Ley 3667
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
TITULO PRIMERO
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza, Extensión y Límites de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
Artículo 1º.- 1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción contencioso-
administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución Política,
encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos
al Derecho Administrativo.
2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el
quebrantamiento de formalidades esenciales, y la desviación de poder.
3. Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades
administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.
4. Para los efectos del párrafo 1° se entenderá por Administración
Pública:
a) El Poder Ejecutivo;
b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan,
excepcionalmente, función administrativa; y
c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás
entidades de Derecho Público.
Artículo 2º.- Conocerá también la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
a) De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y
efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
celebrados por el Estado y demás entidades de Derecho Público, cuando
tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie;
b) De las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad
patrimonial del Estado y demás entidades de la Administración Pública;
c) De las cuestiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás
leyes atribuyen exclusivamente a la vía civil de hacienda; y
d) De toda otra cuestión que la ley le atribuya especialmente.
Artículo 3º.- 1. Para los fines del inciso c) del artículo anterior, de los
juicios atribuidos a la vía civil de hacienda, los ordinarios se tramitarán
de conformidad con la presente ley, y los demás, de acuerdo con la
tramitación señalada en el Código de Procedimientos Civiles o en leyes
especiales.
2. En el procedimiento ordinario será indiferente que la parte estime
el caso como de Derecho Público o Privado, y el Tribunal, de ser necesario,
procederá en la forma prevista en el artículo 24, párrafo 2°.
Artículo 4º.- No corresponderán a la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa:
a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque
relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan a la
jurisdicción de trabajo; y
b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los
Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales de
la República, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren
procedentes, cuya determinación sí corresponde a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo 5º.- 1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones
prejudiciales o incidentales no pertenecientes a la materia, directamente
relacionadas con un juicio contencioso-administrativo, salvo las de
carácter penal.
2. La decisión que pronuncie, no producirá efecto fuera del proceso
en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.
Artículo 6º.- 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es
improrrogable.
2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta de jurisdicción,
deberá oír previamente a las partes.
3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará, indicando
siempre la jurisdicción concreta que se estime competente; si la parte
demandante se apersonare ante ella en el plazo de un mes, se entenderá
haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el
juicio contencioso-administrativo, siempre que hubiere planteado éste
siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere
defectuosa.
4. (Derogado por el artículo 11 de la Ley No 3830, del 3 de diciembre
1966.)
CAPITULO SEGUNDO
Los órganos
SECCION UNICA
Disposiciones Generales
Artículo 7º.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa se ejercerá por
los siguientes órganos:
a) Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda;
b) Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales
Superiores; y
c) Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
(Así reformado por el artículo 9º de la Ley No. 4957, de 16 de febrero de
1972.)
(Tácitamente reformado por la Ley No.7269, de 10 de diciembre de 1991, y el
artículo 54 de la Ley No.7333, del 5 de mayo de 1993.)
Artículo 8º.- Además de lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los Jueces de lo contencioso-administrativo estarán sujetos
a lo siguiente:
a) Será motivo de impedimento el haber dictado el acto o disposición
impugnados o haber contribuido a dictarlos; y
b) Podrán ser recusados cuando tengan parentesco, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades
superiores de la jerarquía administrativa autora del acto sometido a su
conocimiento y decisión; o cuando se encuentren en relación con la
Autoridad o con los funcionarios que hubieren dictado
el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las circunstancias
mencionadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los
litigantes.
TITULO SEGUNDO
Las Partes
CAPITULO PRIMERO
Capacidad Procesal
Artículo 9º.- Tendrán capacidad procesal, ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa:
a) Las personas que la ostenten con arreglo a la legislación civil; y
b) La Contraloría General de la República, para los fines de lo
dispuesto en el artículo 11, párrafo 2º, inciso b).
CAPITULO SEGUNDO
Legitimación
Artículo 10.- 1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su
caso, la anulación de los actos y las disposiciones de la Administración
Pública:
a) Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.
b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público,
así como cuantas entidades ostenten la representación y la
defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando
el juicio tenga por objeto la impugnación directa de
disposiciones de carácter general de la Administración central
o descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo
previsto en el inciso siguiente
c) La Contraloría General de la República, cuando se trate de actos
que ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda Pública y la
Administración no proceda a hacerlo de conformidad con lo
establecido en el inciso 4) de este artículo.
2. No obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser
cumplidas directamente por los administrados, sin necesidad de un
previo acto de requerimiento o sujeción individual, podrán ser
impugnadas por las personas indicadas en el inciso a) del párrafo
anterior.
3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación
jurídica individualizada y su restablecimiento, con reparación
patrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción el
titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se
considere infringido por el acto o la disposición impugnados.
4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y
creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la
jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado, en
resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella
representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos
relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con
dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende
la declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las
finanzas públicas, la Administración competente omita efectuar
dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor
quedará facultado para accionar en contra de dicho acto.
5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en
relación con los actos y las disposiciones de una entidad pública:
a) Los órganos de la entidad de que se trate.
b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples
agentes o mandatarios de esa entidad.
(Este artículo 10, fue reformado por el artículo 68, de la Ley Nº
8422, de 6 de octubre de 2004. Publicada en La Gaceta Nº 212, de
29 de octubre de 2004. Es importante destacar que la Ley Nº 8422
establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.- Los
funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, estén
obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán presentar de
nuevo una declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la
Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello,
las declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las
declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a la
presente Ley y su Reglamento. Transitorio II.- Las personas que, bajo la
vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos, no estaban obligadas a declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo
en virtud de la presente Ley y su Reglamento, contarán con un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles a partir de publicación del respectivo
Reglamento para cumplir tal obligación.")
Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada:
a) A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el
juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus
órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el
cual se demandará al Estado;
b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto o
disposición impugnados.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo
anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede
firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento -de
oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra
Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:
a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición
fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio;
b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si
ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que
ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se
demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya
ejercido la Contraloría General de la República, caso en que regirá el
inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la Contraloría pueda
intervenir como coadyuvante.
(El artículo 7º de la Ley No.5595, de 17 de octubre de 1974, dispone: "Se
interpretan auténticamente los artículos 10 inciso 5), y 11 inciso 2) de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en
relación a la Ley Nº.3975, de 23 de octubre de 1967 y sus reformas, en el
sentido de que el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado no se
considerará para efectos de impugnación contenciosa, como órgano
subordinado al Servicio Nacional de Electricidad y que los actos
que este último ejecute en virtud de la citada Ley Nº 3975, podrán ser
impugnados en la jurisdicción contencioso-administrativa por el Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado, ya que la autorización a que se
refiere el citado artículo 11 inciso 2) -de esta ley- es distinta de la
contemplada en la dicha Ley No.3975, y por la misma razón cuando las
tarifas del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado han sido
aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad sin variaciones, se
considerará como parte demandada únicamente al Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillado, pero cuando hayan sido improbadas o
modificadas, se tendrá como parte demandada únicamente al Servicio
Nacional de Electricidad".)
Artículo 12.- 1. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del
demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en el
mantenimiento del acto o de la disposición que motiva la acción contencioso-
administrativa.
2. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que
demandare la anulación de sus propios actos, quien tuviere interés directo
en dicha pretensión.
3. La oposición a la intervención del coadyuvante, se tramitará por la
vía incidental, dentro de los tres días posteriores a la notificación del
apersonamiento respectivo.
Artículo 13.- 1. Cuando la legitimación de las partes derivare de alguna
relación jurídica trasmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier
estado del proceso, a la persona que inicialmente hubiese actuado como
parte.
2. Si en curso una reclamación, en vía administrativa o
jurisdiccional, se transfiere, por disposición legal, la competencia o
atribución respectiva a otra Entidad con personería jurídica propia, la
pretensión se continuará con el órgano sustituto, al que se le remitirá el
expediente administrativo o contra el que se tendrá por enderezada la
demanda, de oficio o a gestión de parte.
Artículo 14.- Los Colegios Profesionales, Sindicatos, Cámaras,
Cooperativas, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para
velar por intereses profesionales o económicos determinados, estarán
legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos.
CAPITULO TERCERO
Representación y Defensa de las Partes
Artículo 15.- 1. La representación y defensa de la Administración del
Estado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponderá a la
Procuraduría General de la República.
2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no
podrán allanarse a las demandas dirigidas contra la Administración estatal,
sin estar autorizados para ello por el Consejo de Gobierno, o, en su caso,
por el respectivo Poder o Entidad.
3. Sin embargo, si estimaren que el acto impugnado no se ajusta a
Derecho, lo harán saber, en comunicación razonada, al Ministro o al
Superior de que depende el órgano autor del acto, para que acuerde lo que
estime procedente, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión del proceso
por el plazo de un mes.
Artículo 16.- La representación y defensa de las Entidades
descentralizadas, o de los particulares, se regirá por las respectivas
leyes orgánicas o por la legislación común, en su caso.
Artículo 17.- 1. Las personas que actúen como demandados en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11, o como coadyuvantes,
con excepción de la Contraloría General de la República, deberán litigar
unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus
posiciones no sean contradictorias.
2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran de acuerdo para
ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente.
TITULO TERCERO
Objeto del Juicio
CAPITULO PRIMERO
Actos Impugnables
Artículo 18.- 1. La acción será admisible en relación con las disposiciones
y actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso
en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite; y en cuanto a
estos últimos, si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de
tal modo que pongan término a aquella vía o hagan imposible o suspendan su
continuación.
2. La impugnación de las disposiciones de carácter general se regirá
por lo previsto en el artículo 20.
Artículo 19.- 1. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración
Pública y ésta no notificare su decisión en el plazo de dos meses, el
interesado podrá considerar desestimada su instancia, al efecto de
formular, frente a esta denegación presunta, el correspondiente reclamo
administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución
expresa de su petición.
2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la
Administración de dictar una resolución expresa debidamente fundada, dentro
del plazo de un año señalado en el párrafo 2 del artículo 37.
Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de la Administración
del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás Entidades
Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por ilegalidad, ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas definitivamente
en vía administrativa.
2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las
leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración
Pública, para los efectos de la correspondiente acción de
inconstitucionalidad.
(Así reformado por el artículo 112.b) de la Ley No. 7135, del 11 de octubre
de 1989.)
3. También será admisible la impugnación de los actos de aplicación
específica de las disposiciones generales, fundada en que éstas no son
conformes a Derecho.
4. La falta de impugnación directa de una disposición o la
desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no
impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en
el supuesto previsto en el párrafo anterior.
Artículo 21.- 1. No se admitirá la acción contencioso-administrativa
respecto de:
a) Los actos consentidos expresamente o por no haber sido recurridos
en tiempo y forma, los que sean reproducción de otros anteriores ya
definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y
b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como
previa a la judicial.
2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se
refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno
derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su
anulación e inaplicabilidad futura.
CAPITULO SEGUNDO
Pretensiones de las Partes
Artículo 22.- El demandante podrá pretender la declaración de no ser
conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y de las
disposiciones susceptibles de impugnación, según el Capítulo anterior.
Artículo 23.- La parte demandante, a que se refiere el artículo 10, párrafo
3, podrá pretender, además de lo previsto en el artículo que antecede, el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción
de las medidas necesarias para el pleno
restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y
perjuicios, cuando proceda.
Artículo 24.- 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro
de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las
alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición.
2. No obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimare que la cuestión
sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por
las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar
la acción o la defensa, los someterá a aquéllas mediante providencia en la
que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y
concederá a los interesados un plazo de ocho días para que formulen las
alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar
el fallo.
CAPITULO TERCERO
Acumulación
Artículo 25.- 1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no
sean incompatibles entre sí y que se deduzcan en relación con un mismo acto
o disposición.
2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios actos o
disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de
otros o exista entre ellos cualquier conexión directa.
Artículo 26.- 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la
parte cuáles acciones debe interponer por separado, concediéndole un plazo
de un mes para que lo haga; y si la parte no lo efectuare, se tendrá por
caduca aquella acción respecto de la cual no se hubiere dado cumplimiento a
lo ordenado.
Artículo 27.- 1. Si antes de formalizarse la demanda, se dictare algún acto
o disposición que guardare la relación a que se refiere el artículo 25, con
el que está siendo objeto de ella, el demandante podrá solicitar la
ampliación de la acción al nuevo acto administrativo o disposición dentro
del plazo que señala el artículo 37.
2. Solicitada la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso en
tanto no se publiquen, respecto de ella, los anuncios que preceptúa el
artículo 39 y se remita al Tribunal el expediente administrativo a que se
refiere el nuevo acto o disposición.
3. Interpuestos varios procesos contencioso-administrativo con ocasión de
actos o disposiciones en los que concurra alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 25, el Tribunal podrá, en cualquier momento y
previa audiencia de las partes, decretar la acumulación, de oficio o a
instancia de alguna de ellas.
CAPITULO CUARTO
Cuantía de la acción
Artículo 28.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa se
fijará en el escrito de interposición.
2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto un
plazo no mayor de cinco días, transcurrido el cual, sin haberlo realizado,
se estará a la que fije el Tribunal, previa audiencia del demandado.
3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por
el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal, dentro del término y en
la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 29.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa será
determinada por el valor de la pretensión objeto de la misma.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la
pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación, la cuantía será determinada por la
suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no conferirá a
las de cuantía inferior a diez mil colones el recurso de casación.
Artículo 30.- 1. Para fijar el valor de la pretensión, se tendrán en
cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades
siguientes:
a) Cuando se solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al
contenido económico del mismo, para lo cual se tendrán en cuenta el
débito principal y los intereses al día de interposición, pero no los
recargos, las costas ni otra clase de responsabilidad; y
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía
se determinará:
I.- Por el valor íntegro del objeto del reclamo, si la
Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa,
las pretensiones del demandante; y
II.- Por la diferencia de valor entre el reclamo y la suma aceptada
en el acto que motivó la acción, si la Administración hubiere
reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del
demandante.
2. En todo caso, se reputarán de cuantía inestimable las acciones dirigidas
a impugnar directamente las disposiciones generales.
TITULO CUARTO
Procedimientos
CAPITULO PRIMERO
Procedimiento Ordinario o General
SECCION PRIMERA
Diligencias Preliminares
Artículo 31.- 1. Será requisito para admitir la acción contencioso-
administrativa el agotamiento de la vía administrativa.
2. Este trámite se entenderá cumplido:
a) Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos
administrativos que tuviere el negocio; y
b) Cuando la ley lo disponga expresamente.
3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la
jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de
ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o
reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la
disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se
notifique o publique el acto, con los requisitos a que se refiere el
artículo 38.
Artículo 32.- Se exceptuarán del recurso de reposición:
a) Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo regulado
en el artículo 19;
b) Los actos no manifestados por escrito; y
c) Las disposiciones de carácter general, en los supuestos previstos en
los dos primeros párrafos del artículo 20.
Artículo 33.- 1. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso
de reposición, sin que se haya producido y notificado la correspondiente
resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-
administrativa.
2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular la acción se
contará desde la notificación de la misma.
3. La falta de agotamiento de la vía administrativa dará lugar a su
alegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal no apreciare el
defecto en la oportunidad prevista en el artículo 41.
4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá por cumplido
el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acerca de la firmeza o
consentimiento del acto o de la disposición, por no haber sido recurridos
administrativamente en tiempo y forma.
Artículo 34.- 1. La acción se deducirá indistintamente contra el acto que
sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta expresamente o
por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.
2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición
reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad
de nueva reposición.
Artículo 35.- 1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto
declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo
lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el
plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en que haya sido
dictado.
2. Los actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser
declarados lesivos por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el
Consejo de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la
República o a la Contraloría General de la República, según corresponda.
(Este artículo 35, fue reformado por el artículo 68, de la Ley Nº
8422, de 6 de octubre de 2004. Publicada en La Gaceta Nº 212, de
29 de octubre de 2004. Es importante destacar que la Ley Nº 8422
establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.- Los
funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, estén
obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán presentar de
nuevo una
declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la Ley sobre
el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello, las
declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las
declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a la
presente Ley y su Reglamento. Transitorio II.- Las personas que, bajo la
vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos, no estaban obligadas a declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo
en virtud de la presente Ley y su Reglamento, contarán con un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles a partir de publicación del respectivo
Reglamento para cumplir tal obligación.")
SECCION SEGUNDA
Interposición y Admisión de la Demanda
Artículo 36.- 1. La acción, cuando no se trate del proceso de lesividad, se
iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o disposición por razón
del cual se reclama y a solicitar que se tenga por interpuesto el proceso.
2. A dicho escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente,
cuando no sea el mismo interesado;
b) El documento que acredite la representación del personero de la
Administración demandada, o, al menos, indicación del acuerdo de su
nombramiento y publicación en el Diario Oficial;
c) El documento que acredite la personería con que el demandante se
presente en juicio, cuando la ostente por habérsela trasmitido otro por
herencia o por cualquier otro título; y
d) Copia del acto o traslado del acto o de la disposición impugnados,
o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído o del
periódico oficial en que se haya publicado.
3. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren
incompletos y, en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren
los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un
plazo de diez días para que el demandante subsane el defecto, y si no lo
hiciere, ordenará archivar las actuaciones.
4. El juicio formulado por la Administración autora de algún acto
declarado lesivo, se iniciará con la presentación de la demanda a
que se refiere el artículo 46, a la que se
acompañará el expediente administrativo y también una copia certificada de
la declaración de lesividad, cuando ésta no constare en aquél.
Artículo 37.- 1. El plazo para interponer el juicio será de dos meses, que
se contará:
a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el
día siguiente al de la notificación ; y
b) En el caso de que no proceda la notificación personal, desde el día
siguiente al de la publicación oficial del acto o de la disposición.
(NOTA: El artículo 1º de la Ley No.4191, de 17 de setiembre de 1968,
interpreta auténticamente los incisos a) y b) de este artículo, en el
sentido de que:
"a) La publicación procederá cuando se trate de comunicar reglamentos;
b) Es notificación personal, la que deberá hacerse cuando se trate de
comunicar un acto, y se hará directamente, cuando el interesado ha
señalado domicilio para notificaciones, o cuando haya indicado dirección
postal, caso éste en que podrá hacerse por telegrama o carta certificada.
Cuando el interesado no haya hecho el señalamiento o se ignore el
domicilio por haberse cambiado sin indicar el actual, el acto podrá ser
comunicado por publicación en el Diario Oficial.")
2. En los supuestos de actos presuntos por silencio administrativo,
el plazo será de un año desde el día siguiente a aquél en que se entienda
desestimada la petición, salvo si con posterioridad -dentro de dicho plazo
de un año- recayere acuerdo expreso, en cuyo caso será el indicado en el
párrafo anterior.
3. El plazo para que la Administración utilice el proceso de
lesividad, será también de dos meses a partir del día siguiente a aquél en
que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos.
4. Cuando un acto pueda ser comunicado por notificación o
publicación, según esta ley, se comunicará por notificación, a no ser que
ello fuere imposible por desconocerse el domicilio del interesado, o no
haber éste señalado uno en el expediente, o no haber indicado el cambio de
domicilio, en cuyo caso el acto se comunicará por publicación.
(Así adicionado este último párrafo por el artículo 2º de la Ley No. 4191,
de 17 de setiembre de 1968.)
Artículo 38.- 1. Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los
requisitos ordenados por las leyes sobre procedimiento administrativo o, en
su defecto, por las del procedimiento civil, y los exigidos por las que
regulen la publicación de las disposiciones de carácter general.
2. Sin el cumplimiento de tales requisitos, no se tendrán por válidas
ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción contencioso-
administrativa, salvo que los interesados, dándose por enterados, utilicen
en tiempo y forma la acción.
Artículo 39.- El Tribunal, como primera providencia, acordará que se
anuncie, por una vez, sucintamente, en el "Boletín Judicial" y en un diario
de circulación nacional, la interposición de la acción, todo a costa de la
parte actora. El aviso advertirá a los interesados el derecho que tienen de
apersonarse en los autos.
Artículo 40.- 1. Al ordenar lo previsto en el artículo anterior, el
Tribunal solicitará el expediente administrativo a la Entidad que hubiere
dictado el acto o la disposición impugnados.
2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo de ocho días,
contado desde que se reciba el oficio, bajo la personal y directa
responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrare el expediente.
3. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente, el
Tribunal, de oficio, concederá un nuevo plazo de tres días, con
apercibimiento de decretar el apremio corporal contra el funcionario
remiso, si no se remitiere el expediente en el plazo indicado.
4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere remitido el
expediente, el Tribunal impondrá a los responsables de la desobediencia,
una multa de cincuenta a quinientos colones, que hará efectiva por medio de
la respectiva Autoridad Judicial de Policía, a la cual se comunicará la
imposición de la multa; y si ésta no fuere satisfecha dentro del plazo no
mayor de treinta días que al efecto les concederá esa autoridad, se
convertirá en arresto a razón de dos colones por cada día. El importe de la
multa se girará a favor del Colegio de Abogados.
Artículo 41.- 1. Si el Tribunal lo considerare procedente, declarará no
haber lugar a la admisión del reclamo aun sin pedir el expediente
administrativo, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción con arreglo al Capítulo Primero del Título
Primero;
b) Que la acción se deduce contra alguno de los actos no susceptibles
de impugnación conforme a las reglas del Capítulo Primero del Título
Tercero, excepto en el supuesto previsto en el párrafo final del
artículo 21.
c) Que ha caducado el plazo de interposición de la acción; y
d) Que no está agotada la vía administrativa.
2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las
partes el motivo en que se funde, para que, en el término de diez días,
aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere
lugar.
3. Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivos previstos
en los incisos a), b) y c) del párrafo 1, se darán los recursos ordinarios;
y también el de casación, según la cuantía.
4. Si se tratare del motivo a que se refiere el inciso d), el Tribunal
procederá en la forma prevista en el párrafo final del artículo 96.
SECCION TERCERA
Emplazamiento
Artículo 42.- La Administración demandada se entenderá emplazada y
apersonada por la notificación, a su representante legal, de la resolución
en que se solicite la remisión del expediente administrativo.
Artículo 43.- 1. La publicación ordenada en el artículo 39 servirá de
emplazamiento a las personas que, con arreglo al artículo 11, párrafo 1,
inciso b), estén legitimadas como parte demandada.
2. El aviso servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes, a
menos que se tratare de la Contraloría General de la República en el
supuesto previsto por el mismo artículo 11, párrafo 2, inciso b), caso en
el cual se le notificará, en su sede, la respectiva resolución.
Artículo 44.- 1. El emplazamiento de los demandados, en el proceso de
lesividad, se efectuará individualmente por el Tribunal, en la misma forma
dispuesta para el proceso civil.
2. Cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que se
refiere el párrafo 1, del artículo precedente, deberá indicarlo al
Tribunal, en el escrito de interposición, so pena de nulidad a fin de que
sean emplazados también en la forma prevista para el proceso civil.
Artículo 45.- 1. Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud del
aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos hasta el
momento en que, con arreglo al artículo 47, párrafo 1, hayan de ser
emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de apersonamiento
pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la última publicación
del aviso.
2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de ocho
días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.
3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo,
continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en estrados
o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.
4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin que
por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento,
excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere indicado el
domicilio donde debían haber sido emplazados.
SECCION CUARTA
Demanda y Contestación
Artículo 46.- 1. Recibido el expediente administrativo o vencido el plazo
previsto por el artículo 40, párrafo 3, el Tribunal acordará que el
demandante deduzca la demanda en el plazo de treinta días.
2. Si la demanda no fuere presentada en dicho plazo, de oficio se
declarará caduca la acción y se devolverá, en su caso, el expediente
administrativo.
Artículo 47.- 1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las
partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren
apersonadas, para que la contesten en el plazo que señale el Tribunal, que
no podrá ser inferior a quince ni mayor de treinta días.
2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al
efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestada afirmativamente
en cuanto a los hechos, y a la parte en estado de rebeldía, sin perjuicio
de que pueda comparecer en cualquier estado del proceso,
entendiéndose con ella la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder
por motivo alguno.
3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por el artículo 45,
párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante el Tribunal, para
atender notificaciones.
Artículo 48.- 1. En los escritos de demanda y contestación se consignarán,
con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las
pretensiones y excepciones que se deduzcan, en apoyo de las cuales podrán
alegarse cuantas razones procedan, aunque no hubieren sido expuestas en la
vía administrativa.
2. Lo relativo a presentación de documentos se regirá por la
legislación procesal civil.
Artículo 49.- 1. Si las partes estimaren que el expediente administrativo
no está completo, podrán solicitar, dentro del primer tercio del plazo
concedido para formular la demanda o contestación, que se reclamen los
antecedentes necesarios para completarlo.
2. El Tribunal acordará lo pertinente, sin recurso alguno, en el plazo
de tres días.
3. De acogerse la solicitud, el plazo correspondiente quedará
suspendido, mientras la Administración no complete el expediente, en el
plazo y forma previstos en el artículo 40.
SECCION QUINTA
Defensas Previas
Artículo 50.- 1. Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los
dos primeros tercios del emplazamiento para contestar, las siguientes
defensas previas:
a) Las que funden en los motivos que, con arreglo al artículo 60,
podrían determinar la inadmisibilidad de la acción;
b) La litis-pendencia; y
c) La falta de agotamiento de la vía administrativa.
2. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres días al
demandante, quien podrá ejercitar la facultad prevista en el artículo 96.
Artículo 51.- 1. Transcurrido el plazo para invocar defensas previas, no se
les dará curso ni se atenderán, sin perjuicio de la facultad conferida al
Tribunal por el artículo 60.
2. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la
demanda.
Artículo 52.- 1. No se dará recurso alguno contra el auto que desestime las
defensas previas, sin menoscabo también de lo previsto en el artículo 60; y
el que las acoja, tendrá los ordinarios y el de casación, según la cuantía.
2. En el auto que declare con lugar las defensas previas se declarará,
a la vez, sin curso la demanda.
3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativo a la
oficina de procedencia.
SECCION SEXTA
Prueba
Artículo 53.- 1. No procederá el recibimiento del proceso a prueba cuando
hubiere conformidad acerca de los hechos entre las partes, aunque una de
éstas fuese la Administración Pública.
2. Se recibirá, por consiguiente, el proceso a prueba, cuando exista
disconformidad en cuanto a los hechos y éstos fuesen de indudable
trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del caso.
Artículo 54.- 1. La Administración Pública no podrá ser obligada a absolver
posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos, cualquiera sea su
jerarquía, estarán obligados a suministrar los informes que el Tribunal les
solicitare.
2. Admitido por el Tribunal el interrogatorio correspondiente, la
parte contraria podrá, dentro del plazo de tres días, formular un contra-
interrogatorio al funcionario, que admitirá el Tribunal si fuese
pertinente.
3. El Tribunal podrá formular también las preguntas o repreguntas que
estime del caso.
4. Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas, podrán
ser tenidas por exactas las manifestaciones que la parte hubiere hecho
acerca de los hechos respectivos.
5. Los despachos con los interrogatorios correspondientes, serán
entregados, bajo conocimiento, a quien represente en el juicio a la
autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere por
informe.
6. El mismo representante estará obligado a presentar al Tribunal la
contestación dentro del plazo señalado, o, en su defecto, la prueba de que
entregó el despacho a su destinatario.
Artículo 55.- 1. Recibida la contestación, se hará saber a las partes, las
que, al igual que el Tribunal, dentro de un plazo de tres días, podrán
solicitar cualquier adición o aclaración pertinentes.
2. Admitida la adición o aclaración, se expedirá nuevo despacho, en la
forma y términos previstos en el artículo precedente; pero reducido a la
mitad el plazo de contestación.
Artículo 56.- 1. Los informes se considerarán dados bajo juramento.
2. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará incurrir
al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la
naturaleza de los hechos contenidos en el informe.
Artículo 57.- 1. El resultado de las pruebas que el Tribunal ordenare para
mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán,
en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su
alcance e importancia.
2. Cuando la Administración Pública viniere obligada a realizar algún
depósito de dinero para atender gastos del proceso, como honorarios de
peritos, dietas de testigos, etcétera, el Tribunal le concederá un plazo
prudencial para que lo haga, teniendo en cuenta la tramitación legal que,
según la Entidad de que se tratare, sea necesaria para la emisión del
acuerdo de pago correspondiente, sin que pueda exceder de dos meses.
SECCION SETIMA
Conclusiones
Artículo 58.- 1. Concluida la fase de alegaciones o la probatoria, en su
caso, el Tribunal concederá a las partes un plazo no menor de ocho días ni
mayor de quince días para que formulen unas conclusiones sucintas acerca de
los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en
que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.
2. En el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la
sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de
los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya
probados en autos.
SECCION OCTAVA
Sentencia
Artículo 59.- 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad de la acción; y
b) Procedencia o improcedencia de la acción.
2. Contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto de las
costas.
Artículo 60.- Se declarará la inadmisibilidad de la acción en los casos
siguientes:
a) Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción contencioso-
administrativa;
b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada
debidamente o no legitimada;
c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a
tenor del artículo 21;
d) Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar de oficio el
Tribunal;
e) Que los escritos de interposición de la acción o de formalización de
la demanda se hubieren presentado fuera de los plazos respectivos; y
f) Que dichos escritos adolecieron de defectos formales que impidan
verter pronunciamiento en cuanto al fondo.
Artículo 61.- 1. La sentencia desestimará la acción cuando el acto o
disposición impugnados se ajustaren a Derecho.
2. La acción será declarada procedente cuando el acto o la disposición
incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico.
Artículo 62.- Si la sentencia acogiere la acción:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o
parcialmente el acto o la disposición impugnados;
b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el
artículo 23, reconocerá la situación jurídica individualizada y
adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento
y reconocimiento; y
c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la
indemnización de perjuicios, la sentencia podrá formular
pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos,
siempre que constare probada en los autos; en otro caso, se limitará a
declarar el derecho y quedará al período de ejecución de sentencia la
determinación de la correspondiente cuantía.
Artículo 63.- 1. La sentencia que acordare la inadmisibilidad o
desestimación de la acción, sólo producirá efectos entre las partes.
2. La que anulare el acto o la disposición, producirá efectos entre
las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.
Artículo 64.- Las partes podrán solicitar la aclaración o adición de las
sentencias en los términos previstos en la ley procesal civil.
SECCION NOVENA
Otros Modos de Terminación del Proceso
Artículo 65.- 1. El demandante podrá desistir del proceso comenzado, antes
de recaer sentencia.
2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero la pretensión
podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubiere caducado.
3. Para desistir no será necesario el consentimiento de la parte
demandada ni de los coadyuvantes.
4. El Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el
procedimiento y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del
expediente administrativo.
5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará respecto de
aquéllos que no hubieren desistido.
Artículo 66.- 1. Los demandados podrán allanarse a la pretensión.
2. En tal supuesto, el Tribunal, sin más trámites, citará para
sentencia, que será dictada de conformidad con las pretensiones del
demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del
Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración estatal, en cuyo
caso dictará la sentencia que estime justa y conforme a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto
de aquéllos que no se hubieren allanado.
Artículo 67.- 1. Si hallándose en tramitación el proceso, la Administración
demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las pretensiones
del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del
Tribunal, si la Administración no lo hiciere.
2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado
el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del expediente
administrativo.
3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por haber
dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y, después
la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquel, el
demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo recurso
administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente
a la notificación o publicación del acto revocatorio.
Artículo 68.- 1. Presentada la demanda, si antes de recaer sentencia se
detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, se
declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte.
2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en los términos del
párrafo 4, del artículo 65.
3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrá los
recursos ordinarios.
4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, según la
cuantía.
Artículo 69.- 1. En los supuestos de desistimiento, satisfacción
extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso, no habrá
condenatoria en costas.
2. Sin embargo, se impondrá el pago de las procesales y personales
causadas, si la parte interesada lo reclamare, por adición, dentro de los
tres días posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el
procedimiento, y siempre que el Tribunal hallare mérito para la
condenatoria.
3. En tal supuesto, el término para recurrir del auto que tuviere por
concluido el procedimiento, se contará a partir del siguiente a la
notificación de resolución que estimare o denegare la adición.
CAPITULO SEGUNDO
Recursos
Artículo 70.- Salvo lo dispuesto por esta ley, los recursos se regirán por
la legislación procesal civil.
Artículo 71.- 1. Los coadyuvantes podrán apelar con independencia de las
partes principales.
2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir la garantía que
la ley de procedimiento civil determina para los terceros interesados
apelantes, excepto si se tratare de la Contraloría General de la República.
Artículo 72.- La admisión de la apelación en ambos efectos no impedirá que
el interesado, en cualquier momento, solicite la adopción de las medidas
cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su oportunidad, la
ejecución de la sentencia.
Artículo 73.- Cuando el Superior dejare sin efecto la sentencia que haya
declarado la inadmisibilidad de la acción, resolverá, al mismo tiempo,
sobre el fondo del negocio.
Artículo 74.- Además del recurso por los motivos de fondo y forma,
señalados en el Código de Procedimientos Civiles, se dará el de casación
por la forma contra la sentencia que declare la inadmisibilidad de la
acción, según la cuantía o si ésta fuere inestimable.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley No. 6160, de 25 de noviembre de
1977.)
Artículo 75.- En ningún caso podrá interponerse recurso de revisión después
de transcurridos cinco años de la sentencia firme que hubiere podido
motivarlo.
CAPITULO TERCERO
De la Ejecución de Sentencia
Artículo 76.- Firme la sentencia, el Tribunal dictará o dispondrá, a
solicitud de parte, las medidas necesarias y apropiadas para su pronta y
debida ejecución.
Artículo 77.- 1. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago
de una cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si
hubiere presupuesto.
2. Si para ello fuere preciso alguna reforma de presupuesto o la
promulgación de uno extraordinario, se iniciará la tramitación respectiva
dentro de los tres meses siguientes.
Artículo 78.- 1. Para tales efectos, firme la sentencia o la resolución que
determine la suma líquida, el Tribunal, también a petición de parte,
expedirá comunicación para la Oficina de Presupuesto y la Contraloría
General de la República, que deberá entregar bajo conocimiento.
2. Pasados tres meses del recibo de la comunicación, dichas
dependencias no cursarán o aprobarán, en su caso, ningún presupuesto
ordinario o extraordinario de la Administración obligada al pago, si en los
mismos no se contempla la partida necesaria para el cumplimiento de la
sentencia o sentencias.
Sin embargo, cuando se trate del pago de una indemnización
correspondiente a expropiación o expropiaciones decretadas por el Poder
Ejecutivo, bien por iniciativa propia
o bien a petición de entidad estatal legalmente autorizada para hacerlo,
será el Poder Ejecutivo el obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo anterior, en su presupuesto ordinario o en uno extraordinario si
así lo prefiere, sin perjuicio de que después, caso de que la obligada
directa a pagar sea una institución autónoma del Estado, recupere lo que
pagó por el mismo procedimiento establecido en la disposición que se está
adicionando.
(Así adicionado el último párrafo de este inciso por el artículo 1º de la
ley No. 5052, de 17 de agosto de 1972.)
3. En el pago deberá seguirse un orden riguroso de presentación o
comunicación.
4. En todo caso, cuando la Administración demandada alegare, dentro de
los 30 días posteriores a la firmeza del fallo, que el cumplimiento de
éste, en sus propios términos, habría de producir trastorno grave a su
Hacienda para la realización de sus fines normales o para la atención de
sus obligaciones previamente contraídas, podrá, mediante aprobación de la
Contraloría General de la República, fijar la modalidad de pago que dé
cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para el Tesoro
Público, sin perjuicio de lo que al respecto convengan las partes.
Artículo 79.- Aunque la sentencia no lo dispusiere, la Administración
vendrá obligada al pago de intereses por todo el tiempo de atraso en la
ejecución.
Artículo 80.- 1. Si la sentencia recayere sobre bienes que la autoridad
administrativa estuviere autorizada a expropiar, podrá solicitar que se
suspenda la ejecución, declarando que, dentro de los quince días
siguientes, iniciará el correspondiente juicio de expropiación.
2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio, a
petición de parte se seguirá adelante la ejecución.
Artículo 81.- 1. Será caso de responsabilidad civil y penal la infracción
de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de las
sentencias.
2. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento
de la sentencia, no podrán excusarse en la obediencia jerárquica; pero para
deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito, ante el
Tribunal, las alegaciones pertinentes.
3. La renuncia del funcionario requerido por el Tribunal, o el
vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las
responsabilidades, si ello se produce después de haber recibido la
comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.
4. Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes de la
notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle
cumplimiento inmediato, bajo pena de las sanciones correspondientes.
5. A falta de normas más severas, la inejecución de las sentencias
será castigada con prisión de uno a cinco años.
6. Los funcionarios culpables no podrán gozar de los beneficios de
libertad provisional, suspensión de la pena, libertad condicional o
indulto, ni podrán desempeñar cargos públicos durante cinco años después
del cumplimiento de la condena.
CAPITULO CUARTO
Procedimientos Especiales
SECCION PRIMERA
Materia Tributaria o Impositiva
Artículo 82.- El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en esta Sección,
cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o disposición sobre
fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás
rentas o créditos públicos definitivamente establecidos en vía
administrativa, y no fuere la Administración la que demanda contra su
propio acto.
Artículo 83.- 1. De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal
Superior respectivo.
2. En el escrito de interposición se fijará concretamente el valor de
la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento que
acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la
cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes tributarias.
3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo,
bastará con que se indique así.
4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la
notificación del acto o disposición.
5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de
cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.
6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de
quince días.
7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de
contestación.
8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en
los escritos de demanda y contestación, será de diez días.
9. En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del acto
o disposición impugnados.
10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se dará
recurso de casación, según la cuantía.
11. Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al
contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración
demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva,
desde el momento del depósito al día de su devolución.
Artículo 83 bis.- Cuando la impugnación tenga por objeto cualquier acto
emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión
nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de
promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el
procedimiento se ajustará a lo siguiente:
a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
conocerá de esa impugnación.
b) El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir
de la notificación del acto final.
c) El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia
certificada de la resolución final que se impugna.
d) El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de
cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.
e) Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de
diez días.
f) Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la
contestación de la demanda.
g) El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los
escritos de demanda y contestación, será de diez días.
h) Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección
Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
(Así adicionado por el artículo 62 de la Ley No. 7472, de 20 de diciembre
de 1994.)
SECCION SEGUNDA
Materia Municipal
Artículo 84.- La impugnación jurisdiccional establecida en el artículo 173
de la Constitución Política, será de conocimiento del Tribunal Superior
respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.
(Así reformado por el artículo 9º de la Ley No. 4957, de 16 de febrero de
1972.)
Artículo 85.- Por consiguiente, denegado el veto del Gobernador o la
revocatoria interpuesta por el particular, la Municipalidad elevará los
autos al Tribunal, previo emplazamiento, según la distancia, de las partes
y demás interesados.
Artículo 86.- 1. Recibidas las actuaciones el Tribunal dará ocho días a las
partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.
2. Luego, dictará la resolución final.
3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que las
partes discutan la situación en la vía plenaria judicial correspondiente,
según la naturaleza del derecho y del título de que se tratare.
4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la
Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente, será
necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos, sin
que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por los
Tribunales de Justicia.
5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o presuntamente
y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario apelar ante el
Tribunal, para los efectos de acudir a la acción respectiva.
(Así reformado por el artículo 9º de la Ley No.4957, de 16 de febrero de
1972.)
SECCION TERCERA
Separación de Directores de Entidades Descentralizadas
Artículo 87.- La impugnación contra los actos que de cualquier modo
dispusieren la separación, antes del vencimiento del período respectivo, de
algún Director de las Entidades descentralizadas, deberá interponerse, sin
recurso previo de reposición, dentro del décimo quinto día, a partir de la
notificación o de la publicación.
Artículo 88.- 1. Conocerá de la impugnación el Tribunal Superior
respectivo.
2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal solicitará la
remisión del expediente administrativo dentro del plazo único de cinco
días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.
3. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de
quince días.
4. Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos de demanda y
contestación, y se evacuarán a la brevedad del caso, sin que el plazo pueda
exceder de quince días.
5. El plazo para formular conclusiones será de seis días.
6. La anulación de lo impugnado equivaldrá a la restitución del
demandante en su cargo, salvo que ya estuviere vencido el período, caso en
el cual se impondrá el pago de daños y perjuicios.
7. En todo caso, el reclamante tendrá siempre derecho al pago de las
dietas o salarios caídos, si lo pidiere en la demanda.
8. La sentencia estimatoria implicará, además, la anulación del acto
que haya designado sustituto del reclamante.
9. Al sustituto se le tendrá por emplazado en virtud de la
reclamación del expediente administrativo, sin que proceda la excusa de que
la autoridad reclamada no le comunicó lo pertinente.
10. Contra lo resuelto por la Sala, se dará recurso de casación con
independencia de la cuantía.
SECCION CUARTA
De los Contratos de la Administración y de las Licitaciones
Artículo 89.- Será de conocimiento del Tribunal Superior respectivo, la
impugnación de los contratos de la Administración Pública y de la decisión
final que recayere en toda licitación del Estado.
Artículo 90.- 1. El recurso se interpondrá dentro del plazo de tres días a
partir del siguiente al de la notificación o de la publicación respectiva.
2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal pedirá el
expediente administrativo, que deberá ser remitido dentro del plazo único
de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo
40.
3. Por la petición del expediente, quedarán emplazados el órgano
administrativo y los demás, interesados, a fin de que dentro de tres días
ocurran ante el Tribunal.
4. Recibido el expediente o vencido el plazo para su remisión, se dará al
impugnante un plazo de ocho días para que formalice la demanda.
5. Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho días a los
interesados que hayan concurrido al emplazamiento.
6. Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepción de las
pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, se evacuarán a
la mayor brevedad, sin que el plazo pueda exceder de ocho días.
7. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir los plazos
prudencialmente.
8. La resolución del Tribunal no tendrá recurso.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Comunes
SECCION PRIMERA
Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados
Artículo 91.- 1. La interposición de la demanda no impedirá a la
Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el
Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.
2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o
perjuicios de reparación imposible o difícil.
Artículo 92.- 1. La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del
proceso y se sustanciará en legajo separado.
2. De la solicitud, el Tribunal dará audiencia por tres días a la
Administración demandada.
3. Transcurrido el plazo, con contestación o sin ella, el Tribunal
resolverá lo procedente.
4. En casos especialísimos, podrá el Tribunal, desde el escrito de
interposición y prima facie, ordenar la suspensión, siempre a petición del
demandante.
Artículo 93.- 1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano o
cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto, exigirá, si
pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de
tercero, la caución suficiente para responder de ellos.
2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero efectivo,
valores públicos o aval bancario.
3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la caución no
esté constituida y acreditada en autos.
4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier
otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o persona
que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios
causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por los
trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha
del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo,
o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía
constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quien corresponda.
5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales con
la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión, a
gestión de parte.
6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración
respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto en
el Capítulo Tercero de este Título.
SECCION SEGUNDA
Incidentes e Invalidez de los Actos Procesales
Artículo 94.- Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el
proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, se
sustanciarán en legajo separado y sin suspender el curso de los autos.
Artículo 95.- 1. La nulidad de un acto no implicará la de los anteriores ni
la de los sucesivos que fueren independientes de él.
2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá
disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo
contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la nulidad.
Artículo 96.- 1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no
reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal supuesto podrá
subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que se
notificare la alegación, siempre que con anterioridad no se le hubiere
concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.
2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de
los defectos a que se refiere al (sic) párrafo anterior, dictará resolución
en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con
suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no
haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma
prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al
demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo
de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes haberlo
deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea resuelto en
forma expresa o presunta.
SECCION TERCERA
Costas
Artículo 97.- Todos los escritos y actuaciones deberán extenderse en el
papel sellado correspondiente a la cuantía del asunto, con las excepciones
que el Código Fiscal u otras leyes establezcan.
Artículo 98.- La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas:
a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la Administración a las
pretensiones del demandante; pero no se la eximirá si la demanda
reprodujere substancialmente lo pedido en la reclamación administrativa
denegada, y esa denegación fundare la acción;
b) Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se
hubiere justificado la oposición de la parte; y
c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a
juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.
Artículo 99.- 1. No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando la parte
vencedora hubiese incurrido en plus petitio.
2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y lo
obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases de la
demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su determinación
dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.
3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en
costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los fines de
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 100.- 1. Con la totalidad de las costas personales que deban
abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades
públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal,
para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se
impongan a la misma Administración.
2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no
alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la
Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule
directamente el cobro ante ésta.
3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la
garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,
tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o
naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.
4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos 78,
79 y 81.
(Así reformado por el artículo 30 de la Ley No. 6872, de 17 de junio de
1983.)
Artículo 101.- La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que
por razón de las alegaciones o incidentes que ella promueva con
independencia de la parte principal.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones Finales
Artículo 102.- Al devolverse cualquier expediente administrativo, la
Secretaría del Tribunal pondrá constancia de la resolución final recaída en
el proceso, con indicación de su fecha y del órgano que la dictó, así como
del número y año del expediente.
Artículo 103.- En lo no previsto en esta ley regirán, como supletorios, el
Código de Procedimiento Civiles y las disposiciones orgánicas generales del
Poder Judicial.
Artículo 104.- La presente ley regirá a partir del primero de marzo de mil
novecientos sesenta y seis.
(NOTA: Debido a que la presente Ley Nº 3667, en un principio fue
vetada el 24 de enero de 1966, luego se retiró el veto el 10
de marzo del mismo año y finalmente fue sancionada por el Poder
Ejecutivo hasta el 12 de marzo de 1966, este artículo 104 que
indica la vigencia de la presente ley, no se aplica. Por lo
tanto, la Ley Nº 3667, rige 10 días después de su publicación,
como lo establece el artículo 129 de la Constitución Política.)
Artículo 105.- 1. Se deroga la Ley No. 1226 de 15 de noviembre de 1950
(Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).
2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial se leerá así: "1) De los juicios contencioso-administrativos".
3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a la presente, en
la parte en que deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa,
entre ellas los artículos 96, 227 párrafo 2° y 228 del Código de
Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de
Procuraduría General de la República (No. 33 de 1º de diciembre de 1928
y Decreto Ley No. 40 de 2 de junio de 1948); y los artículos 10, 11, 13 y
15 de la Ley No. 11 de 10 de setiembre de 1925, reformados por la No.1401
de 6 de diciembre de 1951 (impugnación de acuerdos municipales).
Disposiciones Transitorias
I.- Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su estado procesal,
continuarán sustanciándose en todos sus trámites y recursos por las normas
que regían a la fecha de su iniciación.
II.- Las que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley, se
ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición de las
que se refieran a actos dictados con anterioridad, será el establecido en
la legislación que se deroga.
III.- 1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la Asamblea
Legislativa, dentro del plazo de seis meses, un proyecto de presupuesto
extraordinario para atender y pagar todas las condenatorias judiciales que
existieren contra la Administración del Estado.
2. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesados podrán
recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperar posibilidades
presupuestarias para que el pago se les haga en dinero efectivo.
3. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demás Entidades
Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentencias judiciales.
IV.- Mientras no se establezcan los Tribunales Superiores previstos en el
artículo 7º, inciso b), conocerán las Salas Civiles, según distribución que
acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que se refieren los
artículo 83, párrafo 1°, 88, párrafo 1° y 89.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los doce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis.
JORGE A. MONTERO CASTRO,
Vicepresidente.
RAFAEL BENAVIDES ROBLES,
EDWIN MUÑOZ MORA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial,-.- San José, a los veinticuatro días del mes de
enero de mil novecientos sesenta y seis.
Por las razones que expone el Presidente de la República en Mensaje a
la Asamblea Legislativa devuélvesele este proyecto de ley sin la sanción
Constitucional, conforme a las disposiciones y dentro del término que
señala el artículo 126 de la Constitución Política, y para los efectos del
artículo 127 de la misma.
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Gobernación,
Francisco Urbina.
Directorio de la Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del
mes de marzo de mil novecientos sesenta y seis.
En vista de que el Poder Ejecutivo ha retirado el veto interpuesto al
Decreto Legislativo número 3667, mediante nota de fecha 10 de los
corrientes, suscrita por el Señor Presidente de la República y su Ministro
de Gobernación, se devuelve este decreto al Poder Ejecutivo para el trámite
correspondiente.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Presidente.
RAFAEL BENAVIDEZ ROBLES, EDWIN MUÑOZ MORA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los doce días del mes de marzo de mil
novecientos sesenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISO J. ORLICH
El Ministro de Gobernación y Justicia,
FRANCISCO URBINA.
______________________________________________________
Actualizada al: 17-11-2004
Sanción: 12-03-1966
Publicación: 19-03-1966 Gaceta Nº 65
Rige: 29-03-1966
GVQ.
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