Ley 3455
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley del Colegio de Médicos Veterinarios
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 1°.- El Colegio de Médicos Veterinarios de la República de
Costa Rica queda organizado con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 2°.- Serán miembros de dicho Colegio todos los profesionales
en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros que presentaren
constancia de residencia en el país por no menos de cinco años antes o
después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén registrados en
la Universidad de Costa Rica.
Artículo 3°.- El Colegio tiene por finalidades principales:
a) Velar por que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza de
acuerdo con las normas de la ética profesional; b) Prohijar las
asociaciones Médico Veterinarias de las distintas especialidades que se
formen con fines científicos;c) Promover el intercambio científico
entre sus miembros; y el de éstos con los centros y autoridades
científicas nacionales y extranjeras; d) Velar por que los miembros del
Colegio y quienes dependan de él se ajusten a los reglamentos y leyes
vigentes;e) Promover el mejoramiento del ejercicio de la profesión;f)
Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su competencia con
fines administrativos o judiciales;g) Regentar los establecimientos que
las leyes o reglamentos hayan puesto o pongan bajo su dirección; h)
Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente; ei) Impulsar las
actividades sociales entre sus miembros.
Artículo 4°.- Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio
de Médicos Veterinarios, nadie podrá ejercer en el país la profesión de
Médico Veterinario ni sus especialidades.
Artículo 5°.- Solamente los profesionales incorporados en el Colegio
podrán desempeñar funciones públicas relacionadas con el ejercicio
profesional de la Medicina Veterinaria o de sus ramas.
Artículo 6°.- Serán consideradas funciones Médico Veterinarias todas
aquellas que traten o se relacionen con la Medicina, Cirugía, Patología ,
Profilaxis, Microbiología y Salud Pública Veterinaria y Zoonosis.
CAPITULO II
De la Incorporación
Artículo 7°.- Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los
profesionales en Medicina Veterinaria:
a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2° de esta ley;b) Someterse a
los exámenes o calificaciones correspondientes, ante la Junta Directiva
del Colegio o las comisiones que dicha Junta designe para tal efecto, y
ser aprobados en ellos; yc) Satisfacer los derechos que señale la Junta
Directiva del Colegio.
Los ciudadanos extranjeros deberán, además, comprobar que en su país
de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión de la Medicina
Veterinaria en análogas circunstancias que ellos en Costa Rica.
Artículo 8°.- Los miembros del Colegio están obligados:
a) A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la
Asamblea;b) A someterse al régimen disciplinario del Colegio; yc) A
aceptar las designaciones que en ellos recaigan para integrar
cualquiera de los organismos del Colegio.
Artículo 9°.- La calidad de miembro activo del Colegio se mantendrá
mientras el profesional cumpla las disposiciones de esta ley.
CAPITULO III
De las Asambleas Generales y de la Junta Directiva
Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de la
Asamblea General, la Junta Directiva y las Delegaciones o Comisiones que
una u otra designen.
Artículo 11.- Para que haya sesión de Asamblea General será necesaria
la concurrencia de las tres cuartas partes de los miembros del Colegio. En
caso de que no se reúna ese número para una reunión debidamente convocada,
podrá celebrarse la Asamblea General en el mismo local señalado, media hora
después y con la asistencia de la cuarta parte de los colegiados. La
convocatoria se hará por medio del periódico oficial o de avisos publicados
en los diarios de mayor circulación con tres días de anticipación por lo
menos, e indicará lugar, día y hora de la reunión así como los asuntos a
tratar en ella.
Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema dirección
del Colegio y sus atribuciones son:
a) Elegir la Junta Directiva en reunión anual ordinaria, conocer de las
renuncias de sus miembros y designar a los sustitutos en caso de
aceptarlas;b) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva;c)
Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva en caso de
apelación;d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros
de la Junta Directiva;e) Dictar y modificar los reglamentos necesarios
para que el Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales
deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley;f)
Imponer, cuando proceda, correcciones disciplinarias a los miembros del
Colegio; y g) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley,
el Reglamento del Colegio y otras leyes.
La Asamblea se reunirá extraordinariamente cuando lo pidan no menos de
diez miembros del Colegio.
Artículo 13.- La Junta Directiva se compondrá de seis miembros del
Colegio que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Tesorero, Fiscal y Vocal. Durarán en sus funciones un año. Su
elección se hará de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Para ocupar el cargo de Presidente se necesitará ser mayor de treinta
años y haber recibido el Diploma de Médico Veterinario por lo menos cinco
años antes de la designación.
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Desempeñar las funciones públicas que constituyen el objeto del
Colegio, en la forma que prescriben los Reglamentos;b) Nombrar y
remover a los empleados del Colegio;c) Conocer de las solicitudes de
permiso de sus miembros, motivados por enfermedad u otra razón y
proceder a nombrar interinamente el suplente respectivo de acuerdo con
lo que señale el Reglamento;d) Convocar a la Asamblea General en caso
de muerte, renuncia o suspensión de un miembro de la Junta Directiva
para que conozca de ellas y si fuere del caso, nombre el sustituto; e)
Conocer de las quejas que sean presentadas contra miembros del Colegio
y aplicar las sanciones disciplinarias que procedan;f) Administrar los
fondos del Colegio; g) Convocar extraordinariamente a Asamblea
General;h) Evacuar las consultas que le sean hechas por miembros del
Colegio o por autoridades u organismos administrativos o judiciales;i)
Formular el presupuesto de gastos para cada año y presentarlo para su
examen y aprobación a la Asamblea General; yj) Poner en práctica esta
ley, su Reglamento y cualquiera otra ley que le sea señalada.
Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al
año para elegir la Junta Directiva, conocer del presupuesto y discutir los
problemas que se relacionen con la organización y el funcionamiento del
Colegio.
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes.
Tanto la Junta Directiva como la Asamblea General celebrarán sus
reuniones extraordinariamente cuando asuntos de importancia así lo
requieran. Las convocatorias se harán de acuerdo con esta ley y con el
Reglamento respectivo.
Artículo 16.- Para que haya reunión de la Junta Directiva se requiere
que concurra la mayoría de los miembros que la componen. Tanto en la
Asamblea General como en la Junta Directiva, los acuerdos y resoluciones se
tomarán por mayoría de votos presentes. Para la elección de la Junta
Directiva los votos se emitirán por escrito o en papeletas especiales y la
votación será secreta y directa. En caso de empate se verificará votación
nuevamente. Sólo tendrán validez los votos de los miembros presentes.
Artículo 17.- El Colegio de Médicos Veterinarios tendrá personería
jurídica propia.
El Presidente de la Junta Directiva será su representante legal con
las facultades y atribuciones que indica el artículo 1255 del Código Civil.
CAPITULO IV
De los Fondos del Colegio
Artículo 18.- Constituyen los fondos del Colegio:
a) Las sumas que se paguen por concepto de incorporación a él; b) Las
cuotas mensuales que deban satisfacer sus miembros;c) Las multas que
imponga la Junta Directiva;d) Los impuestos o contribuciones que la ley
le asigne; ye) Las donaciones que se le hagan.
Artículo 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán
colectados y administrados por el Colegio en la forma que determinen los
Reglamentos.
CAPITULO V
Correcciones Disciplinarias
Artículo 20.- La Junta Directiva podrá imponer corrección
disciplinaria a cualquiera de los miembros del Colegio:
a) Por infracción de la presente ley, de su Reglamento o de las
disposiciones que haya adoptado o adopte el Colegio;b) Por las faltas o
abusos que cometan en el ejercicio o práctica de su profesión o empleo;
yc) Por conducta profesional antiética que haga desmerecer en el
concepto público a la profesión y al Colegio.
Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias que puede imponer la Junta
Directiva de acuerdo con el artículo anterior, serán:
a) Advertencia; b) Amonestación;c) Multa de diez (( 10.00) hasta
doscientos colones (( 200.00); yd) Suspensión temporal del derecho de
ejercer la profesión.
La Junta directiva decidirá en cada caso la sanción a aplicar, pero
cuando se trate de faltas o delitos expresamente penados por las leyes no
se aplicará la sanción del inciso c) de este artículo.
Artículo 22.- La advertencia y amonestación serán hechas por el
Presidente del Colegio por escrito o de palabra, y en este último caso,
privadamente o en Junta Directiva todo -lo mismo que el procedimiento a
seguir- a juicio de esta última.
Artículo 23.- Antes de imponer corrección alguna, el Presidente por
sí, o por medio del Fiscal, o en asocio de éste, levantará una información,
recibirá las pruebas necesarias y luego dará una audiencia de ocho días,
por lo menos, al interesado, para que presente sus pruebas o alegaciones de
descargo. Este término podrá ampliarse cuando fuere necesario a juicio de
la Junta Directiva, la cual dictará su resolución dentro de los treinta
días siguientes al vencimiento del término concedido al interesado.
Artículo 24.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva, procede
el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva, y el de
apelación para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden
establecerse separada o conjuntamente a más tardar el día de la sesión
ordinaria siguiente de la Junta Directiva, la cual convocará inmediatamente
a la Asamblea General en caso de apelación.
Artículo 25.- Contra las resoluciones de la Asamblea General en
materias de su competencia, conforme a la presente ley, sólo cabrá el
recurso de revisión ante la misma Asamblea General, recurso que debe
plantearse a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la sesión en
que se tomó el acuerdo. Ningún asunto podrá reverse más de una vez.
Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta
Directiva que fueren recurridas o cuya revisión hubiere sido solicitada en
tiempo y en forma, no se ejecutarán hasta tanto no haya recaído resolución
definitiva sobre el recurso.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 27.- La Junta Directiva del Colegio podrá autorizar el
ejercicio temporal de la profesión, en el país, por parte de los profesores
extranjeros que sean contratados por la Universidad de Costa Rica para la
docencia de la Medicina Veterinaria o de especialistas que le presten
temporalmente sus servicios al Gobierno de la República. En tales casos la
autorización se extenderá restringida o limitada a las funciones docentes o
a los trabajos o labores de investigación propios de las especialidades, y
no facultará a los interesados para ejercer la profesión en otros campos.
En otros casos especiales la Junta Directiva podrá también conceder a
profesionales extranjeros autorización temporal para el ejercicio de la
Medicina Veterinaria en el país.
Artículo 28.- La presente ley deroga todas las disposiciones
anteriores que se le opusieren.
Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio de Médicos
Veterinarios todos los costarricenses cuyos títulos de Médico Veterinario
estén inscritos en el Registro de la Universidad de Costa Rica. Igualmente
podrán ser miembros fundadores los Médicos Veterinarios extranjeros que
tuvieren un mínimo de cinco años de residir en el país al entrar en
vigencia esta ley, y estén inscritos en dicho Registro.
Transitorio II.- En caso de inopia comprobada de médicos veterinarios
en cualquier zona del país, se autoriza el desempeño de las funciones
públicas relacionadas con su ejercicio profesional a los ingenieros
agrónomos y a los farmacéuticos en ese orden de preferencia, de conformidad
con las leyes orgánicas de sus respectivos colegios y de las disposiciones
sanitarias vigentes.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José a
los diez días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
RODOLFO SOLANO ORFILA,
Presidente.
ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA.
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de noviembre
de mil novecientos sesenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
ELIAS SOLEY CARRASCO.
________________________________
Actualizada al: 03 de octubre de 2000.
Sanción: 14 de noviembre de 1964.
Publicación: 24 de noviembre de 1964.
Rige: 10 días después de su publicación.
M.C.C.