Ley 36 (Derogada)

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(Esta Ley fue derogada por el artículo Nº 49 de la Ley Nº 2426, de 3 de<br /> octubre de 1959)<br /> Nº 36<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Declárase de conveniencia pública el establecimiento de<br /> nuevas industrias en el país.<br /> Artículo 2º.- La empresa que se organice para fundar y desarrollar<br /> industrias totalmente nuevas, que a juicio de los Ministerios de Industrias<br /> y Economía puedan beneficiar la economía nacional, gozarán con relación a<br /> esa industria o industrias, a juicio de los mismos Ministerios, de las<br /> siguientes ventajas: 1) Exención de derechos de aduana para la importación<br /> de la maquinaria, piezas de repuesto y accesorios que requiera la<br /> instalación de la fábrica y sobre las nuevas máquinas que se demuestre que<br /> sean indispensables en los cinco años siguientes; exención de derechos de<br /> aduana, por el término de cinco años, correspondientes a la importación de<br /> combustible, aceites y lubricantes, en la cantidad indispensable para el<br /> funcionamiento de las máquinas y sobre los productos que sean necesarios y<br /> no se puedan obtener en Costa Rica en calidad y cantidad suficiente,<br /> siempre que éstos no representen más del 25% de la materia prima que entre<br /> en el producto elaborado. 2) Exención de impuestos de aduana sobre la<br /> exportación de artículos manufacturados por la nueva industria, una vez<br /> satisfechas las necesidades del consumo nacional 3) Protección adecuada<br /> contra la competencia extranjera, cuando el producto nacional llene las<br /> necesidades del país en calidad, cantidad y precio, a juicio de los<br /> técnicos que nombre el Ministerio de Industrias.<br /> Estas exenciones no significan privilegio. Los Ministerios de<br /> Agricultura e Industrias y de Economía y Hacienda, quedan autorizados para<br /> otorgar las exenciones y protección indicados en este artículo a las<br /> industrias similares o iguales a la que se hubiere otorgado al régimen<br /> proteccionista de conformidad con esta ley. No obstante, dichas exenciones<br /> y protecciones solamente podrán otorgarlas los Ministerios dichos, durante<br /> el plazo en que estén vigentes los contratos respectivos.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 502, de 26 de abril de<br /> 1949.)<br /> (Así adicionado el último párrafo por el artículo 1º de la Ley Nº 1651, de<br /> 29 de setiembre de 1953.)<br /> Artículo 3º.- Las ventajas concedidas anteriormente no serán otorgadas a<br /> industrias similares y competidoras durante el término necesario para que<br /> la nueva industria recupere la inversión hecha, con las utilidades líquidas<br /> provenientes de la misma.<br /> Artículo 4º.- Para gozar de las ventajas anteriores el fundador o<br /> empresa de la nueva industria deberá obligarse:<br /> a) A elaborar productos de calidad no inferior a los similares importados;<br /> caso de divergencia sobre la calidad del producto, se someterá el punto<br /> a la decisión del organismo técnico que indique el Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias;<br /> b) A venderlos a precios no superiores a los importados en la misma época;<br /> c) A establecer fábricas de suficiente capacidad para suplir las<br /> necesidades en determinada población o del país;<br /> d) A ocupar no menos de un noventa por ciento (90%) de empleados<br /> costarricenses, después del primer año de establecida la industria;<br /> e) A instalar la fábrica y comenzar a la elaboración dentro del plazo que<br /> se señale en el respectivo contrato;<br /> f) A efectuar sus compras en el exterior preferentemente en aquellos<br /> países que mantengan intercambio comercial favorable a Costa Rica;<br /> g) A comprobar que no menos del 75% de la materia prima que entre en el<br /> producto terminado es nacional. Se exceptúan de esta obligación<br /> aquellas industrias de carácter netamente agrícola, cuya producción<br /> total, con materia prima libre de derechos, alcance como máximo el diez<br /> por ciento del consumo durante los primeros cinco años, transcurridos<br /> los cuales caduca esta excepción; y<br /> h) A hacer uso de los servicios de un Contador Público o Perito Mercantil<br /> costarricense en la teneduría, revisión y auditoría de sus libros.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1651 de 29 de octubre de<br /> 1953)<br /> Artículo 5º.- La persona, personas o empresa interesadas en establecer<br /> nuevas industrias al amparo de las ventajas que por esta ley se otorgan,<br /> formularán solicitud a la Secretaría de Fomento, la cual se publicará en el<br /> Diario Oficial, conteniendo:<br /> 1º.- Una descripción de la nueva industria y de los productos que<br /> elaborará;<br /> 2º.- Un presupuesto detallado de las inversiones y planos de las<br /> instalaciones que efectuará;<br /> 3º.- El plazo en que iniciará y terminará las edificaciones y<br /> montajes de sus instalaciones y en que dará comienzo a la elaboración;<br /> 4º.- La promesa de que cumplirá las obligaciones que expresa el<br /> artículo 4º debiendo rendir garantía previa a satisfacción del Estado;<br /> y,<br /> 5º.- Las ventajas enumeradas en el artículo 2º a que desea acogerse y<br /> el plazo por que la solicita.<br /> Artículo 6º.- La Secretaría de Fomento anotará la hora y día en que sea<br /> recibida la solicitud, para los efectos de tener al interesado como<br /> iniciador de la nueva industria y después de constatar, en la forma que se<br /> indique en el Reglamento respectivo, que realmente lo es, estudiará su<br /> utilidad y conveniencia para el país. Si así lo considera, propondrá al<br /> interesado las modificaciones que estime pertinentes.<br /> Una vez efectuado un acuerdo entre ambas partes, se redactará y<br /> firmará el contrato respectivo, en el cual se harán constar las ventajas<br /> concedidas, el plazo de las mismas; que las solicitudes para obtener<br /> franquicia de importación y exportación deberán ser aprobadas por la<br /> Secretaría de Fomento, quien transcribirá su resolución favorable a la de<br /> Hacienda y Comercio; que la Secretaría de Fomento se reserva el derecho de<br /> controlar y fiscalizar las exenciones y el uso que se haga de las mismas; y<br /> que el Estado se reserva el derecho de declarar administrativamente la<br /> caducidad de la concesión sin responsabilidad de su parte, en caso de<br /> incumplimiento comprobado del concesionario. El contrato deberá ser<br /> aprobado por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 7º.- La presente ley rige a partir del día de su publicación y<br /> será reglamentada por el Poder Ejecutivo.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San<br /> José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta.<br /> TEODORO PICADO<br /> Vicepresidente<br /> J. ALBERTAZZI AVENDAÑO<br /> A. CUBILLO A.<br /> Primer Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos cuarenta.<br /> Ejecútese<br /> R. A. CALDERÓN GUARDIA<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Fomento,<br /> ALFREDO VOLIO<br /> SANCIÓN: 21-12-40<br /> Revisada al 5-7-2000. ANB<br /> (Esta Ley no tiene tarjetas en el Archivo, el estudio se hizo con las<br /> reformas de La Procuraduría)