Ley 3527

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N° 3527<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Trueque<br /> Artículo 1°.- Se autorizan en el mercado internacional operaciones de<br /> trueque con artículos exportables producidos en el país, conforme a lo que<br /> dispone la presente ley.<br /> Artículo 2°.- Las licencias de trueque las dará en cada caso el<br /> Ministerio de Economía y Hacienda, previa opinión del Banco Central de<br /> Costa Rica y siempre que se cumplan los requisitos que para la exportación<br /> y la importación establecen las leyes vigentes.<br /> Artículo 3°.- Quien solicite permiso para llevar a cabo una operación<br /> de trueque deberá llenar los siguientes requisitos:<br /> a) Dar una descripción detallada de los artículos que se propone<br /> exportar, precisando cantidad, calidad, precio que se va a obtener<br /> en compensación, su equivalente en dólares y país importador; y<br /> b) Describir la mercadería que se va a recibir en cambio,<br /> precisando cantidad, precio, procedencia y país productor.<br /> Artículo 4°.- Otorgada la licencia, el interesado deberá rendir ante<br /> el Banco Central y a entera satisfacción de éste, garantía de integrar las<br /> divisas correspondientes al valor de la exportación, en caso de no haberse<br /> completado el ingreso de la mercadería cambiada, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la exportación. La licencia de la exportación solamente se<br /> autorizará cuando esté satisfecho el anterior requisito, que no será<br /> necesario si la exportación se produce con posterioridad a la importación.<br /> Artículo 5°.- El balance de trueque no podrá ser desfavorable para<br /> Costa Rica en más de un 5% del monto total de la operación.<br /> Artículo 6°.- Las operaciones de trueque autorizadas de conformidad<br /> con las disposiciones de esta ley y debidamente liquidadas, no estarán<br /> obligadas de integrar al Banco Central las divisas en el tanto<br /> correspondiente al valor de las importaciones. Cualquier exceso de divisas<br /> sobre el balance de la operación estará sujeto a las disposiciones<br /> cambiarias vigentes.<br /> Artículo 7°.- Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de<br /> esta ley el Poder Ejecutivo dictará el correspondiente reglamento.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL BENAVIDES ROBLES, EDWIN MUÑOZ MORA,<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de julio de<br /> mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> BERNAL JIMENEZ M.<br /> _________________________<br /> Actualizada al: 22-03-2001<br /> Sanción: 15-07-1965<br /> Publicación: 20-07-1965<br /> Rige: 30-07-1965<br /> J.C.B.M.