Ley 3506
mayo de 1983.
N° 3506
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Creación del Instituto Nacional de Aprendizaje
I
Naturaleza
Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Aprendizaje (I.N.A.) como un
organismo descentralizado, semiautónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
II
Fines
Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad
contribuir al desarrollo económico y al mejoramiento de las condiciones de
vida del pueblo costarricense, por medio de la formación de aprendices y la
capacitación, tanto de los trabajadores al servicio de la industria, la
minería, la agricultura, la ganadería, el comercio y los servicios, como de
los empleados y funcionarios del Estado y de sus instituciones autónomas y
semiautónomas.
III
Facultades
Artículo 3°.- Para lograr sus fines, el Instituto Nacional de Aprendizaje
tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer un sistema nacional de aprendizaje, promoción obrera y
formación profesional acelerada de adultos, que deberá tener unidad de
principios y métodos apropiados para atender las necesidades de mano de
obra calificada propias de los diversos sectores económicos e
institucionales, que determine el Plan Nacional de Desarrollo;
b) Organizar y mantener en todo el país el aprendizaje directo y metódico
de los oficios que corresponden a este sistema, ya sean en centros de
aprendizaje o vocacionales, o dentro de las respectivas empresas, en
períodos de practica;
c) Organizar y mantener cursos de aprendizaje, de habilitación, de
complementación, de cooperación con las empresas particulares o
instituciones públicas para la capacitación de personal, de formación
acelerada, de nivelación previa, y de información y divulgación, todos
con las características que indiquen los reglamentos que sobre el
particular elaboren conjuntamente los Ministerios de Trabajo y
Bienestar Social y de Educación Pública;
d) Contribuir al desarrollo de las investigaciones que se relacionen con
la organización científica del trabajo en todos sus aspectos;
e) Contribuir al mejoramiento técnico, cultural y social de los
trabajadores, con el fin de aumentar la productividad en todos los
sectores de la economía nacional y de elevar el nivel de vida de toda
la sociedad;
f) Participar en programas cooperativos con instituciones dedicadas a la
formación de trabajadores en otros niveles;
g) Cooperar económicamente en la construcción de las instalaciones propias
de la Escuela Técnica Nacional, por medio de partidas que podrá incluir
en su presupuesto anual, y financiar programas en esa Institución;
h) Participar con el Instituto Centroamericano de Extensión de la Cultura
(ICECU), en programas cooperativos dedicados a la educación de adultos,
por medio de partidas que al efecto podrá incluir en su presupuesto
anual.
IV
Dirección y Administración
Artículo 4º.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de
Aprendizaje estarán a cargo, respectivamente, de:
a) El Consejo Directivo; y
b) La Dirección Ejecutiva.
Artículo 5°.-Integrarán el Consejo:
a) Los Ministros de Trabajo y Bienestar Social y de Educación Pública, o
los suplentes que éstos designen, quienes actuarán como miembros
exoficio;
b) Un representante de la Oficina de Planificación;
c) Un representante de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas que
financian el Instituto;
d) Un representante de la Escuela Técnica Nacional;
e) Un representante de los sindicatos o cámaras patronales; y
f) Un representante de las organizaciones sindicales de trabajadores.
Los miembros del Consejo, con excepción de los Ministros, serán
designados por un período de cuatro años a menos que pierdan su
representación, en cuyo caso se hará una nueva elección por lo que falte
del período para el que fueron nombrados.
Artículo 6°. El Consejo Directivo será de nombramiento del Consejo de
Gobierno, que con ese propósito solicitará, por lo menos quince días antes
de la designación, a la Oficina de Planificación Nacional, a las
Instituciones Autónomas y Semiautónomas que financian el Instituto, a la
Escuela Técnica Nacional, a los sindicatos o cámaras patronales y a los
sindicatos de trabajadores, el envío de nóminas de candidatos para esos
cargos, con cinco nombres cada una.
Artículo 7°.- El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo
Directivo, con voz pero sin voto.
Artículo 8°.- El Consejo Directivo elegirá cada año, por mayoría de votos,
un Presidente y un Vicepresidente.
Artículo 9°.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente, por lo menos
una vez por semana; y en forma extraordinaria cada vez que sea necesario.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por el Director
Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro miembros, por escrito y con
doce horas de anticipación, por lo menos. En las sesiones extraordinarias
sólo se conocerá de los asuntos contenidos en la convocatoria oficial.
Por cada sesión completa, los miembros asistentes devengarán una dieta
que no podrá ser superior a cuatrocientos colones (¢400.00) y sólo podrán
celebrar ocho sesiones remuneradas casa mes, incluyendo ordinarias y
extraordinarias. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos
se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en la designación del
Auditor.
Así reformado por el artículo 8, de la Ley No. 5507, del 19 de abril
de 1974.
Artículo 10º.-El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar la política general del Instituto dentro del marco del Plan
Nacional de Desarrollo, elaborado por la Oficina de Planificación
Nacional, en todos los campos de acción que le asignen las leyes y
reglamentos;
b) Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización
como de funcionamiento;
c) Establecer las normas que deben regular lo concerniente a la selección,
orientación y formación profesionales, en el campo asignado por la ley
al Instituto, así como los planes y programas de estudio y el
funcionamiento de los diferentes cursos;
d) Aprobar los planes de construcción y dotación de los centros de
aprendizaje del Instituto;
e) Fijar la relación de oficios u ocupaciones que requieren una formación
metódica, en el campo especifico del Instituto;
f) Aprobar la organización, en lo técnico y administrativo, del Instituto;
g) Dictar el presupuesto y demás normas referentes a gastos e inversiones
del Instituto;
h) Conocer el informe anual del Director Ejecutivo;
i) Hacer el nombramiento de las comisiones de asesoría técnica;
j) Evacuar las consultas que le hagan organismos del Estado o empresas
particulares en todo lo relacionado a la formación de los trabajadores
a su cargo;
k) Aprobar los planes de extensión de los cursos del Instituto a las
diferentes zonas del país, y actividades económicas que lo necesitan; y
l) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 11.- Los planes y programas de estudio a que se refiere el inciso
c) del artículo 10, deberán corresponder necesariamente a la naturaleza de
las funciones del Instituto Nacional de Aprendizaje y a los fines que a
éste le señala la presente ley, y serán aprobados en definitiva por el
Consejo Superior de Educación.
En la formulación de los planes y programas de estudio, el Instituto
deberá consultar a las instituciones públicas y empresas particulares
contribuyentes, sobre las necesidades de mano de obra. También podrán éstas
presentar sus solicitudes en ese sentido, y las recomendaciones que
consideren necesarias, ante la Oficina de Planificación, para que ésta las
tome en cuenta en los estudios de necesidades de mano de obra del Plan
Nacional de Desarrollo.
Artículo 12.- La Junta Directiva designará, por mayoría no menor de cuatro
votos, a un Gerente y un Subgerente, para un período de seis años, quienes
podrán ser reelectos por igual número de votos. Asimismo, por mayoría no
menos de cinco votos y para un período de cuatro años, nombrará un Auditor
y Subauditor, quienes deberán ser Contadores Públicos Autorizados y
dependerán en forma exclusiva de la Junta Directiva.
Para que el Gerente, Subgerente Auditor o Subauditor sean removidos,
se necesitará el voto concurrente de cinco de los miembros de la Junta
Directiva.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5314, del 26 de julio de
1973.
Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva es el órgano de administración y en
consecuencia, corresponde al Director Ejecutivo planear, organizar,
coordinar, ejecutar y controlar todo lo que se relacione con el Instituto.
Artículo 14.- El Director Ejecutivo deberá tener título universitario o
haber realizado estudios equivalentes, y contar con experiencia en
formación profesional y en la administración de instituciones.
Artículo 15.- Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Ejercer la administración del Instituto y ejecutar las decisiones del
Consejo Directivo;
b) Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del Instituto,
previo el trámite que para la selección y el despido de los servidores
públicos, establecen el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos;
c) Preparar los programas y cursos del Instituto, así como todas las demás
medidas necesarias para la organización y funcionamiento de éste, y
elevarlos al Consejo Directivo para su conocimiento;
d) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, en los términos
y condiciones que fijen la ley y el Consejo Directivo; y
e) Las otras que le señalen las leyes y reglamentos.
V
Financiación:
Artículo 16.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará:
a) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas
de salarios deberán pagar mensualmente todas las empresas particulares
dedicadas a las actividades industriales, comerciales, de minería y de
servicios, que ocupan por lo menos a cinco trabajadores;
(Este inciso fue interpretado por el artículo 1, de la Ley No. 4575,
del 4 de mayo de 1970, " en el sentido de que en el concepto de
"empresas particulares dedicadas a las actividades de .. servicios" no
están incluidas las instituciones educacionales de carácter privado,
que carezcan de propósito de lucro", y posteriormente reformada por el
artículo 28, de la Ley No. 4903, del 17 de noviembre de 1971.)
b) Con un aporte del Poder Ejecutivo de un millón de colones anuales, que
se incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República durante un
período de cinco años. El Poder Ejecutivo destinará igualmente una
suma anual de quinientos mil colones, durante el mismo período de cinco
años, a favor de los Colegios Vocacionales del Ministerio de Educación
Pública;
c) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de sus planillas
de salarios deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado; y
d) Los legados, donaciones y subvenciones que le sean concedidos y las
sumas que reciba como pago de servicios.
No estarán obligados a pagar la contribución que indica el inciso c),
la Universidad de Costa Rica y las Juntas de Protección Social. Tampoco lo
estarán las instituciones autónomas o semiautónomas cuya planilla anual de
salarios sea inferior a quinientos mil colones.
El monto de la contribución de la actividad agropecuaria la fijará una
ley posterior.
Artículo 17.- Con el propósito de aplicar racionalmente los recursos
económicos a que se refiere el artículo anterior, después de cinco años de
regir esta ley, y cada vez que se haga necesario por medio de reforma a
ella, podrá cambiarse el programa de aplicación de esos fondos, en los
diversos niveles de adiestramiento que existan en el país.
Artículo 18.- Al finalizar cada período fiscal el INA suministrará a la
Dirección General de la Tributación Directa, certificación sobre el monto
de lo que cada empresa pagó en el período fiscal por concepto del uno por
ciento de salarios devengados por los trabajadores.
Para garantizar la estabilidad económica del Instituto Nacional de
Aprendizaje, la Dirección General de la Tributación Directa sólo aceptará,
para efectos de los deducibles marcados en el artículo 8°, inciso l) de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en las declaraciones del Impuesto sobre la
Renta de las empresas obligadas a cotizar al INA, los salarios pagados a
sus empleados cuando dicho concepto coincida con lo comunicado por el INA a
la Dirección General de la Tributación General de la Tributación Directa.
Así reformada por el artículo 28, de la Ley No. 4903, del 17 de noviembre
de 1971.
Artículo 19.- Los recursos a que se refiere el artículo 16 no podrán ser
dedicados a fines que no sean los propios del Instituto.
Queda absolutamente prohibido hacer donativos, préstamos o ayudas
financieras, así como invertir recursos de la Institución, cuando se trate
de actividades ajenas a las finalidades y propósitos para los cuales fue
creada la misma, cuales son: asistencia técnica y financiera a aquellas
entidades reconocidas formalmente por los Ministerios de Educación Pública
y de Trabajo y Bienestar Social.
Así reformada por el artículo 1, de la Ley No. 4918, del 3 de diciembre de
1971.
Artículo 20.- La recaudación de los recursos a que se refiere el artículo
16, la hará el Instituto por los medios y en las condiciones que fije el
Reglamento que el Poder Ejecutivo dicte para esta ley. La mora u omisión
en el pago de la contribución, se sancionará con multa de un uno por ciento
(1%) por los primeros quince días calendario o fracción de atraso.
Transcurrido ese lapso, se cobrará por ese concepto, el dos por ciento (2%)
mensual progresivo, pero el total de esa multa no podrá exceder de un
veinticuatro por ciento (24%).
Las contribuciones que no se paguen en el plazo que fije el citado
Reglamento, las cobrará el Instituto por la vía ejecutiva. Para ese
efecto, tendrá el carácter de título ejecutivo, la certificación que el
mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5365, del 17 de octubre de
1973.
Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá someter sus
presupuestos a la aprobación de la Contraloría General de la República, la
cual podrá reformarlos o improbarlos cuando no se ajusten a los preceptos
legales vigentes, o no guarden relación con las posibilidades económicas y
financieras del Instituto.
La Contraloría General de la República, en todo caso, será la
encargada de la fiscalización y liquidación de los presupuestos del
Instituto, el cual estará en todo sujeto a las leyes de administración
financiera del país.
Artículo 22.- La labor del Instituto Nacional de Aprendizaje no podrá
obstaculizar el campo de acción de los Colegios Vocacionales del Ministerio
de Educación Pública, ni el de la educación técnica. Sin embargo, este
Ministerio podrá permitir la realización de cursos o programas del
Instituto en sus diversos centros docentes fuera de los horarios de los
mismos.
Artículo 23.- Los legados, donaciones y subvenciones a que se refiere el
inciso d) del artículo 16, estarán exentos de todo impuesto.
Artículo 24.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago
de impuestos nacionales o municipales. La importación de materiales y
equipos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, estará
asimismo liberada del pago de derechos siempre que se trate de artículos
que no produzca la industria centroamericana.
Artículo 25.- La elaboración de programas y el desarrollo de los cursos de
nivelación previa, que indica el inciso c) del artículo 3°, se realizarán
con la intervención del Ministerio de Educación, en lo que corresponda.
Artículo 26.- En las empresas obligadas a contribuir al sostenimiento del
Instituto Nacional de Aprendizaje, cuyos trabajadores estén o lleguen a
estar protegidos por el Seguro Social, la recaudación de los recursos a que
se refiere el inciso a) del artículo 16 de esta ley, será realizada por la
Caja Costarricense de Seguro Social a través de su propio sistema de
recepción de cuotas, y el Instituto le reconocerá los costos de ese
servicio. La Caja deberá enterarle mensualmente al Instituto los indicados
ingresos.
Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán directamente al
Instituto sus contribuciones.
Artículo 27.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá establecer un
sistema de becas y otras ayudas económicas, para favorecer a personas de
todo el país interesadas en obtener los beneficios de sus cursos.
Asimismo, el Instituto creará centros de aprendizaje y agencias en
diferentes zonas del país, conforme a las necesidades de éstas y según la
naturaleza de los cursos.
Artículo 28.- Quedan autorizadas las instituciones autónomas,
semiautónomas, corporaciones municipales, juntas administrativas de
colegios y juntas de educación, para vender toda clase de bienes al
Instituto, y además, cuando los recursos lo permitan sin perjuicio de sus
obligaciones económicas ni menoscabo de la atención de los servicios y
funciones que les son propias, podrán donarle o traspasarle tales bienes,
así como cooperar en la forma que consideren conveniente, inclusive,
mediante el destino de parte de su presupuesto para ese fin, todo previa
aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 29.- El Instituto Nacional de Aprendizaje prestará su
colaboración a las instituciones encargadas de la solución de problemas
sociales, en el sentido de ofrecer oportunidades de aprendizaje a las
personas afectadas por esos problemas.
Artículo 30.- La Ley de Salarios de la Administración Pública se aplicará
en forma general y obligatoria al Instituto Nacional de Aprendizaje.
Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, todos los puestos
del Instituto serán calificados en armonía con el sistema de clasificación
de puestos que prescribe el Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 32.- Una vez clasificados dichos puestos, el Director Ejecutivo
los asignará a la escala de sueldos de la mencionada Ley de Salarios.
Artículo 33.- Tanto la clasificación inicial como la administración del
plan de clasificación y valoración de puestos del Instituto, deberá contar
con el asesoramiento y visto bueno de la Dirección General de Servicio
Civil.
Artículo 34.- La Contraloría General de la República no aprobará los
presupuestos del Instituto, si los puestos de sus servidores no estuvieren
asignados a la Ley de Salarios de la Administración Pública con la
aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil. Igual norma
regirá para la reasignación o revalorización de dichos puestos.
Artículo 35.- Esta ley rige a partir de su publicación.
VII
Disposiciones Transitorias:
I.- El Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Educación Pública y
de Trabajo y Bienestar Social, procurara definir un plan único de
organización y funcionamiento para todos los esfuerzos que realiza el
Estado en el campo de la formación profesional, y someterá oportunamente el
proyecto respectivo a la Asamblea Legislativa.
II.- En un plazo no mayor de dos meses, a partir de la vigencia de esta
ley, deberán ser designados tanto los miembros del Consejo Directivo, como
el Director Ejecutivo.
III.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no
mayor de tres meses, a partir de su vigencia.
IV.- En un plazo no mayor de cinco meses, que se contará a partir de la
vigencia de esta ley, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Aprendizaje y el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social deberán
presentar, a conocimiento de la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley
para reformar las disposiciones actuales sobre los aprendices, con el
propósito de adecuar esa legislación al sistema de aprendizaje del
Instituto.
V.- La Oficina de Capacitación Social y Aprendizaje del Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social, incluyendo su personal y bienes, pasará a
formar parte del Instituto Nacional de Aprendizaje, en la oportunidad y
según las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. Esta disposición no
afecta las situaciones jurídicas existentes en relación con los contratos
de trabajo de los funcionarios y empleados que a la fecha desempeñen cargos
en esa Oficina.
VI.- Mientras no se funde el Instituto Tecnológico Nacional, u otro órgano
encargado especialmente de la educación técnica, el Instituto Nacional de
Aprendizaje y el Departamento de Educación Vocacional del Ministerio de
Educación Pública, conjuntamente, podrán organizar y realizar cursos de
nivel superior, de complementación, de perfeccionamiento y de
especialización de técnicos.
VII.- Los aportes a que se refiere el inciso b) del artículo 16,
correspondientes al año 1965, los incluirá el Poder Ejecutivo en el primer
proyecto de reforma al Presupuesto Ordinario de la República o de
Presupuestos Extraordinarios que remita a la Asamblea Legislativa a partir
de la vigencia de esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Presidente.
RAFAEL BENAVIDES ROBLES EDWIN
MUÑOZ MORA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de mayo de
mil novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El
Ministro de Trabajo y Bienestar Social,
ALFONSO CARRO Z.
Sancionada el 21-5-65
Publicada y rige desde el 23-5-65
Actualizada el 21-3-2000 por AJP y DChP