Ley 3464
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Doble Nacionalidad entre Costa Rica
y España, firmado en Madrid el 8 de junio de 1964 y cuyo texto es el
siguiente:
CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD
ENTRE COSTA RICA Y ESPAÑA
(NOTA: El Protocolo Adicional de este Convenio Nº 7809 de 9 de junio de
1998 prevé la posibilidad de desvincularse de la aplicación del Acuerdo,
por parte del ciudadano que se haya acogido a él)
Su Excelencia el Presidente de la República de Costa Rica; y
Su Excelencia el Jefe del Estado Español,
Considerando:
1.- Que los costarricenses y los españoles forman parte de una comunidad
caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;
2.- Que esta circunstancia hace que, de hecho, los costarricenses en España
y los españoles en Costa Rica no se sientan extranjeros;
Han decidido concluir un Convenio sobre Doble Nacionalidad para dar
efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de
sus legislaciones.
A este fin, han designado por sus Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República de Costa Rica al
Excelentísimo Señor Don Mario Gómez Calvo, Viceministro de Relaciones
Exteriores,y
Su Excelencia el Jefe del Estado Español al Excelentísimo Señor Don
Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.
Los cuales después de haberse cambiado sus Plenos Poderes, hallados
en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO PRIMERO
Los costarricenses de origen y recíprocamente los españoles de origen
podrán adquirir la nacionalidad española o costarricense, respectivamente,
en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en
cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior
nacionalidad.
La calidad de nacionales de origen a que se refiere el párrafo
anterior se acreditará ante la autoridad competente en vista de los
documentos que ésta estime necesarios.
ARTICULO SEGUNDO
Los costarricenses que hayan adquirido la nacionalidad española y los
españoles que hayan adquirido la nacionalidad costarricense de conformidad
con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la
Nación donde la nacionalidad sea adquirida.
Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Alta Parte
Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los
procedimientos que se establezcan en virtud del artículo quinto.
ARTICULO TERCERO
Para las personas a que se refiere el artículo primero de este
Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el
ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del
país que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan
practicado las inscripciones.
Los derechos de trabajo y de seguridad social se rigen por la ley del
lugar en que se realiza el trabajo.
El ejercicio de los cargos, empleos profesiones u oficios y, en
general, todo ministerio u ocupación personal, se regirá por la ley del
país en que los mismos se ejerzan, con estricta sujeción a la limitación o
restricción que sobre esas actividades dicten, dentro del área de su
competencia respectiva, las Autoridades, Colegios profesionales o
Jerarquías correspondientes.
Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia,
en ningún caso podrán estar sometidas simultáneamente a las legislaciones
de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la
legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.
Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las
obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido
satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la ley
del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá realizarse en el país de
origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden
público.
ARTICULO CUARTO
Los costarricenses que se naturalicen españoles y los españoles que
se naturalicen costarricenses, al amparo del presente Convenio, que fijen
de nuevo su residencia habitual en el país de origen y deseen recobrar en
él y con arreglo a sus leyes el ejercicio de los derechos y deberes
especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo
dispuesto sobre la materia en Costa Rica y España.
El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en
los mismos Registros a que se refiere el artículo segundo y la inscripción
será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación
diplomática del otro país.
ARTICULO QUINTO
Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de
las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y
pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar
en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado
civil de las personas beneficiadas por él.
ARTICULO SEXTO
Los costarricenses y los españoles que con anterioridad a la vigencia
de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad española o
costarricense, podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y
conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante
la autoridad encargada del Registro de inscripciones mencionado en el
artículo segundo.
Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán
aplicables las disposiciones del Convenio sin perjuicio de los derechos ya
adquiridos.
ARTICULO SEPTIMO
Los costarricenses en España y los españoles en Costa Rica que no
estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio,
continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las
legislaciones española y costarricense, respectivamente.
ARTICULO OCTAVO
Cuando las leyes de la República de Costa Rica y asimismo las leyes
de España atribuyan a una misma persona la nacionalidad costarricense y la
nacionalidad española, podrá acogerse también dicha persona a los
beneficios del presente Convenio.
ARTICULO NOVENO
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar
y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y
aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y
adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.
Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los
problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos
profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.
ARTICULO DECIMO
El presente Convenio será ratificado por las Altas Partes
Contratantes y las ratificaciones se canjearán en San José de Costa Rica.
Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las
ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de
las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de
antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el
presente Convenio y estampado en él su sello.
Hecho en Madrid, por duplicado, el ocho de junio de mil novecientos sesenta
y cuatro.
|Por el Gobierno de |Por el Gobierno de |
|la República de Costa Rica |España |
| | |
|Mario Gómez Calvo. |Fernando Castiella. |
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LUIS D. BERMÚDEZ COWARD,
Vicepresidente.
MINOR CALVO ORTEGA, NAUTILIO MONGE ALVAREZ,
Primer Secretario. Primer
Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Viceministro de Relaciones Exteriores,
encargado de Ministerio de Relaciones
Exteriores,
MARIO GOMEZ CALVO.
____________________________________
Actualización: 31 de julio de 2003.
Sanción: 04 de diciembre de 1964.
Publicación: La Gaceta Nº 284 de 13 de diciembre de 1964.
Rige: 13 de diciembre de 1964.
AGMR.-/
JCBM. (1ºrev.)-