Ley 3481
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública
TITULO I
De las Disposiciones Generales y Estructurales
CAPITULO I
De la Esfera de Competencia
Artículo 1°.- El Ministerio de Educación Pública es el órgano del
Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo
está la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo,
para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la
Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes
conexas y de los respectivos reglamentos.
[Nota: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de
julio de 1971.]
Artículo 2°.- Corresponde específica y exclusivamente al
Ministerio poner en ejecución de los planes, programas y demás
determinaciones que emanan del Consejo Superior de Educación.
Artículo 3°.- El Ministerio es el encargado de mantener y coordinar
las relaciones del Poder Ejecutivo con la Universidad de Costa Rica, así
como con cualesquiera otras instituciones que imparten enseñanza superior.
Artículo 4°.- Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la
educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la
vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a
la iniciativa privada en materia educativa.
Artículo 5°.- El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo
y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural,
tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales.
[Nota: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de
julio de 1971.]
Artículo 6°.- La presente Ley Orgánica, sus leyes conexas y sus
respectivos reglamentos, regulan las relaciones entre el Ministerio y sus
servidores, con arreglo a las disposiciones del Estatuto Civil y de su
reglamento.
CAPITULO II
De la Organización Administrativa
Artículo 7°.- La función titular superior del ramo que se describe
en el capítulo primero, corresponde al Ministro, cuyas atribuciones, además
de las expresamente establecidas en la Constitución Política, se señalan
en la presente ley, en las leyes conexas y en los reglamentos
correspondientes.
Artículo 8°.- Para el despacho de los asuntos que le competen, el
Ministerio se estructura en:
a) Asesorías técnicas.
b) Organismos administrativos.
A las primeras corresponde la asesoría técnica en las materias de su
competencia. A los segundos, la administración de los planes y programas
educativos, relacionados con los distintos niveles de la enseñanza y las
diversas ramas del sistema escolar.
Artículo 9°.- Cada nivel de enseñanza, contará con las asesorías
técnicas que fueren necesarias. Además, tendrán el carácter de tales, las
comisiones que se crearen para el estudio de los problemas específicos de
la educación.
Artículo 10.- Son Organismos Administrativos: La Oficialía Mayor,
el Departamento de Administración General de la Enseñanza, el Departamento
de Formación Profesional Docente, el Departamento de Personal, el
Departamento Financiero y el Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
Artículo 11.- Cada uno de dichos organismos comprenderá el número
de secciones que se establecen en la presente ley y las que se crearen por
los respectivos reglamentos.
Artículo 12.- Cada organismo tendrá un director y cada sección un jefe,
con su correspondiente personal.
Artículo 13.- Los organismos en que se estructura el Ministerio
trabajarán coordinadamente entre sí y estarán jerárquicamente subordinados
al Ministro.
Artículo 14.- La estructura interna de cada organismo, el
señalamiento de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha
general del Ministerio no establecidos por esta ley, se regirán por los
reglamentos que se dictaren en cada caso.
Artículo 15.- Para la más eficaz ejecución y coordinación de las
labores del Ministerio, actuará un Consejo Asesor Administrativo, integrado
por el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos, el cual
conocerá de los asuntos que el Ministro le someta.
TITULO II
Del Ministro de Educación Pública
CAPITULO UNICO
De sus Atribuciones y Funciones
Artículo 16.- El Ministro es el responsable directo de la labor
del Ministerio y ejerce sus funciones a través de los organismos que
determina esta ley.
Artículo 17.- El Ministro es el coordinador entre el Ministerio y
el Consejo Superior de Educación y tiene la obligación de hacer que se
cumplan todos los acuerdos del Consejo, así como vigilar la aplicación de
las leyes y reglamentos que rigen la educación nacional.
Artículo 18.- Son atribuciones específicas del Ministro:
a) Presidir el Consejo Superior de Educación, el Consejo Asesor
Administrativo que se indica en el artículo 15 y las demás
organizaciones que las leyes le señalen;
b) Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada;
c) Autorizar las decisiones del Ministerio;
ch) Nombrar y remover libremente, junto con el Presidente de la
República, a los empleados y funcionarios que sirven cargos de
confianza, y a los demás que determine la Ley de Servicio Civil;
d) Nombrar y remover con sujeción a los requisitos previstos por la
Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su
dependencia;
e) Instaurar las gestiones de despido contra los servidores
comprendidos en el inciso anterior, de conformidad con el Estatuto
de Servicio Civil y gestionar para que el representante legal del
Estado se apersone en esos casos;
f) Resolver definitivamente los recursos que por vía jerárquica se
interpusieren contra decisiones de los directores de organismos del
Ministerio, y definitivamente sobre aquellos reclamos que se
establecieren contra el Estado a través del Ministerio, declarando
agotada la vía administrativa cuando procediere;
g) Decidir en única instancia los conflictos de competencia que
surgieren entre los organismos del Ministerio y en última
instancia administrativa, los conflictos que se produjeren entre
los servidores de su dependencia, con sujeción a las leyes y
reglamentos;
h) Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores
de los organismos del Ministerio, de oficio o a instancia de
interesado, cuando existan o se invoquen razones de conveniencia
general o de legalidad;
i) Anular las resoluciones de los funcionarios docentes, consejos
de profesores y otros organismos del sistema escolar, cuando se
compruebe la violación de leyes o reglamentos;
j) Decidir en última instancia administrativa sobre la imposición
de sanciones del régimen disciplinario al personal docente y
administrativo;
k) Representar al Ministerio y al Consejo Superior de Educación en
los actos nacionales e internacionales que lo requieran,
personalmente o por medio de los delegados que él designe;
l) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del
Ministerio y del Consejo Superior de Educación; y
[Nota: Este inciso l) está derogado tácitamente por el artículo 1° y
concordantes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
N° 3848, del 10 de enero de 1967. Esa derogatoria tácita fue mantenida por
los artículos 1° y 3° de la Ley Orgánica ídem N° 6815, del 27 de setiembre
de 1982.]
m) Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes
conexas y de los respectivos reglamentos.
TITULO III
Del Consejo Asesor Administrativo
CAPITULO UNICO
De su Integración y Funciones
Artículo 19.- El Consejo Asesor Administrativo estará integrado por
el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos del Ministerio.
Artículo 20.- Este Consejo es un órgano consultivo, que asesora al
Ministro en las labores del Ministerio; en consecuencia, sus decisiones no
tienen naturaleza ni acción ejecutiva.
Artículo 21.- El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro.
TITULO IV
De los Organismos Administrativos
CAPITULO I
De la Oficialía Mayor
Artículo 22.- La Oficialía Mayor esta formada por la Oficina de
Partes y Archivo, la Oficina de Relaciones Públicas, y las secciones de
Proveeduría y de Transporte.
Artículo 23.- Corresponde al Oficial Mayor:
a) Coordinar administrativamente los diferentes departamentos y
servicios del Ministerio y velar por su correcto funcionamiento;
b) Suministrar por medio de la Oficina de Relaciones Públicas,
amplia y correcta información sobre la actividad que se desarrolla
en el Ministerio, sin perjuicio de las demás fuentes informativas
que garantiza la Constitución Política;
c) Autorizar el uso de los diferentes medios de transporte del
Ministerio, de acuerdo con la reglamentación respectiva;
ch) Autorizar, junto con el Director del Departamento Financiero,
los pedidos y suministros de material didáctico, papelería, equipo
y cualesquiera otros artículos de la Proveeduría;
d) Firmar, junto con el Director del Departamento, las acciones
del personal, tanto docente como administrativo;
e) Dar trámite a la correspondencia oficial y documentos
particulares y vigilar que dicho trámite se cumpla dentro de los
plazos legales;
f) Velar porque se aplique el reglamento interior de trabajo del
Ministerio y dar cuenta al Departamento de Personal, por escrito,
de las irregularidades o incumplimientos de deberes de los
servidores;
g) Dictar las disposiciones por las cuales han de regirse los
empleados subalternos del Ministerio, que no se encuentren
previstas en el reglamento interior de trabajo, y proponer los
cambios necesarios para el mejor servicio;
h) Ordenar la elaboración del inventario de las oficinas del
Ministerio conforme lo dispongan los respectivos reglamentos;
i) Proponer al Ministro proyectos de mejoramiento de los servicios
e informarle sobre su desarrollo;
j) Coordinar en asocio de los demás Oficiales Mayores las labores
interministeriales;
k) Ordenar el trámite correspondiente para atender las solicitudes
que formule la Oficina de Planeamiento de la Educación en relación
con materiales, informaciones y facilidades que pueda necesitar de
las distintas dependencias del Ministerio;
l) Presentar la Memoria Anual de Labores; y
m) Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.
CAPITULO II
De la Oficina de Partes y Archivo y sus atribuciones
Artículo 24.- La Oficina de Partes y Archivo, dependiente de la
Oficialía Mayor, es la encargada del registro y trámite de la
correspondencia y custodia del Archivo, todo conforme a la reglamentación
que al efecto se dicte.
CAPITULO III
De la Administración General de la Enseñanza
Artículo 25.- La Administración General de Enseñanza está bajo la
Dirección de un Administrador General y la integran las secciones de
Supervisión, de Orientación, de Educación Física y las Asesorías Técnicas
de Enseñanza de los diferentes niveles. De la Administración General
dependen, jerárquicamente, en lo que esta ley y los reglamentos
determinen, las Administraciones Provinciales de Enseñanza, el Departamento
de Formación Profesional Docente, el Departamento de Personal, el
Departamento Financiero y el Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
Artículo 26.- De la Administración General emana la línea de
autoridad que conduce hacia la organización provincial y regional, a la que
se proyecta en forma descentralizada mediante la acción de las
Administraciones Provinciales de Enseñanza.
Artículo 27.- La Administración General es responsable de la
realización de los planes, programas y demás disposiciones que proceden del
Consejo Superior de Educación, una vez que el Ministro autorice su
ejecución.
Artículo 28.- Son atribuciones y deberes del Administrador General
de Enseñanza:
a) Proporcionar los instrumentos necesarios para poner en acción
los planes, programas y otras disposiciones de la enseñanza y
encauzarlos hacia las Administraciones Provinciales y los demás
órganos competentes;
b) Administrar los programas de enseñanza en todas las
instituciones oficiales del país, de acuerdo con los principios y
normas generales emanadas del Consejo Superior de Educación;
c) Implantar las medidas administrativas necesarias que aseguren
la eficiencia, del sistema;
ch) Coordinar y sistematizar normas de trabajo y de acción, en
reuniones periódicas con las Asesorías Técnicas;
d) Dictar las providencias necesarias para asegurar la
descentralización regional de los servicios escolares, y estimular
la responsabilidad de las Administraciones Provinciales;
f) Establecer las normas de organización, trabajo y acción encaminadas
a dar coexistencia, en forma integrada, a los diversos niveles de
enseñanza;
g) Administrar, conjuntamente con los funcionarios respectivos, los
programas de supervisión;
h) Aplicar las normas sobre material didáctico que emanen del
Consejo Superior de Educación, y llevar control del uso que se
haga del mismo en los centros educativos;
i) Elaborar detalladamente procedimientos, técnicas y estímulos
para llevar a cabo programas de educación de la comunidad, en
coordinación con los departamentos de Formación Profesional Docente
y Extensión Cultural y Bibliotecas;
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
j) Fomentar el progreso de las técnicas audiovisuales en las
instituciones educativas;
k) Coordinar con el departamento respectivo las normas de
preparación y capacitación del personal docente;
l) Colaborar con la Oficina de Planeamiento de la Educación en la
obtención de informes, datos y estudios relativos a las funciones
de planeamiento e investigación;
m) Realizar cursos, seminarios y talleres para mejorar la
eficiencia de la administración escolar;
n) Presentar la Memoria Anual de Labores; y
ñ) Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.
CAPITULO IV
De la Administraciones Provinciales de Enseñanza
Artículo 29.- En cada provincia habrá una Administración Provincial
de Enseñanza y, dependientes de ella, tantas Subadministraciones Regionales
como sean necesarias para el eficaz funcionamiento del sistema escolar,
conforme a los requerimientos regionales y de acuerdo con un criterio de
descentralización territorial.
Artículo 30.- Las Administraciones Provinciales y las
Subadministraciones Regionales coordinan los niveles escolares en sus
funciones técnicas y administrativas, de acuerdo con las peculiares
características y condiciones socio-culturales de las respectivas regiones.
Artículo 31.- Las Administraciones Provinciales son unidades
representativas del sistema y por tanto, agencias integradoras del conjunto
escolar en cada provincia.
Artículo 32.- Las Administraciones Provinciales de Enseñanza
trabajarán conforme a las directrices y dentro de la línea de autoridad que
emanan de la Administración General de la Enseñanza.
Artículo 33.- El Administrador Provincial es el funcionario
responsable de todo el proceso educativo de su circunscripción.
Artículo 34.- Con excepción del nivel de enseñanza normal, en cada
Administración Provincial habrá tantos Supervisores Jefes como niveles o
tipos de enseñanza constituyan el sistema de esa provincia.
Artículo 35.- Para efecto de integración de las distintas
actividades del sistema provincial de enseñanza, el Director de la Escuela
Normal, cuando la hubiere, debe
concurrir a las reuniones que el Administrador Provincial celebre con sus
Superiores Jefes. Cuando en una provincia exista más de una escuela
normal, el Ministerio designará al representante de este nivel ante la
Administración Provincial de Enseñanza, conforme al Reglamento que al
efecto de dicte.
Artículo 36.- La Administración Provincial está constituida por las
Supervisiones necesarias para integrar los niveles del sistema, a saber:
de enseñanza pre-primaria; de enseñanza primaria; de enseñanza secundaria;
de enseñanza técnico-vocacional, y de programas de educación de la
comunidad. Cuando en un nivel de enseñanza haya menos de tres
instituciones, el Administrador Provincial asumirá esa supervisión o la
recargará en un supervisor idóneo de otro nivel, a fin de que la función
se cumpla eficazmente.
Artículo 37.- Cada supervisor lo será de todas las instituciones de
su nivel en la jurisdicción que se le asigne, tanto oficiales como
privadas.
Artículo 38.- Las funciones de los Administradores Provinciales, de
los Subadministradores Regionales y de los Supervisores, no establecidos
por esta ley, serán regulados por las disposiciones legales pertinentes y
los reglamentos respectivos.
Artículo 39.- Adscrito a cada Administración Provincial y a cada
Subadministración Regional, existirá un Consejo Comunal de Educación, que
sería el órgano cívico que colabora en la integración del sistema escolar a
la comunidad, en el plano social y económico.
Artículo 40.- El Consejo Comunal de Educación tiene carácter
consultivo y está integrado por delegados de las asociaciones y agencias
representativas de la comunidad, y por educadores. Por aquellas se
entienden las juntas democráticas progresistas, las asociaciones de padres
de familia, las juntas de educación, las juntas administrativas de
enseñanza media, las asociaciones profesionales, los clubes de servicio,
las juntas de crédito rural, las agencias de extensión agrícola, y las
cámaras de comercio, industria y agricultura. Los educadores deben ser
representantes de los distintos niveles de enseñanza, pero ajenos a toda
función de dirección, supervisión o administración.
Artículo 41.- Por cada uno de los grupos de asociaciones y agencias
que se mencionan en el artículo anterior y por cada uno de los niveles de
enseñanza existentes en la respectiva circunscripción, habrá un
representante en el Consejo Comunal de Educación, designado por sus
propios representados.
Artículo 42.- Las funciones, mecanismo de trabajo y los
procedimientos para la elección de sus miembros, serán determinados por
reglamento que dicta el Ministerio.
CAPITULO V
Del Departamento de Formación Profesional Docente
Artículo 43.- El Departamento de Formación Profesional Docente
centraliza todas las actividades de formación y mejoramiento de los
servidores.
Artículo 44.- Corresponde a este Departamento dirigir, coordinar,
supervisar y evaluar las labores de formación y capacitación de los
educadores, en colaboración con el Administrador General de Enseñanza y de
acuerdo con los planes y programas elaborados por el Consejo Superior de
Educación.
Artículo 45.- Este Departamento trabajará en cooperación con la
Universidad de Costa Rica, en aquellos programas que ambas instituciones
realicen de común acuerdo.
Artículo 46.- Corresponde, además, al Departamento:
a) Mantener al día el estudio y la investigación de los problemas
concernientes al desarrollo de la profesión docente y proponer
planes anuales para estimular ese desarrollo;
b) Mantener una sección de materiales audiovisuales y promover el
desarrollo de las técnicas correspondientes; y
c) Autorizar los títulos de enseñanza primaria, y las
certificaciones y diplomas de aprovechamiento.
CAPITULO VI
Del Departamento de Personal
Artículo 47.- El Departamento de Personal es el órgano de enlace
con la Dirección General, de Servicio Civil y a él corresponden todos los
asuntos que conciernen a la administración del personal docente y
administrativo.
Artículo 48.- Corresponde a este Departamento vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la carrera docente, y
tiene carácter de Departamento Legal del Ministerio para conocer y tramitar
los asuntos de conflictos con el personal docente y administrativo.
Artículo 49.- Es deber fundamental de este Departamento estimular
la ética profesional y promover el mejoramiento de las relaciones humanas
entre los servidores del sistema educativo.
Artículo 50.- Son deberes y atribuciones del Director del Departamento
de Personal:
a) Estudiar y proponer al Ministro nombramientos, traslados,
ascensos, y todos los demás aspectos relacionados con el movimiento
del personal docente y administrativo;
b) Organizar y mantener al día el registro del personal docente y
administrativo;
c) Proponer al Ministro, con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento de la Educación y previo el trámite determinado por la
ley y los reglamentos, las becas para el personal, y firmar con el
Ministro los contratos respectivos;
ch) Colaborar con el Departamento de Formación Profesional Docente y
con la Administración General de la Enseñanza, en la orientación,
adiestramiento y selección del personal docente y administrativo;
d) Representar al Ministerio, en defecto del Ministro y del Oficial
Mayor, en la Junta de Pensiones, Junta Calificadora del Personal
Docente, Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio y las
organizaciones similares que se crearen en el futuro;
e) Atender los conflictos con las instituciones gremiales docentes;
f) Colaborar para que se mantenga al día el sistema de
clasificación y valoración de puestos del personal docente y
administrativo establecido por la Dirección General de Servicio
Civil;
g) Estudiar y tramitar las solicitudes de resignación de puestos y
proponer a la Dirección General de Servicio Civil los cambios o
modificaciones procedentes;
h) Colaborar con la Dirección General de Servicio Civil en la
selección de personal docente y administrativo con sujeción a los
requisitos que la ley determina;
i) Dar el visto bueno a las acciones de personal. Realizar sin
necesidad de que medie intervención del interesado, los cambios de
categoría y grupo, y proponer los sobresueldos y pagos de zonaje
que correspondan, con sujeción a las estipulaciones legales y
reglamentarias;
j) Tramitar los ascensos, traslados, permisos y demás acciones de
personal y dar trámite a las gestiones pertinentes;
k) Recomendar las normas para un adecuado régimen disciplinario y
tramitar y aplicar las sanciones que procedan conforme a la ley y a
los reglamentos interiores de trabajo;
l) Intervenir administrativamente en las informaciones sobre querellas
y conflictos de los servidores del sistema escolar;
m) Conocer y resolver en primera instancia administrativa:
1°.- Las peticiones de los servidores en cuanto al
reconocimiento de derechos inherentes a sus puestos.
2°.- Las denuncias y los cargos formulados contra los
servidores, por faltas cometidas o incumplimiento de deberes
en el ejercicio de sus funciones;
n) Recomendar y administrar un sistema de calificaciones periódicas
del personal docente y administrativo;
ñ) Cooperar con la Dirección General de Servicio Civil en la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones del régimen
estatuario;
o) Presentar la Memoria Anual de Labores; y
p) Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.
CAPITULO VII
Del Departamento Financiero
Artículo 51.- El Departamento Financiero tiene a su cargo la
administración del presupuesto asignado al Ministerio, bajo la inmediata
autoridad del Ministro y con arreglo a las disposiciones legales sobre
administración financiera. Asimismo administra los fondos destinados a
educación por otras leyes de la República.
Artículo 52.- El Departamento Financiero tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Elaborar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y de
acuerdo con las instrucciones del Ministro, los anteproyectos de
presupuestos ordinarios y extraordinarios;
b) Analizar y defender, conjuntamente con la Oficina de
Planeamiento, dichos anteproyectos ante los organismos que
intervienen en su trámite y ejecución;
c) Controlar la aplicación de los presupuestos;
ch) Autorizar los gastos, previo visto bueno del Ministro y en
conformidad con el presupuesto asignado al Ministerio;
d) Establecer y mantener la uniformidad de los sistemas de
contabilidad y control de todos los organismos que manejan fondos y
funcionan dentro de la órbita del Ministerio;
e) Controlar periódicamente las contabilidades a que se refiere el
inciso anterior y denunciar ante el Ministro cualquier manejo
irregular de los fondos;
f) Aprobar los presupuestos de los organismos que se mencionan en
el inciso d) del presente artículo y fiscalizar su aplicación;
g) Exigir informes mensuales a toda persona natural o jurídica
dependiente del Ministerio, que maneje fondos destinados a la
educación;
h) Colaborar con los funcionarios y departamentos encargados del
planeamiento y desarrollo de los programas de educación;
i) Presentar, por medio de su Director, el balance de situación y la
memoria anual del Departamento; y
j) Cualesquiera otras que se fijen por reglamento o se deriven de las
leyes de administración financiera.
Artículo 53.- El Director del Departamento Financiero tiene el carácter
de Agente Fiscal con jurisdicción en toda la República.
[Nota: Este artículo ha sido derogado tácitamente por la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 3848, del 10 de
enero de 1967 y N° 6815, del 27 de setiembre de 1982, y especialmente por
el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales N° 5377, del 19 de
octubre de 1973.]
CAPITULO VIII
Del Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas
Artículo 54.- El Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas
cumple, fundamentalmente, los objetivos que expresan los artículos 89 de
la Constitución Política y 48 de la Ley Fundamental de Educación, en el
ámbito escolar.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
Artículo 55.- Este Departamento trabajará coordinadamente con la
Administración General de Enseñanza, y se encargará de planear y
desarrollar los programas de extensión cultural escolar. Otras funciones y
atribuciones serán determinadas por reglamento.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
Artículo 56.- Mantendrá estrecha relación con organismos
internacionales de asistencia técnica para el desarrollo de programas
culturales y escolares y atenderá las actividades relacionadas con la
celebración de congresos, seminarios y otros, nacionales e internacionales,
cuando tengan atinencia con sus propios fines.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
Artículo 57.- El Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas
contará con las siguientes secciones:
a) De Bibliotecas;
b) De Publicaciones;
c) De Radio, Cine y Televisión;
ch) De documentación cultural y pedagógica;
d) De Educación de la Comunidad; y
e) Otros que se determinen por reglamento.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
Artículo 58.- Se establecerá un servicio bibliotecario constituido
por los siguientes tipos de bibliotecas: nacional, públicas, municipales,
de escuelas normales, de instituciones de enseñanza media y primaria,
infantiles y ambulantes.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
Artículo 59.- La Sección de Bibliotecas tendrá a su cargo:
a) La dirección técnica y administrativa y la inspección del sistema
bibliotecario nacional;
b) La elaboración y desarrollo de programas que tienden a mejorar los
servicios bibliotecarios y la capacitación del personal
correspondiente;
c) La selección, adquisición y preparación del material bibliográfico
y audiovisual destinado a las bibliotecas dependientes de ella; y
ch) La vigilancia del cumplimiento oportuno de las leyes destinadas
a proteger la Biblioteca Nacional y servicios similares de la
República.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
Artículo 60.- Otras funciones y atribuciones del Departamento serán
determinadas reglamentariamente.
[Nota: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural
y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, según su Ley de Creación N° 4788, del 5 de julio de 1971.]
TITULO V
Procedimientos y Resoluciones
CAPITULO UNICO
Artículo 61.- Toda gestión ante el Ministerio de Educación
Pública, debe hacerse en forma escrita.
Artículo 62.- En los casos que así lo requieran, por la gravedad de
los mismos o por la naturaleza de ellos, el Ministerio deberá actuar de
oficio y a la mayor brevedad.
Artículo 63.- Cada Departamento tramitará las solicitudes que le
corresponde conocer.
Las actuaciones de simple trámite serán firmadas por los Directores de
Departamento; las resoluciones de carácter administrativo, por éstos y el
Oficial Mayor; y las que impliquen reconocimiento o denegatoria de derechos
o afecten a terceras personas por el Ministro, salvo los casos en que esta
ley señale que sean firmados por otro o determinados funcionarios.
Artículo 64.- Toda resolución o pronunciamiento del Ministerio,
deben ser puestos en conocimiento de los interesados, haciendo uso del
medio que sea más directo y efectivo. Tratándose de actuaciones o de
resoluciones dictadas por las diversas dependencias del Ministerio, siempre
que aquéllas no emanen directamente del Ministro, las partes interesadas
pueden apelar de las mismas ante el titular del ramo, dentro de los quince
días siguientes al recibo de la respectiva notificación, por escrito,
recurso que estará exento de toda clase de formalidades.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Finales
Artículo 65.- En la Ley de Presupuesto General Ordinario de la
República, se deben incluir las partidas necesarias para el debido
cumplimiento de esta ley.
Artículo 66.- Para el buen entendimiento de esta ley, los términos
y nombres se abreviarán así:
a) El Ministerio, por el Ministerio de Educación Pública;
b) El Ministro, por el Ministro de Educación Pública;
c) El Oficial Mayor, por el Oficial Mayor de Educación Pública;
ch) El Consejo Asesor, por el Consejo Asesor Administrativo;
d) La Administración General, por la Administración General de la
Enseñanza; y
e) La Oficina de Planeamiento, por la Oficina de Planeamiento de
la Educación del Consejo Superior de Educación
Artículo 67.- Esta ley deroga los artículos 6°, 7° y 8° del
Capítulo II del Título Preliminar; el Título II, Capítulo I del Libro I;
el Libro VIII y el Título I del Libro IX, todas disposiciones del Código
de Educación. Asimismo deroga el Decreto Ley N° 794 de 2 de noviembre de
1949, y todos los demás disposiciones legales o reglamentarias que se le
opongan, contradigan o desvirtúen el contenido o la terminología de sus
normas.
Artículo 68.- Esta ley rige a partir de su publicación.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Transitorias
Artículo Transitorio I.- En la reorganización del Ministerio de
Educación Pública que se lleve a efecto por razón de esta ley, ninguno de
los actuales funcionarios del mismo sufrirá menoscabo en sus derechos.
Para las funciones y nuevos cargos que contempla esta ley, el Poder
Ejecutivo dará preferencia, en la designación, a los actuales servidores
del Ministerio, quienes en igualdad de condiciones, gozarán de prioridad.
Esta reestructuración se verificará conforme a las normas que rigen la
reorganización administrativa de las dependencias públicas.
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para ir
proveyendo a la creación de las funciones y de los nuevos cargos que esta
ley establece, en forma paulatina y conforme a las asignaciones
presupuestarias que se incluyan en los proyectos de presupuesto
correspondientes.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San
José, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta
y cuatro.
RODOLFO SOLANO ORFILA,
Presidente.
ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de enero de
mil novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Educación Pública,
ISMAEL ANTONIO VARGAS B.
______________________________
Actualizada al: 25-01-2001
Sanción: 13-01-1965
Publicación: 17-01-1965
Rige: 17-01-1965
Actualizado por: LMRF