Ley 3632
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1°.- Declárase Monumento Nacional el edificio del Teatro
Nacional.
Artículo 2°.- Dedícase a la restauración del Teatro Nacional el
impuesto que según Leyes N° 841 de 15 de enero de 1947 y N° 228 de 13 de
octubre de 1948, pesa sobre los espectáculos públicos, salvo el que
produzcan los de carácter deportivo que se efectúen en estadios, gimnasios
o plazas de deporte. (*)
(*)Nota: La Ley N° 5780, de 11 de agosto de 1975, amplía tácitamente la
ley en estudio, -ver artículos 1° y 2°- con respecto a la distribución del
ingreso que se recibirá del impuesto sobre espectáculos públicos, el cual
será depositado en el Banco Central de Costa Rica, quien lo girará
directamente a la Junta Directiva del Teatro Nacional. La Contraloría
General de la República vigilará la correcta distribución de los ingresos y
el empleo correcto de los mismos. Además esta ley en su artículo 3°,
penaliza con multa de diez veces el monto de este impuesto, a las personas
o empresas que evadan su pago. A continuación se adjunta el articulado de
la Ley N° 5780:
"Artículo 1º.- El impuesto sobre espectáculos públicos asignado a la
restauración del Teatro Nacional y a sus labores de extensión
cultural, establecido en la ley Nº 3632 de 16 de diciembre de 1965, se
distribuirá de la siguiente forma: un 50% del ingreso de ese impuesto
se otorgará a la Junta Directiva del Teatro Nacional, para atender las
obras de restauración, remodelación y mantenimiento del Teatro
Nacional; un 30% a la Compañía Nacional de Teatro, para sus programas
de extensión, difusión y promoción; un 10% para la Dirección General
de Artes y Letras; y un 10% para los programas juveniles de la
Orquesta Sinfónica Nacional, todas unidades del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, que cumplen actividades de extensión cultural.
Artículo 2º.- El producto del impuesto, a que se refiere el artículo
anterior, será depositado en el Banco Central de Costa Rica, el que lo
girará directamente a la Junta Directiva del Teatro Nacional. Esta
coadyuvará en la vigilancia del correcto cobro de este impuesto y
se encargará de hacer la distribución correspondiente a cada una de
las unidades citadas en el artículo anterior. La Contraloría General
de la República, vigilará la distribución de los ingresos, el empleo
correcto de los mismos y el estricto cumplimiento de las disposiciones
de este artículo.
Artículo 3º.- Se pena, con multa de diez veces el monto de este
impuesto, la evasión que de él hagan las personas o empresas obligadas
a pagarlo. Lo que se perciba por tal concepto de multas ingresará a la
Junta Directiva del Teatro Nacional, que lo distribuirá en las mismas
proporciones establecidas en el artículo 1º, entre las unidades del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 4º.- Esta ley modifica la ley Nº 3632 de 16 de diciembre de
1965, en todo lo que se oponga y rige a partir de su publicación."
Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda continuará recaudando este
impuesto en la forma en que lo ha hecho hasta el momento y girará su
importe a la Junta Directiva del Teatro Nacional en cuotas trimestrales de
(50,000.00 (cincuenta mil colones). En el cuarto trimestre, la cuota será
la que corresponda al saldo de lo recaudado durante el año. (*)
(*)Nota: La Ley N° 5780, de 11 de agosto de 1975, amplía tácitamente la
presente ley en estudio, al indicar la forma que serán distribuidos y otros
procedimientos de los fondos provenientes del impuesto creado en el
artículo 2° de la presente ley, es decir de la Ley N° 3632, de 16 de
diciembre de 1965, que esta modifica en todo lo que se oponga, para mayor
ampliación leer nota adjunta en el artículo anterior.
Artículo 4°.- Para el empleo del dinero percibido, la Junta
Directiva elaborará, con el asesoramiento del Departamento de Arquitectura
Escolar, un plan de trabajo a seguir, y con base en él un presupuesto
trimestral que someterá a la aprobación y fiscalización de la Contraloría
General de la República. Este presupuesto no comprenderá partidas que no
estén dedicadas exclusivamente a la finalidad que esta ley persigue.
Artículo 5°.- Cumplido el plan de restauración que se elabore, el
impuesto se continuará girando a la Junta Directiva como aporte fijo del
Poder Ejecutivo, y se invertirá en las obras de mantenimiento,
conservación y mejoramiento del Teatro Nacional; y una vez llenadas esas
necesidades anuales, en ampliar la labor artístico-educacional, encomendada
a la Dirección General de Artes y Letras, exclusivamente para lograr la
presentación de espectáculos de alta categoría artística y cultural en el
Teatro Nacional, a precios que estén al alcance de todas las clases
sociales, mediante planes coordinados entre la Junta del Teatro Nacional y
la Dirección General de Artes y Letras.
Artículo 6°.- Los espectáculos que se presenten en el Teatro
Nacional y que tengan recomendación especial del Ministerio de Educación
Pública por ser de índole cultural, no pagarán el impuesto que se indica
en el artículo 1°.
Artículo 7°.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
todas las disposiciones que se le opongan.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San
José, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y
cinco.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Presidente.
RAFAEL BENAVIDES ROBLES, EDWIN MUÑOZ MORA,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Educación
Pública,
ISMAEL ANTONIO VARGAS B.
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Actualizada al: 2-03-2001
Sanción: -12-1965
Rige: A partir de su publicación: 24-12-1965
LMRF.-