Ley 3464 

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N° 3464<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Doble Nacionalidad entre Costa Rica<br /> y España, firmado en Madrid el 8 de junio de 1964 y cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD<br /> ENTRE COSTA RICA Y ESPAÑA<br /> (NOTA: El Protocolo Adicional de este Convenio Nº 7809 de 9 de junio de<br /> 1998 prevé la posibilidad de desvincularse de la aplicación del Acuerdo,<br /> por parte del ciudadano que se haya acogido a él)<br /> Su Excelencia el Presidente de la República de Costa Rica; y<br /> Su Excelencia el Jefe del Estado Español,<br /> Considerando:<br /> 1.- Que los costarricenses y los españoles forman parte de una comunidad<br /> caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;<br /> 2.- Que esta circunstancia hace que, de hecho, los costarricenses en España<br /> y los españoles en Costa Rica no se sientan extranjeros;<br /> Han decidido concluir un Convenio sobre Doble Nacionalidad para dar<br /> efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de<br /> sus legislaciones.<br /> A este fin, han designado por sus Plenipotenciarios:<br /> Su Excelencia el Presidente de la República de Costa Rica al<br /> Excelentísimo Señor Don Mario Gómez Calvo, Viceministro de Relaciones<br /> Exteriores,y<br /> Su Excelencia el Jefe del Estado Español al Excelentísimo Señor Don<br /> Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.<br /> Los cuales después de haberse cambiado sus Plenos Poderes, hallados<br /> en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:<br /> ARTICULO PRIMERO<br /> Los costarricenses de origen y recíprocamente los españoles de origen<br /> podrán adquirir la nacionalidad española o costarricense, respectivamente,<br /> en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en<br /> cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior<br /> nacionalidad.<br /> La calidad de nacionales de origen a que se refiere el párrafo<br /> anterior se acreditará ante la autoridad competente en vista de los<br /> documentos que ésta estime necesarios.<br /> ARTICULO SEGUNDO<br /> Los costarricenses que hayan adquirido la nacionalidad española y los<br /> españoles que hayan adquirido la nacionalidad costarricense de conformidad<br /> con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la<br /> Nación donde la nacionalidad sea adquirida.<br /> Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Alta Parte<br /> Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los<br /> procedimientos que se establezcan en virtud del artículo quinto.<br /> ARTICULO TERCERO<br /> Para las personas a que se refiere el artículo primero de este<br /> Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el<br /> ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del<br /> país que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan<br /> practicado las inscripciones.<br /> Los derechos de trabajo y de seguridad social se rigen por la ley del<br /> lugar en que se realiza el trabajo.<br /> El ejercicio de los cargos, empleos profesiones u oficios y, en<br /> general, todo ministerio u ocupación personal, se regirá por la ley del<br /> país en que los mismos se ejerzan, con estricta sujeción a la limitación o<br /> restricción que sobre esas actividades dicten, dentro del área de su<br /> competencia respectiva, las Autoridades, Colegios profesionales o<br /> Jerarquías correspondientes.<br /> Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia,<br /> en ningún caso podrán estar sometidas simultáneamente a las legislaciones<br /> de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la<br /> legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.<br /> Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las<br /> obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido<br /> satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia.<br /> El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la ley<br /> del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá realizarse en el país de<br /> origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden<br /> público.<br /> ARTICULO CUARTO<br /> Los costarricenses que se naturalicen españoles y los españoles que<br /> se naturalicen costarricenses, al amparo del presente Convenio, que fijen<br /> de nuevo su residencia habitual en el país de origen y deseen recobrar en<br /> él y con arreglo a sus leyes el ejercicio de los derechos y deberes<br /> especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo<br /> dispuesto sobre la materia en Costa Rica y España.<br /> El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en<br /> los mismos Registros a que se refiere el artículo segundo y la inscripción<br /> será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación<br /> diplomática del otro país.<br /> ARTICULO QUINTO<br /> Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de<br /> las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y<br /> pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar<br /> en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado<br /> civil de las personas beneficiadas por él.<br /> ARTICULO SEXTO<br /> Los costarricenses y los españoles que con anterioridad a la vigencia<br /> de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad española o<br /> costarricense, podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y<br /> conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante<br /> la autoridad encargada del Registro de inscripciones mencionado en el<br /> artículo segundo.<br /> Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán<br /> aplicables las disposiciones del Convenio sin perjuicio de los derechos ya<br /> adquiridos.<br /> ARTICULO SEPTIMO<br /> Los costarricenses en España y los españoles en Costa Rica que no<br /> estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio,<br /> continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las<br /> legislaciones española y costarricense, respectivamente.<br /> ARTICULO OCTAVO<br /> Cuando las leyes de la República de Costa Rica y asimismo las leyes<br /> de España atribuyan a una misma persona la nacionalidad costarricense y la<br /> nacionalidad española, podrá acogerse también dicha persona a los<br /> beneficios del presente Convenio.<br /> ARTICULO NOVENO<br /> Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar<br /> y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y<br /> aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y<br /> adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.<br /> Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los<br /> problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos<br /> profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.<br /> ARTICULO DECIMO<br /> El presente Convenio será ratificado por las Altas Partes<br /> Contratantes y las ratificaciones se canjearán en San José de Costa Rica.<br /> Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las<br /> ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de<br /> las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de<br /> antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.<br /> En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el<br /> presente Convenio y estampado en él su sello.<br /> Hecho en Madrid, por duplicado, el ocho de junio de mil novecientos sesenta<br /> y cuatro.<br /> |Por el Gobierno de |Por el Gobierno de |<br /> |la República de Costa Rica |España |<br /> | | |<br /> |Mario Gómez Calvo. |Fernando Castiella. |<br /> Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> LUIS D. BERMÚDEZ COWARD,<br /> Vicepresidente.<br /> MINOR CALVO ORTEGA, NAUTILIO MONGE ALVAREZ,<br /> Primer Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores,<br /> encargado de Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> MARIO GOMEZ CALVO.<br /> ____________________________________<br /> Actualización: 31 de julio de 2003.<br /> Sanción: 04 de diciembre de 1964.<br /> Publicación: La Gaceta Nº 284 de 13 de diciembre de 1964.<br /> Rige: 13 de diciembre de 1964.<br /> AGMR.-/<br /> JCBM. (1ºrev.)-