Ley 3300

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(NOTA: La Ley N° 7799 de 30 de abril de 1998, en su artículo 1°, reformó en<br /> su totalidad el contenido de la presente ley.)<br /> N° 3300<br /> LA ASAMBLEA GENERAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Créase un organismo semiautónomo con el nombre de<br /> Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, con<br /> domicilio en esa ciudad. Tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la<br /> administración de la empresa eléctrica de la Municipalidad del cantón<br /> Central de esa provincia, cuyo traspaso ordena esta ley y, al efecto,<br /> tendrá las atribuciones, facultades y deberes en ella indicados.<br /> Artículo 2º.- JASEC es una persona jurídica de derecho público, de<br /> carácter no estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y<br /> autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus<br /> deberes y queda facultada para prestar los servicios públicos que define el<br /> artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,<br /> excepto los servicios de transmisión de datos y los señalados en el inciso<br /> b) de dicha ley, deberá contar con la concesión respectiva cuando sea<br /> necesario. Queda también facultada para prestar los servicios de<br /> televisión por cable.<br /> Las municipalidades, mediante convenio, debidamente refrendado por la<br /> Contraloría General de la República, podrán ceder a JASEC la prestación de<br /> aquellos servicios municipales que hasta este momento prestan por sí<br /> mismas.<br /> Artículo 3º.- La administración superior de la Institución estará<br /> a cargo de los siguientes órganos:<br /> 1. Junta Directiva<br /> 2. Gerencia General<br /> 3. Auditoría Interna<br /> La Junta Directiva estará integrada por siete miembros, tres serán<br /> designados por el Poder Ejecutivo y los otros cuatro serán nombrados<br /> directamente por el Concejo Municipal del cantón Central de la provincia de<br /> Cartago, por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros<br /> que integran ese Concejo.<br /> Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por períodos de<br /> cuatro años, a partir del 9 de mayo del año en que se renueve el Poder<br /> Ejecutivo. Los representantes de la Municipalidad rotarán de acuerdo con<br /> su vencimiento.<br /> (Este artículo 3°, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8175,<br /> de 17 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 15, de 22 de enero<br /> de 2002.)<br /> Artículo 4º.- Son funciones de la Junta Directiva:<br /> a) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como<br /> sus modificaciones.<br /> b) Aprobar tanto los planes para el desarrollo de los servicios<br /> públicos que preste como los respectivos informes y estudios.<br /> c) Solicitar estudios e investigaciones sobre los servicios y<br /> aplicarlos.<br /> d) Nombrar y remover al Gerente y al Subgerente, si los hubiere, de<br /> conformidad con el artículo 14 de esta ley.<br /> e) Nombrar y remover al auditor interno, conforme al artículo 15 de<br /> esta ley.<br /> f) Aprobar tanto los informes económicos y financieros como los de<br /> ejecución y liquidación presupuestaria, ya sean trimestrales o<br /> anuales.<br /> g) Aprobar las licitaciones que reglamentariamente le correspondan.<br /> h) Dictar los reglamentos de organización interna y de servicios<br /> que presta la Institución.<br /> i) Aprobar la organización interna.<br /> j) Aprobar las propuestas o los proyectos tarifarios para los<br /> servicios públicos, que le propondrá el Gerente, para que sean<br /> sometidos a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a<br /> las autoridades correspondientes.<br /> k) Rendir, a las municipalidades que reciben sus servicios, un<br /> informe anual detallado de la Institución, a más tardar el último<br /> día de marzo del año siguiente. En él deberá incluir los planes a<br /> corto y largo plazo.<br /> l) Dictar medidas que regulen la realización de la misión y el<br /> cumplimiento de los objetivos de la Institución.<br /> m) Aquellas otras funciones necesarias para la buena conducción y<br /> manejo de la Institución.<br /> Artículo 5º- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles<br /> durante su período, salvo que se declarare contra ellos responsabilidad<br /> civil, penal o administrativa, en el ejercicio del cargo o si faltaren al<br /> cumplimiento de sus deberes o dejaren de asistir sin justificación válida a<br /> seis sesiones ordinarias consecutivas o a cuatro alternas en un período de<br /> dos meses. La remoción le corresponderá a la Municipalidad del cantón<br /> Central de Cartago o al Poder Ejecutivo, según corresponda, previo<br /> levantamiento del expediente.<br /> La Junta Directiva podrá conceder permiso para no asistir<br /> consecutivamente a sesiones, pero no podrá conceder licencias por más de<br /> seis meses.<br /> Artículo 6º- Cuando se requiera reemplazar a un miembro de la<br /> Junta Directiva antes de concluir su período, el sustituto tomará el cargo<br /> por el tiempo restante.<br /> Artículo 7º- No podrá ser miembro de la Junta simultáneamente,<br /> quien esté ligado por parentesco consanguíneo o afín hasta el tercer grado<br /> inclusive, en línea recta o colateral, con otro miembro de la misma.<br /> Si se eligieran personas comprendidas en esa prohibición, la de mayor<br /> edad excluirá a la más joven.<br /> Artículo 8º- Los miembros de los concejos municipales de las<br /> municipalidades que reciben servicios de la Junta Administrativa del<br /> Servicio Eléctrico Municipal de Cartago no podrán formar parte de la Junta<br /> Directiva; tampoco sus familiares en primer grado por consanguinidad o<br /> afinidad, ni los empleados, contratistas o integrantes de una empresa o<br /> institución antagónica a los intereses, propósitos y finalidades de esta<br /> Junta Administrativa.<br /> Los miembros del Concejo Municipal durante su período no podrán ser<br /> nombrados funcionarios de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico<br /> Municipal de Cartago; tampoco podrán ser asesores ni seleccionados como<br /> contratistas.<br /> Artículo 9º- Treinta días antes de expirar el período para el<br /> cual han sido nombrados los miembros de la Junta, esta deberá comunicarlo<br /> al organismo correspondiente para el efecto del respectivo nombramiento.<br /> Artículo 10.- La Junta Directiva deberá celebrar por lo menos<br /> cuatro sesiones ordinarias al mes; además, sesionará extraordinariamente<br /> cuando sea necesario y la convoquen su Presidente o cuatro de sus miembros,<br /> con una antelación mínima de veinticuatro horas.<br /> Los miembros de la Junta Directiva devengarán una dieta igual a la de<br /> los directores de las instituciones autónomas. No podrán remunerarse más<br /> de ocho sesiones al mes.<br /> Artículo 11.- Las sesiones serán privadas; sin embargo, la Junta<br /> Directiva podrá disponer, por acuerdo unánime de sus miembros presentes,<br /> que tengan acceso a ellas el público en general o ciertas personas;<br /> concederá o no el derecho de participar en las deliberaciones, con voz pero<br /> sin voto.<br /> El quórum estará constituido por cuatro miembros y los acuerdos se<br /> adoptarán por mayoría simple de los presentes. Cuando se necesite<br /> desempatar una votación, el Presidente tendrá voto de calidad.<br /> Artículo 12.- La Junta Directiva designará, por un período de un<br /> año, a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes se<br /> desempeñarán según la Ley General de la Administración Pública y podrán ser<br /> reelegidos.<br /> En caso de ausencia, enfermedad o causa justa, el Presidente será<br /> sustituido por el Vicepresidente. También podrá nombrarse a un secretario<br /> ad hoc cuando se requiera.<br /> Artículo 13.- La Junta Directiva designará, por un período de<br /> cinco años a un Gerente, quien podrá ser reelegido en forma sucesiva. Será<br /> una persona de reconocida capacidad técnica y plena confianza de la Junta<br /> Directiva. Para su nombramiento y remoción se requerirá mayoría<br /> calificada.<br /> Las funciones del Gerente serán las de un administrador general, de<br /> acuerdo con los propósitos de esta ley y las políticas de la Junta<br /> Directiva. Será el jefe superior de todas las instancias de la empresa y su<br /> personal, excepto de la auditoría interna; además, será responsable, ante<br /> la Junta Directiva, por el desempeño administrativo eficiente y correcto de<br /> la Institución.<br /> El Gerente representará legal y extrajudicialmente a la Institución;<br /> podrá sustituir su mandato, en todo o en parte, revocar sustituciones y<br /> otorgar otras de nuevo, conservando siempre sus facultades.<br /> Artículo 14.- Son funciones del Gerente:<br /> a) Formular y dirigir los programas de trabajo y los planes de<br /> organización interna y funcional de la Junta Administrativa del<br /> Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, para presentarlos a<br /> consideración de la Junta Directiva.<br /> b) Nombrar al personal y removerlo conforme a las leyes, los<br /> reglamentos y demás disposiciones legales pertinentes. Someterá a<br /> la decisión de la Junta Directiva los nombramientos o remociones de<br /> los jefes departamentales.<br /> c) Formular los presupuestos anuales ordinarios y los<br /> extraordinarios, con sujeción a las leyes, los reglamentos y las<br /> demás disposiciones legales sobre la materia, y someterlos a la<br /> Junta Directiva.<br /> d) Presentar a la Junta Directiva los informes económicos y<br /> financieros, así como los informes de ejecución y liquidación<br /> presupuestaria trimestral y anual.<br /> e) Aprobar las compras que reglamentariamente le autorice la Junta<br /> Directiva.<br /> f) Tramitar, por vía judicial, todas las deudas originadas en los<br /> servicios prestados y cualesquiera otros daños y perjuicios<br /> causados a la Institución. Las certificaciones por deudas, que al<br /> respecto emita la contabilidad de la empresa, constituyen título<br /> ejecutivo.<br /> g) Incluir el seguimiento, control, evaluación y presentación ante<br /> la Junta Directiva de propuestas para aprobar, modificar o ajustar<br /> las tarifas de los diferentes servicios públicos que administrará<br /> la Institución.<br /> h) Celebrar los contratos y ejecutar actos de su competencia.<br /> i) Preparar un informe anual de labores de la Institución.<br /> j) Informar a la Junta Directiva sobre los asuntos de la<br /> Institución.<br /> k) Solicitar de oficio, a la Municipalidad del cantón Central de<br /> Cartago o al Poder Ejecutivo, el inicio del trámite de remoción o<br /> sustitución de un miembro de la Junta Directiva, de acuerdo con el<br /> artículo 5 de la presente ley.<br /> l) Otras funciones que le asigne la Junta Directiva.<br /> Artículo 15.- La Junta Directiva nombrará, por un período de<br /> cuatro año, a un auditor interno, quien podrá ser reelegido en forma<br /> indefinida; deberá ser Contador Público Autorizado y asistirá a las<br /> sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto. Para removerlo o<br /> destituirlo se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Artículo 16.- Todos los bienes, muebles e inmuebles y demás<br /> derechos que en virtud de esta ley pasan a poder de la Municipalidad y<br /> administrará la Junta conforme lo indica esta ley, así como todas las<br /> mejoras y aumentos que lleguen a producirse bajo la administración de la<br /> Junta, pertenecen a la Municipalidad de Cartago.<br /> Artículo 17.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico<br /> Municipal de Cartago podrá contratar con cualquier entidad, pública o<br /> privada, la recaudación del pago de los servicios públicos que preste, o<br /> establecer sus propias oficinas de recaudación. Sin embargo, siempre<br /> mantendrá sus fondos en dinero efectivo depositados en cuentas corrientes<br /> de los bancos comerciales del Estado, y en títulos valores, siempre que<br /> esto no le limite la actividad financiera normal a la Institución.<br /> Artículo 18.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico<br /> Municipal de Cartago estará obligada a velar para que las tarifas, los<br /> precios y las condiciones de los servicios públicos que preste sean las más<br /> favorables para el consumidor, de conformidad con los principios de<br /> servicio al costo y equilibrio financiero. Dentro de los propósitos de su<br /> ley de creación, tratará de mantener una política de precios concordante<br /> con las de las demás empresas distribuidoras.<br /> En materia de regulación del servicio, la Institución se regirá por<br /> la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9<br /> de agosto de 1996.<br /> Artículo 19.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico<br /> Municipal de Cartago podrá realizar las gestiones comerciales, legales y<br /> financieras necesarias para el desempeño de su cometido, dentro de las<br /> normas corrientes de contratación que le permita su situación financiera,<br /> sin incurrir en riesgos indebidos para la estabilidad de la empresa,<br /> conforme a las disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 20.- Dentro de la actividad ordinaria, la Junta<br /> Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, podrá celebrar<br /> contratos de asociación empresarial con empresas nacionales o extranjeras,<br /> públicas o privadas, con el objeto de emprender en conjunto con ellas el<br /> desarrollo y la explotación tanto de las obras como de los servicios que<br /> presta.<br /> Artículo 21.- El activo de la Junta Administrativa del Servicio<br /> Eléctrico de Cartago estará constituido por los bienes muebles e inmuebles<br /> adquiridos y los que llegue a adquirir, así como por los que reciba<br /> gratuitamente de la Administración Pública, centralizada y descentralizada,<br /> las empresas públicas y cualquier otra institución o persona pública o<br /> privada, nacional o extranjera.<br /> Artículo 22.- La Institución quedará facultada para captar los<br /> recursos financieros por medio de emisiones de títulos valores, que, junto<br /> con la contratación de préstamos que efectúe la Junta, se regirán por la<br /> legislación vigente sobre la materia.<br /> Artículo 23.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico<br /> Municipal de Cartago estará sujeta a la Ley de Administración Financiera de<br /> la República y de Presupuestos Públicos, Nº 1279, de 2 de mayo de 1951; la<br /> Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995; la Ley<br /> para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955, de 24 de febrero<br /> de 1984 y la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de 19<br /> de octubre de 1982, no se aplicarán a la Junta Administrativa del Servicio<br /> Eléctrico Municipal de Cartago.<br /> Artículo 24.- Las controversias relativas al suministro de<br /> servicios eléctricos entre las empresas productoras de energía y la Junta y<br /> entre esta y los consumidores, serán resueltas de modo definitivo por la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en su condición de<br /> organismo regulador.<br /> Artículo 25.- Para los propósitos de esta ley se establecen las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) El Instituto Costarricense de Electricidad traspasará a la<br /> Municipalidad de Cartago a más tardar tres meses después de<br /> promulgada la presente ley, por el precio que adelante se indica,<br /> los siguientes bienes de su propiedad; las redes eléctricas de la<br /> Ciudad de Cartago, parte oriental y occidental de El Carmen, San<br /> Nicolás, San Francisco, Guadalupe, Tierra Blanca, El Sanatorio,<br /> Dulce Nombre, Distrito 1º de Paraíso, San Rafael de Oreamuno, Cot,<br /> Potrero Cerrado, Santa Rosa, El Tejar de El Guarco, San Isidro,<br /> Barro Morado y El Radio.<br /> b) El Instituto y la Junta convendrán el traspaso del equipo de<br /> transportes, útiles y demás materiales y enseres que formen parte<br /> actualmente de la Agencia del Instituto en Cartago y destinado a<br /> los servicios eléctricos en los lugares anteriormente mencionados,<br /> ello se hará dentro del plazo indicado en el aparte anterior.<br /> c) Toda línea de voltaje igual o superior a 33.000 voltios, forma<br /> parte del sistema de transmisión del Sistema Central<br /> Interconectado, de propiedad del Instituto Costarricense de<br /> Electricidad, seguirá bajo su dominio y control de operación.<br /> d) Seguirán de propiedad de dicho Instituto aquellas líneas<br /> existentes así como las futuras necesarias para la transmisión de<br /> energía en dicho Sistema Central Interconectado y para suministrar<br /> la energía que la Junta Eléctrica necesita adquirir para completar<br /> la demanda de las zonas bajo su radio de acción.<br /> e) Los consumidores de energía a tensión de 33.000 voltios, serán<br /> servidos por el Instituto Costarricense de Electricidad. Sin<br /> embargo, el Instituto podrá otorgar a la Junta la administración de<br /> estos servicios.<br /> f) Los seguros sobre las redes y sobre las estaciones y la<br /> depreciación de las mismas, así como los demás gastos legalmente<br /> procedentes, serán factores de costo de los servicios del sistema<br /> de la Junta.<br /> g) La Junta podrá recurrir al Sistema Bancario Nacional a fin de<br /> que dentro de sus propias regulaciones, le pueda brindar medios<br /> para financiar el adecuado cumplimiento de sus fines.<br /> h) Organizada la Junta Administrativa y juramentados sus miembros,<br /> tan pronto reciba las instalaciones, daría comienzo a prestar<br /> servicios.<br /> El avalúo de los bienes que reciba la Junta indicará el valor<br /> original menos la depreciación acumulada, según los libros del<br /> Instituto Costarricense de Electricidad.<br /> i) El Instituto Costarricense de Electricidad queda autorizado para<br /> traspasar a la Junta el contrato de compraventa de energía<br /> eléctrica suscrito con la Compañía Agrícola de Santiago S. A.<br /> existente entre ambas entidades; y el Servicio Nacional de<br /> Electricidad queda autorizado para regular las condiciones de las<br /> entregas de energía eléctrica de la Compañía a la Junta y para<br /> aprobar los convenios que al respecto celebraren estas dos últimas<br /> entidades.<br /> Las compras de energía tanto del Instituto como de la Compañía<br /> deberán realizarse en forma tal que se garantice la menor<br /> utilización de ambas fuentes a fin de lograr el costo más bajo<br /> posible.<br /> j) Todos los bienes que el Instituto traspase a la Municipalidad de<br /> Cartago de acuerdo con la presente ley serán recibidos por la Junta<br /> mediante riguroso inventario y llegado el caso, deberá hacer, en<br /> igual forma, su devolución a la Municipalidad. Como administradora<br /> de una empresa de servicio público de electricidad, la Junta estará<br /> sujeta a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen<br /> esa materia en el país, estará exenta de impuestos nacionales y<br /> municipales y gozará de franquicia postal y telegráfica.<br /> (Nota: Afectado este inciso j) en lo referido exclusivamente a la<br /> exención del pago del impuesto sobre las ventas, de acuerdo a lo<br /> establecido en el inciso m) del artículo 17 de la Ley N° 8114, de<br /> 04 de julio de 2001.)<br /> Artículo 26.- Para las funciones ordinarias y de desarrollo, la<br /> Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago podrá<br /> utilizar vías, calles, plazas y demás lugares públicos; quedará obligada a<br /> reparar, con calidad igual o superior, los daños ocasionados, en<br /> coordinación con las autoridades competentes.<br /> Transitorio I.- Los directores actuales mantendrán los derechos<br /> adquiridos en cuanto al período para el que fueron elegidos.<br /> Un mes después de la entrada en vigencia la presente ley, se nombrará<br /> a cuatro miembros para completar la Junta Directiva; de ellos dos<br /> corresponderán a los nombrados directamente por la Municipalidad del cantón<br /> Central de Cartago y dos al Poder Ejecutivo.<br /> Para mantener la rotación adecuada de los integrantes de la Junta<br /> Directiva, al vencer el plazo de los actuales directores, el Poder<br /> Ejecutivo nombrará un director y la Municipalidad designará a dos; en este<br /> último caso, los nombramientos deberán indicar los ajustes de período.<br /> Transitorio II.- Cuando una municipalidad traspase un servicio<br /> público a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de<br /> Cartago y al personal correspondiente, de conformidad con el párrafo in<br /> fine del artículo 2 de esta ley, la Junta quedará facultada para colaborar<br /> con el pago del auxilio de cesantía de los funcionarios.<br /> Se les reconocerá, como auxilio de cesantía, un mes de salario o<br /> fracción por cada año o fracción de antigüedad al servicio de la<br /> municipalidad respectiva. Esta última cancelará los años que jurídicamente<br /> esté autorizada y el resto lo asumirá la Junta. Dicho salario será el<br /> promedio de los últimos seis salarios brutos devengados.<br /> Transitorio III.- Durante los primeros seis meses contados a partir<br /> de la vigencia de esta ley, la Junta Directiva podrá realizar una<br /> reorganización interna, procurando conservar a los empleados actuales hasta<br /> donde sea posible y convenga al interés público. Los empleados de los<br /> cuales sea necesario prescindir o los que soliciten el cese de la relación<br /> laboral, obtendrán como auxilio de cesantía el pago de un mes de salario o<br /> fracción por cada año de antigüedad reconocido por la Junta Administrativa<br /> del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, para efectos de vacaciones y<br /> anualidades. Dicho salario será el promedio de los últimos seis salarios<br /> brutos devengados. Estos empleados no podrán ser nuevamente nombrados<br /> empleados de la citada Junta hasta después de transcurrir cinco años.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los trece días del mes de julio de mi novecientos sesenta y cuatro.<br /> RODOLFO SOLANO ORFILA,<br /> Presidente.<br /> ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,<br /> Primer Secretario Segundo<br /> Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de julio<br /> de mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> RAUL BLANCO CERVANTES<br /> Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de la República<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> MARIO QUIROS SASSO.<br /> ___________________________________________<br /> Actualizada al: 04-03-2002.<br /> Sanción: 16-07-1964.<br /> Publicación: 23-07-1964<br /> Rige: 02-08-1964<br /> LMRF.-<br /> SSB.- J.C.B.M.-