Ley 3503

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N° 3503<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Reguladora del Transporte Remunerado<br /> de Personas en Vehículos Automotores<br /> Nota: La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos<br /> Taxis,<br /> N°. 5406, del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga, en lo que<br /> se le opongan, las disposiciones de la presente ley.<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones y Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores<br /> colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra<br /> ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del<br /> territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado<br /> por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es<br /> delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con<br /> las normas aquí establecidas.<br /> Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:<br /> Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los<br /> vehículos de transporte remunerado de personas.<br /> Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.<br /> Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación<br /> pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios<br /> vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o<br /> similares.<br /> Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, como contraprestación por el servicio de transporte.<br /> ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.<br /> (Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.)<br /> CAPITULO II<br /> Facultades de los Organismos Públicos<br /> Artículo 2°.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo relativo al<br /> tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio<br /> podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en<br /> forma directa o mediante otras instituciones del Estado, o bien conceder<br /> derechos a empresarios particulares para explotarlos.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la vigilancia,<br /> el control y la regulación del tránsito y del transporte automotor de<br /> personas. El control de los servicios de transporte público concesionados o<br /> autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación<br /> correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones<br /> contractuales correspondientes.<br /> A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:<br /> a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.<br /> b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y<br /> transporte en el territorio costarricense.<br /> c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente, las<br /> necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas.<br /> d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor<br /> eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.<br /> Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes existirán los órganos internos necesarios.<br /> (Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto<br /> de 1996.)<br /> CAPITULO III<br /> Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado<br /> de Personas en Vehículos Automotores<br /> Artículo 3°- Para la prestación del servicio público a que esta ley se<br /> refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Transportes,<br /> sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de propulsión.<br /> La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un<br /> permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de<br /> planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la<br /> República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los<br /> departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del Ministerio<br /> de Transportes.<br /> Será necesaria concesión:<br /> a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de<br /> tránsito en el territorio de la República;<br /> b)Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y<br /> c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.<br /> Se requerirá permiso:<br /> d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con<br /> vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y<br /> cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas formas; y<br /> e) Para operar automóviles de servicio público.<br /> (Tácitamente derogado este inciso por los artículos 22 y 23 de la Ley<br /> Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, N°.<br /> 5406, del 26 de noviembre de 1976. Actualmente se requiere concesión.)<br /> (*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de<br /> la Ley<br /> N°. 7331, del 13 de abril de 1993.<br /> CAPITULO IV<br /> Licitación de las Concesiones<br /> Artículo 4°- La concesión para explotar una línea se adquirirá por<br /> licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.<br /> Solo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el<br /> servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está<br /> creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios<br /> establecidos.<br /> Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras<br /> cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;<br /> honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente<br /> con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de<br /> transporte.<br /> (Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.)<br /> Artículo 5°- Las licitaciones se publicarán en el Diario Oficial y<br /> señalarán un plazo no menor de treinta días hábiles a partir de esa<br /> publicación, para la recepción de ofertas.<br /> CAPITULO V<br /> Adjudicación de las Concesiones<br /> Artículo 6°.- Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se<br /> adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con<br /> todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma más<br /> efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del<br /> otorgamiento de la concesión.<br /> En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período<br /> inmediato anterior aparezcan registrados como concesionarios de la línea<br /> que se licita y hubieren cumplido cabalmente con los términos y<br /> prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de<br /> usuarios que existan o se constituyan con ese fin; y al costarricense antes<br /> que al extranjero, trátese de personas físicas o jurídicas.<br /> Artículo 7°- Cooperativa de Servicio Público de Transportes de Personas es<br /> toda sociedad de duración indefinida y de personal y capital variables e<br /> ilimitados, en que los asociados organizan en común sus actividades e<br /> intereses individuales, con el objeto determinado de prestar el servicio<br /> público de transportes como concesionarios del Estado, a fin de realizar el<br /> progreso económico y social propio y de las comunidades a que servirán, y<br /> sobre las bases de distribución de los saldos o excedentes a los usuarios<br /> asociados, a prorrata de la utilización que cada uno de ellos haga de la<br /> función social.<br /> Las cooperativas constituidas para la explotación de esta actividad<br /> serán calificadas como cooperativas de servicio público y gozarán de los<br /> beneficios que otorga el Código de Trabajo a esas entidades, en los<br /> renglones que el Ministerio de Transportes determine, previa consulta al<br /> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.<br /> CAPITULO VI<br /> Señalamiento, Variación, Establecimiento y Adjudicación de Líneas, Rutas y<br /> Estaciones Terminales de cada Concesión<br /> Artículo 8°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes el señalamiento<br /> para cada concesión, de las rutas, estaciones terminales y sitios de parada<br /> intermedios, lo mismo que la determinación de los sitios de parada de<br /> vehículos de servicio público(*).<br /> Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio de Transportes<br /> modificar los señalamientos a que se refiere este artículo y el<br /> concesionario quedará sujeto a esos cambios. En tales casos, el Ministerio<br /> podrá revisar la concesión, si considera que las modificaciones alteran<br /> sensiblemente las condiciones en que fue otorgada.<br /> (*) Lo referente a taxis se rige por la ley reguladora de este servicio,<br /> Ley N°. 5406, del 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por su<br /> artículo 5.)<br /> Artículo 9°.- Declárase de interés público el establecimiento por parte de<br /> las municipalidades, de estaciones que sirvan de terminales a las rutas de<br /> transporte de personas. Las municipalidades acondicionarán los terrenos y<br /> locales apropiados y atenderán la administración y explotación de dichas<br /> estaciones conforme a las tarifas que autorice la Contraloría General de la<br /> República, previa consulta con el Ministerio de Transportes.<br /> Complementado en lo conducente a la Construcción de la Terminal Estación<br /> de Buses de la Coca Cola, por Ley N°. 4769, del 2 de junio de 1971.)<br /> Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará de<br /> preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este último<br /> caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por acciones ni<br /> certificados al portador.<br /> Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el<br /> Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas<br /> líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios<br /> que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).<br /> Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor de<br /> treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en cuestión,<br /> para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia del servicio o<br /> sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los requisitos de higiene<br /> y eficiencia exigidas para prestar el servicio público. Si el citado<br /> concesionario no cumple con esa obligación en el plazo señalado, el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base en estudios técnicos<br /> aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, licitará<br /> una nueva concesión, distribuirá las líneas en la forma más adecuada,<br /> modificándolas si es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre los<br /> concesionarios.<br /> Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996<br /> (*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.<br /> Artículo 11.- Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos empresas,<br /> ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en diferentes<br /> rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a personas o empresas<br /> afiliadas, subsidiarias, intermediarias, o en cualquier otra forma ligadas<br /> a otro concesionario; si se violare la prohibición establecida en este<br /> artículo, los respectivos permisos o concesiones serán cancelados. La<br /> calificación la hará el Ministerio de Transportes.<br /> CAPITULO VII<br /> Formalización y Condiciones de las Concesiones<br /> Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato que suscriban<br /> el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el concesionario. La<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo refrendará e inscribirá<br /> en el Registro de concesiones y permisos que llevará ese Ministerio.<br /> Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.<br /> Artículo 13.- En la concesión se indicará tanto el número de vehículos que<br /> ella autoriza de acuerdo con las necesidades del servicio, como la calidad<br /> de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de eficiencia,<br /> seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario en la<br /> prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas y demás<br /> condiciones.<br /> Igualmente se harán constar las causales que darán derecho al Estado<br /> para cancelar administrativamente la concesión.<br /> Artículo 14.- Las concesiones que otorga esta ley son inembargables y,<br /> en principio, intransferibles total o parcialmente; sin embargo, este<br /> derecho podrá cederse previa autorización del Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes, siempre y cuando el cesionario cumpla los requisitos para<br /> optar a la concesión. El órgano competente verificará el cumplimiento de<br /> estos requisitos.<br /> Asimismo, podrán transferirse los derechos concedidos por muerte del<br /> concesionario, siempre que exista, ante la vía que corresponda,<br /> demostración fehaciente de que el órgano competente aprueba o considera a<br /> los herederos o representantes legales capaces de prestar el servicio<br /> eficaz y económicamente.<br /> De comprobarse que estas previsiones han sido incumplidas o se trata<br /> de alguna forma directa o indirecta de actuar, el órgano competente deberá<br /> caducar los derechos concesionados.<br /> El órgano competente podrá autorizar a la empresa operadora del<br /> servicio su agrupamiento bajo el esquema de consorcios operativos o el de<br /> fusión de empresas o corporaciones de transportes, con el propósito de<br /> salvaguardar los intereses de los usuarios y mayor ordenamiento técnico del<br /> servicio, cuando por razones de interés público la operación del servicio<br /> lo requiera.<br /> Así modificado por la Ley No. 7964 del 21 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 15.- El escrito inicial en las gestiones de solicitud de ruta,<br /> extensión, ampliación, cancelación, horarios de servicio y autorización de<br /> otros servicios de transporte bajo concesión, deberá presentarse en el<br /> papel sellado correspondiente y debidamente autenticado. Se le agregará<br /> Timbre Fiscal por el valor que determine el Ministerio, entre (100.00 y (<br /> 500.00, con base en el cálculo que haga sobre el costo del estudio que haya<br /> de hacerse. No se dará curso a la gestión que no llene esos requisitos.<br /> CAPITULO VIII<br /> Obligaciones de los Empresarios de Transporte<br /> Artículo 16.- La concesión de una línea lleva implícita para el<br /> concesionario, la obligación de poner en servicio los vehículos que sean<br /> necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del<br /> transporte. Implica asimismo la obligación de suplir vehículos adicionales<br /> para atender debidamente la demanda de los servicios, cuando lo requiera el<br /> Ministerio de Transportes.<br /> Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de<br /> personas:<br /> a) No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las<br /> tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.<br /> b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y<br /> efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.<br /> c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del<br /> servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas<br /> y calidad igual o mejor.<br /> d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de<br /> conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa<br /> contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los<br /> datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros<br /> de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas<br /> instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta<br /> información, por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los<br /> Servicios Públicos.<br /> e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la<br /> concesión.<br /> Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.<br /> Artículo 18.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las<br /> responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, el concesionario<br /> deberá rendir garantía por la suma que fije el Ministerio de Transportes,<br /> que no podrá ser inferior a cinco mil colonos ( (5,000.00) por cada<br /> concesión. La garantía podrá ser fiduciaria, prendaria, o hipotecaria,<br /> rendirse mediante póliza del Instituto Nacional de Seguros, o depósito en<br /> efectivo o valores del Estado.<br /> Artículo 19.- Los propietarios de vehículos de servicio público para<br /> transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional de<br /> Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad<br /> pecuniaria por lesión o muerte de terceros, excepto los trabajadores suyos,<br /> y por daños a la propiedad ajena, de acuerdo con los reglamentos de esta<br /> ley, los cuales deberán ser consultados de previo y en lo conducente, con<br /> el Instituto Nacional de Seguros.<br /> Las pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este<br /> artículo tendrán vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la<br /> fecha en que haya de verificarse la revisión del vehículo correspondiente<br /> por la Inspección del Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la<br /> licencia de circulación, mientras no se compruebe la existencia de la<br /> póliza de responsabilidad civil prescrita por este artículo.<br /> Artículo 20.- Los autobuses y automóviles de servicio público(*) podrán ser<br /> conducidos únicamente por quienes posean licencia especial para conducir<br /> esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa demostración de<br /> capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su expedición estará<br /> exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos, cuando haya sido<br /> solicitada por medio de una organización gremial debidamente inscrita en el<br /> Ministerio de Trabajo, que represente a los conductores de estos vehículos.<br /> El conductor de autobuses o automóviles de servicio público(*) deberá<br /> rendir una fianza anual de cinco mil colones ((5,000.00), que cubrirá la<br /> responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas. Tal fianza<br /> consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto Nacional de<br /> Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en la póliza de<br /> responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo con el cual se<br /> causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al Instituto la<br /> apreciación del riesgo moral que signifique el interesado, siempre que<br /> medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de éste.<br /> (*) Lo referente a taxis se rige por la ley reguladora de este servicio,<br /> N°. 5406, del 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus artículos<br /> 7 y 8.)<br /> CAPITULO IX<br /> Término de las Concesiones<br /> Artículo 21.- El término de la concesión será el que señala el contrato-<br /> concesión y se fijará tomando en cuenta el monto de la inversión y el plazo<br /> para amortizarlo y obtener una ganancia justa; podrá ser de hasta siete<br /> años, pero podrá ser renovado si el concesionario ha cumplido a cabalidad<br /> con todas y cada una de sus obligaciones y se ha comprometido formalmente a<br /> cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a la Ley<br /> N° 3503.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5523 del 7 de mayo de 1974.<br /> CAPITULO X<br /> Comisión Técnica de Transportes<br /> Artículo 22.- Para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los<br /> asuntos referentes a las concesiones y permisos de servicio público el<br /> Poder Ejecutivo designará una Comisión Técnica de Transportes integrada en<br /> la forma siguiente:<br /> a) El Director General de Tránsito y Transportes, quien la presidirá;<br /> b) El Director de Inspección de Tránsito;<br /> c) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;<br /> d) Un representante de la Dirección de Planificación del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes; y<br /> e) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5523, del 7 de mayo de 1974<br /> ).<br /> (NOTA: Este artículo se encuentra tácitamente derogado por los artículos<br /> del 24 al 30, de la Ley de Administración Vial, N°. 6324 del 24 de mayo de<br /> 1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración la Comisión<br /> Técnica, sus funciones y los recursos administrativos contra sus<br /> resoluciones y acuerdos.<br /> Artículo 23.- El Ministro de Transportes resolverá el recurso dentro de los<br /> treinta días hábiles siguientes al de la fecha en que quede concluido el<br /> expediente respectivo por haberse recibido las pruebas o los informes que<br /> el Ministro hubiere ordenado para mejor proveer; si no se hubiere producido<br /> tal tramite, el término se contará desde el día en que reciba el<br /> expediente. La resolución que dicte el Ministro agotara la vía<br /> administrativa y surtirá efecto desde el día de su publicación en el Diario<br /> Oficial.<br /> (NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por los N°.<br /> artículos del 24 a 30 de la Ley de Administración Vial, N° 6324 del 24 de<br /> mayo de 1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de<br /> la Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus<br /> resoluciones y acuerdos.).<br /> CAPITULO XI<br /> Caducidad de las Concesiones<br /> Artículo 24.- El Ministerio de Transportes podrá declarar caduca cualquier<br /> concesión, por deficiencias graves y debidamente comprobadas en el<br /> servicio, o por incumplimiento de las condiciones.<br /> La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con el<br /> siguiente procedimiento:<br /> 1) La Dirección General de Transporte Automotor(*) hará saber al<br /> concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le señalará<br /> audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días, presente su<br /> defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;<br /> 2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado, la<br /> Comisión Técnica de Transporte conocerá del expediente, evacuará las<br /> pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras pruebas para mejor<br /> proveer si lo juzga oportuno, y dictará su resolución dentro de un<br /> plazo no mayor de ocho días después de recibidas aquellas. El<br /> interesado podrá apelar de esa resolución ante el Ministro de<br /> Transportes,(**) dentro del término y con los trámites que establece el<br /> artículo anterior; y<br /> 3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministro(**)<br /> dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se establece en<br /> el artículo anterior.<br /> (*) Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de la<br /> Ley N°.7331, del 13 de abril de 1993.<br /> (**) Tácitamente reformado por el artículo 65 de la Ley N°. 7593, del 9 de<br /> agosto de 1996, al reformar los numerales 29 y 30 de la Ley de<br /> Administración Vial, N°. 6324 del 24 de mayo de 1979.<br /> CAPITULO XII<br /> Permisos para Explotar el Servicio de Transporte Automotor de Personas<br /> Artículo 25.- Los permisos para explotar el transporte automotor de<br /> personas en vehículos colectivos, excepto los automóviles de servicio<br /> público que se contraten por viaje o por tiempo, serán expedidos por la<br /> Comisión Técnica de Transportes. Cada permiso podrá amparar uno o varios<br /> vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda<br /> prestar y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Los permisos<br /> serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por<br /> disposición justificada de la Comisión Técnica de Transportes. Por eso, se<br /> entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al titular. Los<br /> permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años y podrán ser<br /> prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión.<br /> Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.<br /> CAPITULO XIII<br /> Regulaciones del Tránsito<br /> Artículo 26.- La Inspección del Tránsito tendrá a su cargo todo lo<br /> relacionado con el ordenamiento del tránsito, de acuerdo con las normas<br /> establecidas en la Ley N°. 63 de 27 de marzo de 1935 y con lo que dispone<br /> la presente.<br /> Este artículo fue tácitamente derogado por el 140 de la Ley de Tránsito,<br /> N°. 5322, del 27 de agosto de 1973, al derogar la Ley N°. 63 ibídem. Veáse<br /> en relación con las leyes Nos. 6324 del 24 de mayo de 1979 (Ley de<br /> Administración Vial) y 7331, del 13 de abril de 1993 Ley de Tránsito por<br /> Vías Públicas Terrestres.<br /> Artículo 27.- El Transporte Remunerado de Personas sólo se podrá llevar a<br /> cabo en vehículos provistos de placa de servicio público, que serán<br /> visiblemente distintas a las de los vehículos de servicio particular.<br /> Artículo 28.- Los garajes para automóviles de servicio público y las<br /> paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección del<br /> Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el objeto.<br /> Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán ser<br /> usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines diferentes de<br /> los señalados en la presente ley.<br /> El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con<br /> placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta<br /> ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar el<br /> garaje.<br /> La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá recurso de<br /> apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso deberá<br /> interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva<br /> notificación.<br /> Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora<br /> del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, N°. 5406, del 26<br /> de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones al respecto.<br /> Artículo 29.- Los automóviles de servicio público podrán operar desde<br /> garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las calles o<br /> en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al efecto<br /> dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada ruta.<br /> Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo de<br /> los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora<br /> del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, N°. 5406, del 26<br /> de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones al respecto.<br /> CAPITULO XIV<br /> Tarifas<br /> Artículo 30.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas<br /> aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará.<br /> Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en<br /> condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una<br /> amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo<br /> otros elementos complementarios justificados.<br /> Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.<br /> Artículo 31.- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará constar<br /> la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las unidades<br /> respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la publicidad<br /> permanente para brindar una mayor información a los usuarios.<br /> Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:<br /> a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Cada concesión o permiso se revisará en forma obligatoria anualmente,<br /> sin perjuicio de que la revisión se repita si la situación económico-<br /> financiera de las empresas lo exige.<br /> b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá<br /> demostrar lo siguiente:<br /> 1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente ha<br /> variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%)<br /> el equilibrio económico del servicio, lo que le impide cumplir con<br /> sus obligaciones contractuales y recuperar la inversión y su<br /> razonable beneficio.<br /> 2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución<br /> correspondiente se justifiquen por medio de un estudio económico-<br /> financiero, hecho y firmado por un contador público autorizado.<br /> 3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia,<br /> continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes en la concesión respectiva o, en su caso, el compromiso<br /> real de mejorar el servicio con el aporte económico del ajuste<br /> tarifario.<br /> Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen<br /> los supuestos descritos anteriormente.<br /> El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo<br /> y trámite de las solicitudes.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la solicitud<br /> del interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el plazo<br /> no se resuelve, el interesado podrá gestionar su caso directamente ante la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo depósito de la<br /> garantía dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un término<br /> de treinta días naturales la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los<br /> Servicios Públicos.<br /> Si el recurso de apelación por denegación del ajuste tarifario es<br /> evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora ejecutará la garantía<br /> rendida dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de la<br /> resolución correspondiente.<br /> Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.<br /> Artículo 32.- La fijación o modificación de las tarifas de Transporte<br /> Automotor de Personas, se hará dentro del principio de servicio al costo,<br /> que se tratará de establecer, hasta donde sea posible, tomando en cuenta<br /> los costos medios de operación dentro de normas modernas de organización y<br /> eficiencia, el grado de aprovechamiento de la capacidad de los vehículos y<br /> permitiendo al capital invertido un rédito anual justo. No podrá tomarse en<br /> cuenta como factor para determinar el costo, ningún cargo por concepto de<br /> amortización al valor comercial de la explotación o derecho de línea.<br /> Tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto<br /> de 1996, al modificar los artículos 30 y 31 anteriores.<br /> Artículo 33.- Cuando se trate de concesiones para la explotación de<br /> transporte automotor de personas en vehículos colectivos, la tarifa se<br /> fijará por pasajero y se aplicará, uniformemente, a todas las personas que<br /> utilicen los vehículos, con las siguientes excepciones:<br /> a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.<br /> b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo alguno en los<br /> desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros. En los<br /> desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50 kilómetros,<br /> pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en los<br /> desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta y cinco<br /> por ciento (75%) del pasaje.<br /> Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán presentar su<br /> cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro, el cual será extendido<br /> por la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero, pasaje<br /> completo, tiempo o distancia recorrida.<br /> Así reformado este artículo por la Ley No. 7936 del 15 de noviembre de<br /> 1999.<br /> Artículo 34.- En los vehículos destinados al servicio público de Transporte<br /> de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones de acuerdo con<br /> esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje hasta dos<br /> personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de Villas y<br /> Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o de la<br /> Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o<br /> identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo uniformados.<br /> Artículo 35.- Las tarifas autorizadas deberán exhibirse en cada vehículo en<br /> lugar perfectamente visible, y la infracción al aplicarlas dará derecho al<br /> Ministerio de Transportes para establecer las sanciones que el reglamento<br /> determine.<br /> Artículo 36.- Las tarifas fijadas en las concesiones comenzarán a regir a<br /> partir del momento en que se inicie la prestación del servicio; y las<br /> modificaciones que se les introduzcan, quince días después de la<br /> publicación de la resolución que las autorice.<br /> Artículo 37.- Los vehículos automotores dedicados al servicio de Transporte<br /> Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador cuando se trate<br /> de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro(*) cuando la tarifa<br /> sea por distancia recorrida; ambos implementos debidamente aprobados y<br /> controlados por la Inspección del Tránsito.<br /> El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y venderlos<br /> al costo a los interesados.<br /> (*) Lo referente a taxis se rige por la ley reguladora de este servicio,<br /> N°. 5406, del 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus artículos<br /> 18 y 19.<br /> CAPITULO XV<br /> Exenciones de Impuestos y Otras Franquicias Concedidas a los Empresarios<br /> Artículo 38.- DEROGADO<br /> Derogado por el inciso b) del artículo 64 de la Ley N°. 7593 del 9 de<br /> agosto de 1996.<br /> Artículo 39.- Los beneficios señalados en el artículo anterior serán<br /> concedidos mediante decreto ejecutivo por causa de utilidad pública, previo<br /> estudio y recomendación del Ministerio de Transportes.<br /> Las franquicias aduaneras solo podrán otorgarse en el caso de que los<br /> artículos a que se refieren no se produzcan en el país en la cantidad y de<br /> la calidad requerida por el empresario.<br /> Derogado tácitamente por el inciso b) del artículo 64 de la Ley N° 7593,<br /> del 9 de agosto de 1996, al derogar el artículo 38.<br /> CAPITULO XVI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 40.- Se derogan el Decreto Ley N°. 288 de 7 de diciembre de 1948,<br /> la Ley<br /> N°. 1277 de 24 de abril de 1951, la Ley N°. 1499 de 30 de setiembre de<br /> 1952, la Ley<br /> N°. 1729 de 3 de febrero de 1954, la Ley N°. 2658 de 16 de noviembre de<br /> 1960 y la Ley N°. 2887 de 15 de diciembre de 1961.<br /> Artículo 41.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> CAPITULO XVII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Transitorio I.- Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley se<br /> encuentren dedicados a la explotación del servicio público de Transporte<br /> Remunerado de Personas en vehículos automotores en el territorio de la<br /> República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban operar al amparo de<br /> una concesión, tendrán derecho a continuar en esa actividad por un mínimo<br /> de siete años y un máximo de diez, siempre que soliciten al Ministerio de<br /> Transportes, conforme lo dispone el artículo 15, el otorgamiento de la<br /> concesión correspondiente, la cual les será otorgada sin necesidad de que<br /> participen en licitación, a condición de que se sujeten en un todo a las<br /> prescripciones de esta ley y su reglamento, y a los requisitos de la<br /> respectiva concesión, según los señale el Ministerio.<br /> Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento<br /> de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de<br /> recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios, horarios,<br /> tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y dictar su<br /> resolución.<br /> Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan, los<br /> que al expirar el término de seis meses que les concede este artículo, no<br /> hayan formulando la solicitud correspondiente, ni cumplido con los demás<br /> requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.<br /> Transitorio II.- Derogado. por el artículo 22 de la Ley N°. 5406 del 26 de<br /> noviembre de 1973, al derogar la N°. 3560, del 27 de octubre de 1965, que<br /> reforma el presente transitorio.<br /> Transitorio III.- Los empresarios que a la fecha de vigencia de esta ley<br /> estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de Personas, en<br /> vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se les otorga la<br /> concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan la solicitud<br /> respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos anteriores.<br /> Transitorio IV.- Perderán sus derechos de explotación aquellos, que<br /> habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la prestación<br /> de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El Ministerio sacará a<br /> licitación la línea respectiva conforme a las disposiciones de la presente<br /> ley.<br /> Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan<br /> condiciones suspensivas vigentes.<br /> Transitorio V.- Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren tramitando<br /> solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del servicio de<br /> Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la vigencia y<br /> condiciones establecidas en ello.<br /> Transitorio VI.- Mientras no estén funcionando las estaciones terminales de<br /> propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán obligados a usar<br /> las que la Inspección del Tránsito indique.<br /> Transitorio VII.- Para la instalación del contador o el taxímetro que exige<br /> el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a partir de la<br /> vigencia de esta ley.<br /> Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo<br /> justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el<br /> correspondiente permiso.<br /> Transitorio VIII.- Los concesionarios gozarán de sesenta días de término,<br /> contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las coberturas<br /> que indican los artículos 18, 19 y 20.<br /> Transitorio IX.- Dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de<br /> promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte Automotor<br /> deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio, con base en<br /> los estudios sobre costos de operación que al efecto realice en<br /> colaboración con la Dirección General de Economía.<br /> Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las nuevas<br /> concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas definitivas.<br /> Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna línea<br /> no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en el<br /> costo, a partir del 1° de octubre de 1964 y hasta la fecha en que entre en<br /> vigencia la tarifa provisional a que se refiere este transitorio,<br /> compensando al empresario por medio de exenciones de impuestos.<br /> Transitorio X.- Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el<br /> Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las<br /> mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.<br /> Transitorio XI.- El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos permisos<br /> para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente servidos<br /> satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> RODOLFO SOLANO ORFILA,<br /> Presidente.<br /> ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de mayo de mil<br /> novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Transportes<br /> RICARDO ECHANDI ZURCHER,<br /> Comenzó a regir a partir de su publicación en la Gaceta No.112 de 20 de<br /> mayo de 1975.<br /> Actualizada por ANB Y AJP. el 11-11-99.<br /> Actualizada por segunda vez el 24-1-2000. CT.-EH.-