Ley 3530
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
De acuerdo con el artículo 11 de la ley No. 3008,
DECRETA:
El siguiente
Estatuto del Servicio Exterior de la República
CAPITULO PRIMERO
Del Servicio Exterior
Artículo 1°.- Establecése el Servicio Exterior de la República, el cual
comprenderá indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio Consular
y el Servicio Interno. Dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- El Servicio Exterior se integrará con funcionarios de
carrera, personal en Comisión y el personal técnico y auxiliar que se
requiera.
Artículo 3°.- Las misiones Diplomáticas de Costa Rica tendrán por objeto,
bien mantener las buenas relaciones con los gobiernos ante los cuales se
encuentran acreditadas, o bien actuar con la representación plena de la
República ante los organismos internacionales. Tendrán rango de Embajada
o Legación.
Artículo 4°.- Las representaciones consulares comprenderán:
a) Consulados generales;
b) Consulados; y
c) Agencias consulares.
Estas representaciones podrán ser ejercidas por funcionarios ad
honórem, a los que no se aplicarán las disposiciones que rigen para los
funcionarios de carrera, y tendrán por objeto promover el comercio, la
navegación y demás relaciones económicas entre la República y los lugares
donde tengan jurisdicción, así como proteger en ellos las personas e
intereses de los costarricenses.
Artículo 5°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá recargar
funciones consulares en las misiones diplomáticas.
Artículo 6°.- Las representaciones consulares estarán bajo la
dependencia inmediata de la Misión Diplomática que indique el Ministerio de
Relaciones Exteriores. Las agencias consulares podrán estar bajo la
dependencia de un consulado general o un consulado.
Artículo 7°.- Para los efectos de la carrera y de su gestión
administrativa, los servicios diplomático y consular se consideran como
uno solo, guardadas las equivalencias que esta ley especifica.
CAPITULO SEGUNDO
De la Carrera Diplomática y Consular
Artículo 8°.- Las funciones del Servicio Exterior, salvo las excepciones
contempladas por esta ley, serán ejercidas por funcionarios de carrera,
los cuales podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o
en el servicio interno del Ministerio, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Serán funcionarios de
carrera los que se hallen incorporados al servicio exterior por haber
llenado los requisitos exigidos en esta ley.
Artículo 9°.- El Servicio Exterior será organizado del modo siguiente,
respetando las correspondientes equivalencias:
_______________________________________________________________________
Diplomático Consular Servicio
Interno Categoría
____________________________________________________________________________
|Embajadores | |Directores | Primera|
| | | | |
|Ministros |Cónsules |Jefe de | |
| |Generales de |Departamento |Segunda |
| |primera clase. | | |
|Consejeros | | | |
| |Cónsules |Subdirector del |Tercera |
| |Generales de |Ceremonial | |
|Primeros |segunda clase | | |
|Secretarios | |Jefes o | |
| |Cónsul de Primera|Encargados de |Cuarta |
| |Clase |Sección | |
|Segundos | | | |
|Secretarios |Cónsul de Segunda|Funcionarios | |
| |Clase |auxiliares con |Quinta |
| | |más de 4 años de | |
| | |servicio | |
| | | |Sexta |
|Terceros |Vice-Cónsul | | |
|Secretarios | |Funcionarios | |
| | |auxiliares con | |
| |Agente Consular |más de 2 y menos |Sétima |
|Agregados | |de 4 años de | |
| | |servicio | |
| | |Funcionarios | |
| | |auxiliares con | |
| | |menos de 2 años | |
| | |de servicio | |
Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del
Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del
Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del
Servicio Interno de igual categoría. Los funcionarios del Servicio
Exterior podrán hacer en su declaración de la renta la deducción a que se
refiere el inciso 8) del artículo 13 de la Ley de Impuesto de la Renta,
cuando el pago respectivo se haya hecho a profesionales residentes en el
lugar donde los funcionarios estén acreditados.
Artículo 10.- Las Embajadas estarán a cargo de un Embajador y las
Legaciones de un Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. El
Poder Ejecutivo podrá nombrar para tales cargos a personas que no sean
funcionarios de carrera, siempre que por sus méritos sean aptas para
desempeñarlos satisfactoriamente.
Artículo 11.- No se podrá privar a un funcionario de carrera de la
categoría que le corresponde, ni separarle del servicio sin causa justa
para ello, la cual ha de quedar demostrada en el expediente a que se
refiere el artículo 42 de esta ley.
Artículo 12.- Los funcionarios de carrera que se separen del servicio
voluntariamente, conservarán la categoría y las prerrogativas
correspondientes al último cargo que hayan desempeñado.
Artículo 13.- El ingreso al Servicio se hará en la sétima categoría,
siempre que el candidato haya sido previamente aprobado en los concursos
de oposición que el Ministerio de Relaciones Exteriores hará
periódicamente, o cada vez que se trate de llenar vacantes en el Servicio
Interior o Exterior.
Artículo 14.- Los concursantes deben llenar los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de edad;
b) Ser costarricense de origen o por naturalización, con más de cuatro
años de naturalizados;
c) Gozar de plenos derechos civiles y políticos;
d) Tener título de Bachiller en Humanidades;
e) Hablar correctamente inglés o francés; y
f) Tener diploma universitario en Derecho, Economía o Relaciones
Internacionales, o en su defecto, haber aprobado los cursos
universitarios que a continuación se indican:
Introducción al estudio del Derecho
Teoría General del Estado
Derecho Constitucional
Derecho Administrativo
Derecho Internacional Público
Derecho Internacional Privado
Derecho Diplomático
Economía Política
Legislación y práctica del Notario
Historia Universal
Historia de Costa Rica.
Artículo 15.- El Ministerio de Relaciones Exteriores nombrará cada dos
años una Comisión encargada de organizar y calificar los concursos de
oposición. Las bases del concurso serán fijadas por el Poder Ejecutivo en
el reglamento respectivo.
Artículo 16.- Las personas que sean aprobados en los concursos de
oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el
término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios,
la Comisión Calificadora los declarará definitivamente incorporados a la
carrera, abonándoles el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.
CAPITULO TERCERO
De los ascensos, rotaciones, traslados, vacaciones, licencias, sueldos,
asignaciones complementarias y retiro
Artículo 17.- Ningún funcionario podrá ascender en la carrera si no es a
la categoría inmediata superior y una vez llenados los siguientes
requisitos:
a) Haber estado en servicio activo y continuo por lo menos dos años en
la categoría de la que se trata de ascender, o tres años en casos de
servicios no continuos;
b) Estar en el desempeño de un cargo en alguno de los servicios de la
carrera.
También se tomarán en cuenta los datos registrados en el expediente
personal que llevará la Comisión Calificadora referente a la conducta,
capacidad, méritos y antigüedad del aspirante en su categoría, la
importancia de sus servicios y el lugar y condiciones en que éstos fueron
prestados.
Artículo 18.- Cuando se trate de llenar una vacante en el Servicio, el
Ministerio designará a un funcionario de la categoría correspondiente, y
caso de inopia, a uno de los de la categoría inmediata inferior que
figuren en la lista de funcionarios que merecen ascenso, que preparará la
Comisión Calificadora.
Artículo 19.- La rotación consiste en el intercambio de funcionarios de
una misma categoría dentro de las tres actividades del Servicio Exterior.
Por traslado se entiende el que se haga dentro de una de esas tres
actividades, y sin variar la categoría del funcionario.
Artículo 20.- El Ministro de Relaciones Exteriores, al disponer cualquiera
de los movimientos a que se refiere el artículo anterior, lo hará saber a
los interesados con un mes de anticipación por lo menos, para que puedan
hacer los preparativos de viaje sin detrimento de su trabajo.
Artículo 21.- Cuando un funcionario solicitare al Ministerio la rotación o
traslado, deberá hacerlo por escrito indicando los motivos en que funda su
petición.
Artículo 22.- Cuando un funcionario de cuarta, quinta, sexta o sétima
categoría haya cumplido cuatro años de servicio continuo en el exterior,
deberá regresar a la Cancillería para desempeñar en el Servicio Interno un
puesto correspondiente a su rango, por un período mínimo de dos años,
durante el cual no podrá volver a ejercer cargo en el exterior, a menos
que hubiere inopia de funcionarios de carrera de su categoría para llenar
una vacante. Si en el Servicio Interno del Ministerio no hubiere puestos
correspondientes a la categoría del funcionario que regresa del exterior,
podrá ser nombrado para otro cargo. Si el puesto que es llamado a
desempeñar corresponde a una categoría inferior a la que tiene en el
Servicio, conservará su categoría y devengará el sueldo que corresponda en
el Ministerio a funcionarios de su mismo rango.
Artículo 23.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores organizar
los períodos de vacaciones de los funcionarios de sus diversas
dependencias, tomando en cuenta las necesidades del Servicio.
Artículo 24.- Los funcionarios que presten sus servicios en el exterior
gozarán de un mes de vacaciones por cada año de servicio cumplido. Los
funcionarios del Servicio Interno gozarán de sus vacaciones de acuerdo con
la Ley de Servicio Civil.
Artículo 25.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá licencias
extraordinarias en casos urgentes de enfermedad o fuerza mayor. Los Jefes
de Misión podrán concederlas a los funcionarios que de ellos dependan
hasta por quince días, dando inmediato aviso al Ministerio con explicación
de los motivos que las justifiquen.
Artículo 26.- Después de diez años de servicio, los funcionarios de
carrera podrán solicitar su retiro temporal hasta por cuatro años, y
quedarán durante ese tiempo en disponibilidad y sin goce de sueldo. Si no
solicitaren su reincorporación antes de vencerse dicho plazo, quedarán
excluidos del Servicio.
Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará al funcionario
remunerado a quien ordene cambiar de lugar de residencia con motivo de
nombramiento, rotación, traslado o retiro, el valor de los pasajes para él,
su cónyuge, sus hijos menores de edad, sus hijas solteras y hasta dos
miembros de su servicio doméstico, así como el valor del flete de su menaje
de casa y su equipaje, en el tanto en que lo establezca el reglamento que
al respecto habrá de emitir la Contraloría General de la República.
En caso de regreso al país, tal menaje y equipaje, así como el
automóvil suyo de servicio particular que el funcionario hubiere usado en
los seis meses anteriores, estarán exentos del pago de todos los impuestos
de aduana y de consumo.
En lo referente al automóvil autorizado por esta ley, y a los que con
anterioridad a la misma se les eximió del pago de todos los impuestos de
aduana y de consumo, no rige, después de un año de la fecha del ingreso del
vehículo al país, el artículo 19 de la ley número 1738 del 31 de marzo de
1954.
(Así reformado por la Ley No.3936, del 18 de agosto de 1967.)
(Derogado tácitamente, en lo relativo a exoneración por importación del
vehículo, por el artículo 16 de la Ley No.7088, del 30 de noviembre de 1987
y sus reformas, y luego por el artículo 1° de la Ley No.7293, del 31 de
marzo de 1992.)
Artículo 28.- Cuando un Jefe de Misión se ausentare definitivamente o por
mas de un mes de su puesto, deberá acreditar ante el Gobierno u organismo
donde él esté acreditado a un funcionario subalterno de categoría tercera,
o cuarta en su defecto, en calidad de Encargado de Negocios interino.
Artículo 29.- El Encargado de Negocios interino recibirá, mientras
permanezca en esas funciones, las sumas para gastos de representación,
alquiler de casa y oficina y otros que hayan sido debidamente asignados en
el presupuesto para la misión respectiva.
Artículo 30.- Lo estipulado en el artículo anterior se hará extensivo, en
lo que fuere aplicable, al caso de ausencia del Jefe de una oficina
consular.
Artículo 31.- Los sueldos básicos de los funcionarios de carrera serán
determinados en el Presupuesto General de la República, de acuerdo con las
categorías establecidas en este Estatuto.
Artículo 32.- En los casos de enfermedad comprobada que imposibilite a un
funcionario de carrera el desempeño normal de sus labores por un período no
mayor de tres meses, se aplicarán las disposiciones del artículo 79 del
Código de Trabajo en lo que corresponda.
Artículo 33.- Cuando un funcionario o alguno de sus parientes citados en
el artículo 27 falleciere en el exterior, el Gobierno sufragará los gastos
de embalsamamiento del cadáver y los de su traslado a Costa Rica. Si el
fallecido fuere el funcionario, el Gobierno sufragará los gastos de
repatriación de las personas citadas en el mencionado artículo y entregará
a la familia las remuneraciones a que tendría derecho ese funcionario.
CAPITULO CUARTO
Deberes, prohibiciones y medidas disciplinarias
Artículo 34.- Son deberes de los agentes diplomáticos y consulares en
servicio:
a) Velar por los intereses y el prestigio de la República;
b) Velar por que se respeten y defender, si fuere preciso, los derechos de
sus conciudadanos y facilitar, en lo posible, sus actividades lícitas;
c) Mantener informado al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de
los asuntos internos e internacionales del país donde desempeñen sus
funciones, así como del desarrollo de los asuntos confiados a su
cuidado;
d) Custodiar debidamente los archivos, las propiedades, la clave y los
sellos oficiales que se les confíen, aún después de cesar en sus
funciones hasta tanto no los entregue a su sucesor o quien el Gobierno
le indique;
e) Ajustar su vida al rango de la representación de que están investidos
y actuar con el decoro que ella requiere;
f) Observar celosamente las reglas de etiqueta social de los países en
que actúen;
g) Cumplir en el desempeño de sus cargos las disposiciones de la
Constitución y las leyes de la República y las instrucciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 35.- Queda prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior:
a) Intervenir directa o indirectamente en la política interna de los
países donde estén acreditados;
b) Aceptar la representación Diplomática o consular de otro país sin
previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Retirar para su uso personal documentos que se hallen en los archivos
de la Misión, Consulado o Ministerio, o publicarlos sin autorización
del Ministro de Relaciones Exteriores;
d) Revelar detalles secretos sobre gestiones o negociaciones que a su
Misión o Consulado le hubieren sido confiados;
e) Recibir condecoraciones, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros, sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Participar, directa o indirectamente en actividades comerciales,
profesionales o industriales en el país donde ejerzan sus funciones;
g) Participar en representaciones colectivas ante el Gobierno local, sin
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;
h) Residir los funcionarios diplomáticos fuera de la ciudad sede del
Gobierno local y establecer los funcionarios consulares sus oficinas
fuera de la ciudad que indiquen las letras patentes; e
i) Hacer uso indebido de documentos, valijas, sellos oficiales,
franquicias aduaneras y postales, correos diplomáticos y de las
inmunidades y privilegios propios de sus cargos.
Artículo 36.- El incumplimiento de los deberes enunciados en el artículo
34 o la infracción a las prohibiciones del 35, o a otras anteriormente
establecidas, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que
se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 37.- Las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios de
carrera son la amonestación verbal o escrita, la suspensión y la
destitución.
Artículo 38.- Las amonestaciones verbales o escritas las impondrá
directamente el Ministro de Relaciones Exteriores.Artículo 39.- El
funcionario a quien se imponga suspensión, será separado de su cargo, sin
goce de sueldo, por un lapso no menor de un mes ni mayor de seis meses,
según la gravedad de la falta cometida. El tiempo que dure la suspensión
no se tomará en cuenta para computar la antigüedad en el servicio.
Artículo 40.- El funcionario destituido perderá definitivamente el puesto
que desempeñe y será expulsado de la carrera.
Artículo 41.- Tratándose de las sanciones de suspensión y destitución
previamente deberá concedérsele al funcionario de que se trate, un plazo
prudencial que fijará el Ministerio, a fin de que exprese lo que tenga que
decir en su descargo, ofrezca sus pruebas y las haga evacuar. Ese plazo
no excederá de tres meses.
Artículo 42.- Corresponderá a la Comisión Calificadora del Ministerio de
Relaciones Exteriores tramitar los expedientes sobre faltas que ameriten
la suspensión o destitución del funcionario, y una vez oído éste,
recibidas las pruebas ofrecidas y evacuadas en tiempo, la Comisión
dictará el fallo que corresponda y lo comunicará al Ministro de Relaciones
Exteriores. Contra ese fallo no cabrá más recurso que el de revisión cuando
a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso
para recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el
criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.
Artículo 43.- El Ministro de Relaciones Exteriores, con base en el fallo de
la Comisión Calificadora, impondrá la sanción que corresponda o la
levantará en caso de que la sentencia condenatoria fuere revocada.
CAPITULO QUINTO
De la Comisión Calificadora
Artículo 44.- La Comisión Calificadora estará integrada hasta por siete
miembros, todos de nombramiento del Ministro de Relaciones Exteriores. La
elección deberá recaer, hasta donde fuere posible, en funcionarios de
carrera que presten sus servicios en el propio Ministerio. Durarán dos
años en sus funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad
honórem.
Artículo 45.- La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres meses y
extraordinariamente cuando fuere convocada al efecto por el Ministro de
Relaciones Exteriores. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
los votos presentes en cada reunión.
Artículo 46.- La Comisión elegirá un Presidente y un Secretario. Este
último será el encargado de la correspondencia, de la redacción de las
actas y del archivo de los expedientes de Servicio de los funcionarios y
de cualesquiera otros documentos necesarios a los fines de la Comisión.
Artículo 47.- Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de
votos y se comunicarán por escrito al Ministro de Relaciones Exteriores.
CAPITULO SEXTO
Del personal en Comisión
Artículo 48.- Serán funcionarios en Comisión aquellos que, por especiales
razones de conveniencia nacional, por inopia de funcionarios de carrera o
por otras razones de emergencia, sean llamados a desempeñar aquellos
cargos del Servicio Exterior reservados, según esta ley, a las personas
incorporadas a éste.
Artículo 49.- Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y
removidos por el Poder Ejecutivo y podrán ser llamados a desempeñar su
cargo también ad honórem, siempre que el nombramiento se haga por un plazo
no mayor de seis meses.
Artículo 50.- Quedarán a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores las
sanciones que debieren ser impuestas al personal en Comisión por las
faltas o infracciones en que incurra en el Servicio.
Artículo 51.- Serán aplicables al personal en Comisión todas las
disposiciones de este Estatuto compatibles con la naturaleza de sus
servicios.
CAPITULO SETIMO
Del Personal Técnico y Auxiliar
Artículo 52.- El personal técnico lo integrarán:
a) Los agregados comerciales, culturales, agrícolas, de prensa o de
cualquiera otra especialidad que el Ejecutivo considere conveniente
adscribir a las embajadas o legaciones de la República; y b) El
personal que el Poder Ejecutivo juzgue necesario adscribir al
Ministerio de Relaciones Exteriores o a las embajadas, legaciones y
consulados en forma accidental o permanente, para desempeñar funciones
de carácter especial.
Artículo 53.- El personal auxiliar estará integrado por todos los demás
funcionarios o empleados que, sin ser de carrera, ocupen cargos subalternos
en cualquiera de las dependencias del Servicio.
Artículo 54.- El Ministerio podrá nombrar para el desempeño de puestos
técnicos a personas que no pertenezcan a la carrera, pero que tengan la
capacidad necesaria para el buen desempeño de la función.
Si un funcionario de carrera fuere nombrado en cargo auxiliar, el
tiempo de servicio en tales funciones le será tomado en cuenta para todos
los efectos respectivos.
Artículo 55.- Los funcionarios del servicio auxiliar y el personal a que
se refiere el inciso b) del artículo 52, serán de libre nombramiento y
remoción del Poder Ejecutivo.
Artículo 56.- Son aplicables a todos los funcionarios a que se refieren el
Capítulo VI y el presente, las disposiciones de los artículos 20, 21, 23,
24, 25, 26, 27, 33 y 35 de esta ley.
Artículo 57.- El Ministro de Relaciones Exteriores impondrá en cada caso
las correcciones de orden disciplinario que haya que imponerse a los
funcionarios mencionados en el inciso b) del artículo 52, y en el artículo
53, por las faltas que cometan en el servicio, de acuerdo con los
reglamentos aplicables sobre la materia a los empleados de la
Administración, y en particular a los del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
CAPITULO OCTAVO
Disposiciones Finales
Artículo 58.- A partir de diciembre de 1966 ningún funcionario de carrera
podrá ser comisionado para servicio en el exterior, si no ha completado
dos años de trabajo en el Servicio Interno del Ministerio, salvo que haya
inopia.
Artículo 59.- El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará con la
Universidad de Costa Rica la creación de un Instituto de Derecho
Internacional, anexo a la Facultad de Derecho, que tendrá a su cargo la
orientación de la docencia de las materias citadas en el artículo 14, y la
investigación en materias de Políticas y Derecho Internacional. Una vez
formulado el plan para la creación de ese Instituto, el Poder Ejecutivo
propondrá a la Asamblea Legislativa las medidas de orden legal y económico
que fueren necesarias para la realización de dicho plan.
Artículo 60.- Para el cuido y mantenimiento de los bienes muebles y raíces
propiedad del Estado y situados en el exterior, se atendrá el agente
diplomático o consular a las disposiciones del reglamento que al efecto
habrá de emitir la Proveeduría Nacional, el cual fijará la periodicidad
de los informes y del inventario que sobre estos bienes deba presentarse a
dicha oficina, y la forma en que se atenderá el mantenimiento de tales
bienes.
Artículo 61.- Cuando fuere necesario para el buen funcionamiento del
Servicio Exterior y hubiere las partidas necesarias para atender tal
gasto, podrá el Ministerio firmar contratos de arrendamiento de locales
para las oficinas o residencias de las Misiones Diplomáticas o Consulares
acreditadas en el exterior, los cuales requerirán la aprobación del
Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República.
Transitorio.- La disposición del artículo 9° sobre Impuesto de la Renta,
rige a partir del período 32. El Ministerio de Hacienda hará los
reajustes necesarios en las cuentas individuales.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los siete días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA, RAFAEL SOLORZANO
SABORIO,
Segundo Secretario.
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de
mil novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISO J. ORLICH
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Mario Gómez Calvo.
___________________________
Publicada: Gaceta No.182 del 14-08-65
Sanción: 5 de agosto de 1965.
Rige: 24 de agosto de 1965
Actualizada al: 24-01-2000.
ANB-GVQ.