Ley 362

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Nº 362<br /> El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA<br /> CAPITULO I<br /> De la Universidad y sus fines<br /> Artículo 1°.- Créase, con el nombre de Universidad de Costa Rica,<br /> una institución docente y de cultura superior que tendrá por misión<br /> cultivar las ciencias, la letras y las bellas artes, difundir su<br /> conocimiento y preparar para el ejercicio de las Profesiones liberales.<br /> Artículo 2°.- Como institución docente, la Universidad constará de<br /> las Escuelas y Facultades que requieren las enseñanzas que se impartan en<br /> ella de conformidad con esta ley y las que la modifiquen. En consecuencia,<br /> integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de Derecho, Farmacia,<br /> Agricultura, Pedagogía y Bellas Artes, ya existentes, y las de Ingeniería,<br /> Ciencias, Letras, Cirugía Dental y Medicina, que se establecerán conforme<br /> lo permitan los recursos de que se disponga.<br /> Artículo 3°.- Como institución de cultura superior, la Universidad<br /> fomentará el estudio y la investigación de las ciencias puras y de los<br /> problemas que atañen a la vida económica, política y social de la Nación,<br /> por medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al mejoramiento<br /> constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento de las<br /> ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de<br /> extensión universitaria.<br /> CAPITULO II<br /> De la Dirección y Administración de la Universidad<br /> Artículo 4°.- La Universidad será autónoma y gozará de capacidad<br /> jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su<br /> incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de<br /> estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados<br /> académicos y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los<br /> reglamentos necesarios para el Gobierno de sus Escuelas y servicios, todo<br /> de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se hayan<br /> establecido Escuelas de Medicina, Cirugía Dental e Ingeniería, los<br /> respectivos Colegios, antes llamados Facultades, quedan autorizados para<br /> otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus<br /> respectivas Leyes Orgánicas.<br /> (Así reformado por artículo único de la Ley N° 17, de 25 de octubre de<br /> 1940.)<br /> Artículo 5°.- La dirección y el gobierno de la Universidad, así<br /> como la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea<br /> Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector. La Asamblea<br /> constituirá la autoridad máxima de la Institución y será integrada por el<br /> Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien la<br /> presidirá; los profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros del<br /> Consejo Universitario y de las Juntas Directivas de las Asociaciones de<br /> Egresados y un Representante de los alumnos de cada una de las escuelas<br /> universitarias. El Consejo estará compuesto por el Secretario de Estado en<br /> el Despacho de Educación Pública, quien será su Presidente; el Rector, los<br /> Directores de las Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución<br /> y dos representantes de los estudiantes universitarios.<br /> Artículo 6°.- Corresponde a la Asamblea:<br /> 1.- Elegir Rector y Secretario de la Universidad, en votación<br /> Secreta y por mayoría absoluta de votos; 2.- Conocer de la memoria<br /> anual que le presentará el Rector;<br /> 3.- Administrar el patrimonio de la Institución sin que pueda, no<br /> obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles cuyo valor exceda de cinco<br /> mil colones, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo; 4.- Resolver<br /> definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten<br /> entre los diferentes organismos universitarios; 5.- Señalar el número<br /> máximo de alumnos que puede admitirse al primer curso de cada Escuela<br /> Universitaria; 6.- Conocer en apelación de las resoluciones del<br /> Consejo; 7.- Debatir por propia iniciativa los problemas que se<br /> refieran a la educación pública, trasmitiendo sus conclusiones al Poder<br /> Ejecutivo;<br /> 8.- Prestar su aprobación a las proposiciones del Consejo sobre<br /> creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.<br /> Artículo 7°.- Corresponde al Consejo:<br /> 1.- Ejercer la jurisdicción superior universitaria en todos los<br /> asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo anterior; 2.-<br /> Dictar disposiciones de carácter general sobre el orden y disciplina en las<br /> dependencias universitarias; 3.- Dictar los reglamentos necesarios<br /> para el régimen común universitario; 4.- Ejercer la jurisdicción<br /> disciplinaria sobre el personal docente y administrativo de la Universidad<br /> y sus Escuelas; 5.- Aprobar el presupuesto anual de gastos de la<br /> Universidad y sus modificaciones, señalando inclusive los sueldos y<br /> remuneraciones del personal docente y administrativo de las Escuelas que la<br /> integran, así como las demás partidas que a cada una se asignan; 6.-<br /> Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos internos que<br /> elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas; 7.- Hacer los<br /> nombramientos de personal docente y administrativo de acuerdo con los<br /> respectivos Reglamentos; 8.- Reconocer la equivalencia de los<br /> estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras<br /> Universidades, de conformidad con las leyes y Tratados Internacionales<br /> vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad; 9.-<br /> Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y a propuesta<br /> razonada del Rector o de cualquiera de sus otros miembros, el Título<br /> Académico de Doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los estudios o<br /> trabajos de investigación científica que en esa forma se premian; 10.-<br /> Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan a la Universidad o<br /> sus Escuelas;<br /> 11.- Organizar anualmente los Tribunales de Exámenes; 12.- Conocer<br /> de las quejas que se formulen contra el Director, los Profesores y los<br /> empleados de las Escuelas Universitarias; 13.- Nombrar en votación<br /> secreta y por mayoría absoluta de votos, Director y Secretario de las<br /> Escuelas Universitarias; 14.- Proponer a la Asamblea Universitaria, la<br /> creación, reforma, fusión o supresión de Facultades.<br /> Artículo 8°.- Corresponde al Rector:<br /> 1.- Convocar y presidir en ausencia del Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Educación Pública las sesiones de la Asamblea y el Consejo<br /> Universitario y ejecutar sus resoluciones; 2.- Ejercer la representación<br /> judicial y extrajudicial de la Universidad; 3.- Administrar el patrimonio<br /> universitario como delegado de la Asamblea, con las facultades del artículo<br /> 1255 del Código Civil; 4.- Preparar y someter anualmente al Consejo el<br /> proyecto de presupuesto de la Universidad; 5.- Autorizar con su firma y<br /> la del Secretario los diplomas de los títulos o grados que la Universidad<br /> confiera;<br /> 6.- Proponer al Consejo el nombramiento de personal administrativo<br /> de la Institución y sus Escuelas; 7.- Expedir los giros u órdenes de pago<br /> por gastos o servicios de la Universidad; 8.- Presentar anualmente a la<br /> Secretaría de Educación Pública y a la Asamblea Universitaria una memoria<br /> razonada sobre la marcha de la institución; 9.- Velar por la marcha<br /> general del establecimiento, sus Escuelas y servicios.<br /> Artículo 9°.- Al Secretario de la Universidad corresponderá:<br /> 1.- Redactar y autorizar con su firma y la del Rector las actas de<br /> la Asamblea y del Consejo Universitario; 2.- Firmar con el Rector los<br /> acuerdos, las resoluciones y los giros u órdenes de pago que expida, así<br /> como los diplomas de los títulos o grados que confiera la Universidad; 3.-<br /> Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las instrucciones que éste le<br /> imparta, en la supervigilancia de los servicios administrativos de la<br /> Universidad y sus Escuelas; 4.- Llevar la contabilidad de la Institución;<br /> 5.- Dirigir el Departamento de Extensión Universitaria bajo la<br /> supervisión del Rector y con la colaboración de los Delegados de los<br /> Estudiantes a que se refiere el artículo 16;<br /> 6.- Desempeñar todas las demás funciones que el respectivo<br /> reglamento le asigne.<br /> Artículo 10°.- La Tesorería de la Universidad estará a cargo del<br /> Banco Nacional de Costa Rica.<br /> Artículo 11°.- La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente<br /> una vez al año en la fecha que designe el Consejo y extraordinariamente<br /> cada vez que la convoquen el mismo Consejo o el Secretario de Educación<br /> Pública, por aviso publicado en el periódico oficial con ocho días de<br /> anticipación por lo menos. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez<br /> por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o<br /> tres de sus miembros.<br /> CAPITULO III<br /> De las Escuelas Universitarias<br /> Artículo 12°.- La enseñanza de las ciencias, las letras y las artes<br /> que impartirá la Universidad y la atención de las Escuelas y servicios que<br /> esa enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades respectivas,<br /> integradas por el Director y los Profesores de la misma Escuela.<br /> Artículo 13°.- Corresponde a las Facultades, con relación a las<br /> Escuelas y enseñanzas que se confían a su cargo:<br /> 1.- Preparar y someter al Consejo Universitario, para su<br /> aprobación, los programas, planes de estudio y reglamentos a que se<br /> sujetarán esas enseñanzas y servicios; 2.- Cuando quede una vacante de<br /> Profesor propietario o suplente, proponer al Consejo una terna que se<br /> confeccionará por mayoría absoluta de votos; 3.- Rendir los informes y<br /> dictámenes que se le pidan;<br /> 4.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los<br /> alumnos y los empleados administrativos de la Escuela.<br /> Artículo 14°.- Corresponde a los Directores de las Escuelas<br /> Universitarias:<br /> 1.- Presidir las sesiones de la Facultad respectiva y ejecutar sus<br /> acuerdos; 2.- Velar por el funcionamiento de la Escuela, tanto en lo<br /> docente como en lo administrativo; 3.- Mantener el orden y la<br /> disciplina entre los alumnos, a quienes podrán suspender hasta por ocho<br /> días; 4.- Preparar y someter a la Facultad los proyectos de presupuesto<br /> para el mantenimiento de la Escuela y sus servicios anexos; 5.-<br /> Presentar al Rector de la Universidad una memoria anual sobre las labores<br /> de la Escuela y sus necesidades; 6.- Proponer al Rector el nombramiento<br /> del personal administrativo que requiera la Escuela.<br /> CAPITULO IV<br /> De los profesores y alumnos de la Universidad<br /> Artículo 15°.- Los profesores y los Directores no podrán ser<br /> removidos de sus Cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial<br /> su docencia a juicio de la respectiva Facultad. El Rector, el Secretario<br /> de la Universidad y los Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo<br /> que su personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria<br /> cuando cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen setenta.<br /> Con ese fin, la Universidad contratará con el Banco Nacional de Seguros un<br /> Seguro Individual de Vejez y retiro para cada uno de los funcionarios y<br /> empleados dichos, ajustándose a los términos que establece el decreto N° 23<br /> de 27 de noviembre de 1934, en cuanto a primas, aportes y beneficios,<br /> asumiendo la Universidad las obligaciones que corresponden al Estado, según<br /> aquel decreto. La pensión resultante no podrá ser conmutada ni está sujeta<br /> a ventas, embargos o trabas de ninguna especie.<br /> Artículo 16°.- Los alumnos de las Escuelas Universitarias tendrán<br /> derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas Facultades. Para<br /> ese efecto y para el que indica el artículo 5°, en la segunda quincena de<br /> marzo se elegirá en cada Escuela un representante de los estudiantes, por<br /> votación directa de éstos, que deberá recaer en un alumno de los grados<br /> superiores. Dicho representante tendrá derecho a asistir, hacer uso de la<br /> palabra y emitir su voto en las sesiones de la Asamblea Universitaria y de<br /> la Facultad respectiva.<br /> Artículo 17°.- La Universidad reconocerá y estimulará las<br /> Asociaciones que constituyan los alumnos en sus Escuelas para el<br /> mejoramiento de su cultura cívica y moral, el afinamiento del sentido<br /> artístico, la práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien<br /> común. Reconocerá y estimulará de igual manera las Asociaciones que<br /> formen sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y<br /> la realización de otros fines de bien general. Para este efecto, se<br /> considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia<br /> Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que<br /> se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren<br /> previamente admitidos en la respectiva Asociación. Las actuales<br /> Facultades de Medicina, Ingeniería y Cirugía Dental, así como los Colegios<br /> de Abogados y de Farmacéuticos, serán considerados para todos los efectos<br /> de esta ley como Asociaciones de Egresados. Podrá ser considerada también<br /> con igual carácter, la que formen los titulados de las Escuelas<br /> Comerciales existentes en el país que fueren Bachilleres en Humanidades o<br /> Ciencias y Letras.<br /> CAPITULO V<br /> Del servicio de Extensión Universitaria<br /> Artículo 18°.- Corresponde a la Universidad, además de su función<br /> docente, difundir el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas<br /> artes en los diferentes grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado<br /> el nivel de cultura de la nación. Con ese objeto, establecerá un<br /> departamento especial a cargo directo del Secretario de la Universidad,<br /> aunque dirigido en sus líneas generales por el Rector, en colaboración con<br /> los delegados de los estudiantes a que se refiere el artículo 16, los<br /> cuales organizarán cursos breves sobre temas de carácter científico,<br /> técnico, literario o artístico, cursos de perfeccionamiento para graduados,<br /> conferencias, exposiciones, exhibiciones cinematográficas, audiciones<br /> musicales, transmisiones por radio, etc. El Departamento podrá hacer<br /> también ediciones de obras y revistas, así como organizar cursos por<br /> correspondencia y, en general, emplear todos los medios aconsejables para<br /> realizar sus funciones de difusión cultural.<br /> CAPITULO VI<br /> De los bienes y rentas de la Universidad<br /> Artículo 19°.- Se considerarán como bienes de la Universidad:<br /> 1) Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las<br /> Escuelas que pasan a formar parte de la institución. 2) Los demás<br /> bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o haya sido<br /> asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que<br /> por cualquier título se adjudique a una u otra.<br /> Artículo 20°.- Son rentas de la Universidad:<br /> 1°.- Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los<br /> alumnos de las Escuelas;<br /> 2°.- Las sumas o rentas que destina el Estado al sostenimiento de<br /> los centros que pasan a formar parte de la Universidad y las que destina al<br /> sostenimiento de la Universidad misma, inclusive el quince por ciento del<br /> ingreso bruto que produzca el impuesto que establecen los artículos 3° y 4°<br /> de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N° 15 de 29 de octubre de<br /> 1941, originalmente contemplado en la ley N° 74 de 12 de agosto de 1902,<br /> que será girado a la Universidad anualmente por el citado Colegio, al que<br /> corresponderá el ochenta y cinco por ciento restante.(Así reformado este<br /> inciso 2) por el artículo 1° de la Ley N° 4499, de 10 de diciembre de<br /> 1969.) 3°.- La parte proporcional que le corresponde del Fondo<br /> Nacional de Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley N°<br /> 127 de 21 de agosto de 1928, en el inciso 2° del artículo 6°;<br /> 4°.- La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de<br /> Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley N° 296<br /> de 26 de agosto de 1939, que se hace extensiva a la Universidad, y el cual,<br /> a partir de la promulgación de esta ley, se eleva al seis por ciento<br /> quedando reformada así la N° 3 de 14 de diciembre de 1938. El Poder<br /> Ejecutivo reglamentará la liquidación del impuesto a que se refiere este<br /> inciso;<br /> 5°.- Los derechos de timbre y papel sellado que causa conforme al<br /> Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4°; 243, incisos 2° y 3°; 244, incisos<br /> 3° y 4°; 273, inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor, Licenciado,<br /> Ingeniero, Notario Público, Bachiller, Profesor de Enseñanza o cualquier<br /> otro título profesional o Universitario.(Así reformado por el artículo<br /> único de la Ley N° 17, de 25 de octubre de 1940.)<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 21°.- Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa<br /> Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en<br /> el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones<br /> universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto<br /> en lo que se refiere a la medicina, cirugía dental e ingeniería, funciones<br /> estas que quedan a cargo de los respectivos Colegios, de acuerdo con el<br /> párrafo final del artículo 4° de esta ley, mientras la Universidad no<br /> establezca las respectivas escuelas. Estas funciones competen al Consejo<br /> Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y<br /> Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para<br /> casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás<br /> miembros.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 17, de 25 de octubre de<br /> 1940.)<br /> Artículo 22°.- Los títulos que expida la Universidad serán válidos<br /> para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los<br /> reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre<br /> de las profesiones cuya competencia acredita. Los alumnos que se<br /> gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo<br /> hecho Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de<br /> preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de Segunda<br /> Enseñanza.<br /> Artículo 23°.- La Universidad usará el mismo escudo y sellos de la<br /> Antigua Universidad de Santo Tomás.<br /> Artículo 24°.- El Rector y el Secretario de la Universidad, así<br /> como los directores de las escuelas universitarias, ocuparán sus cargos por<br /> períodos de tres años.<br /> Artículo 25°.- Los estatutos y reglamentos de la Universidad serán<br /> sometidos para su homologación y publicación en el Diario Oficial, a la<br /> Secretaría de Educación Pública. Los presupuestos de la Institución serán<br /> igualmente remitidos al Centro de Control y a la Secretaría dicha. Los<br /> giros por sueldos o gastos de cualquier especie serán necesariamente<br /> refrendados, para su pago, por el Centro de Control.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto, y<br /> queda especialmente autorizado:<br /> 1°.- Para traspasar a la Universidad de Costa Rica los bienes que<br /> esta ley u otras anteriores le adjudicaren; 2°.- Para traspasar otros<br /> bienes, en concepto de permuta, en caso de que los servicios públicos a que<br /> estuvieren dedicados, hicieren inconducente los traspasos que autoriza el<br /> inciso anterior; 3°.- Para efectuar en el Presupuesto vigente los cambios<br /> o traslados de partidas que requiera la ejecución de este derecho; 4°.-<br /> Para nombrar Rector y Secretario de la Universidad para el primer período<br /> de ley; 5°.- Para integrar, con las personas más indicadas por su<br /> preparación, las Facultades de Pedagogía, Agricultura, Bellas Artes,<br /> Ciencias y Letras, tan pronto como deban funcionar las escuelas<br /> respectivas.<br /> Artículo 2°.- El Consejo Directivo de la Universidad, por los<br /> medios que estime convenientes, tratará de que los bequistas que<br /> actualmente estudian en el exterior se especialicen en las diferentes<br /> materias docentes.<br /> Artículo 3°.- Los actuales Directores, Secretarios y Profesores de<br /> las Escuelas de Derecho y de Farmacia, permanecerán en el ejercicio de sus<br /> cargos mientras no venza el período que indica el artículo 24, en cuanto a<br /> los primeros; y los profesores, mientras no se presente el caso previsto en<br /> el artículo 15.<br /> Artículo 4°.- Las Juntas Directivas de los Colegios de Abogados y<br /> Farmacéuticos continuarán ejerciendo las funciones docentes que actualmente<br /> tienen a su cargo, hasta el 31 de diciembre de 1940.<br /> Artículo 5°.- Deróganse todas las leyes y disposiciones<br /> reglamentarias que se opongan a la presente.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta.<br /> Otto Cortés<br /> Presidente<br /> J. Albertazzi Avendaño<br /> Carlos Jinesta<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de<br /> agosto de mil novecientos cuarenta.<br /> Ejecútese<br /> R. A. Calderón Guardia<br /> El Secretario de<br /> Estado<br /> en el Despacho de Educación Pública,<br /> Luis D. Tinoco h.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 24-05-2001<br /> Sanción: 26-08-1940<br /> Publicación: 28-08-1940<br /> Rige: 05-09-1940<br /> LMRF.