Ley 3663

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No. 3663<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> (NOTA.- La Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos Nº3663 de<br /> 10 de enero de 1966, fue modificada íntegramente por la Ley Nº 4925 del 17<br /> de diciembre de 1971, de la siguiente forma.)<br /> CAPITULO I<br /> De la Nomenclatura Usada en esta Ley<br /> Artículo 1º.- Se entenderá en esta ley:<br /> a) Por "Colegio Federado", el Colegio Federado de Ingenieros y de<br /> Arquitectos de Costa Rica.<br /> b) Por "Colegios", los diferentes colegios que integran el Colegio<br /> Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.<br /> c) Por "Asamblea de Representantes", la Asamblea integrada por los<br /> miembros de la Junta Directiva de los diferentes colegios y por los<br /> delegados nombrados por éstos.<br /> d) Por "Asamblea General", la Asamblea de cada uno de los colegios.<br /> e) Por "Junta Directiva General", la Junta Directiva del Colegio<br /> Federado, formada por miembros de la Junta Directiva de cada uno de<br /> los colegios.<br /> f) Por "Junta Directiva", la de cada uno de los colegios.<br /> CAPITULO II<br /> Del Colegio Federado y sus Fines<br /> Artículo 2º.- El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica<br /> es un organismo de carácter público, con personería jurídica plena y<br /> patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y<br /> atribuciones que le señala esta ley.<br /> Artículo 3º.- El Colegio Federado tiene jurisdicción en todo el territorio<br /> nacional y su sede estará en la capital de la República.<br /> Artículo 4º.- El Colegio Federado tiene los siguientes fines primordiales:<br /> a) Estimular el progreso de la ingeniería y de la arquitectura, así<br /> como de las ciencias, artes y oficios vinculados a ellas.<br /> b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y<br /> vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y<br /> reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en<br /> las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las<br /> profesiones que lo integran.<br /> c) Promover las condiciones educativas, sociales, económicas, técnicas,<br /> artísticas y legales necesarias para la evolución de las profesiones<br /> que lo integran y cooperar con las instituciones estatales y privadas<br /> en todo aquello que implique mejorar el desarrollo del país.<br /> d) Promover la contribución de las profesiones en forma dinámica en su<br /> aplicación en asuntos de interés público, para lo cual nombrará<br /> comisiones permanentes de análisis y estudio de los problemas<br /> nacionales.<br /> e) Organizar, patrocinar y participar en congresos, seminarios,<br /> publicaciones, conferencias, exposiciones y en todos aquellos actos que<br /> tiendan a la mayor divulgación y progreso de las profesiones que lo<br /> integran, así como promover la técnica, las artes y la cultura.<br /> f) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando<br /> ello fuere posible, los auxilios que estime necesarios para proteger a<br /> sus colegiados.<br /> g) Dar opinión y asesorar a los Poderes del Estado, organismos,<br /> asociaciones e instituciones públicas y privadas, en materia de la<br /> competencia de los diferentes colegios que integran el Colegio<br /> Federado.<br /> h) Mantener el espíritu de unión entre los miembros de los diferentes<br /> colegios y fomentar la colaboración recíproca y la integración de las<br /> profesiones.<br /> i) Promover el acercamiento y cooperación con otros colegios,<br /> sociedades y asociaciones profesionales, de técnicos, costarricenses o<br /> extranjeros; y en especial ayudar a realizar los propósitos de<br /> integración profesional centroamericana.<br /> j) Procurar expresamente la formación, dentro del seno de cada uno de<br /> los colegios, de las asociaciones que lleguen a acordar aquellos de sus<br /> miembros que ejerzan actividades afines o especialidades, como medio de<br /> estimular el acercamiento profesional. El reconocimiento y las<br /> relaciones de estas asociaciones con los colegios respectivos serán<br /> reguladas por un reglamento especial.<br /> CAPITULO III<br /> De sus Miembros<br /> Artículo 5º.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará<br /> integrado por:<br /> a) Miembros Activos.<br /> b) Miembros Honorarios<br /> c) Miembros Corresponsales.<br /> d) Miembros Ausentes.<br /> e) Miembros Visitantes.<br /> f) Miembros Egresados.<br /> g) Miembros Temporales.<br /> h) Miembros Estudiantes.<br /> i) Asociados.<br /> a) Serán Miembros Activos:<br /> 1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la<br /> Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos<br /> de incorporación al Colegio Federado.<br /> 2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras<br /> universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación<br /> establecidos por la Universidad de Costa Rica, y con los trámites y<br /> requisitos de incorporación al Colegio Federado.<br /> 3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa<br /> Rica o en el exterior que tengan residencia en Costa Rica y que<br /> cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y<br /> requisitos de incorporación al Colegio Federado.<br /> (Así modificado por Resolución de la Sala Constitucional, No.1898-99<br /> del 12 de marzo de 1999.)<br /> 4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con<br /> los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos<br /> de incorporación al Colegio Federado.<br /> 5) Los profesionales graduados en cualquier especialidad de<br /> preparación académica de nivel equivalente a la de los anteriores, a<br /> juicio de la Universidad de Costa Rica y de la Asamblea de<br /> Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que<br /> cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio<br /> Federado.<br /> b) Serán Miembros Honorarios:<br /> Las personas a quienes la Asamblea de Representantes, previa<br /> recomendación de la Junta Directiva General, confiera ese título en<br /> virtud de sus servicios al país o al Colegio Federado. Estos<br /> miembros tendrán derecho a voz en los diferentes organismos del<br /> Colegio Federado y los que hubieren sido miembros activos, tendrán<br /> derecho a voto.<br /> c) Serán Miembros Corresponsales:<br /> Los ingenieros o los arquitectos no residentes en el país, a los<br /> cuales la Junta Directiva General nombre como tales.<br /> d) Serán Miembros Ausentes:<br /> Los miembros activos que se ausenten del país y lo notifiquen<br /> formal y oportunamente al colegio respectivo.<br /> e) Serán Miembros Visitantes:<br /> Los profesionales extranjeros graduados en las diversas<br /> especialidades de la ingeniería y de la arquitectura, que ejerzan su<br /> profesión en el exterior y que visiten temporalmente el país, siempre<br /> que acrediten debidamente su calidad. Estos miembros no podrán<br /> ejercer en ninguno de los campos profesionales, pero podrán asistir a<br /> los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las<br /> Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores,<br /> sin voz ni voto.<br /> f) Serán Miembros Egresados:<br /> Los ingenieros y los arquitectos egresados de la Universidad de<br /> Costa Rica o universidades del exterior. Estos miembros podrán<br /> asistir a los actos culturales o sociales del Colegio Federado y a<br /> las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples<br /> observadores sin voz ni voto.<br /> g) Serán Miembros Temporales:<br /> Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al<br /> país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en<br /> organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y<br /> asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales<br /> profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los<br /> Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad<br /> profesional más que aquella para la cual fueron específicamente<br /> llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el<br /> Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y<br /> sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los<br /> respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.<br /> h) Serán Miembros Estudiantes:<br /> Los estudiantes de las diversas carreras de ingeniería y de<br /> arquitectura del último año académico, siempre que acrediten<br /> debidamente su calidad. Estos miembros podrán asistir a los actos<br /> culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas<br /> Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni<br /> voto.<br /> i) Serán Asociados:<br /> Aquellos profesionales o técnicos que ostenten una licencia<br /> universitaria o de otra institución educativa de nivel académico<br /> medio o superior, o concedida por leyes especiales, en materias<br /> afines a las profesiones que integran el Colegio Federado, lo cual<br /> será requisito fundamental para el ejercicio de su profesión en el<br /> campo correspondiente. Dichos asociados tendrán voz pero no voto en<br /> las Asambleas Generales del respectivo colegio. Un reglamento<br /> especial definirá cuáles profesionales o técnicos serán admitidos<br /> como asociados y regulará sus derechos y obligaciones.<br /> Artículo 6º.- El Colegio Federado reconocerá las especialidades en cada<br /> campo profesional de conformidad con el reglamento respectivo.<br /> Artículo 7º.- Todo miembro asociado del Colegio Federado tiene derecho a<br /> separarse de éste temporal o definitivamente; al hacerlo pierde los<br /> derechos que esta ley le concede.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Deberes de los Miembros del Colegio Federado<br /> Artículo 8º.- Son deberes de los miembros:<br /> a) Cumplir con las regulaciones de esta ley, sus reglamentos y Código<br /> de Ética Profesional y acatar los acuerdos que tomen los organismos<br /> del Colegio Federado.<br /> b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado.<br /> c) Denunciar toda infracción a esta ley y los reglamentos, así como<br /> los desperfectos o defectos que notaren en obras públicas o<br /> particulares que riñan con las normas de un correcto ejercicio<br /> profesional.<br /> d) Aceptar y desempeñar los cargos y comisiones que les asigne el<br /> Colegio Federado.<br /> e) Concurrir a las Asambleas Generales de los respectivos colegios o a<br /> la Asamblea de Representantes, si es delegado. Esta obligación será<br /> aplicable sólo a los miembros activos.<br /> f) Pagar las cuotas y contribuciones que la Asamblea de Representantes<br /> imponga.<br /> CAPITULO V<br /> De los Derechos de los Miembros del Colegio Federado<br /> Artículo 9º.- Sólo los miembros activos del Colegio Federado podrán ejercer<br /> libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él,<br /> dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y<br /> códigos del Colegio Federado.<br /> Artículo 10.- Las personas que ejerzan la profesión contra lo dispuesto en<br /> la presente ley, quedan sujetas a las sanciones legales establecidas al<br /> efecto. Los miembros temporales y asociados ejercerán sus profesiones de<br /> acuerdo a lo indicado en el Capítulo III de esta ley.<br /> Artículo 11.- Las funciones públicas para las cuales la ley o decretos<br /> ejecutivos exijan la calidad de ingeniero o de arquitecto, sólo podrán ser<br /> desempeñadas por los miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a<br /> esta ley y en las profesiones en que hayan sido incorporados.<br /> Artículo 12.- Todas las obras o servicios de ingeniería o de arquitectura,<br /> de carácter público o privado, deberán ser proyectadas, calculadas,<br /> supervisadas, dirigidas y en general realizadas en todas sus etapas bajo la<br /> responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a esta<br /> ley. Cada uno de los miembros activos estará legalmente autorizado a<br /> ejercer sus actividades profesionales contempladas en este artículo, con<br /> estricto apego al Código de Etica Profesional y demás reglamentos del<br /> Colegio Federado.<br /> Artículo 13.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor<br /> desarrollo requieran los servicios de ingenieros o de arquitectos<br /> extranjeros, no incorporados al Colegio Federado, deberán solicitarle una<br /> autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, de acuerdo<br /> al artículo 5º, inciso g) de esta ley.<br /> Artículo 14.- Los avalúos y peritajes sobre asuntos y materias relacionadas<br /> con las profesiones de ingeniería y de arquitectura, que ordenen las<br /> oficinas públicas, instituciones autónomas y semiautónomas y las<br /> municipalidades deberán ser realizadas por miembros activos del Colegio<br /> Federado de acuerdo a esta ley y sus reglamentos.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Pago de las Cuotas<br /> Artículo 15.- El miembro que no pague a tiempo las cuotas anuales que el<br /> Colegio Federado imponga de acuerdo con el Reglamento, perderá<br /> temporalmente su calidad y por lo tanto los derechos establecidos en esta<br /> ley. Recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un 25%<br /> en concepto de multa. Cuando las cuotas atrasadas cumplan un período de<br /> tres años o más, la reincorporación del miembro del Colegio Federado<br /> requerirá la aprobación de la Asamblea de Representantes, previa<br /> satisfacción de los requisitos que al efecto establece el reglamento.<br /> CAPITULO VII<br /> De la Organización del Colegio Federado<br /> Artículo 16.- El Colegio Federado estará integrado por los siguientes<br /> Colegios y Organismos:<br /> a) Colegios:<br /> 1) Colegio de Ingenieros Civiles, que incluye a los Ingenieros<br /> Civiles, Ingenieros de Minas y afines.<br /> 2) Colegio de Arquitectos, que incluye a los Arquitectos, Arquitectos<br /> Paisajistas y afines.<br /> 3) El Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales, que<br /> incluye a los ingenieros electricistas, ingenieros mecánicos,<br /> ingenieros mecánicos<br /> administradores, ingenieros mecánicos electricistas, ingenieros<br /> industriales, ingenieros electrónicos, ingenieros agrícolas y afines.<br /> (Este subinciso 3) del inciso a), del artículo 16, fue reformado por<br /> el artículo 2°, de la Ley N° 8188, de 18 de diciembre de 2001.<br /> Publicada en La Gaceta N° 29 de 11 de febrero de 2002. Es importante<br /> destacar que la Ley N° 8188 incluye un transitorio único que indica<br /> lo siguiente: "A partir de la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente Ley, los ingenieros agrícolas gozarán de un plazo de seis<br /> meses para formalizar su ingreso al Colegio Federado de Ingenieros y<br /> Arquitectos de Costa Rica; no obstante, si lo prefieren, dentro de<br /> ese plazo podrán optar por seguir perteneciendo al Colegio de<br /> Ingenieros Agrónomos.")<br /> 4) Colegio de Ingenieros Topógrafos, que incluye a los Ingenieros<br /> Topógrafos, Ingenieros Geodestas y afines, así como a los Topógrafos,<br /> Agrimensores y Peritos Topógrafos autorizados para ejercer la<br /> topografía o agrimensura de acuerdo con lo que disponen las leyes Nº<br /> 3454 de 14 de noviembre de 1964 y Nº 4294 de 19 de diciembre de 1968<br /> y afines.<br /> En cuanto a este último los profesionales miembros del Colegio<br /> de Ingenieros Topógrafos que la Universidad de Costa Rica gradúe o<br /> reconozca como tales, pasarán a ser miembros del Colegió Federado de<br /> Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.<br /> b) Organismos:<br /> 1) Asamblea de Representantes.<br /> 2) Junta Directiva General.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de<br /> 1973.)<br /> Artículo 17.- El gobierno del Colegio Federado lo ejercerá la Asamblea de<br /> Representantes, que es su organismo superior, y la Junta Directiva General,<br /> que representarán a todos los colegios.<br /> Artículo 18.- La Asamblea de Representantes del Colegio Federado estará<br /> integrada por los miembros de las diferentes Juntas Directivas de los<br /> colegios y diez delegados por cada uno de los colegios.<br /> Artículo 19.- Toda Asamblea de Representantes será convocada por aviso<br /> escrito que deberá ser publicado en "La Gaceta" una vez. Deberán mediar no<br /> menos de cinco días entre la publicación y la fecha de la Asamblea. También<br /> se publicará la convocatoria por lo menos en un diario de circulación<br /> nacional con dos días de anticipación.<br /> Artículo 20.- El quórum para la Asamblea de Representantes ordinaria o<br /> extraordinaria, estará formado por no menos de nueve representantes de cada<br /> uno de los colegios. Cada representante tendrá derecho a voz y voto. En<br /> caso de que en dos convocatorias consecutivas no se alcance el quórum<br /> requerido, se sesionará la siguiente vez con los miembros asistentes, pero<br /> en ningún caso, con menos del 25% del total de los representantes. La<br /> segunda y tercera convocatorias se podrán efectuar simultáneamente.<br /> Artículo 21.- La Asamblea de Representantes se reunirá ordinariamente una<br /> vez al año en el mes de noviembre, para conocer los siguientes asuntos:<br /> 1) El informe de la Junta Directiva General.<br /> 2) El programa de trabajo y el presupuesto del Colegio Federado para el<br /> siguiente año.<br /> 3) Cualquier otro asunto que sea de su competencia.<br /> Artículo 22.- La Asamblea de Representantes se reunirá extraordinariamente<br /> cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva General, o a<br /> solicitud escrita de cualquiera de las Juntas Directivas de los colegios o<br /> de no menos de siete representantes; dicha solicitud deberá ser dirigida a<br /> la Junta Directiva General, la que deberá hacer la convocatoria dentro de<br /> los treinta días siguientes. En las Asambleas de Representantes<br /> extraordinarias sólo podrán ser conocidos los asuntos expresamente<br /> indicados en la convocatoria.<br /> Artículo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio<br /> Federado:<br /> a) Ampliar el número de colegios o variar su composición, de acuerdo<br /> con lo que al efecto disponga el reglamento de esta ley.<br /> b) Aprobar el programa de trabajo y presupuesto anual del Colegio<br /> Federado.<br /> c) Reformar parcialmente los reglamentos de esta ley.<br /> d) Dictar el Código de Etica Profesional.<br /> e) Examinar los actos de la Junta Directiva General y conocer las<br /> quejas que se presenten contra ella por infracción de esta ley o los<br /> reglamentos del Colegio Federado.<br /> f) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva<br /> General, siempre que el recurso lo interpongan por lo menos tres<br /> miembros activos del Colegio Federado. En caso de que la apelación se<br /> refiera a la resolución de conflictos, diferencias o problemas que<br /> surjan entre los diversos colegios, la Asamblea de Representantes<br /> nombrará un tribunal, constituido por un miembro de la Junta Directiva<br /> General, un miembro de uno de los colegios que no estén en conflicto, y<br /> un miembro de cada una de las partes en conflicto. La escogencia de los<br /> mencionados miembros será hecha por la Asamblea de Representantes con<br /> base en ternas presentadas por las partes en conflicto, salvo el de la<br /> Junta Directiva General que será escogido en dicha Junta. El fallo de<br /> este Tribunal será inapelable. Aquellos casos relativos al ejercicio<br /> profesional deberán quedar resueltos por unanimidad; de no llegarse a<br /> un acuerdo, esos casos serán sometidos para su resolución en última<br /> instancia a la Universidad de Costa Rica, cuyo veredicto se considerará<br /> inapelable.<br /> g) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República para su<br /> promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los<br /> servicios que presten los miembros del Colegio Federado.<br /> h) Fijar las distintas cuotas que deben pagar los miembros y asociados<br /> del Colegio Federado.<br /> i) Dar opinión sobre consultas que le formulen los Supremos Poderes de<br /> la República.<br /> j) Las demás funciones que esta ley le señale.<br /> Artículo 24.- La Junta Directiva General estará compuesta por un mínimo de<br /> siete y un máximo de doce miembros integrantes de las Juntas Directivas de<br /> cada uno de los Colegios, en forma paritaria, con el menor número posible<br /> de miembros directores, según lo determine el Reglamento de esta ley.<br /> El período de los miembros de la Junta Directiva General tendrá una<br /> vigencia de dos años. La Junta Directiva General se renovará parcialmente<br /> cada año, teniendo el nombramiento de sus miembros el mismo período de<br /> vigencia que el que ellos tengan en las Juntas Directivas de sus<br /> respectivos Colegios.<br /> Cada año en su primera sesión nombrará de su seno un Presidente, un<br /> Vicepresidente y un Contralor. Los demás miembros fungirán como Directores<br /> Generales.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de<br /> 1973.)<br /> Artículo 25.- La Junta Directiva General sesionará ordinariamente una vez<br /> cada mes, a la hora y fecha que acuerde al efecto. Sesionará en la sede del<br /> Colegio Federado, pero excepcionalmente puede acordar sesionar en otro<br /> lugar. Hará quórum la mayoría absoluta de los miembros, siempre que todos<br /> los colegios estén representados.<br /> En caso de que en dos sesiones consecutivas no se alcance el quórum<br /> requerido, se sesionará la siguiente vez con los miembros asistentes.<br /> Artículo 26.- Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el<br /> Presidente, o tres de sus Directores, uno de los colegios, o el Director<br /> Ejecutivo en caso de urgencia.<br /> Artículo 27.- Perderá la condición de Director de la Junta Directiva<br /> General:<br /> a) El que faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación.<br /> b) El que faltare a seis sesiones consecutivas con justificación.<br /> c) El que faltare a nueve sesiones en el curso de un año, con o sin<br /> justificación, salvo licencia concedida por la Junta Directiva<br /> General. Para computar dichas ausencias las Asambleas de Representantes<br /> del Colegio Federado se considerarán como sesiones de Junta Directiva<br /> General.<br /> d) El que pierda su condición de miembro de las Juntas Directivas del<br /> respectivo colegio.<br /> Artículo 28.- Son atribuciones de la Junta Directiva General:<br /> a) Ejercer la dirección general del Colegio Federado, a excepción de<br /> las facultades que expresamente le atribuye esta ley a los demás<br /> organismos del mismo. Para este efecto se considerará que una facultad<br /> que no esté expresamente atribuida a otro organismo por esta ley, le<br /> corresponderá ejercerla a la Junta Directiva General.<br /> b) Acordar la convocatoria a Asamblea de Representantes del Colegio<br /> Federado.<br /> c) Asumir las responsabilidades de las publicaciones y divulgaciones<br /> que se hagan por cuenta del Colegio Federado y subvencionar las que<br /> estime convenientes. No obstante, cada uno de los colegios en forma<br /> independiente, podrá hacer sus publicaciones y divulgaciones propias si<br /> así lo estima conveniente pero deberá seguir los lineamientos generales<br /> que a ese efecto fije la Junta Directiva General.<br /> d) Acordar todo gasto que pase del límite que fije el reglamento.<br /> e) Conocer la renuncia o cesación en su cargo de cualquiera de sus<br /> miembros directores y comunicarlo a los colegios correspondientes.<br /> f) Administrar los fondos generales del Colegio Federado, del Régimen<br /> de Mutualidad y de otros regímenes de auxilio económico que llegaren a<br /> establecerse, en la forma que indique el reglamento de esta ley.<br /> g) Elaborar el programa de trabajo y el presupuesto de ingresos y<br /> egresos generales, respetando un porcentaje de participación que se<br /> indicará en el reglamento de esta ley.<br /> h) Reformar el programa de trabajo y el presupuesto anual dentro de las<br /> políticas y límites que acuerde la Asamblea de Representantes.<br /> i) Elaborar y presentar la Memoria Anual del Colegio Federado a<br /> conocimiento de la Asamblea de Representantes.<br /> j) Conceder licencias a sus miembros directores en la forma que<br /> determine el reglamento de esta ley.<br /> k) Evacuar las consultas y pedimentos que le hagan los organismos<br /> públicos e instituciones del Estado, salvo el caso previsto en el<br /> inciso g) del artículo 23 de esta ley.<br /> l) Nombrar las ternas o nóminas para que aquellos funcionarios públicos<br /> cuyo nombramiento atribuye la ley al Colegio Federado, salvo que por<br /> ley esa facultad esté atribuida expresamente a una Asamblea General, en<br /> cuyo caso le corresponde ejercer esa facultad a la Asamblea de<br /> Representantes.<br /> m) Conocer y resolver las quejas y denuncias que se presenten contra un<br /> miembro del Colegio Federado, por faltas a la Etica Profesional.<br /> n) Dictar los Reglamentos Especiales.<br /> ñ) Resolver los conflictos, diferencias o problemas que surjan entre<br /> los diversos miembros del Colegio Federado.<br /> o) Nombrar o sustituir al Director Ejecutivo del Colegio Federado, de<br /> acuerdo con el reglamento respectivo.<br /> p) Las demás que la ley o los reglamentos indiquen.<br /> La Junta Directiva General antes de resolver los asuntos a que se<br /> refieren los incisos g), h), k), n) y ñ), así como cualquier otro que<br /> afecte a los colegios miembros, deberá oír las opiniones, observaciones,<br /> alegatos y exposiciones, según el caso, del o de los colegios miembros<br /> afectados o involucrados.<br /> Además, al nombrar comisiones especiales lo hará integrándolas en<br /> forma adecuada y tomando en cuenta a profesionales de los distintos<br /> colegios miembros. Cuando por la propia naturaleza de algún asunto convenga<br /> la asesoría externa de profesionales de un colegio determinado, la Junta<br /> Directiva General podrá nombrar por sí o a solicitud de uno de los colegios<br /> miembros, una subcomisión asesora, la cual tendrá derecho a voz pero no a<br /> voto.<br /> Artículo 29.- El Presidente de la Junta Directiva General será el principal<br /> funcionario director del Colegio Federado y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado e<br /> informarse de la marcha de sus asuntos.<br /> b) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director Ejecutivo los<br /> títulos que extienda el Colegio Federado, así como los cheques y<br /> órdenes de pago que estén autorizados en el presupuesto de gastos del<br /> Colegio Federado o en su caso, por la Junta Directiva General.<br /> c) Suscribir la correspondencia que se dirija a los Supremos Poderes de<br /> la República.<br /> d) Presidir las sesiones de la Junta Directiva General y de la Asamblea<br /> de Representantes, proponiendo el orden en que deben tratarse los<br /> asuntos y dirigiendo los debates.<br /> e) Decidir las votaciones en caso de empate emitiendo doble voto, tanto<br /> en las asambleas de representantes como en las sesiones de Junta<br /> Directiva General.<br /> f) Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley y los<br /> reglamentos respectivos.<br /> Artículo 30.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias o<br /> impedimentos temporales. Caso de que se ausenten o tengan impedimentos,<br /> tanto el Presidente como el Vicepresidente, sus funciones las ejercerá un<br /> Presidente ad hoc nombrado por los otros miembros directores de la Junta<br /> Directiva General.<br /> Artículo 31.- El Contralor será el encargado del control financiero del<br /> Colegio Federado y de mantener informada a la Junta Directiva General, de<br /> su gestión. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Velar por la correcta administración de sus fondos, para lo cual en<br /> cualquier momento podrá revisar los libros y comprobantes de la<br /> contabilidad.<br /> b) Hacer cortes trimestrales de caja, sin perjuicio de hacer cortes<br /> extraordinarios en cualquier momento.<br /> c)Visar el informe contable de cada año.<br /> d) Las demás que le correspondan de acuerdo con los Reglamentos<br /> respectivos y las disposiciones de la Junta Directiva General.<br /> Del Director Ejecutivo del Colegio Federado<br /> Artículo 32.- La Junta Directiva General, designará, de acuerdo con el<br /> Reglamento que se emita al respecto, un Director Ejecutivo. Este será el<br /> encargado y el responsable de toda la gestión ejecutiva del Colegio<br /> Federado, excepción hecha de aquellas funciones que se le encargaren<br /> expresamente a otros funcionarios, y representará al Colegio Federado<br /> judicial y extrajudicialmente, con las facultades que indica el artículo<br /> 1253 del Código Civil y con las siguientes limitaciones:<br /> a) Para enajenar o gravar bienes del Colegio Federado necesitará<br /> autorización de la Junta Directiva General si se trata de muebles, y de<br /> la Asamblea de Representantes si se trata de inmuebles.<br /> b) Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros al Colegio<br /> Federado necesitará la anuencia de la Junta Directiva General si se<br /> tratase de bienes muebles o derechos<br /> con un valor no mayor de cinco mil colones, y de la Asamblea de<br /> Representantes si se tratase de inmuebles o de derechos con un valor<br /> superior a cinco mil colones o de cuantía indeterminada.<br /> c) Para arrendar bienes inmuebles necesitará la autorización de la<br /> Junta Directiva General.<br /> Artículo 33.-Son atribuciones del Director Ejecutivo:<br /> a) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea de<br /> Representantes cuando corresponda;<br /> b) Convocar a la Junta Directiva General a las reuniones ordinarias,<br /> cuando corresponda o extraordinarias en la hora y fecha que ésta haya<br /> acordado, o por sí, en casos de urgencia a su juicio;<br /> c) Asistir a las reuniones de Junta Directiva General, con voz pero sin<br /> voto. También deberá asistir a las reuniones de Asamblea de<br /> Representantes. Podrá asistir, cuando lo considere necesario, a las<br /> reuniones de Asambleas y Junta Directiva de cualquiera de los colegios<br /> miembros con voz pero sin voto en ambos casos;<br /> d) Llevar las actas de las Asambleas de Representantes y de la Junta<br /> Directiva General. Suscribir la correspondencia del Colegio Federado,<br /> salvo la que le corresponda al Presidente de la Junta Directiva General<br /> y atender todo el trabajo de Secretaría;<br /> e) Firmar las órdenes de pago del Colegio Federado, las cuales debe<br /> visar el Presidente de la Junta Directiva General;<br /> f) Visar los títulos que expida el Colegio Federado una vez firmados<br /> por el Presidente de la Junta Directiva General;<br /> g) Firmar las certificaciones que expida el Colegio Federado;<br /> h) Determinar el orden y forma de la contabilidad del Colegio Federado;<br /> i) Administrar el personal del Colegio Federado y hacer los<br /> nombramientos que autorice el presupuesto. El despido del personal<br /> deberá ser aprobado por la Junta Directiva General;<br /> j) Formular los proyectos finales del programa de trabajo y del<br /> presupuesto anual;<br /> k) Vigilar las rentas del Colegio Federado y custodiarlas bajo su<br /> responsabilidad, al igual que los demás bienes y valores de éste;<br /> l) Establecer las respectivas acusaciones ante los Tribunales de la<br /> República, contra quienes sin derecho ejerzan alguna de las profesiones<br /> amparadas por el Colegio Federado, o cuando éste en alguna forma haya<br /> resultado ofendido por la comisión de delito o falta. En este último<br /> caso la Junta Directiva General deberá autorizar la presentación de la<br /> querella;<br /> m) Rendir los informes que le pida la Junta Directiva General; y<br /> n) Las demás que indique esta ley, los reglamentos y las que le<br /> encargue la Junta Directiva General.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de<br /> 1973.)<br /> CAPITULO VIII<br /> De los Colegios Miembros<br /> Artículo 34.- Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización<br /> propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada<br /> colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una<br /> dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las<br /> disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean<br /> compatibles con su naturaleza y las siguientes disposiciones:<br /> De las Asambleas Generales de los Colegios<br /> Artículo 35.- La asamblea general de cada colegio miembro estará<br /> integrada por los miembros activos del respectivo colegio, quienes tendrán<br /> voz y voto. La convocatoria deberá realizarse con tres días de antelación<br /> y el aviso respectivo deberá publicarse una vez en dos diarios de<br /> circulación nacional.<br /> En primera convocatoria, el quórum será del cinco por ciento (5%) de<br /> los miembros que permanezcan activos al treinta y uno de octubre del año<br /> anterior. Si no se alcanza dicho porcentaje las asambleas podrán sesionar<br /> el mismo día en segunda convocatoria, treinta minutos después de vencida la<br /> primera de ellas, con los miembros activos presentes, siempre y cuando el<br /> número de miembros participantes sea de diecisiete personas como mínimo.<br /> (Este artículo 35, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8177,<br /> de 17 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 13, de 18 de enero<br /> de 2002.)<br /> Artículo 36.- Las asambleas ordinarias de cada uno de los colegios miembros<br /> se reunirán por lo menos una vez en los últimos seis meses de cada año, de<br /> conformidad con el calendario que la Junta Directiva de cada uno de los<br /> colegios establezca. Las asambleas extraordinarias se reunirán cuando así<br /> lo acuerde la Junta Directiva por sí, o; a petición de diez miembros<br /> activos.<br /> Artículo 37.- En las asambleas ordinarias se conocerán los siguientes<br /> asuntos:<br /> a) Informe de su Junta Directiva.<br /> b) Nombramiento de su Junta Directiva.<br /> c) Nombramiento de los diez delegados ante la Asamblea de<br /> Representantes.<br /> d) Plan de trabajo y anteproyecto de presupuesto para hacerlos del<br /> conocimiento de la Junta Directiva General.<br /> e) Iniciativa de los miembros activos.<br /> f) Cualquier otro asunto de su competencia.<br /> Artículo 38.- Son atribuciones de la Asamblea General de cada uno de los<br /> colegios miembros:<br /> a) Nombrar su Junta Directiva.<br /> b) Nombrar los diez delegados ante la Asamblea de Representantes,<br /> quienes ejercerán sus funciones por un año.<br /> c) Examinar los actos de su Junta Directiva y conocer cualquier queja<br /> que se presente contra ella.<br /> d) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva de<br /> su respectivo colegio, siempre que el recurso lo interpongan por lo<br /> menos dos miembros activos.<br /> e) Dar la opinión sobre los asuntos que le someta en consulta la Junta<br /> Directiva General.<br /> f) Fijar cuotas extraordinarias a sus miembros activos sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo 23, inciso h) de esta ley.<br /> g) Las demás que le fije esta ley o los reglamentos respectivos.<br /> De las Directivas de los Colegios Miembros<br /> Artículo 39.- La Junta Directiva de cada uno de los Colegios Miembros<br /> estará integrada por siete miembros activos que serán: Presidente,<br /> Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y dos Vocales. La Asamblea<br /> General nombrará por votación directa y secreta a los miembros para cada<br /> puesto, los mismos no podrán ser reelectos para períodos sucesivos, salvo<br /> en cargos diferentes.<br /> Artículo 40.- El período de dicha Junta Directiva será de dos años,<br /> iniciándose el día 1º de noviembre. La Junta Directiva deberá instalarse en<br /> los primeros quince días de dicho mes, y se renovará de la siguiente<br /> manera: un año el Presidente, el Secretario, el Fiscal y el Primer Vocal, y<br /> el siguiente año los demás miembros.<br /> Artículo 41.- Los Directores de cada uno de los Colegios Miembros que<br /> integran la Junta Directiva General, serán electos por votación directa y<br /> secreta por la Asamblea General de cada uno de los Colegios, escogiendo el<br /> miembro o miembros que representan a cada Colegio ante la Junta Directiva<br /> General entre los directores del Colegio respectivo que sean miembros<br /> activos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de<br /> 1973.)<br /> Artículo 42.- Son atribuciones de la Junta Directiva de cada uno de los<br /> colegios miembros:<br /> a) Dirigir y administrar todo lo relativo al régimen interno, de<br /> acuerdo con esta ley y los reglamentos respectivos.<br /> b) Acordar la convocatoria de sus respectivas Asambleas Generales.<br /> c) Conocer la renuncia o cesación de cualquiera de su (sic) miembros y<br /> ponerlo en conocimiento de la Asamblea General de su respectivo<br /> colegio, la cual se convocará para sustituirlo.<br /> d) Servir de enlace entre su respectivo colegio, la Junta Directiva<br /> General y la Asamblea de Representantes.<br /> e) Resolver por sí o convocando a la Asamblea General de su respectivo<br /> colegio, según el caso, las consultas, peticiones y observaciones que<br /> la Junta Directiva General o la Asamblea de Representantes le hicieren.<br /> f) Conceder licencia a sus miembros de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> inciso j) del artículo 28 de esta ley.<br /> g) Actuar como comisión permanente de estudio y análisis de los asuntos<br /> y problemas que interesen a su respectivo colegio y según el caso,<br /> someter el resultado de los mismos a la Asamblea General de su colegio,<br /> con cuya aprobación se remitirá a la Junta Directiva General.<br /> h) Nombrar las comisiones de consulta o comisiones asesoras<br /> pertinentes, en todo, de acuerdo con el reglamento de esta ley.<br /> i) Las demás que la ley o los reglamentos respectivos le fijen.<br /> Artículo 43.- Son deberes del Presidente y el Vicepresidente, en su caso,<br /> de las Juntas Directivas de los Colegios Miembros los mismos que indican<br /> los incisos d), e) y f) de los artículos 29 y 30 de esta ley, pero<br /> referidos a su respectivo colegio.<br /> Artículo 44.- Son deberes y atribuciones del Secretario:<br /> a) Redactar las actas de las sesiones y suscribirlas junto con el<br /> Presidente.<br /> b) Velar por el archivo de su respectivo colegio.<br /> c) Hacer las convocatorias a Asamblea General que disponga la Junta<br /> Directiva de su respectivo colegio.<br /> d) Llevar la correspondencia de su respectivo colegio.<br /> Artículo 45.-Son deberes y atribuciones del Fiscal:<br /> a) Velar porque los miembros de su respectivo colegio cumplan las<br /> disposiciones de esta ley, sus reglamentos y el Código de Etica<br /> Profesional.<br /> b) Poner en conocimiento de la Junta Directiva de su respectivo colegio<br /> cualquier falta en que incurran los miembros del mismo, para que la<br /> misma cumpla con su obligación de trasmitir el conocimiento del hecho<br /> al Director Ejecutivo.<br /> Artículo 46.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:<br /> a) Administrar bajo su responsabilidad los fondos que se le asignen a<br /> su respectivo colegio.<br /> b) Recaudar las contribuciones extraordinarias que su respectivo<br /> colegio acuerde, y custodiarlas bajo su responsabilidad.<br /> c) Coordinar con el Contralor del Colegio Federado todo lo relativo al<br /> movimiento de su respectivo colegio.<br /> d) Autorizar, conjuntamente con su Presidente, los pagos que se hagan<br /> con fondos de su respectivo colegio.<br /> Artículo 47.- Los vocales deberán suplir al Presidente, al Secretario al<br /> Tesorero o al Fiscal, en caso de impedimento o ausencia temporal de alguno<br /> de ellos, de acuerdo con el reglamento respectivo.<br /> Artículo 48.- Perderá la condición de miembro de la Junta Directiva de su<br /> respectivo colegio:<br /> a) El que faltare a cuatro sesiones consecutivas sin justificación.<br /> b) El que faltare a doce sesiones en el curso de un año con<br /> justificación o sin ella.<br /> De los Delegados a la Asamblea de Representantes<br /> Artículo 49.- Los Delegados de los Colegios que integrarán junto con los<br /> miembros de sus Juntas Directivas la Asamblea de Representantes, no<br /> necesitarán ningún requisito especial para ser nombrados como tales, salvo<br /> el de ser miembros activos.<br /> Artículo 50.- Los delegados tendrán la obligación de asistir a las<br /> Asambleas de Representantes, tanto ordinarias como extraordinarias. Perderá<br /> su credencial el que deje de asistir a una de cualquiera de las asambleas,<br /> a menos de que compruebe satisfactoriamente ante la Junta Directiva<br /> correspondiente que su ausencia se debió a enfermedad o a motivo de fuerza<br /> mayor. Sin embargo, el que faltare a dos sesiones de cualquiera de las<br /> asambleas, aunque justifique sus ausencias por alguno de los motivos antes<br /> mencionados, perderá su credencial. En cualquiera de estos casos, la<br /> Asamblea General respectiva procederá a nombrar otro Delegado antes de que<br /> se celebre la siguiente Asamblea de Representantes.<br /> CAPITULO IX<br /> Del Ejercicio Profesional<br /> Artículo 51.- El Colegio Federado tendrá amplias facultades para regular<br /> todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo integran,<br /> incluyendo aquellos técnicos y profesionales intermedios afines a alguno de<br /> los colegios miembros, en todo de acuerdo al inciso f) del artículo 23 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 52.- Las empresas consultoras y constructoras nacionales y<br /> extranjeras, que desarrollan actividades en el país dentro de los campos de<br /> ingeniería y de arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio<br /> Federado y cumplir con los requisitos y pago de derechos de inscripción y<br /> asistencia que establezca el Reglamento de esta ley en el aspecto del<br /> ejercicio profesional.<br /> Artículo 53.- Todo contrato de servicio profesional, en los extremos que se<br /> refieren exclusivamente a la prestación del servicio y su remuneración,<br /> deberá hacerse constar en las fórmulas que al efecto expedirá el Colegio<br /> Federado, e inscribirse en los registros del mismo. En caso de<br /> incumplimiento del cliente, el Colegio Federado tiene personería para<br /> exigir judicialmente, a través del Director Ejecutivo, su cumplimiento en<br /> nombre del profesional afectado, a menos que el profesional notifique al<br /> Colegio Federado su deseo de exigir tal cumplimiento por sí mismo.<br /> Artículo 54.- Todo plano de construcción o de urbanización deberá llevar el<br /> sello del Colegio Federado y la firma del Director Ejecutivo o de la<br /> persona en quien delegue esa función la Junta Directiva General, para que<br /> pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar esas<br /> obras. El Colegio Federado no sellará esos planos si no se ha cumplido<br /> previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio<br /> profesional y si no lleva adherido el timbre de construcción<br /> correspondiente. Todos los planos deberán presentarse firmados y<br /> acompañados del número de registro del profesional responsable.<br /> Artículo 55.- El Colegio Federado establecerá las normas que rijan los<br /> concursos profesionales de las instituciones públicas en lo relativo al<br /> ejercicio de ingeniería y de arquitectura. Estas normas obligarán también a<br /> los miembros del Colegio Federado en la oferta de sus servicios a la<br /> empresa privada.<br /> CAPITULO X<br /> Del Patrimonio del Colegio Federado<br /> Artículo 56.- Los fondos del Colegio Federado provendrán de:<br /> a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan a<br /> los miembros y a las empresas a que se refiere el artículo 52 de esta<br /> ley.<br /> b) Las donaciones que se le hagan.<br /> c) Las multas que impongan los Tribunales de la República, y que le<br /> estén destinados por leyes especiales.<br /> d) El producto de un timbre denominado "Timbre de Construcción", que se<br /> considerará como un aumento a los honorarios o sueldos de los<br /> profesionales que forman el Colegio Federado, separado de aquellos que<br /> se fijen de conformidad con lo estipulado por esta ley.<br /> Queda obligado el Colegio Federado a invertir parte de este patrimonio<br /> anualmente en lo establecido en los incisos a), c), d) y g) del artículo 4º<br /> de esta ley.<br /> Artículo 57.- El Timbre de Construcción se regirá por las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Todo plano de construcción o de urbanización que se presente para la<br /> aprobación de las autoridades competentes, llevará un Timbre de<br /> Construcción por el valor correspondiente.<br /> Se exceptúan del pago de este Timbre los planos de construcción<br /> especializada que hagan ingenieros miembros de otros Colegios<br /> Profesionales no amparados al Colegio Federado, para lo cual están<br /> facultados por sus respectivas leyes orgánicas.<br /> b) Ninguna oficina estatal, municipalidad o institución autónoma<br /> admitirá dichos planos si no llevan el sello del Colegio Federado y el<br /> timbre correspondiente adherido.<br /> c) Los planos para construcciones habitacionales que individualmente<br /> tengan un valor menor de treinta mil colones estarán exentos del pago<br /> de este Timbre, siempre y cuando se trate de proyectos aislados, o de<br /> partes de un proyecto conjunto para ser aprobado en forma simultánea.<br /> Igualmente estarán exentos del pago de este timbre los planos<br /> para edificios estatales, para las instituciones autónomas,<br /> semiautónomas, municipalidades y Asociaciones de Desarrollo Comunal o<br /> Comités de Acción Comunitaria. (*)<br /> (*) NOTA: La Ley No.6975 del 30 de noviembre de 1984, en su numeral 90,<br /> modificó la Ley No.3663 del 10 de enero de 1966 en su artículo 27<br /> subinciso c). En tal reforma no se consideró que la Ley No.3663 había<br /> sido modificada en su totalidad por la presente Ley -No.4925-. Por ello<br /> y en razón de la materia, la reforma de cita debe tenerse como<br /> afectación del contenido del presente inciso, y no del que se indicó .<br /> La reforma de cita dispuso:<br /> "Artículo 90.- Modifícase el subinciso c) del artículo 27 de la Ley<br /> Orgánica del colegio de Ingenieros y Arquitectos No.3663 del 10 de<br /> enero de 1966 para que se lea así: Artículo 27- c) Los planos para<br /> construcciones de vivienda popular, cuyo valor no exceda de (300.000,00<br /> (trescientos mil colones), estarán exentos del pago de este timbre.<br /> Igualmente estarán exentos de este pago los planos para los edificios<br /> estatales , para las instituciones autónomas y semiautónomas, para las<br /> corporaciones municipales y para otras entidades de servicio público<br /> sin fines de lucro."<br /> d) Todos los planos realizados en el exterior del país quedarán sujetos<br /> al sellado y visado del Colegio Federado y no podrán quedar amparados<br /> por la firma de ningún miembro, a menos que éste sea el responsable<br /> directo de la construcción de los mismos. Dichos planos deberán se<br /> ejecutados en el Sistema Métrico Decimal y llevar las leyendas en<br /> español. En cuanto al Timbre de Construcción tales planos quedan<br /> sujetos al párrafo 3º del inciso h) de este artículo.<br /> Quedan exentos de estos requisitos los planos realizados por<br /> compañías nacionales asociadas o en consorcio con compañías<br /> extranjeras, en cuyo caso se aplicarán las otras disposiciones de este<br /> artículo.<br /> e) Los aumentos en los honorarios profesionales o salarios, motivados<br /> por el presente artículo, estarán exentos del impuesto sobre la Renta.<br /> f) El producto de este Timbre ingresará al Colegio Federado como<br /> contribución forzosa de sus miembros para el sostenimiento del mismo y<br /> el cumplimiento de sus fines.<br /> g) El Colegio Federado emitirá los timbres respectivos para la<br /> percepción de estos fondos y podrá expenderlos por medio de los Bancos<br /> del Estado y conceder hasta el 6% de descuento en ventas mayores de<br /> veinticinco colones.<br /> h) El valor del timbre se fijará de acuerdo con la siguiente tarifa:<br /> 1) Construcciones con valor hasta de cien mil colones<br /> (¢100,000.00) pagarán el medio del uno por mil de su valor.<br /> 2) Construcciones con valor de más de cien mil colones<br /> (¢100,000.00) pagarán el uno por mil de su valor.<br /> 3) Construcciones cuyos planos se hayan realizado en el exterior<br /> del país, según el inciso d), de este artículo, pagarán el uno por<br /> ciento de su valor, cualquiera que éste sea.<br /> CAPITULO XI<br /> De los Regímenes de Auxilio Económico<br /> Artículo 58.- La creación, supresión o modificación de cualquiera de los<br /> regímenes de auxilio económico, deberá ser aprobada por la Asamblea de<br /> Representantes. Los porcentajes de la cuota anual que pagan los miembros<br /> según el artículo 23, inciso h), que corresponde a tales regímenes y la<br /> forma en que serán administrados, se establecerán de acuerdo con el<br /> reglamento de esta ley.<br /> CAPITULO XII<br /> Del Régimen Disciplinario<br /> Artículo 59.- Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo<br /> cualquier queja o violación a los principios de Etica Profesional, la<br /> pondrá a conocimiento de la Junta Directiva General, la que procederá al<br /> nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa respectiva.<br /> Este Tribunal estará integrado por el Director Ejecutivo y dos miembros<br /> activos nombrados por la Junta, de acuerdo con el reglamento respectivo.<br /> Este Tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión,<br /> recibiendo todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez<br /> terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva General<br /> junto con su informe en un plazo no mayor de treinta días.<br /> Artículo 60.- La Junta Directiva General resolverá el asunto en una sesión<br /> especial por votación secreta y fallando en conciencia, dentro de los<br /> quince días después de recibir el informe del Tribunal de Honor.<br /> Antes de resolver el asunto y cuando estimare que es preciso aclarar<br /> cualquier punto o allegar nuevas pruebas, la Junta Directiva General podrá<br /> resolver que se amplíe la investigación, para lo cual dará al Director<br /> Ejecutivo las instrucciones del caso. La ampliación no podrá ser mayor de<br /> quince días para completar la investigación.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de<br /> 1973.)<br /> Artículo 61.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la queja,<br /> impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación confidencial<br /> b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y prerrogativas<br /> inherentes a los miembros del Colegio Federado.<br /> c) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5401-95 de las 16<br /> horas del 3 de octubre de 1995.)<br /> Estas sanciones podrán ser aplicables también a los asociados de<br /> cualquiera de los colegios.<br /> El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo<br /> estime necesario, se publicará en el Diario Oficial.<br /> CAPITULO XIII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 62.- Para ser miembro de las Juntas Directivas de los Colegios o<br /> de la Junta Directiva General, es preciso ser miembro activo del Colegio<br /> Federado por dos años por lo menos y ser ciudadano costarricense. La<br /> calidad de miembro activo debe mantenerse mientras se funja en cualquiera<br /> de dichos cargos.<br /> Artículo 63.- Tanto las decisiones de las asambleas como las de todas las<br /> Juntas Directivas se tomarán por simple mayoría, salvo disposición expresa<br /> en contrario.<br /> Artículo 64.- La constancia extendida por el Director Ejecutivo y<br /> refrendada por el Presidente de la Junta Directiva General, de que un<br /> miembro de la misma le adeuda a ésta determinada cantidad por contribución<br /> o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá carácter de<br /> título ejecutivo ante los Tribunales de la República.<br /> Las disposiciones anteriores serán aplicables en la misma forma cuando<br /> el alcance se presente en relación con cualquiera de los colegios.<br /> Artículo 65.-Cuando una institución pública o privada, o una empresa<br /> particular ocupe los servicios de una persona infringiendo lo dispuesto en<br /> los artículos 9º, 11, 12, 13 y 14 de esta ley, incurrirá su dueño, gerente,<br /> administrador o apoderado legal, según el caso, en una multa de quinientos<br /> a mil colones (¢ 500.00 a ¢ 1,000.00).<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de<br /> 1973.)<br /> Artículo 66.- Se derogan todas las leyes que se opongan a la presente.<br /> Rige desde su publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Transitorio I.- Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta<br /> ley, la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros y Arquitectos<br /> convocará a los miembros activos de las distintas profesiones afectadas por<br /> esta ley, para que elijan sus respectivas Juntas Directivas, sus Delegados<br /> a la Asamblea de Representantes y a la Junta Directiva General, las que<br /> entrarán en funciones tan pronto como queden totalmente integradas.<br /> Mientras no entre en funciones la Junta Directiva General, la actual Junta<br /> Directiva desempañará las funciones de aquélla. El Presidente de la Junta<br /> Directiva General tendrá representación del Colegio Federado hasta tanto no<br /> se nombre Director Ejecutivo, con las mismas facultades de éste,<br /> nombramiento que deberá hacer dicha Junta una vez instalada.<br /> Transitorio II.- La Junta Directiva General y las Juntas Directivas de los<br /> colegios miembros que se nombren de conformidad con este transitorio, serán<br /> consideradas como provisionales y todos sus miembros terminarán en sus<br /> funciones el treinta y uno de octubre siguiente, debiendo hacerse los<br /> nuevos nombramientos para que entren en funciones el primero de noviembre<br /> siguiente. Los miembros de las Juntas Directivas provisionales podrán ser<br /> reelectos en sus cargos en esta primera sesión.<br /> Transitorio III.- Para los miembros de las Juntas Directivas provisionales,<br /> así como para los miembros permanentes que entrarán a fungir a partir del<br /> primero de noviembre no regirá lo dispuesto en esta ley en lo relativo a su<br /> antigüedad como miembros activos del Colegio Federado.<br /> Transitorio IV.- Los vicepresidentes, tesoreros y segundos vocales de las<br /> Juntas Directivas de los Colegios Miembros que entren en funciones a partir<br /> del 1º de noviembre citado, durarán en sus funciones un año, a fin de<br /> iniciar el sistema de renovación parcial que contempla el artículo 40 de<br /> esta ley.<br /> Transitorio V.- El Colegio Federado deberá someter al Poder Ejecutivo<br /> dentro de los noventa días siguientes a la instalación de la Junta<br /> Directiva General provisional, el proyecto de reforma del Reglamento<br /> General del Colegio Federado para adecuarlo a las reformas contenidas en<br /> esta ley. El Poder Ejecutivo lo promulgará dentro de los sesenta días<br /> posteriores a su presentación.<br /> Transitorio VI.- El patrimonio actual del Colegio de Ingenieros y<br /> Arquitectos de Costa Rica, pasa de pleno derecho a ser propiedad del<br /> Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.<br /> Transitorio VII.- Se tendrán por inscritos en el Colegio Federado de<br /> Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica a los profesionales que<br /> actualmente figuran como miembros del Colegio de Ingenieros y Arquitectos<br /> de Costa Rica.<br /> Transitorio VIII.- Las actuales tarifas de servicios profesionales del<br /> Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, seguirán vigentes hasta<br /> tanto no se promulguen nuevas tarifas con arreglo de esta ley.<br /> Transitorio IX.- Los títulos expedidos por el Colegio de Ingenieros y<br /> Arquitectos de Costa Rica a sus miembros hasta la fecha en que entre en<br /> vigencia esta ley, se considerarán con igual validez legal a los nuevos<br /> títulos o documentos de incorporación que extienda el Colegio Federado de<br /> Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.<br /> Transitorio X.- El actual Emblema y Siglas del Colegio de Ingenieros y<br /> Arquitectos de Costa Rica, deberá ser reemplazado por un nuevo Emblema y<br /> Siglas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, mediante<br /> convocatoria a concurso para tal efecto, entre los miembros de los<br /> diferentes colegios integrantes y en un plazo no mayor de tres meses<br /> después de la publicación oficial de esta ley.<br /> Transitorio XI.- (Adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº.5361 de 16 de<br /> octubre de 1973, y posteriormente derogado por el artículo 19, numeral 45,<br /> párrafo 1) de la Ley Nº.7097, de 18 de agosto de 1988.)<br /> Transitorio XII.- (Adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº.5361 de 16 de<br /> octubre de 1973, y posteriormente derogado por el artículo 19, numeral 45,<br /> párrafo 1) de la Ley Nº.7097, de 18 de agosto de 1988.)<br /> Transitorio XIII.- (Adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº.5361 de 16<br /> de octubre de 1973, y posteriormente derogado por el artículo 19, numeral<br /> 45, párrafo 1) de la Ley Nº.7097, de 18 de agosto de 1988.)<br /> Transitorio XIV.- (Adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº.5361 de 16 de<br /> octubre de 1973, y posteriormente derogado por el artículo 19, numeral 45,<br /> párrafo 1) de la Ley Nº.7097, de 18 de agosto de 1988.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de enero<br /> de mil novecientos sesenta y seis.<br /> RAFAEL PARIS ESTEFFENS<br /> Presidente.<br /> RAFAEL BENAVIDES ROBLES, EDWIN<br /> MUÑOS MORA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de enero de mil<br /> novecientos sesenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISO J. ORLICH B.<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> Mario Quirós Sasso.<br /> (Nota: las firmas y fechas que anteceden corresponden a la ley original<br /> No.3663)<br /> _________________________________________<br /> Actualizada al: 05 de marzo de 2002.<br /> Sanción: 10 de enero de 1966.<br /> Publicación: 15 de enero de 1966.<br /> Rige: a partir de su publicación.<br /> LMRF.-