Ley 3663
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(NOTA.- La Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos Nº3663 de
10 de enero de 1966, fue modificada íntegramente por la Ley Nº 4925 del 17
de diciembre de 1971, de la siguiente forma.)
CAPITULO I
De la Nomenclatura Usada en esta Ley
Artículo 1º.- Se entenderá en esta ley:
a) Por "Colegio Federado", el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica.
b) Por "Colegios", los diferentes colegios que integran el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
c) Por "Asamblea de Representantes", la Asamblea integrada por los
miembros de la Junta Directiva de los diferentes colegios y por los
delegados nombrados por éstos.
d) Por "Asamblea General", la Asamblea de cada uno de los colegios.
e) Por "Junta Directiva General", la Junta Directiva del Colegio
Federado, formada por miembros de la Junta Directiva de cada uno de
los colegios.
f) Por "Junta Directiva", la de cada uno de los colegios.
CAPITULO II
Del Colegio Federado y sus Fines
Artículo 2º.- El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica
es un organismo de carácter público, con personería jurídica plena y
patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y
atribuciones que le señala esta ley.
Artículo 3º.- El Colegio Federado tiene jurisdicción en todo el territorio
nacional y su sede estará en la capital de la República.
Artículo 4º.- El Colegio Federado tiene los siguientes fines primordiales:
a) Estimular el progreso de la ingeniería y de la arquitectura, así
como de las ciencias, artes y oficios vinculados a ellas.
b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y
vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y
reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en
las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las
profesiones que lo integran.
c) Promover las condiciones educativas, sociales, económicas, técnicas,
artísticas y legales necesarias para la evolución de las profesiones
que lo integran y cooperar con las instituciones estatales y privadas
en todo aquello que implique mejorar el desarrollo del país.
d) Promover la contribución de las profesiones en forma dinámica en su
aplicación en asuntos de interés público, para lo cual nombrará
comisiones permanentes de análisis y estudio de los problemas
nacionales.
e) Organizar, patrocinar y participar en congresos, seminarios,
publicaciones, conferencias, exposiciones y en todos aquellos actos que
tiendan a la mayor divulgación y progreso de las profesiones que lo
integran, así como promover la técnica, las artes y la cultura.
f) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando
ello fuere posible, los auxilios que estime necesarios para proteger a
sus colegiados.
g) Dar opinión y asesorar a los Poderes del Estado, organismos,
asociaciones e instituciones públicas y privadas, en materia de la
competencia de los diferentes colegios que integran el Colegio
Federado.
h) Mantener el espíritu de unión entre los miembros de los diferentes
colegios y fomentar la colaboración recíproca y la integración de las
profesiones.
i) Promover el acercamiento y cooperación con otros colegios,
sociedades y asociaciones profesionales, de técnicos, costarricenses o
extranjeros; y en especial ayudar a realizar los propósitos de
integración profesional centroamericana.
j) Procurar expresamente la formación, dentro del seno de cada uno de
los colegios, de las asociaciones que lleguen a acordar aquellos de sus
miembros que ejerzan actividades afines o especialidades, como medio de
estimular el acercamiento profesional. El reconocimiento y las
relaciones de estas asociaciones con los colegios respectivos serán
reguladas por un reglamento especial.
CAPITULO III
De sus Miembros
Artículo 5º.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará
integrado por:
a) Miembros Activos.
b) Miembros Honorarios
c) Miembros Corresponsales.
d) Miembros Ausentes.
e) Miembros Visitantes.
f) Miembros Egresados.
g) Miembros Temporales.
h) Miembros Estudiantes.
i) Asociados.
a) Serán Miembros Activos:
1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la
Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos
de incorporación al Colegio Federado.
2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras
universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación
establecidos por la Universidad de Costa Rica, y con los trámites y
requisitos de incorporación al Colegio Federado.
3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa
Rica o en el exterior que tengan residencia en Costa Rica y que
cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y
requisitos de incorporación al Colegio Federado.
(Así modificado por Resolución de la Sala Constitucional, No.1898-99
del 12 de marzo de 1999.)
4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con
los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos
de incorporación al Colegio Federado.
5) Los profesionales graduados en cualquier especialidad de
preparación académica de nivel equivalente a la de los anteriores, a
juicio de la Universidad de Costa Rica y de la Asamblea de
Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que
cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio
Federado.
b) Serán Miembros Honorarios:
Las personas a quienes la Asamblea de Representantes, previa
recomendación de la Junta Directiva General, confiera ese título en
virtud de sus servicios al país o al Colegio Federado. Estos
miembros tendrán derecho a voz en los diferentes organismos del
Colegio Federado y los que hubieren sido miembros activos, tendrán
derecho a voto.
c) Serán Miembros Corresponsales:
Los ingenieros o los arquitectos no residentes en el país, a los
cuales la Junta Directiva General nombre como tales.
d) Serán Miembros Ausentes:
Los miembros activos que se ausenten del país y lo notifiquen
formal y oportunamente al colegio respectivo.
e) Serán Miembros Visitantes:
Los profesionales extranjeros graduados en las diversas
especialidades de la ingeniería y de la arquitectura, que ejerzan su
profesión en el exterior y que visiten temporalmente el país, siempre
que acrediten debidamente su calidad. Estos miembros no podrán
ejercer en ninguno de los campos profesionales, pero podrán asistir a
los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las
Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores,
sin voz ni voto.
f) Serán Miembros Egresados:
Los ingenieros y los arquitectos egresados de la Universidad de
Costa Rica o universidades del exterior. Estos miembros podrán
asistir a los actos culturales o sociales del Colegio Federado y a
las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples
observadores sin voz ni voto.
g) Serán Miembros Temporales:
Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al
país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en
organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y
asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales
profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los
Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad
profesional más que aquella para la cual fueron específicamente
llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el
Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y
sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los
respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.
h) Serán Miembros Estudiantes:
Los estudiantes de las diversas carreras de ingeniería y de
arquitectura del último año académico, siempre que acrediten
debidamente su calidad. Estos miembros podrán asistir a los actos
culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas
Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni
voto.
i) Serán Asociados:
Aquellos profesionales o técnicos que ostenten una licencia
universitaria o de otra institución educativa de nivel académico
medio o superior, o concedida por leyes especiales, en materias
afines a las profesiones que integran el Colegio Federado, lo cual
será requisito fundamental para el ejercicio de su profesión en el
campo correspondiente. Dichos asociados tendrán voz pero no voto en
las Asambleas Generales del respectivo colegio. Un reglamento
especial definirá cuáles profesionales o técnicos serán admitidos
como asociados y regulará sus derechos y obligaciones.
Artículo 6º.- El Colegio Federado reconocerá las especialidades en cada
campo profesional de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 7º.- Todo miembro asociado del Colegio Federado tiene derecho a
separarse de éste temporal o definitivamente; al hacerlo pierde los
derechos que esta ley le concede.
CAPITULO IV
De los Deberes de los Miembros del Colegio Federado
Artículo 8º.- Son deberes de los miembros:
a) Cumplir con las regulaciones de esta ley, sus reglamentos y Código
de Ética Profesional y acatar los acuerdos que tomen los organismos
del Colegio Federado.
b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado.
c) Denunciar toda infracción a esta ley y los reglamentos, así como
los desperfectos o defectos que notaren en obras públicas o
particulares que riñan con las normas de un correcto ejercicio
profesional.
d) Aceptar y desempeñar los cargos y comisiones que les asigne el
Colegio Federado.
e) Concurrir a las Asambleas Generales de los respectivos colegios o a
la Asamblea de Representantes, si es delegado. Esta obligación será
aplicable sólo a los miembros activos.
f) Pagar las cuotas y contribuciones que la Asamblea de Representantes
imponga.
CAPITULO V
De los Derechos de los Miembros del Colegio Federado
Artículo 9º.- Sólo los miembros activos del Colegio Federado podrán ejercer
libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él,
dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y
códigos del Colegio Federado.
Artículo 10.- Las personas que ejerzan la profesión contra lo dispuesto en
la presente ley, quedan sujetas a las sanciones legales establecidas al
efecto. Los miembros temporales y asociados ejercerán sus profesiones de
acuerdo a lo indicado en el Capítulo III de esta ley.
Artículo 11.- Las funciones públicas para las cuales la ley o decretos
ejecutivos exijan la calidad de ingeniero o de arquitecto, sólo podrán ser
desempeñadas por los miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a
esta ley y en las profesiones en que hayan sido incorporados.
Artículo 12.- Todas las obras o servicios de ingeniería o de arquitectura,
de carácter público o privado, deberán ser proyectadas, calculadas,
supervisadas, dirigidas y en general realizadas en todas sus etapas bajo la
responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a esta
ley. Cada uno de los miembros activos estará legalmente autorizado a
ejercer sus actividades profesionales contempladas en este artículo, con
estricto apego al Código de Etica Profesional y demás reglamentos del
Colegio Federado.
Artículo 13.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor
desarrollo requieran los servicios de ingenieros o de arquitectos
extranjeros, no incorporados al Colegio Federado, deberán solicitarle una
autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, de acuerdo
al artículo 5º, inciso g) de esta ley.
Artículo 14.- Los avalúos y peritajes sobre asuntos y materias relacionadas
con las profesiones de ingeniería y de arquitectura, que ordenen las
oficinas públicas, instituciones autónomas y semiautónomas y las
municipalidades deberán ser realizadas por miembros activos del Colegio
Federado de acuerdo a esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO VI
Del Pago de las Cuotas
Artículo 15.- El miembro que no pague a tiempo las cuotas anuales que el
Colegio Federado imponga de acuerdo con el Reglamento, perderá
temporalmente su calidad y por lo tanto los derechos establecidos en esta
ley. Recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un 25%
en concepto de multa. Cuando las cuotas atrasadas cumplan un período de
tres años o más, la reincorporación del miembro del Colegio Federado
requerirá la aprobación de la Asamblea de Representantes, previa
satisfacción de los requisitos que al efecto establece el reglamento.
CAPITULO VII
De la Organización del Colegio Federado
Artículo 16.- El Colegio Federado estará integrado por los siguientes
Colegios y Organismos:
a) Colegios:
1) Colegio de Ingenieros Civiles, que incluye a los Ingenieros
Civiles, Ingenieros de Minas y afines.
2) Colegio de Arquitectos, que incluye a los Arquitectos, Arquitectos
Paisajistas y afines.
3) El Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales, que
incluye a los ingenieros electricistas, ingenieros mecánicos,
ingenieros mecánicos
administradores, ingenieros mecánicos electricistas, ingenieros
industriales, ingenieros electrónicos, ingenieros agrícolas y afines.
(Este subinciso 3) del inciso a), del artículo 16, fue reformado por
el artículo 2°, de la Ley N° 8188, de 18 de diciembre de 2001.
Publicada en La Gaceta N° 29 de 11 de febrero de 2002. Es importante
destacar que la Ley N° 8188 incluye un transitorio único que indica
lo siguiente: "A partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, los ingenieros agrícolas gozarán de un plazo de seis
meses para formalizar su ingreso al Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica; no obstante, si lo prefieren, dentro de
ese plazo podrán optar por seguir perteneciendo al Colegio de
Ingenieros Agrónomos.")
4) Colegio de Ingenieros Topógrafos, que incluye a los Ingenieros
Topógrafos, Ingenieros Geodestas y afines, así como a los Topógrafos,
Agrimensores y Peritos Topógrafos autorizados para ejercer la
topografía o agrimensura de acuerdo con lo que disponen las leyes Nº
3454 de 14 de noviembre de 1964 y Nº 4294 de 19 de diciembre de 1968
y afines.
En cuanto a este último los profesionales miembros del Colegio
de Ingenieros Topógrafos que la Universidad de Costa Rica gradúe o
reconozca como tales, pasarán a ser miembros del Colegió Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
b) Organismos:
1) Asamblea de Representantes.
2) Junta Directiva General.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de
1973.)
Artículo 17.- El gobierno del Colegio Federado lo ejercerá la Asamblea de
Representantes, que es su organismo superior, y la Junta Directiva General,
que representarán a todos los colegios.
Artículo 18.- La Asamblea de Representantes del Colegio Federado estará
integrada por los miembros de las diferentes Juntas Directivas de los
colegios y diez delegados por cada uno de los colegios.
Artículo 19.- Toda Asamblea de Representantes será convocada por aviso
escrito que deberá ser publicado en "La Gaceta" una vez. Deberán mediar no
menos de cinco días entre la publicación y la fecha de la Asamblea. También
se publicará la convocatoria por lo menos en un diario de circulación
nacional con dos días de anticipación.
Artículo 20.- El quórum para la Asamblea de Representantes ordinaria o
extraordinaria, estará formado por no menos de nueve representantes de cada
uno de los colegios. Cada representante tendrá derecho a voz y voto. En
caso de que en dos convocatorias consecutivas no se alcance el quórum
requerido, se sesionará la siguiente vez con los miembros asistentes, pero
en ningún caso, con menos del 25% del total de los representantes. La
segunda y tercera convocatorias se podrán efectuar simultáneamente.
Artículo 21.- La Asamblea de Representantes se reunirá ordinariamente una
vez al año en el mes de noviembre, para conocer los siguientes asuntos:
1) El informe de la Junta Directiva General.
2) El programa de trabajo y el presupuesto del Colegio Federado para el
siguiente año.
3) Cualquier otro asunto que sea de su competencia.
Artículo 22.- La Asamblea de Representantes se reunirá extraordinariamente
cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva General, o a
solicitud escrita de cualquiera de las Juntas Directivas de los colegios o
de no menos de siete representantes; dicha solicitud deberá ser dirigida a
la Junta Directiva General, la que deberá hacer la convocatoria dentro de
los treinta días siguientes. En las Asambleas de Representantes
extraordinarias sólo podrán ser conocidos los asuntos expresamente
indicados en la convocatoria.
Artículo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio
Federado:
a) Ampliar el número de colegios o variar su composición, de acuerdo
con lo que al efecto disponga el reglamento de esta ley.
b) Aprobar el programa de trabajo y presupuesto anual del Colegio
Federado.
c) Reformar parcialmente los reglamentos de esta ley.
d) Dictar el Código de Etica Profesional.
e) Examinar los actos de la Junta Directiva General y conocer las
quejas que se presenten contra ella por infracción de esta ley o los
reglamentos del Colegio Federado.
f) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva
General, siempre que el recurso lo interpongan por lo menos tres
miembros activos del Colegio Federado. En caso de que la apelación se
refiera a la resolución de conflictos, diferencias o problemas que
surjan entre los diversos colegios, la Asamblea de Representantes
nombrará un tribunal, constituido por un miembro de la Junta Directiva
General, un miembro de uno de los colegios que no estén en conflicto, y
un miembro de cada una de las partes en conflicto. La escogencia de los
mencionados miembros será hecha por la Asamblea de Representantes con
base en ternas presentadas por las partes en conflicto, salvo el de la
Junta Directiva General que será escogido en dicha Junta. El fallo de
este Tribunal será inapelable. Aquellos casos relativos al ejercicio
profesional deberán quedar resueltos por unanimidad; de no llegarse a
un acuerdo, esos casos serán sometidos para su resolución en última
instancia a la Universidad de Costa Rica, cuyo veredicto se considerará
inapelable.
g) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República para su
promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los
servicios que presten los miembros del Colegio Federado.
h) Fijar las distintas cuotas que deben pagar los miembros y asociados
del Colegio Federado.
i) Dar opinión sobre consultas que le formulen los Supremos Poderes de
la República.
j) Las demás funciones que esta ley le señale.
Artículo 24.- La Junta Directiva General estará compuesta por un mínimo de
siete y un máximo de doce miembros integrantes de las Juntas Directivas de
cada uno de los Colegios, en forma paritaria, con el menor número posible
de miembros directores, según lo determine el Reglamento de esta ley.
El período de los miembros de la Junta Directiva General tendrá una
vigencia de dos años. La Junta Directiva General se renovará parcialmente
cada año, teniendo el nombramiento de sus miembros el mismo período de
vigencia que el que ellos tengan en las Juntas Directivas de sus
respectivos Colegios.
Cada año en su primera sesión nombrará de su seno un Presidente, un
Vicepresidente y un Contralor. Los demás miembros fungirán como Directores
Generales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de
1973.)
Artículo 25.- La Junta Directiva General sesionará ordinariamente una vez
cada mes, a la hora y fecha que acuerde al efecto. Sesionará en la sede del
Colegio Federado, pero excepcionalmente puede acordar sesionar en otro
lugar. Hará quórum la mayoría absoluta de los miembros, siempre que todos
los colegios estén representados.
En caso de que en dos sesiones consecutivas no se alcance el quórum
requerido, se sesionará la siguiente vez con los miembros asistentes.
Artículo 26.- Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el
Presidente, o tres de sus Directores, uno de los colegios, o el Director
Ejecutivo en caso de urgencia.
Artículo 27.- Perderá la condición de Director de la Junta Directiva
General:
a) El que faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación.
b) El que faltare a seis sesiones consecutivas con justificación.
c) El que faltare a nueve sesiones en el curso de un año, con o sin
justificación, salvo licencia concedida por la Junta Directiva
General. Para computar dichas ausencias las Asambleas de Representantes
del Colegio Federado se considerarán como sesiones de Junta Directiva
General.
d) El que pierda su condición de miembro de las Juntas Directivas del
respectivo colegio.
Artículo 28.- Son atribuciones de la Junta Directiva General:
a) Ejercer la dirección general del Colegio Federado, a excepción de
las facultades que expresamente le atribuye esta ley a los demás
organismos del mismo. Para este efecto se considerará que una facultad
que no esté expresamente atribuida a otro organismo por esta ley, le
corresponderá ejercerla a la Junta Directiva General.
b) Acordar la convocatoria a Asamblea de Representantes del Colegio
Federado.
c) Asumir las responsabilidades de las publicaciones y divulgaciones
que se hagan por cuenta del Colegio Federado y subvencionar las que
estime convenientes. No obstante, cada uno de los colegios en forma
independiente, podrá hacer sus publicaciones y divulgaciones propias si
así lo estima conveniente pero deberá seguir los lineamientos generales
que a ese efecto fije la Junta Directiva General.
d) Acordar todo gasto que pase del límite que fije el reglamento.
e) Conocer la renuncia o cesación en su cargo de cualquiera de sus
miembros directores y comunicarlo a los colegios correspondientes.
f) Administrar los fondos generales del Colegio Federado, del Régimen
de Mutualidad y de otros regímenes de auxilio económico que llegaren a
establecerse, en la forma que indique el reglamento de esta ley.
g) Elaborar el programa de trabajo y el presupuesto de ingresos y
egresos generales, respetando un porcentaje de participación que se
indicará en el reglamento de esta ley.
h) Reformar el programa de trabajo y el presupuesto anual dentro de las
políticas y límites que acuerde la Asamblea de Representantes.
i) Elaborar y presentar la Memoria Anual del Colegio Federado a
conocimiento de la Asamblea de Representantes.
j) Conceder licencias a sus miembros directores en la forma que
determine el reglamento de esta ley.
k) Evacuar las consultas y pedimentos que le hagan los organismos
públicos e instituciones del Estado, salvo el caso previsto en el
inciso g) del artículo 23 de esta ley.
l) Nombrar las ternas o nóminas para que aquellos funcionarios públicos
cuyo nombramiento atribuye la ley al Colegio Federado, salvo que por
ley esa facultad esté atribuida expresamente a una Asamblea General, en
cuyo caso le corresponde ejercer esa facultad a la Asamblea de
Representantes.
m) Conocer y resolver las quejas y denuncias que se presenten contra un
miembro del Colegio Federado, por faltas a la Etica Profesional.
n) Dictar los Reglamentos Especiales.
ñ) Resolver los conflictos, diferencias o problemas que surjan entre
los diversos miembros del Colegio Federado.
o) Nombrar o sustituir al Director Ejecutivo del Colegio Federado, de
acuerdo con el reglamento respectivo.
p) Las demás que la ley o los reglamentos indiquen.
La Junta Directiva General antes de resolver los asuntos a que se
refieren los incisos g), h), k), n) y ñ), así como cualquier otro que
afecte a los colegios miembros, deberá oír las opiniones, observaciones,
alegatos y exposiciones, según el caso, del o de los colegios miembros
afectados o involucrados.
Además, al nombrar comisiones especiales lo hará integrándolas en
forma adecuada y tomando en cuenta a profesionales de los distintos
colegios miembros. Cuando por la propia naturaleza de algún asunto convenga
la asesoría externa de profesionales de un colegio determinado, la Junta
Directiva General podrá nombrar por sí o a solicitud de uno de los colegios
miembros, una subcomisión asesora, la cual tendrá derecho a voz pero no a
voto.
Artículo 29.- El Presidente de la Junta Directiva General será el principal
funcionario director del Colegio Federado y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado e
informarse de la marcha de sus asuntos.
b) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director Ejecutivo los
títulos que extienda el Colegio Federado, así como los cheques y
órdenes de pago que estén autorizados en el presupuesto de gastos del
Colegio Federado o en su caso, por la Junta Directiva General.
c) Suscribir la correspondencia que se dirija a los Supremos Poderes de
la República.
d) Presidir las sesiones de la Junta Directiva General y de la Asamblea
de Representantes, proponiendo el orden en que deben tratarse los
asuntos y dirigiendo los debates.
e) Decidir las votaciones en caso de empate emitiendo doble voto, tanto
en las asambleas de representantes como en las sesiones de Junta
Directiva General.
f) Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley y los
reglamentos respectivos.
Artículo 30.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias o
impedimentos temporales. Caso de que se ausenten o tengan impedimentos,
tanto el Presidente como el Vicepresidente, sus funciones las ejercerá un
Presidente ad hoc nombrado por los otros miembros directores de la Junta
Directiva General.
Artículo 31.- El Contralor será el encargado del control financiero del
Colegio Federado y de mantener informada a la Junta Directiva General, de
su gestión. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Velar por la correcta administración de sus fondos, para lo cual en
cualquier momento podrá revisar los libros y comprobantes de la
contabilidad.
b) Hacer cortes trimestrales de caja, sin perjuicio de hacer cortes
extraordinarios en cualquier momento.
c)Visar el informe contable de cada año.
d) Las demás que le correspondan de acuerdo con los Reglamentos
respectivos y las disposiciones de la Junta Directiva General.
Del Director Ejecutivo del Colegio Federado
Artículo 32.- La Junta Directiva General, designará, de acuerdo con el
Reglamento que se emita al respecto, un Director Ejecutivo. Este será el
encargado y el responsable de toda la gestión ejecutiva del Colegio
Federado, excepción hecha de aquellas funciones que se le encargaren
expresamente a otros funcionarios, y representará al Colegio Federado
judicial y extrajudicialmente, con las facultades que indica el artículo
1253 del Código Civil y con las siguientes limitaciones:
a) Para enajenar o gravar bienes del Colegio Federado necesitará
autorización de la Junta Directiva General si se trata de muebles, y de
la Asamblea de Representantes si se trata de inmuebles.
b) Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros al Colegio
Federado necesitará la anuencia de la Junta Directiva General si se
tratase de bienes muebles o derechos
con un valor no mayor de cinco mil colones, y de la Asamblea de
Representantes si se tratase de inmuebles o de derechos con un valor
superior a cinco mil colones o de cuantía indeterminada.
c) Para arrendar bienes inmuebles necesitará la autorización de la
Junta Directiva General.
Artículo 33.-Son atribuciones del Director Ejecutivo:
a) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea de
Representantes cuando corresponda;
b) Convocar a la Junta Directiva General a las reuniones ordinarias,
cuando corresponda o extraordinarias en la hora y fecha que ésta haya
acordado, o por sí, en casos de urgencia a su juicio;
c) Asistir a las reuniones de Junta Directiva General, con voz pero sin
voto. También deberá asistir a las reuniones de Asamblea de
Representantes. Podrá asistir, cuando lo considere necesario, a las
reuniones de Asambleas y Junta Directiva de cualquiera de los colegios
miembros con voz pero sin voto en ambos casos;
d) Llevar las actas de las Asambleas de Representantes y de la Junta
Directiva General. Suscribir la correspondencia del Colegio Federado,
salvo la que le corresponda al Presidente de la Junta Directiva General
y atender todo el trabajo de Secretaría;
e) Firmar las órdenes de pago del Colegio Federado, las cuales debe
visar el Presidente de la Junta Directiva General;
f) Visar los títulos que expida el Colegio Federado una vez firmados
por el Presidente de la Junta Directiva General;
g) Firmar las certificaciones que expida el Colegio Federado;
h) Determinar el orden y forma de la contabilidad del Colegio Federado;
i) Administrar el personal del Colegio Federado y hacer los
nombramientos que autorice el presupuesto. El despido del personal
deberá ser aprobado por la Junta Directiva General;
j) Formular los proyectos finales del programa de trabajo y del
presupuesto anual;
k) Vigilar las rentas del Colegio Federado y custodiarlas bajo su
responsabilidad, al igual que los demás bienes y valores de éste;
l) Establecer las respectivas acusaciones ante los Tribunales de la
República, contra quienes sin derecho ejerzan alguna de las profesiones
amparadas por el Colegio Federado, o cuando éste en alguna forma haya
resultado ofendido por la comisión de delito o falta. En este último
caso la Junta Directiva General deberá autorizar la presentación de la
querella;
m) Rendir los informes que le pida la Junta Directiva General; y
n) Las demás que indique esta ley, los reglamentos y las que le
encargue la Junta Directiva General.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de
1973.)
CAPITULO VIII
De los Colegios Miembros
Artículo 34.- Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización
propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada
colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una
dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las
disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean
compatibles con su naturaleza y las siguientes disposiciones:
De las Asambleas Generales de los Colegios
Artículo 35.- La asamblea general de cada colegio miembro estará
integrada por los miembros activos del respectivo colegio, quienes tendrán
voz y voto. La convocatoria deberá realizarse con tres días de antelación
y el aviso respectivo deberá publicarse una vez en dos diarios de
circulación nacional.
En primera convocatoria, el quórum será del cinco por ciento (5%) de
los miembros que permanezcan activos al treinta y uno de octubre del año
anterior. Si no se alcanza dicho porcentaje las asambleas podrán sesionar
el mismo día en segunda convocatoria, treinta minutos después de vencida la
primera de ellas, con los miembros activos presentes, siempre y cuando el
número de miembros participantes sea de diecisiete personas como mínimo.
(Este artículo 35, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8177,
de 17 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 13, de 18 de enero
de 2002.)
Artículo 36.- Las asambleas ordinarias de cada uno de los colegios miembros
se reunirán por lo menos una vez en los últimos seis meses de cada año, de
conformidad con el calendario que la Junta Directiva de cada uno de los
colegios establezca. Las asambleas extraordinarias se reunirán cuando así
lo acuerde la Junta Directiva por sí, o; a petición de diez miembros
activos.
Artículo 37.- En las asambleas ordinarias se conocerán los siguientes
asuntos:
a) Informe de su Junta Directiva.
b) Nombramiento de su Junta Directiva.
c) Nombramiento de los diez delegados ante la Asamblea de
Representantes.
d) Plan de trabajo y anteproyecto de presupuesto para hacerlos del
conocimiento de la Junta Directiva General.
e) Iniciativa de los miembros activos.
f) Cualquier otro asunto de su competencia.
Artículo 38.- Son atribuciones de la Asamblea General de cada uno de los
colegios miembros:
a) Nombrar su Junta Directiva.
b) Nombrar los diez delegados ante la Asamblea de Representantes,
quienes ejercerán sus funciones por un año.
c) Examinar los actos de su Junta Directiva y conocer cualquier queja
que se presente contra ella.
d) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva de
su respectivo colegio, siempre que el recurso lo interpongan por lo
menos dos miembros activos.
e) Dar la opinión sobre los asuntos que le someta en consulta la Junta
Directiva General.
f) Fijar cuotas extraordinarias a sus miembros activos sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 23, inciso h) de esta ley.
g) Las demás que le fije esta ley o los reglamentos respectivos.
De las Directivas de los Colegios Miembros
Artículo 39.- La Junta Directiva de cada uno de los Colegios Miembros
estará integrada por siete miembros activos que serán: Presidente,
Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y dos Vocales. La Asamblea
General nombrará por votación directa y secreta a los miembros para cada
puesto, los mismos no podrán ser reelectos para períodos sucesivos, salvo
en cargos diferentes.
Artículo 40.- El período de dicha Junta Directiva será de dos años,
iniciándose el día 1º de noviembre. La Junta Directiva deberá instalarse en
los primeros quince días de dicho mes, y se renovará de la siguiente
manera: un año el Presidente, el Secretario, el Fiscal y el Primer Vocal, y
el siguiente año los demás miembros.
Artículo 41.- Los Directores de cada uno de los Colegios Miembros que
integran la Junta Directiva General, serán electos por votación directa y
secreta por la Asamblea General de cada uno de los Colegios, escogiendo el
miembro o miembros que representan a cada Colegio ante la Junta Directiva
General entre los directores del Colegio respectivo que sean miembros
activos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de
1973.)
Artículo 42.- Son atribuciones de la Junta Directiva de cada uno de los
colegios miembros:
a) Dirigir y administrar todo lo relativo al régimen interno, de
acuerdo con esta ley y los reglamentos respectivos.
b) Acordar la convocatoria de sus respectivas Asambleas Generales.
c) Conocer la renuncia o cesación de cualquiera de su (sic) miembros y
ponerlo en conocimiento de la Asamblea General de su respectivo
colegio, la cual se convocará para sustituirlo.
d) Servir de enlace entre su respectivo colegio, la Junta Directiva
General y la Asamblea de Representantes.
e) Resolver por sí o convocando a la Asamblea General de su respectivo
colegio, según el caso, las consultas, peticiones y observaciones que
la Junta Directiva General o la Asamblea de Representantes le hicieren.
f) Conceder licencia a sus miembros de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso j) del artículo 28 de esta ley.
g) Actuar como comisión permanente de estudio y análisis de los asuntos
y problemas que interesen a su respectivo colegio y según el caso,
someter el resultado de los mismos a la Asamblea General de su colegio,
con cuya aprobación se remitirá a la Junta Directiva General.
h) Nombrar las comisiones de consulta o comisiones asesoras
pertinentes, en todo, de acuerdo con el reglamento de esta ley.
i) Las demás que la ley o los reglamentos respectivos le fijen.
Artículo 43.- Son deberes del Presidente y el Vicepresidente, en su caso,
de las Juntas Directivas de los Colegios Miembros los mismos que indican
los incisos d), e) y f) de los artículos 29 y 30 de esta ley, pero
referidos a su respectivo colegio.
Artículo 44.- Son deberes y atribuciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones y suscribirlas junto con el
Presidente.
b) Velar por el archivo de su respectivo colegio.
c) Hacer las convocatorias a Asamblea General que disponga la Junta
Directiva de su respectivo colegio.
d) Llevar la correspondencia de su respectivo colegio.
Artículo 45.-Son deberes y atribuciones del Fiscal:
a) Velar porque los miembros de su respectivo colegio cumplan las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos y el Código de Etica
Profesional.
b) Poner en conocimiento de la Junta Directiva de su respectivo colegio
cualquier falta en que incurran los miembros del mismo, para que la
misma cumpla con su obligación de trasmitir el conocimiento del hecho
al Director Ejecutivo.
Artículo 46.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
a) Administrar bajo su responsabilidad los fondos que se le asignen a
su respectivo colegio.
b) Recaudar las contribuciones extraordinarias que su respectivo
colegio acuerde, y custodiarlas bajo su responsabilidad.
c) Coordinar con el Contralor del Colegio Federado todo lo relativo al
movimiento de su respectivo colegio.
d) Autorizar, conjuntamente con su Presidente, los pagos que se hagan
con fondos de su respectivo colegio.
Artículo 47.- Los vocales deberán suplir al Presidente, al Secretario al
Tesorero o al Fiscal, en caso de impedimento o ausencia temporal de alguno
de ellos, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Artículo 48.- Perderá la condición de miembro de la Junta Directiva de su
respectivo colegio:
a) El que faltare a cuatro sesiones consecutivas sin justificación.
b) El que faltare a doce sesiones en el curso de un año con
justificación o sin ella.
De los Delegados a la Asamblea de Representantes
Artículo 49.- Los Delegados de los Colegios que integrarán junto con los
miembros de sus Juntas Directivas la Asamblea de Representantes, no
necesitarán ningún requisito especial para ser nombrados como tales, salvo
el de ser miembros activos.
Artículo 50.- Los delegados tendrán la obligación de asistir a las
Asambleas de Representantes, tanto ordinarias como extraordinarias. Perderá
su credencial el que deje de asistir a una de cualquiera de las asambleas,
a menos de que compruebe satisfactoriamente ante la Junta Directiva
correspondiente que su ausencia se debió a enfermedad o a motivo de fuerza
mayor. Sin embargo, el que faltare a dos sesiones de cualquiera de las
asambleas, aunque justifique sus ausencias por alguno de los motivos antes
mencionados, perderá su credencial. En cualquiera de estos casos, la
Asamblea General respectiva procederá a nombrar otro Delegado antes de que
se celebre la siguiente Asamblea de Representantes.
CAPITULO IX
Del Ejercicio Profesional
Artículo 51.- El Colegio Federado tendrá amplias facultades para regular
todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo integran,
incluyendo aquellos técnicos y profesionales intermedios afines a alguno de
los colegios miembros, en todo de acuerdo al inciso f) del artículo 23 de
esta ley.
Artículo 52.- Las empresas consultoras y constructoras nacionales y
extranjeras, que desarrollan actividades en el país dentro de los campos de
ingeniería y de arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio
Federado y cumplir con los requisitos y pago de derechos de inscripción y
asistencia que establezca el Reglamento de esta ley en el aspecto del
ejercicio profesional.
Artículo 53.- Todo contrato de servicio profesional, en los extremos que se
refieren exclusivamente a la prestación del servicio y su remuneración,
deberá hacerse constar en las fórmulas que al efecto expedirá el Colegio
Federado, e inscribirse en los registros del mismo. En caso de
incumplimiento del cliente, el Colegio Federado tiene personería para
exigir judicialmente, a través del Director Ejecutivo, su cumplimiento en
nombre del profesional afectado, a menos que el profesional notifique al
Colegio Federado su deseo de exigir tal cumplimiento por sí mismo.
Artículo 54.- Todo plano de construcción o de urbanización deberá llevar el
sello del Colegio Federado y la firma del Director Ejecutivo o de la
persona en quien delegue esa función la Junta Directiva General, para que
pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar esas
obras. El Colegio Federado no sellará esos planos si no se ha cumplido
previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio
profesional y si no lleva adherido el timbre de construcción
correspondiente. Todos los planos deberán presentarse firmados y
acompañados del número de registro del profesional responsable.
Artículo 55.- El Colegio Federado establecerá las normas que rijan los
concursos profesionales de las instituciones públicas en lo relativo al
ejercicio de ingeniería y de arquitectura. Estas normas obligarán también a
los miembros del Colegio Federado en la oferta de sus servicios a la
empresa privada.
CAPITULO X
Del Patrimonio del Colegio Federado
Artículo 56.- Los fondos del Colegio Federado provendrán de:
a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan a
los miembros y a las empresas a que se refiere el artículo 52 de esta
ley.
b) Las donaciones que se le hagan.
c) Las multas que impongan los Tribunales de la República, y que le
estén destinados por leyes especiales.
d) El producto de un timbre denominado "Timbre de Construcción", que se
considerará como un aumento a los honorarios o sueldos de los
profesionales que forman el Colegio Federado, separado de aquellos que
se fijen de conformidad con lo estipulado por esta ley.
Queda obligado el Colegio Federado a invertir parte de este patrimonio
anualmente en lo establecido en los incisos a), c), d) y g) del artículo 4º
de esta ley.
Artículo 57.- El Timbre de Construcción se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Todo plano de construcción o de urbanización que se presente para la
aprobación de las autoridades competentes, llevará un Timbre de
Construcción por el valor correspondiente.
Se exceptúan del pago de este Timbre los planos de construcción
especializada que hagan ingenieros miembros de otros Colegios
Profesionales no amparados al Colegio Federado, para lo cual están
facultados por sus respectivas leyes orgánicas.
b) Ninguna oficina estatal, municipalidad o institución autónoma
admitirá dichos planos si no llevan el sello del Colegio Federado y el
timbre correspondiente adherido.
c) Los planos para construcciones habitacionales que individualmente
tengan un valor menor de treinta mil colones estarán exentos del pago
de este Timbre, siempre y cuando se trate de proyectos aislados, o de
partes de un proyecto conjunto para ser aprobado en forma simultánea.
Igualmente estarán exentos del pago de este timbre los planos
para edificios estatales, para las instituciones autónomas,
semiautónomas, municipalidades y Asociaciones de Desarrollo Comunal o
Comités de Acción Comunitaria. (*)
(*) NOTA: La Ley No.6975 del 30 de noviembre de 1984, en su numeral 90,
modificó la Ley No.3663 del 10 de enero de 1966 en su artículo 27
subinciso c). En tal reforma no se consideró que la Ley No.3663 había
sido modificada en su totalidad por la presente Ley -No.4925-. Por ello
y en razón de la materia, la reforma de cita debe tenerse como
afectación del contenido del presente inciso, y no del que se indicó .
La reforma de cita dispuso:
"Artículo 90.- Modifícase el subinciso c) del artículo 27 de la Ley
Orgánica del colegio de Ingenieros y Arquitectos No.3663 del 10 de
enero de 1966 para que se lea así: Artículo 27- c) Los planos para
construcciones de vivienda popular, cuyo valor no exceda de (300.000,00
(trescientos mil colones), estarán exentos del pago de este timbre.
Igualmente estarán exentos de este pago los planos para los edificios
estatales , para las instituciones autónomas y semiautónomas, para las
corporaciones municipales y para otras entidades de servicio público
sin fines de lucro."
d) Todos los planos realizados en el exterior del país quedarán sujetos
al sellado y visado del Colegio Federado y no podrán quedar amparados
por la firma de ningún miembro, a menos que éste sea el responsable
directo de la construcción de los mismos. Dichos planos deberán se
ejecutados en el Sistema Métrico Decimal y llevar las leyendas en
español. En cuanto al Timbre de Construcción tales planos quedan
sujetos al párrafo 3º del inciso h) de este artículo.
Quedan exentos de estos requisitos los planos realizados por
compañías nacionales asociadas o en consorcio con compañías
extranjeras, en cuyo caso se aplicarán las otras disposiciones de este
artículo.
e) Los aumentos en los honorarios profesionales o salarios, motivados
por el presente artículo, estarán exentos del impuesto sobre la Renta.
f) El producto de este Timbre ingresará al Colegio Federado como
contribución forzosa de sus miembros para el sostenimiento del mismo y
el cumplimiento de sus fines.
g) El Colegio Federado emitirá los timbres respectivos para la
percepción de estos fondos y podrá expenderlos por medio de los Bancos
del Estado y conceder hasta el 6% de descuento en ventas mayores de
veinticinco colones.
h) El valor del timbre se fijará de acuerdo con la siguiente tarifa:
1) Construcciones con valor hasta de cien mil colones
(¢100,000.00) pagarán el medio del uno por mil de su valor.
2) Construcciones con valor de más de cien mil colones
(¢100,000.00) pagarán el uno por mil de su valor.
3) Construcciones cuyos planos se hayan realizado en el exterior
del país, según el inciso d), de este artículo, pagarán el uno por
ciento de su valor, cualquiera que éste sea.
CAPITULO XI
De los Regímenes de Auxilio Económico
Artículo 58.- La creación, supresión o modificación de cualquiera de los
regímenes de auxilio económico, deberá ser aprobada por la Asamblea de
Representantes. Los porcentajes de la cuota anual que pagan los miembros
según el artículo 23, inciso h), que corresponde a tales regímenes y la
forma en que serán administrados, se establecerán de acuerdo con el
reglamento de esta ley.
CAPITULO XII
Del Régimen Disciplinario
Artículo 59.- Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo
cualquier queja o violación a los principios de Etica Profesional, la
pondrá a conocimiento de la Junta Directiva General, la que procederá al
nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa respectiva.
Este Tribunal estará integrado por el Director Ejecutivo y dos miembros
activos nombrados por la Junta, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Este Tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión,
recibiendo todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez
terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva General
junto con su informe en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo 60.- La Junta Directiva General resolverá el asunto en una sesión
especial por votación secreta y fallando en conciencia, dentro de los
quince días después de recibir el informe del Tribunal de Honor.
Antes de resolver el asunto y cuando estimare que es preciso aclarar
cualquier punto o allegar nuevas pruebas, la Junta Directiva General podrá
resolver que se amplíe la investigación, para lo cual dará al Director
Ejecutivo las instrucciones del caso. La ampliación no podrá ser mayor de
quince días para completar la investigación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de
1973.)
Artículo 61.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la queja,
impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación confidencial
b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y prerrogativas
inherentes a los miembros del Colegio Federado.
c) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5401-95 de las 16
horas del 3 de octubre de 1995.)
Estas sanciones podrán ser aplicables también a los asociados de
cualquiera de los colegios.
El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo
estime necesario, se publicará en el Diario Oficial.
CAPITULO XIII
Disposiciones Finales
Artículo 62.- Para ser miembro de las Juntas Directivas de los Colegios o
de la Junta Directiva General, es preciso ser miembro activo del Colegio
Federado por dos años por lo menos y ser ciudadano costarricense. La
calidad de miembro activo debe mantenerse mientras se funja en cualquiera
de dichos cargos.
Artículo 63.- Tanto las decisiones de las asambleas como las de todas las
Juntas Directivas se tomarán por simple mayoría, salvo disposición expresa
en contrario.
Artículo 64.- La constancia extendida por el Director Ejecutivo y
refrendada por el Presidente de la Junta Directiva General, de que un
miembro de la misma le adeuda a ésta determinada cantidad por contribución
o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá carácter de
título ejecutivo ante los Tribunales de la República.
Las disposiciones anteriores serán aplicables en la misma forma cuando
el alcance se presente en relación con cualquiera de los colegios.
Artículo 65.-Cuando una institución pública o privada, o una empresa
particular ocupe los servicios de una persona infringiendo lo dispuesto en
los artículos 9º, 11, 12, 13 y 14 de esta ley, incurrirá su dueño, gerente,
administrador o apoderado legal, según el caso, en una multa de quinientos
a mil colones (¢ 500.00 a ¢ 1,000.00).
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5361, de 16 de octubre de
1973.)
Artículo 66.- Se derogan todas las leyes que se opongan a la presente.
Rige desde su publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta
ley, la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros y Arquitectos
convocará a los miembros activos de las distintas profesiones afectadas por
esta ley, para que elijan sus respectivas Juntas Directivas, sus Delegados
a la Asamblea de Representantes y a la Junta Directiva General, las que
entrarán en funciones tan pronto como queden totalmente integradas.
Mientras no entre en funciones la Junta Directiva General, la actual Junta
Directiva desempañará las funciones de aquélla. El Presidente de la Junta
Directiva General tendrá representación del Colegio Federado hasta tanto no
se nombre Director Ejecutivo, con las mismas facultades de éste,
nombramiento que deberá hacer dicha Junta una vez instalada.
Transitorio II.- La Junta Directiva General y las Juntas Directivas de los
colegios miembros que se nombren de conformidad con este transitorio, serán
consideradas como provisionales y todos sus miembros terminarán en sus
funciones el treinta y uno de octubre siguiente, debiendo hacerse los
nuevos nombramientos para que entren en funciones el primero de noviembre
siguiente. Los miembros de las Juntas Directivas provisionales podrán ser
reelectos en sus cargos en esta primera sesión.
Transitorio III.- Para los miembros de las Juntas Directivas provisionales,
así como para los miembros permanentes que entrarán a fungir a partir del
primero de noviembre no regirá lo dispuesto en esta ley en lo relativo a su
antigüedad como miembros activos del Colegio Federado.
Transitorio IV.- Los vicepresidentes, tesoreros y segundos vocales de las
Juntas Directivas de los Colegios Miembros que entren en funciones a partir
del 1º de noviembre citado, durarán en sus funciones un año, a fin de
iniciar el sistema de renovación parcial que contempla el artículo 40 de
esta ley.
Transitorio V.- El Colegio Federado deberá someter al Poder Ejecutivo
dentro de los noventa días siguientes a la instalación de la Junta
Directiva General provisional, el proyecto de reforma del Reglamento
General del Colegio Federado para adecuarlo a las reformas contenidas en
esta ley. El Poder Ejecutivo lo promulgará dentro de los sesenta días
posteriores a su presentación.
Transitorio VI.- El patrimonio actual del Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, pasa de pleno derecho a ser propiedad del
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
Transitorio VII.- Se tendrán por inscritos en el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica a los profesionales que
actualmente figuran como miembros del Colegio de Ingenieros y Arquitectos
de Costa Rica.
Transitorio VIII.- Las actuales tarifas de servicios profesionales del
Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, seguirán vigentes hasta
tanto no se promulguen nuevas tarifas con arreglo de esta ley.
Transitorio IX.- Los títulos expedidos por el Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica a sus miembros hasta la fecha en que entre en
vigencia esta ley, se considerarán con igual validez legal a los nuevos
títulos o documentos de incorporación que extienda el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
Transitorio X.- El actual Emblema y Siglas del Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, deberá ser reemplazado por un nuevo Emblema y
Siglas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, mediante
convocatoria a concurso para tal efecto, entre los miembros de los
diferentes colegios integrantes y en un plazo no mayor de tres meses
después de la publicación oficial de esta ley.
Transitorio XI.- (Adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº.5361 de 16 de
octubre de 1973, y posteriormente derogado por el artículo 19, numeral 45,
párrafo 1) de la Ley Nº.7097, de 18 de agosto de 1988.)
Transitorio XII.- (Adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº.5361 de 16 de
octubre de 1973, y posteriormente derogado por el artículo 19, numeral 45,
párrafo 1) de la Ley Nº.7097, de 18 de agosto de 1988.)
Transitorio XIII.- (Adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº.5361 de 16
de octubre de 1973, y posteriormente derogado por el artículo 19, numeral
45, párrafo 1) de la Ley Nº.7097, de 18 de agosto de 1988.)
Transitorio XIV.- (Adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº.5361 de 16 de
octubre de 1973, y posteriormente derogado por el artículo 19, numeral 45,
párrafo 1) de la Ley Nº.7097, de 18 de agosto de 1988.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de enero
de mil novecientos sesenta y seis.
RAFAEL PARIS ESTEFFENS
Presidente.
RAFAEL BENAVIDES ROBLES, EDWIN
MUÑOS MORA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de enero de mil
novecientos sesenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISO J. ORLICH B.
El Ministro de la Presidencia,
Mario Quirós Sasso.
(Nota: las firmas y fechas que anteceden corresponden a la ley original
No.3663)
_________________________________________
Actualizada al: 05 de marzo de 2002.
Sanción: 10 de enero de 1966.
Publicación: 15 de enero de 1966.
Rige: a partir de su publicación.
LMRF.-