Ley 3503
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Reguladora del Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores
Nota: La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
Taxis,
N°. 5406, del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga, en lo que
se le opongan, las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO I
Definiciones y Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es
delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con
las normas aquí establecidas.
Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:
Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los
vehículos de transporte remunerado de personas.
Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.
Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares.
Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como contraprestación por el servicio de transporte.
ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
(Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de
1996.)
CAPITULO II
Facultades de los Organismos Públicos
Artículo 2°.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo relativo al
tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio
podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en
forma directa o mediante otras instituciones del Estado, o bien conceder
derechos a empresarios particulares para explotarlos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la vigilancia,
el control y la regulación del tránsito y del transporte automotor de
personas. El control de los servicios de transporte público concesionados o
autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación
correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones
contractuales correspondientes.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y
transporte en el territorio costarricense.
c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente, las
necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas.
d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor
eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.
Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes existirán los órganos internos necesarios.
(Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto
de 1996.)
CAPITULO III
Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores
Artículo 3°- Para la prestación del servicio público a que esta ley se
refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Transportes,
sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de propulsión.
La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un
permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de
planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la
República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los
departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del Ministerio
de Transportes.
Será necesaria concesión:
a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de
tránsito en el territorio de la República;
b)Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y
c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.
Se requerirá permiso:
d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con
vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y
cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas formas; y
e) Para operar automóviles de servicio público.
(Tácitamente derogado este inciso por los artículos 22 y 23 de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, N°.
5406, del 26 de noviembre de 1976. Actualmente se requiere concesión.)
(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de
la Ley
N°. 7331, del 13 de abril de 1993.
CAPITULO IV
Licitación de las Concesiones
Artículo 4°- La concesión para explotar una línea se adquirirá por
licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.
Solo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el
servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está
creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios
establecidos.
Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras
cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;
honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente
con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de
transporte.
(Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de
1996.)
Artículo 5°- Las licitaciones se publicarán en el Diario Oficial y
señalarán un plazo no menor de treinta días hábiles a partir de esa
publicación, para la recepción de ofertas.
CAPITULO V
Adjudicación de las Concesiones
Artículo 6°.- Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se
adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con
todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma más
efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del
otorgamiento de la concesión.
En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período
inmediato anterior aparezcan registrados como concesionarios de la línea
que se licita y hubieren cumplido cabalmente con los términos y
prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de
usuarios que existan o se constituyan con ese fin; y al costarricense antes
que al extranjero, trátese de personas físicas o jurídicas.
Artículo 7°- Cooperativa de Servicio Público de Transportes de Personas es
toda sociedad de duración indefinida y de personal y capital variables e
ilimitados, en que los asociados organizan en común sus actividades e
intereses individuales, con el objeto determinado de prestar el servicio
público de transportes como concesionarios del Estado, a fin de realizar el
progreso económico y social propio y de las comunidades a que servirán, y
sobre las bases de distribución de los saldos o excedentes a los usuarios
asociados, a prorrata de la utilización que cada uno de ellos haga de la
función social.
Las cooperativas constituidas para la explotación de esta actividad
serán calificadas como cooperativas de servicio público y gozarán de los
beneficios que otorga el Código de Trabajo a esas entidades, en los
renglones que el Ministerio de Transportes determine, previa consulta al
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
CAPITULO VI
Señalamiento, Variación, Establecimiento y Adjudicación de Líneas, Rutas y
Estaciones Terminales de cada Concesión
Artículo 8°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes el señalamiento
para cada concesión, de las rutas, estaciones terminales y sitios de parada
intermedios, lo mismo que la determinación de los sitios de parada de
vehículos de servicio público(*).
Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio de Transportes
modificar los señalamientos a que se refiere este artículo y el
concesionario quedará sujeto a esos cambios. En tales casos, el Ministerio
podrá revisar la concesión, si considera que las modificaciones alteran
sensiblemente las condiciones en que fue otorgada.
(*) Lo referente a taxis se rige por la ley reguladora de este servicio,
Ley N°. 5406, del 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por su
artículo 5.)
Artículo 9°.- Declárase de interés público el establecimiento por parte de
las municipalidades, de estaciones que sirvan de terminales a las rutas de
transporte de personas. Las municipalidades acondicionarán los terrenos y
locales apropiados y atenderán la administración y explotación de dichas
estaciones conforme a las tarifas que autorice la Contraloría General de la
República, previa consulta con el Ministerio de Transportes.
Complementado en lo conducente a la Construcción de la Terminal Estación
de Buses de la Coca Cola, por Ley N°. 4769, del 2 de junio de 1971.)
Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará de
preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este último
caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por acciones ni
certificados al portador.
Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el
Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas
líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios
que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).
Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor de
treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en cuestión,
para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia del servicio o
sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los requisitos de higiene
y eficiencia exigidas para prestar el servicio público. Si el citado
concesionario no cumple con esa obligación en el plazo señalado, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base en estudios técnicos
aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, licitará
una nueva concesión, distribuirá las líneas en la forma más adecuada,
modificándolas si es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre los
concesionarios.
Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de
1996
(*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.
Artículo 11.- Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos empresas,
ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en diferentes
rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a personas o empresas
afiliadas, subsidiarias, intermediarias, o en cualquier otra forma ligadas
a otro concesionario; si se violare la prohibición establecida en este
artículo, los respectivos permisos o concesiones serán cancelados. La
calificación la hará el Ministerio de Transportes.
CAPITULO VII
Formalización y Condiciones de las Concesiones
Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato que suscriban
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el concesionario. La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo refrendará e inscribirá
en el Registro de concesiones y permisos que llevará ese Ministerio.
Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de
1996.
Artículo 13.- En la concesión se indicará tanto el número de vehículos que
ella autoriza de acuerdo con las necesidades del servicio, como la calidad
de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de eficiencia,
seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario en la
prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas y demás
condiciones.
Igualmente se harán constar las causales que darán derecho al Estado
para cancelar administrativamente la concesión.
Artículo 14.- Las concesiones que otorga esta ley son inembargables y,
en principio, intransferibles total o parcialmente; sin embargo, este
derecho podrá cederse previa autorización del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, siempre y cuando el cesionario cumpla los requisitos para
optar a la concesión. El órgano competente verificará el cumplimiento de
estos requisitos.
Asimismo, podrán transferirse los derechos concedidos por muerte del
concesionario, siempre que exista, ante la vía que corresponda,
demostración fehaciente de que el órgano competente aprueba o considera a
los herederos o representantes legales capaces de prestar el servicio
eficaz y económicamente.
De comprobarse que estas previsiones han sido incumplidas o se trata
de alguna forma directa o indirecta de actuar, el órgano competente deberá
caducar los derechos concesionados.
El órgano competente podrá autorizar a la empresa operadora del
servicio su agrupamiento bajo el esquema de consorcios operativos o el de
fusión de empresas o corporaciones de transportes, con el propósito de
salvaguardar los intereses de los usuarios y mayor ordenamiento técnico del
servicio, cuando por razones de interés público la operación del servicio
lo requiera.
Así modificado por la Ley No. 7964 del 21 de diciembre de 1999.
Artículo 15.- El escrito inicial en las gestiones de solicitud de ruta,
extensión, ampliación, cancelación, horarios de servicio y autorización de
otros servicios de transporte bajo concesión, deberá presentarse en el
papel sellado correspondiente y debidamente autenticado. Se le agregará
Timbre Fiscal por el valor que determine el Ministerio, entre (100.00 y (
500.00, con base en el cálculo que haga sobre el costo del estudio que haya
de hacerse. No se dará curso a la gestión que no llene esos requisitos.
CAPITULO VIII
Obligaciones de los Empresarios de Transporte
Artículo 16.- La concesión de una línea lleva implícita para el
concesionario, la obligación de poner en servicio los vehículos que sean
necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del
transporte. Implica asimismo la obligación de suplir vehículos adicionales
para atender debidamente la demanda de los servicios, cuando lo requiera el
Ministerio de Transportes.
Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de
personas:
a) No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las
tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.
b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y
efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.
c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del
servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas
y calidad igual o mejor.
d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de
conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa
contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los
datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros
de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas
instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta
información, por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la
concesión.
Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de
1996.
Artículo 18.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las
responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, el concesionario
deberá rendir garantía por la suma que fije el Ministerio de Transportes,
que no podrá ser inferior a cinco mil colonos ( (5,000.00) por cada
concesión. La garantía podrá ser fiduciaria, prendaria, o hipotecaria,
rendirse mediante póliza del Instituto Nacional de Seguros, o depósito en
efectivo o valores del Estado.
Artículo 19.- Los propietarios de vehículos de servicio público para
transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional de
Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad
pecuniaria por lesión o muerte de terceros, excepto los trabajadores suyos,
y por daños a la propiedad ajena, de acuerdo con los reglamentos de esta
ley, los cuales deberán ser consultados de previo y en lo conducente, con
el Instituto Nacional de Seguros.
Las pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este
artículo tendrán vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la
fecha en que haya de verificarse la revisión del vehículo correspondiente
por la Inspección del Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la
licencia de circulación, mientras no se compruebe la existencia de la
póliza de responsabilidad civil prescrita por este artículo.
Artículo 20.- Los autobuses y automóviles de servicio público(*) podrán ser
conducidos únicamente por quienes posean licencia especial para conducir
esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa demostración de
capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su expedición estará
exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos, cuando haya sido
solicitada por medio de una organización gremial debidamente inscrita en el
Ministerio de Trabajo, que represente a los conductores de estos vehículos.
El conductor de autobuses o automóviles de servicio público(*) deberá
rendir una fianza anual de cinco mil colones ((5,000.00), que cubrirá la
responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas. Tal fianza
consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto Nacional de
Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en la póliza de
responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo con el cual se
causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al Instituto la
apreciación del riesgo moral que signifique el interesado, siempre que
medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de éste.
(*) Lo referente a taxis se rige por la ley reguladora de este servicio,
N°. 5406, del 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus artículos
7 y 8.)
CAPITULO IX
Término de las Concesiones
Artículo 21.- El término de la concesión será el que señala el contrato-
concesión y se fijará tomando en cuenta el monto de la inversión y el plazo
para amortizarlo y obtener una ganancia justa; podrá ser de hasta siete
años, pero podrá ser renovado si el concesionario ha cumplido a cabalidad
con todas y cada una de sus obligaciones y se ha comprometido formalmente a
cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a la Ley
N° 3503.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5523 del 7 de mayo de 1974.
CAPITULO X
Comisión Técnica de Transportes
Artículo 22.- Para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los
asuntos referentes a las concesiones y permisos de servicio público el
Poder Ejecutivo designará una Comisión Técnica de Transportes integrada en
la forma siguiente:
a) El Director General de Tránsito y Transportes, quien la presidirá;
b) El Director de Inspección de Tránsito;
c) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;
d) Un representante de la Dirección de Planificación del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes; y
e) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5523, del 7 de mayo de 1974
).
(NOTA: Este artículo se encuentra tácitamente derogado por los artículos
del 24 al 30, de la Ley de Administración Vial, N°. 6324 del 24 de mayo de
1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración la Comisión
Técnica, sus funciones y los recursos administrativos contra sus
resoluciones y acuerdos.
Artículo 23.- El Ministro de Transportes resolverá el recurso dentro de los
treinta días hábiles siguientes al de la fecha en que quede concluido el
expediente respectivo por haberse recibido las pruebas o los informes que
el Ministro hubiere ordenado para mejor proveer; si no se hubiere producido
tal tramite, el término se contará desde el día en que reciba el
expediente. La resolución que dicte el Ministro agotara la vía
administrativa y surtirá efecto desde el día de su publicación en el Diario
Oficial.
(NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por los N°.
artículos del 24 a 30 de la Ley de Administración Vial, N° 6324 del 24 de
mayo de 1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de
la Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus
resoluciones y acuerdos.).
CAPITULO XI
Caducidad de las Concesiones
Artículo 24.- El Ministerio de Transportes podrá declarar caduca cualquier
concesión, por deficiencias graves y debidamente comprobadas en el
servicio, o por incumplimiento de las condiciones.
La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
1) La Dirección General de Transporte Automotor(*) hará saber al
concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le señalará
audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días, presente su
defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;
2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado, la
Comisión Técnica de Transporte conocerá del expediente, evacuará las
pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras pruebas para mejor
proveer si lo juzga oportuno, y dictará su resolución dentro de un
plazo no mayor de ocho días después de recibidas aquellas. El
interesado podrá apelar de esa resolución ante el Ministro de
Transportes,(**) dentro del término y con los trámites que establece el
artículo anterior; y
3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministro(**)
dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se establece en
el artículo anterior.
(*) Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de la
Ley N°.7331, del 13 de abril de 1993.
(**) Tácitamente reformado por el artículo 65 de la Ley N°. 7593, del 9 de
agosto de 1996, al reformar los numerales 29 y 30 de la Ley de
Administración Vial, N°. 6324 del 24 de mayo de 1979.
CAPITULO XII
Permisos para Explotar el Servicio de Transporte Automotor de Personas
Artículo 25.- Los permisos para explotar el transporte automotor de
personas en vehículos colectivos, excepto los automóviles de servicio
público que se contraten por viaje o por tiempo, serán expedidos por la
Comisión Técnica de Transportes. Cada permiso podrá amparar uno o varios
vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda
prestar y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Los permisos
serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por
disposición justificada de la Comisión Técnica de Transportes. Por eso, se
entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al titular. Los
permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años y podrán ser
prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión.
Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de
1996.
CAPITULO XIII
Regulaciones del Tránsito
Artículo 26.- La Inspección del Tránsito tendrá a su cargo todo lo
relacionado con el ordenamiento del tránsito, de acuerdo con las normas
establecidas en la Ley N°. 63 de 27 de marzo de 1935 y con lo que dispone
la presente.
Este artículo fue tácitamente derogado por el 140 de la Ley de Tránsito,
N°. 5322, del 27 de agosto de 1973, al derogar la Ley N°. 63 ibídem. Veáse
en relación con las leyes Nos. 6324 del 24 de mayo de 1979 (Ley de
Administración Vial) y 7331, del 13 de abril de 1993 Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres.
Artículo 27.- El Transporte Remunerado de Personas sólo se podrá llevar a
cabo en vehículos provistos de placa de servicio público, que serán
visiblemente distintas a las de los vehículos de servicio particular.
Artículo 28.- Los garajes para automóviles de servicio público y las
paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección del
Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el objeto.
Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán ser
usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines diferentes de
los señalados en la presente ley.
El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con
placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta
ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar el
garaje.
La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá recurso de
apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso deberá
interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva
notificación.
Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora
del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, N°. 5406, del 26
de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones al respecto.
Artículo 29.- Los automóviles de servicio público podrán operar desde
garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las calles o
en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al efecto
dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada ruta.
Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo de
los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.
(Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora
del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, N°. 5406, del 26
de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones al respecto.
CAPITULO XIV
Tarifas
Artículo 30.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas
aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará.
Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en
condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una
amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo
otros elementos complementarios justificados.
Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de
1996.
Artículo 31.- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará constar
la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las unidades
respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la publicidad
permanente para brindar una mayor información a los usuarios.
Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:
a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Cada concesión o permiso se revisará en forma obligatoria anualmente,
sin perjuicio de que la revisión se repita si la situación económico-
financiera de las empresas lo exige.
b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá
demostrar lo siguiente:
1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente ha
variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%)
el equilibrio económico del servicio, lo que le impide cumplir con
sus obligaciones contractuales y recuperar la inversión y su
razonable beneficio.
2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución
correspondiente se justifiquen por medio de un estudio económico-
financiero, hecho y firmado por un contador público autorizado.
3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia,
continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes en la concesión respectiva o, en su caso, el compromiso
real de mejorar el servicio con el aporte económico del ajuste
tarifario.
Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen
los supuestos descritos anteriormente.
El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo
y trámite de las solicitudes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la solicitud
del interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el plazo
no se resuelve, el interesado podrá gestionar su caso directamente ante la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo depósito de la
garantía dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un término
de treinta días naturales la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Si el recurso de apelación por denegación del ajuste tarifario es
evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora ejecutará la garantía
rendida dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de la
resolución correspondiente.
Así reformado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto de
1996.
Artículo 32.- La fijación o modificación de las tarifas de Transporte
Automotor de Personas, se hará dentro del principio de servicio al costo,
que se tratará de establecer, hasta donde sea posible, tomando en cuenta
los costos medios de operación dentro de normas modernas de organización y
eficiencia, el grado de aprovechamiento de la capacidad de los vehículos y
permitiendo al capital invertido un rédito anual justo. No podrá tomarse en
cuenta como factor para determinar el costo, ningún cargo por concepto de
amortización al valor comercial de la explotación o derecho de línea.
Tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley N°. 7593, del 9 de agosto
de 1996, al modificar los artículos 30 y 31 anteriores.
Artículo 33.- Cuando se trate de concesiones para la explotación de
transporte automotor de personas en vehículos colectivos, la tarifa se
fijará por pasajero y se aplicará, uniformemente, a todas las personas que
utilicen los vehículos, con las siguientes excepciones:
a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.
b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo alguno en los
desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros. En los
desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50 kilómetros,
pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en los
desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta y cinco
por ciento (75%) del pasaje.
Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán presentar su
cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro, el cual será extendido
por la Caja Costarricense de Seguro Social.
En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero, pasaje
completo, tiempo o distancia recorrida.
Así reformado este artículo por la Ley No. 7936 del 15 de noviembre de
1999.
Artículo 34.- En los vehículos destinados al servicio público de Transporte
de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones de acuerdo con
esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje hasta dos
personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de Villas y
Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o de la
Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o
identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo uniformados.
Artículo 35.- Las tarifas autorizadas deberán exhibirse en cada vehículo en
lugar perfectamente visible, y la infracción al aplicarlas dará derecho al
Ministerio de Transportes para establecer las sanciones que el reglamento
determine.
Artículo 36.- Las tarifas fijadas en las concesiones comenzarán a regir a
partir del momento en que se inicie la prestación del servicio; y las
modificaciones que se les introduzcan, quince días después de la
publicación de la resolución que las autorice.
Artículo 37.- Los vehículos automotores dedicados al servicio de Transporte
Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador cuando se trate
de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro(*) cuando la tarifa
sea por distancia recorrida; ambos implementos debidamente aprobados y
controlados por la Inspección del Tránsito.
El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y venderlos
al costo a los interesados.
(*) Lo referente a taxis se rige por la ley reguladora de este servicio,
N°. 5406, del 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus artículos
18 y 19.
CAPITULO XV
Exenciones de Impuestos y Otras Franquicias Concedidas a los Empresarios
Artículo 38.- DEROGADO
Derogado por el inciso b) del artículo 64 de la Ley N°. 7593 del 9 de
agosto de 1996.
Artículo 39.- Los beneficios señalados en el artículo anterior serán
concedidos mediante decreto ejecutivo por causa de utilidad pública, previo
estudio y recomendación del Ministerio de Transportes.
Las franquicias aduaneras solo podrán otorgarse en el caso de que los
artículos a que se refieren no se produzcan en el país en la cantidad y de
la calidad requerida por el empresario.
Derogado tácitamente por el inciso b) del artículo 64 de la Ley N° 7593,
del 9 de agosto de 1996, al derogar el artículo 38.
CAPITULO XVI
Disposiciones Finales
Artículo 40.- Se derogan el Decreto Ley N°. 288 de 7 de diciembre de 1948,
la Ley
N°. 1277 de 24 de abril de 1951, la Ley N°. 1499 de 30 de setiembre de
1952, la Ley
N°. 1729 de 3 de febrero de 1954, la Ley N°. 2658 de 16 de noviembre de
1960 y la Ley N°. 2887 de 15 de diciembre de 1961.
Artículo 41.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
CAPITULO XVII
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley se
encuentren dedicados a la explotación del servicio público de Transporte
Remunerado de Personas en vehículos automotores en el territorio de la
República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban operar al amparo de
una concesión, tendrán derecho a continuar en esa actividad por un mínimo
de siete años y un máximo de diez, siempre que soliciten al Ministerio de
Transportes, conforme lo dispone el artículo 15, el otorgamiento de la
concesión correspondiente, la cual les será otorgada sin necesidad de que
participen en licitación, a condición de que se sujeten en un todo a las
prescripciones de esta ley y su reglamento, y a los requisitos de la
respectiva concesión, según los señale el Ministerio.
Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento
de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de
recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios, horarios,
tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y dictar su
resolución.
Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan, los
que al expirar el término de seis meses que les concede este artículo, no
hayan formulando la solicitud correspondiente, ni cumplido con los demás
requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.
Transitorio II.- Derogado. por el artículo 22 de la Ley N°. 5406 del 26 de
noviembre de 1973, al derogar la N°. 3560, del 27 de octubre de 1965, que
reforma el presente transitorio.
Transitorio III.- Los empresarios que a la fecha de vigencia de esta ley
estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de Personas, en
vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se les otorga la
concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan la solicitud
respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos anteriores.
Transitorio IV.- Perderán sus derechos de explotación aquellos, que
habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la prestación
de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El Ministerio sacará a
licitación la línea respectiva conforme a las disposiciones de la presente
ley.
Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan
condiciones suspensivas vigentes.
Transitorio V.- Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren tramitando
solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del servicio de
Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la vigencia y
condiciones establecidas en ello.
Transitorio VI.- Mientras no estén funcionando las estaciones terminales de
propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán obligados a usar
las que la Inspección del Tránsito indique.
Transitorio VII.- Para la instalación del contador o el taxímetro que exige
el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a partir de la
vigencia de esta ley.
Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo
justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el
correspondiente permiso.
Transitorio VIII.- Los concesionarios gozarán de sesenta días de término,
contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las coberturas
que indican los artículos 18, 19 y 20.
Transitorio IX.- Dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte Automotor
deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio, con base en
los estudios sobre costos de operación que al efecto realice en
colaboración con la Dirección General de Economía.
Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las nuevas
concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas definitivas.
Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna línea
no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en el
costo, a partir del 1° de octubre de 1964 y hasta la fecha en que entre en
vigencia la tarifa provisional a que se refiere este transitorio,
compensando al empresario por medio de exenciones de impuestos.
Transitorio X.- Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el
Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las
mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.
Transitorio XI.- El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos permisos
para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente servidos
satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco.
RODOLFO SOLANO ORFILA,
Presidente.
ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de mayo de mil
novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Transportes
RICARDO ECHANDI ZURCHER,
Comenzó a regir a partir de su publicación en la Gaceta No.112 de 20 de
mayo de 1975.
Actualizada por ANB Y AJP. el 11-11-99.
Actualizada por segunda vez el 24-1-2000. CT.-EH.-