Ley 36 (Derogada)
octubre de 1959)
Nº 36
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase de conveniencia pública el establecimiento de
nuevas industrias en el país.
Artículo 2º.- La empresa que se organice para fundar y desarrollar
industrias totalmente nuevas, que a juicio de los Ministerios de Industrias
y Economía puedan beneficiar la economía nacional, gozarán con relación a
esa industria o industrias, a juicio de los mismos Ministerios, de las
siguientes ventajas: 1) Exención de derechos de aduana para la importación
de la maquinaria, piezas de repuesto y accesorios que requiera la
instalación de la fábrica y sobre las nuevas máquinas que se demuestre que
sean indispensables en los cinco años siguientes; exención de derechos de
aduana, por el término de cinco años, correspondientes a la importación de
combustible, aceites y lubricantes, en la cantidad indispensable para el
funcionamiento de las máquinas y sobre los productos que sean necesarios y
no se puedan obtener en Costa Rica en calidad y cantidad suficiente,
siempre que éstos no representen más del 25% de la materia prima que entre
en el producto elaborado. 2) Exención de impuestos de aduana sobre la
exportación de artículos manufacturados por la nueva industria, una vez
satisfechas las necesidades del consumo nacional 3) Protección adecuada
contra la competencia extranjera, cuando el producto nacional llene las
necesidades del país en calidad, cantidad y precio, a juicio de los
técnicos que nombre el Ministerio de Industrias.
Estas exenciones no significan privilegio. Los Ministerios de
Agricultura e Industrias y de Economía y Hacienda, quedan autorizados para
otorgar las exenciones y protección indicados en este artículo a las
industrias similares o iguales a la que se hubiere otorgado al régimen
proteccionista de conformidad con esta ley. No obstante, dichas exenciones
y protecciones solamente podrán otorgarlas los Ministerios dichos, durante
el plazo en que estén vigentes los contratos respectivos.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 502, de 26 de abril de
1949.)
(Así adicionado el último párrafo por el artículo 1º de la Ley Nº 1651, de
29 de setiembre de 1953.)
Artículo 3º.- Las ventajas concedidas anteriormente no serán otorgadas a
industrias similares y competidoras durante el término necesario para que
la nueva industria recupere la inversión hecha, con las utilidades líquidas
provenientes de la misma.
Artículo 4º.- Para gozar de las ventajas anteriores el fundador o
empresa de la nueva industria deberá obligarse:
a) A elaborar productos de calidad no inferior a los similares importados;
caso de divergencia sobre la calidad del producto, se someterá el punto
a la decisión del organismo técnico que indique el Ministerio de
Agricultura e Industrias;
b) A venderlos a precios no superiores a los importados en la misma época;
c) A establecer fábricas de suficiente capacidad para suplir las
necesidades en determinada población o del país;
d) A ocupar no menos de un noventa por ciento (90%) de empleados
costarricenses, después del primer año de establecida la industria;
e) A instalar la fábrica y comenzar a la elaboración dentro del plazo que
se señale en el respectivo contrato;
f) A efectuar sus compras en el exterior preferentemente en aquellos
países que mantengan intercambio comercial favorable a Costa Rica;
g) A comprobar que no menos del 75% de la materia prima que entre en el
producto terminado es nacional. Se exceptúan de esta obligación
aquellas industrias de carácter netamente agrícola, cuya producción
total, con materia prima libre de derechos, alcance como máximo el diez
por ciento del consumo durante los primeros cinco años, transcurridos
los cuales caduca esta excepción; y
h) A hacer uso de los servicios de un Contador Público o Perito Mercantil
costarricense en la teneduría, revisión y auditoría de sus libros.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1651 de 29 de octubre de
1953)
Artículo 5º.- La persona, personas o empresa interesadas en establecer
nuevas industrias al amparo de las ventajas que por esta ley se otorgan,
formularán solicitud a la Secretaría de Fomento, la cual se publicará en el
Diario Oficial, conteniendo:
1º.- Una descripción de la nueva industria y de los productos que
elaborará;
2º.- Un presupuesto detallado de las inversiones y planos de las
instalaciones que efectuará;
3º.- El plazo en que iniciará y terminará las edificaciones y
montajes de sus instalaciones y en que dará comienzo a la elaboración;
4º.- La promesa de que cumplirá las obligaciones que expresa el
artículo 4º debiendo rendir garantía previa a satisfacción del Estado;
y,
5º.- Las ventajas enumeradas en el artículo 2º a que desea acogerse y
el plazo por que la solicita.
Artículo 6º.- La Secretaría de Fomento anotará la hora y día en que sea
recibida la solicitud, para los efectos de tener al interesado como
iniciador de la nueva industria y después de constatar, en la forma que se
indique en el Reglamento respectivo, que realmente lo es, estudiará su
utilidad y conveniencia para el país. Si así lo considera, propondrá al
interesado las modificaciones que estime pertinentes.
Una vez efectuado un acuerdo entre ambas partes, se redactará y
firmará el contrato respectivo, en el cual se harán constar las ventajas
concedidas, el plazo de las mismas; que las solicitudes para obtener
franquicia de importación y exportación deberán ser aprobadas por la
Secretaría de Fomento, quien transcribirá su resolución favorable a la de
Hacienda y Comercio; que la Secretaría de Fomento se reserva el derecho de
controlar y fiscalizar las exenciones y el uso que se haga de las mismas; y
que el Estado se reserva el derecho de declarar administrativamente la
caducidad de la concesión sin responsabilidad de su parte, en caso de
incumplimiento comprobado del concesionario. El contrato deberá ser
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.- La presente ley rige a partir del día de su publicación y
será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta.
TEODORO PICADO
Vicepresidente
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO
A. CUBILLO A.
Primer Secretario
Primer Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre de
mil novecientos cuarenta.
Ejecútese
R. A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado en el
Despacho de Fomento,
ALFREDO VOLIO
SANCIÓN: 21-12-40
Revisada al 5-7-2000. ANB
(Esta Ley no tiene tarjetas en el Archivo, el estudio se hizo con las
reformas de La Procuraduría)