Ley 3504
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Y DEL REGISTRO CIVIL
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Organización, dirección y vigilancia del sufragio
ARTÍCULO 1.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos
al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de
Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido.
Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil
ARTÍCULO 2.- Le corresponde al Tribunal pronunciarse definitivamente acerca
de las resoluciones del Registro Civil elevadas a su conocimiento en virtud
de apelación o de consulta.
Integración
ARTÍCULO 3.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,
ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y seis suplentes de
nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios del
total de sus miembros. Deberán reunir condiciones iguales a las exigidas
para ser Magistrado de esta Corte y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades establecidas para sus miembros.
El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es
incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o sus
instituciones, excepto la de docencia de las instituciones estatales de
educación superior.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de
las elecciones generales para Presidente y Vicepresidentes de la República
o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá integrarse con
sus miembros propietarios y dos de los
suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa
época, un tribunal de cinco miembros.
Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de
1996.
Juramento de los Magistrados y otros funcionarios
ARTÍCULO 4.- Los Magistrados prestarán el juramento constitucional ante la
Corte Suprema de Justicia. El Secretario, los Delegados, el Pro-Secretario
y los Jefes de Sección o de Departamento del Tribunal, así como el
Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, Jefes de Sección y Jefes de
Oficinas Regionales del Registro Civil, lo harán ante el Tribunal Supremo
de Elecciones.
Funciones
ARTÍCULO 5.- El Tribunal tiene las funciones determinadas en la
Constitución Política, esta Ley Orgánica, el Código Electoral y las demás
que le confieran las leyes de la República.
Ausencia de propietarios. Integración con suplentes
ARTÍCULO 6.- Para reemplazar temporalmente a los Magistrados propietarios
se llamará mediante sorteo, a alguno de los Magistrados suplentes.
En casos de ausencia definitiva se dará cuenta a la Corte Suprema de
Justicia, para que proceda a la respectiva designación.
Quórum
ARTÍCULO 7.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en los
casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los Magistrados
que lo integran:
a) Declaratoria de elección de Presidente y Vice-Presidentes de la
República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o a una Constituyente, y
Regidores y Síndicos Municipales.
b) Resultado de un plebiscito.
c) Demandas de nulidad.
d) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo 102,
incisos 3) y 5), de la Constitución Política.
e) Inscripción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos.
f) Nombramiento del Director General del Registro Civil.
g) Cualquier otro que expresamente determine la ley.
Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación
ARTÍCULO 8.- Los acuerdos o resoluciones del Tribunal se tomarán por simple
mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos conformes de
toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual participarán dos
Magistrados suplentes. Si aún así no hubiere resolución de mayoría, el
Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera
de los otros votos, con el fin de formar mayoría, sin que esta forzada
adhesión pueda acarrearle ninguna responsabilidad.
Sesiones ordinarias y extraordinarias
ARTÍCULO 9.- El Tribunal celebrará sesión cuantas veces sea necesario;
señalará los días de las ordinarias y se reunirá, además, en forma
extraordinaria, cada vez que sea convocado por el Presidente para asuntos
urgentes, o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en ejercicio.
Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción
ARTÍCULO 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas.
A aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los
partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se
escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o
interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud
de parte interesada.
Las votaciones serán siempre en privado.
CAPÍTULO II
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Magistrados Suplentes
ARTÍCULO 11.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios las
llenará el Tribunal con Magistrados suplentes, por sorteo. Las faltas
absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de
Justicia no haga nueva designación de propietarios.
Es obligación del Magistrado suplente la de asistir con puntualidad
al Tribunal cuando deba integrarlo; la inobservancia de esta disposición
faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.
Los Magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal, no podrán
excusarse sino por motivo legal.
Separación de Magistrados por impedimento
ARTÍCULO 12.- El Magistrado con motivo legal de impedimento respecto de
determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo
y en su lugar actuará un Suplente.
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE
Atribuciones del Presidente
ARTÍCULO 13.- Además de las atribuciones que por otras disposiciones
legales le correspondan, el Presidente del Tribunal tiene las siguientes:
a) Abrir y cerrar las sesiones; anticipar o prorrogar las horas de
despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y
convocar, extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere necesario;
b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al
conocimiento del Tribunal;
c) Dirigir los debates, y poner a votación los asuntos cuando el
Tribunal los considere discutidos; y
d) Ejercer la representación legal del Tribunal.
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las
atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer
contra el voto de la mayoría del Tribunal.
CAPÍTULO IV
DEL SECRETARIO
Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para
serlo
ARTÍCULO 14.- El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y abogado
de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de las
oficinas del Tribunal, estará supeditado a este y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Expedir las certificaciones y constancias;
b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente las
resoluciones y actuaciones del Tribunal;
c) Recibir por sí, o por medio de los escribientes, los escritos y
documentos que presenten los interesados;
d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión
inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace referencia
el inciso anterior;
e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los expedientes y
documentos a quienes los soliciten, pero sin permitir que salgan del
Despacho;
f) Custodiar los expedientes y documentos;
g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan
estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las
irregularidades que observe;
h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que para
ello le entregará el Tribunal; e
i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes y
los acuerdos del Tribunal le impongan.
Ausencia del Secretario
ARTÍCULO 15.- En ausencia del Secretario actuará como tal el Pro-Secretario
o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.
CAPÍTULO V
DEL INSPECTOR ELECTORAL
Atribuciones del Inspector:
ARTÍCULO 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal;
deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el
Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas Regionales y
Ambulantes;
b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y desarrollo
de las labores propias del Registro e informar inmediatamente al
Tribunal de las causas que impidan o retrasen la marcha de aquéllas, ya
sea por deficiencia del personal, por falta de material necesario o por
cualquiera otra causa;
c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las
mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas
Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones
pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de carácter
disciplinario o legal que juzgue oportunas;
d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente, las
informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho que afecte la
disciplina o la correcta actuación que deben observar los empleados y
funcionarios del Tribunal, del Registro Civil y de sus Oficinas
Regionales o Ambulantes:
e) Atender las quejas que los particulares o representantes de partidos
políticos le presenten por escrito y tratar de resolver la situación si
está dentro de sus facultades, o dar cuenta al Tribunal si fuere
necesario; y
f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del Tribunal,
del Registro Civil y de las Oficinas Regionales asisten puntualmente y
desempeñan con regularidad sus funciones; y en caso de que note alguna
irregularidad al respecto, informar de inmediato al Tribunal.
ARTÍCULO 17.- El inspector gozará de pase libre en toda empresa estatal
de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DE LA AUDITORÍA Y CONTABILIDAD ELECTORALES
Funciones de la Auditoría
ARTÍCULO 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y Contabilidad
Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que contará con el
personal necesario y cuyas funciones principales serán las de fiscalizar,
verificar y contabilizar las operaciones del Registro a efecto de que las
resoluciones que impliquen movimiento electoral y los documentos relativos
a esas operaciones, sean objeto de los correspondientes asientos en los
libros de contabilidad que para ello llevará dicha oficina. Es obligación
del jefe de esta oficina hacer del conocimiento del Tribunal, tan pronto
como se advierta, toda diferencia entre las cuentas de la contabilidad y
las operaciones del Registro, o en cuanto a las existencias de las fórmulas
necesarias para efectuar tales operaciones.
De la contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de seguridad
ARTÍCULO 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que el
Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se
llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de las
papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas
consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.
De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de
seguridad, se levantará acta.
Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de
todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del
fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el
agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o tener
en su poder fórmulas o instrumentos de seguridad de los usados para asuntos
electorales.
De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph
Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un
registro contable.
Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos
pasarán a la Sección de Padrones e Índices, la que por medio de la
confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los cómputos,
y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su verificación.
CAPÍTULO VII
DEL CONTADOR
Atribuciones del Contador:
ARTÍCULO 20.- El Contador del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Atender la administración económica del Tribunal;
b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y las del
Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las cuentas por compras
de muebles, útiles y demás materiales necesarios que obtengan el Tribunal y
sus dependencias, conservando los comprobantes y haciéndolos de
conocimiento del Tribunal para que este autorice los respectivos pagos;
c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento económico
del Tribunal y sus dependencias, las cuales le suministrarán los informes
que solicitare;
d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y extraordinarios;
e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de Presupuesto
anual correspondiente al Tribunal y sus dependencias;
f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación con su
cargo observe en los funcionarios y empleados; y
g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás
obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.
CAPÍTULO VIII
DEL PROVEEDOR
Atribuciones del Proveedor:
ARTÍCULO 21.- El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y a
las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás materiales
necesarios haciéndolo previamente del conocimiento del Contador, para
que este le informe si existe partida presupuestaria disponible y, en
su caso, tome razón del respectivo gasto;
b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de materiales
para uso de las dependencias del Tribunal, al que rendirá el informe
respectivo cada mes;
c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de las
irregularidades que en relación con su cargo, observe en los
funcionarios y empleados;
d) Vigilar y fiscalizar los bienes del Tribunal; y
e) Llevar un inventario completo de los mismos.
CAPÍTULO IX
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Nombramiento del Director General y demás funcionarios
y empleados del Registro Civil
ARTÍCULO 22.-El Director General, el Secretario y los Oficiales Mayores del
Registro Civil, serán nombrados por el Tribunal por un período de cuatro
años, contados a partir de su designación y podrán ser reelectos. El
Tribunal nombrará también a los demás funcionarios y empleados del
Registro.
Director Interino
ARTÍCULO 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá un
Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá hacerse
mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del Registro.
Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro
ARTÍCULO 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor del
Registro, se requiere:
a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;
b) Ser del estado seglar;
c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y
d) Ser mayor de veinticinco años.
Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben
ser mayores de dieciocho años, costarricenses y del estado seglar, cuando
la ley no determine expresamente otros requisitos.
Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos
ARTÍCULO 25.- El Director General será separado de su puesto temporalmente,
con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la Presidencia o
Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de sus parientes,
por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. El
impedimento cesará a partir de la declaratoria de la respectiva elección.
Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o
empleados
ARTÍCULO 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión a la
que concurran todos sus miembros, y previa información levantada sobre el
caso, revocar el nombramiento del Director General del Registro, por
infracción grave de alguno de sus deberes.
El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del
nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro,
cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal
resolverá lo pertinente vista la información respectiva.
Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad
para ser funcionarios o empleados
ARTÍCULO 27.- No puede ser funcionario o empleado del Tribunal ni del
Registro Civil quien sea cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o
sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o
del Registro.
No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el
Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren
sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los
condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los
insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la
insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren
sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en general, todos
los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa
moralidad.
La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del
respectivo nombramiento.
CAPÍTULO X
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Días y horas de trabajo
ARTÍCULO 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de servicio de
sus Dependencias.
Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la
extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera el
buen servicio.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA
FUNCIONARIOS ELECTORALES
Multas
ARTÍCULO 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con multa de
cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a toda persona
que en sus intervenciones escritas u orales ante el propio Tribunal o sus
organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o agravios contra los
integrantes de dichos organismos o de otras personas.
La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia
Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.
Amonestaciones o expulsión a causantes de desorden
ARTÍCULO 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la debida
compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo electoral,
deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe respectivo y, de
ser necesario, este ordenará su expulsión del recinto por medio de la
fuerza pública.
Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales
ARTÍCULO 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos anteriores se
produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra los funcionarios
o empleados electorales, se someterán a conocimiento de la autoridad penal
correspondiente para su debido juzgamiento.
CAPÍTULO XII
DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS ELECTORALES
Distintivos
ARTÍCULO 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en forma
exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil, Delegados u
otros funcionarios y empleados de las Dependencias Electorales.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES
DEL TRIBUNAL
Libro de Actas
ARTÍCULO 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a actas de
las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente numerados y
de él formarán parte los tomos sucesivos que sean necesarios.
Actas. Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados
ARTÍCULO 34.- El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada por los
Magistrados, de ser posible en la sesión inmediata siguiente.
En el caso de desacuerdo de un Magistrado, acerca del acta o de parte
de ella, podrá hacer consignar la indicación pertinente, la cual firmará él
solo, pero deberá firmar además, conjuntamente con los otros Magistrados,
el acta correspondiente.
Obligación de firmar las actas
ARTÍCULO 35.- Los Magistrados asistentes a una sesión, estarán obligados a
firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asistieren a la
sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo posteriormente.
Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal
ARTÍCULO 36.- Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el
acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Cualquier
Magistrado puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata
anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta, antes de ser
aprobada.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO CIVIL
Asiento y Departamentos del Registro, Director General,
Oficiales Mayores y Secretario
ARTÍCULO 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en la Capital de la
República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral,
bajo la autoridad de un Director General.
Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender
certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre disciplina
y distribución de trabajo, además de las facultades que expresamente les
confieran las leyes y reglamentos.
La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para
expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones
propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las
disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.
CAPÍTULO II
DE LA SECCIÓN DE ARCHIVO
Documentos que deben custodiarse en el Archivo
ARTÍCULO 38.- En la sección de Archivo se depositarán para su conservación
y custodia, todos los documentos y expedientes que den fundamento a las
inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en el Electoral, así
como cualquier libro o documento que por disposición de la Ley, del
Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro Civil, deba ser
custodiado en esta Sección.
Los documentos no deben salir del Archivo
ARTÍCULO 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del archivo los
expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el Tribunal,
el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del Registro los
pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo correspondiente, el
cual se conservará hasta tanto no se verifique la devolución.
Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o
excluidos
ARTÍCULO 40.- Los expedientes electorales de ciudadanos que por defunción
han sido excluidos de las listas de electores, serán incinerados dos años
después de haberse producido la exclusión.
CAPÍTULO III
DE LA SECCIÓN DE PERSONAL
Funciones de la Sección de Personal
ARTÍCULO 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo al
personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las
disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictará
el Tribunal.
Entre sus funciones principales estará la de tramitar lo propio a
efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al Registro lo sea a base
de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas que
deberán rendir los candidatos.
Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos
relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de
Elecciones o por el Director General del Registro Civil.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DEPARTAMENTO CIVIL
Organización del Departamento Civil
ARTÍCULO 42.- El Departamento Civil comprende:
a) La Sección del Estado Civil.
b) La Sección de Opciones y Naturalizaciones.
CAPÍTULO II
SECCIÓN DEL ESTADO CIVIL
Actos y asuntos que deben inscribirse
ARTÍCULO 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante asientos
debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones.
Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las legitimaciones,
los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones, las
investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las
separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y
cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las
interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o
modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento
de su nacimiento o de su naturalización.
Documentos con los cuales se practican los asientos
ARTÍCULO 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los
documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley
actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén
investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas
con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los
funcionarios diplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de
Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los
funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de la
Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus
cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado
civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante ellos
otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado civil; o
con los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre que estén
debidamente autenticados.
Prueba de los hechos relativos al estado civil
ARTÍCULO 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la
correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.
Prueba supletoria de los hechos
referentes al estado civil
ARTÍCULO 46.- No hallándose registrados los actos referentes al estado
civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier especie de
prueba conforme lo disponga la ley.
Requisitos comunes a todas las inscripciones
ARTÍCULO 47.- Toda inscripción debe expresar:
a) El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y
b) Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley para
la especie de inscripción.
Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique.
CAPÍTULO III
NACIMIENTOS
Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país
ARTÍCULO 48.- Todo nacimiento que ocurra en el territorio costarricense
debe inscribirse en el Departamento Civil; también se inscribirá el
nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o madre
costarricense, si así lo solicita la parte interesada.
Obligación de declarar los nacimientos
ARTÍCULO 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están en la
obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea personalmente o por
medio de autorización escrita.
Corresponde también esa obligación:
a) A la persona a cuyo cargo está el niño;
b) Al jefe del establecimiento público o de la casa donde el nacimiento
haya ocurrido;
c) A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y
d) A quien encontrare un recién nacido abandonado.
ARTÍCULO 50.- Término para declarar los nacimientos
Dentro del término de un mes de nacida una persona, debe presentarse
la declaración ante cualquier registrador del Registro Civil.
La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación
expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el parto.
A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita de las
personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al artículo
anterior.
En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán
las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con los
nombres del padre y la madre.
La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se
practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el Registro
Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el
Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Así reformado por el artículo 6 de la Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.
ARTÍCULO 51.- Requisitos de la inscripción del nacimiento
Además de las declaraciones generales, toda inscripción de nacimiento
deberá contener las huellas de las plantas de los pies de la persona recién
nacida, junto con el nombre de su padre y madre. Deberán constar también
los siguientes datos:
a) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento.
b) Sexo y nombre de la persona recién nacida.
c) Nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y
domicilio de los padres, cuando ambos hayan de ser declarados y en los
demás casos, solo los del progenitor que declare el nacimiento.
Si la persona de cuya inscripción se trata, ha tenido uno o más
hermanas o hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación
y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento
correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo nombre.
Así reformado por el artículo 6 de la Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.
ARTÍCULO 52.- Requisitos para inscribir el nacimiento de un expósito
En la inscripción de nacimiento de un expósito, deberán indicarse:
a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la
persona que lo encontró.
b) Sexo.
c) Edad aparente.
d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga.
e) Cualquier declaración que lo acompañe.
f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado.
g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo.
Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de
las plantas de los pies de la persona recién nacida.
Así reformado por el artículo 6 de la Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.
Prohíbe la declaración en contrario respecto de hijos de matrimonio
ARTÍCULO 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del hijo
nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe reputarse
como nacido dentro de aquél.
Excepción al principio de no admitir declaración de paternidad de hijos
nacidos fuera de matrimonio
ARTÍCULO 54.- Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio
En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera del
matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración
es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y
ambos la firman.
El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de las
disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la
declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las
responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a
quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no
resulte ser el padre biológico; además, de las características de la
certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la
prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella
podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.
En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su
madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se
manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la
notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al
señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de
la filiación. En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del
menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre
señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores
genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social
acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL);
mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta.
La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar
la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil
los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona o si se
niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la presunción
de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativamente, y
se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la
madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba.
Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias
de la paternidad.
Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el
progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso
de impugnación de la paternidad declarada administrativamente. Este
trámite no suspenderá la inscripción del menor.
Contra la resolución administrativa que determine presuntivamente la
paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.
Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o administrativa, el
incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar
tendiente a enervar sus efectos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de
2001.)
ARTÍCULO 54 bis.- Notificaciones
Para los casos de los procesos de reconocimiento de paternidad, el
Registro Civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones, Nº 7637, de 21 de octubre de 1996. Para
estos efectos, toda notificación deberá realizarse en forma personal y las
que se efectúen en forma contraria carecerán de toda validez y eficiencia
jurídicas.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de
2001.)
CAPÍTULO IV
MATRIMONIOS
Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país
ARTÍCULO 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el
territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil; los
que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un
costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte
interesada.
ARTÍCULO 56.- Derogado por el artículo 3 de Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973.
Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declararlos
ARTÍCULO 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólica y
Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están
en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes
siguiente.
Requisitos de la inscripción de matrimonios
ARTÍCULO 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones
generales, deben consignarse:
a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su
estado civil anterior;
b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los
contrayentes, si fueren conocidos;
c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante
quienes se hubiere celebrado el matrimonio; y
d) Lugar, hora, día, mes y año, edificio público o particular en que el
matrimonio se hubiere celebrado.
Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento
de quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas
circunstancias.
CAPÍTULO V
DEFUNCIONES
Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país
ARTÍCULO 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional debe
inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el extranjero de
un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres consanguíneos
o afines se inscribirá también, a solicitud de parte interesa.
Obligación de declarar las defunciones
ARTÍCULO 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a la mayor
brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:
a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los Tesoreros
de las Juntas de Protección Social, con respecto a las que se les
declaren o informen en razón de sus cargos.
b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge, padres,
hijos y hermanos;
c) Las personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así como
las autoridades civiles, militares, fiscales y eclesiásticas que
tuvieren conocimiento de inhumaciones practicadas en lugares distintos
a los cementerios autorizados; y
d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con
respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación; si
hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia ella, la
declaración se hará ante un Registrador del Registro Civil; y si el
viaje fuere con destino al extranjero, la declaración se hará ante un
Agente Diplomático o Consular de Costa Rica, si se tratare de un
costarricense.
Requisitos de la inscripción de defunciones
ARTÍCULO 61.- La inscripción de defunción, además de las declaraciones
generales, mencionará si fuere posible:
a) El lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento;
b) El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de cédula de
identidad y domicilio correspondiente al difunto;
c) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del
muerto, si de ello hubiere noticia;
d) El nombre del cónyuge, consignándose si vive o no; y
e) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.
Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada
ARTÍCULO 62.- Si se tratare de la defunción de persona no identificada, la
inscripción expresará:
a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadáver;
b) El estado en que se hallare;
c) El sexo y la edad que represente; y
d) Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras
circunstancias o indicios que pudieran servir para identificarlo.
Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará
la inscripción con los nuevos datos.
CAPÍTULO VI
LEGITIMACIONES, RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES,
ADOPCIONES, DIVORCIOS, ETC.
ARTÍCULO 63.- Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación,
divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción
de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción o
cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del
interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad
competente y deben constar al margen del respectivo asiento.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.5476 del 21 de diciembre de
1973.
CAPÍTULO VII
RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO OCURSOS
Cancelación de asientos
ARTÍCULO 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando resultare la
evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique nulidad, o de
que los datos que sirvieron para practicar el asiento contenían alguna
falsedad, deberán ser canceladas por el Director del Registro, de oficio, o
a solicitud de parte interesada.
Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que
previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de
advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67. La
cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la fecha
de la indicada anotación marginal.
La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en
consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.
Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil
ARTÍCULO 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del
Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por
el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada
por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.
No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución
los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el
despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la
rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al
Registrador motivo justo.
Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte
interesada, los asuntos referentes a esta, a sus causantes o a quienes
representen legalmente, siempre que se trate de simples errores
ortográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las
alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere
evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá
ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá
revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y
en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento
respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.
Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil
ARTÍCULO 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error que no
sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo
anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de advertencia,
y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso sobre el
particular para que los interesados, dentro de ocho días posteriores a la
primera publicación, aleguen sus derechos.
Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo
caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o
alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que
estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos, para
su resolución definitiva.
La resolución que dicte el Director elevando los autos al
conocimiento del Tribunal, se notificará a los interesados que se hubieren
apersonado.
Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efectos de la resolución
ARTÍCULO 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo actuado
y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el Tribunal
dictará la resolución que corresponda.
Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al
Registro, para su ejecución.
Intervención de representantes en
caso de menores o inhábiles
ARTÍCULO 68.- Si hubiere menores interesados en los casos anteriores, se
dará audiencia al respectivo representante y al Patronato Nacional de la
Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su representante o
en su defecto a la Procuraduría General de la República, para que se
apersonen en su nombre.
CAPÍTULO VIII
CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y DENEGACIÓN
DE INSCRIPCIONES
Suspensión de la inscripción o anotación de documentos. Recursos
ARTÍCULO 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción o
anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su
juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y avisará por el
periódico oficial a los interesados.
Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en
cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y
exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la
denegación formal de la inscripción.
El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la
revocatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el
expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren
indicado casa con ese objeto.
Trámite de estos asuntos en el Tribunal
ARTÍCULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y
actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la
resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67.
CAPÍTULO IX
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones
ARTÍCULO 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición, recuperación,
modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la Sección de
Opciones y Naturalizaciones.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DEPARTAMENTO ELECTORAL
Organización del Departamento Electoral
ARTÍCULO 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes secciones:
a) De estudios y resoluciones;
b) De cédulas y fotografías; y
c) De padrones e índices.
Funciones del Departamento Electoral
ARTÍCULO 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las siguientes
funciones:
a) Expedir las cédulas de identidad;
b) Empadronar a todos los electores;
c) Formar la lista general de electores o Padrón Nacional Electoral;
d) Confeccionar el padrón-registro y el padrón fotográfico para cada
Junta Receptora de Votos;
e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los
derechos políticos y resolver las gestiones para recobrarlos cuando se
compruebe la extinción de la responsabilidad penal;
f) Preparar el material electoral para toda elección o plebiscito;
g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las radio-
emisoras para la propaganda político-electoral de los partidos
políticos inscritos, y de las imprentas de servicio público y
periódicos que no sean órganos oficiales de un partido político
determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código Electoral;
h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón Nacional
Electoral;
i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de solicitudes
de cédula y a las solicitudes que impliquen modificación en las listas
de electores; y
j) Cualquier otra que le encomiende la ley.
CAPÍTULO II
SECCIÓN DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES
Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones
ARTÍCULO 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las solicitudes
tendientes a la expedición de cédula de identidad y a las inclusiones,
exclusiones o traslados de los electores, y la revisión constante de las
listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas. Asimismo le incumbe
dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas.
ARTÍCULO 75.- Requisitos para solicitar cédula, inscripción y traslado
Establécense los siguientes trámites para las solicitudes y
renovaciones de cédulas y traslados de domicilio:
a) La identidad de quien solicite cédula por primera vez deberá ser
corroborada por sus padres, abuelos, hermanos o por dos testigos,
identificados con su cédula de identidad, quienes deberán ser apercibidos
de que, en caso de falsedad de identificación, incurrirán en el delito de
falsificación de documento público, tipificado en el artículo 357 del
Código Penal.
Si la persona que pide cédula de identidad no estuviere inscrita en
las listas electorales, el Registro incluirá de oficio su nombre en el
domicilio que indique la solicitud.
b) La cédula de identidad deberá solicitarse personalmente, en los
formularios o por los medios que disponga el Tribunal Supremo de
Elecciones. La solicitud será firmada por el interesado quien, además,
deberá imprimir la huella dactilar por lo menos de un dedo de cualquiera de
sus manos, salvo imposibilidad física absoluta que se hará constar.
La firma no requerirá autenticación si el solicitante se identificare
con su cédula de identidad anterior, aunque esté caduca; tampoco si el
funcionario encargado de recibir la solicitud pudiere verificar la
identidad con datos o información del Registro Civil. En caso contrario,
la firma deberá ser autenticada con la firma y sello de un abogado o de un
funcionario público autorizado por el Tribunal.
El solicitante será responsable por la veracidad de los datos
consignados en la solicitud. La inexactitud total o parcial de elementos
esenciales para identificarlo, aparte de causar la nulidad absoluta de la
cédula de identidad que se extienda con base en esa información, hará
incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica, previsto y
sancionado por el artículo 358 del Código Penal.
c) En un formulario especial o por lo medios disponibles, el elector
inscrito que cambie de domicilio deberá solicitar ante el Registro Civil,
el traslado de su inscripción electoral al nuevo domicilio; para ello,
deberá indicar su nombre y número de cédula de identidad, el distrito
electoral de su inscripción y a cuál distrito desea ser trasladado. En esa
solicitud deberán constar, además, la huella dactilar y la firma del
interesado, debidamente autenticada por un abogado o por un funcionario
público autorizado.
Las oficinas regionales y los ceduladores ambulantes estarán
obligados a recibir todas las solicitudes de cédula o de traslado de
electores y enviarlas inmediatamente al Registro Civil. Deberán extender el
recibo donde consten la hora y fecha de recepción, en los formularios que
el Tribunal les suministrará.
Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 76.- Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la fecha de
una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, podrán si han
alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar anticipadamente su cédula
y ser inscritos como electores. Tales inscripciones no quedarán firmes sino
hasta que la persona alcance la referida edad de dieciocho años, momento a
partir del cual podrá ser retirada la cédula de identidad por cada
interesado.
Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber
obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una
elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida su
cédula de identidad.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4859 del 7 de octubre de 1971.
Formalidades de las solicitudes o reclamaciones
ARTÍCULO 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al
Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.
Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión
electoral y traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas
especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los ciudadanos
y partidos políticos, en cantidad suficiente a juicio del mismo. El
Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para que haya
siempre cantidad disponible de esas fórmulas.
Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas (*)
ARTÍCULO 78.- (*) A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de
presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediatamente después se
procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del
artículo 73.
Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho
a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de domicilio
electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que el número
que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes deberán
presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor Electoral
del Departamento Electoral y se tomarán las providencias que sean del caso
para evitar que los empleados identifiquen el Partido Político a que
pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o distintivos que
revelen la intención de identificar la inclinación política del
solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta prohibición, se
rechazarán mediante la correspondiente resolución. Tampoco podrá referirse
cada solicitud a más de un caso o expediente.
(*) NOTA: Conforme al artículo 6 y la disposición transitoria de la Ley
No.7653 del 10 de diciembre de 1996, el presente artículo se tendrá por
derogado a partir de la fecha, en que el Tribunal Supremo de Elecciones dé
por abierto el proceso electoral del año 2002.
Resoluciones interlocutorias
ARTÍCULO 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o estén
carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso, y serán
apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de indicarse el
defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio de la letra
correspondiente a la clave que para tales casos el Registro haya hecho de
conocimiento público.
Orden en que se dictan las resoluciones
ARTÍCULO 80.- Las solicitudes o reclamaciones que reúnan los requisitos
legales serán resueltas en el orden riguroso de su presentación. Sin
embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de presentación entre
ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón Electoral.
Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar
resolucionesmodificatorias de las listas de electores;
facultad del Director para corregir errores
ARTÍCULO 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no recibirá el
Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas de electores.
Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no podrán el Registro
ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique las listas de
electores.
Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en
las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,
siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución
firme; y pueda hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota o
telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas
comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones y
a los partidos políticos.
Publicación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados,
mensual en un caso y diario en otro
ARTÍCULO 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente nóminas
de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la cita
respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación. Tales
publicaciones se harán diariamente desde el día de la convocatoria a
elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o nóminas
para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en listas que se
exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregará copia a los
Partidos Políticos inscritos en escala nacional.
Cancelación por defunción
ARTÍCULO 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la
Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de
Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se
proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a esta Sección
procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren
necesarios para resolver.
La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas se
cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de nacimientos,
se anotará la defunción.
De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Índices
ARTÍCULO 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de identidad,
traslados, inclusiones, exclusiones, o rectificaciones electorales, serán
comunicadas de inmediato con todos los datos necesarios a la Sección de
Padrones e Índices, para que proceda a practicar la operación
correspondiente.
Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su
trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier
deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.
Cancelación de las inscripciones electorales,
por caducidad de la cédula
ARTÍCULO 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se
suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a los
dispuesto en el Artículo 94.
Confección de expedientes en cada caso y su archivo
ARTÍCULO 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que
corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.
No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en el caso de que el
respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que no
existe defunción inscrita.
Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la
ciudadanía y caso en que el Registro actuará de oficio
ARTÍCULO 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos políticos
o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el Juez de la
causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su inmediato
acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución, en la forma
que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán practicadas sin demora
las anotaciones o inscripciones pertinentes.
CAPÍTULO III
SECCIÓN DE CEDULAS Y FOTOGRAFIAS
Funciones de esta Sección
ARTÍCULO 88.- Corresponde a esta Sección:
a) Confeccionar las tarjetas cedulares;
b) Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los
ciudadanos;
c) Expedir las cédulas de identidad;
d) Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico;
e) Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para
identificar a los electores en el curso de la votación; y
f) Las demás funciones que disponga la Ley o el Tribunal.
ARTÍCULO 89.- Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho
años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su cédula de
identidad.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4859 del 7 de octubre de 1971.
Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad
ARTÍCULO 90.- Toda solicitud de cédula de identidad debe contener los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido con
nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así;
b) Sexo;
c) Profesión u oficio;
d) Lugar de nacimiento indicado distrito, cantón y provincia;
e) Fecha de nacimiento;
f) Si es costarricense por nacimiento, por opción o por naturalización
(si es por opción se indicará el tomo y el número del asiento; y si es
por naturalización, el número y fecha del acuerdo y resolución
respectivos);
g) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;
h) Nombre y apellidos legales del padre y de la madre;
i) Estado Civil (si es casado, separado judicialmente, divorciado o
viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue el
cónyuge);
j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o
caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa donde
vive o dar las señas referidas a un punto conocido);
k) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;
l) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego, si no
supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y autenticación de
la firma en la forma que exige esta ley; y
m) Oficina en que desea retirar su cédula.
ARTÍCULO 91.- Fotografías
Las solicitudes de cédula deberán gestionarse en la sede del Registro
Civil, en cualquiera de sus oficinas regionales o ante los funcionarios
designados para ese efecto.
Para emitir el documento de identidad, las fotografías serán tomadas
con métodos y técnicas mecánicos e informáticos, según los requerimientos
que establezcan oportunamente el Tribunal y el Registro Civil.
Si se solicitare renovación de la cédula por caducidad o deterioro,
se adjuntará la cédula en uso cuando fuere posible.
Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de
1996.
Formalidades para la entrega al solicitante
ARTÍCULO 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al interesado
previa identificación del mismo, en el Registro o por el funcionario
judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal designe.
El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en
presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará
otra persona a ruego.
ARTÍCULO 93.- Cédula de identidad
La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio
del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho,
plenamente a su portador.
Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro
Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la
identificación personal.
Así reformado por el artículo 5 de laLey No.7653 del 10 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 94.-Término de validez de la cédula de identidad
El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a
partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se considerará
vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la
inscripción del ciudadano como elector.
Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del
término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de
identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán válidas,
en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive.
Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de
1996.
Actos en que es obligatoria la presentación de la cédula
ARTÍCULO 95.- La presentación de la cédula de identidad es indispensable
para:
a) Emitir el voto;
b) Todo acto o contrato notarial;
c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales;
d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas;
e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus instituciones y
municipalidades;
f) Formalizar contratos de trabajo;
g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas,
semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de Ayuda al
Agricultor;
h) Obtener pasaporte;
i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda amparar
al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento de la Caja
Costarricense de Seguro Social le imponen;
j) Recibir giros del Estado, municipalidades e instituciones autónomas
o semiautónomas;
k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en escuelas
y colegios, públicos o privados;
l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y
m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso justificar
la identidad personal.
En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula
del respectivo personero.
En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los
expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de prenda,
deberá consignarse el número de la cédula de las partes.
En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses
para presentar su cédula, y vencido ese término sin que hayan observado
este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus
posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciones la sola
circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los
Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los
motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para
prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar
denegatoria de justicia a quien esté imposibilitado para exhibir su cédula.
Sanciones por falta de cédula
ARTÍCULO 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central,
municipalidades, instituciones autónomas o semiautónomas, que no exijan la
presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con suspensión de
sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera vez y quince días
las veces siguientes, si bien a partir de la tercera vez podrán ser
destituidos de sus funciones siendo esta causa justa. Quienes omitan la
presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los actos a que se
refiere, el artículo anterior y el incumplimiento de su portación, será
sancionado con una multa de veinticinco colones (¢25.00) la primera vez,
cincuenta colones (¢50.00) la segunda y cien colones (¢100.00) las
siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los Agentes
Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía.
Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad,
y para quien usare o poseyere cédula ajena
ARTÍCULO 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su cédula de
identidad, incurrirá en las penas que prescribe el artículo 139 del Código
de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula ajena,
incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN DE PADRONES E ÍNDICES
Formación de la lista general de electores y Padrón-Registro
ARTÍCULO 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista general de
electores así como el Padrón-Registro para uso de cada Junta Receptora de
Votos, y los índices del Registro.
Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas
ARTÍCULO 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas perforadas,
mediante el sistema de máquinas eléctricas, o mediante grabación de datos
en discos o cintas magnéticas. Con fundamento en esas tarjetas o datos
gravados serán confeccionadas las listas de los electores, tanto la
provisional como la definitiva, lo mismo que el padrón-registro, para uso
de cada junta receptora de Votos. El Tribunal tendrá bajo su custodia, una
reproducción exacta de todas esas tarjetas o cintas grabadas, y el Registro
Civil deberá comunicar al Tribunal, cada ocho días, las modificaciones, a
fin de mantener dicha reproducción al día.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.6643 del 9 de setiembre de
1981.
ARTÍCULO 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los siguientes
datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de identidad, su distrito
electoral y cualquier otro dato que se considere necesario. De cada tarjeta
de inscripción se harán copias exactas y suficientes a fin de mantener al
día el índice alfabético general, y para cualquier otro propósito.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4859 del 7 de octubre de 1971.
Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias
modificatorias de la inscripción
ARTÍCULO 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en el
tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se
confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de
rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida por
otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de
inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial,
muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la
nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible.
Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregarán al
expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular
correspondiente.
En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se
trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la
inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de
rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente por
otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos
mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato
correspondiente.
Inscripción alfabética de electores por distritos electorales. Índices
Generales de Electores y de solicitudes rechazadas
ARTÍCULO 102.- La inscripción de electores se hará por distritos
electorales en estricto orden alfabético.
Además, el Registro mantendrá al día un índice general de inscripción
de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los nombres,
apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas inscritas,
así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.
De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes
rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que
permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del
expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón,
serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.
Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices,
serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4859 del 7 de octubre de 1971.
Cómo se forma la lista general de electores
ARTÍCULO 103.- La lista general de electores se forma tomando en cuenta
todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones, exclusiones,
traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución firme.
TÍTULO V
CAPÍTULO UNICO
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS
Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil
ARTÍCULO 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia civil o
de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota certificada
dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad de San José; o
bien en forma personal al interesado o a su apoderado, cuando se
presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta que firmará
el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe pública, y el
notificado si lo desea.
Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de
copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado
para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor
ordinaria, correspondientes al mismo día.
Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones
ARTÍCULO 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil y en
opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la
notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la
nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse dictado
la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para notificaciones. En
lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia.
Notificación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal. Publicación
ARTÍCULO 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal, en
materia civil o electoral, se notificarán a los interesados personalmente o
mediante el envío de copia literal, o en lo conducente, por nota
certificada u otro medio que use la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordena se harán
siempre en el Diario Oficial.
El Tribunal publicará sus resoluciones en ese diario cuando lo estime
conveniente.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.6833 del 21 de diciembre de
1982.
Forma de contar los términos
ARTÍCULO 107.- En los términos por días no se contarán los inhábiles y
los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al
calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por
concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba
cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de acuerdo
con el reloj de cada una de esas Oficinas.
Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por prorrogado
hasta el día hábil siguiente.
Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida,
comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o resolución.
TÍTULO VI (*)
SANCIONES
ARTÍCULO 108.-(*) Inhabilitación absoluta
Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos
públicos de uno a seis años:
a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo
señalado en los artículos 98 a 103 inclusive.
b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen al
Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la
rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral.
c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no comuniquen
al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro de los tres días
posteriores a su firmeza.
ARTÍCULO 109.-(*) Prisión de uno a doce meses
Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses:
a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo dispuesto
en los artículos 75, 80, 81 y 99.
b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que incumpla lo
dispuesto en el artículo 75.
c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona, según lo
señalado en el artículo 75."
(*) Nota: El presente título y los artículos 108 y 109 se adicionaron por
disposición del artículo 7 de la Ley No.7653 del 10 de diciembre de 1996,
que también dispuso correr la numeración de los títulos y artículos
siguientes.
TÍTULO VII
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman
ARTÍCULO 110.- Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas por el
director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las circunstancias
lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá autorizar, por acuerdo
que se publicará en el diario oficial "La Gaceta", al Secretario General
del Registro Civil o a los oficiales mayores, para que firmen estas
resoluciones en sustitución del Director.
Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del
Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de
calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran
recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva
resolución, junto con el jefe de la sección.
Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas y firmadas
por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para ese
fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario oficial La Gaceta.
Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto en tiempo de
trabajo ordinario como extraordinario.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7239 del 14 de mayo de 1991.
Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte
ARTÍCULO 111.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de parte
interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la prueba
necesaria.
Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite
ARTÍCULO 112.- Apelación de las resoluciones del Registro, término y
trámite
Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro
del término de tres días posteriores a la notificación respectiva. Quedan
a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos establecen el Código
Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización y el artículo 54 de esta
Ley.
Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá
inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.
Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de
quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el
término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 8101, de 16 abril de 2001.)
Formalidades propias de los escritos
ARTÍCULO 113.- Todo escrito dirigido al Tribunal o al Registro, deberá
hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien lo haga
a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe de la
Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del gestionante
y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de residencia, o hacer
manifestación de que no la tienen.
Ausencia de disposición expresa
ARTÍCULO 114.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a falta
de disposición expresa se estará a los principios generales de Derecho. La
apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la sana crítica.
Leyes que se derogan
ARTÍCULO 115.- Esta ley deroga los números 1535 del 10 de diciembre de 1952
y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin efecto
cualquier disposición legal que se le oponga.
TRANSITORIO I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24 no se
exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado Civil y
Secretario General del Registro, mientras duren en esas funciones.
TRANSITORIO II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero del
artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO III.- Para la observancia de lo que establece el artículo 22,
dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el Tribunal
procederá a nombrar al Secretario y Oficiales Mayores del Registro, por el
término de cuatro años.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José a
los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco.
RODOLFO SOLANO ORFILA,
Presidente
ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de mayo de mil
novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Gobernación y Carteras
Anexas
FRANCISCO URBINA.
______________________________
Actualizada al: 14 de mayo de 2001.
Sanción: 10-05-1965
Publicación: 26-05-1965. La Gaceta No.117.
Rige: 10 días después de su publicación.
(2ª Revisión SSB.- RZC.)
(1ª Revisión 11-11-98 JC.)