Ley 362
El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica
Decreta:
La siguiente
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
CAPITULO I
De la Universidad y sus fines
Artículo 1°.- Créase, con el nombre de Universidad de Costa Rica,
una institución docente y de cultura superior que tendrá por misión
cultivar las ciencias, la letras y las bellas artes, difundir su
conocimiento y preparar para el ejercicio de las Profesiones liberales.
Artículo 2°.- Como institución docente, la Universidad constará de
las Escuelas y Facultades que requieren las enseñanzas que se impartan en
ella de conformidad con esta ley y las que la modifiquen. En consecuencia,
integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de Derecho, Farmacia,
Agricultura, Pedagogía y Bellas Artes, ya existentes, y las de Ingeniería,
Ciencias, Letras, Cirugía Dental y Medicina, que se establecerán conforme
lo permitan los recursos de que se disponga.
Artículo 3°.- Como institución de cultura superior, la Universidad
fomentará el estudio y la investigación de las ciencias puras y de los
problemas que atañen a la vida económica, política y social de la Nación,
por medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al mejoramiento
constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento de las
ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de
extensión universitaria.
CAPITULO II
De la Dirección y Administración de la Universidad
Artículo 4°.- La Universidad será autónoma y gozará de capacidad
jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su
incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de
estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados
académicos y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los
reglamentos necesarios para el Gobierno de sus Escuelas y servicios, todo
de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se hayan
establecido Escuelas de Medicina, Cirugía Dental e Ingeniería, los
respectivos Colegios, antes llamados Facultades, quedan autorizados para
otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus
respectivas Leyes Orgánicas.
(Así reformado por artículo único de la Ley N° 17, de 25 de octubre de
1940.)
Artículo 5°.- La dirección y el gobierno de la Universidad, así
como la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea
Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector. La Asamblea
constituirá la autoridad máxima de la Institución y será integrada por el
Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien la
presidirá; los profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros del
Consejo Universitario y de las Juntas Directivas de las Asociaciones de
Egresados y un Representante de los alumnos de cada una de las escuelas
universitarias. El Consejo estará compuesto por el Secretario de Estado en
el Despacho de Educación Pública, quien será su Presidente; el Rector, los
Directores de las Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución
y dos representantes de los estudiantes universitarios.
Artículo 6°.- Corresponde a la Asamblea:
1.- Elegir Rector y Secretario de la Universidad, en votación
Secreta y por mayoría absoluta de votos; 2.- Conocer de la memoria
anual que le presentará el Rector;
3.- Administrar el patrimonio de la Institución sin que pueda, no
obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles cuyo valor exceda de cinco
mil colones, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo; 4.- Resolver
definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten
entre los diferentes organismos universitarios; 5.- Señalar el número
máximo de alumnos que puede admitirse al primer curso de cada Escuela
Universitaria; 6.- Conocer en apelación de las resoluciones del
Consejo; 7.- Debatir por propia iniciativa los problemas que se
refieran a la educación pública, trasmitiendo sus conclusiones al Poder
Ejecutivo;
8.- Prestar su aprobación a las proposiciones del Consejo sobre
creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.
Artículo 7°.- Corresponde al Consejo:
1.- Ejercer la jurisdicción superior universitaria en todos los
asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo anterior; 2.-
Dictar disposiciones de carácter general sobre el orden y disciplina en las
dependencias universitarias; 3.- Dictar los reglamentos necesarios
para el régimen común universitario; 4.- Ejercer la jurisdicción
disciplinaria sobre el personal docente y administrativo de la Universidad
y sus Escuelas; 5.- Aprobar el presupuesto anual de gastos de la
Universidad y sus modificaciones, señalando inclusive los sueldos y
remuneraciones del personal docente y administrativo de las Escuelas que la
integran, así como las demás partidas que a cada una se asignan; 6.-
Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos internos que
elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas; 7.- Hacer los
nombramientos de personal docente y administrativo de acuerdo con los
respectivos Reglamentos; 8.- Reconocer la equivalencia de los
estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras
Universidades, de conformidad con las leyes y Tratados Internacionales
vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad; 9.-
Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y a propuesta
razonada del Rector o de cualquiera de sus otros miembros, el Título
Académico de Doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los estudios o
trabajos de investigación científica que en esa forma se premian; 10.-
Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan a la Universidad o
sus Escuelas;
11.- Organizar anualmente los Tribunales de Exámenes; 12.- Conocer
de las quejas que se formulen contra el Director, los Profesores y los
empleados de las Escuelas Universitarias; 13.- Nombrar en votación
secreta y por mayoría absoluta de votos, Director y Secretario de las
Escuelas Universitarias; 14.- Proponer a la Asamblea Universitaria, la
creación, reforma, fusión o supresión de Facultades.
Artículo 8°.- Corresponde al Rector:
1.- Convocar y presidir en ausencia del Secretario de Estado en el
Despacho de Educación Pública las sesiones de la Asamblea y el Consejo
Universitario y ejecutar sus resoluciones; 2.- Ejercer la representación
judicial y extrajudicial de la Universidad; 3.- Administrar el patrimonio
universitario como delegado de la Asamblea, con las facultades del artículo
1255 del Código Civil; 4.- Preparar y someter anualmente al Consejo el
proyecto de presupuesto de la Universidad; 5.- Autorizar con su firma y
la del Secretario los diplomas de los títulos o grados que la Universidad
confiera;
6.- Proponer al Consejo el nombramiento de personal administrativo
de la Institución y sus Escuelas; 7.- Expedir los giros u órdenes de pago
por gastos o servicios de la Universidad; 8.- Presentar anualmente a la
Secretaría de Educación Pública y a la Asamblea Universitaria una memoria
razonada sobre la marcha de la institución; 9.- Velar por la marcha
general del establecimiento, sus Escuelas y servicios.
Artículo 9°.- Al Secretario de la Universidad corresponderá:
1.- Redactar y autorizar con su firma y la del Rector las actas de
la Asamblea y del Consejo Universitario; 2.- Firmar con el Rector los
acuerdos, las resoluciones y los giros u órdenes de pago que expida, así
como los diplomas de los títulos o grados que confiera la Universidad; 3.-
Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las instrucciones que éste le
imparta, en la supervigilancia de los servicios administrativos de la
Universidad y sus Escuelas; 4.- Llevar la contabilidad de la Institución;
5.- Dirigir el Departamento de Extensión Universitaria bajo la
supervisión del Rector y con la colaboración de los Delegados de los
Estudiantes a que se refiere el artículo 16;
6.- Desempeñar todas las demás funciones que el respectivo
reglamento le asigne.
Artículo 10°.- La Tesorería de la Universidad estará a cargo del
Banco Nacional de Costa Rica.
Artículo 11°.- La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente
una vez al año en la fecha que designe el Consejo y extraordinariamente
cada vez que la convoquen el mismo Consejo o el Secretario de Educación
Pública, por aviso publicado en el periódico oficial con ocho días de
anticipación por lo menos. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez
por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o
tres de sus miembros.
CAPITULO III
De las Escuelas Universitarias
Artículo 12°.- La enseñanza de las ciencias, las letras y las artes
que impartirá la Universidad y la atención de las Escuelas y servicios que
esa enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades respectivas,
integradas por el Director y los Profesores de la misma Escuela.
Artículo 13°.- Corresponde a las Facultades, con relación a las
Escuelas y enseñanzas que se confían a su cargo:
1.- Preparar y someter al Consejo Universitario, para su
aprobación, los programas, planes de estudio y reglamentos a que se
sujetarán esas enseñanzas y servicios; 2.- Cuando quede una vacante de
Profesor propietario o suplente, proponer al Consejo una terna que se
confeccionará por mayoría absoluta de votos; 3.- Rendir los informes y
dictámenes que se le pidan;
4.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los
alumnos y los empleados administrativos de la Escuela.
Artículo 14°.- Corresponde a los Directores de las Escuelas
Universitarias:
1.- Presidir las sesiones de la Facultad respectiva y ejecutar sus
acuerdos; 2.- Velar por el funcionamiento de la Escuela, tanto en lo
docente como en lo administrativo; 3.- Mantener el orden y la
disciplina entre los alumnos, a quienes podrán suspender hasta por ocho
días; 4.- Preparar y someter a la Facultad los proyectos de presupuesto
para el mantenimiento de la Escuela y sus servicios anexos; 5.-
Presentar al Rector de la Universidad una memoria anual sobre las labores
de la Escuela y sus necesidades; 6.- Proponer al Rector el nombramiento
del personal administrativo que requiera la Escuela.
CAPITULO IV
De los profesores y alumnos de la Universidad
Artículo 15°.- Los profesores y los Directores no podrán ser
removidos de sus Cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial
su docencia a juicio de la respectiva Facultad. El Rector, el Secretario
de la Universidad y los Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo
que su personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria
cuando cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen setenta.
Con ese fin, la Universidad contratará con el Banco Nacional de Seguros un
Seguro Individual de Vejez y retiro para cada uno de los funcionarios y
empleados dichos, ajustándose a los términos que establece el decreto N° 23
de 27 de noviembre de 1934, en cuanto a primas, aportes y beneficios,
asumiendo la Universidad las obligaciones que corresponden al Estado, según
aquel decreto. La pensión resultante no podrá ser conmutada ni está sujeta
a ventas, embargos o trabas de ninguna especie.
Artículo 16°.- Los alumnos de las Escuelas Universitarias tendrán
derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas Facultades. Para
ese efecto y para el que indica el artículo 5°, en la segunda quincena de
marzo se elegirá en cada Escuela un representante de los estudiantes, por
votación directa de éstos, que deberá recaer en un alumno de los grados
superiores. Dicho representante tendrá derecho a asistir, hacer uso de la
palabra y emitir su voto en las sesiones de la Asamblea Universitaria y de
la Facultad respectiva.
Artículo 17°.- La Universidad reconocerá y estimulará las
Asociaciones que constituyan los alumnos en sus Escuelas para el
mejoramiento de su cultura cívica y moral, el afinamiento del sentido
artístico, la práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien
común. Reconocerá y estimulará de igual manera las Asociaciones que
formen sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y
la realización de otros fines de bien general. Para este efecto, se
considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia
Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que
se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren
previamente admitidos en la respectiva Asociación. Las actuales
Facultades de Medicina, Ingeniería y Cirugía Dental, así como los Colegios
de Abogados y de Farmacéuticos, serán considerados para todos los efectos
de esta ley como Asociaciones de Egresados. Podrá ser considerada también
con igual carácter, la que formen los titulados de las Escuelas
Comerciales existentes en el país que fueren Bachilleres en Humanidades o
Ciencias y Letras.
CAPITULO V
Del servicio de Extensión Universitaria
Artículo 18°.- Corresponde a la Universidad, además de su función
docente, difundir el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas
artes en los diferentes grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado
el nivel de cultura de la nación. Con ese objeto, establecerá un
departamento especial a cargo directo del Secretario de la Universidad,
aunque dirigido en sus líneas generales por el Rector, en colaboración con
los delegados de los estudiantes a que se refiere el artículo 16, los
cuales organizarán cursos breves sobre temas de carácter científico,
técnico, literario o artístico, cursos de perfeccionamiento para graduados,
conferencias, exposiciones, exhibiciones cinematográficas, audiciones
musicales, transmisiones por radio, etc. El Departamento podrá hacer
también ediciones de obras y revistas, así como organizar cursos por
correspondencia y, en general, emplear todos los medios aconsejables para
realizar sus funciones de difusión cultural.
CAPITULO VI
De los bienes y rentas de la Universidad
Artículo 19°.- Se considerarán como bienes de la Universidad:
1) Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las
Escuelas que pasan a formar parte de la institución. 2) Los demás
bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o haya sido
asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que
por cualquier título se adjudique a una u otra.
Artículo 20°.- Son rentas de la Universidad:
1°.- Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los
alumnos de las Escuelas;
2°.- Las sumas o rentas que destina el Estado al sostenimiento de
los centros que pasan a formar parte de la Universidad y las que destina al
sostenimiento de la Universidad misma, inclusive el quince por ciento del
ingreso bruto que produzca el impuesto que establecen los artículos 3° y 4°
de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N° 15 de 29 de octubre de
1941, originalmente contemplado en la ley N° 74 de 12 de agosto de 1902,
que será girado a la Universidad anualmente por el citado Colegio, al que
corresponderá el ochenta y cinco por ciento restante.(Así reformado este
inciso 2) por el artículo 1° de la Ley N° 4499, de 10 de diciembre de
1969.) 3°.- La parte proporcional que le corresponde del Fondo
Nacional de Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley N°
127 de 21 de agosto de 1928, en el inciso 2° del artículo 6°;
4°.- La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de
Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley N° 296
de 26 de agosto de 1939, que se hace extensiva a la Universidad, y el cual,
a partir de la promulgación de esta ley, se eleva al seis por ciento
quedando reformada así la N° 3 de 14 de diciembre de 1938. El Poder
Ejecutivo reglamentará la liquidación del impuesto a que se refiere este
inciso;
5°.- Los derechos de timbre y papel sellado que causa conforme al
Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4°; 243, incisos 2° y 3°; 244, incisos
3° y 4°; 273, inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Notario Público, Bachiller, Profesor de Enseñanza o cualquier
otro título profesional o Universitario.(Así reformado por el artículo
único de la Ley N° 17, de 25 de octubre de 1940.)
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 21°.- Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa
Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en
el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones
universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto
en lo que se refiere a la medicina, cirugía dental e ingeniería, funciones
estas que quedan a cargo de los respectivos Colegios, de acuerdo con el
párrafo final del artículo 4° de esta ley, mientras la Universidad no
establezca las respectivas escuelas. Estas funciones competen al Consejo
Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y
Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para
casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás
miembros.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 17, de 25 de octubre de
1940.)
Artículo 22°.- Los títulos que expida la Universidad serán válidos
para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los
reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre
de las profesiones cuya competencia acredita. Los alumnos que se
gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo
hecho Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de
preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de Segunda
Enseñanza.
Artículo 23°.- La Universidad usará el mismo escudo y sellos de la
Antigua Universidad de Santo Tomás.
Artículo 24°.- El Rector y el Secretario de la Universidad, así
como los directores de las escuelas universitarias, ocuparán sus cargos por
períodos de tres años.
Artículo 25°.- Los estatutos y reglamentos de la Universidad serán
sometidos para su homologación y publicación en el Diario Oficial, a la
Secretaría de Educación Pública. Los presupuestos de la Institución serán
igualmente remitidos al Centro de Control y a la Secretaría dicha. Los
giros por sueldos o gastos de cualquier especie serán necesariamente
refrendados, para su pago, por el Centro de Control.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto, y
queda especialmente autorizado:
1°.- Para traspasar a la Universidad de Costa Rica los bienes que
esta ley u otras anteriores le adjudicaren; 2°.- Para traspasar otros
bienes, en concepto de permuta, en caso de que los servicios públicos a que
estuvieren dedicados, hicieren inconducente los traspasos que autoriza el
inciso anterior; 3°.- Para efectuar en el Presupuesto vigente los cambios
o traslados de partidas que requiera la ejecución de este derecho; 4°.-
Para nombrar Rector y Secretario de la Universidad para el primer período
de ley; 5°.- Para integrar, con las personas más indicadas por su
preparación, las Facultades de Pedagogía, Agricultura, Bellas Artes,
Ciencias y Letras, tan pronto como deban funcionar las escuelas
respectivas.
Artículo 2°.- El Consejo Directivo de la Universidad, por los
medios que estime convenientes, tratará de que los bequistas que
actualmente estudian en el exterior se especialicen en las diferentes
materias docentes.
Artículo 3°.- Los actuales Directores, Secretarios y Profesores de
las Escuelas de Derecho y de Farmacia, permanecerán en el ejercicio de sus
cargos mientras no venza el período que indica el artículo 24, en cuanto a
los primeros; y los profesores, mientras no se presente el caso previsto en
el artículo 15.
Artículo 4°.- Las Juntas Directivas de los Colegios de Abogados y
Farmacéuticos continuarán ejerciendo las funciones docentes que actualmente
tienen a su cargo, hasta el 31 de diciembre de 1940.
Artículo 5°.- Deróganse todas las leyes y disposiciones
reglamentarias que se opongan a la presente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta.
Otto Cortés
Presidente
J. Albertazzi Avendaño
Carlos Jinesta
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de
agosto de mil novecientos cuarenta.
Ejecútese
R. A. Calderón Guardia
El Secretario de
Estado
en el Despacho de Educación Pública,
Luis D. Tinoco h.
____________________________
Actualizada al: 24-05-2001
Sanción: 26-08-1940
Publicación: 28-08-1940
Rige: 05-09-1940
LMRF.