Ley 3481

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N° 3481<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública<br /> TITULO I<br /> De las Disposiciones Generales y Estructurales<br /> CAPITULO I<br /> De la Esfera de Competencia<br /> Artículo 1°.- El Ministerio de Educación Pública es el órgano del<br /> Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo<br /> está la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo,<br /> para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la<br /> Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes<br /> conexas y de los respectivos reglamentos.<br /> [Nota: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de<br /> Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de<br /> julio de 1971.]<br /> Artículo 2°.- Corresponde específica y exclusivamente al<br /> Ministerio poner en ejecución de los planes, programas y demás<br /> determinaciones que emanan del Consejo Superior de Educación.<br /> Artículo 3°.- El Ministerio es el encargado de mantener y coordinar<br /> las relaciones del Poder Ejecutivo con la Universidad de Costa Rica, así<br /> como con cualesquiera otras instituciones que imparten enseñanza superior.<br /> Artículo 4°.- Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la<br /> educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la<br /> vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a<br /> la iniciativa privada en materia educativa.<br /> Artículo 5°.- El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo<br /> y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural,<br /> tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales.<br /> [Nota: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de<br /> Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de<br /> julio de 1971.]<br /> Artículo 6°.- La presente Ley Orgánica, sus leyes conexas y sus<br /> respectivos reglamentos, regulan las relaciones entre el Ministerio y sus<br /> servidores, con arreglo a las disposiciones del Estatuto Civil y de su<br /> reglamento.<br /> CAPITULO II<br /> De la Organización Administrativa<br /> Artículo 7°.- La función titular superior del ramo que se describe<br /> en el capítulo primero, corresponde al Ministro, cuyas atribuciones, además<br /> de las expresamente establecidas en la Constitución Política, se señalan<br /> en la presente ley, en las leyes conexas y en los reglamentos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 8°.- Para el despacho de los asuntos que le competen, el<br /> Ministerio se estructura en:<br /> a) Asesorías técnicas.<br /> b) Organismos administrativos.<br /> A las primeras corresponde la asesoría técnica en las materias de su<br /> competencia. A los segundos, la administración de los planes y programas<br /> educativos, relacionados con los distintos niveles de la enseñanza y las<br /> diversas ramas del sistema escolar.<br /> Artículo 9°.- Cada nivel de enseñanza, contará con las asesorías<br /> técnicas que fueren necesarias. Además, tendrán el carácter de tales, las<br /> comisiones que se crearen para el estudio de los problemas específicos de<br /> la educación.<br /> Artículo 10.- Son Organismos Administrativos: La Oficialía Mayor,<br /> el Departamento de Administración General de la Enseñanza, el Departamento<br /> de Formación Profesional Docente, el Departamento de Personal, el<br /> Departamento Financiero y el Departamento de Extensión Cultural y<br /> Bibliotecas.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> Artículo 11.- Cada uno de dichos organismos comprenderá el número<br /> de secciones que se establecen en la presente ley y las que se crearen por<br /> los respectivos reglamentos.<br /> Artículo 12.- Cada organismo tendrá un director y cada sección un jefe,<br /> con su correspondiente personal.<br /> Artículo 13.- Los organismos en que se estructura el Ministerio<br /> trabajarán coordinadamente entre sí y estarán jerárquicamente subordinados<br /> al Ministro.<br /> Artículo 14.- La estructura interna de cada organismo, el<br /> señalamiento de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha<br /> general del Ministerio no establecidos por esta ley, se regirán por los<br /> reglamentos que se dictaren en cada caso.<br /> Artículo 15.- Para la más eficaz ejecución y coordinación de las<br /> labores del Ministerio, actuará un Consejo Asesor Administrativo, integrado<br /> por el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos, el cual<br /> conocerá de los asuntos que el Ministro le someta.<br /> TITULO II<br /> Del Ministro de Educación Pública<br /> CAPITULO UNICO<br /> De sus Atribuciones y Funciones<br /> Artículo 16.- El Ministro es el responsable directo de la labor<br /> del Ministerio y ejerce sus funciones a través de los organismos que<br /> determina esta ley.<br /> Artículo 17.- El Ministro es el coordinador entre el Ministerio y<br /> el Consejo Superior de Educación y tiene la obligación de hacer que se<br /> cumplan todos los acuerdos del Consejo, así como vigilar la aplicación de<br /> las leyes y reglamentos que rigen la educación nacional.<br /> Artículo 18.- Son atribuciones específicas del Ministro:<br /> a) Presidir el Consejo Superior de Educación, el Consejo Asesor<br /> Administrativo que se indica en el artículo 15 y las demás<br /> organizaciones que las leyes le señalen;<br /> b) Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada;<br /> c) Autorizar las decisiones del Ministerio;<br /> ch) Nombrar y remover libremente, junto con el Presidente de la<br /> República, a los empleados y funcionarios que sirven cargos de<br /> confianza, y a los demás que determine la Ley de Servicio Civil;<br /> d) Nombrar y remover con sujeción a los requisitos previstos por la<br /> Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su<br /> dependencia;<br /> e) Instaurar las gestiones de despido contra los servidores<br /> comprendidos en el inciso anterior, de conformidad con el Estatuto<br /> de Servicio Civil y gestionar para que el representante legal del<br /> Estado se apersone en esos casos;<br /> f) Resolver definitivamente los recursos que por vía jerárquica se<br /> interpusieren contra decisiones de los directores de organismos del<br /> Ministerio, y definitivamente sobre aquellos reclamos que se<br /> establecieren contra el Estado a través del Ministerio, declarando<br /> agotada la vía administrativa cuando procediere;<br /> g) Decidir en única instancia los conflictos de competencia que<br /> surgieren entre los organismos del Ministerio y en última<br /> instancia administrativa, los conflictos que se produjeren entre<br /> los servidores de su dependencia, con sujeción a las leyes y<br /> reglamentos;<br /> h) Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores<br /> de los organismos del Ministerio, de oficio o a instancia de<br /> interesado, cuando existan o se invoquen razones de conveniencia<br /> general o de legalidad;<br /> i) Anular las resoluciones de los funcionarios docentes, consejos<br /> de profesores y otros organismos del sistema escolar, cuando se<br /> compruebe la violación de leyes o reglamentos;<br /> j) Decidir en última instancia administrativa sobre la imposición<br /> de sanciones del régimen disciplinario al personal docente y<br /> administrativo;<br /> k) Representar al Ministerio y al Consejo Superior de Educación en<br /> los actos nacionales e internacionales que lo requieran,<br /> personalmente o por medio de los delegados que él designe;<br /> l) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del<br /> Ministerio y del Consejo Superior de Educación; y<br /> [Nota: Este inciso l) está derogado tácitamente por el artículo 1° y<br /> concordantes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República<br /> N° 3848, del 10 de enero de 1967. Esa derogatoria tácita fue mantenida por<br /> los artículos 1° y 3° de la Ley Orgánica ídem N° 6815, del 27 de setiembre<br /> de 1982.]<br /> m) Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes<br /> conexas y de los respectivos reglamentos.<br /> TITULO III<br /> Del Consejo Asesor Administrativo<br /> CAPITULO UNICO<br /> De su Integración y Funciones<br /> Artículo 19.- El Consejo Asesor Administrativo estará integrado por<br /> el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos del Ministerio.<br /> Artículo 20.- Este Consejo es un órgano consultivo, que asesora al<br /> Ministro en las labores del Ministerio; en consecuencia, sus decisiones no<br /> tienen naturaleza ni acción ejecutiva.<br /> Artículo 21.- El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y<br /> extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro.<br /> TITULO IV<br /> De los Organismos Administrativos<br /> CAPITULO I<br /> De la Oficialía Mayor<br /> Artículo 22.- La Oficialía Mayor esta formada por la Oficina de<br /> Partes y Archivo, la Oficina de Relaciones Públicas, y las secciones de<br /> Proveeduría y de Transporte.<br /> Artículo 23.- Corresponde al Oficial Mayor:<br /> a) Coordinar administrativamente los diferentes departamentos y<br /> servicios del Ministerio y velar por su correcto funcionamiento;<br /> b) Suministrar por medio de la Oficina de Relaciones Públicas,<br /> amplia y correcta información sobre la actividad que se desarrolla<br /> en el Ministerio, sin perjuicio de las demás fuentes informativas<br /> que garantiza la Constitución Política;<br /> c) Autorizar el uso de los diferentes medios de transporte del<br /> Ministerio, de acuerdo con la reglamentación respectiva;<br /> ch) Autorizar, junto con el Director del Departamento Financiero,<br /> los pedidos y suministros de material didáctico, papelería, equipo<br /> y cualesquiera otros artículos de la Proveeduría;<br /> d) Firmar, junto con el Director del Departamento, las acciones<br /> del personal, tanto docente como administrativo;<br /> e) Dar trámite a la correspondencia oficial y documentos<br /> particulares y vigilar que dicho trámite se cumpla dentro de los<br /> plazos legales;<br /> f) Velar porque se aplique el reglamento interior de trabajo del<br /> Ministerio y dar cuenta al Departamento de Personal, por escrito,<br /> de las irregularidades o incumplimientos de deberes de los<br /> servidores;<br /> g) Dictar las disposiciones por las cuales han de regirse los<br /> empleados subalternos del Ministerio, que no se encuentren<br /> previstas en el reglamento interior de trabajo, y proponer los<br /> cambios necesarios para el mejor servicio;<br /> h) Ordenar la elaboración del inventario de las oficinas del<br /> Ministerio conforme lo dispongan los respectivos reglamentos;<br /> i) Proponer al Ministro proyectos de mejoramiento de los servicios<br /> e informarle sobre su desarrollo;<br /> j) Coordinar en asocio de los demás Oficiales Mayores las labores<br /> interministeriales;<br /> k) Ordenar el trámite correspondiente para atender las solicitudes<br /> que formule la Oficina de Planeamiento de la Educación en relación<br /> con materiales, informaciones y facilidades que pueda necesitar de<br /> las distintas dependencias del Ministerio;<br /> l) Presentar la Memoria Anual de Labores; y<br /> m) Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.<br /> CAPITULO II<br /> De la Oficina de Partes y Archivo y sus atribuciones<br /> Artículo 24.- La Oficina de Partes y Archivo, dependiente de la<br /> Oficialía Mayor, es la encargada del registro y trámite de la<br /> correspondencia y custodia del Archivo, todo conforme a la reglamentación<br /> que al efecto se dicte.<br /> CAPITULO III<br /> De la Administración General de la Enseñanza<br /> Artículo 25.- La Administración General de Enseñanza está bajo la<br /> Dirección de un Administrador General y la integran las secciones de<br /> Supervisión, de Orientación, de Educación Física y las Asesorías Técnicas<br /> de Enseñanza de los diferentes niveles. De la Administración General<br /> dependen, jerárquicamente, en lo que esta ley y los reglamentos<br /> determinen, las Administraciones Provinciales de Enseñanza, el Departamento<br /> de Formación Profesional Docente, el Departamento de Personal, el<br /> Departamento Financiero y el Departamento de Extensión Cultural y<br /> Bibliotecas.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> Artículo 26.- De la Administración General emana la línea de<br /> autoridad que conduce hacia la organización provincial y regional, a la que<br /> se proyecta en forma descentralizada mediante la acción de las<br /> Administraciones Provinciales de Enseñanza.<br /> Artículo 27.- La Administración General es responsable de la<br /> realización de los planes, programas y demás disposiciones que proceden del<br /> Consejo Superior de Educación, una vez que el Ministro autorice su<br /> ejecución.<br /> Artículo 28.- Son atribuciones y deberes del Administrador General<br /> de Enseñanza:<br /> a) Proporcionar los instrumentos necesarios para poner en acción<br /> los planes, programas y otras disposiciones de la enseñanza y<br /> encauzarlos hacia las Administraciones Provinciales y los demás<br /> órganos competentes;<br /> b) Administrar los programas de enseñanza en todas las<br /> instituciones oficiales del país, de acuerdo con los principios y<br /> normas generales emanadas del Consejo Superior de Educación;<br /> c) Implantar las medidas administrativas necesarias que aseguren<br /> la eficiencia, del sistema;<br /> ch) Coordinar y sistematizar normas de trabajo y de acción, en<br /> reuniones periódicas con las Asesorías Técnicas;<br /> d) Dictar las providencias necesarias para asegurar la<br /> descentralización regional de los servicios escolares, y estimular<br /> la responsabilidad de las Administraciones Provinciales;<br /> f) Establecer las normas de organización, trabajo y acción encaminadas<br /> a dar coexistencia, en forma integrada, a los diversos niveles de<br /> enseñanza;<br /> g) Administrar, conjuntamente con los funcionarios respectivos, los<br /> programas de supervisión;<br /> h) Aplicar las normas sobre material didáctico que emanen del<br /> Consejo Superior de Educación, y llevar control del uso que se<br /> haga del mismo en los centros educativos;<br /> i) Elaborar detalladamente procedimientos, técnicas y estímulos<br /> para llevar a cabo programas de educación de la comunidad, en<br /> coordinación con los departamentos de Formación Profesional Docente<br /> y Extensión Cultural y Bibliotecas;<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> j) Fomentar el progreso de las técnicas audiovisuales en las<br /> instituciones educativas;<br /> k) Coordinar con el departamento respectivo las normas de<br /> preparación y capacitación del personal docente;<br /> l) Colaborar con la Oficina de Planeamiento de la Educación en la<br /> obtención de informes, datos y estudios relativos a las funciones<br /> de planeamiento e investigación;<br /> m) Realizar cursos, seminarios y talleres para mejorar la<br /> eficiencia de la administración escolar;<br /> n) Presentar la Memoria Anual de Labores; y<br /> ñ) Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Administraciones Provinciales de Enseñanza<br /> Artículo 29.- En cada provincia habrá una Administración Provincial<br /> de Enseñanza y, dependientes de ella, tantas Subadministraciones Regionales<br /> como sean necesarias para el eficaz funcionamiento del sistema escolar,<br /> conforme a los requerimientos regionales y de acuerdo con un criterio de<br /> descentralización territorial.<br /> Artículo 30.- Las Administraciones Provinciales y las<br /> Subadministraciones Regionales coordinan los niveles escolares en sus<br /> funciones técnicas y administrativas, de acuerdo con las peculiares<br /> características y condiciones socio-culturales de las respectivas regiones.<br /> Artículo 31.- Las Administraciones Provinciales son unidades<br /> representativas del sistema y por tanto, agencias integradoras del conjunto<br /> escolar en cada provincia.<br /> Artículo 32.- Las Administraciones Provinciales de Enseñanza<br /> trabajarán conforme a las directrices y dentro de la línea de autoridad que<br /> emanan de la Administración General de la Enseñanza.<br /> Artículo 33.- El Administrador Provincial es el funcionario<br /> responsable de todo el proceso educativo de su circunscripción.<br /> Artículo 34.- Con excepción del nivel de enseñanza normal, en cada<br /> Administración Provincial habrá tantos Supervisores Jefes como niveles o<br /> tipos de enseñanza constituyan el sistema de esa provincia.<br /> Artículo 35.- Para efecto de integración de las distintas<br /> actividades del sistema provincial de enseñanza, el Director de la Escuela<br /> Normal, cuando la hubiere, debe<br /> concurrir a las reuniones que el Administrador Provincial celebre con sus<br /> Superiores Jefes. Cuando en una provincia exista más de una escuela<br /> normal, el Ministerio designará al representante de este nivel ante la<br /> Administración Provincial de Enseñanza, conforme al Reglamento que al<br /> efecto de dicte.<br /> Artículo 36.- La Administración Provincial está constituida por las<br /> Supervisiones necesarias para integrar los niveles del sistema, a saber:<br /> de enseñanza pre-primaria; de enseñanza primaria; de enseñanza secundaria;<br /> de enseñanza técnico-vocacional, y de programas de educación de la<br /> comunidad. Cuando en un nivel de enseñanza haya menos de tres<br /> instituciones, el Administrador Provincial asumirá esa supervisión o la<br /> recargará en un supervisor idóneo de otro nivel, a fin de que la función<br /> se cumpla eficazmente.<br /> Artículo 37.- Cada supervisor lo será de todas las instituciones de<br /> su nivel en la jurisdicción que se le asigne, tanto oficiales como<br /> privadas.<br /> Artículo 38.- Las funciones de los Administradores Provinciales, de<br /> los Subadministradores Regionales y de los Supervisores, no establecidos<br /> por esta ley, serán regulados por las disposiciones legales pertinentes y<br /> los reglamentos respectivos.<br /> Artículo 39.- Adscrito a cada Administración Provincial y a cada<br /> Subadministración Regional, existirá un Consejo Comunal de Educación, que<br /> sería el órgano cívico que colabora en la integración del sistema escolar a<br /> la comunidad, en el plano social y económico.<br /> Artículo 40.- El Consejo Comunal de Educación tiene carácter<br /> consultivo y está integrado por delegados de las asociaciones y agencias<br /> representativas de la comunidad, y por educadores. Por aquellas se<br /> entienden las juntas democráticas progresistas, las asociaciones de padres<br /> de familia, las juntas de educación, las juntas administrativas de<br /> enseñanza media, las asociaciones profesionales, los clubes de servicio,<br /> las juntas de crédito rural, las agencias de extensión agrícola, y las<br /> cámaras de comercio, industria y agricultura. Los educadores deben ser<br /> representantes de los distintos niveles de enseñanza, pero ajenos a toda<br /> función de dirección, supervisión o administración.<br /> Artículo 41.- Por cada uno de los grupos de asociaciones y agencias<br /> que se mencionan en el artículo anterior y por cada uno de los niveles de<br /> enseñanza existentes en la respectiva circunscripción, habrá un<br /> representante en el Consejo Comunal de Educación, designado por sus<br /> propios representados.<br /> Artículo 42.- Las funciones, mecanismo de trabajo y los<br /> procedimientos para la elección de sus miembros, serán determinados por<br /> reglamento que dicta el Ministerio.<br /> CAPITULO V<br /> Del Departamento de Formación Profesional Docente<br /> Artículo 43.- El Departamento de Formación Profesional Docente<br /> centraliza todas las actividades de formación y mejoramiento de los<br /> servidores.<br /> Artículo 44.- Corresponde a este Departamento dirigir, coordinar,<br /> supervisar y evaluar las labores de formación y capacitación de los<br /> educadores, en colaboración con el Administrador General de Enseñanza y de<br /> acuerdo con los planes y programas elaborados por el Consejo Superior de<br /> Educación.<br /> Artículo 45.- Este Departamento trabajará en cooperación con la<br /> Universidad de Costa Rica, en aquellos programas que ambas instituciones<br /> realicen de común acuerdo.<br /> Artículo 46.- Corresponde, además, al Departamento:<br /> a) Mantener al día el estudio y la investigación de los problemas<br /> concernientes al desarrollo de la profesión docente y proponer<br /> planes anuales para estimular ese desarrollo;<br /> b) Mantener una sección de materiales audiovisuales y promover el<br /> desarrollo de las técnicas correspondientes; y<br /> c) Autorizar los títulos de enseñanza primaria, y las<br /> certificaciones y diplomas de aprovechamiento.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Departamento de Personal<br /> Artículo 47.- El Departamento de Personal es el órgano de enlace<br /> con la Dirección General, de Servicio Civil y a él corresponden todos los<br /> asuntos que conciernen a la administración del personal docente y<br /> administrativo.<br /> Artículo 48.- Corresponde a este Departamento vigilar el<br /> cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la carrera docente, y<br /> tiene carácter de Departamento Legal del Ministerio para conocer y tramitar<br /> los asuntos de conflictos con el personal docente y administrativo.<br /> Artículo 49.- Es deber fundamental de este Departamento estimular<br /> la ética profesional y promover el mejoramiento de las relaciones humanas<br /> entre los servidores del sistema educativo.<br /> Artículo 50.- Son deberes y atribuciones del Director del Departamento<br /> de Personal:<br /> a) Estudiar y proponer al Ministro nombramientos, traslados,<br /> ascensos, y todos los demás aspectos relacionados con el movimiento<br /> del personal docente y administrativo;<br /> b) Organizar y mantener al día el registro del personal docente y<br /> administrativo;<br /> c) Proponer al Ministro, con el asesoramiento de la Oficina de<br /> Planeamiento de la Educación y previo el trámite determinado por la<br /> ley y los reglamentos, las becas para el personal, y firmar con el<br /> Ministro los contratos respectivos;<br /> ch) Colaborar con el Departamento de Formación Profesional Docente y<br /> con la Administración General de la Enseñanza, en la orientación,<br /> adiestramiento y selección del personal docente y administrativo;<br /> d) Representar al Ministerio, en defecto del Ministro y del Oficial<br /> Mayor, en la Junta de Pensiones, Junta Calificadora del Personal<br /> Docente, Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio y las<br /> organizaciones similares que se crearen en el futuro;<br /> e) Atender los conflictos con las instituciones gremiales docentes;<br /> f) Colaborar para que se mantenga al día el sistema de<br /> clasificación y valoración de puestos del personal docente y<br /> administrativo establecido por la Dirección General de Servicio<br /> Civil;<br /> g) Estudiar y tramitar las solicitudes de resignación de puestos y<br /> proponer a la Dirección General de Servicio Civil los cambios o<br /> modificaciones procedentes;<br /> h) Colaborar con la Dirección General de Servicio Civil en la<br /> selección de personal docente y administrativo con sujeción a los<br /> requisitos que la ley determina;<br /> i) Dar el visto bueno a las acciones de personal. Realizar sin<br /> necesidad de que medie intervención del interesado, los cambios de<br /> categoría y grupo, y proponer los sobresueldos y pagos de zonaje<br /> que correspondan, con sujeción a las estipulaciones legales y<br /> reglamentarias;<br /> j) Tramitar los ascensos, traslados, permisos y demás acciones de<br /> personal y dar trámite a las gestiones pertinentes;<br /> k) Recomendar las normas para un adecuado régimen disciplinario y<br /> tramitar y aplicar las sanciones que procedan conforme a la ley y a<br /> los reglamentos interiores de trabajo;<br /> l) Intervenir administrativamente en las informaciones sobre querellas<br /> y conflictos de los servidores del sistema escolar;<br /> m) Conocer y resolver en primera instancia administrativa:<br /> 1°.- Las peticiones de los servidores en cuanto al<br /> reconocimiento de derechos inherentes a sus puestos.<br /> 2°.- Las denuncias y los cargos formulados contra los<br /> servidores, por faltas cometidas o incumplimiento de deberes<br /> en el ejercicio de sus funciones;<br /> n) Recomendar y administrar un sistema de calificaciones periódicas<br /> del personal docente y administrativo;<br /> ñ) Cooperar con la Dirección General de Servicio Civil en la<br /> aplicación y cumplimiento de las disposiciones del régimen<br /> estatuario;<br /> o) Presentar la Memoria Anual de Labores; y<br /> p) Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Departamento Financiero<br /> Artículo 51.- El Departamento Financiero tiene a su cargo la<br /> administración del presupuesto asignado al Ministerio, bajo la inmediata<br /> autoridad del Ministro y con arreglo a las disposiciones legales sobre<br /> administración financiera. Asimismo administra los fondos destinados a<br /> educación por otras leyes de la República.<br /> Artículo 52.- El Departamento Financiero tiene las siguientes<br /> funciones y atribuciones:<br /> a) Elaborar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y de<br /> acuerdo con las instrucciones del Ministro, los anteproyectos de<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios;<br /> b) Analizar y defender, conjuntamente con la Oficina de<br /> Planeamiento, dichos anteproyectos ante los organismos que<br /> intervienen en su trámite y ejecución;<br /> c) Controlar la aplicación de los presupuestos;<br /> ch) Autorizar los gastos, previo visto bueno del Ministro y en<br /> conformidad con el presupuesto asignado al Ministerio;<br /> d) Establecer y mantener la uniformidad de los sistemas de<br /> contabilidad y control de todos los organismos que manejan fondos y<br /> funcionan dentro de la órbita del Ministerio;<br /> e) Controlar periódicamente las contabilidades a que se refiere el<br /> inciso anterior y denunciar ante el Ministro cualquier manejo<br /> irregular de los fondos;<br /> f) Aprobar los presupuestos de los organismos que se mencionan en<br /> el inciso d) del presente artículo y fiscalizar su aplicación;<br /> g) Exigir informes mensuales a toda persona natural o jurídica<br /> dependiente del Ministerio, que maneje fondos destinados a la<br /> educación;<br /> h) Colaborar con los funcionarios y departamentos encargados del<br /> planeamiento y desarrollo de los programas de educación;<br /> i) Presentar, por medio de su Director, el balance de situación y la<br /> memoria anual del Departamento; y<br /> j) Cualesquiera otras que se fijen por reglamento o se deriven de las<br /> leyes de administración financiera.<br /> Artículo 53.- El Director del Departamento Financiero tiene el carácter<br /> de Agente Fiscal con jurisdicción en toda la República.<br /> [Nota: Este artículo ha sido derogado tácitamente por la Ley<br /> Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 3848, del 10 de<br /> enero de 1967 y N° 6815, del 27 de setiembre de 1982, y especialmente por<br /> el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales N° 5377, del 19 de<br /> octubre de 1973.]<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas<br /> Artículo 54.- El Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas<br /> cumple, fundamentalmente, los objetivos que expresan los artículos 89 de<br /> la Constitución Política y 48 de la Ley Fundamental de Educación, en el<br /> ámbito escolar.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> Artículo 55.- Este Departamento trabajará coordinadamente con la<br /> Administración General de Enseñanza, y se encargará de planear y<br /> desarrollar los programas de extensión cultural escolar. Otras funciones y<br /> atribuciones serán determinadas por reglamento.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> Artículo 56.- Mantendrá estrecha relación con organismos<br /> internacionales de asistencia técnica para el desarrollo de programas<br /> culturales y escolares y atenderá las actividades relacionadas con la<br /> celebración de congresos, seminarios y otros, nacionales e internacionales,<br /> cuando tengan atinencia con sus propios fines.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> Artículo 57.- El Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas<br /> contará con las siguientes secciones:<br /> a) De Bibliotecas;<br /> b) De Publicaciones;<br /> c) De Radio, Cine y Televisión;<br /> ch) De documentación cultural y pedagógica;<br /> d) De Educación de la Comunidad; y<br /> e) Otros que se determinen por reglamento.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> Artículo 58.- Se establecerá un servicio bibliotecario constituido<br /> por los siguientes tipos de bibliotecas: nacional, públicas, municipales,<br /> de escuelas normales, de instituciones de enseñanza media y primaria,<br /> infantiles y ambulantes.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> Artículo 59.- La Sección de Bibliotecas tendrá a su cargo:<br /> a) La dirección técnica y administrativa y la inspección del sistema<br /> bibliotecario nacional;<br /> b) La elaboración y desarrollo de programas que tienden a mejorar los<br /> servicios bibliotecarios y la capacitación del personal<br /> correspondiente;<br /> c) La selección, adquisición y preparación del material bibliográfico<br /> y audiovisual destinado a las bibliotecas dependientes de ella; y<br /> ch) La vigilancia del cumplimiento oportuno de las leyes destinadas<br /> a proteger la Biblioteca Nacional y servicios similares de la<br /> República.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> Artículo 60.- Otras funciones y atribuciones del Departamento serán<br /> determinadas reglamentariamente.<br /> [Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural<br /> y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]<br /> TITULO V<br /> Procedimientos y Resoluciones<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 61.- Toda gestión ante el Ministerio de Educación<br /> Pública, debe hacerse en forma escrita.<br /> Artículo 62.- En los casos que así lo requieran, por la gravedad de<br /> los mismos o por la naturaleza de ellos, el Ministerio deberá actuar de<br /> oficio y a la mayor brevedad.<br /> Artículo 63.- Cada Departamento tramitará las solicitudes que le<br /> corresponde conocer.<br /> Las actuaciones de simple trámite serán firmadas por los Directores de<br /> Departamento; las resoluciones de carácter administrativo, por éstos y el<br /> Oficial Mayor; y las que impliquen reconocimiento o denegatoria de derechos<br /> o afecten a terceras personas por el Ministro, salvo los casos en que esta<br /> ley señale que sean firmados por otro o determinados funcionarios.<br /> Artículo 64.- Toda resolución o pronunciamiento del Ministerio,<br /> deben ser puestos en conocimiento de los interesados, haciendo uso del<br /> medio que sea más directo y efectivo. Tratándose de actuaciones o de<br /> resoluciones dictadas por las diversas dependencias del Ministerio, siempre<br /> que aquéllas no emanen directamente del Ministro, las partes interesadas<br /> pueden apelar de las mismas ante el titular del ramo, dentro de los quince<br /> días siguientes al recibo de la respectiva notificación, por escrito,<br /> recurso que estará exento de toda clase de formalidades.<br /> TITULO VI<br /> CAPITULO UNICO<br /> De las Disposiciones Finales<br /> Artículo 65.- En la Ley de Presupuesto General Ordinario de la<br /> República, se deben incluir las partidas necesarias para el debido<br /> cumplimiento de esta ley.<br /> Artículo 66.- Para el buen entendimiento de esta ley, los términos<br /> y nombres se abreviarán así:<br /> a) El Ministerio, por el Ministerio de Educación Pública;<br /> b) El Ministro, por el Ministro de Educación Pública;<br /> c) El Oficial Mayor, por el Oficial Mayor de Educación Pública;<br /> ch) El Consejo Asesor, por el Consejo Asesor Administrativo;<br /> d) La Administración General, por la Administración General de la<br /> Enseñanza; y<br /> e) La Oficina de Planeamiento, por la Oficina de Planeamiento de<br /> la Educación del Consejo Superior de Educación<br /> Artículo 67.- Esta ley deroga los artículos 6°, 7° y 8° del<br /> Capítulo II del Título Preliminar; el Título II, Capítulo I del Libro I;<br /> el Libro VIII y el Título I del Libro IX, todas disposiciones del Código<br /> de Educación. Asimismo deroga el Decreto Ley N° 794 de 2 de noviembre de<br /> 1949, y todos los demás disposiciones legales o reglamentarias que se le<br /> opongan, contradigan o desvirtúen el contenido o la terminología de sus<br /> normas.<br /> Artículo 68.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> TITULO VII<br /> CAPITULO UNICO<br /> De las Disposiciones Transitorias<br /> Artículo Transitorio I.- En la reorganización del Ministerio de<br /> Educación Pública que se lleve a efecto por razón de esta ley, ninguno de<br /> los actuales funcionarios del mismo sufrirá menoscabo en sus derechos.<br /> Para las funciones y nuevos cargos que contempla esta ley, el Poder<br /> Ejecutivo dará preferencia, en la designación, a los actuales servidores<br /> del Ministerio, quienes en igualdad de condiciones, gozarán de prioridad.<br /> Esta reestructuración se verificará conforme a las normas que rigen la<br /> reorganización administrativa de las dependencias públicas.<br /> Transitorio II.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para ir<br /> proveyendo a la creación de las funciones y de los nuevos cargos que esta<br /> ley establece, en forma paulatina y conforme a las asignaciones<br /> presupuestarias que se incluyan en los proyectos de presupuesto<br /> correspondientes.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San<br /> José, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta<br /> y cuatro.<br /> RODOLFO SOLANO ORFILA,<br /> Presidente.<br /> ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de enero de<br /> mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Educación Pública,<br /> ISMAEL ANTONIO VARGAS B.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 25-01-2001<br /> Sanción: 13-01-1965<br /> Publicación: 17-01-1965<br /> Rige: 17-01-1965<br /> Actualizado por: LMRF