Ley 34
de marzo de 1945.
PODER LEGISLATIVO
Nº 34
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º-Para los efectos de esta ley se tendrá por especulador al
comerciante o al industrial que venda sus mercancías o productos con una
utilidad neta mayor del veinte por ciento, calculada:
a) Sobre el precio de adquisición de las primeras con los recargos que
se dirán, en cuanto al comerciante, y
b) Sobre el costo total de manufactura de los segundos, más los impuestos
y otros gastos que el industrial tenga evidentemente que realizar para
poner la mercadería en manos del comprador, pero no estará el
industrial obligado a bajar los precios de sus productos a menos de los
que regían el 6 de diciembre de 1941, víspera de la entrada de Costa
Rica en el conflicto mundial.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 72, de 10 de agosto de
1943.)
El cálculo a que se refiere el inciso a) que precede, se hará agregando
al valor de la respectiva factura los derechos de aduana y sus recargos,
impuestos y otros gastos que el comerciante tenga evidentemente que
realizar para poner la mercancía en manos del público.
(Reformado tácitamente en lo conducente en el artículo 17 de la Ley N° 206,
de 30 de agosto de 1944.)
Artículo 2º- La especulación se castigará con arresto inconmutable de
uno a seis meses. Al reincidente se le aplicará la pena en su máximum y
las accesorias de cancelación de su patente comercial o industrial e
inhabilitación para el ejercicio del comercio o industria hasta un año
después de que se declare oficialmente que ha cesado el estado de guerra en
que se encuentra la República.
Si el infractor es extranjero, una vez descontada la pena principal, se
le extrañará del país sin más trámite.
(Reformado tácitamente en lo conducente en el artículo 17 de la Ley N° 206,
de 30 de agosto de 1944.)
Artículo 3º- El embodegamiento de mercancías o productos con fines de
evidente especulación, su ocultación o su sustracción de la circulación sin
razones claras y fuertes que los justifiquen, se sancionarán con las penas
señaladas en el artículo anterior y, además, con el comiso de la respectiva
mercancía o producto.
Artículo 4º- Las Juntas de Abastos cuando un comerciante, un industrial
o un detentador de mercancías o productos, rebelándose contra esta ley o
contra las autoridades encargadas de aplicarla se niegue a venderlos o a
ponerlos en circulación con perjuicio para los consumidores podrán,
mediante acuerdo dictado al respecto, que no tendrá ulterior recurso,
expropiar los dichos productos y mercancías, e incautarse de ellos sin
pérdida de tiempo por medio de los resguardos fiscales o de las autoridades
de policía.
En este caso la indemnización será fijada posteriormente y en forma
prudencial por la respectiva Junta de Abastos, resolución ésta de la que
cabrá apelación la cual deberá ser interpuesta ante la Secretaría de
Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
Dicha Secretaría decidirá el punto dentro de los cinco días siguientes, en
forma definitiva.
No obstante, si el expropiado resultare condenado como especulador por
el mismo motivo, las mercancías o productos caerán en comiso y no tendrá
derecho a indemnización alguna.
Es entendido que las Juntas de Abastos no entregarán el monto de la
indemnización hasta tanto los Tribunales no dicten sentencia firme
absolutoria a favor del inculpado.
Artículo 5º-Las Juntas de Abastos, entre sus obligaciones tendrán las
siguientes, de acuerdo con esta ley:
a) Fijar los precios máximos que regirán para todas las mercancías o
productos, sin exceder del máximum que determina el artículo primero.
Sin embargo, cuando se trate de productos o mercaderías que ellas
estimen de lujo, podrán permitir una utilidad que en ningún caso
excederá del cincuenta por ciento, calculada de acuerdo con el artículo
1º, elevación que sólo se autorizará con el objeto de bajar el
porcentaje de ganancia en los productos o mercancías que las Juntas
determinen como de consumo corriente para las clases pobres; y
b) Requerir el auxilio de las autoridades y de los funcionarios
públicos en general para el mejor cumplimiento de sus deberes.
Se considerará como especulación la violación de los precios fijados
por las Juntas de Abastos.
Cuando un importador o un industrial sea a la vez detallista de sus
propias mercancías o productos se considerará, para los efectos de esta
ley, como dos personas.
(Reformado tácitamente en lo conducente en el artículo 17 de la Ley N° 206,
de 30 de agosto de 1944.)
Artículo 6º- Las Juntas de Abastos tendrán derecho a exigirles a los
comerciantes documentos u otras formas de prueba en su caso, para los
efectos de esta ley. Ningún comerciante podrá negar a las Juntas de
Abastos o a sus fiscales las facilidades que ellos necesiten para realizar
sus investigaciones. La renuencia a facilitar cualquier investigación o a
suministrar datos, se tendrá como plena prueba de especulación en contra
del respectivo comerciante o comerciantes, industriales o industrial.
Artículo 7º- El conocimiento de las infracciones a que se refiere esta
ley corresponderá, mientras no se establezcan Tribunales especiales de
Trabajo, a los Alcaldes penales que tengan jurisdicción por razón del
territorio donde aquellas se cometan, y en la sustanciación de los juicios
respectivos seguirán el trámite señalado para el juzgamiento de faltas de
policía.
Apelación, para ante el Juez competente, no la habrá sino contra el
auto que rechace la acusación y contra el fallo, si se interpone el recurso
en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Cualquier persona podrá, sin incurrir en responsabilidad, denunciar
ante la Juntas de Abastos o ante sus Inspectores las infracciones a la
presente ley.
Sólo las Juntas de Abastos podrán acusar o denunciar ante los
Tribunales las transgresiones a esta ley.
Ninguna denuncia hecha ante una Junta de Abastos podrá dejar de
investigarse.
Las acusaciones o denuncias hechas ante los Tribunales por las Juntas
de Abastos no podrán dar lugar a un trámite que abarque más de ocho días,
salvo caso de fuerza mayor. La violación de estas disposiciones acarreará
la destitución inmediata del funcionario o funcionarios culpables, ordenada
por el organismo o Poder que hizo los nombramientos.
No podrá otorgarse el beneficio de suspensión de pena a las personas
castigadas conforme a esta ley por haber especulado.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 72, de 5 de agosto de
1943.)
(Reformado tácitamente en lo conducente en el artículo 17 de la Ley N° 206,
de 30 de agosto de 1944.)
Artículo 8º- También se considerarán como especuladores, para los
efectos de esta ley, todos los que adulteren productos alimenticios con
perjuicio del consumidor, especialmente si tales adulteraciones se realizan
con la leche y sus derivados.
Artículo 9º-Esta ley es de orden público; regirá desde el día de su
publicación, y estará en vigencia hasta un año después de que se declare
oficialmente que ha cesado el estado de guerra en que se encuentra la
República.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los siete días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y tres.
T. GUARDIA
Vicepresidente
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO
A. BALTODANO B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, ocho de julio de mil novecientos
cuarenta y tres.
Ejecútese
R. A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado
en el Despacho de Gobernación,
CARLOS M. JIMÉNEZ
Fecha de sanción: 08 de julio de 1943.
Rige a partir de: Su publicación.
Fecha de actualización: 31 de mayo de 2000.
Actualizados por: MCC