda<br /> desestimada la petición, salvo si con posterioridad -dentro de dicho plazo<br /> de un año- recayere acuerdo expreso, en cuyo caso será el indicado en el<br /> párrafo anterior.<br /> 3. El plazo para que la Administración utilice el proceso de<br /> lesividad, será también de dos meses a partir del día siguiente a aquél en<br /> que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos.<br /> 4. Cuando un acto pueda ser comunicado por notificación o<br /> publicación, según esta ley, se comunicará por notificación, a no ser que<br /> ello fuere imposible por desconocerse el domicilio del interesado, o no<br /> haber éste señalado uno en el expediente, o no haber indicado el cambio de<br /> domicilio, en cuyo caso el acto se comunicará por publicación.<br /> (Así adicionado este último párrafo por el artículo 2º de la Ley No. 4191,<br /> de 17 de setiembre de 1968.)<br /> Artículo 38.- 1. Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los<br /> requisitos ordenados por las leyes sobre procedimiento administrativo o, en<br /> su defecto, por las del procedimiento civil, y los exigidos por las que<br /> regulen la publicación de las disposiciones de carácter general.<br /> 2. Sin el cumplimiento de tales requisitos, no se tendrán por válidas<br /> ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción contencioso-<br /> administrativa, salvo que los interesados, dándose por enterados, utilicen<br /> en tiempo y forma la acción.<br /> Artículo 39.- El Tribunal, como primera providencia, acordará que se<br /> anuncie, por una vez, sucintamente, en el "Boletín Judicial" y en un diario<br /> de circulación nacional, la interposición de la acción, todo a costa de la<br /> parte actora. El aviso advertirá a los interesados el derecho que tienen de<br /> apersonarse en los autos.<br /> Artículo 40.- 1. Al ordenar lo previsto en el artículo anterior, el<br /> Tribunal solicitará el expediente administrativo a la Entidad que hubiere<br /> dictado el acto o la disposición impugnados.<br /> 2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo de ocho días,<br /> contado desde que se reciba el oficio, bajo la personal y directa<br /> responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrare el expediente.<br /> 3. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente, el<br /> Tribunal, de oficio, concederá un nuevo plazo de tres días, con<br /> apercibimiento de decretar el apremio corporal contra el funcionario<br /> remiso, si no se remitiere el expediente en el plazo indicado.<br /> 4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere remitido el<br /> expediente, el Tribunal impondrá a los responsables de la desobediencia,<br /> una multa de cincuenta a quinientos colones, que hará efectiva por medio de<br /> la respectiva Autoridad Judicial de Policía, a la cual se comunicará la<br /> imposición de la multa; y si ésta no fuere satisfecha dentro del plazo no<br /> mayor de treinta días que al efecto les concederá esa autoridad, se<br /> convertirá en arresto a razón de dos colones por cada día. El importe de la<br /> multa se girará a favor del Colegio de Abogados.<br /> Artículo 41.- 1. Si el Tribunal lo considerare procedente, declarará no<br /> haber lugar a la admisión del reclamo aun sin pedir el expediente<br /> administrativo, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:<br /> a) La falta de jurisdicción con arreglo al Capítulo Primero del Título<br /> Primero;<br /> b) Que la acción se deduce contra alguno de los actos no susceptibles<br /> de impugnación conforme a las reglas del Capítulo Primero del Título<br /> Tercero, excepto en el supuesto previsto en el párrafo final del<br /> artículo 21.<br /> c) Que ha caducado el plazo de interposición de la acción; y<br /> d) Que no está agotada la vía administrativa.<br /> 2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las<br /> partes el motivo en que se funde, para que, en el término de diez días,<br /> aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere<br /> lugar.<br /> 3. Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivos previstos<br /> en los incisos a), b) y c) del párrafo 1, se darán los recursos ordinarios;<br /> y también el de casación, según la cuantía.<br /> 4. Si se tratare del motivo a que se refiere el inciso d), el Tribunal<br /> procederá en la forma prevista en el párrafo final del artículo 96.<br /> SECCION TERCERA<br /> Emplazamiento<br /> Artículo 42.- La Administración demandada se entenderá emplazada y<br /> apersonada por la notificación, a su representante legal, de la resolución<br /> en que se solicite la remisión del expediente administrativo.<br /> Artículo 43.- 1. La publicación ordenada en el artículo 39 servirá de<br /> emplazamiento a las personas que, con arreglo al artículo 11, párrafo 1,<br /> inciso b), estén legitimadas como parte demandada.<br /> 2. El aviso servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes, a<br /> menos que se tratare de la Contraloría General de la República en el<br /> supuesto previsto por el mismo artículo 11, párrafo 2, inciso b), caso en<br /> el cual se le notificará, en su sede, la respectiva resolución.<br /> Artículo 44.- 1. El emplazamiento de los demandados, en el proceso de<br /> lesividad, se efectuará individualmente por el Tribunal, en la misma forma<br /> dispuesta para el proceso civil.<br /> 2. Cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que se<br /> refiere el párrafo 1, del artículo precedente, deberá indicarlo al<br /> Tribunal, en el escrito de interposición, so pena de nulidad a fin de que<br /> sean emplazados también en la forma prevista para el proceso civil.<br /> Artículo 45.- 1. Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud del<br /> aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos hasta el<br /> momento en que, con arreglo al artículo 47, párrafo 1, hayan de ser<br /> emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de apersonamiento<br /> pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la última publicación<br /> del aviso.<br /> 2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de ocho<br /> días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.<br /> 3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo,<br /> continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en estrados<br /> o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.<br /> 4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin que<br /> por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento,<br /> excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere indicado el<br /> domicilio donde debían haber sido emplazados.<br /> SECCION CUARTA<br /> Demanda y Contestación<br /> Artículo 46.- 1. Recibido el expediente administrativo o vencido el plazo<br /> previsto por el artículo 40, párrafo 3, el Tribunal acordará que el<br /> demandante deduzca la demanda en el plazo de treinta días.<br /> 2. Si la demanda no fuere presentada en dicho plazo, de oficio se<br /> declarará caduca la acción y se devolverá, en su caso, el expediente<br /> administrativo.<br /> Artículo 47.- 1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las<br /> partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren<br /> apersonadas, para que la contesten en el plazo que señale el Tribunal, que<br /> no podrá ser inferior a quince ni mayor de treinta días.<br /> 2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al<br /> efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestada afirmativamente<br /> en cuanto a los hechos, y a la parte en estado de rebeldía, sin perjuicio<br /> de que pueda comparecer en cualquier estado del proceso,<br /> entendiéndose con ella la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder<br /> por motivo alguno.<br /> 3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por el artículo 45,<br /> párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante el Tribunal, para<br /> atender notificaciones.<br /> Artículo 48.- 1. En los escritos de demanda y contestación se consignarán,<br /> con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las<br /> pretensiones y excepciones que se deduzcan, en apoyo de las cuales podrán<br /> alegarse cuantas razones procedan, aunque no hubieren sido expuestas en la<br /> vía administrativa.<br /> 2. Lo relativo a presentación de documentos se regirá por la<br /> legislación procesal civil.<br /> Artículo 49.- 1. Si las partes estimaren que el expediente administrativo<br /> no está completo, podrán solicitar, dentro del primer tercio del plazo<br /> concedido para formular la demanda o contestación, que se reclamen los<br /> antecedentes necesarios para completarlo.<br /> 2. El Tribunal acordará lo pertinente, sin recurso alguno, en el plazo<br /> de tres días.<br /> 3. De acogerse la solicitud, el plazo correspondiente quedará<br /> suspendido, mientras la Administración no complete el expediente, en el<br /> plazo y forma previstos en el artículo 40.<br /> SECCION QUINTA<br /> Defensas Previas<br /> Artículo 50.- 1. Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los<br /> dos primeros tercios del emplazamiento para contestar, las siguientes<br /> defensas previas:<br /> a) Las que funden en los motivos que, con arreglo al artículo 60,<br /> podrían determinar la inadmisibilidad de la acción;<br /> b) La litis-pendencia; y<br /> c) La falta de agotamiento de la vía administrativa.<br /> 2. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres días al<br /> demandante, quien podrá ejercitar la facultad prevista en el artículo 96.<br /> Artículo 51.- 1. Transcurrido el plazo para invocar defensas previas, no se<br /> les dará curso ni se atenderán, sin perjuicio de la facultad conferida al<br /> Tribunal por el artículo 60.<br /> 2. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la<br /> demanda.<br /> Artículo 52.- 1. No se dará recurso alguno contra el auto que desestime las<br /> defensas previas, sin menoscabo también de lo previsto en el artículo 60; y<br /> el que las acoja, tendrá los ordinarios y el de casación, según la cuantía.<br /> 2. En el auto que declare con lugar las defensas previas se declarará,<br /> a la vez, sin curso la demanda.<br /> 3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativo a la<br /> oficina de procedencia.<br /> SECCION SEXTA<br /> Prueba<br /> Artículo 53.- 1. No procederá el recibimiento del proceso a prueba cuando<br /> hubiere conformidad acerca de los hechos entre las partes, aunque una de<br /> éstas fuese la Administración Pública.<br /> 2. Se recibirá, por consiguiente, el proceso a prueba, cuando exista<br /> disconformidad en cuanto a los hechos y éstos fuesen de indudable<br /> trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del caso.<br /> Artículo 54.- 1. La Administración Pública no podrá ser obligada a absolver<br /> posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos, cualquiera sea su<br /> jerarquía, estarán obligados a suministrar los informes que el Tribunal les<br /> solicitare.<br /> 2. Admitido por el Tribunal el interrogatorio correspondiente, la<br /> parte contraria podrá, dentro del plazo de tres días, formular un contra-<br /> interrogatorio al funcionario, que admitirá el Tribunal si fuese<br /> pertinente.<br /> 3. El Tribunal podrá formular también las preguntas o repreguntas que<br /> estime del caso.<br /> 4. Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas, podrán<br /> ser tenidas por exactas las manifestaciones que la parte hubiere hecho<br /> acerca de los hechos respectivos.<br /> 5. Los despachos con los interrogatorios correspondientes, serán<br /> entregados, bajo conocimiento, a quien represente en el juicio a la<br /> autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere por<br /> informe.<br /> 6. El mismo representante estará obligado a presentar al Tribunal la<br /> contestación dentro del plazo señalado, o, en su defecto, la prueba de que<br /> entregó el despacho a su destinatario.<br /> Artículo 55.- 1. Recibida la contestación, se hará saber a las partes, las<br /> que, al igual que el Tribunal, dentro de un plazo de tres días, podrán<br /> solicitar cualquier adición o aclaración pertinentes.<br /> 2. Admitida la adición o aclaración, se expedirá nuevo despacho, en la<br /> forma y términos previstos en el artículo precedente; pero reducido a la<br /> mitad el plazo de contestación.<br /> Artículo 56.- 1. Los informes se considerarán dados bajo juramento.<br /> 2. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará incurrir<br /> al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la<br /> naturaleza de los hechos contenidos en el informe.<br /> Artículo 57.- 1. El resultado de las pruebas que el Tribunal ordenare para<br /> mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán,<br /> en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su<br /> alcance e importancia.<br /> 2. Cuando la Administración Pública viniere obligada a realizar algún<br /> depósito de dinero para atender gastos del proceso, como honorarios de<br /> peritos, dietas de testigos, etcétera, el Tribunal le concederá un plazo<br /> prudencial para que lo haga, teniendo en cuenta la tramitación legal que,<br /> según la Entidad de que se tratare, sea necesaria para la emisión del<br /> acuerdo de pago correspondiente, sin que pueda exceder de dos meses.<br /> SECCION SETIMA<br /> Conclusiones<br /> Artículo 58.- 1. Concluida la fase de alegaciones o la probatoria, en su<br /> caso, el Tribunal concederá a las partes un plazo no menor de ocho días ni<br /> mayor de quince días para que formulen unas conclusiones sucintas acerca de<br /> los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en<br /> que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.<br /> 2. En el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la<br /> sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de<br /> los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya<br /> probados en autos.<br /> SECCION OCTAVA<br /> Sentencia<br /> Artículo 59.- 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:<br /> a) Inadmisibilidad de la acción; y<br /> b) Procedencia o improcedencia de la acción.<br /> 2. Contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto de las<br /> costas.<br /> Artículo 60.- Se declarará la inadmisibilidad de la acción en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción contencioso-<br /> administrativa;<br /> b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada<br /> debidamente o no legitimada;<br /> c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a<br /> tenor del artículo 21;<br /> d) Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar de oficio el<br /> Tribunal;<br /> e) Que los escritos de interposición de la acción o de formalización de<br /> la demanda se hubieren presentado fuera de los plazos respectivos; y<br /> f) Que dichos escritos adolecieron de defectos formales que impidan<br /> verter pronunciamiento en cuanto al fondo.<br /> Artículo 61.- 1. La sentencia desestimará la acción cuando el acto o<br /> disposición impugnados se ajustaren a Derecho.<br /> 2. La acción será declarada procedente cuando el acto o la disposición<br /> incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico.<br /> Artículo 62.- Si la sentencia acogiere la acción:<br /> a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o<br /> parcialmente el acto o la disposición impugnados;<br /> b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el<br /> artículo 23, reconocerá la situación jurídica individualizada y<br /> adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento<br /> y reconocimiento; y<br /> c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la<br /> indemnización de perjuicios, la sentencia podrá formular<br /> pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos,<br /> siempre que constare probada en los autos; en otro caso, se limitará a<br /> declarar el derecho y quedará al período de ejecución de sentencia la<br /> determinación de la correspondiente cuantía.<br /> Artículo 63.- 1. La sentencia que acordare la inadmisibilidad o<br /> desestimación de la acción, sólo producirá efectos entre las partes.<br /> 2. La que anulare el acto o la disposición, producirá efectos entre<br /> las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.<br /> Artículo 64.- Las partes podrán solicitar la aclaración o adición de las<br /> sentencias en los términos previstos en la ley procesal civil.<br /> SECCION NOVENA<br /> Otros Modos de Terminación del Proceso<br /> Artículo 65.- 1. El demandante podrá desistir del proceso comenzado, antes<br /> de recaer sentencia.<br /> 2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero la pretensión<br /> podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubiere caducado.<br /> 3. Para desistir no será necesario el consentimiento de la parte<br /> demandada ni de los coadyuvantes.<br /> 4. El Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el<br /> procedimiento y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del<br /> expediente administrativo.<br /> 5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará respecto de<br /> aquéllos que no hubieren desistido.<br /> Artículo 66.- 1. Los demandados podrán allanarse a la pretensión.<br /> 2. En tal supuesto, el Tribunal, sin más trámites, citará para<br /> sentencia, que será dictada de conformidad con las pretensiones del<br /> demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del<br /> Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración estatal, en cuyo<br /> caso dictará la sentencia que estime justa y conforme a Derecho.<br /> 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto<br /> de aquéllos que no se hubieren allanado.<br /> Artículo 67.- 1. Si hallándose en tramitación el proceso, la Administración<br /> demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las pretensiones<br /> del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del<br /> Tribunal, si la Administración no lo hiciere.<br /> 2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado<br /> el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del expediente<br /> administrativo.<br /> 3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por haber<br /> dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y, después<br /> la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquel, el<br /> demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo recurso<br /> administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente<br /> a la notificación o publicación del acto revocatorio.<br /> Artículo 68.- 1. Presentada la demanda, si antes de recaer sentencia se<br /> detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, se<br /> declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte.<br /> 2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en los términos del<br /> párrafo 4, del artículo 65.<br /> 3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrá los<br /> recursos ordinarios.<br /> 4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, según la<br /> cuantía.<br /> Artículo 69.- 1. En los supuestos de desistimiento, satisfacción<br /> extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso, no habrá<br /> condenatoria en costas.<br /> 2. Sin embargo, se impondrá el pago de las procesales y personales<br /> causadas, si la parte interesada lo reclamare, por adición, dentro de los<br /> tres días posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el<br /> procedimiento, y siempre que el Tribunal hallare mérito para la<br /> condenatoria.<br /> 3. En tal supuesto, el término para recurrir del auto que tuviere por<br /> concluido el procedimiento, se contará a partir del siguiente a la<br /> notificación de resolución que estimare o denegare la adición.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Recursos<br /> Artículo 70.- Salvo lo dispuesto por esta ley, los recursos se regirán por<br /> la legislación procesal civil.<br /> Artículo 71.- 1. Los coadyuvantes podrán apelar con independencia de las<br /> partes principales.<br /> 2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir la garantía que<br /> la ley de procedimiento civil determina para los terceros interesados<br /> apelantes, excepto si se tratare de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 72.- La admisión de la apelación en ambos efectos no impedirá que<br /> el interesado, en cualquier momento, solicite la adopción de las medidas<br /> cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su oportunidad, la<br /> ejecución de la sentencia.<br /> Artículo 73.- Cuando el Superior dejare sin efecto la sentencia que haya<br /> declarado la inadmisibilidad de la acción, resolverá, al mismo tiempo,<br /> sobre el fondo del negocio.<br /> Artículo 74.- Además del recurso por los motivos de fondo y forma,<br /> señalados en el Código de Procedimientos Civiles, se dará el de casación<br /> por la forma contra la sentencia que declare la inadmisibilidad de la<br /> acción, según la cuantía o si ésta fuere inestimable.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley No. 6160, de 25 de noviembre de<br /> 1977.)<br /> Artículo 75.- En ningún caso podrá interponerse recurso de revisión después<br /> de transcurridos cinco años de la sentencia firme que hubiere podido<br /> motivarlo.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De la Ejecución de Sentencia<br /> Artículo 76.- Firme la sentencia, el Tribunal dictará o dispondrá, a<br /> solicitud de parte, las medidas necesarias y apropiadas para su pronta y<br /> debida ejecución.<br /> Artículo 77.- 1. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago<br /> de una cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si<br /> hubiere presupuesto.<br /> 2. Si para ello fuere preciso alguna reforma de presupuesto o la<br /> promulgación de uno extraordinario, se iniciará la tramitación respectiva<br /> dentro de los tres meses siguientes.<br /> Artículo 78.- 1. Para tales efectos, firme la sentencia o la resolución que<br /> determine la suma líquida, el Tribunal, también a petición de parte,<br /> expedirá comunicación para la Oficina de Presupuesto y la Contraloría<br /> General de la República, que deberá entregar bajo conocimiento.<br /> 2. Pasados tres meses del recibo de la comunicación, dichas<br /> dependencias no cursarán o aprobarán, en su caso, ningún presupuesto<br /> ordinario o extraordinario de la Administración obligada al pago, si en los<br /> mismos no se contempla la partida necesaria para el cumplimiento de la<br /> sentencia o sentencias.<br /> Sin embargo, cuando se trate del pago de una indemnización<br /> correspondiente a expropiación o expropiaciones decretadas por el Poder<br /> Ejecutivo, bien por iniciativa propia<br /> o bien a petición de entidad estatal legalmente autorizada para hacerlo,<br /> será el Poder Ejecutivo el obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, en su presupuesto ordinario o en uno extraordinario si<br /> así lo prefiere, sin perjuicio de que después, caso de que la obligada<br /> directa a pagar sea una institución autónoma del Estado, recupere lo que<br /> pagó por el mismo procedimiento establecido en la disposición que se está<br /> adicionando.<br /> (Así adicionado el último párrafo de este inciso por el artículo 1º de la<br /> ley No. 5052, de 17 de agosto de 1972.)<br /> 3. En el pago deberá seguirse un orden riguroso de presentación o<br /> comunicación.<br /> 4. En todo caso, cuando la Administración demandada alegare, dentro de<br /> los 30 días posteriores a la firmeza del fallo, que el cumplimiento de<br /> éste, en sus propios términos, habría de producir trastorno grave a su<br /> Hacienda para la realización de sus fines normales o para la atención de<br /> sus obligaciones previamente contraídas, podrá, mediante aprobación de la<br /> Contraloría General de la República, fijar la modalidad de pago que dé<br /> cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para el Tesoro<br /> Público, sin perjuicio de lo que al respecto convengan las partes.<br /> Artículo 79.- Aunque la sentencia no lo dispusiere, la Administración<br /> vendrá obligada al pago de intereses por todo el tiempo de atraso en la<br /> ejecución.<br /> Artículo 80.- 1. Si la sentencia recayere sobre bienes que la autoridad<br /> administrativa estuviere autorizada a expropiar, podrá solicitar que se<br /> suspenda la ejecución, declarando que, dentro de los quince días<br /> siguientes, iniciará el correspondiente juicio de expropiación.<br /> 2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio, a<br /> petición de parte se seguirá adelante la ejecución.<br /> Artículo 81.- 1. Será caso de responsabilidad civil y penal la infracción<br /> de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de las<br /> sentencias.<br /> 2. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento<br /> de la sentencia, no podrán excusarse en la obediencia jerárquica; pero para<br /> deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito, ante el<br /> Tribunal, las alegaciones pertinentes.<br /> 3. La renuncia del funcionario requerido por el Tribunal, o el<br /> vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las<br /> responsabilidades, si ello se produce después de haber recibido la<br /> comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.<br /> 4. Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes de la<br /> notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle<br /> cumplimiento inmediato, bajo pena de las sanciones correspondientes.<br /> 5. A falta de normas más severas, la inejecución de las sentencias<br /> será castigada con prisión de uno a cinco años.<br /> 6. Los funcionarios culpables no podrán gozar de los beneficios de<br /> libertad provisional, suspensión de la pena, libertad condicional o<br /> indulto, ni podrán desempeñar cargos públicos durante cinco años después<br /> del cumplimiento de la condena.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Procedimientos Especiales<br /> SECCION PRIMERA<br /> Materia Tributaria o Impositiva<br /> Artículo 82.- El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en esta Sección,<br /> cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o disposición sobre<br /> fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás<br /> rentas o créditos públicos definitivamente establecidos en vía<br /> administrativa, y no fuere la Administración la que demanda contra su<br /> propio acto.<br /> Artículo 83.- 1. De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal<br /> Superior respectivo.<br /> 2. En el escrito de interposición se fijará concretamente el valor de<br /> la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento que<br /> acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la<br /> cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes tributarias.<br /> 3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo,<br /> bastará con que se indique así.<br /> 4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la<br /> notificación del acto o disposición.<br /> 5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de<br /> cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.<br /> 6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de<br /> quince días.<br /> 7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de<br /> contestación.<br /> 8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en<br /> los escritos de demanda y contestación, será de diez días.<br /> 9. En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del acto<br /> o disposición impugnados.<br /> 10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se dará<br /> recurso de casación, según la cuantía.<br /> 11. Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al<br /> contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración<br /> demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva,<br /> desde el momento del depósito al día de su devolución.<br /> Artículo 83 bis.- Cuando la impugnación tenga por objeto cualquier acto<br /> emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión<br /> nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de<br /> promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el<br /> procedimiento se ajustará a lo siguiente:<br /> a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda,<br /> conocerá de esa impugnación.<br /> b) El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir<br /> de la notificación del acto final.<br /> c) El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia<br /> certificada de la resolución final que se impugna.<br /> d) El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de<br /> cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.<br /> e) Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de<br /> diez días.<br /> f) Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la<br /> contestación de la demanda.<br /> g) El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los<br /> escritos de demanda y contestación, será de diez días.<br /> h) Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo,<br /> Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección<br /> Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.<br /> (Así adicionado por el artículo 62 de la Ley No. 7472, de 20 de diciembre<br /> de 1994.)<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Materia Municipal<br /> Artículo 84.- La impugnación jurisdiccional establecida en el artículo 173<br /> de la Constitución Política, será de conocimiento del Tribunal Superior<br /> respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.<br /> (Así reformado por el artículo 9º de la Ley No. 4957, de 16 de febrero de<br /> 1972.)<br /> Artículo 85.- Por consiguiente, denegado el veto del Gobernador o la<br /> revocatoria interpuesta por el particular, la Municipalidad elevará los<br /> autos al Tribunal, previo emplazamiento, según la distancia, de las partes<br /> y demás interesados.<br /> Artículo 86.- 1. Recibidas las actuaciones el Tribunal dará ocho días a las<br /> partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.<br /> 2. Luego, dictará la resolución final.<br /> 3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que las<br /> partes discutan la situación en la vía plenaria judicial correspondiente,<br /> según la naturaleza del derecho y del título de que se tratare.<br /> 4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la<br /> Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente, será<br /> necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos, sin<br /> que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por los<br /> Tribunales de Justicia.<br /> 5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o presuntamente<br /> y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario apelar ante el<br /> Tribunal, para los efectos de acudir a la acción respectiva.<br /> (Así reformado por el artículo 9º de la Ley No.4957, de 16 de febrero de<br /> 1972.)<br /> SECCION TERCERA<br /> Separación de Directores de Entidades Descentralizadas<br /> Artículo 87.- La impugnación contra los actos que de cualquier modo<br /> dispusieren la separación, antes del vencimiento del período respectivo, de<br /> algún Director de las Entidades descentralizadas, deberá interponerse, sin<br /> recurso previo de reposición, dentro del décimo quinto día, a partir de la<br /> notificación o de la publicación.<br /> Artículo 88.- 1. Conocerá de la impugnación el Tribunal Superior<br /> respectivo.<br /> 2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal solicitará la<br /> remisión del expediente administrativo dentro del plazo único de cinco<br /> días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.<br /> 3. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de<br /> quince días.<br /> 4. Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos de demanda y<br /> contestación, y se evacuarán a la brevedad del caso, sin que el plazo pueda<br /> exceder de quince días.<br /> 5. El plazo para formular conclusiones será de seis días.<br /> 6. La anulación de lo impugnado equivaldrá a la restitución del<br /> demandante en su cargo, salvo que ya estuviere vencido el período, caso en<br /> el cual se impondrá el pago de daños y perjuicios.<br /> 7. En todo caso, el reclamante tendrá siempre derecho al pago de las<br /> dietas o salarios caídos, si lo pidiere en la demanda.<br /> 8. La sentencia estimatoria implicará, además, la anulación del acto<br /> que haya designado sustituto del reclamante.<br /> 9. Al sustituto se le tendrá por emplazado en virtud de la<br /> reclamación del expediente administrativo, sin que proceda la excusa de que<br /> la autoridad reclamada no le comunicó lo pertinente.<br /> 10. Contra lo resuelto por la Sala, se dará recurso de casación con<br /> independencia de la cuantía.<br /> SECCION CUARTA<br /> De los Contratos de la Administración y de las Licitaciones<br /> Artículo 89.- Será de conocimiento del Tribunal Superior respectivo, la<br /> impugnación de los contratos de la Administración Pública y de la decisión<br /> final que recayere en toda licitación del Estado.<br /> Artículo 90.- 1. El recurso se interpondrá dentro del plazo de tres días a<br /> partir del siguiente al de la notificación o de la publicación respectiva.<br /> 2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal pedirá el<br /> expediente administrativo, que deberá ser remitido dentro del plazo único<br /> de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo<br /> 40.<br /> 3. Por la petición del expediente, quedarán emplazados el órgano<br /> administrativo y los demás, interesados, a fin de que dentro de tres días<br /> ocurran ante el Tribunal.<br /> 4. Recibido el expediente o vencido el plazo para su remisión, se dará al<br /> impugnante un plazo de ocho días para que formalice la demanda.<br /> 5. Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho días a los<br /> interesados que hayan concurrido al emplazamiento.<br /> 6. Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepción de las<br /> pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, se evacuarán a<br /> la mayor brevedad, sin que el plazo pueda exceder de ocho días.<br /> 7. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir los plazos<br /> prudencialmente.<br /> 8. La resolución del Tribunal no tendrá recurso.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Disposiciones Comunes<br /> SECCION PRIMERA<br /> Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados<br /> Artículo 91.- 1. La interposición de la demanda no impedirá a la<br /> Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el<br /> Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.<br /> 2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o<br /> perjuicios de reparación imposible o difícil.<br /> Artículo 92.- 1. La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del<br /> proceso y se sustanciará en legajo separado.<br /> 2. De la solicitud, el Tribunal dará audiencia por tres días a la<br /> Administración demandada.<br /> 3. Transcurrido el plazo, con contestación o sin ella, el Tribunal<br /> resolverá lo procedente.<br /> 4. En casos especialísimos, podrá el Tribunal, desde el escrito de<br /> interposición y prima facie, ordenar la suspensión, siempre a petición del<br /> demandante.<br /> Artículo 93.- 1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano o<br /> cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto, exigirá, si<br /> pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de<br /> tercero, la caución suficiente para responder de ellos.<br /> 2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero efectivo,<br /> valores públicos o aval bancario.<br /> 3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la caución no<br /> esté constituida y acreditada en autos.<br /> 4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier<br /> otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o persona<br /> que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios<br /> causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por los<br /> trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha<br /> del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo,<br /> o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía<br /> constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quien corresponda.<br /> 5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales con<br /> la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión, a<br /> gestión de parte.<br /> 6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración<br /> respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto en<br /> el Capítulo Tercero de este Título.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Incidentes e Invalidez de los Actos Procesales<br /> Artículo 94.- Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el<br /> proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, se<br /> sustanciarán en legajo separado y sin suspender el curso de los autos.<br /> Artículo 95.- 1. La nulidad de un acto no implicará la de los anteriores ni<br /> la de los sucesivos que fueren independientes de él.<br /> 2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá<br /> disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo<br /> contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la nulidad.<br /> Artículo 96.- 1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no<br /> reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal supuesto podrá<br /> subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que se<br /> notificare la alegación, siempre que con anterioridad no se le hubiere<br /> concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.<br /> 2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de<br /> los defectos a que se refiere al (sic) párrafo anterior, dictará resolución<br /> en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con<br /> suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.<br /> 3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no<br /> haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma<br /> prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al<br /> demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo<br /> de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes haberlo<br /> deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea resuelto en<br /> forma expresa o presunta.<br /> SECCION TERCERA<br /> Costas<br /> Artículo 97.- Todos los escritos y actuaciones deberán extenderse en el<br /> papel sellado correspondiente a la cuantía del asunto, con las excepciones<br /> que el Código Fiscal u otras leyes establezcan.<br /> Artículo 98.- La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas:<br /> a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la Administración a las<br /> pretensiones del demandante; pero no se la eximirá si la demanda<br /> reprodujere substancialmente lo pedido en la reclamación administrativa<br /> denegada, y esa denegación fundare la acción;<br /> b) Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia<br /> verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se<br /> hubiere justificado la oposición de la parte; y<br /> c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a<br /> juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.<br /> Artículo 99.- 1. No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando la parte<br /> vencedora hubiese incurrido en plus petitio.<br /> 2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y lo<br /> obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases de la<br /> demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su determinación<br /> dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.<br /> 3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en<br /> costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los fines de<br /> lo dispuesto en el párrafo anterior.<br /> Artículo 100.- 1. Con la totalidad de las costas personales que deban<br /> abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades<br /> públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal,<br /> para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se<br /> impongan a la misma Administración.<br /> 2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no<br /> alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la<br /> Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule<br /> directamente el cobro ante ésta.<br /> 3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la<br /> garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,<br /> tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o<br /> naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.<br /> 4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos 78,<br /> 79 y 81.<br /> (Así reformado por el artículo 30 de la Ley No. 6872, de 17 de junio de<br /> 1983.)<br /> Artículo 101.- La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que<br /> por razón de las alegaciones o incidentes que ella promueva con<br /> independencia de la parte principal.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 102.- Al devolverse cualquier expediente administrativo, la<br /> Secretaría del Tribunal pondrá constancia de la resolución final recaída en<br /> el proceso, con indicación de su fecha y del órgano que la dictó, así como<br /> del número y año del expediente.<br /> Artículo 103.- En lo no previsto en esta ley regirán, como supletorios, el<br /> Código de Procedimiento Civiles y las disposiciones orgánicas generales del<br /> Poder Judicial.<br /> Artículo 104.- La presente ley regirá a partir del primero de marzo de mil<br /> novecientos sesenta y seis.<br /> (NOTA: Debido a que la presente Ley Nº 3667, en un principio fue<br /> vetada el 24 de enero de 1966, luego se retiró el veto el 10<br /> de marzo del mismo año y finalmente fue sancionada por el Poder<br /> Ejecutivo hasta el 12 de marzo de 1966, este artículo 104 que<br /> indica la vigencia de la presente ley, no se aplica. Por lo<br /> tanto, la Ley Nº 3667, rige 10 días después de su publicación,<br /> como lo establece el artículo 129 de la Constitución Política.)<br /> Artículo 105.- 1. Se deroga la Ley No. 1226 de 15 de noviembre de 1950<br /> (Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).<br /> 2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial se leerá así: "1) De los juicios contencioso-administrativos".<br /> 3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a la presente, en<br /> la parte en que deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa,<br /> entre ellas los artículos 96, 227 párrafo 2° y 228 del Código de<br /> Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de<br /> Procuraduría General de la República (No. 33 de 1º de diciembre de 1928<br /> y Decreto Ley No. 40 de 2 de junio de 1948); y los artículos 10, 11, 13 y<br /> 15 de la Ley No. 11 de 10 de setiembre de 1925, reformados por la No.1401<br /> de 6 de diciembre de 1951 (impugnación de acuerdos municipales).<br /> Disposiciones Transitorias<br /> I.- Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con anterioridad<br /> a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su estado procesal,<br /> continuarán sustanciándose en todos sus trámites y recursos por las normas<br /> que regían a la fecha de su iniciación.<br /> II.- Las que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley, se<br /> ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición de las<br /> que se refieran a actos dictados con anterioridad, será el establecido en<br /> la legislación que se deroga.<br /> III.- 1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la Asamblea<br /> Legislativa, dentro del plazo de seis meses, un proyecto de presupuesto<br /> extraordinario para atender y pagar todas las condenatorias judiciales que<br /> existieren contra la Administración del Estado.<br /> 2. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesados podrán<br /> recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperar posibilidades<br /> presupuestarias para que el pago se les haga en dinero efectivo.<br /> 3. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demás Entidades<br /> Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentencias judiciales.<br /> IV.- Mientras no se establezcan los Tribunales Superiores previstos en el<br /> artículo 7º, inciso b), conocerán las Salas Civiles, según distribución que<br /> acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que se refieren los<br /> artículo 83, párrafo 1°, 88, párrafo 1° y 89.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los doce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis.<br /> JORGE A. MONTERO CASTRO,<br /> Vicepresidente.<br /> RAFAEL BENAVIDES ROBLES,<br /> EDWIN MUÑOZ MORA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial,-.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> enero de mil novecientos sesenta y seis.<br /> Por las razones que expone el Presidente de la República en Mensaje a<br /> la Asamblea Legislativa devuélvesele este proyecto de ley sin la sanción<br /> Constitucional, conforme a las disposiciones y dentro del término que<br /> señala el artículo 126 de la Constitución Política, y para los efectos del<br /> artículo 127 de la misma.<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Francisco Urbina.<br /> Directorio de la Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del<br /> mes de marzo de mil novecientos sesenta y seis.<br /> En vista de que el Poder Ejecutivo ha retirado el veto interpuesto al<br /> Decreto Legislativo número 3667, mediante nota de fecha 10 de los<br /> corrientes, suscrita por el Señor Presidente de la República y su Ministro<br /> de Gobernación, se devuelve este decreto al Poder Ejecutivo para el trámite<br /> correspondiente.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL BENAVIDEZ ROBLES, EDWIN MUÑOZ MORA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los doce días del mes de marzo de mil<br /> novecientos sesenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISO J. ORLICH<br /> El Ministro de Gobernación y Justicia,<br /> FRANCISCO URBINA.<br /> ______________________________________________________<br /> Actualizada al: 17-11-2004<br /> Sanción: 12-03-1966<br /> Publicación: 19-03-1966 Gaceta Nº 65<br /> Rige: 29-03-1966<br /> GVQ.<br /> LMRF.- (