Ley 3527
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Trueque
Artículo 1°.- Se autorizan en el mercado internacional operaciones de
trueque con artículos exportables producidos en el país, conforme a lo que
dispone la presente ley.
Artículo 2°.- Las licencias de trueque las dará en cada caso el
Ministerio de Economía y Hacienda, previa opinión del Banco Central de
Costa Rica y siempre que se cumplan los requisitos que para la exportación
y la importación establecen las leyes vigentes.
Artículo 3°.- Quien solicite permiso para llevar a cabo una operación
de trueque deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Dar una descripción detallada de los artículos que se propone
exportar, precisando cantidad, calidad, precio que se va a obtener
en compensación, su equivalente en dólares y país importador; y
b) Describir la mercadería que se va a recibir en cambio,
precisando cantidad, precio, procedencia y país productor.
Artículo 4°.- Otorgada la licencia, el interesado deberá rendir ante
el Banco Central y a entera satisfacción de éste, garantía de integrar las
divisas correspondientes al valor de la exportación, en caso de no haberse
completado el ingreso de la mercadería cambiada, dentro de los seis meses
siguientes a la exportación. La licencia de la exportación solamente se
autorizará cuando esté satisfecho el anterior requisito, que no será
necesario si la exportación se produce con posterioridad a la importación.
Artículo 5°.- El balance de trueque no podrá ser desfavorable para
Costa Rica en más de un 5% del monto total de la operación.
Artículo 6°.- Las operaciones de trueque autorizadas de conformidad
con las disposiciones de esta ley y debidamente liquidadas, no estarán
obligadas de integrar al Banco Central las divisas en el tanto
correspondiente al valor de las importaciones. Cualquier exceso de divisas
sobre el balance de la operación estará sujeto a las disposiciones
cambiarias vigentes.
Artículo 7°.- Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de
esta ley el Poder Ejecutivo dictará el correspondiente reglamento.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Presidente.
RAFAEL BENAVIDES ROBLES, EDWIN MUÑOZ MORA,
Primer Secretario
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de julio de
mil novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Economía y Hacienda,
BERNAL JIMENEZ M.
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Actualizada al: 22-03-2001
Sanción: 15-07-1965
Publicación: 20-07-1965
Rige: 30-07-1965
J.C.B.M.