Ley 3300
su totalidad el contenido de la presente ley.)
N° 3300
LA ASAMBLEA GENERAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase un organismo semiautónomo con el nombre de
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, con
domicilio en esa ciudad. Tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la
administración de la empresa eléctrica de la Municipalidad del cantón
Central de esa provincia, cuyo traspaso ordena esta ley y, al efecto,
tendrá las atribuciones, facultades y deberes en ella indicados.
Artículo 2º.- JASEC es una persona jurídica de derecho público, de
carácter no estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus
deberes y queda facultada para prestar los servicios públicos que define el
artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
excepto los servicios de transmisión de datos y los señalados en el inciso
b) de dicha ley, deberá contar con la concesión respectiva cuando sea
necesario. Queda también facultada para prestar los servicios de
televisión por cable.
Las municipalidades, mediante convenio, debidamente refrendado por la
Contraloría General de la República, podrán ceder a JASEC la prestación de
aquellos servicios municipales que hasta este momento prestan por sí
mismas.
Artículo 3º.- La administración superior de la Institución estará
a cargo de los siguientes órganos:
1. Junta Directiva
2. Gerencia General
3. Auditoría Interna
La Junta Directiva estará integrada por siete miembros, tres serán
designados por el Poder Ejecutivo y los otros cuatro serán nombrados
directamente por el Concejo Municipal del cantón Central de la provincia de
Cartago, por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros
que integran ese Concejo.
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por períodos de
cuatro años, a partir del 9 de mayo del año en que se renueve el Poder
Ejecutivo. Los representantes de la Municipalidad rotarán de acuerdo con
su vencimiento.
(Este artículo 3°, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8175,
de 17 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 15, de 22 de enero
de 2002.)
Artículo 4º.- Son funciones de la Junta Directiva:
a) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como
sus modificaciones.
b) Aprobar tanto los planes para el desarrollo de los servicios
públicos que preste como los respectivos informes y estudios.
c) Solicitar estudios e investigaciones sobre los servicios y
aplicarlos.
d) Nombrar y remover al Gerente y al Subgerente, si los hubiere, de
conformidad con el artículo 14 de esta ley.
e) Nombrar y remover al auditor interno, conforme al artículo 15 de
esta ley.
f) Aprobar tanto los informes económicos y financieros como los de
ejecución y liquidación presupuestaria, ya sean trimestrales o
anuales.
g) Aprobar las licitaciones que reglamentariamente le correspondan.
h) Dictar los reglamentos de organización interna y de servicios
que presta la Institución.
i) Aprobar la organización interna.
j) Aprobar las propuestas o los proyectos tarifarios para los
servicios públicos, que le propondrá el Gerente, para que sean
sometidos a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a
las autoridades correspondientes.
k) Rendir, a las municipalidades que reciben sus servicios, un
informe anual detallado de la Institución, a más tardar el último
día de marzo del año siguiente. En él deberá incluir los planes a
corto y largo plazo.
l) Dictar medidas que regulen la realización de la misión y el
cumplimiento de los objetivos de la Institución.
m) Aquellas otras funciones necesarias para la buena conducción y
manejo de la Institución.
Artículo 5º- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles
durante su período, salvo que se declarare contra ellos responsabilidad
civil, penal o administrativa, en el ejercicio del cargo o si faltaren al
cumplimiento de sus deberes o dejaren de asistir sin justificación válida a
seis sesiones ordinarias consecutivas o a cuatro alternas en un período de
dos meses. La remoción le corresponderá a la Municipalidad del cantón
Central de Cartago o al Poder Ejecutivo, según corresponda, previo
levantamiento del expediente.
La Junta Directiva podrá conceder permiso para no asistir
consecutivamente a sesiones, pero no podrá conceder licencias por más de
seis meses.
Artículo 6º- Cuando se requiera reemplazar a un miembro de la
Junta Directiva antes de concluir su período, el sustituto tomará el cargo
por el tiempo restante.
Artículo 7º- No podrá ser miembro de la Junta simultáneamente,
quien esté ligado por parentesco consanguíneo o afín hasta el tercer grado
inclusive, en línea recta o colateral, con otro miembro de la misma.
Si se eligieran personas comprendidas en esa prohibición, la de mayor
edad excluirá a la más joven.
Artículo 8º- Los miembros de los concejos municipales de las
municipalidades que reciben servicios de la Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico Municipal de Cartago no podrán formar parte de la Junta
Directiva; tampoco sus familiares en primer grado por consanguinidad o
afinidad, ni los empleados, contratistas o integrantes de una empresa o
institución antagónica a los intereses, propósitos y finalidades de esta
Junta Administrativa.
Los miembros del Concejo Municipal durante su período no podrán ser
nombrados funcionarios de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico
Municipal de Cartago; tampoco podrán ser asesores ni seleccionados como
contratistas.
Artículo 9º- Treinta días antes de expirar el período para el
cual han sido nombrados los miembros de la Junta, esta deberá comunicarlo
al organismo correspondiente para el efecto del respectivo nombramiento.
Artículo 10.- La Junta Directiva deberá celebrar por lo menos
cuatro sesiones ordinarias al mes; además, sesionará extraordinariamente
cuando sea necesario y la convoquen su Presidente o cuatro de sus miembros,
con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Los miembros de la Junta Directiva devengarán una dieta igual a la de
los directores de las instituciones autónomas. No podrán remunerarse más
de ocho sesiones al mes.
Artículo 11.- Las sesiones serán privadas; sin embargo, la Junta
Directiva podrá disponer, por acuerdo unánime de sus miembros presentes,
que tengan acceso a ellas el público en general o ciertas personas;
concederá o no el derecho de participar en las deliberaciones, con voz pero
sin voto.
El quórum estará constituido por cuatro miembros y los acuerdos se
adoptarán por mayoría simple de los presentes. Cuando se necesite
desempatar una votación, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 12.- La Junta Directiva designará, por un período de un
año, a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes se
desempeñarán según la Ley General de la Administración Pública y podrán ser
reelegidos.
En caso de ausencia, enfermedad o causa justa, el Presidente será
sustituido por el Vicepresidente. También podrá nombrarse a un secretario
ad hoc cuando se requiera.
Artículo 13.- La Junta Directiva designará, por un período de
cinco años a un Gerente, quien podrá ser reelegido en forma sucesiva. Será
una persona de reconocida capacidad técnica y plena confianza de la Junta
Directiva. Para su nombramiento y remoción se requerirá mayoría
calificada.
Las funciones del Gerente serán las de un administrador general, de
acuerdo con los propósitos de esta ley y las políticas de la Junta
Directiva. Será el jefe superior de todas las instancias de la empresa y su
personal, excepto de la auditoría interna; además, será responsable, ante
la Junta Directiva, por el desempeño administrativo eficiente y correcto de
la Institución.
El Gerente representará legal y extrajudicialmente a la Institución;
podrá sustituir su mandato, en todo o en parte, revocar sustituciones y
otorgar otras de nuevo, conservando siempre sus facultades.
Artículo 14.- Son funciones del Gerente:
a) Formular y dirigir los programas de trabajo y los planes de
organización interna y funcional de la Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, para presentarlos a
consideración de la Junta Directiva.
b) Nombrar al personal y removerlo conforme a las leyes, los
reglamentos y demás disposiciones legales pertinentes. Someterá a
la decisión de la Junta Directiva los nombramientos o remociones de
los jefes departamentales.
c) Formular los presupuestos anuales ordinarios y los
extraordinarios, con sujeción a las leyes, los reglamentos y las
demás disposiciones legales sobre la materia, y someterlos a la
Junta Directiva.
d) Presentar a la Junta Directiva los informes económicos y
financieros, así como los informes de ejecución y liquidación
presupuestaria trimestral y anual.
e) Aprobar las compras que reglamentariamente le autorice la Junta
Directiva.
f) Tramitar, por vía judicial, todas las deudas originadas en los
servicios prestados y cualesquiera otros daños y perjuicios
causados a la Institución. Las certificaciones por deudas, que al
respecto emita la contabilidad de la empresa, constituyen título
ejecutivo.
g) Incluir el seguimiento, control, evaluación y presentación ante
la Junta Directiva de propuestas para aprobar, modificar o ajustar
las tarifas de los diferentes servicios públicos que administrará
la Institución.
h) Celebrar los contratos y ejecutar actos de su competencia.
i) Preparar un informe anual de labores de la Institución.
j) Informar a la Junta Directiva sobre los asuntos de la
Institución.
k) Solicitar de oficio, a la Municipalidad del cantón Central de
Cartago o al Poder Ejecutivo, el inicio del trámite de remoción o
sustitución de un miembro de la Junta Directiva, de acuerdo con el
artículo 5 de la presente ley.
l) Otras funciones que le asigne la Junta Directiva.
Artículo 15.- La Junta Directiva nombrará, por un período de
cuatro año, a un auditor interno, quien podrá ser reelegido en forma
indefinida; deberá ser Contador Público Autorizado y asistirá a las
sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto. Para removerlo o
destituirlo se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Artículo 16.- Todos los bienes, muebles e inmuebles y demás
derechos que en virtud de esta ley pasan a poder de la Municipalidad y
administrará la Junta conforme lo indica esta ley, así como todas las
mejoras y aumentos que lleguen a producirse bajo la administración de la
Junta, pertenecen a la Municipalidad de Cartago.
Artículo 17.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico
Municipal de Cartago podrá contratar con cualquier entidad, pública o
privada, la recaudación del pago de los servicios públicos que preste, o
establecer sus propias oficinas de recaudación. Sin embargo, siempre
mantendrá sus fondos en dinero efectivo depositados en cuentas corrientes
de los bancos comerciales del Estado, y en títulos valores, siempre que
esto no le limite la actividad financiera normal a la Institución.
Artículo 18.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico
Municipal de Cartago estará obligada a velar para que las tarifas, los
precios y las condiciones de los servicios públicos que preste sean las más
favorables para el consumidor, de conformidad con los principios de
servicio al costo y equilibrio financiero. Dentro de los propósitos de su
ley de creación, tratará de mantener una política de precios concordante
con las de las demás empresas distribuidoras.
En materia de regulación del servicio, la Institución se regirá por
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9
de agosto de 1996.
Artículo 19.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico
Municipal de Cartago podrá realizar las gestiones comerciales, legales y
financieras necesarias para el desempeño de su cometido, dentro de las
normas corrientes de contratación que le permita su situación financiera,
sin incurrir en riesgos indebidos para la estabilidad de la empresa,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 20.- Dentro de la actividad ordinaria, la Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, podrá celebrar
contratos de asociación empresarial con empresas nacionales o extranjeras,
públicas o privadas, con el objeto de emprender en conjunto con ellas el
desarrollo y la explotación tanto de las obras como de los servicios que
presta.
Artículo 21.- El activo de la Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico de Cartago estará constituido por los bienes muebles e inmuebles
adquiridos y los que llegue a adquirir, así como por los que reciba
gratuitamente de la Administración Pública, centralizada y descentralizada,
las empresas públicas y cualquier otra institución o persona pública o
privada, nacional o extranjera.
Artículo 22.- La Institución quedará facultada para captar los
recursos financieros por medio de emisiones de títulos valores, que, junto
con la contratación de préstamos que efectúe la Junta, se regirán por la
legislación vigente sobre la materia.
Artículo 23.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico
Municipal de Cartago estará sujeta a la Ley de Administración Financiera de
la República y de Presupuestos Públicos, Nº 1279, de 2 de mayo de 1951; la
Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995; la Ley
para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955, de 24 de febrero
de 1984 y la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de 19
de octubre de 1982, no se aplicarán a la Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Cartago.
Artículo 24.- Las controversias relativas al suministro de
servicios eléctricos entre las empresas productoras de energía y la Junta y
entre esta y los consumidores, serán resueltas de modo definitivo por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en su condición de
organismo regulador.
Artículo 25.- Para los propósitos de esta ley se establecen las
siguientes disposiciones:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad traspasará a la
Municipalidad de Cartago a más tardar tres meses después de
promulgada la presente ley, por el precio que adelante se indica,
los siguientes bienes de su propiedad; las redes eléctricas de la
Ciudad de Cartago, parte oriental y occidental de El Carmen, San
Nicolás, San Francisco, Guadalupe, Tierra Blanca, El Sanatorio,
Dulce Nombre, Distrito 1º de Paraíso, San Rafael de Oreamuno, Cot,
Potrero Cerrado, Santa Rosa, El Tejar de El Guarco, San Isidro,
Barro Morado y El Radio.
b) El Instituto y la Junta convendrán el traspaso del equipo de
transportes, útiles y demás materiales y enseres que formen parte
actualmente de la Agencia del Instituto en Cartago y destinado a
los servicios eléctricos en los lugares anteriormente mencionados,
ello se hará dentro del plazo indicado en el aparte anterior.
c) Toda línea de voltaje igual o superior a 33.000 voltios, forma
parte del sistema de transmisión del Sistema Central
Interconectado, de propiedad del Instituto Costarricense de
Electricidad, seguirá bajo su dominio y control de operación.
d) Seguirán de propiedad de dicho Instituto aquellas líneas
existentes así como las futuras necesarias para la transmisión de
energía en dicho Sistema Central Interconectado y para suministrar
la energía que la Junta Eléctrica necesita adquirir para completar
la demanda de las zonas bajo su radio de acción.
e) Los consumidores de energía a tensión de 33.000 voltios, serán
servidos por el Instituto Costarricense de Electricidad. Sin
embargo, el Instituto podrá otorgar a la Junta la administración de
estos servicios.
f) Los seguros sobre las redes y sobre las estaciones y la
depreciación de las mismas, así como los demás gastos legalmente
procedentes, serán factores de costo de los servicios del sistema
de la Junta.
g) La Junta podrá recurrir al Sistema Bancario Nacional a fin de
que dentro de sus propias regulaciones, le pueda brindar medios
para financiar el adecuado cumplimiento de sus fines.
h) Organizada la Junta Administrativa y juramentados sus miembros,
tan pronto reciba las instalaciones, daría comienzo a prestar
servicios.
El avalúo de los bienes que reciba la Junta indicará el valor
original menos la depreciación acumulada, según los libros del
Instituto Costarricense de Electricidad.
i) El Instituto Costarricense de Electricidad queda autorizado para
traspasar a la Junta el contrato de compraventa de energía
eléctrica suscrito con la Compañía Agrícola de Santiago S. A.
existente entre ambas entidades; y el Servicio Nacional de
Electricidad queda autorizado para regular las condiciones de las
entregas de energía eléctrica de la Compañía a la Junta y para
aprobar los convenios que al respecto celebraren estas dos últimas
entidades.
Las compras de energía tanto del Instituto como de la Compañía
deberán realizarse en forma tal que se garantice la menor
utilización de ambas fuentes a fin de lograr el costo más bajo
posible.
j) Todos los bienes que el Instituto traspase a la Municipalidad de
Cartago de acuerdo con la presente ley serán recibidos por la Junta
mediante riguroso inventario y llegado el caso, deberá hacer, en
igual forma, su devolución a la Municipalidad. Como administradora
de una empresa de servicio público de electricidad, la Junta estará
sujeta a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen
esa materia en el país, estará exenta de impuestos nacionales y
municipales y gozará de franquicia postal y telegráfica.
(Nota: Afectado este inciso j) en lo referido exclusivamente a la
exención del pago del impuesto sobre las ventas, de acuerdo a lo
establecido en el inciso m) del artículo 17 de la Ley N° 8114, de
04 de julio de 2001.)
Artículo 26.- Para las funciones ordinarias y de desarrollo, la
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago podrá
utilizar vías, calles, plazas y demás lugares públicos; quedará obligada a
reparar, con calidad igual o superior, los daños ocasionados, en
coordinación con las autoridades competentes.
Transitorio I.- Los directores actuales mantendrán los derechos
adquiridos en cuanto al período para el que fueron elegidos.
Un mes después de la entrada en vigencia la presente ley, se nombrará
a cuatro miembros para completar la Junta Directiva; de ellos dos
corresponderán a los nombrados directamente por la Municipalidad del cantón
Central de Cartago y dos al Poder Ejecutivo.
Para mantener la rotación adecuada de los integrantes de la Junta
Directiva, al vencer el plazo de los actuales directores, el Poder
Ejecutivo nombrará un director y la Municipalidad designará a dos; en este
último caso, los nombramientos deberán indicar los ajustes de período.
Transitorio II.- Cuando una municipalidad traspase un servicio
público a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de
Cartago y al personal correspondiente, de conformidad con el párrafo in
fine del artículo 2 de esta ley, la Junta quedará facultada para colaborar
con el pago del auxilio de cesantía de los funcionarios.
Se les reconocerá, como auxilio de cesantía, un mes de salario o
fracción por cada año o fracción de antigüedad al servicio de la
municipalidad respectiva. Esta última cancelará los años que jurídicamente
esté autorizada y el resto lo asumirá la Junta. Dicho salario será el
promedio de los últimos seis salarios brutos devengados.
Transitorio III.- Durante los primeros seis meses contados a partir
de la vigencia de esta ley, la Junta Directiva podrá realizar una
reorganización interna, procurando conservar a los empleados actuales hasta
donde sea posible y convenga al interés público. Los empleados de los
cuales sea necesario prescindir o los que soliciten el cese de la relación
laboral, obtendrán como auxilio de cesantía el pago de un mes de salario o
fracción por cada año de antigüedad reconocido por la Junta Administrativa
del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, para efectos de vacaciones y
anualidades. Dicho salario será el promedio de los últimos seis salarios
brutos devengados. Estos empleados no podrán ser nuevamente nombrados
empleados de la citada Junta hasta después de transcurrir cinco años.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los trece días del mes de julio de mi novecientos sesenta y cuatro.
RODOLFO SOLANO ORFILA,
Presidente.
ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,
Primer Secretario Segundo
Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de julio
de mil novecientos sesenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
RAUL BLANCO CERVANTES
Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de la República
El Ministro de la Presidencia,
MARIO QUIROS SASSO.
___________________________________________
Actualizada al: 04-03-2002.
Sanción: 16-07-1964.
Publicación: 23-07-1964
Rige: 02-08-1964
LMRF.-
SSB.- J.C.B.M.-