Ley 3284

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Nº 3284<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> El siguiente:<br /> CÓDIGO DE COMERCIO<br /> TÍTULO PRELIMINAR<br /> Capítulo Único<br /> ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los<br /> actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las<br /> personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen<br /> actos de comercio, salvo prueba en contrario.<br /> Los actos que solo fueren mercantiles para una de las partes, se<br /> regirán por las disposiciones de este Código.<br /> ARTÍCULO 2.- Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes<br /> mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se<br /> aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos<br /> y costumbres y los principios generales de derecho. En cuanto a la<br /> aplicación de los usos y costumbres, privarán los locales sobre los<br /> nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales<br /> sobre los generales.<br /> ARTÍCULO 3.- Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la<br /> ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo<br /> tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe<br /> probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.<br /> ARTÍCULO 4.- Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el<br /> silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido de las<br /> palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos<br /> mercantiles.<br /> LIBRO PRIMERO<br /> TÍTULO I<br /> CAPÍTULO I<br /> De los Comerciantes<br /> ARTÍCULO 5.- Son comerciantes:<br /> a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio<br /> actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;<br /> b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;<br /> c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones<br /> de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que<br /> desarrollen;<br /> d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que<br /> ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como<br /> distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa<br /> Rica; y<br /> e) Las sociedades de centroamericanos que ejerzan el comercio en<br /> nuestro país.<br /> (Así reformado por la Ley No 4625 del 30 de julio de 1970)<br /> ARTÍCULO 6.- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no<br /> serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos<br /> actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.<br /> ARTÍCULO 7.- Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier<br /> título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del lugar, en<br /> información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la<br /> Infancia, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de<br /> jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la<br /> custodia y dirección de su representante legal.<br /> Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos<br /> del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo evento se<br /> estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades.<br /> (Este artículo 7, fue reformado por el inciso 4), del artículo<br /> 219, de la Ley Nº 8508, de 28 de abril de 2006, donde se<br /> establece que se elimine la referencia a la "Procuraduría General<br /> de la República". Publicada en el Alcance Nº 38, de La Gaceta<br /> Nº 120, de 22 de junio de 2006. Es importante destacar que la<br /> Ley Nº 8508, entró a regir el 1º de enero de 2008.)<br /> ARTÍCULO 8..- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad<br /> conforme al derecho común:<br /> a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;<br /> b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y<br /> c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.<br /> Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional,<br /> siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia<br /> no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de<br /> los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen<br /> los tratados o convenios internacionales.<br /> En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este<br /> Código<br /> (Así reformado por la Ley No. 4625 del 30 de julio de 1970)<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada<br /> ARTÍCULO 9.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una<br /> entidad que tiene su propia autonomía como persona jurídica, independiente<br /> y separada de la persona física a quien pertenezca. Las personas jurídicas<br /> no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole.<br /> Para efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de empresas<br /> individuales incluirá en su declaración personal el imponible proveniente<br /> de cada una de ellas.<br /> ARTÍCULO 10.- La empresa individual de responsabilidad limitada se<br /> constituirá mediante escritura pública que consignará:<br /> a) El nombre de la empresa al cual deberá anteponerse o agregarse la<br /> expresión "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o las<br /> iniciales "E.I.R.L.". Queda prohibido usar como distintivo el nombre o<br /> parte del nombre de una persona física;<br /> b) El domicilio de la empresa, indicando si queda autorizada para abrir<br /> agencias o sucursales, dentro o fuera del país;<br /> c) El capital con que se funda, al cual se aplicarán, en lo pertinente,<br /> las disposiciones de los artículos 18 inciso 9), y 32 de este Código;<br /> d) El objeto a que se dedicará la empresa. No podrá éste dedicarse a<br /> otra actividad que la consignada en la escritura;<br /> e) La duración de la empresa, con indicación de la fecha en que ha de<br /> iniciar operaciones. Si se omite este dato, se entenderá, para todos<br /> los efectos, que inicia sus operaciones en el momento en que se<br /> inscriba en el Registro Público; y<br /> f) El nombramiento del gerente, que puede serlo por todo el tiempo de<br /> duración de la empresa o por períodos que en la escritura se indicarán.<br /> El gerente puede ser o no el dueño de la empresa; tendrá facultades de<br /> apoderado generalísimo y no podrá sustituir su mandato, salvo que lo<br /> autorice la escritura; sin embargo, podrá conferir poderes judiciales.<br /> ARTÍCULO 11.- Sólo cuando se hayan practicado el inventario y el balance<br /> anuales, y éstos arrojen ganancias realizadas y líquidas, podrá el<br /> propietario retirar utilidades.<br /> ARTÍCULO 12.- Únicamente el patrimonio de la empresa responderá por las<br /> obligaciones de éste, sin que al propietario le alcance responsabilidad<br /> alguna, pues su obligación se limita a aportar el capital.<br /> ARTÍCULO 13.- La constitución de la empresa como sus modificaciones,<br /> disolución, liquidación o traspaso, se publicarán en extracto en el<br /> periódico oficial y se inscribirán en el Registro Público.<br /> ARTÍCULO 14.- La venta del establecimiento comercial, taller, negocio o<br /> actividad que desarrolle, no producirá necesariamente la liquidación de la<br /> empresa.<br /> ARTÍCULO 15.- El fundador, o sus legítimos sucesores, podrán liquidar la<br /> empresa antes del vencimiento, caso en el cual deberán hacer inventario y<br /> balance y publicar el aviso de liquidación en "La Gaceta", llamando a<br /> acreedores e interesados, para que dentro del término de un mes a partir de<br /> la publicación presenten sus reclamos. El patrimonio de la empresa servirá<br /> para pagar los créditos. Si no se presentare algún acreedor cuyo crédito<br /> conste en los libros de la empresa, se depositará el monto de éste en un<br /> banco a la orden del acreedor omiso. Transcurridos cuatro años desde el día<br /> de la publicación sin que el interesado haya reclamado la suma depositada,<br /> prescribirá su derecho en favor del dueño de la empresa liquidada. Igual<br /> trámite se observará cuando la empresa se liquide por haber vencido su<br /> término.<br /> ARTÍCULO 16.- La quiebra de la empresa no acarrea la del propietario; sin<br /> embargo, si el gerente fuere condenado por el delito de quiebra fraudulenta<br /> o culpable, el Juez decretará, de oficio, embargo general sobre los bienes<br /> del propietario, en los términos del artículo 960 de este Código<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de<br /> 1969)<br /> CAPÍTULO III<br /> De las Sociedades<br /> ARTÍCULO 17.- Es mercantil, independientemente de su finalidad:<br /> a) La sociedad en nombre colectivo;<br /> b) La sociedad en comandita simple;<br /> c) La sociedad de responsabilidad limitada; y<br /> d) La sociedad anónima.<br /> ARTÍCULO 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá<br /> contener:<br /> 1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;<br /> 2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y<br /> domicilio de las personas físicas que la constituyan;<br /> 3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en<br /> la fundación;<br /> 4) Clase de sociedad que se constituye;<br /> 5) Objeto que persigue;<br /> 6) Razón social o denominación;<br /> 7) Duración y posibles prórrogas;<br /> 8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;<br /> 9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros<br /> valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles<br /> y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se<br /> fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán<br /> solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y<br /> por los daños y perjuicios que resultaren.<br /> Igual responsabilidad cabra a los socios por cuya culpa o dolo no se<br /> hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;<br /> 10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta<br /> dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse<br /> validamente notificaciones.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 7413 del 3<br /> de junio de 1994)<br /> 11) Forma de administración y facultades de los administradores;<br /> 12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que<br /> hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si<br /> fuere del caso;<br /> 13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes<br /> requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio<br /> nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones<br /> judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno<br /> de sus representantes tenga su domicilio en el país.<br /> El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad,<br /> si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre<br /> vigente.<br /> (Adicionado por el artículo 8 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990 y así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7413 del 3 de<br /> junio de 1994)<br /> 14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o<br /> pérdidas entre los socios;<br /> (Nota: Numeración corrida por el artículo 8 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990)<br /> 15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;<br /> (Nota: Numeración corrida por el artículo 8 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990)<br /> 16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;<br /> (Nota: Numeración corrida por el artículo 8 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990)<br /> 17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad;<br /> (Nota: Numeración corrida por el artículo 8 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990)<br /> 18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan<br /> sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y<br /> (Nota: Numeración corrida por el artículo 8 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990)<br /> 19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los<br /> fundadores.<br /> (Nota: Numeración corrida por el artículo 8 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones,<br /> disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma<br /> modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en<br /> escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e<br /> inscritos en el Registro Mercantil.<br /> ARTÍCULO 20.- Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán<br /> personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto<br /> constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin<br /> efecto retroactivo.<br /> ARTÍCULO 21.- La ley reconoce además las cuentas en participación, sin<br /> atribuirles personería jurídica distinta de la de los asociados.<br /> ARTÍCULO 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la<br /> inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y<br /> los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de<br /> terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos<br /> terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por<br /> cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la<br /> escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la<br /> responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones<br /> formales para la inscripción.<br /> ARTÍCULO 23.- A falta de escritura social, los terceros interesados podrán<br /> acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las<br /> cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes. Igual<br /> derecho tienen los socios a efecto de comprobar el contrato entre ellos.<br /> ARTÍCULO 24.- Prohíbese hacer uso de una razón social, nombre o distintivo,<br /> si la sociedad que se anuncia no está debidamente constituida conforme a<br /> este Código. Los infractores de esta disposición, aparte de la<br /> responsabilidad de orden civil en que puedan incurrir, serán sancionados<br /> con las penas establecidas en los artículos 281 y 282 del Código Penal,<br /> según las circunstancias.<br /> ARTÍCULO 25.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que<br /> excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias, salvo lo<br /> que en contrario se dispone en cuanto a las acciones no comunes de<br /> sociedades anónimas.<br /> ARTÍCULO 26.- Los socios tendrán el derecho de examinar los libros, la<br /> correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad.<br /> Si se estorbare en forma injustificada el ejercicio de este derecho, el<br /> Juez, a solicitud del interesado, ordenará el examen de libros y<br /> documentos, a fin de que éste obtenga los datos que necesita.<br /> A solicitud del socio o socios que representen por lo menos el veinte<br /> por ciento (20%) del capital social, el Juez ordenará un auditoraje de la<br /> compañía conforme con las normas generalmente aceptadas en contabilidad,<br /> por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en los<br /> estatutos.<br /> El Juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una<br /> firma de contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el monto<br /> de sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al nombramiento y<br /> girados conforme lo disponga el Juez. Iguales derechos tendrán los<br /> participantes respecto al gestor, en una cuenta en participación.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 27.- La sociedad no podrá hacer préstamos o anticipos a los socios<br /> sobre sus propias acciones o participaciones sociales.<br /> No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún<br /> género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un<br /> balance aprobado por la asamblea.<br /> Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o<br /> reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de<br /> utilidades.<br /> Los administra7dores serán personalmente responsables de toda<br /> distribución hecha en contravención con lo establecido.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 28.- El nuevo socio de una compañía ya constituida responderá,<br /> como los demás, de todas las obligaciones contraídas por éste antes de su<br /> admisión, aunque haya cambiado el nombre o la razón social. Toda<br /> estipulación en contrario será nula.<br /> ARTÍCULO 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en<br /> dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos-valores, créditos, trabajo<br /> personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el<br /> aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en<br /> contrario.<br /> Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que<br /> guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del<br /> salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar<br /> donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial<br /> gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 30.- El capital social podrá aumentarse:<br /> a) Mediante aporte.<br /> b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que aparezcan en<br /> el balance.<br /> En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas que<br /> en la constitución de la sociedad.<br /> Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su capital mediante<br /> suscripción recíproca en participaciones sociales, aun por interpósita<br /> persona.<br /> Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su propio<br /> capital en participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en<br /> otras sociedades sometidas al mismo control.<br /> El aumento de capital en que se violen estas disposiciones se tendrá<br /> por no realizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se<br /> pueda ejercer contra los administradores.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 31.- El capital podrá disminuirse:<br /> a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de sus<br /> obligaciones pendientes por concepto de aporte.<br /> b) Por absorción de pérdidas.<br /> La disminución de capital no afectará a terceros sino después de tres<br /> meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta.<br /> Durante ese término, cualquier acreedor de la compañía podrá oponerse<br /> a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.<br /> La oposición se substanciará por el trámite de los incidentes.<br /> El Registro Público no inscribirá los acuerdos que contravengan lo<br /> prescrito en este artículo y el anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 32.- Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser propiedad<br /> social. Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a<br /> reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere<br /> los devolverá al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que<br /> debe pagar el aporte en dinero dentro de un término que le fijará y que no<br /> será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le<br /> excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que hubiere hecho<br /> quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y<br /> perjuicios. Si el aporte consistiere en bienes muebles o inmuebles, el<br /> traspaso deberá ser definitivo y en firme, sin más gravámenes o<br /> limitaciones que los existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido<br /> aceptados por los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de una<br /> marca de fábrica, de una patente, de una concesión nacional o municipal u<br /> otro derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso<br /> o la explotación de la misma, conservando el socio su calidad de dueño, a<br /> fin de que le sea devuelta al vencer el plazo estipulado en el contrato, o<br /> si por el contrario el traspaso es definitivo en favor de la sociedad. Si<br /> sobre este particular se guardare silencio o el contrato no fuere<br /> suficientemente claro, se entenderá que el traspaso se ha hecho de modo<br /> total y definitivo a la sociedad. Si el aporte consistiere en trabajo<br /> personal o conocimientos, deberán estipularse los plazos y condiciones en<br /> que serán puestos a disposición de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 32 bis.- Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga del<br /> plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación<br /> y fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a<br /> retirarse de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según el<br /> precio promedio del último trimestre, si se cotizan en bolsa, o<br /> proporcionalmente al patrimonio social resultante de una estimación<br /> pericial.<br /> La declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad por carta<br /> certificada o por otro medio de fácil comprobación, por los socios que<br /> intervinieron en la asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la<br /> inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.<br /> Puede también ejercer el derecho de receso, el socio que compruebe:<br /> a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos períodos<br /> consecutivos, no repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento<br /> (10%) en dividendos, en cada período.<br /> b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le cause<br /> perjuicio. En estos casos, la acción caduca un año después de haberse<br /> producido la causal.<br /> Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las acciones del<br /> recedente deben ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en<br /> una central para el depósito de valores, desde la notificación establecida<br /> en el párrafo segundo de este artículo.<br /> El valor de sus acciones le será reembolsado al recedente en un plazo<br /> máximo de sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad,<br /> en dinero efectivo.<br /> Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o excluir el<br /> derecho de receso.<br /> (Así adicionado por el artículo 6 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Sociedades en Nombre Colectivo<br /> ARTÍCULO 33.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una<br /> razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario<br /> pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.<br /> ARTÍCULO 34.- Es absolutamente nulo y no producirá efecto legal alguno en<br /> perjuicio de terceros, el pacto en virtud del cual se supriman o disminuyan<br /> las responsabilidades ilimitadas y solidarias de los socios.<br /> ARTÍCULO 35.- La razón social se formará con el nombre y apellido o sólo el<br /> apellido de uno o más socios, con el aditamento "y Compañía" u otra<br /> expresión equivalente que indique la existencia de más socios, si los<br /> hubiere.<br /> ARTÍCULO 36.- La persona extraña a la sociedad que consienta en que su<br /> nombre y apellido figuren en la razón social, quedará sujeta a las<br /> responsabilidades ilimitadas que corresponden al socio.<br /> ARTÍCULO 37.- La separación de un socio o el ingreso de un extraño a la<br /> sociedad, no impedirá la continuación del uso de la razón social existente;<br /> pero si el nombre o apellido del socio separado apareciere en la razón<br /> social y éste consintiere en que se siga usando, deberá agregarse a la<br /> razón social la expresión "Sucesores" u otra equivalente. Esa circunstancia<br /> no limita la responsabilidad del socio separado, la cual se mantendrá<br /> mientras su nombre aparezca en la razón social.<br /> ARTÍCULO 38.- Los socios no podrán ceder su derecho en la sociedad sin el<br /> consentimiento expreso de los demás. Tampoco podrán interesar a terceros en<br /> forma alguna en la sociedad, sin ese consentimiento.<br /> ARTÍCULO 39.- La administración de la sociedad, y el uso de la firma<br /> social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a quienes de<br /> acuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa facultad. La<br /> firma de todos los socios obliga a la sociedad.<br /> ARTÍCULO 40.- Podrá ser administrador quien no sea socio, pero la escritura<br /> social deberá autorizarlo expresamente.<br /> ARTÍCULO 41.- Los administradores tendrán las facultades y poderes que se<br /> determinen en la escritura social.<br /> ARTÍCULO 42.- El uso de la firma social no es transmisible. Para sustituir<br /> el mandato será indispensable que lo autorice la escritura social o<br /> expresamente lo consientan todos los socios. Sin embargo, los<br /> administradores podrán constituir apoderados judiciales.<br /> ARTÍCULO 43.- No obligarán a la sociedad los actos, aun hechos a nombre de<br /> la firma social, de los socios que no sean administradores. Pero si sus<br /> nombres figurarán en la razón social, la sociedad soportará las resultas de<br /> los actos ejecutados a su nombre con terceros de buena fe, sin perjuicio de<br /> las acciones que procedan contra el socio que hubiere actuado sin derecho.<br /> ARTÍCULO 44.- La facultad de administrar, y el uso de la razón social, se<br /> podrán conferir en el acto de firmar la escritura o posteriormente, por<br /> todo el tiempo que dure la sociedad, por un término menor o por períodos<br /> fijos. En todo caso, el nombramiento se hará por unanimidad de votos.<br /> ARTÍCULO 45.- Las facultades de los administradores no se transmiten a sus<br /> herederos, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar<br /> entre éstos y los socios sobrevivientes.<br /> ARTÍCULO 46.- Cuando haya más de un administrador, la escritura social<br /> indicará si pueden actuar individual o sólo conjuntamente.<br /> ARTÍCULO 47.- Los efectos de los actos que ejecute o de los contratos que<br /> celebre el administrador por cuenta de la compañía, recaen sobre ella<br /> aunque no se hubiere consignado el carácter con que el administrador actuó,<br /> si la intención de proceder en nombre de la empresa se desprende de las<br /> circunstancias del caso. Pero, a pesar del empleo de la firma social, no<br /> producirán efectos contra la sociedad los compromisos provenientes de<br /> operaciones notoriamente ajenas a su objeto y a su comercio usual.<br /> ARTÍCULO 48.- Los socios no podrán, sin el consentimiento de los demás,<br /> interesarse como socios en otras compañías similares, ni emprender por su<br /> cuenta, o por la de otro, negocios análogos a los de la sociedad. El<br /> consentimiento se presumirá otorgado si tales negocios fueren del<br /> conocimiento público, anteriores a la constitución de la sociedad, y los<br /> socios no hubieren estipulado nada al respecto.<br /> La sociedad podrá excluir a los socios que contravinieren esta<br /> disposición, o bien tomar por su cuenta el negocio o exigir que el socio le<br /> entregue la ganancia obtenida en las operaciones que ya hubiere ejecutado,<br /> todo sin perjuicio de la indemnización por cualquier daño que le hubiere<br /> ocasionado a la empresa.<br /> ARTÍCULO 49.- Mientras no sea aceptado por los demás, no concederá la<br /> calidad de socio a un tercero, el hecho de adjudicarse a su favor por<br /> remate, herencia o cualquier otra forma, una participación en la sociedad.<br /> Como dueño de esa participación, únicamente tendrá derecho a recibir el<br /> dividendo correspondiente y a que se le entregue el tanto de su<br /> participación cuando se liquide la sociedad.<br /> Cuando el pacto disponga que la sociedad continúe con los herederos<br /> del socio que fallezca, regirá lo convenido, pero será indispensable que<br /> los herederos acepten expresamente formar parte de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 50.- En el caso del artículo anterior, si los herederos del socio<br /> fallecido no aceptaren formar parte de la sociedad, ésta podrá continuar<br /> entre los socios sobrevivientes, los cuales podrán pagar su participación<br /> al heredero o herederos, más los posibles beneficios acumulados al día de<br /> la liquidación; o bien, reconocerles y pagarles los respectivos dividendos<br /> o ganancias habidas y continuar sirviéndoles el dividendo anual<br /> correspondiente, y al producirse la liquidación de la sociedad, entregarles<br /> su participación conforme al aporte hecho por el causante, y en los<br /> términos en que a éste habría correspondido.<br /> La sociedad no podrá prorrogarse si no se paga a los herederos que no<br /> deseen formar parte de ella lo que les corresponda por capital y utilidades<br /> o dividendos, a la fecha del vencimiento del plazo social.<br /> ARTÍCULO 51.- Los acreedores de la sociedad no podrán proceder contra los<br /> socios personalmente, sino después de haber ejercitado infructuosamente su<br /> acción contra ella.<br /> ARTÍCULO 52.- El socio que en virtud de su responsabilidad para con<br /> terceros por las obligaciones de la sociedad, efectuare el pago, tendrá<br /> derecho a que los consocios le reembolsen la parte proporcional que a cada<br /> uno de ellos corresponda, según su aporte.<br /> ARTÍCULO 53.- Cuando sean dos los administradores y según la escritura<br /> hayan de proceder conjuntamente, la oposición de uno de ellos impedirá la<br /> consumación de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los<br /> administradores conjuntos fueren tres o más, deberán proceder de acuerdo<br /> con el voto de la mayoría y abstenerse de ejecutar actos o contratos que no<br /> la hubieren obtenido.<br /> Si el acto o contrato se ejecutare no obstante la oposición o la falta<br /> de mayoría, surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe y el<br /> administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los<br /> perjuicios que le ocasione.<br /> ARTÍCULO 54.- Los administradores estarán obligados a rendir cuentas<br /> detalladas y documentadas de su administración, siempre que lo pida la<br /> mayoría de los socios, aun cuando no sea la oportunidad fijada por la<br /> escritura social para hacerlo.<br /> ARTÍCULO 55.- Se prohibe a los socios:<br /> a) Retirar del fondo común cantidad mayor que la asignada para sus<br /> gastos particulares;<br /> b) Aplicar los fondos comunes a sus negocios personales;<br /> c) Ceder, por cualquier título y sin consentimiento previo de los demás<br /> socios, su interés en la sociedad o hacerse sustituir en el desempeño<br /> de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o<br /> sustitución hecha contra lo anterior, es absolutamente nula;<br /> d) Explotar, por cuenta propia o ajena, el mismo ramo de actividades de<br /> la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los socios operaciones<br /> particulares similares a las comprendidas en el objeto de la sociedad;<br /> y<br /> e) Interesarse como socio con responsabilidad ilimitada en otras<br /> sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta<br /> de ellas o de tercero en el mismo ramo de comercio, sin el<br /> consentimiento de los otros socios. Este consentimiento se presume si<br /> el interés en otra sociedad, o las operaciones de que se ha hecho<br /> mérito, existían con conocimiento de los otros socios, antes de la<br /> constitución de la sociedad y no se estipuló en la escritura<br /> constitutiva que debían cesar.<br /> ARTÍCULO 56.- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:<br /> a) Terminación del plazo o cumplimiento de la condición prefijada al<br /> efecto;<br /> b) Consumación del negocio para que fue constituida;<br /> c) Declaratoria firme de quiebra;<br /> d) Muerte de uno de los socios. Podrá convenirse, sin embargo, que este<br /> hecho no ponga fin a la sociedad, y que éste continúe con los socios<br /> restantes o con los herederos. Para que continúe con los herederos será<br /> necesaria la aceptación de éstos, conforme lo indica el artículo 49;<br /> e) Fusión con otra sociedad; y<br /> f) Prematuramente, por el consentimiento unánime de los socios.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Sociedad en Comandita<br /> ARTÍCULO 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada por socios<br /> comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y<br /> administración, y por socios comanditarios.<br /> ARTÍCULO 58.- Entre los socios comanditados se designará al gerente,<br /> gerentes o subgerentes que tendrán la representación legal de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 59.- La escritura social, además de los requisitos consignados en<br /> el artículo 18, deberá necesariamente contener las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Indicación de quiénes son los socios gestores o comanditados y<br /> quiénes son los socios comanditarios; y<br /> b) Aporte de cada socio al capital social.<br /> ARTÍCULO 60.- La responsabilidad de los socios gestores o comanditados es<br /> similar a la de los socios colectivos, pero la del socio o socios<br /> comanditarios queda limitada al monto del capital suscrito.<br /> ARTÍCULO 61.- Si el aporte de los socios no consistiere en dinero, se<br /> procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 18 y<br /> la sociedad no quedará constituida mientras no se haya aprobado ese aporte.<br /> ARTÍCULO 62.- La razón o firma social deberá formarse necesariamente con el<br /> nombre, nombres o apellidos de los socios gestores o comanditados, y el<br /> aditamento de "y Compañía, Sociedad en Comandita", lo que podrá abreviarse<br /> "S. en C.". El comanditario que consienta en que su nombre completo figure<br /> en la razón social, será considerado, para los efectos legales, como si<br /> fuera socio comanditado.<br /> ARTÍCULO 63.- Además de las causas por las cuales terminan las sociedades<br /> en general, la sociedad en comandita termina por la muerte, quiebra,<br /> interdicción o imposibilidad para administrar del socio comanditado. Pero<br /> si fueren varios los socios comanditados y el caso estuviere previsto en la<br /> escritura social, la sociedad podrá continuar bajo la administración de los<br /> otros socios, debiendo modificarse, si fuere del caso, la razón social.<br /> ARTÍCULO 64.- No podrán los socios de responsabilidad ilimitada dedicarse,<br /> ya sea directamente o por medio de otro, a negocios iguales a los que<br /> constituyen el propósito de la sociedad, salvo lo dispuesto en los incisos<br /> d) y e) del artículo 55.<br /> ARTÍCULO 65.- Los socios comanditarios no podrán, ni aun como apoderados de<br /> los socios gestores, ejercer actos de administración. Si procedieren en<br /> contra de esta disposición, serán solidariamente responsables ante terceros<br /> de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, derivadas de su<br /> gestión administrativa.<br /> Cuando un socio comanditario gestione en nombre de la sociedad en<br /> virtud de poder otorgado por ella, deberá hacer constar esa circunstancia.<br /> De no hacerlo incurrirá en las responsabilidades de quien permite que su<br /> nombre figure en la razón social.<br /> ARTÍCULO 66.- En caso de muerte del administrador, si no hubiere nada<br /> previsto al respecto en la escritura social, podrá un socio comanditario, a<br /> falta de socios gestores, desempeñar interinamente los actos de mera<br /> administración o de urgencia, durante el termino de un mes, contado a<br /> partir de la muerte del administrador. La responsabilidad del socio en<br /> estos casos, queda limitada a la ejecución de su gestión.<br /> ARTÍCULO 67.- El socio comanditario no podrá aportar como capital a la<br /> sociedad su capacidad, crédito o industria personal. Su aporte de capital<br /> podrá consistir en una patente de invención, marcas de fábrica o la<br /> comunicación de un secreto de arte o de ciencia, con tal de que no lo<br /> aplique por sí mismo ni coopere en su ejecución.<br /> ARTÍCULO 68.- El capital de la sociedad en comandita debe necesariamente<br /> ser aportado por uno o más socios comanditarios o por éstos y los socios<br /> gestores.<br /> ARTÍCULO 69.- Cuando el aporte de un socio comanditario consistiere en el<br /> uso o usufructo de una cosa, solamente a éstos, por el plazo estipulado en<br /> el contrato social, se reducirá la pérdida que pueda sufrir.<br /> ARTÍCULO 70.- En caso de pérdidas en la gestión económica, los socios<br /> comanditarios no podrán recibir intereses ni dividendos mientras las<br /> pérdidas no hayan sido recuperadas en razón de utilidades posteriores. Los<br /> comanditarios no estarán obligados a restituir los dividendos que a título<br /> de beneficios hayan recibido de buena fe.<br /> ARTÍCULO 71.- Si por cualquier motivo, el socio comanditario se viere<br /> obligado a pagar a terceros por cuenta de la compañía, tendrá derecho a<br /> exigir de los socios comanditados el reintegro de lo pagado en cuanto<br /> hubiere excedido de la suma de su aporte, si los comanditados hubieren<br /> consentido en la contravención.<br /> ARTÍCULO 72.- Para efectos de las responsabilidades legales, no se<br /> consideran como actos de administración por parte de los comanditarios:<br /> a) El asistir a las juntas de socios con voto consultivo;<br /> b) El examen, inspección y vigilancia de la contabilidad y de los actos<br /> administrativos;<br /> c) Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con la<br /> sociedad;<br /> d) El trabajo subordinado en la sociedad;<br /> e) La vigilancia ejercida de conformidad con la escritura social o con<br /> la ley; y<br /> f) La representación de acuerdo con el artículo 66.<br /> ARTÍCULO 73.- El socio comanditario que de acuerdo con las previsiones de<br /> la ley ejerciere por cuenta propia o ajena negocios iguales o similares a<br /> los que constituyen el objeto de la sociedad, perderá el derecho de<br /> examinar los libros y de enterarse de las operaciones sociales.<br /> ARTÍCULO 74.- Se aplicarán a esta clase de sociedades las disposiciones de<br /> las sociedades colectivas y de las sociedades anónimas, en lo que les fuere<br /> aplicable.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la Sociedad de Responsabilidad Limitada<br /> ARTÍCULO 75.- En la sociedad de responsabilidad limitada los socios<br /> responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que la ley<br /> amplíe esa responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 76.- Podrán estas sociedades tener una razón social, o denominarse<br /> por su objeto, o por el nombre que los socios quieran darle, y será<br /> requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de "Sociedad de<br /> Responsabilidad Limitada" o solamente "Limitada",<br /> pudiéndose abreviar así: "S.R.L.", o "Ltda". Las personas que permitan<br /> expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la razón social,<br /> responderán hasta por el monto del mayor de los aportes.<br /> ARTÍCULO 77.- En todos los documentos, facturas, anuncios o publicaciones<br /> de la sociedad, la razón o denominación deberá ser precedida o seguida de<br /> las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Limitada" o sus<br /> abreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en<br /> responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a<br /> terceros con tal motivo.<br /> ARTÍCULO 78.- El capital social estará representado por cuotas nominativas,<br /> que sólo serán transmisibles mediante las formalidades señaladas en este<br /> Código y nunca por endoso. Los certificados representativos de dichas<br /> cuotas se emitirán cuando los interesados lo soliciten y en ellos se hará<br /> constar que no son transmisibles por endoso. Todo traspaso de cuotas, para<br /> que afecte a terceros, deberá necesariamente constar en el libro de actas o<br /> registro de socios de la sociedad, o tener fecha cierta y podrá, además,<br /> inscribirse en el Registro Mercantil.<br /> ARTÍCULO 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por<br /> suscripción pública y su capital estará dividido, en cuotas de cien colones<br /> o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades monetarias extranjeras.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 6965 del 22 de agosto de<br /> 1984)<br /> ARTÍCULO 80.- En el acto de la constitución de la sociedad deberá quedar<br /> suscrito el monto completo del capital social y todo socio deberá haber<br /> pagado por lo menos la cuarta parte de cada una de las cuotas que haya<br /> suscrito, obligándose a cubrir el resto en dinero efectivo, en bienes o en<br /> valores, dentro del término de un año a partir de la constitución de la<br /> sociedad. Vencido el plazo para el pago de las cuotas suscritas, la<br /> sociedad podrá compeler su cancelación por la vía ejecutiva, y constituirá<br /> título suficiente para ese efecto la certificación, en lo conducente, de la<br /> escritura de constitución.<br /> ARTÍCULO 81.- La sociedad podrá aumentar su capital, cumpliendo los mismos<br /> requisitos indicados en los artículos 79 y 80. El capital podrá también ser<br /> disminuido. En ambos casos deberán hacerse la publicación e inscripción<br /> respectivas.<br /> ARTÍCULO 82.- En los aumentos de capital social se observarán las mismas<br /> reglas que en la constitución de la sociedad; los socios tendrán<br /> preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales. A este<br /> efecto, si no hubieren asistido a la asamblea en que se acordó el aumento,<br /> deberá comunicárseles lo resuelto en la forma indicada para la convocatoria<br /> de asamblea. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le<br /> confiere dentro de los quince días siguientes a la comunicación, se<br /> entenderá que renuncia a él y el aumento de capital podrá ser suscrito y<br /> pagado por los otros socios en la misma proporción indicada. El aumento<br /> podrá ser suscrito por terceros en cuanto no haya socios que lo suscriban,<br /> si se llenan los requisitos legales para su admisión como nuevos socios.<br /> ARTÍCULO 83.- El acuerdo que disponga reducir el capital social deberá<br /> publicarse en el periódico oficial por dos veces consecutivas; la reducción<br /> no surtirá efectos para terceros sino tres meses después de la primera<br /> publicación. Las oposiciones que oportunamente se produzcan, impedirán la<br /> reducción del capital mientras no sean retiradas, declaradas desiertas o<br /> desechadas por resolución judicial firme.<br /> ARTÍCULO 84.- La disolución de la sociedad por cualquier motivo, no exonera<br /> a los socios del pago de sus cuotas, en la parte y proporción necesarias<br /> para el cumplimiento de las obligaciones sociales contraídas.<br /> ARTÍCULO 85.- Las cuotas sociales no podrán ser cedidas a terceros si no es<br /> con el consentimiento previo y expreso de la unanimidad de los socios,<br /> salvo que en el contrato de constitución se disponga que en estos casos<br /> baste el acuerdo de una mayoría no menor de las tres cuartas partes del<br /> capital social.<br /> ARTÍCULO 86.- En el caso de ser rechazada la cesión propuesta, la sociedad<br /> o los socios tendrán opción por quince días para adquirir las cuotas que se<br /> desea traspasar en iguales condiciones a las ofrecidas a los terceros<br /> rechazados. Si no hace uso de la opción, se tendrá por aceptada la cesión<br /> propuesta.<br /> ARTÍCULO 87.- La sociedad podrá adquirir sus cuotas sociales siempre que la<br /> compra la haga con sus utilidades efectivas, y mientras estén en su poder,<br /> esas cuotas no tendrán derecho a voto.<br /> ARTÍCULO 88.- Para la incorporación de herederos o legatarios del socio<br /> fallecido, se llenarán los mismos requisitos que en el caso de cesión de<br /> cuotas a terceros, salvo disposición contraria de la escritura. Los<br /> herederos o legatarios rechazados podrán recurrir a un tribunal que fallará<br /> en definitiva sobre la admisión, compuesto de tres miembros independientes<br /> de la sociedad y de sus socios, nombrados, uno por la sociedad, otro por el<br /> interesado y el otro por la Cámara de Comercio.<br /> ARTÍCULO 89.- Las sociedades de responsabilidad limitada serán<br /> administradas por uno o varios gerentes o subgerentes, que pueden ser<br /> socios o extraños. La designación podrá hacerse en el mismo contrato social<br /> o en escritura posterior, la cual sólo tendrá efecto después de su<br /> publicación e inscripción. El nombramiento de estos funcionarios podrá<br /> hacerse por todo el plazo de la compañía o por períodos fijos que en la<br /> escritura se indicarán. En este último caso podrán ser reelectos<br /> indefinidamente por períodos iguales, sin que sea necesario publicar ni<br /> inscribir esa reelección. En todo caso, esos nombramientos podrán ser<br /> revocados en cualquier momento, por acuerdo tomado por mayoría relativa de<br /> votos.<br /> ARTÍCULO 90.- Los gerentes o subgerentes no podrán realizar por cuenta<br /> propia, operaciones de las que constituyan el objeto de la sociedad, ni<br /> asumir la representación de otra persona o sociedad que ejerza el mismo<br /> comercio o industria, sin autorización expresa de todos los socios, bajo<br /> pena de perder de inmediato el cargo, y reparar los daños y perjuicios que<br /> hubieren causado con su proceder.<br /> ARTÍCULO 91.- Los gerentes y subgerentes no podrán delegar sus poderes sino<br /> cuando la escritura social expresamente lo permita. La delegación que se<br /> haga contra esta disposición convierte a quien la hace en responsable<br /> solidario, con el sustituto, por las obligaciones contraídas por éste. Sin<br /> embargo, los gerentes o subgerentes podrán conferir poderes judiciales.<br /> ARTÍCULO 92.- Cada gerente y subgerente, en su caso, responderá personal y<br /> solidariamente con la sociedad respecto a terceros, cuando desempeñare mal<br /> su mandato o violare la ley o la escritura social.<br /> ARTÍCULO 93.- La escritura social indicará si las facultades de los<br /> gerentes y subgerentes son de apoderado general o generalísimo.<br /> ARTÍCULO 94.- Los socios deberán celebrar una reunión al año cuando menos,<br /> dentro de los tres meses siguientes a la finalización del año económico,<br /> con el fin de hacer el nombramiento de gerentes y subgerentes, cuando fuere<br /> del caso; conocer el inventario y balance y tomar los acuerdos necesarios<br /> para la buena marcha de la sociedad. El gerente o subgerente convocará a<br /> los socios para todas las reuniones por carta certificada o por otro medio<br /> que permita demostrar la convocatoria, con ocho días de anticipación por lo<br /> menos. El quórum se formará con cualquier número de socios que concurra. Se<br /> prescindirá del trámite de convocatoria cuando esté representada la<br /> totalidad del capital social.<br /> ARTÍCULO 95.- Los socios no perderán su derecho a votar por haber pignorado<br /> sus cuotas o haber sido embargadas. Si la cuota perteneciere a dos o más<br /> personas, solamente una podrá ejercer el derecho de voto. Si la nueva<br /> propiedad y el usufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá<br /> el voto al usufructuario cuando se trata de resolver asuntos de<br /> administración, y en los demás casos al dueño.<br /> ARTÍCULO 96.- Las sociedades de responsabilidad limitada llevarán un libro<br /> de actas debidamente legalizado, en el cual se consignarán todos los<br /> acuerdos que se tomen y nombramientos que se hagan en las reuniones. Dichas<br /> actas deberán ser firmadas por los asistentes.<br /> ARTÍCULO 97.- El cambio de objeto de la sociedad y la modificación a la<br /> escritura social que imponga mayor responsabilidad a los socios, sólo podrá<br /> acordarse por unanimidad de votos y en reunión en que esté representada la<br /> totalidad del capital social. Para cualquier otra modificación de la<br /> escritura se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes del<br /> capital social.<br /> ARTÍCULO 98.- Los socios tendrán derecho a un número de votos igual al de<br /> cuotas que les pertenezcan. Para efectos de votación las cuotas sociales<br /> serán indivisibles.<br /> En las reuniones podrá emitirse el voto personalmente o por medio de<br /> apoderado general, generalísimo o especial. También podrá autorizarse<br /> a un tercero mediante carta-poder.<br /> ARTÍCULO 99.- De las utilidades líquidas de cada ejercicio anual deberá<br /> destinarse un cinco por ciento a la formación de una reserva legal. Tal<br /> obligación cesará cuando esa reserva alcance al diez por ciento del<br /> capital.<br /> ARTÍCULO 100.- No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de<br /> ningún género a los socios, sino sobre utilidades realizadas y líquidas. El<br /> gerente o subgerente, en su caso, serán personalmente responsables de toda<br /> distribución hecha sin comprobación previa de las ganancias realizadas, o<br /> por suma que exceda de éstas.<br /> ARTÍCULO 101.- Las sociedades de responsabilidad limitada no se disolverán<br /> por la muerte, interdicción o quiebra de sus socios, salvo disposición en<br /> contrario de la escritura social. La quiebra de la sociedad no acarrea la<br /> de sus socios. En los casos de responsabilidad solidaria y personal,<br /> contemplados en este Capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 960.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De las Sociedades Anónimas<br /> SECCIÓN I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 102.- En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en<br /> acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones.<br /> (El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 187,<br /> inciso a), de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997.<br /> Posteriormente fue declarado inconstitucional por resolución de la<br /> Sala Constitucional No. 1188-99 de las 21:30 horas del 27 de febrero de<br /> 1999) (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 6965 del 22 de agosto<br /> de 1984)<br /> ARTÍCULO 103.- La denominación se formará libremente, pero deberá ser<br /> distinta de la de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se<br /> preste a confusión; es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o<br /> seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.", y<br /> podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que en el pacto social se<br /> haga constar su traducción al castellano.<br /> Para que goce de la protección que da la Oficina de Marcas de<br /> Comercio, deberá inscribirse conforme lo indica el artículo 245.<br /> ARTÍCULO 104.- La formación de una sociedad anónima requerirá:<br /> a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por<br /> lo menos una acción;<br /> b) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en<br /> efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el<br /> acto de la constitución; y<br /> c) Que en el acto de la constitución quede pagado íntegramente el valor<br /> de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en parte,<br /> con bienes distintos del numerario.<br /> ARTÍCULO 105.- La sociedad anónima se constituirá en escritura pública, por<br /> fundación simultánea, o por suscripción pública.<br /> ARTÍCULO 106.- La escritura social deberá expresar, además de los<br /> requisitos necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal, la<br /> naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social. Sólo<br /> la sociedad anónima podrá emitir obligaciones.<br /> En la escritura podrá autorizarse a la Junta Directiva para que, por<br /> una o más veces, aumente el capital hasta el límite que se establezca, y<br /> para que determine las características de las acciones correspondientes.<br /> Asimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva para que disminuya el<br /> capital social, cuando la disminución fuere por cancelación de acciones<br /> rescatadas.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 107.- Las aportaciones en numerario se depositarán en un banco del<br /> Sistema Bancario Nacional, a nombre de la sociedad en formación, de lo que<br /> el notario deberá dar fe. El dinero depositado será entregado únicamente a<br /> quien ostente la representación legal de la sociedad una vez inscrita ésta,<br /> o a los depositantes, si comprueban con escritura pública haber desistido<br /> de la constitución de común acuerdo.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 108.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por<br /> suscripción pública, los fundadores redactarán un programa que deberá<br /> contener el proyecto de escritura social, con los requisitos mencionados en<br /> el artículo 106, excepto aquéllos que por la propia naturaleza de la<br /> fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa.<br /> ARTÍCULO 109.- Las suscripciones se recogerán por duplicado en ejemplares<br /> del programa y contendrán:<br /> a) Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;<br /> b) Número, expresado con letras; naturaleza, categoría y valor de las<br /> acciones suscritas;<br /> c) Forma y términos en que el suscriptor se obligue a verificar el<br /> primer pago;<br /> d) Determinación de los bienes distintos del numerario, cuando así<br /> hayan de pagarse las acciones;<br /> e) Manera en que se hará la convocatoria para la asamblea general<br /> constitutiva y reglas conformes a las cuales se celebrará;<br /> f) Fecha de suscripción; y<br /> g) Declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la<br /> escritura social y de los estatutos, en su caso.<br /> Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y<br /> entregarán el duplicado al suscriptor.<br /> ARTÍCULO 110.- Los suscriptores depositarán en la persona designada al<br /> efecto por los fundadores, las sumas que se hubieren obligado a pagar en<br /> dinero efectivo, de acuerdo con el inciso c) del artículo anterior, para<br /> que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez inscrita<br /> ésta.<br /> ARTÍCULO 111.- Las aportaciones que no sean en numerario se formalizarán al<br /> protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva.<br /> ARTÍCULO 112.- Si un suscritor no pagare oportunamente su aporte, los<br /> fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no<br /> suscritas las acciones y, en ambos casos, tendrán derecho al cobro de daños<br /> y perjuicios. El documento de suscripción servirá de título ejecutivo para<br /> los efectos de este artículo.<br /> ARTÍCULO 113.- En el programa se fijará el plazo dentro del cual deberá<br /> quedar suscrito el capital social.<br /> ARTÍCULO 114.- Si vencido el plazo fijado en el programa, el capital social<br /> no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a<br /> constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su<br /> compromiso y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.<br /> ARTÍCULO 115.- Suscrito el capital social y hechos los pagos legales, los<br /> fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la convocatoria<br /> para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera<br /> prevista en el programa.<br /> ARTÍCULO 116.- La asamblea general constitutiva conocerá de los siguientes<br /> asuntos:<br /> a) Aprobación del proyecto de escritura constitutiva, de acuerdo con el<br /> programa. En caso de que sea modificado, los suscriptores disidentes<br /> podrán retirar sus aportes;<br /> b) Comprobación de la existencia de los pagos previstos en el<br /> respectivo proyecto;<br /> c) Examen, y en su caso aprobación del avalúo de los bienes distintos<br /> del numerario que los socios se hubiesen obligado a aportar. Los<br /> suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias<br /> aportaciones en especie;<br /> d) Aprobación de la participación que los fundadores se hubiesen<br /> reservado en las utilidades; y<br /> e) Nombramiento de los administradores, con designación de quiénes han<br /> de usar la firma social.<br /> ARTÍCULO 117.- Aprobada por la asamblea general la constitución de la<br /> sociedad, se procederá a la protocolización del pacto social para su<br /> inscripción en el Registro Mercantil.<br /> ARTÍCULO 118.- Será nulo cualquier pacto en que los fundadores estipulen a<br /> su favor, en el acto de la constitución de la sociedad o posteriormente,<br /> beneficios que menoscaben el capital social.<br /> ARTÍCULO 119.- La participación que se conceda a los fundadores de una<br /> sociedad anónima en sus utilidades anuales, no podrá exceder del diez por<br /> ciento de las mismas, ni extenderse por un período mayor de diez años.<br /> Para acreditar la participación correspondiente a cada fundador,<br /> podrán expedirse "bonos de fundador".<br /> SECCIÓN II<br /> De las Acciones<br /> ARTÍCULO 120.- La acción es el título mediante el cual se acredita y<br /> transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas<br /> ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del<br /> capital social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de<br /> acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros<br /> títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera.<br /> (Así reformado por el artículo 187, inciso b), de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 121.- Además de las acciones comunes, la sociedad tendrá amplia<br /> facultad para autorizar y para emitir una o más clases de acciones y<br /> títulos-valores, con las designaciones, preferencias, privilegios,<br /> restricciones, limitaciones y otras modalidades que se estipulen en la<br /> escritura social y que podrán referirse a los beneficios, al activo social,<br /> a determinados negocios de la sociedad, a las utilidades, al voto, o a<br /> cualquier otro aspecto de la actividad social.<br /> ARTÍCULO 122.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que<br /> excluyan a uno o más socios tenedores de acciones comunes de la<br /> participación en las ganancias.<br /> ARTÍCULO 123.- Las acciones son indivisibles. Cuando haya varios<br /> propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común y si no<br /> se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente,<br /> por los trámites de jurisdicción voluntaria. El representante común no<br /> podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones<br /> del Código Civil en materia de copropiedad. Los copropietarios responderán<br /> solidariamente a la sociedad, de las obligaciones inherentes a las<br /> acciones.<br /> ARTÍCULO 124.- Ninguna acción será liberada en tanto no esté pagada<br /> íntegramente.<br /> ARTÍCULO 125.- Las acciones que no estén íntegramente pagadas serán<br /> nominativas. Los adquirentes de acciones no pagadas serán solidariamente<br /> responsables con el cedente, por el importe insoluto de las mismas.<br /> ARTÍCULO 126.- Cuando hubiere un saldo en descubierto y estuviere vencido<br /> el plazo en que deba pagarse, la sociedad procederá a exigir su pago o bien<br /> a vender las acciones extrajudicialmente.<br /> ARTÍCULO 127.- El producto de la venta a que se refiere el artículo<br /> anterior se aplicará a cubrir la deuda y si excediere del monto de éste, se<br /> cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre lo<br /> adeudado. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare<br /> dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la venta; de lo<br /> contrario quedará a beneficio de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 128.- Si no hubiere sido posible efectuar la venta dentro del<br /> plazo de tres meses a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, las<br /> acciones quedarán anuladas y el accionista perderá todo derecho a sus<br /> aportes, que quedarán a beneficio de la sociedad, la cual podrá emitir las<br /> acciones de nuevo.<br /> ARTÍCULO 129.- La sociedad no podrá adquirir, a título oneroso, acciones<br /> representativas a su propio capital, si no es mediante autorización previa<br /> de la asamblea de accionistas, con sumas provenientes de utilidades netas<br /> resultantes de un balance legalmente aprobado, siempre que se trate de<br /> acciones totalmente liberadas. En ningún caso la sociedad podrá ser dueña<br /> de más del cincuenta por ciento (50%) de su propio capital.<br /> Para que la sociedad adquiera sus propias acciones a título gratuito,<br /> sólo se requiere que éstas estén totalmente liberadas.<br /> El ejercicio de los derechos inherentes a las acciones quedará en<br /> suspenso mientras pertenezcan a la sociedad. Si transcurrido un año desde<br /> la adquisición, la sociedad no ha enajenado sus propias acciones, deberá<br /> reducir su capital proporcionalmente a los títulos que posea.<br /> Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo,<br /> no se aplicarán a la adquisición de acciones propias que se haga, en virtud<br /> de un acuerdo de asamblea en que se disponga la disminución de capital<br /> mediante el rescate y eliminación de acciones.<br /> La adquisición que no cumpla con los requisitos legales será<br /> absolutamente nula, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que<br /> pudiera ejercer contra los administradores.<br /> (Así reformado por el articulo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 130.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 131.- El ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la<br /> acción, se regirá por las disposiciones de este Capítulo, por las de la<br /> escritura social y en su defecto, por las disposiciones de este Código<br /> relativas a títulos-valores, en cuanto fueren compatibles con su<br /> naturaleza.<br /> ARTÍCULO 132.- La exhibición material de las acciones al portador es<br /> necesaria para el ejercicio de los derechos del accionista, pero podrá<br /> sustituirse por la presentación de una constancia del depósito judicial o<br /> bancario, o por certificación de que las acciones están a disposición de<br /> una autoridad o en poder de un acreedor prendario o depositadas en un<br /> particular. En estos dos últimos casos se exigirá constancia auténtica de<br /> que las acciones se encuentran en poder de terceras personas. La misma<br /> sociedad podrá mantener en depósito acciones al portador, en cuyo caso su<br /> dueño ejercerá los derechos correspondientes mediante constancia de<br /> depósito que aquélla deberá extenderle.<br /> ARTÍCULO 133.- Las acciones deberán estar expedidas dentro de un plazo que<br /> no exceda de dos meses, contado a partir de la fecha en que queden pagadas<br /> y fueren solicitadas por el interesado. Entre tanto, podrán emitirse<br /> certificados provisionales en los que se harán constar los pagos que haya<br /> hecho el accionista, y que deberán canjearse oportunamente por las acciones<br /> definitivas.<br /> ARTÍCULO 134.- Las acciones y los certificados deberán contener:<br /> a) La denominación, domicilio y duración de la sociedad;<br /> b) La fecha de la escritura, el nombre del notario que la autorizó y<br /> los datos de la inscripción en el Registro Público;<br /> c) El nombre del socio cuando las acciones sean nominativas;<br /> d) El importe del capital autorizado o pagado y el número total y el<br /> valor nominal de las acciones;<br /> e) La serie, número y clase de la acción o del certificado, con<br /> indicación del número total de acciones que ampara; y<br /> f) La firma de los administradores que conforme a la escritura social<br /> deban suscribir el documento.<br /> ARTÍCULO 135.- Los certificados provisionales y los títulos definitivos<br /> podrán amparar una o varias acciones.<br /> Transitorio.- Los certificados definitivos que se hubieran emitido con<br /> fundamento en el texto que tenía el artículo 135 antes de la reforma<br /> introducida por esta ley, o en la legislación anterior, continuarán<br /> teniendo igual valor que los títulos definitivos o que las acciones<br /> propiamente dichas.<br /> (Así reformado, el artículo y adicionado el Transitorio, por la Ley No.<br /> 5216 del 22 de junio de 1973)<br /> ARTÍCULO 136.- Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de<br /> los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos<br /> definitivos, al concluirse los plazos previstos en la escritura social o en<br /> su defecto los legales.<br /> ARTÍCULO 137.- Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas<br /> llevarán los registros necesarios en que anotarán:<br /> a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista; la<br /> cantidad de acciones que le pertenezcan, expresando los números,<br /> series, clases y demás particularidades;<br /> b) Los pagos que se efectúen;<br /> c) Los traspasos que se realicen;<br /> d) La conversión de las acciones nominativas en acciones al portador;<br /> e) Los canjes y las cancelaciones; y<br /> f) Los gravámenes que afecten las acciones.<br /> ARTÍCULO 138.- En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de<br /> las acciones nominativas sólo se haga con autorización del consejo de<br /> administración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.<br /> El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá<br /> comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro del<br /> plazo estipulado en la escritura social, autorizará o no el traspaso<br /> designando, en este último caso, un comprador al precio corriente de las<br /> acciones en bolsa, o en defecto de éste, por el que se determine<br /> pericialmente. El silencio del consejo administrativo equivaldrá a la<br /> autorización.<br /> La sociedad podrá negarse a inscribir el traspaso que se hubiese hecho<br /> sin estar autorizado.<br /> Cuando estos títulos sean adjudicados judicialmente, el adjudicatario<br /> deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que éste pueda hacer<br /> uso de los derechos que este precepto le confiere; y si no lo hiciere, la<br /> sociedad podrá proceder en la forma que se establece en los párrafos<br /> anteriores.<br /> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se trate de<br /> sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional<br /> de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa de valores<br /> autorizada.<br /> (Así adicionado este párrafo final por el artículo 187, inciso c), de la<br /> Ley No. 7732 de 17 del diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 139.- Cada acción común tendrá derecho a un voto. En el acto<br /> constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o parciales a ese<br /> derecho, sino respecto de acciones que tengan privilegios en cuanto a la<br /> repartición de utilidades o reembolso de la cuota de liquidación, pero no<br /> podrá limitárseles a éstas el derecho de voto en asambleas extraordinarias,<br /> ni en lo referido en el artículo 147. Se prohíbe la emisión de acciones de<br /> voto plural.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 139 bis.- En caso de pignoración de acciones, el derecho de voto<br /> corresponde al socio, tanto en asambleas ordinarias como extraordinarias,<br /> salvo pacto en contrario, al acreedor pignoraticio en asambleas ordinarias<br /> y al socio de las extraordinarias.<br /> En caso de usufructo de las acciones, el derecho de voto corresponde,<br /> salvo pacto en contrario, al usufructuario en asambleas ordinarias y al<br /> nudo propietario en las extraordinarias.<br /> En los dos casos anteriores, el derecho de suscripción preferente<br /> corresponde siempre al socio. Si tres días antes del vencimiento del plazo,<br /> el socio no consignare las sumas necesarias para el ejercicio del derecho<br /> de opción, éste deberá ser enajenado por cuenta del socio por medio de un<br /> agente de bolsa, o de un agente libre.<br /> (Así adicionado por el artículo 6 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> SECCIÓN III<br /> De la Calidad de Socio<br /> ARTÍCULO 140.- La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en<br /> los registros de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor<br /> de éstas, si son al portador.<br /> ARTÍCULO 141.- Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general se<br /> reúna para la aprobación del balance anual y delibere sobre la distribución<br /> de las utilidades que resultaren del mismo.<br /> ARTÍCULO 142.- La distribución de las utilidades se hará conforme con lo<br /> dispuesto en la escritura social y en el artículo 27 de este Código. Las<br /> acciones recibirán sus utilidades en proporción al importe pagado por<br /> ellas.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 143.- De las utilidades netas de cada ejercicio anual deberá<br /> destinarse un cinco por ciento (5%) para la formación de un fondo de<br /> reserva legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el veinte por<br /> ciento (20%) del capital social. Si una vez hecha esa reserva, y las<br /> previstas en la escritura social, la asamblea acordare distribuir<br /> utilidades, los accionistas adquirirán, frente a la sociedad, un derecho<br /> para el cobro de los dividendos que les correspondan.<br /> Si el pago hubiere sido acordado en dinero efectivo, podrá cobrarse a<br /> su vencimiento en la vía ejecutiva. Servirá de título ejecutivo la<br /> certificación del respectivo acuerdo.<br /> Acordada la distribución de dividendos, la sociedad deberá pagarlos<br /> dentro de los tres meses siguientes a la clausura de la asamblea.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 de 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 144.- Los socios recibirán sus dividendos en dinero efectivo,<br /> salvo que la escritura social disponga lo contrario.<br /> ARTÍCULO 145.- Podrán establecerse en la escritura social restricciones<br /> totales o parciales al derecho de voto de los títulos o accionistas no<br /> comunes, pero en ningún caso se les privará de ese derecho en las asambleas<br /> extraordinarias que se reúnan para modificar la duración, o la finalidad de<br /> la sociedad, para acordar su fusión con otra o para establecer el domicilio<br /> social fuera del territorio de la República.<br /> (Nota: este artículo ha sido reformado tácitamente por la Ley No. 7201 del<br /> 10 de octubre de 1990, en lo referente a restricciones al derecho de voto.<br /> véase supra el artículo 139)<br /> ARTÍCULO 146.- Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas<br /> por apoderado generalísimo o general o por carta-poder otorgada a cualquier<br /> persona, sea socia o no.<br /> ARTÍCULO 147.- Cuando existen diversas clases o categorías de acciones,<br /> cualquier proposición que tienda a eliminar o modificar los privilegios de<br /> una de ellas, deberá ser aprobada por los accionistas de la categoría<br /> afectada, reunida en asamblea especial.<br /> SECCIÓN IV<br /> De Otros Títulos de Participación<br /> ARTÍCULO 148.- Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de percibir<br /> la participación en las utilidades que en ellos se expresa y por el tiempo<br /> que ellos indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la<br /> sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación<br /> en el capital social.<br /> ARTÍCULO 149.- Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador y<br /> deberán contener:<br /> a) La expresión "bono de fundador" con caracteres visibles;<br /> b) La denominación de la sociedad, domicilio, duración y capital; fecha<br /> de la escritura, notario ante quien se otorgó y la cita de su<br /> inscripción en el Registro Mercantil;<br /> c) El número del bono con indicación del total de los emitidos;<br /> d) La participación que le corresponde en las utilidades y el tiempo<br /> durante el cual ha de ser pagada; y<br /> e) La firma de los administradores que deban suscribir el documento<br /> conforme a la escritura.<br /> ARTÍCULO 150.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje<br /> de sus títulos por otros que representen fracciones menores, siempre que la<br /> participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.<br /> ARTÍCULO 151.- Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sean<br /> compatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a los títulos-<br /> valores.<br /> SECCIÓN V<br /> De las Asambleas de Accionistas<br /> ARTÍCULO 152.- Las asambleas de accionistas legalmente convocadas son el<br /> órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las<br /> materias de su competencia.<br /> Las facultades que la ley o la escritura social no atribuyan a otro<br /> órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea.<br /> ARTÍCULO 153.- Las asambleas de accionistas son generales y especiales. Las<br /> generales podrán estar integradas por la totalidad de los socios; las<br /> especiales, sólo por socios que tengan derechos particulares; las generales<br /> son ordinarias o extraordinarias.<br /> ARTÍCULO 154.- Son asambleas ordinarias las que se reúnan para tratar de<br /> cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 156.<br /> Las asambleas constitutivas, las extraordinarias y las especiales se<br /> regirán, en lo aplicable, por las normas de las ordinarias, salvo que la<br /> ley disponga otra cosa.<br /> ARTÍCULO 155.- Se celebrará una asamblea ordinaria por lo menos una vez al<br /> año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio<br /> económico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en el<br /> orden del día, de los siguientes:<br /> a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del<br /> ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las<br /> medidas que juzgue oportunas;<br /> b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo<br /> disponga la escritura social;<br /> c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de los administradores<br /> y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y<br /> d) Los demás de carácter ordinario que determine la escritura social.<br /> ARTÍCULO 156.- Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para:<br /> a) Modificar el pacto social;<br /> b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la escritura<br /> social; y<br /> c) Los demás asuntos que según la ley o la escritura social sean de su<br /> conocimiento.<br /> Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.<br /> ARTÍCULO 157.- La asamblea podrá designar ejecutores especiales de sus<br /> acuerdos.<br /> ARTÍCULO 158.- La asamblea deberá ser convocada en la forma y por el<br /> funcionario u organismo que se indica en la escritura social, y a falta de<br /> disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta".<br /> Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad<br /> de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con<br /> que se prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que<br /> habrán de firmar todos.<br /> ARTÍCULO 159.- El accionista o accionistas que representen por lo menos el<br /> veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito a los<br /> administradores en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de<br /> accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.<br /> ARTÍCULO 160.- La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser<br /> hecha por el titular de una sola acción, en los casos siguientes:<br /> a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios<br /> consecutivos; y<br /> b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan<br /> ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.<br /> ARTÍCULO 161.- En los casos de los dos artículos anteriores, si los<br /> administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro de<br /> los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, éste<br /> se formulará ante un Juez competente para que haga la convocatoria, previo<br /> traslado de la petición a los administradores y siguiendo los trámites<br /> establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.<br /> ARTÍCULO 162.- Las asambleas podrán celebrarse dentro o fuera del país, en<br /> el lugar que determine la escritura social y en su defecto en el domicilio<br /> de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 163.- El orden del día deberá contener la relación de los asuntos<br /> que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea, y será<br /> redactado por quien haga la convocatoria.<br /> Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea, lo<br /> tienen también para pedir que figuren determinados puntos en el orden del<br /> día.<br /> ARTÍCULO 164.- La convocatoria para asamblea se hará con la anticipación<br /> que fije la escritura social, o en su defecto quince días antes de la fecha<br /> señalada para la reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y 161.<br /> En este plazo no se computará el día de publicación de la<br /> convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea. Durante este tiempo,<br /> los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán<br /> en las oficinas de la sociedad, a disposición de los accionistas.<br /> Si en la escritura social se hubiere subordinado el ejercicio de los<br /> derechos de participación, al depósito de los títulos de las acciones con<br /> cierta anticipación, la convocatoria se hará con un plazo que permita a los<br /> accionistas disponer por lo menos de una semana para practicar el depósito<br /> en cuestión.<br /> ARTÍCULO 165.- La primera y segunda convocatorias pueden hacerse<br /> simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas, cuando menos,<br /> por el lapso de una hora.<br /> ARTÍCULO 166.- En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter<br /> ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare.<br /> ARTÍCULO 167.- Los accionistas podrán acordar la continuación de la<br /> asamblea en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión del orden<br /> del día.<br /> ARTÍCULO 168.- Salvo estipulación contraria de la escritura social, las<br /> asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el presidente<br /> del consejo de administración; y a falta de éste, por quien designen los<br /> accionistas presentes; actuará como secretario el del consejo de<br /> administración, y en su defecto, los accionistas presentes elegirán uno ad-<br /> hoc.<br /> ARTÍCULO 169.- Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente<br /> reunida en primera convocatoria, deberá estar representada en ella, por lo<br /> menos la mitad de las acciones con derecho a voto, y las resoluciones sólo<br /> serán válidas cuando se tomen por más de la mitad de los votos presentes.<br /> ARTÍCULO 170.- Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más<br /> elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para<br /> que se consideren legalmente reunidas en primera convocatoria, por lo menos<br /> las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto; y las<br /> resoluciones se tomarán válidamente por el voto de las que representen más<br /> de la mitad de la totalidad de ellas.<br /> ARTÍCULO 171.- Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniere en<br /> segunda convocatoria, se constituirá validamente cualquiera que sea el<br /> número de acciones representadas, y las resoluciones habrán de tomarse por<br /> más de la mitad de los votos presentes.<br /> ARTÍCULO 172.- A solicitud de quienes reúnan el veinticinco por ciento de<br /> las acciones representadas en una asamblea, se aplazará, por un plazo no<br /> mayor de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de<br /> cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente<br /> informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo<br /> asunto.<br /> ARTÍCULO 173.- Los accionistas podrán solicitar, durante la celebración de<br /> la asamblea, todos los informes y aclaraciones que estimen necesarios<br /> acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores<br /> estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio<br /> del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los<br /> intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud<br /> provenga de accionistas que representen, por lo menos, el veinte por ciento<br /> (20%) del capital social o el porcentaje menor fijado en los estatutos.<br /> La persona a quien se le haya denegado información, podrá pedir que<br /> tanto su petición como los motivos aducidos para denegarla figuren en el<br /> acta.<br /> A las asambleas deberán asistir, por lo menos, un consejero, o un<br /> administrador y un fiscal de la sociedad; de lo contrario, la asamblea<br /> podrá aplazarse por una sola vez, de conformidad con el artículo anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 2 Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 174.- Las actas de las asambleas de accionistas se asentarán en el<br /> libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y el secretario<br /> de la asamblea. De cada asamblea se formará un expediente con copia del<br /> acta, con los documentos que justifiquen la legalidad de las convocatorias<br /> y aquéllos en que se hubieren hecho constar las representaciones<br /> acreditadas.<br /> ARTÍCULO 175.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de<br /> accionistas serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo<br /> los derechos de oposición que señala este Código.<br /> ARTÍCULO 176.- serán nulos los acuerdos de las asambleas:<br /> a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para adoptarlos;<br /> b) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en este Capítulo; y<br /> c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad<br /> anónima, o violaren disposiciones dictadas para la protección de los<br /> acreedores de la sociedad o en atención al interés público.<br /> ARTÍCULO 177.- La acción de nulidad a que da derecho el artículo anterior<br /> se regirá por las disposiciones del derecho común, y prescribirá en un año,<br /> contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo o de su inscripción en<br /> el Registro Mercantil, si esta inscripción fuere necesaria.<br /> ARTÍCULO 178.- Los socios podrán también pedir la nulidad de los acuerdos<br /> no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes requisitos:<br /> a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el<br /> precepto legal infringido y en qué consiste la violación;<br /> b) Que el socio o los socios demandantes no hayan concurrido a la<br /> asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y<br /> c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de<br /> clausura de la asamblea.<br /> ARTÍCULO 179.- Para resolver sobre las acciones de nulidad de los acuerdos,<br /> será competente el Juez del domicilio de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 180.- Los accionistas, de cualquier clase que sean, tendrán los<br /> mismos derechos para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad.<br /> SECCIÓN VI<br /> De la Administración y de la Representación de la Sociedad<br /> ARTÍCULO 181.- Los negocios sociales serán administrados y dirigidos por un<br /> consejo de administración o una junta directiva, que deberá estar formada<br /> por un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser o no socios y ostentar<br /> las calidades de presidente, secretario y tesorero.<br /> Salvo norma contraria en los estatutos, en la elección de consejeros,<br /> los accionistas ejercerán su voto por el sistema de voto acumulativo, así:<br /> a) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que resulte de<br /> multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el<br /> número de consejeros por elegirse.<br /> b) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos en un número<br /> de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir, en la<br /> forma que juzgue conveniente.<br /> c) El resultado de la votación se computará por persona.<br /> El Consejo no podrá renovarse parcial ni escaladamente, si de esta<br /> manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 182.- La representación judicial y extrajudicial de la sociedad<br /> corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a los<br /> consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las<br /> facultades que allí se les asignen.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 183.- El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse<br /> por medio de representante; el nombramiento respectivo es revocable.<br /> ARTÍCULO 184.- Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el<br /> consejero primeramente nombrado y, en defecto de éste, presidirá las<br /> sesiones el que le siga en el orden de la designación.<br /> Para que el consejo de administración funcione legalmente deberán<br /> estar presentes por lo menos la mitad de sus miembros, y sus resoluciones<br /> serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso<br /> de empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá con doble voto.<br /> La escritura social o los estatutos determinarán la forma de<br /> convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se llevarán<br /> las actas, y demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.<br /> Las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no perjudicarán<br /> a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los<br /> consejeros ante la sociedad.<br /> ARTÍCULO 185.- La escritura social señalará la forma en que se llenarán las<br /> vacantes temporales o definitivas de los consejeros. En su defecto deberá<br /> convocarse inmediatamente a asamblea general.<br /> Los consejeros serán nombrados por un plazo fijo que señalará la<br /> escritura, la cual podrá además disponer el nombramiento de consejeros<br /> suplentes.<br /> ARTÍCULO 186.- Concluido el plazo para el que hubieren sido designados, los<br /> consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el momento en<br /> que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.<br /> ARTÍCULO 187.- El consejo de administración, o quienes ejerzan la<br /> representación social, podrán, dentro de sus respectivas facultades,<br /> nombrar funcionarios, tales como gerentes, apoderados, agentes o<br /> representantes, con las denominaciones que se estimen adecuadas, para<br /> atender los negocios de la sociedad o aspectos especiales de éstos y que<br /> podrán ser o no accionistas.<br /> Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior tendrán las<br /> atribuciones que les fijen la escritura social, los estatutos, los<br /> reglamentos, o el respectivo acuerdo de nombramiento.<br /> ARTÍCULO 188.- Es atribución del consejo de administración dictar los<br /> estatutos y reglamentos de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 189.- Los consejeros y demás administradores deben cumplir los<br /> deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del<br /> mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los<br /> daños derivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate<br /> de atribuciones propias de uno o varios consejeros o administradores.<br /> Los consejeros o administradores son solidariamente responsables si no<br /> hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en<br /> conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir su<br /> realización o para eliminar o atenuar sus consecuencias.<br /> Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o<br /> administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea de<br /> accionistas, siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios a<br /> normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad.<br /> La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o<br /> administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya<br /> hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé inmediata<br /> noticia de ello, también por escrito, al fiscal; así como tampoco será<br /> responsable aquel consejero que haya estado ausente en el acto de<br /> deliberación.<br /> Los consejeros y demás administradores serán solidariamente<br /> responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las<br /> irregularidades en que éstos hubieren incurrido en una gestión, si en el<br /> momento de conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 190.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 191.- La responsabilidad de los administradores frente a la<br /> sociedad se extinguirá:<br /> a) Por la aprobación del balance respecto de las operaciones<br /> explícitamente contenidas en el mismo o en sus anexos, salvo que esa<br /> aprobación se hubiere dado en virtud de datos no verídicos o con<br /> reservas expresas sobre el particular o se hubiere acordado ejercer la<br /> acción de responsabilidad;<br /> b) Por la aprobación de la gestión, o por renuncia expresa acordada por<br /> la asamblea general; y<br /> c) Cuando los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos<br /> de la asamblea general, que no fueren notoriamente ilegales.<br /> ARTÍCULO 192.- La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser<br /> exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la cual<br /> designará a la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.<br /> SECCIÓN VII<br /> De la Vigilancia de la Sociedad<br /> ARTÍCULO 193.- El sistema de vigilancia de las sociedades anónimas será<br /> potestativo y se hará constar en la escritura social.<br /> ARTÍCULO 194.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, la vigilancia<br /> de las sociedades que formen su capital por suscripción pública se hará de<br /> acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes artículos.<br /> ARTÍCULO 195.- La vigilancia de las sociedades anónimas mencionadas en el<br /> artículo anterior, estará a cargo de uno o varios fiscales que pueden ser o<br /> no socios.<br /> Salvo disposición en contrario, su nombramiento será de un año.<br /> ARTÍCULO 196.- No podrán ser nombrados para el cargo de fiscales:<br /> a) Quienes conforme a la ley, estén inhabilitados para ejercer el<br /> comercio;<br /> b) Los que desempeñen otro cargo en la sociedad; y<br /> c) Los cónyuges de los administradores y sus parientes consanguíneos y<br /> afines hasta el segundo grado.<br /> ARTÍCULO 197.- Son facultades y obligaciones de los fiscales:<br /> a) Comprobar que en la sociedad se hace un balance mensual de<br /> situación;<br /> b) Comprobar que se llevan actas de las reuniones del consejo de<br /> administración y de las asambleas de accionistas;<br /> c) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas en las asambleas<br /> de accionistas;<br /> d) Revisar el balance anual y examinar las cuentas y estados de<br /> liquidación de operaciones al cierre de cada ejercicio fiscal;<br /> |e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en<br /> caso de omisión de los administradores;<br /> f) Someter al consejo de administración sus observaciones y<br /> recomendaciones con relación a los resultados obtenidos en el<br /> cumplimiento de sus atribuciones, por lo menos dos veces al año. Será<br /> obligación del consejo someter al conocimiento de la asamblea general<br /> ordinaria los respectivos informes;<br /> g) Asistir a las sesiones del consejo de administración con motivo de<br /> la presentación y discusión de sus informes, con voz pero sin voto;<br /> h) Asistir a las asambleas de accionistas, para informar verbalmente o<br /> por escrito de sus gestiones y actividades;<br /> i) En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las<br /> operaciones de la sociedad, para lo cual tendrán libre acceso a libros<br /> y papeles de la sociedad, así como a las existencias en caja;<br /> j) Recibir e investigar las quejas formuladas por cualquier accionista<br /> e informar al consejo sobre ellas; y<br /> k) Las demás que consigne la escritura social.<br /> ARTÍCULO 198.- Cuando quedare vacante el cargo de fiscal, el consejo de<br /> administración deberá nombrar un sustituto por el resto del período de<br /> nombramiento o hasta la fecha en que la asamblea haga la nueva elección.<br /> ARTÍCULO 199.- Las personas que ejerzan la vigilancia de las sociedades<br /> anónimas serán individualmente responsables por el cumplimiento de las<br /> obligaciones que la ley, el pacto social y los estatutos les impongan.<br /> ARTÍCULO 200.- Las personas encargadas de la vigilancia de las sociedades<br /> anónimas que en cualquier negocio tuvieren un interés opuesto al de la<br /> sociedad, deberán abstenerse de toda intervención en él so pena de<br /> responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De la Disolución de la Sociedades<br /> ARTÍCULO 201.- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes<br /> causas:<br /> a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;<br /> b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o<br /> la consumación del mismo;<br /> c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social,<br /> salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo<br /> proporcionalmente; y<br /> d) El acuerdo de los socios.<br /> ARTÍCULO 202.- El hecho de que todas las acciones de una sociedad anónima<br /> lleguen a pertenecer a una sola persona, no es causa de disolución de la<br /> sociedad.<br /> ARTÍCULO 203.- La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte<br /> de uno de los socios, salvo el caso de que la escritura social disponga que<br /> continúe con los supervivientes o con los herederos. Igual regla se<br /> aplicará a los socios comanditados, en las sociedades de este tipo.<br /> ARTÍCULO 204.- La exclusión o retiro de un socio colectivo o comanditado no<br /> es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo<br /> expreso.<br /> ARTÍCULO 205.- En las sociedades de responsabilidad limitada, es valida la<br /> cláusula que establezca la disolución por muerte, exclusión o retiro de uno<br /> de los socios.<br /> ARTÍCULO 206.- En el caso del inciso a) del artículo 201, la disolución de<br /> la sociedad se realizará por el solo vencimiento del plazo fijado en la<br /> escritura.<br /> En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el<br /> acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de que se ha<br /> producido una de las causas de disolución.<br /> ARTÍCULO 207.- El aviso de haberse disuelto la sociedad se publicará una<br /> vez en "La Gaceta". Dentro de los treinta días siguientes a esta<br /> publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la<br /> disolución, que no se base en causa legal o pactada.<br /> ARTÍCULO 208.- Los administradores serán solidariamente responsables de las<br /> operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo de la<br /> sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido<br /> alguna de las causas de disolución.<br /> CAPÍTULO IX<br /> De la Liquidación de las Sociedades<br /> ARTÍCULO 209.- Disuelta la sociedad, entrará en liquidación, conservando su<br /> personalidad jurídica para los efectos de ésta.<br /> ARTÍCULO 210.- La liquidación estará cargo de uno o más liquidadores, que<br /> serán los administradores y representantes legales de la sociedad en<br /> liquidación, y responderán por los actos que ejecuten si se excedieren de<br /> los límites de su cargo.<br /> ARTÍCULO 211.- La designación de los liquidadores se hará de conformidad<br /> con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se hará<br /> por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o<br /> reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación<br /> la hará el Juez a gestión de parte interesada, por los trámites<br /> establecidos en el Código Procesal Civil.<br /> (Así reformado este primer párrafo por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del<br /> 16 de agosto de 1989)<br /> Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por<br /> sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días<br /> siguientes a aquél en que terminó el plazo o en que quedó firme la<br /> sentencia que ordenó la disolución.<br /> ARTÍCULO 212.- La liquidación se practicará de acuerdo con las normas de la<br /> escritura social. En su defecto, de conformidad con los acuerdos tomados<br /> por la mayoría de socios necesaria para modificar la escritura y con las<br /> disposiciones de este Capítulo.<br /> ARTÍCULO 213.- Los administradores deberán entregar a los liquidadores,<br /> mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad,<br /> y serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen<br /> con su omisión.<br /> ARTÍCULO 214.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:<br /> a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al<br /> tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;<br /> b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la sociedad;<br /> c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según las<br /> normas de liquidación;<br /> d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la<br /> discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según<br /> la naturaleza de la sociedad; y<br /> e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber social.<br /> ARTÍCULO 215.- En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en<br /> comandita, o de responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas<br /> sociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente<br /> divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a cada socio<br /> en la masa común;<br /> b) Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren<br /> los que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica<br /> naturaleza, se entregarán de preferencia al socio que los aportó,<br /> tomándose en cuenta su valor actual;<br /> c) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán conforme<br /> a su valor, en lotes proporcionales a los aportes, compensándose entre<br /> los socios las diferencias que hubiere;<br /> d) Formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una<br /> junta, en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos<br /> gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir de la junta, para<br /> pedir modificaciones, si estimaren afectados sus derechos;<br /> e) Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o no<br /> formularen oportunamente observaciones, el liquidador hará la<br /> respectiva adjudicación, y se otorgarán los documentos que procedan;<br /> f) Si los socios formularen oportunamente observaciones al proyecto de<br /> división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de<br /> ocho días, para que se hagan al proyecto las modificaciones a que haya<br /> lugar; si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará<br /> en común a los respectivos socios, el lote o lotes respecto de los<br /> cuales hubiere disconformidad, y la situación jurídica resultante entre<br /> los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad; y<br /> g) Si la liquidación social se hiciere en virtud de la muerte de uno de<br /> los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las<br /> disposiciones de este Código.<br /> ARTÍCULO 216.- En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita<br /> los liquidadores procederán a distribuir el remanente entre los socios, con<br /> sujeción a las siguientes reglas:<br /> a) En el estado final se indicará la parte del haber social que<br /> corresponde a cada socio;<br /> b) Un extracto del estado se publicará en "La Gaceta";<br /> c) Dicho estado, así como los papeles y libros de la sociedad, quedarán<br /> a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince<br /> días a partir de la publicación para presentar sus reclamaciones a los<br /> liquidadores; y<br /> d) Transcurrido ese plazo, los liquidadores convocarán a una asamblea<br /> general de accionistas presidida por uno de los liquidadores, para que<br /> apruebe en definitiva el balance de liquidación.<br /> ARTÍCULO 217.- Aprobado el balance general de liquidación, los liquidadores<br /> procederán a hacer los pagos que correspondan a los accionistas contra la<br /> entrega de los títulos de las acciones.<br /> ARTÍCULO 218.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren<br /> cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del<br /> balance final, se depositarán a la orden del Juez del domicilio de la<br /> sociedad, con indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o<br /> del número de la acción, si fuere al portador.<br /> ARTÍCULO 219.- En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la<br /> sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su<br /> especie.<br /> A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los<br /> administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.<br /> CAPÍTULO X<br /> De la Fusión y Transformación de Sociedades<br /> ARTÍCULO 220.- Hay fusión de sociedades cuando dos o más de ellas se<br /> integran para formar una sola.<br /> Las sociedades constituyentes cesarán en el ejercicio de su<br /> personalidad jurídica individual cuando de la fusión de las mismas resulte<br /> una nueva.<br /> Si la fusión se produce por absorción, deberá modificarse la escritura<br /> social de la sociedad prevaleciente, si fuere del caso.<br /> ARTÍCULO 221.- Las representantes legales de cada una de las sociedades que<br /> intenten fusionarse prepararán un proyecto de acuerdo que firmarán y en el<br /> cual se harán constar los términos y condiciones de la fusión, el modo de<br /> efectuarla y cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean necesarios<br /> de acuerdo con sus respectivas escrituras sociales. El acuerdo de fusión<br /> deberá ser sometido a los socios de cada una de las sociedades<br /> constituyentes, en sendas asambleas extraordinarias convocadas al efecto, y<br /> deberá ser aprobado por cada sociedad conforme a los requisitos que su<br /> escritura social exija para ser modificada y a los establecidos en este<br /> Código. Un extracto de la escritura de fusión se publicará por una vez en<br /> el Diario Oficial.<br /> ARTÍCULO 222.- La fusión tendrá efecto un mes después de la publicación y<br /> una vez inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público.<br /> Dentro de dicho plazo, cualquier interesado podrá oponerse a la<br /> fusión, que se suspenderá en ese caso en tanto el interés del opositor no<br /> sea garantizado suficientemente, a juicio del Juez que conozca de la<br /> demanda.<br /> Si la sentencia declarare infundada la oposición, la fusión podrá<br /> efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.<br /> ARTÍCULO 223.- El socio colectivo o comanditado que no esté de acuerdo en<br /> la fusión podrá retirarse de la sociedad; pero su participación social y su<br /> responsabilidad personal ilimitada continuarán garantizando el cumplimiento<br /> de las obligaciones contraídas antes de ser aprobado el acuerdo de fusión.<br /> ARTÍCULO 224.- Los derechos y obligaciones de las sociedades constituyentes<br /> serán asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad o por la que<br /> prevalezca.<br /> Ni la responsabilidad de los socios, directores y funcionarios, ni los<br /> derechos y acciones contra ellos, serán afectados por la fusión.<br /> En los procedimientos judiciales o administrativos en que hubiere sido<br /> parte cualquiera de las sociedades constituyentes, lo seguirá siendo, la<br /> nueva sociedad o la que prevalezca.<br /> ARTÍCULO 225.- Cualquier sociedad civil o comercial, podrá transformarse en<br /> una sociedad de otra especie mediante la reforma de su escritura social,<br /> para que cumpla todos los requisitos que la ley señala para el nuevo tipo<br /> de sociedad en que va a transformarse. La transformación no eximirá a los<br /> socios de las responsabilidades inherentes a las operaciones efectuadas con<br /> anterioridad a ella, que se mantendrán en la misma forma que contempla la<br /> ley para los casos de liquidación. El nombre o razón social deberá<br /> adecuarse de manera que cumpla con los requisitos legales respectivos.<br /> El activo y el pasivo continuarán asumidos por la compañía y podrá<br /> seguirse la misma contabilidad, con sólo que el Departamento de Legislación<br /> de Libros de la Tributación Directa, consigne en los libros la<br /> transformación producida.<br /> CAPÍTULO XI<br /> De la Representación de Empresas y Sociedades Extranjeras<br /> y del Traspaso de su Sede al Territorio Nacional<br /> ARTÍCULO 226.- Las empresas individuales o compañías extranjeras a que se<br /> refiere el inciso d) del artículo 5° de este Código, que tengan o quieran<br /> abrir sucursales en la República, quedan obligadas a constituir y mantener<br /> en el país un apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal. En<br /> la escritura de poder consignarán:<br /> a) El objeto de la sucursal y capital que se le asigne;<br /> b) El objeto, capital, el nombre completo de los personeros o<br /> administradores y duración de la empresa principal;<br /> c) Manifestación expresa de que el representante y la sucursal en su<br /> caso, quedan sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica en cuanto<br /> a todos los actos o contratos que celebren o hayan de ejecutarse en el<br /> país y renuncian expresamente a las leyes de su domicilio; y<br /> d) Constancia de que el otorgante del poder tiene personería bastante<br /> para hacerlo.<br /> La personería social y la de los apoderados en los casos que requieran<br /> inscripción quedarán completas si se presenta al Registro Mercantil el<br /> mandato junto con un certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa<br /> Rica, o a falta de éste, por el de una nación amiga, de estar la compañía<br /> constituida y autorizada conforme a las leyes de su domicilio principal y<br /> una relación, otorgada como adicional, por el propio apoderado, aceptando<br /> el poder.<br /> La declaración del capital de la compañía o empresa principal, no<br /> tiene más objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia económica y no<br /> implica obligación de pagar especialmente derechos de Registro por tal<br /> concepto.<br /> (Así reformado por la Ley No. 4625 del 30 de julio de 1970)<br /> ARTÍCULO 227.- Las sociedades extranjeras a que se refiere el inciso d) del<br /> artículo 5° que con arreglo a las leyes del país en que fueron creadas,<br /> estén autorizadas para transferir sus sedes sociales a otros países, podrán<br /> transferirlas al territorio de Costa Rica después de haber presentado al<br /> Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos<br /> debidamente autenticados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior:<br /> a) Copia del pacto social y de sus modificaciones;<br /> b) Certificado consular a que se refiere el párrafo segundo del<br /> artículo anterior;<br /> c) Certificado del acuerdo que autorice la transferencia de la sede<br /> social a la República; y<br /> d) Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas<br /> que integran el consejo de administración y de los personeros de la<br /> sociedad.<br /> La transferencia de la sede social al territorio de la República en la<br /> forma indicada, no implica la disolución o liquidación de la<br /> sociedad en su país de<br /> origen, ni tampoco la constitución de una nueva sociedad en el territorio<br /> costarricense. La declaración del capital de la compañía en su país de<br /> origen que consta en el pacto social o sus modificaciones, no tiene más<br /> objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia económica y no implica<br /> obligación de pagar especialmente derechos de Registro por tal concepto<br /> (Así reformado por la Ley No. 4625 del 30 de julio de 1970)<br /> ARTÍCULO 228.- Las sociedades extranjeras que hayan transferido su sede<br /> social a Costa Rica, deberán inscribir en el Registro Mercantil las<br /> modificaciones de su pacto social y los instrumentos de fusión y disolución<br /> que las afecten.<br /> ARTÍCULO 229.- Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a<br /> la República, continuarán rigiéndose por las leyes del país donde fueron<br /> creadas, en lo que respecta a su pacto social, pero quedarán sujetas a las<br /> leyes de orden público de Costa Rica y obligadas a pagar el Impuesto sobre<br /> la Renta únicamente sobre aquellos negocios realizados dentro del<br /> territorio de la República. Los negocios situados, desarrollados y que<br /> tengan efecto en el extranjero, estarán exentos de dicho impuesto.<br /> ARTÍCULO 230.- Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a<br /> la República, podrán, en cualquier momento, retransferirla a cualquier otro<br /> país, a cuyo efecto deberán presentar, para su inscripción en el Registro<br /> Mercantil, un certificado del acuerdo mediante el cual se tome dicha<br /> decisión, debidamente autenticado.<br /> ARTÍCULO 231.- A los efectos de los artículos anteriores, se entiende por<br /> sede social el lugar donde celebre sus reuniones el consejo de<br /> administración de la sociedad o donde esta situado el centro de<br /> administración social.<br /> ARTÍCULO 232.- Cualquier empresa o sociedad extranjera puede otorgar<br /> poderes para ser representada en el país, si llena los requisitos que<br /> expresa el artículo 226, con excepción del indicado en el inciso a); pero<br /> si se tratare de poder especial para un solo acto o gestión, bastará<br /> cumplir el requisito del inciso c) y la diligencia consular. Los poderes<br /> generales judiciales implican sumisión a las leyes y tribunales<br /> costarricenses; en los poderes especiales de esta clase, pueden las<br /> compañías exceptuar expresamente esta sumisión para determinados casos o<br /> relaciones concretas.<br /> Toda sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras, que<br /> opere en el país o tenga en él sucursales o agencias, deberá cumplir con lo<br /> establecido en el inciso 13) del artículo 18.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 del octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 233.- El que en nombre de una persona o sociedad extranjera<br /> anuncie o haga negocios como agente o representante, sin estar provisto de<br /> los documentos que lo acrediten como apoderado, incurrirá en<br /> responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas y que<br /> deban cumplirse en el país, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br /> le tocare si hubiere mediado dolo.<br /> TÍTULO II<br /> CAPÍTULO I<br /> De las Obligaciones Comunes a los que Ejercen el Comercio<br /> ARTÍCULO 234.- Los que ejercen el comercio contraen las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Inscribir en el Registro Mercantil los documentos que se indican en<br /> el Capítulo siguiente;<br /> b) Distinguir su establecimiento con su nombre, que puede ser, si se<br /> tratare de una sociedad, su razón social o denominación, debidamente<br /> registrada;<br /> c) Llevar la contabilidad del negocio en orden y de conformidad con las<br /> siguientes disposiciones de este Código; y<br /> d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta<br /> cuatro años después del cierre del negocio, y conservar igualmente la<br /> correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período<br /> no menor de cuatro años contados a partir de sus respectivas fechas,<br /> salvo que hubiere juicio pendiente en que esos documentos se hubieren<br /> ofrecido como prueba.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Registro Mercantil<br /> ARTÍCULO 235.- En el Registro Mercantil se inscribirán:<br /> a) Las escrituras de constitución, prórroga, modificación o disolución<br /> de las sociedades comerciales y las empresas individuales de<br /> responsabilidad limitada, así como los documentos referentes a la<br /> fusión o transformación de sociedades;<br /> b) El traspaso del interés de las sociedades en nombre colectivo, el de<br /> los comanditados en las sociedades en comandita, el de las cuotas de<br /> capital en las de responsabilidad limitada, cuando fuere del caso, y la<br /> protocolización del acta de creación de acciones no comunes en las<br /> sociedades anónimas;<br /> c) Los poderes generales y generalísimos que otorguen los comerciantes,<br /> así como la revocación, sustitución, modificación o prórroga de los<br /> mismos;<br /> d) Las escrituras en que conste el nombramiento, modificación o<br /> revocación de los poderes conferidos a los gerentes, administradores y<br /> representantes legales de sociedades comerciales, nacionales o<br /> extranjeras;<br /> e) El nombramiento del consejo de administración de las sociedades<br /> anónimas;<br /> f) Las patentes de corredores jurados;<br /> g) Las capitulaciones matrimoniales que afecten a un comerciante,<br /> cuando en virtud de ellas se establezca comunidad de bienes con el otro<br /> cónyuge;<br /> h) Las escrituras en que un comerciante reconozca cualquier deuda o<br /> derecho en favor de su cónyuge;<br /> i) La sentencia de divorcio o separación de cuerpos que afecte a un<br /> comerciante, así como la escritura o sentencia en que se defina la<br /> liquidación de sus haberes en la sociedad conyugal;<br /> j) Los mandamientos librados por autoridad judicial en que conste la<br /> declaración de quiebra de un comerciante o de una sociedad, así como la<br /> reposición de la misma o la rehabilitación del quebrado;<br /> k) El nombramiento de curador en una quiebra; y<br /> l) La habilitación concedida al menor o incapaz para ejercer el<br /> comercio y la modificación o revocación de ésta.<br /> ARTÍCULO 235 bis.- Créase, en el Registro Mercantil del Registro Público de<br /> la Propiedad Inmueble, la Oficina de reserva de nombre, cuya finalidad será<br /> garantizar un derecho de prioridad en la utilización de nombres de personas<br /> jurídicas a que se refieren el inciso a) del artículo 10 y el artículo 17<br /> de este Código.<br /> La solicitud de reserva de nombre se hará en escritura pública o en<br /> documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un notario<br /> público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no devengará<br /> impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro de la Ley de<br /> Aranceles del Registro Público.<br /> La solicitud deberá ser presentada por un notario ante la Oficina de<br /> reserva de nombre y surtirá el efecto de otorgar, al solicitante, un<br /> derecho provisional de prioridad para el uso del nombre reservado.<br /> A partir de la fecha en que se apruebe la reserva de nombre, el<br /> notario tendrá un período de tres meses para la inscripción respectiva. El<br /> derecho de reserva caducará transcurrido este período.<br /> El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que para el afecto<br /> disponga el Reglamento de Organización del Registro Público.<br /> (Así adicionado este artículo por el artículo 186 de la Ley No. 7764 del 17<br /> de abril de 1998)<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Registro de Muebles<br /> ARTÍCULO 236.- Créase el Registro de Muebles con asiento en la ciudad de<br /> San José, que actuará conjuntamente con el Registro de Prendas.<br /> ARTÍCULO 237.- Se inscribirán en este Registro todos aquellos muebles no<br /> fungibles que puedan identificarse ya sea por su número, serie o marca u<br /> otras características que lo describan.<br /> ARTÍCULO 238.- La inscripción en este Registro será facultativa y se<br /> practicará cuando el propietario así lo solicite.<br /> ARTÍCULO 239.- El registro llevará dos libros: uno de presentación de<br /> documentos y otro para practicar la respectiva inscripción. El primer<br /> asiento contendrá la descripción completa del mueble a fin de que pueda ser<br /> fácilmente identificado; y luego en asientos sucesivos se consignarán todas<br /> las demás operaciones ordenadas por las autoridades de carácter<br /> administrativo o judicial. Al margen del asiento respectivo se anotará<br /> inmediatamente que se reciba, todo documento que en cualquier forma afecte<br /> al mueble.<br /> ARTÍCULO 240.- Todo documento que se refiera a un mueble inscrito afectará<br /> a terceros desde el momento en que se presente al Registro. La Oficina de<br /> Registro extenderá las certificaciones que pidan las autoridades de todo<br /> orden o los particulares, siempre que se presenten las especies fiscales<br /> correspondientes, salvo las que soliciten las autoridades de orden penal y<br /> de trabajo, que serán despachadas sin costo alguno.<br /> ARTÍCULO 241.- La inscripción original, lo mismo que los siguientes<br /> traspasos devengarán como derecho de inscripción la suma de cinco colones y<br /> se harán en el papel y timbres correspondientes.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Nombre Comercial<br /> ARTÍCULO 242.- Todo comerciante ejercerá el comercio y suscribirá los<br /> documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su distintivo<br /> comercial. Ningún comerciante podrá, individualmente, usar como razón<br /> comercial nombre distintivo del suyo.<br /> ARTÍCULO 243.- El comerciante podrá inscribir en el Registro de Marcas de<br /> Comercio, su firma o nombre comercial. En ese caso, gozará de la protección<br /> que la ley respectiva otorga a todas las inscripciones que se practican en<br /> ese Registro.<br /> ARTÍCULO 244.- Las nuevas firmas comerciales deberán distinguirse<br /> claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún<br /> comerciante que se proponga ejercer el comercio individualmente, fuere<br /> igual a otro inscrito como firma comercial, el nuevo comerciante deberá<br /> hacer lo necesario para diferenciarlo del ya registrado.<br /> ARTÍCULO 245.- Independientemente de la inscripción en el Registro<br /> Mercantil, las sociedades, para gozar de la protección del Registro de<br /> Marcas de Comercio, deberán inscribir su razón o nombre comercial. La razón<br /> comercial de una sociedad en nombre colectivo, a falta de apellido de todos<br /> los socios, debe contener al menos, el de alguno de ellos con el aditamento<br /> "y Compañía", "y Hermanos", "e Hijos" u otro semejante. La razón -social de<br /> una compañía en comandita, debe contener el apellido de uno por lo menos de<br /> los comanditados y un aditamento que indique que la sociedad es de esta<br /> clase. No podrá contener otros nombres que los de los socios ilimitadamente<br /> responsables.<br /> Las sociedades por acciones no tendrán razón social, sino un nombre<br /> distintivo de su objeto o finalidad, o cualquier otro que los socios tengan<br /> por conveniente.<br /> En las sociedades de responsabilidad limitada se puede usar<br /> indistintamente razón social o denominación, pero siempre con el aditamento<br /> "Responsabilidad Limitada" u otro semejante.<br /> ARTÍCULO 246.- La razón comercial no podrá contener indicación de empresas<br /> que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco se<br /> podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se<br /> haya modificado totalmente.<br /> ARTÍCULO 247.- Si el comercio se ejerciere por una o varias personas<br /> conjuntamente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que<br /> pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad. Esta disposición se<br /> aplicará aun en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una<br /> sociedad.<br /> ARTÍCULO 248.- El causahabiente de una firma comercial podrá continuar<br /> usándola, siempre que expresamente indique su calidad de sucesor.<br /> ARTÍCULO 249.- Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere<br /> modificación por separación o muerte de un socio, cuyo nombre figure en la<br /> razón social, podrá continuar sin alteración el distintivo social, previo<br /> asentimiento del socio que se retira o de sus herederos, agregando entonces<br /> a la razón social la palabra "Sucesores". En tal caso, debe otorgarse la<br /> respectiva escritura, publicar su extracto en el periódico oficial e<br /> inscribirla en el Registro Mercantil.<br /> ARTÍCULO 250.- El uso ilegal de una razón de comercio debidamente<br /> registrada, da derecho al propietario para pedir la prohibición de su<br /> empleo y las indemnizaciones consiguientes, sin perjuicio de la acción<br /> penal correspondiente.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Contabilidad y de la Correspondencia<br /> ARTÍCULO 251.- Sin perjuicio de los libros que la ley del Impuesto sobre la<br /> Renta exige a toda persona natural o jurídica, los comerciantes están<br /> obligados a llevar otros legalizados por la Tributación Directa, en que se<br /> consignen en forma fácil, clara y precisa sus operaciones comerciales y su<br /> situación económica. A este efecto los siguientes son indispensables: un<br /> libro de Balances e Inventarios, un Diario y un Mayor que deberán ser<br /> encuadernados y foliados. Podrán además llevar las hojas columnares y los<br /> libros o registros auxiliares que consideren necesarios. Para tales<br /> auxiliares no es necesario el requisito de legalización. El comerciante<br /> puede llevar un libro de Caja, que no estará sujeto a las prescripciones de<br /> este Capítulo.<br /> ARTÍCULO 252.- Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deben<br /> llevar un libro de actas de asambleas de socios.<br /> Las sociedades anónimas deberán llevar un libro de actas del consejo<br /> de administración y, si hubieren emitido obligaciones, el libro de registro<br /> correspondiente.<br /> Todos estos libros, así como el registro de socios, serán foliados y<br /> deberán legalizarse por la Dirección General de la Tributación Directa,<br /> para lo cual se presentará certificación de las respectivas inscripciones<br /> en el Registro Público.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 253.- Salvo que los estatutos indiquen otro consejero o<br /> administrador, el secretario de la junta directiva, en las sociedades<br /> anónimas, y el gerente, en las sociedades de responsabilidad limitada,<br /> serán depositarios del registro de socios, de actas de asambleas de socios<br /> y del consejo. Igual norma se observará respecto al gerente en las<br /> sociedades de responsabilidad limitada, y del tesorero en las sociedades<br /> anónimas, en cuanto a los libros de contabilidad y de registro de<br /> obligaciones.<br /> La contabilidad deberá llevarla un contabilista legalmente autorizado,<br /> que puede ser el propio comerciante, quien, en ambos casos, responderá del<br /> contenido de los libros como si él personalmente los hubiere llevado.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 254.- En los libros debe escribirse en castellano, con claridad,<br /> en orden progresivo de fechas, sin dejar espacios en blanco, sin raspaduras<br /> ni entrerrenglonaduras. Cualquier equivocación u omisión que se cometa ha<br /> de salvarse por medio de un nuevo asiento en la fecha en que se advierta el<br /> error, y se pondrá al margen del asiento equivocado, con tinta diferente,<br /> una nota indicando que esta errado y el folio donde se encuentra la<br /> corrección respectiva.<br /> ARTÍCULO 255.- El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta<br /> y detallada del dinero, valores, créditos, mercaderías, bienes muebles e<br /> inmuebles y demás que forman el activo al iniciar operaciones, lo mismo que<br /> de las deudas y toda clase de obligaciones que forman el pasivo,<br /> detallando, además, el capital neto resultante. En el mismo libro se<br /> registrará, cada fin de año fiscal, el nuevo inventario resultante al<br /> cierre del ejercicio. Este inventario, en sus diferentes cuentas, deberá<br /> coincidir con los saldos que ellas tuvieren en el libro de Balances.<br /> ARTÍCULO 256.- En el Diario se asentará por primera partida, el resultado<br /> del inventario a que se refiere el artículo anterior. Igualmente o en<br /> registros auxiliares, seguirán asentándose en estricto orden cronológico<br /> todas las operaciones que se efectúen, debiendo el comerciante o industrial<br /> individual, particularizar los retiros de efectivo, los otros destinados a<br /> sus gastos personales o los de su familia, los que llevará en cuenta<br /> especial.<br /> ARTÍCULO 257.- Al Mayor, que se llevará por debe y haber, se trasladarán<br /> por su orden, los asientos del Diario o registros auxiliares. De estos<br /> últimos se pueden hacer traslados totales resumidos. Podrán agruparse en<br /> una sola cuenta de Mayor y llevar al correspondiente Mayor Auxiliar<br /> aquellas partidas en que por afinidad y conveniencia proceda tal<br /> agrupación. Cada partida inscrita en el Mayor se referirá al folio del<br /> Diario en que se anotó, o al resumen del respectivo registro auxiliar.<br /> ARTÍCULO 258.- En el libro de Balances se asentará por primera partida el<br /> Balance General de Situación del negocio o empresa al iniciar operaciones.<br /> Sucesivamente, cada año, al cierre de operaciones de su ejercicio fiscal,<br /> deberán asentarse los siguientes estados:<br /> a) Balance de Comprobación, anterior al cierre de operaciones del Libro<br /> Mayor;<br /> b) Estado de Ganancias y Pérdidas;<br /> c) Balance General de Situación, posterior a dicho cierre; y<br /> d) Estado de superávit o aplicación de sobrantes, en el caso de<br /> sociedades.<br /> Dichos Balances y estados, los firmará, en ese libro, el dueño del<br /> negocio o de la actividad económica. Si se tratare de compañía colectiva,<br /> lo harán los socios; si de compañía en comandita, los socios de<br /> responsabilidad ilimitada; y si de anónima o de responsabilidad limitada,<br /> el contabilista encargado.<br /> ARTÍCULO 259.- En el libro de Actas, que deberá ser encuadernado y foliado,<br /> se asentará la minuta detallada de cada asamblea ordinaria o<br /> extraordinaria, consignando:<br /> 1) Lugar y fecha en que se celebra la reunión;<br /> 2) Número de acciones o cuotas de capital que concurran a la asamblea;<br /> 3) Cómputo de votos; y<br /> 4) Acuerdos tomados, haciendo constar los votos salvados que se emitan.<br /> ARTÍCULO 260.- Si se tratare de sesión de Junta Directiva, además de la<br /> fecha y lugar en que se celebra, se consignará el número de asistentes,<br /> haciéndolo constar si los acuerdos han sido tomados por unanimidad o por<br /> mayoría, consignando literalmente los votos salvados y las razones de los<br /> mismos, si así lo piden los interesados.<br /> Si la escritura social no establece otra cosa, toda acta debe ir<br /> firmada por el que preside y por el secretario o quien haga sus veces.<br /> ARTÍCULO 261.- En los registros de socios se consignará la acción o cuota<br /> correspondiente al socio suscriptor o fundador y luego, en orden<br /> cronológico y sin dejar espacios, los traspasos sucesivos. Si los traspasos<br /> obedecen a un contrato o a una adjudicación, ya sea en juicio sucesorio, en<br /> remate público o por orden judicial, deberá presentarse el documento<br /> original o en su caso, certificación<br /> auténtica de la respectiva resolución, haciendo constar que se halla firme.<br /> Esos documentos se archivarán, poniendo la razón correspondiente en el<br /> asiento de traspaso.<br /> Si la sociedad, a solicitud del adquirente, emitiera un nuevo<br /> certificado, deberá recoger y cancelar el documento traspasado.<br /> Si no se emitiere un nuevo certificado a favor del adquirente, se<br /> dejará constancia de haber efectuado la anotación en los registros a favor<br /> del nuevo socio y se consignará en el documento el registro efectuado.<br /> ARTÍCULO 262.- Se autoriza, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, el<br /> uso de hojas sueltas en los demás libros, debiendo entenderse que cuando se<br /> dice libros, el término comprende también estas hojas, ya sea que estén<br /> encuadernadas o no. Estas hojas, rayadas según convenga en cada caso, deben<br /> ser numeradas consecutivamente y tener el nombre de la persona o sociedad a<br /> quien pertenezcan y cualquier otro detalle pertinente cuando se refieran a<br /> registros auxiliares. Cuando se trate de Mayores Auxiliares, deben tener el<br /> nombre de la persona a quien pertenecen y cualquier otro detalle<br /> pertinente.<br /> ARTÍCULO 263.- Los libros sociales deberán presentarse antes de iniciarlos,<br /> a la Dirección General de la Tributación Directa, para su legalización en<br /> un registro especial.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 264.- Es absolutamente prohibido arrancar hojas o alterar la<br /> encuadernación o foliación de los libros a que este Capítulo se refiere.<br /> Cuando una o varias hojas se inutilizaren o anularen, no por eso dejarán de<br /> figurar en el lugar que les corresponde a efecto de no alterar el orden de<br /> los folios.<br /> ARTÍCULO 265.- Ninguna autoridad podrá inquirir si los libros de<br /> contabilidad se llevan arregladamente, ni hacer investigación o examen<br /> general de la contabilidad. Tampoco podrá decretarse la comunicación,<br /> entrega o reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles<br /> y documentos, excepto en caso de quiebra o liquidación. Fuera de estos<br /> casos, sólo podrá ordenarse la exhibición de libros y documentos por<br /> autoridad judicial competente, a instancia de parte legítima o de oficio,<br /> cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el<br /> asunto o cuestión que se ventile.<br /> El reconocimiento se hará en el establecimiento del dueño de los<br /> libros, en su presencia o en la de un comisionado suyo, y se limitará a<br /> tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el asunto<br /> ventilado.<br /> Cuando se hayan llevado libros o registros especiales o auxiliares,<br /> puede ser ordenada su exhibición en los mismos términos y los mismos casos<br /> que los libros principales.<br /> ARTÍCULO 266.- Se exceptúan de la regla contenida en el artículo anterior<br /> las revisiones que, dentro de las limitaciones de la ley, pueda hacer la<br /> Dirección General de la Tributación Directa para efectos fiscales.<br /> ARTÍCULO 267.- Los libros prueban contra su dueño, pero el adversario no<br /> podrá aceptar unos asientos y desechar otros, sino que debe tomar el<br /> resultado que arrojen en su conjunto. Si entre los libros llevados por las<br /> partes no hubiere conformidad, y si los de una estuvieran a derecho y los<br /> de otra no, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los<br /> defectuosos, a no demostrarse lo contrario por otras pruebas admisibles en<br /> derecho. Si una de las partes no presentare sus libros o manifestare no<br /> tenerlos, harán fe contra ella los del adversario, siempre que estén<br /> llevados en debida forma, a no demostrar que la carencia de dichos libros<br /> procede de fuerza mayor o caso fortuito y salvo prueba eficaz contra los<br /> asientos exhibidos. Si los libros de ambas partes estuvieren igualmente<br /> arreglados y fueren contradictorios, el tribunal resolverá conforme a las<br /> demás probanzas.<br /> ARTÍCULO 268.- La correspondencia pasiva debe ser archivada cuidadosamente<br /> conforme se reciba. En cuanto a la activa, el interesado deber dejar copia<br /> de toda carta o despacho que envíe.<br /> ARTÍCULO 269.- En caso de venta del establecimiento o empresa, el nuevo<br /> propietario adquiere también los libros de contabilidad, los que puede<br /> seguir usando, si no resuelve abrir nueva contabilidad. Caso de que<br /> resuelva continuar los libros empezados, los presentará a la Tributación<br /> para que ponga constancia del traspaso y razón de pertenecer en adelante al<br /> nuevo propietario del negocio o empresa. Si resolviere abrir nuevos libros,<br /> también se presentarán los llevados hasta ese momento para que la<br /> Tributación Directa o su delegado, ponga la razón de cierre<br /> correspondiente, abriendo los nuevos conforme queda indicado.<br /> ARTÍCULO 270.- La persona natural o jurídica, obligada a llevar libros, que<br /> cierre su negocio, liquidándolo, esta obligada a conservar los libros y<br /> correspondencia durante el término de cuatro años a contar del día en que<br /> termine la liquidación. Pero si hubiere juicio pendiente ante los<br /> tribunales, y éste continúa después de los cuatro años, estará obligada a<br /> conservarlos por todo el término que dure el juicio.<br /> Si hubiere traspaso de la empresa a un tercero y por tal motivo los<br /> libros y la correspondencia no estuvieren en poder del anterior dueño, y<br /> éste los necesitare, ya sea para plantear una demanda, o para contestar o<br /> exceptuarse de una que contra él se formule, el actual dueño estará<br /> obligado, aunque no sea parte en el juicio respectivo, a permitir a las<br /> autoridades judiciales obtener toda clase de copias o certificaciones que<br /> se requieran. El incumplimiento de esta obligación hará responder al<br /> tenedor de los libros, por los consiguientes daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 271.- Si fallece el comerciante o empresario, se presume que los<br /> libros, comprobantes y correspondencia, están en poder de los herederos. En<br /> caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo<br /> indicado de cuatro años; y si se trata de quiebra, los conservará el<br /> juzgado respectivo. En todos estos casos, los tenedores de los libros y<br /> comprobantes, están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño<br /> original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaren a<br /> hacerlo.<br /> TÍTULO III<br /> CAPÍTULO I<br /> De los Auxiliares del Comercio<br /> ARTÍCULO 272.- Están sujetos a las leyes mercantiles en su condición de<br /> agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les<br /> correspondan en esta calidad:<br /> a) Los comisionistas;<br /> b) Los corredores jurados;<br /> c) Los factores;<br /> d) Los porteadores;<br /> e) Los agentes viajeros;<br /> f) Los representantes de casas extranjeras;<br /> g) Los dependientes; y<br /> h) Los agentes o corredores de aduanas.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4319 del 5 de febrero de<br /> 1969)<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Comisionistas<br /> ARTÍCULO 273.- Es comisionista el que se dedica profesionalmente a<br /> desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la<br /> realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el comisionista<br /> asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con<br /> él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto<br /> al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a nombre de su<br /> representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata,<br /> adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el<br /> comisionista.<br /> ARTÍCULO 274.- La comisión puede darse verbalmente o por escrito. Se<br /> presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a persona que<br /> públicamente ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho de que<br /> no la rehuse dentro de los dos días siguientes a aquél en que reciba la<br /> propuesta respectiva.<br /> Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera, no<br /> estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la<br /> conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que<br /> éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se<br /> entienda tácitamente aceptada la comisión.<br /> ARTÍCULO 275.- El comisionista es libre de aceptar o no el cargo pero si lo<br /> rehusa debe avisar inmediatamente de su decisión al comitente en la forma<br /> más rápida y segura posible.<br /> ARTÍCULO 276.- Cuando el comisionista no esté expensado por el comitente<br /> como en el caso de que no acepte la comisión y sea necesario depositar la<br /> mercadería, pedirá a la autoridad judicial competente del lugar, por el<br /> trámite de los actos de jurisdicción voluntaria, que se vendan efectos en<br /> cantidad suficiente para cubrir tales gastos. Si fuere posible, habida<br /> cuenta de las circunstancias, se dará de previo audiencia al comitente,<br /> pero si por razón de la distancia, medios de comunicación o naturaleza de<br /> las cosas, eso no fuere posible, procederá el Juez a la venta inmediata,<br /> sirviendo como base el informe rendido por el perito que nombrará en forma<br /> sumaria, bajo su responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 277.- El comisionista que practique alguna gestión en desempeño<br /> del encargo que le hizo el comitente, queda obligado a continuarlo hasta su<br /> conclusión. No podrá sustituir el mandato si para ello no esta expresamente<br /> autorizado, pero sí puede, bajo su responsabilidad, encargar a una o más<br /> personas para llevar a cabo cualquier diligencia encaminada al cumplimiento<br /> de la función.<br /> ARTÍCULO 278.- Si para cumplir la comisión se requieren fondos, no estará<br /> obligado el comisionista a suplirlos, a menos que en el contrato<br /> respectivo, o según la costumbre del lugar, deba hacerlo. Si no se ha<br /> comprometido a anticipar fondos, no llevará a cabo la comisión en tanto el<br /> comitente no supla la suma necesaria. Lo mismo ocurrirá cuando se hayan<br /> agotado los fondos suplidos por el comitente. Si se ha obligado a anticipar<br /> fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de quiebra o notoria<br /> suspensión de pagos del comitente.<br /> ARTÍCULO 279.- El comisionista se sujetará a las instrucciones recibidas<br /> del comitente, en el desempeño de su encargo. Sin embargo, cuando por<br /> circunstancias no previstas por el comitente, considerare el comisionista<br /> que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que de<br /> hacerlo causaría daño a su principal, podrá suspender el cumplimiento de<br /> ellas y requerir nuevas instrucciones. Si, no obstante las observaciones<br /> del comisionista, el comitente insiste en que ha de procederse conforme a<br /> sus instrucciones originales, el comisionista podrá separarse del contrato,<br /> o actuar conforme a las reiteradas instrucciones del comitente, caso en el<br /> cual quedará dicho comisionista exento de toda responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 280.- En lo no previsto por el comitente, el comisionista debe<br /> consultarle, siempre que la naturaleza del negocio lo permita. Si no fuere<br /> posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para actuar a su<br /> arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, procediendo con el mismo cuidado,<br /> que emplearía en negocio propio.<br /> ARTÍCULO 281.- Si el comisionista actuare fuera de las instrucciones<br /> recibidas, con evidente imprudencia, perjudicando al principal, debe<br /> indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios, quedando por su cuenta y<br /> riesgo las consecuencias del negocio, si así lo dispone el comitente.<br /> ARTÍCULO 282.- Si en el curso de la comisión ocurrieran circunstancias que<br /> considere el comisionista que influyen de tal modo en la suerte del<br /> negocio, que de actuar puede venirle perjuicio al principal, lo comunicará<br /> a éste sin demora y esperará sus instrucciones. En ausencia de tales<br /> instrucciones y en la imposibilidad de comunicarse con el comitente, el<br /> comisionista actuará conforme a las circunstancias, con la misma prudencia<br /> y cautela como si se tratara de su negocio propio.<br /> ARTÍCULO 283.- Esta obligado el comisionista a someterse en un todo a las<br /> leyes y reglamentos vigentes en la materia, así como a las costumbres de la<br /> plaza donde actúe, y será responsable en forma exclusiva de toda violación<br /> u omisión de los mismos.<br /> ARTÍCULO 284.- En cuanto a los fondos que tenga el comisionista<br /> pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño o extravío,<br /> aunque sea por caso fortuito o por efecto de violencia, a menos que haya<br /> pacto expreso en contrario.<br /> ARTÍCULO 285.- El comisionista que haya recibido fondos para evacuar su<br /> encargo y les diere distinta inversión, abonará al comitente el capital e<br /> intereses legales a partir del día en que recibió los fondos y le<br /> indemnizará además los daños y perjuicios que le hubiere causado, sin<br /> perjuicio de la acción penal a que diere lugar.<br /> ARTÍCULO 286.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o<br /> efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación y buen estado<br /> manteniéndolos como los recibió, a menos que sobrevenga deterioro o<br /> menoscabo proveniente de caso fortuito o fuerza mayor, y el natural<br /> deterioro por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa. Cualquier<br /> deterioro o pérdida y su causa, la acreditará el comisionista mediante acta<br /> notarial.<br /> ARTÍCULO 287.- Para hacer préstamos y para vender al crédito o a plazos, el<br /> comisionista necesita autorización del comitente; si no la tuviere, el<br /> principal podrá exigirle la entrega del precio como si hubiere vendido al<br /> contado, dejando en favor del comisionista cualquier interés o ventaja que<br /> resulte del otorgamiento del plazo.<br /> Cuando estuviere autorizado para vender al crédito, una vez hecha la<br /> operación, debe el comisionista comunicarlo al comitente, dándole los<br /> nombres de los compradores y las condiciones en que los negocios se<br /> llevaron a cabo. A falta de ese informe, el comitente tendrá como hecha la<br /> venta al contado y podrá exigir, desde luego, la entrega del precio.<br /> ARTÍCULO 288.- El comisionista está obligado a cobrar oportunamente los<br /> créditos referentes a cada negocio. Si no lo hiciere a su debido tiempo o<br /> no usare los medios legales para conseguir el pago procediendo con la<br /> debida diligencia, será responsable de los perjuicios que causare su<br /> omisión o tardanza.<br /> ARTÍCULO 289.- Cuando el comisionista percibe sobre una venta, además de la<br /> comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán por su cuenta los<br /> riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al<br /> comitente el producto de la venta dentro de los mismos plazos pactados con<br /> el comprador, asumiendo una responsabilidad solidaria.<br /> ARTÍCULO 290.- Salvo convenio en contrario, el comisionista no puede<br /> adquirir directamente para sí, ni por medio de otra persona, los efectos<br /> cuya enajenación le haya sido confiada. Tampoco podrá vender sus propios<br /> artículos al comitente, salvo convenio en contrario. Comisionado para<br /> colocar dinero, no podrá tomarlo para sí aun cuando rinda garantía, salvo<br /> expreso y previo consentimiento del comitente.<br /> ARTÍCULO 291.- Si el comitente ha dado instrucciones de que la mercadería<br /> se mantenga o se le envíe si fuere del caso, debidamente asegurada, el<br /> comisionista estará obligado a hacerlo siempre que el principal envíe los<br /> fondos necesarios para pagar la prima respectiva, o haya hecho los arreglos<br /> necesarios para cubrir su importe. El seguro se limitará a los riesgos que<br /> indique el comitente.<br /> ARTÍCULO 292.- El comitente esta obligado a pagar sin demora al<br /> comisionista sus honorarios y gastos. Los honorarios serán expresamente los<br /> convenidos entre las partes; a falta de convenio, el comisionista tendrá<br /> derecho a la comisión usual en la plaza donde se cumpla el encargo.<br /> Mientras no se le cubra o garantice a satisfacción el monto de sus<br /> honorarios y gastos justificados, el comisionista tendrá derecho a retener<br /> lo necesario para cubrir el crédito a su favor, con preferencia sobre<br /> cualquier otro acreedor.<br /> ARTÍCULO 293.- Todas las ventajas que el comisionista pueda obtener en la<br /> negociación que se le encarga, beneficiarán exclusivamente al comitente.<br /> No podrá el comisionista compensar los daños y perjuicios que irrogue al<br /> comitente en un negocio, con las ventajas o beneficios que haya obtenido en<br /> otro, pues cada encargo se liquidará enteramente por separado.<br /> ARTÍCULO 294.- El comisionista esta obligado, al terminar su trabajo, a<br /> rendir cuenta detallada y documentada de su actuación y podrá hacer en el<br /> mismo acto la liquidación de su comisión y gastos.<br /> ARTÍCULO 295.- Por muerte o inhabilitación del comisionista queda resuelto<br /> el contrato de comisión. La muerte del comitente no rescinde el contrato,<br /> pero los representantes de la sucesión, o los herederos en su caso, pueden<br /> revocarlo liquidando al comisionista su cuenta de honorarios y gastos, por<br /> el trabajo ejecutado.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Corredores Jurados<br /> ARTÍCULO 296.- Corredor jurado es un agente auxiliar de comercio con cuya<br /> intervención se pueden proponer, ajustar y probar los contratos mercantiles<br /> dentro de las limitaciones que las leyes establecen.<br /> ARTÍCULO 297.- Para ser corredor jurado se requiere:<br /> a) Haber cumplido veintiún años de edad;<br /> b) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos durante tres años el<br /> comercio en el territorio nacional;<br /> c) Tener preparación suficiente en materias comerciales, la que será<br /> justipreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda en el expediente<br /> respectivo;<br /> d) Tener domicilio en la República; y<br /> e) Ser de notoria buena conducta.<br /> No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el comercio, o<br /> que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido la ley en forma<br /> que amerite la pérdida de su patente.<br /> ARTÍCULO 298.- Para ejercer la correduría es necesario obtener una patente<br /> especial, que extenderá el Ministerio de Economía y Hacienda.<br /> Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá acción para<br /> cobrar comisión de ninguna especie.<br /> ARTÍCULO 299.- Los corredores jurados garantizarán su ejercicio con fianza<br /> o cualquier otra garantía a satisfacción del Ministerio de Economía y<br /> Hacienda, por la suma que les corresponda según el reglamento que sobre<br /> correduría dicte el Poder Ejecutivo. Los fiadores serán solidarios y la<br /> garantía no podrá cancelarse sino hasta un año después de haber cesado en<br /> sus funciones el corredor jurado, a menos que exista juicio pendiente de<br /> responsabilidad, caso en el cual se mantendrá viva la garantía hasta tanto<br /> no recaiga sentencia definitiva. El Ministerio verificará cada dos años la<br /> bondad de la garantía, a cuyo efecto el interesado aportará la<br /> documentación que se le solicite. Caso de no sustituirse la garantía dentro<br /> del término de un mes, en el supuesto de haber desmerecido sus condiciones,<br /> se cancelará la patente concedida.<br /> ARTÍCULO 300.- Los corredores jurados propondrán los negocios con<br /> exactitud, precisión y claridad y deberán asegurarse de la identidad de las<br /> personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen y de su<br /> capacidad legal para celebrarlos.<br /> Si por hacer supuestos falsos indujeren en error a los contratantes<br /> haciéndoles consentir en un contrato perjudicial, serán responsables de los<br /> daños causados. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en<br /> un contrato hecho por persona que según la ley no podía hacerlo,<br /> responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato<br /> de la capacidad del contratante.<br /> Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial<br /> bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del<br /> comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente<br /> en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.<br /> ARTÍCULO 301.- Los corredores jurados no responden ni pueden constituirse<br /> responsables de la solvencia de los contrayentes.<br /> Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras, acciones<br /> y otros títulos-valores, de la entrega material del título al tomador, y de<br /> la del valor al cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el<br /> contrato que los interesados verifiquen las entregas directas.<br /> Además de los casos en que intervengan en la venta de mercadería,<br /> están obligados a expresar la calidad, cantidad y precio de las mismas, así<br /> como el lugar y época de entrega y la forma de que deba pagarse el precio.<br /> Están obligados igualmente, a no ser que los contratantes los exoneren de<br /> esa obligación, a conservar las muestras de todas las mercaderías que se<br /> vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las<br /> precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad, tales como<br /> conservar las muestras con su sello, y los de los contratantes, mientras no<br /> las reciba a satisfacción al comprador.<br /> ARTÍCULO 302.- Los corredores jurados tendrán un libro manual foliado en<br /> que llevarán un detalle de todas las operaciones en que intervinieren, una<br /> vez concluidas. Expresarán en cada asiento los nombres y domicilio de los<br /> contratantes, las calidades, cantidades y precio de los efectos que fuesen<br /> objeto de las negociaciones, los plazos y condiciones de pago y<br /> todas las circunstancias que pueden contribuir al mayor esclarecimiento de<br /> los negocios.<br /> ARTÍCULO 303.- Diariamente trasladarán todos los asientos del manual al<br /> Registro, libro debidamente foliado y sellado por el Departamento<br /> respectivo de la Dirección General de la Tributación Directa, para cuya<br /> obtención y renovación se seguirán todos los requisitos establecidos en el<br /> Capítulo de contabilidad de este Código. La transcripción de esos asientos<br /> se hará literalmente, sin enmiendas, abreviaturas e interposiciones,<br /> guardando el mismo riguroso orden de fecha y número que deben llevar en el<br /> Manual. Cualquier corrección que deba hacerse en el Registro debe salvarse<br /> por un nuevo asiento, haciendo la referencia del caso al margen del asiento<br /> equivocado.<br /> ARTÍCULO 304.- Concluido un libro Registro o cerrado definitivamente por<br /> cualquier razón, se depositará en los Archivos Nacionales, donde podrá ser<br /> consultado por cualquier persona.<br /> ARTÍCULO 305.- Los corredores jurados deben guardar secreto riguroso en<br /> todo lo que concierne a las negociaciones que se les encarguen, aun después<br /> de concluidas, bajo la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren<br /> por no hacerlo así. No podrán revelar en ningún momento a terceros, los<br /> nombres de los contratantes, salvo que los interesados consientan<br /> expresamente en que sus nombres sean conocidos.<br /> ARTÍCULO 306.- Concluido el contrato, dentro del término de veinticuatro<br /> horas el corredor jurado entregará a cada una de las partes contratantes,<br /> certificación del asiento de su registro.<br /> Ningún corredor jurado podrá dar certificaciones sino de lo que conste<br /> en su registro. Sólo en virtud de mandato judicial podrá atestiguar lo que<br /> vio u oyó en relación con los negocios de su oficio.<br /> Al corredor jurado que diere certificación que no se ajuste a lo que<br /> constare en sus libros le serán cancelada la patente, sin perjuicio de<br /> incurrir en el delito de falsedad.<br /> ARTÍCULO 307.- Los corredores jurados deben ejecutar por sí mismos las<br /> negociaciones que se le encomienden. No obstante, si por razones especiales<br /> no pudieran hacerlas personalmente, les será permitido ejecutarlas, bajo su<br /> entera responsabilidad, por un dependiente suyo o un delegado de su<br /> elección.<br /> ARTÍCULO 308.- La intervención de los corredores jurados en los actos<br /> mercantiles no es obligatoria para los contratantes, pero si una<br /> negociación se iniciare por medio de un corredor jurado, debe concluirse<br /> con su intervención, salvo que circunstancias justificadas obliguen a las<br /> partes a prescindir de sus servicios.<br /> ARTÍCULO 309.- La comisión u honorarios del corredor jurado será la<br /> convenida con la parte en cuyo interés interviene; a falta de convenio,<br /> tendrá derecho a la usual y corriente en la plaza donde la negociación<br /> queda consumada. Si en una misma operación intervienen varios corredores<br /> jurados simultáneamente o en forma sucesiva, la comisión se dividirá entre<br /> ellos en proporción al trabajo efectuado.<br /> ARTÍCULO 310.- El corredor jurado que acepte el encargo de gestionar en<br /> determinado negocio, no puede abandonar su intervención sin causa justa. Al<br /> separarse del conocimiento del negocio, siendo justificada su actitud,<br /> tendrá derecho a que se le reconozca la parte proporcional del honorario o<br /> comisión correspondiente.<br /> ARTÍCULO 311.- Los corredores jurados tendrán todas las demás atribuciones<br /> que señala este Código y pueden especialmente llevar a cabo la labor de<br /> martilleros o rematadores, y la de peritos, de acuerdo con lo establecido<br /> en el Código de Procedimientos Civiles. (*)<br /> (*)Nota: actualmente, Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 312.- Es prohibido al corredor jurado:<br /> a) Dar, en cualquier negociación o contrato en que intervenga, aval o<br /> fianza. El otorgamiento contra esta prohibición será nulo y no<br /> producirá efecto alguno en juicio;<br /> b) Comerciar por cuenta propia en el ramo que sea objeto de su<br /> actividad como corredor;<br /> c) Ser factor, dependiente o socio de un comerciante;<br /> d) Pertenecer a los consejos de administración, gerencia u otra función<br /> en sociedades anónimas; y<br /> e) Adquirir para sí o para otra persona con quien tenga parentesco<br /> hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad, los<br /> efectos de cuya negociación estuviere encargado, salvo consentimiento<br /> expreso en contrario del interesado.<br /> ARTÍCULO 313.- Se sancionará a los corredores jurados con suspensión de<br /> seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando no cumplan con las<br /> formalidades corrientes en el manejo de sus libros; y con pérdida<br /> definitiva de la patente, cuando violen las estipulaciones del artículo<br /> anterior. Estas sanciones serán impuestas por el Ministerio de Economía y<br /> Hacienda cuando la parte interesada lo pida expresamente y compruebe el<br /> cargo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los Factores<br /> ARTÍCULO 314.- Para ser factor se requiere la capacidad necesaria para<br /> contratar conforme al derecho común; y para desempeñar su encargo debe<br /> estar provisto de un poder general o generalísimo, según lo disponga el<br /> poderdante.<br /> ARTÍCULO 315.- Los contratos hechos por el factor en un establecimiento que<br /> notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se tienen por<br /> celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el<br /> factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos<br /> recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trafico del<br /> establecimiento; o si, aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el<br /> factor obró con órdenes del comitente, o que éste aprobó su gestión en<br /> términos expresos, o por hechos positivos que induzcan a presunción legal.<br /> ARTÍCULO 316.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios,<br /> responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La<br /> misma regla será aplicable cuando por muerte del propietario, un<br /> establecimiento administrado por factor llega a pertenecer a varios<br /> herederos.<br /> ARTÍCULO 317.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar<br /> interés bajo nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de las<br /> que le están encomendadas, salvo autorización expresa del principal. Si no<br /> obstante la prohibición que establece este artículo, el factor hiciere<br /> tales negociaciones, las utilidades quedarán a beneficio exclusivo del<br /> propietario; y en caso de pérdida, el factor lo soportará en forma<br /> exclusiva.<br /> ARTÍCULO 318.- El principal no queda exonerado de las obligaciones que a su<br /> nombre contraiga el factor, aun cuando pruebe que procedió sin orden suya<br /> en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado<br /> para celebrarla según el poder en cuya virtud actúe, y corresponda aquélla<br /> al giro del establecimiento que esta bajo su dirección. El principal no<br /> puede sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su<br /> factor a pretexto de que abusó de su confianza, que hizo mal uso de las<br /> facultades que le estaban conferidas, o de que consumió en su provecho los<br /> efectos que adquirió para su principal. Queda a salvo su acción contra el<br /> factor para la indemnización de los posibles daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 319.- Las multas en que pueda incurrir el factor por contravención<br /> a las leyes o reglamentos en las gestiones propias del establecimiento, se<br /> harán efectivas en bienes de su principal, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad del factor frente al propietario del negocio, si tales<br /> contravenciones fueren imputables al factor.<br /> ARTÍCULO 320.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso<br /> subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados o no haya sido<br /> enajenado el establecimiento de que estaba encargado. La revocatoria surte<br /> efecto, en cuanto al factor, desde que reciba la comunicación respectiva<br /> del principal, y en cuanto a terceros, desde la presentación al Registro<br /> Público de la escritura de revocación.<br /> ARTÍCULO 321.- La muerte del principal no implica la caducidad del<br /> mandato. La venta del establecimiento comercial significa terminación del<br /> poder. La muerte del factor da por terminado el contrato.<br /> ARTÍCULO 322.- El sueldo o emolumento del factor se fijará de acuerdo con<br /> lo convenido en el contrato respectivo. A falta de estipulación, se estará<br /> a la costumbre del lugar donde el mandato se haya ejercido.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los Porteadores<br /> ARTÍCULO 323.- Por el contrato de transporte el porteador se obliga a<br /> transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un<br /> precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas.<br /> Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento<br /> de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y<br /> períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo<br /> con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas<br /> privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo<br /> condiciones y por ajustes convencionales.<br /> ARTÍCULO 324.- El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por<br /> medio de sus agentes o empleados o por persona o compañía diferente. En<br /> este último caso el porteador original y la empresa que efectúe el<br /> transporte serán solidariamente obligados para con el remitente por las<br /> consecuencias que pudieren originarse por falta de cumplimiento del<br /> contrato de transporte.<br /> ARTÍCULO 325.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del<br /> cargador antes o después de comenzar el viaje; en el primer caso, pagará al<br /> porteador la mitad del precio convenido; y en el segundo la totalidad.<br /> (Así reformado por la Ley No. 5217 del 22 de junio de 1973)<br /> ARTÍCULO 326.- Contratado un vehículo con el exclusivo objeto de recibir<br /> mercadería en un lugar determinado para conducirla a otro, el porteador<br /> tendrá derecho al porte completo si no realiza el traslado, siempre que<br /> justifique que no le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o<br /> sus agentes y que no consiguió otra carga de retorno para el lugar de su<br /> procedencia. Si ha conducido carga en el viaje de regreso, el porteador<br /> sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir<br /> el porte estipulado con él.<br /> ARTÍCULO 327.- El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de<br /> emprender el viaje, y que impida la realización de éste, dará lugar a la<br /> resolución del contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes.<br /> ARTÍCULO 328.- Mientras no termine el viaje el cargador podrá exigir, salvo<br /> pacto en contrario, la restitución de la mercadería o que se varíe su<br /> destino, y el porteador deberá acatar la orden, siempre que el remitente le<br /> haga devolución de la guía debidamente cancelada. Si la contraorden se<br /> limita a variar la ruta, se hará constar el cambio correspondiente en la<br /> misma carta, si la hubiere, y el precio será el mismo que se estipuló, si<br /> la nueva ruta es más corta y favorable que la primitiva; en caso contrario,<br /> se hará un nuevo ajuste de conformidad con las tarifas vigentes.<br /> ARTÍCULO 329.- El contrato de transporte puede ser verbal o escrito, pero<br /> si una de las partes lo exige, deberá consignarse por escrito. En ese caso,<br /> será firmada por ambas partes y firmarán la guía, que deberá contener:<br /> a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador;<br /> b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a cuya orden<br /> vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al portador;<br /> c) Lugar de destino y plazo de entrega; 5<br /> d) Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica,<br /> peso, medida o número, marcas o signos exteriores de las envolturas que<br /> los contienen;<br /> e) Precio de transporte, indicando si esta ya pagado total o<br /> parcialmente;<br /> f) Fecha de expedición de la guía;<br /> g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y<br /> h) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o representantes.<br /> ARTÍCULO 330.- Las estipulaciones que convengan remitente y porteador sin<br /> consignarlas en la guía no perjudicarán al destinatario ni a terceros que<br /> lleguen a ser propietarios de la misma.<br /> ARTÍCULO 331.- La guía puede ser a la orden del consignante o del<br /> consignatario o al portador y será transmisible por endoso o por simple<br /> tradición, respectivamente. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente<br /> se subroga en todos los derechos y obligaciones del remitente.<br /> ARTÍCULO 332.- Las declaraciones consignadas en la guía tienen fuerza de<br /> ley entre las partes y en consecuencia, como prueba del contrato, servirán<br /> de base para resolver todas las cuestiones que puedan surgir con motivo de<br /> la ejecución y cumplimiento del mismo, sin admitir otra excepción que la de<br /> falsedad. En caso de dolo por parte del porteador, serán pertinentes y<br /> eficaces toda clase de pruebas tendientes a justificar que los efectos<br /> porteados superaban las enumeraciones de la guía en cantidad o calidad.<br /> Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la guía cancelada y en<br /> virtud del canje de ese título por el objeto porteado, se tendrán por<br /> cumplidas las respectivas obligaciones, salvo cuando en el mismo acto se<br /> hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieren<br /> plantear.<br /> En caso de que por extravío u otro motivo no pueda el consignatario<br /> devolver en el acto de recibir los efectos porteados, la guía suscrita por<br /> el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo<br /> este recibo los mismos efectos que la devolución de la guía. Al propio<br /> tiempo otorgará garantía satisfactoria al porteador, para el caso de que la<br /> guía apareciere en manos de un tercer legítimo poseedor. Esa garantía se<br /> mantendrá en vigencia por el término de la prescripción que es de seis<br /> meses a partir del día de la entrega de la mercadería al destinatario.<br /> ARTÍCULO 333.- El remitente esta obligado:<br /> a) A entregar al porteador o sus agentes las mercaderías para su<br /> traslado en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, con los<br /> documentos necesarios, municipales o de otra índole para el libre<br /> tránsito y transporte de la carga. La mercadería o efectos deben<br /> entregarse debidamente empacados y acondicionados para soportar el<br /> viaje. Se presumen exentas de vicio y bien acondicionadas cuando el<br /> porteador las acepta sin reparos ni objeciones;<br /> b) A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por<br /> haber omitido el cumplimiento de requisitos o exigencias legales o<br /> reglamentarias para poder efectuar el traslado, y a indemnizar al<br /> porteador de los perjuicios que se le causen por esos motivos;<br /> c) A sufrir las pérdidas o averías que procedan de la naturaleza de los<br /> artículos porteados, de caso fortuito o fuerza mayor, de la pérdida o<br /> menoscabo que pueda sufrir la mercadería por negligencia, culpa o dolo<br /> de sus propios empleados o encargados;<br /> d) A indemnizar al porteador de los daños y perjuicios que por falta de<br /> cumplimiento del contrato hubiere sufrido de acuerdo con las reglas<br /> establecidas en los artículos 325 y 326;<br /> e) A reembolsarle cualquier suma que el porteador se haya visto<br /> precisado a suministrar en beneficio del remitente, aun cuando no esté<br /> prevista en la guía;<br /> f) A remitir en su oportunidad la guía al consignatario de manera que<br /> pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino<br /> final; y<br /> g) A pagar el precio del transporte al suscribir la guía. Si se<br /> conviniere en que ese precio lo pague el destinatario, el remitente<br /> quedará solidariamente obligado a dicho pago.<br /> ARTÍCULO 334.- El remitente tiene derecho:<br /> a) A variar la consignación de las mercaderías mientras estuvieren en<br /> camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador,<br /> entregándole la guía y pagando cualquier diferencia que hubiere;<br /> b) A que se le permita que viajen por su cuenta sus propios empleados<br /> para cuidar en el trayecto a los animales vivos, o a cualquier otro<br /> objeto que requiera atención; y<br /> c) A exigir la indemnización que provenga de negligencia, culpa o dolo<br /> del porteador o sus agentes, así como los daños originados en las malas<br /> condiciones de los vehículos o la inadecuada organización de la<br /> empresa. Si la guía se transmite, tales derechos corresponderán al<br /> legítimo tenedor de ella.<br /> ARTÍCULO 335.- El porteador esta obligado:<br /> a) A recibir las mercaderías para su traslado en el tiempo y lugar<br /> convenidos;<br /> b) A colocarlas en lugar conveniente en tanto no se trasladen a los<br /> vehículos en que haya de hacerse la conducción;<br /> c) A realizar el viaje dentro del plazo estipulado siguiendo el camino<br /> que señale el contrato;<br /> d) Si no hubiere término señalado para iniciar el viaje, lo hará a la<br /> mayor brevedad conforme a sus propios reglamentos y costumbres;<br /> e) A cuidar y conservar las mercaderías en calidad de depositario desde<br /> que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del destinatario;<br /> f) A entregar las mercaderías al legítimo tenedor de la guía. Si el<br /> remitente o destinatario alegaren extravió o pérdida de la guía, se les<br /> permitirá el retiro de la mercadería mediante recibo y garantía<br /> satisfactoria, conforme queda expuesto en el artículo 332, párrafo<br /> tercero;<br /> g) A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización<br /> convenida, con el cargador, y si no se ha estipulado, pagarle el monto<br /> de perjuicio que le haya causado. Dicho perjuicio lo fijará la<br /> autoridad judicial competente, por medio de un perito de su<br /> nombramiento y siguiendo los trámites correspondientes a los actos de<br /> jurisdicción voluntaria;<br /> h) A entregar en la estación o lugar de destino las mercancías en un todo<br /> de conformidad con lo consignado en la guía;<br /> h) A responder por las pérdidas, daños y perjuicios que se causen por<br /> negligencia, culpa o dolo propio, de sus empleados o encargados. Para<br /> calcular la indemnización por la mercadería perdida o averiada, se<br /> tomará en cuenta el precio que prive en la plaza de destino;<br /> j) A cumplir la orden del remitente respecto al destino de la<br /> mercadería, ya sea dejándola en un determinado lugar del trayecto o<br /> llevándola a otro sitio, siempre que por su parte el remitente le<br /> devuelva la guía y le pague cualquier diferencia de flete que provenga<br /> de la contraorden, todo conforme al artículo siguiente; y<br /> k) En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta los<br /> gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados,<br /> por razones de servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en<br /> sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador.<br /> ARTÍCULO 336.- El porteador tiene derecho:<br /> a) A exigir que se le pague el precio de servicio al firmar la guía,<br /> salvo pacto en contrario;<br /> b) A percibir la totalidad del porte convenido si por negligencia o<br /> culpa del cargador no se verificare el traslado, siempre que en virtud<br /> del convenio de transporte, hubiere destinado uno o varios vehículos<br /> con el exclusivo objeto de verificarlo, descontándose lo que el<br /> porteador hubiere aprovechado por conducción de otras mercaderías en el<br /> mismo vehículo;<br /> c) A rescindir el contrato, si antes de iniciar el viaje o ya empezado,<br /> un acontecimiento de fuerza mayor lo impidiere;<br /> d) A exigir un aumento proporcional en el porte si con motivo de una<br /> acontecimiento de fuerza mayor no fuere posible continuar el viaje por<br /> la ruta convenida, resultando así más dispendioso y más largo el<br /> trayecto a recorrer; en tal caso, no tendrá derecho a cobrar suma<br /> alguna por los gastos ni por el tiempo perdido;<br /> e) A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que<br /> contengan las mercancías al recibirlas para iniciar el viaje. Si el<br /> remitente se opusiere a tal diligencia, el porteador quedará libre de<br /> toda responsabilidad que no provenga de fraude o dolo. Para poder<br /> alegar exención de responsabilidad, debe constar en la guía la negativa<br /> del remitente;<br /> f) A que el destinatario le reciba de la carga averiada, las mercancías<br /> que estén ilesas, siempre que, separadas de las que han sufrido el<br /> menoscabo, no disminuyere su valor, ni sean complemento de lo perdido y<br /> mantengan la misma importancia inicial para el destinatario;<br /> g) A retener las mercaderías transportadas, mientras no se le pague el<br /> porte;<br /> h) A promover el depósito de mercaderías ante la autoridad judicial<br /> competente del lugar del destino, siguiendo el trámite correspondiente<br /> a los actos de jurisdicción voluntaria, caso de no encontrarse el<br /> consignatario o quien lo represente, o si hallándolo rehusare<br /> recibirlas. Antes de hacer el depósito de mercaderías deben ser<br /> revisadas por dicha autoridad;<br /> h) A que se venda inmediatamente la mercadería, previo avalúo de un perito<br /> nombrado por la autoridad judicial competente del lugar, siguiendo los<br /> trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria; y<br /> j) A rehusar transportar la mercadería mal empacada o mal acondicionada<br /> y que por tal razón pueda sufrir daño durante el viaje, a menos que el<br /> remitente insista en el traslado, en cuyo caso la empresa no asumirá<br /> riesgo alguno que se derive de tal circunstancia, siempre que así se<br /> haga constar en la guía.<br /> ARTÍCULO 337.- El destinatario esta obligado:<br /> a) A recibir las mercaderías sin demora siempre que el estado de las<br /> mismas lo permita y que tenga las condiciones expresadas en la guía;<br /> b) A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercaderías en el<br /> acto de su recepción, cuando así lo pida el porteador. Si el<br /> consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará<br /> libre de responsabilidad;<br /> c) A devolver la guía u otorgar en su defecto, el recibo a que se<br /> refiere el artículo 332;<br /> d) A pagar el precio del porte, cuando así haya sido expresado en la<br /> guía. También pagará cualesquiera otros gastos justificados y<br /> pertinentes que el porteador haya hecho para la conservación de los<br /> efectos;<br /> e) A formular al porteador, por escrito, dentro de los ocho días<br /> hábiles siguientes a la recepción de la mercadería, los reclamos<br /> correspondientes, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído<br /> con motivo del transporte; y<br /> f) A cumplir las órdenes del remitente dándole cuenta sin pérdida de<br /> tiempo, de cuanto ocurra respecto de las mercancías porteadas.<br /> ARTÍCULO 338.- El destinatario tiene derecho:<br /> a) A que se le entregue la mercadería en el lugar de destino, mediante<br /> la devolución, por su parte, de la guía;<br /> b) A requerir al portador para que en su presencia y la de un notario y<br /> en defecto de éste de dos testigos, se abran los bultos en el momento<br /> de la entrega para comprobar posibles daños o menoscabos. En rebeldía<br /> del porteador o sus agentes, la diligencia se llevará a cabo por el<br /> destinatario con el notario o los testigos en su caso, conforme queda<br /> dicho;<br /> c) A que se le reintegren los anticipos que haya suplido; y<br /> d) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario los recibiere<br /> sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento o bodega<br /> descubriere daños o menoscabo, formulará por escrito al porteador,<br /> dentro de los ocho días a partir del recibo, el reclamo<br /> correspondiente, siempre que compruebe que por la naturaleza del daño,<br /> éste ha tenido que ser causado durante el transporte.<br /> ARTÍCULO 339.- Si el porteador llegase a dudar de la fidelidad de las<br /> declaraciones del consignante en lo que atañe al contenido de la carga, se<br /> procederá a su registro y contraste ante un notario y dos testigos, o ante<br /> tres testigos con asistencia del cargador o del destinatario, si pueden ser<br /> habidos. Hecho el reconocimiento se levantará acta del resultado, cerrando<br /> en el mismo acto los bultos. Si las sospechas del porteador resultaren<br /> infundadas, él cargará con todos los gastos de la diligencia; y si, por el<br /> contrario, fueren fundadas, el remitente, o en su caso el destinatario,<br /> tendrán que pagar esos gastos sin perjuicio de las consecuencias que de su<br /> falta de sinceridad en las declaraciones puedan derivarse.<br /> ARTÍCULO 340.- Las empresas públicas de transporte dictarán sus propios<br /> reglamentos, tarifas o itinerarios, que deberán ser aprobados por el<br /> Ministerio de Gobernación y puestos en lugar visible en sus estaciones y<br /> bodegas. Esos reglamentos, tarifas o itinerarios son obligatorios para<br /> todos, siempre que se ajusten a las disposiciones legales que rigen la<br /> materia.<br /> (Reformado tácitamente en cuanto a transporte de personas, por artículo 2<br /> de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en<br /> Vehículos Automotores, No. 3503 del 18 de mayo de 1965 y sus reformas)<br /> ARTÍCULO 341.- Las empresas públicas no podrán rehusar recibir pasajeros o<br /> efectos para el transporte, siempre que el pasajero o el remitente en su<br /> caso, se ajusten y acaten las disposiciones legales y reglamentos de la<br /> empresa.<br /> ARTÍCULO 342.- La empresa pública puede recibir para el transporte<br /> mercaderías y pasajeros en las estaciones o lugares de tránsito, donde no<br /> tenga la empresa oficina abierta. En ese caso, el conductor respectivo<br /> recibirá la mercadería o admitirá al pasajero, y el contrato que con ese<br /> empleado se celebra en tales circunstancias, obliga a la empresa en los<br /> términos expresados.<br /> ARTÍCULO 343.- Las empresas públicas de transporte están obligadas:<br /> a) A imprimir sus reglamentos y fijarlos en lugar visible en las<br /> estaciones y bodegas, una vez que hayan sido aprobados por el<br /> Ministerio de Gobernación;<br /> b) A dar a los pasajeros billetes de asiento y a sus cargadores la guía<br /> respectiva. No podrá la empresa vender más billetes del número de<br /> asientos que contenga el vehículo;<br /> c) A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los<br /> anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos o haya espacio<br /> sobrante en el vehículo;<br /> d) A entregar la carga en los puntos convenidos tan pronto como llegue a<br /> su destino. La entrega se hará al legítimo tenedor de la guía. Si no se<br /> presentare el destinatario a retirar la mercadería a la llegada del<br /> vehículo, la empresa la conservará en sus bodegas mientras no se<br /> presente el interesado a retirarla. En el reglamento respectivo se<br /> consignará el término durante el que podrán permanecer las mercaderías<br /> en la bodega a partir del cual y desde ese momento deberá el interesado<br /> reconocer bodegaje; y<br /> d) A no variar las tarifas establecidas antes de que las nuevas sean<br /> aprobadas por el organismo competente. Una vez aprobadas, si el cambio<br /> significa rebaja, se aplicarán inmediatamente; pero si se acuerda una<br /> alza, no podrán aplicarse antes de un mes a partir de la publicación<br /> respectiva. La empresa no podrá dar trato especial a ningún cliente; si<br /> lo hiciere, quedará obligada a reconocer igual ventaja a todos los que<br /> hubieren solicitado el servicio de la empresa con posterioridad a la<br /> fecha en que se compruebe que se hizo la rebaja de tarifas a<br /> determinada persona o empresa.<br /> Quedan a salvo los casos de pasajes oficiales y de cumplimiento.<br /> También pueden conceder rebajas o exenciones siempre que éstas<br /> tengan carácter general y puedan ser aprovechadas por todos aquellos<br /> que reúnan las condiciones exigidas para merecer las rebajas o<br /> exenciones.<br /> ARTÍCULO 344.- Cuando el destinatario no pueda ser habido, y vencido el<br /> término durante el cual pueden permanecer las mercaderías en las bodegas<br /> del porteador, a petición de éste la autoridad competente del lugar en que<br /> se hallen, procederá al depósito y remate de las mismas, siguiendo el<br /> trámite de los actos de jurisdicción voluntaria. El producto del remate<br /> será para cubrir el valor del porte, intereses y demás gastos, quedando<br /> cualquier remanente a disposición del destinatario.<br /> ARTÍCULO 345.- Incurrirá en las responsabilidades que consigna el artículo<br /> 1048 del Código Civil, cualquier empresa pública de transporte en los casos<br /> de muerte o lesión de algún pasajero, lo mismo que en los casos de<br /> siniestros o accidentes ferroviarios motivados en los actos de sus agentes<br /> o factores en el desempeño de las funciones u oficios que ejerzan.<br /> Podrá incoarse la acción civil respectiva, si la víctima muere o se<br /> inhabilita, por las personas que enumera el artículo 162 del Código Civil,<br /> aun cuando no disfruten o no necesiten de la pensión alimenticia; en tal<br /> caso el monto de la indemnización lo fijarán los tribunales de justicia y<br /> se cancelará en una sola cuota.<br /> (*) Nota: Corresponde al actual artículo 169 del Código de Familia.<br /> ARTÍCULO 346.- Serán nulos y de ningún valor ni efecto los documentos y<br /> piezas en que la empresa decline o restrinja su obligación de resarcir<br /> daños aun cuando sean aprobados por el interesado, salvo en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Cuando se trate de transporte de animales vivos;<br /> b) Cuando se refiera a mercaderías que por su propia naturaleza sufran<br /> deterioro o menoscabo;<br /> c) Cuando a solicitud del remitente los efectos viajen en carros, naves<br /> o vehículos descubiertos, cuando los usos y la lógica aconsejan que<br /> deben viajar en vehículos cubiertos o entoldados;<br /> d) Cuando viajen los efectos bajo la vigilancia de los propios<br /> empleados del remitente; y<br /> e) Cuando provengan de fuerza mayor o propia falta del pasajero o del<br /> remitente en su caso.<br /> ARTÍCULO 347.- Todo reclamo que surja con motivo del contrato de<br /> transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el porteador, o<br /> ya sea de éste contra alguno de aquéllos, debe formularse por escrito<br /> dentro de los ocho días hábiles siguientes, pero la demanda judicial podrá<br /> plantearse dentro de los seis meses siguientes, siendo éste el término de<br /> la prescripción que rige en esta materia.<br /> Los ocho días de que habla el párrafo anterior para formular el<br /> reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la<br /> mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al<br /> destinatario, según el caso; para el remitente, desde el momento en que<br /> tenga conocimiento del daño causado; y para el destinatario, desde el<br /> momento en que retire la mercadería de la estación o bodega de destino. Los<br /> seis meses para plantear la demanda judicial comenzarán a correr, en todo<br /> caso, al día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a<br /> disposición del destinatario en la estación o bodega respectiva.<br /> ARTÍCULO 348.- Lo referente a transporte aéreo se regirá por las<br /> disposiciones del presente Capítulo, en cuanto no esté expresamente<br /> contradicho por el Decreto-Ley No. 762 del 18 de octubre de 1949.<br /> (Nota: se refiere a la Ley de Aviación Civil, materia regulada hoy por Ley<br /> No. 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas)<br /> CAPÍTULO VI<br /> De los Agentes Viajeros<br /> ARTÍCULO 349.- Los agentes viajeros se clasifican en dos grupos:<br /> a) Los que viajan como empleados de determinada casa, mediante el pago de<br /> sueldo fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y<br /> b) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en beneficio de un<br /> comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes viajeros<br /> dependientes, y los segundos, agentes viajeros independientes.<br /> ARTÍCULO 350.- Los agentes viajeros dependientes contratan debidamente<br /> autorizados, por cuenta de una determinada casa. Efectúan su labor dentro o<br /> fuera del territorio nacional; recorren el itinerario que les fije su<br /> principal; llevan a cabo los contratos de compra-venta de mercaderías en<br /> firme; cobran los créditos a favor de la casa y llevan a cabo los demás<br /> actos o contratos que la casa principal les encargue. No podrán concertar<br /> negocios por cuenta propia ni representar a más de un comerciante o<br /> industrial.<br /> ARTÍCULO 351.- Los contratos que celebren los agentes viajeros<br /> independientes, siempre lo serán ad-referéndum, de modo que no se<br /> considerarán firmes en tanto la casa principal no les dé su aprobación. Una<br /> vez ratificado el contrato por la casa, obliga a ambas partes como si<br /> personalmente hubieren contratado.<br /> ARTÍCULO 352.- El agente viajero independiente desarrollará sus actividades<br /> del modo que estime conveniente, y está en libertad de dedicarse a<br /> cualquier otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquéllos<br /> que realicen en virtud de su calidad de agente, salvo que en el contrato<br /> respectivo se excluya esa prohibición.<br /> ARTÍCULO 353.- A falta de convenio especial, el agente viajero a comisión<br /> percibirá un porcentaje proporcional a la cuantía del negocio que se<br /> realice por su intervención, de acuerdo con las costumbres del lugar donde<br /> el negocio se efectúe.<br /> ARTÍCULO 354.- Si por dolo o culpa grave del principal no se ejecutare el<br /> negocio en todo o en parte, el agente conservará el derecho de reclamar el<br /> importe de la comisión.<br /> ARTÍCULO 355.- Si el agente independiente tuviere asignada en el contrato<br /> una zona determinada en forma exclusiva, le corresponderá una comisión por<br /> los negocios de su ramo que se realicen por el principal o por otro<br /> dependiente suyo en dicha zona, aunque el agente no haya intervenido en los<br /> mismos.<br /> ARTÍCULO 356.- El agente independiente transmitirá sin dilación al<br /> principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los<br /> contratos que realice cuando estuviere autorizado para ello. Todos los<br /> pedidos que recibe el agente independiente se entenderán como simples<br /> propuestas que no serán obligatorias para el principal, sino en el momento<br /> en que expida la carta o despacho aceptándolo. El envío de la mercadería<br /> conforme al pedido indica aceptación. El principal tendrá derecho de<br /> aceptar o rechazar las proposiciones de contratación, sin estar obligado a<br /> dar a conocer las causas o motivos que lo hayan determinado. Los pedidos<br /> hechos a los agentes independientes quedan firmes en cuanto al comprador,<br /> desde el momento en que se hacen y firman por el comprador y el agente.<br /> ARTÍCULO 357.- Todo agente viajero esta obligado a ostentar un poder o<br /> autorización que lo capacite para actuar a nombre del principal.<br /> ARTÍCULO 358.- Todo agente viajero, una vez concluido el negocio a su<br /> cargo, rendirá cuentas detalladas y documentadas a su principal. Las<br /> especies en metálico que de su principal tenga, debe entregarlas sin<br /> dilación y cualquier pérdida que ocurra correrá por su cuenta y riesgo, así<br /> sea motivada en un caso fortuito. La retención indebida lo obliga a<br /> reconocer intereses legales y los perjuicios que irrogue a su principal por<br /> la falta de entrega oportuna, además de la posible acción penal si ha<br /> procedido dolosamente.<br /> ARTÍCULO 359.- En cuanto a los agentes viajeros de casas extranjeras se<br /> regirán por las disposiciones de los tratados internacionales, y en defecto<br /> de éstos, por las disposiciones de este Capítulo.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De los Representantes de Casas Extranjeras<br /> ARTÍCULO 360.- Se denominan representantes o distribuidores de casas<br /> extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona<br /> natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin<br /> representación legal actúe colocando órdenes de compra o de venta<br /> directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre base de<br /> comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta<br /> de mercaderías o servicios que otro comerciante industrial extranjero venda<br /> o preste.<br /> (Así reformado por la Ley No. 5457 del 5 de diciembre de 1973)<br /> ARTÍCULO 361.- Para ser representante de casas extranjeras se requiere:<br /> a) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido en forma<br /> permanente en el territorio nacional;<br /> b) Derogado.<br /> (Este inciso b) del artículo 361, fue derogado por el inciso b)<br /> del artículo 3, de la Ley Nº 8629, de 30 de noviembre de 2007.<br /> Publicada en La Gaceta Nº 243, de 18 de diciembre de 2007.)<br /> c) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser de reconocida<br /> solvencia y honorabilidad; y<br /> d) DEROGADO<br /> (Derogado este inciso por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de<br /> incisos, de la Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994)<br /> ARTÍCULO 362.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la<br /> Ley No.7472 del 20 de diciembre de 1994)<br /> ARTÍCULO 363.- El representante de casas extranjeras actúa siempre por<br /> cuenta de las firmas que representa y no será responsable por el<br /> incumplimiento de éstas. Su responsabilidad se limita al estricto<br /> cumplimiento de las instrucciones que reciba de las firmas que represente,<br /> ajustándose a la más rigurosa moralidad y ética comercial.<br /> ARTÍCULO 364.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la<br /> Ley No.7472 del 20 de diciembre de 1994)<br /> ARTÍCULO 365.- Ratificado por la casa principal un contrato de compraventa<br /> de mercaderías celebrado por un representante de casas extranjeras, queda<br /> firme; las cuestiones que surjan con motivo de ese contrato serán resueltas<br /> por los tribunales locales y conforme a las leyes del país. La demanda<br /> respectiva se notificará a la casa en su domicilio, previniéndole que debe<br /> nombrar a una persona que radique en el lugar en que el tribunal esta<br /> ubicado para que la represente en el juicio, y que de no hacerlo se<br /> seguirán los procedimientos con un representante legal. Si por haber<br /> cambiado de domicilio, o por cualquier otra circunstancia, no fuere posible<br /> notificar a la casa, se procederá de conformidad con las disposiciones del<br /> Código de Procedimientos Civiles (*), relativas a la tramitación de un<br /> juicio contra persona de domicilio ignorado. Queda a salvo lo que sobre el<br /> particular digan los tratados respectivos.<br /> (*) Nota: actualmente Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 366.- Todas las firmas extranjeras a que se refiere esta Capítulo<br /> pueden hacer libremente sus negocios en Costa Rica por medio de<br /> distribuidores, concesionarios, apoderados o factores y representantes de<br /> casas extranjeras, los que deberán ser costarricenses o extranjeros con las<br /> limitaciones que establece el artículo 362, excepción hecha de agencias y<br /> sucursales de compañías extranjeras cuyos productos se elaboren en nuestro<br /> país, las cuales pueden ejercer directa y libremente la distribución y<br /> representación de sus propias líneas y de las de origen centroamericano<br /> debidamente comprobado.<br /> (Así reformado por la Ley No. 4625 del 30 de julio de 1970)<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De los Contabilistas y Dependientes<br /> ARTÍCULO 367.- (Derogado por el artículo 2 de la Ley No. 4319 del 5 de<br /> febrero de 1969)<br /> ARTÍCULO 368.- Los asientos que el Contador Privado practique en los<br /> libros, obligan al principal para con los terceros, como si él<br /> personalmente los hubiera hecho.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4319 del 5 de febrero de<br /> 1969)<br /> ARTÍCULO 369.- Son dependientes las personas a quienes el principal encarga<br /> la ejecución de determinadas operaciones de su actividad comercial, dentro<br /> del establecimiento.<br /> ARTÍCULO 370.- Los dependientes que atienden al público deberán estar<br /> facultados para realizar las operaciones de que estuvieren encargados, y<br /> cobrarán en el mismo acto el precio de las mercancías vendidas por ellos,<br /> salvo que el principal anuncie al público que los pagos deberán hacerse a<br /> la caja.<br /> ARTÍCULO 371.- Los actos de los dependientes obligan a su principal en las<br /> operaciones que les estuvieren encomendadas expresamente.<br /> ARTÍCULO 372.- Si un comerciante por medio de circular dirigida a sus<br /> corresponsales autorizare a un empleado para hacer determinadas operaciones<br /> de su ramo, serán válidos y obligatorios los contratos que el empleado<br /> celebre con las personas a quienes se comunicó la circular, siempre que el<br /> acto o contrato llevado a cabo se halle dentro de las funciones confiadas a<br /> dicho comisionado. Igual comunicación es necesaria para que la<br /> correspondencia de los comerciantes, firmada por el dependiente, sea eficaz<br /> con respecto a las obligaciones que por ella se contraigan.<br /> La autorización que se otorgue a un dependiente para girar contra<br /> cuenta corriente bancaria, debe darse por escrito.<br /> ARTÍCULO 373.- Cuando un comerciante encarga a su dependiente la recepción<br /> de las mercaderías que deben entrar en su poder y éste las recibe sin<br /> oponer reparo en su cantidad, se tiene por bien hecha la entrega y no se<br /> admitirán sobre ella más reclamaciones que las que podrían tener lugar si<br /> el comerciante en persona las hubiere recibido.<br /> ARTÍCULO 374.- Ni los factores, ni los contabilistas, ni dependientes de<br /> comercio podrán delegar en otros los encargos que reciban de sus<br /> principales, sin el consentimiento expreso de éstos; y caso de hacer esta<br /> delegación sin mediar autorización, responderán directamente de las<br /> gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por ellos.<br /> CAPÍTULO IX<br /> De los Agentes o Corredores de Aduana<br /> ARTÍCULO 375.- Derogado.<br /> (Derogado por el artículo 255, inciso a), de la Ley No. 7557 del 20 de<br /> octubre de 1995).<br /> ARTÍCULO 376.- Derogado.<br /> (Derogado por el artículo 255, inciso a), de la Ley No. 7557 del 20 de<br /> octubre de 1995).<br /> ARTÍCULO 377.- Derogado.<br /> (Derogado por el artículo 255, inciso a), de la Ley No. 7557 del 20 de<br /> octubre de 1995).<br /> ARTÍCULO 378.- Derogado.<br /> (Derogado por el artículo 255, inciso a), de la Ley No. 7557 del 20 de<br /> octubre de 1995).<br /> ARTÍCULO 379.- Derogado.<br /> (Derogado por el artículo 255, inciso a), de la Ley No. 7557 del 20 de<br /> octubre de 1995).<br /> ARTÍCULO 380.- Derogado.<br /> (Este artículo 380, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°,<br /> de la Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171<br /> de 5 de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige<br /> seis meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 381.- Derogado.<br /> (Este artículo 381, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 382.- Derogado.<br /> (Este artículo 382, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 383.- Derogado.<br /> (Este artículo 383, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 384.- Derogado.<br /> (Este artículo 384, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 385.- Derogado.<br /> (Este artículo 385, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 386.- Derogado.<br /> (Este artículo 386, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 387.- Derogado.<br /> (Este artículo 387, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 388.- Derogado.<br /> (Este artículo 388, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 389.- Derogado.<br /> (Este artículo 389, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 390.- Derogado.<br /> (Este artículo 390, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 391.- Derogado.<br /> (Este artículo 391, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 392.- Derogado.<br /> (Este artículo 392, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 393.- Derogado.<br /> (Este artículo 393, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 394.- Derogado.<br /> (Este artículo 394, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 395.- Derogado.<br /> (Este artículo 395, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 396.- Derogado.<br /> (Este artículo 396, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> ARTÍCULO 397.- Derogado.<br /> (Este artículo 397, fue derogado por el inciso 2) del artículo 4°, de la<br /> Ley N° 8373, de 18 de agosto de 2003. Publicado en La Gaceta N° 171 de 5<br /> de setiembre de 2003. Es importante destacar que la Ley N° 8373, rige seis<br /> meses después de su publicación.)<br /> TÍTULO IV<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> De las Bolsas de Comercio<br /> ARTÍCULO 398.- Las bolsas de comercio necesariamente deberán constituirse<br /> como sociedades anónimas abiertas, con arreglo a las normas legales que<br /> rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas<br /> por este Capítulo. No podrán constituirse con menos de diez accionistas y<br /> sus acciones serán siempre nominativas.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 del octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 399.- La escritura constitutiva de la sociedad deberá ser aprobada<br /> por el Ministerio de Hacienda, previa consulta sobre la conveniencia al<br /> Ministerio o ente estatal que se estime competente, en relación con la<br /> naturaleza de la bolsa que se pretende instalar.<br /> Las bolsas de valores se regirán por la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 del octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 400.- Además de los requisitos indicados en los dos artículos<br /> anteriores, para la formación de una bolsa de mercancías, se requieren los<br /> siguientes:<br /> a) Los fundadores no podrán suscribir ni llegar a poseer en ningún<br /> momento una proporción mayor del cuarenta por ciento (40%) del capital<br /> autorizado. El sesenta por ciento (60%) o más debe ponerse a<br /> disposición del Ministerio de Hacienda, para que éste coloque dichas<br /> acciones entre el público. El Estado, el Banco Central de Costa Rica y<br /> las instituciones de crédito del Estado, pueden adquirir acciones en<br /> dichas sociedades.<br /> b) La sociedad deberá rendir garantía por un monto igual al del capital<br /> autorizado, para responder por el fiel cumplimiento de todos los<br /> requisitos exigidos en esta ley y en los reglamentos respectivos. Dicha<br /> garantía será de carácter permanente y podrá consistir en hipotecas,<br /> cédulas o créditos hipotecarios, fianza solidaria de persona que posea<br /> bienes suficientes, depósitos en dinero efectivo de carácter<br /> irrevocable o bono de garantía emitido por el Instituto Nacional de<br /> Seguros, todo a satisfacción del referido ministerio.<br /> c) La sociedad quedará sometida a la vigilancia permanente del Banco<br /> Central de Costa Rica y será ejercida de acuerdo con los reglamentos<br /> que esa institución promulgue, los cuales se referirán a las normas que<br /> deban seguirse para efectuar las operaciones de bolsa; a las normas que<br /> deben seguirse para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las<br /> tarifas del Estado o de sus instituciones que sean colocadas por su<br /> medio.<br /> Estos reglamentos los autorizará el Banco Central de Costa Rica,<br /> a propuesta de la bolsa interesada.<br /> d) Los reglamentos que emitan las bolsas que contengan los requisitos<br /> para la autorización de corredores de bolsa, deben quedar registrados<br /> en el ministerio o ente estatal respectivo, y tener su visto bueno, así<br /> como los derechos iniciales o periódicos que aquéllos deben pagar a la<br /> bolsa.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 401.- Las utilidades netas de estas sociedades serán distribuidas<br /> en la siguiente forma:<br /> a) El 5% para la formación e incremento de la reserva legal, hasta<br /> completar el 20% del capital;<br /> b) El 10% para la formación de una reserva especial hasta completar el<br /> 40% del capital; y<br /> c) El remanente se distribuirá de conformidad con lo que acuerde la<br /> asamblea de accionistas.<br /> ARTÍCULO 402.- En las bolsas se podrán llevar a cabo, libremente, toda<br /> clase de contratos de comercio que se indiquen en la escritura social,<br /> excepto aquellos que sean prohibidos por las leyes o estén reservados a las<br /> bolsas de valores. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar<br /> en la bolsa, dependiendo de la naturaleza de éste:<br /> a) La compraventa de toda clase de metales, conforme con la ley que<br /> autorice esa clase de operaciones.<br /> b) La compraventa de toda clase de mercancías, conforme con las<br /> muestras que se exhiban.<br /> c) La compraventa de toda clase de productos agrícolas.<br /> d) La compraventa de toda clase de objetos de arte, ya se coticen como<br /> simple mercancía o tomando en cuenta su valor histórico, arqueológico o<br /> de otra índole.<br /> d) Todas las demás operaciones propias de esta clase de actividades que<br /> sean lícitas y no estén expresamente prohibidas, o no estén reservadas<br /> para las bolsas de valores.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 403.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 404.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 192 de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de<br /> 1997)<br /> ARTÍCULO 405.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 192 de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de<br /> 1997)<br /> ARTÍCULO 406.- Cualquier valor no registrado en la bolsa puede negociarse<br /> por medio de ésta, bajo la responsabilidad exclusiva de las partes que<br /> intervienen en la contratación y mediante el pago de los derechos<br /> correspondientes establecidos por la bolsa, limitándose la intervención de<br /> ésta a dar a conocer, en la forma que estime conveniente, datos relativos a<br /> tales operaciones.<br /> ARTÍCULO 407.- Todas las operaciones que los particulares deseen hacer en<br /> la bolsa, deben ser propuestas y realizadas por medio de un puesto de<br /> bolsa, que las efectuará a través de sus agentes debidamente autorizados<br /> por la bolsa. Los agentes no podrán efectuar en la bolsa operaciones a su<br /> nombre o por cuenta propia, y actuarán bajo la responsabilidad del puesto.<br /> La bolsa puede suspender o cancelar la concesión al puesto, o bien la<br /> autorización al agente, en cualquier momento, por causa justificada. En los<br /> reglamentos de la bolsa se fijarán las bases para el pago de comisiones y<br /> demás cargos, así como las respectivas tarifas, derechos de inscripción y<br /> otras aplicables a las transacciones que se efectúen en la bolsa o que<br /> correspondan a los puestos. Estos reglamentos serán emitidos por la bolsa,<br /> de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 408.- En la negociación de títulos-valores del Estado o de sus<br /> instituciones, los corredores o agentes autorizados responden de la<br /> legitimidad de los títulos ofrecidos por ellos por cuenta de particulares,<br /> y en la otra clase de valores responden del derecho del dueño para<br /> traspasarlos y de su propio derecho para hacer en firme la oferta de venta<br /> o de compra. Tratándose de mercaderías o de productos, los corredores o<br /> agentes deben suministrar a la bolsa las muestras conforme a las cuales<br /> proponen la venta, debiendo responder de que son representativas de los<br /> lotes o cantidades ofrecidas. La bolsa estará en la obligación de velar<br /> porque todos estos requisitos se cumplan y de permitir el libre acceso a<br /> todos los informes que tengan en su poder para comprobar la validez de los<br /> registros, inscripciones y transacciones que se hagan o deseen hacer por su<br /> medio. Sin embargo, la bolsa no garantizará la solvencia de las sociedades<br /> cuyas acciones, títulos-valores o efectos de comercio hubieren sido<br /> inscritos o negociados en la misma, ni la de los proveedores o compradores<br /> de mercaderías adquiridas por su medio. Tampoco podrá garantizar el pago de<br /> dividendos o intereses sobre ninguna clase de acciones o títulos, siendo su<br /> única responsabilidad responder de que se han cumplido todos los requisitos<br /> exigidos por la ley para efectuar las operaciones, que son legítimos los<br /> documentos que dieron origen a las mismas y que el corredor o agente<br /> intermediario esta debidamente autorizado.<br /> ARTÍCULO 409.- La bolsa formará un boletín de cotizaciones, que comprenderá<br /> los resultados de sus operaciones, ya sean diarias, semanales o mensuales,<br /> en el cual se consignará también el movimiento que hubieren tenido los<br /> efectos o mercancías negociadas, con indicación de la clase, números,<br /> cantidades y valores correspondientes, así como todos los demás datos o<br /> informes sobre precios máximos y mínimos que permitan dar clara idea del<br /> movimiento de la bolsa, durante los períodos de que se trate. El boletín se<br /> registrará fielmente en un libro o registro que con ese objeto llevará la<br /> bolsa, y los datos se publicarán periódicamente en el diario oficial La<br /> Gaceta, en forma resumida.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 410.- Esta prohibido a la bolsa, a los puestos y a sus agentes,<br /> suministrar listas de accionistas de las sociedades, cuyos valores hubieren<br /> sido registrados en la bolsa, así como divulgar a terceros los nombres de<br /> las personas que hubieren efectuado operaciones por su medio, sin perjuicio<br /> de la identificación que debe hacer de los valores o mercancías negociadas.<br /> Las negociaciones que se efectúen en contravención a lo establecido en este<br /> Capítulo, no producirán efecto alguno como actos de comercio, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad de orden penal que, conforme con las leyes, cupiere a<br /> los contratantes.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> TÍTULO I<br /> Obligaciones y Contratos<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez,<br /> a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o<br /> idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los<br /> términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta<br /> disposición los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes<br /> especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o<br /> solemnidades necesarias para su eficacia.<br /> (Así reformado por el artículo 68 de la Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)<br /> ARTÍCULO 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta<br /> disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente a todas<br /> las modificaciones del contrato.<br /> (Así reformado por el artículo 68 de la Ley No.7600 del 2 del mayo de 1996)<br /> ARTÍCULO 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban<br /> consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los<br /> contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra<br /> persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La<br /> persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí<br /> misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas,<br /> telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la<br /> carta o el original del telegrama o facsímil estén firmadas por el<br /> remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por éste.<br /> (Así reformado por el artículo 68 de la Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)<br /> ARTÍCULO 414.- La firma reproducida por algún medio mecánico no se<br /> considerará eficaz, salvo los negocios, actos o contratos en que la ley o<br /> el uso lo admitan, especialmente cuando se trate de suscribir valores<br /> emitidos en número considerable.<br /> ARTÍCULO 415.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el Artículo 81, inciso a), de la Ley No. 7600 del 2 de mayo<br /> de 1996)<br /> ARTÍCULO 416.- Las disposiciones del derecho civil referentes a la<br /> capacidad de los contratantes, a las excepciones y a las causas que<br /> rescinden o invalidan los contratos, por razón de capacidad, serán<br /> aplicables a los actos y contratos mercantiles, con las modificaciones y<br /> restricciones de este Código.<br /> ARTÍCULO 417.- En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de<br /> gracia o de cortesía, y en los cómputos de días, meses y años, se<br /> entenderán: el día hábil, de veinticuatro horas; los meses, según están<br /> designados en el calendario gregoriano, y el año, podrá establecerse de<br /> trescientos sesenta y cinco días o de trescientos sesenta días, según lo<br /> acuerden las partes.<br /> (Este artículo 417, fue reformado por el artículo 25, de la Ley Nº<br /> 8507, de 28 de abril de 2006. Publicado en La Gaceta Nº 93, de 16 de<br /> mayo de 2006.)<br /> ARTÍCULO 418.- Las obligaciones mercantiles pagaderas el día indicado en el<br /> contrato, y a falta de estipulación sobre el particular, serán exigibles<br /> inmediatamente, salvo que por la naturaleza del negocio, o por la costumbre<br /> establecida, se requiera de un plazo. En consecuencia, los efectos de la<br /> mora comenzarán:<br /> a) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, ya<br /> por voluntad de las partes o por disposición de la ley, el día<br /> siguiente de su vencimiento; y<br /> b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día siguiente a<br /> aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o<br /> extrajudicialmente. El recibo de la oficina de correos hace presumir,<br /> salvo prueba en contrario, que la carta o telegrama remitido se refiere<br /> al requerimiento extrajudicial.<br /> ARTÍCULO 419.- Las obligaciones mercantiles se cumplirán en el lugar<br /> determinado en el contrato. A falta de indicación sobre el particular, el<br /> cumplimiento tendrá lugar donde la naturaleza del negocio, la ley o la<br /> costumbre lo determinen. Tratándose en las obligaciones pagaderas en<br /> dinero, efectos de comercio u otros valores, en que no se hubiere señalado<br /> domicilio para la entrega, éste se hará en el establecimiento comercial u<br /> oficina del deudor, y en su defecto en la residencia de éste.<br /> ARTÍCULO 420.- Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada<br /> por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta de un pago<br /> dará por vencida y hará exigible toda la obligación.<br /> ARTÍCULO 421.- Si en el contrato no se determinare con toda precisión la<br /> especie y calidad de mercaderías que han de entregarse, el acreedor no<br /> podrá exigir la mejor, ni el deudor podrá cumplir entregando la peor. En<br /> este caso deberá conformarse el acreedor con la de especie y calidad media.<br /> Si no hubiere entendimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad<br /> judicial competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de<br /> jurisdicción voluntaria.<br /> ARTÍCULO 422.- Cuando una obligación deba cumplirse o algún acto jurídico<br /> verificarse a la terminación de un plazo, el vencimiento se regulará de<br /> acuerdo con las siguientes normas:<br /> a) Si se fijare en días, no se contará aquél en que se firmó el contrato y<br /> la deuda vencerá el último día del plazo;<br /> b) Si se fijare en semanas, la deuda vencerá en la última semana, el día<br /> que corresponda por su nombre a aquél en que se firmó el contrato; y<br /> c) Si el plazo se fijare en meses, la deuda vencerá el día que en el último<br /> mes corresponda por su número al día en que se firmó el contrato; si en el<br /> último mes no hubiere día correspondiente, la obligación se cumplirá el<br /> último día de dicho mes.<br /> La expresión "medio mes" equivale a quince días; si el plazo es de uno<br /> o varios meses y de medio mes más, los quince días se contarán en último<br /> lugar.<br /> Cuando una obligación debe cumplirse dentro de cierto plazo, el deudor<br /> deberá satisfacerla antes de su expiración.<br /> ARTÍCULO 423.- Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante<br /> las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence un día domingo, un<br /> feriado, un día de asueto o en otro día que por fuerza mayor el<br /> establecimiento donde deba efectuarse el pago esté cerrado, será satisfecha<br /> al siguiente día hábil.<br /> ARTÍCULO 424.- Si el plazo fijado fuere prorrogado, el nuevo plazo, salvo<br /> pacto en contrario, correrá desde el día siguiente inclusive a aquél en que<br /> debía expirar.<br /> ARTÍCULO 425.- En los contratos bilaterales sólo podrá exigir cumplimiento<br /> aquél que hubiere satisfecho lo que le concierne, salvo en los casos en que<br /> gozare de plazo legal o convencional, o que la naturaleza del contrato así<br /> lo exija.<br /> ARTÍCULO 426.- Cuando se hubiere sujetado a pena la no ejecución o<br /> ejecución imperfecta de un contrato, salvo dolo del deudor o pacto en<br /> contrario, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de lo estipulado o<br /> la pena pactada; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en<br /> previsión del incumplimiento en tiempo o lugar determinado, el acreedor<br /> podrá exigir a la vez la pena y la ejecución del contrato.<br /> ARTÍCULO 427.- La cláusula penal deberá cumplirse aunque el acreedor no<br /> haya sufrido daño. Si los daños excedieran al importe de la pena, podrá el<br /> acreedor reclamar una mayor indemnización, solamente si probare dolo del<br /> deudor.<br /> ARTÍCULO 428.- La cláusula penal no podrá exigirse cuando el incumplimiento<br /> del contrato se deba a fuerza mayor, caso fortuito, falta del acreedor, o<br /> cuando se hubiere aceptado sin reservas el cumplimiento verificado.<br /> ARTÍCULO 429.- Cuando la obligación de hacer no requiera la acción personal<br /> del deudor, y éste se negare a realizarla, el Juez competente podrá<br /> ejecutarla o autorizar al acreedor para hacerla ejecutar por cuenta del<br /> deudor. Si la obligación de hacer es personal y el deudor se negare a<br /> cumplirla sin justa causa, el acreedor tendrá derecho a demandar<br /> indemnización por daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 430.- La obligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa<br /> hasta la entrega, y el deudor, asume en tal caso, las responsabilidades de<br /> un depositario.<br /> ARTÍCULO 431.- Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban<br /> con:<br /> a) Documentos públicos.<br /> b) Las actas y las certificaciones del libro de registro de los<br /> corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.<br /> c) Las facturas firmadas por el deudor.<br /> d) La correspondencia.<br /> e) La contabilidad mercantil.<br /> f) La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como<br /> única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado en el<br /> párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal Civil, salvo que<br /> haya otra clase de prueba complementaria.<br /> g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o<br /> los usos y costumbres.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 432.- En las obligaciones mercantiles los codeudores serán<br /> solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación<br /> mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor<br /> principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el<br /> contrato.<br /> ARTÍCULO 433.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no<br /> está obligado a conformarse con la simple devolución del título de la<br /> deuda, si en él no se escribe su cancelación firmada por el acreedor o su<br /> legítimo representante.<br /> ARTÍCULO 434.- Cuando el comerciante arregla sus cuentas en períodos fijos<br /> o la obligación esta dividida en tractos sucesivos, el finiquito de una<br /> cuenta hará presumir el de las partidas anteriores referentes al mismo<br /> negocio.<br /> ARTÍCULO 435.- El que paga una cuenta o da un recibo no pierde el derecho<br /> de solicitar la rectificación de errores, omisiones, partidas u otros<br /> vicios contenidos en la cuenta o recibo, siempre que se pruebe debidamente<br /> el error sufrido.<br /> ARTÍCULO 436.- Cuando en la redacción de un contrato se omiten cláusulas de<br /> absoluta necesidad para llevar a efecto lo pactado, se presume que las<br /> partes quisieron sujetarse a lo que en el mismo caso se acostumbra en el<br /> lugar donde el contrato deba ejecutarse, y si los interesados no explicaren<br /> su acuerdo en la omisión, se procederá según la costumbre.<br /> ARTÍCULO 437.- En materia comercial, en caso de acusación por falsedad del<br /> documento que sirva de base para la ejecución, se seguirá el trámite<br /> establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimientos<br /> Civiles.<br /> (Nota: actualmente se rige por el Código Procesal Civil en artículo 396 y<br /> siguientes)<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Compra-Venta<br /> ARTÍCULO 438.- Será compra-venta mercantil:<br /> a) La que realice una empresa mercantil, individual o colectiva en la<br /> explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados para<br /> revenderlos en el mismo estado o después de elaborados;<br /> b) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo de lucro,<br /> transformados o no. También será mercantil la compra-venta de un<br /> inmueble cuando se adquiera con el propósito de arrendarlo, o para<br /> instalar en él un establecimiento mercantil;<br /> c) La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de comercio, títulos,<br /> valores de cualquier naturaleza y la de acciones de sociedades<br /> mercantiles.<br /> ARTÍCULO 439.- Se presumirá mercantil la compra-venta que realice un<br /> comerciante, salvo que se pruebe que no corresponde a alguna de las<br /> indicadas en el artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 440.- La compra-venta de cosa ajena es válida siempre que el<br /> comprador ignore la circunstancia. En este caso el vendedor esta obligado a<br /> entregarla o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios. La compra-venta<br /> será nula cuando el comprador, al celebrarse el contrato, sabe que la cosa<br /> es ajena.<br /> La promesa de venta de cosa ajena será valida. Quien tal cosa<br /> ofreciere estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador, bajo pena<br /> de abonar daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 441.- En la compra-venta de cosa futura determinada, el contrato<br /> quedará subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa no llegare a<br /> existir, el contrato quedará resuelto sin responsabilidad para ninguno de<br /> los contratantes. Si ya se hubiere pagado el precio o parte de él, estará<br /> obligado el vendedor a devolver la suma recibida; a menos que de su parte<br /> hubiere culpa, dolo o negligencia, en cuyo caso responderá también por los<br /> daños y perjuicios causados.<br /> ARTÍCULO 442.- Cuando las partes traten de viva voz, ya sea reunidas o por<br /> teléfono, el contrato de compra-venta que de ahí resulte quedará perfecto<br /> desde que se convenga en cosa y precio, y demás circunstancias de la<br /> negociación.<br /> ARTÍCULO 443.- En la compra-venta que se negoció por correspondencia<br /> privarán las siguientes reglas:<br /> a) Si el proponente fija un término de espera, estará obligado a<br /> mantener su oferta hasta ese día; y<br /> b) Si no fija fecha de espera, estará obligado a mantener su oferta<br /> cinco días, si se trata de la misma plaza; si se trata de otra plaza<br /> dentro del territorio nacional, diez días; y si es en el exterior, un<br /> mes. Estos términos se contarán desde el día en que el proponente<br /> deposite la oferta en las oficinas de correos.<br /> ARTÍCULO 444.- El contrato quedará perfecto desde el momento en que, dentro<br /> de los términos indicados en el artículo anterior, el proponente reciba<br /> comunicación de la otra parte aceptando pura y simplemente. Si la<br /> contestación contuviere algunas modificaciones o condiciones, el contrato<br /> no se perfeccionará hasta tanto el proponente original no acepte los<br /> cambios y así lo haga saber. Esa contestación, por su parte, producirá el<br /> perfeccionamiento del contrato, cuando llegue a poder del posible<br /> comprador.<br /> ARTÍCULO 445.- La policitación pública que en forma de circulares, avisos o<br /> por otro medio hagan los comerciantes, no los obligan con determinada<br /> persona, y solamente con quien primero la acepte.<br /> ARTÍCULO 446.- Cuando en la compra-venta se haga referencia al precio de<br /> plaza, bolsa, mercado nacional o extranjero, quedará éste determinado<br /> conforme al que prive en esos lugares o establecimientos el día del<br /> contrato. Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por<br /> el vendedor y las partes no hubieren convenido el precio o el modo de<br /> determinarlo, se presumirá que han quedado conformes con el exigido<br /> normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan un<br /> precio de mercado o bolsa, caso en el cual se determinará por el que<br /> tuvieren en dichos establecimientos del lugar el día en que se celebró el<br /> contrato.<br /> ARTÍCULO 447.- Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del<br /> contrato, se entenderán recibidas a cuenta del precio, salvo pacto expreso<br /> en contrario.<br /> ARTÍCULO 448.- Si el comprador lo exige, el vendedor deberá entregarle<br /> facturas debidamente canceladas o documentos que le aseguren el pacífico<br /> goce de la cosa comprada.<br /> ARTÍCULO 449.- El que de buena fe comprare en un establecimiento abierto al<br /> público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser privado de ellas, y<br /> aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente las hubiere vendido.<br /> ARTÍCULO 450.- El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y<br /> prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el vendedor<br /> alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.<br /> El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por esos<br /> motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que<br /> dentro de los cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito<br /> al vendedor o a su representante vicio o defecto que proceda de caso<br /> fortuito o fuerza mayor o deterioro por la naturaleza misma de las cosas.<br /> El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega se haga un<br /> reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en<br /> presencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si éstos<br /> se dan por satisfechos, no cabrá ulterior reclamo.<br /> Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos por<br /> escrito al vendedor o su representante, dentro de los diez días a partir de<br /> la entrega, salvo pacto en contrario.<br /> La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la<br /> entrega.<br /> ARTÍCULO 451.- Salvo pacto en contrario o costumbre establecida, la cosa<br /> vendida se entregará en el establecimiento del vendedor, o en su domicilio<br /> en defecto de aquél.<br /> ARTÍCULO 452.- Cuando el vendedor garantiza por tiempo determinado el<br /> funcionamiento de la cosa vendida, si se notare con defecto, el comprador,<br /> salvo pacto en contrario, deberá informarlo al vendedor dentro de los<br /> treinta días de haberlo descubierto y en tanto no exceda del plazo de<br /> garantía, bajo pena de caducidad.<br /> La autoridad judicial competente, a solicitud de la parte interesada y<br /> siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción<br /> voluntaria, podrá fijar un plazo para la reparación de la cosa, o, si fuere<br /> del caso ordenar la sustitución sin perjuicio del resarcimiento de daños y<br /> perjuicios. Si la garantía de buen funcionamiento no tuviere plazo, se<br /> entenderá dada por un año.<br /> ARTÍCULO 453.- La compra-venta de cosa que se acostumbre gustar no quedará<br /> perfeccionada en tanto el comprador no manifieste su conformidad. Si el<br /> examen debe hacerse en el establecimiento del vendedor, éste quedará<br /> liberado si el comprador no la examinare dentro del plazo establecido por<br /> el contrato o el uso de la plaza; en defecto de ambos, dentro del término<br /> fijado por el vendedor.<br /> Si al celebrarse el contrato la cosa ya estuviere en poder del<br /> comprador y éste no manifestare disconformidad dentro de las veinticuatro<br /> horas, su silencio se interpretará como aceptación de calidad y cantidad.<br /> ARTÍCULO 454.- Cuando la compra-venta se pacte condicionada a prueba, se<br /> entenderá sujeta a la condición suspensiva de que la cosa tenga las<br /> calidades convenidas y necesarias para el uso a que se le destina. La<br /> prueba deberá realizarse en la forma y plazo convenidos en el contrato; a<br /> falta de estipulación, se atenderá a la costumbre.<br /> ARTÍCULO 455.- En la compra-venta sobre muestras o sobre calidades<br /> conocidas en el comercio, la cosa se determinará por la referencia a la<br /> muestra o calidades. Es necesario que la cosa vendida sea individualizada<br /> para efectos de tener por tansmitido su dominio. La individualización se<br /> hará de común acuerdo entre las partes, salvo que por convenio o por<br /> costumbre establecida, la haga el vendedor.<br /> ARTÍCULO 456.- Cuando el precio deba pagarse en abonos, podrá pactarse que<br /> la falta de uno o varios pagos producirá la resolución del contrato,<br /> conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores,<br /> pianos, máquinas de coser u otros objetos semejantes que puedan ser<br /> identificados, el contrato debe hacerse en forma auténtica. La<br /> resolución del contrato surtirá efectos contra tercero cuando la<br /> cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro de Muebles; y<br /> b) Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible<br /> establecer en forma indubitable, la resolución del contrato no<br /> producirá efecto contra tercero de buena fe que los haya adquirido o<br /> aceptado como garantía de una obligación.<br /> ARTÍCULO 457.- Si el contrato se resolviere, deberá el vendedor restituir<br /> las sumas recibidas en concepto de precio, pero tendrá derecho de deducir<br /> indemnización por el uso que se haya hecho del mueble durante la vigencia<br /> del contrato y el deterioro que éste haya sufrido. Tratándose de<br /> automotores, serán de la exclusiva responsabilidad del comprador las<br /> consecuencias provenientes de todo delito, cuasidelito o falta que con el<br /> uso del vehículo se cause a terceros.<br /> ARTÍCULO 458.- No podrá exceder de un plazo de tres años el pacto que<br /> contenga reserva de dominio, y durante la vigencia del mismo, el comprador<br /> debe informar al vendedor cualquier cambio de domicilio, así como de todo<br /> aquello que en alguna forma pueda modificar el valor de la cosa vendida. La<br /> falta de aviso de esas circunstancias dará por vencida y hará exigible la<br /> obligación. El vendedor hará efectivo este derecho por los trámites<br /> correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria.<br /> ARTÍCULO 459.- El vendedor es responsable de los daños que ocurran a las<br /> cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de casos<br /> fortuitos:<br /> a) Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado, identificable<br /> con marcas, números o señales distintivas que eviten su confusión con<br /> otras del mismo género;<br /> b) Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el comprador<br /> tiene la facultad de examinar y probar la cosa y esta pereciere o se<br /> deteriorare antes de darse por satisfecho de ella;<br /> c) Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por número, peso<br /> o medida;<br /> d) Cuando la venta se hubiere hecho a condición de hacer la entrega en<br /> un plazo determinado, o hasta que la cosa estuviere en estado de<br /> entregarse de acuerdo con las estipulaciones de la venta;<br /> e) Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida,<br /> estando el comprador dispuesto a recibirla.<br /> f) Cuando en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una<br /> de las cosas vendidas, la obligación se limita a la cosa restante; más<br /> si hubiere perecido por culpa del vendedor, el comprador podrá<br /> solicitar la entrega de la existente o el precio de la pérdida. Si<br /> perecieren las dos, la obligación se cancelará con el precio de la<br /> última que pereció, y si hubieren perecido simultáneamente, con el de<br /> aquélla que el vendedor elija, salvo que el derecho de elección<br /> corresponda contractualmente al comprador.<br /> ARTÍCULO 460.- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la<br /> suma en descubierto, si esta firmada por éste, por su mandatario o por su<br /> encargado, debidamente autorizado por escrito y siempre que se le agregue<br /> timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del<br /> timbre será el que correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como<br /> gastos de cobro.<br /> La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las<br /> firmas que la cubren, auténticas.<br /> ARTÍCULO 460 bis.- La factura podrá ser transmitida válidamente mediante<br /> endoso.<br /> (Este artículo 460 bis, fue adicionado por el artículo 55,<br /> de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo,<br /> sancionada el 23 de abril de 2008. Publicada en La Gaceta N.º<br /> 87, de 07 de mayo de 2008.)<br /> ARTÍCULO 461.- Una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, las<br /> pérdidas, daños y menoscabos que sobrevinieren a la mercadería vendida,<br /> serán por cuenta del comprador si ya le hubiere sido entregada real,<br /> jurídica o virtualmente.<br /> ARTÍCULO 462.- Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y<br /> plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas en<br /> condiciones diferentes; pero si aceptare entregas distintas, la venta<br /> quedará consumada en cuanto a tales entregas, sin perjuicio de la<br /> indemnización a que pueda tener derecho por la falta de cumplimiento del<br /> vendedor.<br /> ARTÍCULO 463.- Una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, el<br /> contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no lo hiciere, la<br /> rescisión del contrato o el cumplimiento del mismo, y además, la<br /> indemnización de los daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 464.- Desde el momento en que el comprador acepte que las<br /> mercaderías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente<br /> recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de<br /> un depositario.<br /> ARTÍCULO 465.- Si no se hubiere fijado fecha para la entrega de la<br /> mercadería, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador, dentro<br /> de las veinticuatro horas siguientes al contrato.<br /> ARTÍCULO 466.- La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:<br /> a) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;<br /> b) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía durante el<br /> transporte de la mercadería;<br /> c) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las<br /> mercaderías con el conocimiento y la aquiescencia del vendedor;<br /> d) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se<br /> hallare la cosa vendida;<br /> e) Por el asiento en el libro o certificación expedida por las oficinas<br /> públicas a favor del comprador, por acuerdo de las partes; y<br /> f) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre en el comercio.<br /> ARTÍCULO 467.- El vendedor quedará obligado en toda venta al saneamiento,<br /> salvo pacto en contrario.<br /> ARTÍCULO 468.- Mientras la mercadería se halle en poder del vendedor,<br /> aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre cualquier<br /> otro acreedor, para pagarse con ella lo que se le adeuda por cuenta de su<br /> precio.<br /> ARTÍCULO 469.- Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la<br /> acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad, no la hace<br /> depositar judicialmente dentro de los cinco días siguientes, con<br /> notificación del depósito al comprador, se presume que el vendedor ha<br /> consentido en la rescisión del contrato.<br /> ARTÍCULO 470.- El vendedor que después de perfeccionada la venta,<br /> enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, sin dolo de su parte,<br /> estará obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, con<br /> estimación del uso que el comprador pretendía darle, y del lucro que le<br /> habría de proporcionar.<br /> ARTÍCULO 471.- Si la falta de entrega de la mercadería procediere de<br /> pérdida causada por caso fortuito, el contrato quedará resuelto y el<br /> vendedor exclusivamente obligado a devolver el precio. Si se hubiere<br /> salvado parte de la mercancía, tendrá facultad el comprador para hacer<br /> bueno el contrato en ese tanto.<br /> ARTÍCULO 472.- El envío de las mercaderías al domicilio del comprador o a<br /> cualquier otro lugar convenido que hiciere el vendedor por medio de<br /> empleados o encargados del comprador, importa la tradición efectiva de<br /> ellas; pero si el envío se hace por medio de empleados del vendedor, la<br /> entrega no se considerará hecha en tanto el comprador o quien legalmente lo<br /> represente, no las haya dado por recibidas.<br /> ARTÍCULO 473.- Las compras hechas bajo la cláusula "costo, seguro y flete",<br /> conocida en el comercio con la sigla "CIF", comprende el valor de la cosa,<br /> el seguro convenido y el precio del flete hasta el lugar que se indique en<br /> el contrato. El vendedor queda obligado a contratar el transporte y tomar<br /> el tipo de seguro en beneficio del comprador, conforme al contrato. La<br /> mercadería viajará desde el lugar de embarque al de destino por cuenta y<br /> riesgo del comprador. Serán aplicables también las disposiciones<br /> anteriores, en lo conducente, cuando la compra se haga incluyendo solamente<br /> costo y flete, conocida en el comercio con la sigla "C y F".<br /> Los conocimientos de embarque, las guías aéreas y las cartas de porte<br /> tendrán el carácter de título ejecutivo para efectos del cobro del precio<br /> del flete, siempre que dicho precio conste en el documento y este se<br /> encuentre firmado por el consignatario, por su mandatario o por su<br /> encargado debidamente autorizado por escrito.<br /> (Último párrafo así adicionado por el artículo 166, inciso c), de la Ley<br /> No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)<br /> ARTÍCULO 474.- La entrega de la mercadería al porteador, cualquiera que sea<br /> la forma de transporte empleada, equivale a la entrega al comprador. Sin<br /> embargo los reclamos que puedan plantearse por falta en la cantidad o<br /> defecto en la calidad, o por no hallarse conforme las muestras o catálogos<br /> que sirvieron de base al contrato, o por cualquier otra razón imputable al<br /> vendedor, serán hechos dentro del plazo ya previsto en el artículo 450,<br /> contándose en ese caso los términos desde el día en que el comprador<br /> recibió las mercaderías.<br /> ARTÍCULO 475.- En los contratos de compra-venta en que se consigne la frase<br /> "Libre a bordo", conocida con las siglas "FOB", el vendedor fijará un<br /> precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas vendidas a<br /> bordo del barco o vehículo que haya de transportarlas a su destino, momento<br /> desde el cual corren por cuenta y riesgo del comprador. En cuanto a los<br /> posibles reclamos por calidad o cantidad u otros menoscabos imputables al<br /> vendedor, rige lo estipulado en el artículo 450 de este Código.<br /> ARTÍCULO 476.- Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los<br /> documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de<br /> transporte, éstos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la<br /> entrega de las mercancías al porteador, a menos que el vendedor haya<br /> sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la existencia de la pérdida o<br /> avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.<br /> ARTÍCULO 477.- Si el comprador rehusare, sin justa causa, recibir los<br /> efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la resolución del contrato,<br /> con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses<br /> legales, consignando las mercaderías a disposición del Juez competente del<br /> lugar indicado para la entrega, consignación que hará por los trámites<br /> establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, para que éste<br /> ordene su depósito o venta por cuenta del comprador, según la naturaleza de<br /> la cosa. El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito judicial,<br /> cuando el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso,<br /> serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y conservación<br /> de los mismos.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Compra-Venta de Establecimientos Mercantiles e Industriales<br /> ARTÍCULO 478.- Son elementos integrantes de un establecimiento comercial,<br /> para los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones<br /> eléctricas, telefónicas y de cualquier otra naturaleza, el mobiliario, la<br /> existencia en mercaderías, las patentes de invención y marcas de fábrica,<br /> la contabilidad que comprende los archivos completos del negocio, los<br /> dibujos y modelos industriales, las distinciones ho noríficas y los demás<br /> derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística. La<br /> venta de un establecimiento comercial o industrial comprende todos sus<br /> elementos, y cuanto forme el activo y pasivo, salvo pacto expreso en<br /> contrario.<br /> ARTÍCULO 479.- La transmisión por cualquier título oneroso de un<br /> establecimiento comercial o industrial, ya sea directa o por remate, o el<br /> traspaso de la empresa individual de responsabilidad limitada a que el<br /> mismo pertenezca, deberá necesariamente anunciarse en el periódico oficial<br /> por aviso que se publicará tres veces consecutivas, en el que se citará a<br /> los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de<br /> quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.<br /> ARTÍCULO 480.- El precio del establecimiento o de la empresa individual de<br /> responsabilidad limitada no se entregará bajo ningún concepto al<br /> transmitente, en tanto no transcurran los quince días indicados en el<br /> artículo anterior y no se haga la liquidación y pago de las cuentas<br /> presentadas dentro de ese término.<br /> ARTÍCULO 481.- El precio, si éste fuera al contado, se depositará en el<br /> adquirente o en un tercero de reconocida honorabilidad, que tenga oficina<br /> instalada en el lugar en donde se encuentra el establecimiento traspasado;<br /> podrá designarse también como depositario a un Banco o al notario<br /> autorizante de la escritura. El depositario tendrá todas las<br /> responsabilidades que la ley señala para el ejercicio de funciones de esa<br /> naturaleza, y deberá comparecer a aceptar y recibir los valores. Si se<br /> designa al notario, éste hará constar su propia aceptación, sin que ello<br /> implique violación de las disposiciones de la Ley de Notariado. En caso de<br /> remate, una vez depositado el precio, el Juez convocará a los acreedores<br /> para la junta a que se refiere el artículo 483. Los gastos que ocasione la<br /> publicación de los edictos, se cubrirán con parte del precio depositado.<br /> ARTÍCULO 482.- Los créditos que provengan del tráfico mercantil del<br /> establecimiento enajenado, deben presentarse dentro del término indicado de<br /> quince días, con la comprobación de su existencia y de que proviene del<br /> giro del establecimiento en cuestión. No se tomarán en cuenta las<br /> obligaciones personales del vendedor, si no comprueba que fueron contraídas<br /> en beneficio del establecimiento y con motivo de su giro.<br /> ARTÍCULO 483.- Vencidos los quince días a que se refiere el artículo 479,<br /> el depositario convocará a los acreedores para que tomen los acuerdos que<br /> crean oportunos en cuanto al pago de las acreencias. Los créditos no<br /> presentados dentro del indicado término, serán cobrables al vendedor sin<br /> que responda el establecimiento vendido. Los acreedores que se presenten en<br /> tiempo, y cuyos créditos no hayan sido reconocidos, podrán demandar por la<br /> vía correspondiente su reconocimiento de acuerdo con la naturaleza del<br /> título en que basan su crédito, y una parte igual al monto del mismo será<br /> depositada a la orden del Juez del caso, para ser entregada oportunamente<br /> conforme se decida en sentencia. El depositario al hacer entrega de esa<br /> suma, queda en cuanto a ella relevado de su responsabilidad.<br /> Si el monto de los créditos fuere superior al precio depositado, o no<br /> pudieren cubrirse todos por haber títulos que formen parte del mismo, que<br /> no fueren líquidos y exigibles, se depositará la totalidad en la autoridad<br /> judicial competente, para que se continúe por los procedimientos<br /> correspondientes la liquidación del caso.<br /> ARTÍCULO 484.- Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables cuando<br /> se enajena el establecimiento en su mayor parte como un solo todo, y cuando<br /> la transmisión se refiera a dos o más lotes, realizados en forma que salgan<br /> de las condiciones normales del giro del establecimiento.<br /> ARTÍCULO 485.- Los acreedores del establecimiento comercial o industrial<br /> vendido podrán, dentro del referido término de quince días, oponerse a la<br /> venta si comprueban con un avalúo sumario que el precio es inferior en un<br /> diez por ciento al que racionalmente y dadas las condiciones del mercado y<br /> las especiales de la mercadería, podría haberse logrado. Para que la<br /> oposición prospere es indispensable no solamente esa comprobación, sino<br /> hacer el ofrecimiento formal de tomarlo por la suma que ellos indican, o<br /> presentar un comprador que pague al contado dicha cantidad.<br /> ARTÍCULO 486.- El vendedor del establecimiento o el adquirente podrán<br /> impedir la acción de los acreedores a que se refiere el artículo anterior,<br /> si cubren la diferencia de precio por éstos alegada. La venta quedará firme<br /> al pagarse esa diferencia al contado.<br /> ARTÍCULO 487.- Si el pago no se hiciere en dinero efectivo, necesariamente<br /> deberá estar representado por título-valores comercialmente descontables.<br /> El descuento de los mismos deberá hacerse previamente a la publicación del<br /> aviso, ya que en cuanto a los acreedores, el depósito debe ser en dinero,<br /> salvo que por unanimidad éstos dispongan otra cosa. El descuento en ningún<br /> caso afectará a los acreedores.<br /> ARTÍCULO 488.- La venta de un establecimiento mercantil o industrial en la<br /> que no se hayan llenado las formalidades de este Capítulo, será<br /> absolutamente nula en cuanto a terceros y el comprador no hará buen pago.<br /> ARTÍCULO 489.- Con el objeto de garantizar ampliamente a los acreedores, el<br /> precio deberá pagarse en su totalidad, salvo que éstos, por unanimidad,<br /> acepten forma distinta de pago, o convengan con el comprador, todos o<br /> algunos, en aceptarlo como deudor, liberando definitivamente al vendedor.<br /> No podrán tomarse como parte del precio obligaciones anteriores del<br /> vendedor en favor del adquirente o anticipos si quedaren otros acreedores<br /> sin pagar en descubierto, salvo en el caso de que la adquisición se haya<br /> hecho por remate en juicio promovido por un acreedor que en esas<br /> circunstancias se hubiere adjudicado el negocio.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la Cesión de Créditos<br /> ARTÍCULO 490.- La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las<br /> reglas establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código Civil, en<br /> cuanto no disponga otra cosa el presente capítulo.<br /> ARTÍCULO 491.- La cesión de un crédito debe notificarse al deudor, y en<br /> tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa<br /> notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u<br /> otra forma auténtica o de fácil comprobación.<br /> Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente<br /> establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en<br /> las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:<br /> a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.<br /> b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta emita<br /> títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios<br /> de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.<br /> La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento<br /> público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e<br /> impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre<br /> las partes.<br /> (Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 187, inciso d),<br /> de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 492.- El deudor a quien se haga saber la cesión y tenga que oponer<br /> excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerla presente en<br /> el acto de la notificación o dentro del tercer día. Si no hiciere<br /> manifestación alguna acerca de tales excepciones dentro de ese término,<br /> serán rechazadas si se tratara de hacerlas valer posteriormente. Las<br /> excepciones que aparezcan del documento, podrán oponerse al cesionario en<br /> cualquier tiempo en la misma forma en que habrían de oponerse al cedente.<br /> Para efectos de los casos establecidos en los incisos a) y b), del<br /> numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario la<br /> excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya<br /> realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación<br /> crediticia.<br /> (Así adicionado este párrafo final por el artículo 187, inciso e), de la<br /> Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 493.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil<br /> responde tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con<br /> que hizo la cesión, pero no garantiza la solvencia del deudor.<br /> ARTÍCULO 494.- La cesión de derechos litigiosos emanados de actos o<br /> contratos de comercio, no da lugar a retracto, cualquiera que sea el título<br /> del traspaso.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del Préstamo<br /> ARTÍCULO 495.- El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea<br /> otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas no comerciantes.<br /> ARTÍCULO 496.- Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre<br /> retribuido. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses<br /> legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada.<br /> Los intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato, y<br /> los moratorios desde el vencimiento de la obligación.<br /> ARTÍCULO 497.- Se denomina interés convencional el que convenga las partes,<br /> el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para<br /> determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o<br /> internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento<br /> público.<br /> Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo,<br /> y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para<br /> operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en<br /> dólares americanos.<br /> Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda<br /> clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos<br /> valores.<br /> (Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995)<br /> ARTÍCULO 498.- Los intereses moratorios serán iguales a los intereses<br /> corrientes, salvo pacto en contrario.<br /> Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no<br /> podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada<br /> para los intereses corrientes.<br /> Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no<br /> podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés<br /> legal indicada en el artículo anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995)<br /> ARTÍCULO 499.- Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el<br /> préstamo no haya sido de dinero. Los intereses se pagarán en los términos<br /> del convenio, y, en su defecto, en los mismos plazos y condiciones en que<br /> haya de pagarse el capital.<br /> ARTÍCULO 500.- El recibo de intereses que cubra año, semestre, trimestre,<br /> mes u otro período, hace presumir el pago de los anteriormente devengados.<br /> ARTÍCULO 501.- Los recibos de la totalidad del capital, sin reserva de<br /> intereses, hace presumir el pago de éstos también, salvo prueba en<br /> contrario.<br /> ARTÍCULO 502.- Las sumas entregadas a buena cuenta de la obligación, sin<br /> especificar si son para aplicar al capital o a intereses, se imputarán en<br /> primer término a intereses.<br /> ARTÍCULO 503.- Salvo pacto en contrario el pago deberá hacerse en el<br /> domicilio del acreedor. Si no se hubiere fijado el plazo para hacerlo, la<br /> obligación será exigible diez días después de la fecha de otorgamiento.<br /> ARTÍCULO 504.- Cuando se ha estipulado plazo, la devolución de la cosa se<br /> hará conforme a lo convenido; sin embargo, el deudor no podrá reclamar ese<br /> beneficio:<br /> a) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas en el<br /> contrato, o no se han dado las que por convenio o por ley esta<br /> obligado a dar;<br /> b) Cuando estándo la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar<br /> cualquiera de ellos;<br /> c) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar bienes conocidos y<br /> suficientes para responder al pago de sus obligaciones; y<br /> d) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la<br /> finca hipotecada o del bien dado en prenda.<br /> ARTÍCULO 505.- Es prohibido capitalizar intereses. Sin embargo, si hecha la<br /> liquidación de una deuda se estuvieran debiendo intereses, se podrán sumar<br /> éstos al capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo documento o<br /> prorrogar el anterior, pueden estipularse intereses sobre la totalidad de<br /> la obligación.<br /> ARTÍCULO 506.- Tratándose de préstamos de cosas no fungibles, el deudor<br /> esta obligado a devolver las mismas que recibió en el estado en que se las<br /> entregará el prestamista, salvo el deterioro natural por el transcurso del<br /> tiempo, de un uso moderado o de la naturaleza misma de la cosa.<br /> ARTÍCULO 507.- Si el préstamo fuere en valores o efectos de comercio y al<br /> deudor no le fuere posible devolver los mismos que recibió, cumplirá su<br /> obligación entregando otros de la misma clase y valor.<br /> ARTÍCULO 508.- En el préstamo de efectos de comercio, acciones y demás<br /> títulos-valores, quien los ha recibido esta obligado a llevar a cabo el<br /> cobro de intereses y dividendos y hacer todas las diligencias necesarias<br /> para que el título conserve los derechos que le son inherentes.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la Fianza<br /> ARTÍCULO 509.- Para que la fianza se considere mercantil, basta que tenga<br /> por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. La<br /> fianza mercantil será siempre solidaria, salvo reserva en contrario, y en<br /> consecuencia no podrá el fiador invocar el beneficio de excusión.<br /> ARTÍCULO 510.- La fianza se ha de contraer necesariamente por escrito,<br /> cualquiera que sea su monto y no podrá exceder de la obligación principal.<br /> ARTÍCULO 511.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga bienes<br /> suficientes para responder del pago de la obligación, quien quedará sujeto<br /> al domicilio en que ésta debe cumplirse.<br /> ARTÍCULO 512.- Si la fianza dada llegare a ser insuficiente, debe darse<br /> otra. En las obligaciones a plazo, el acreedor que no exige fianza al<br /> celebrar el contrato, podrá exigirla después, si el deudor sufre notable<br /> menoscabo en sus haberes o pretende salir del país sin dejar suficientes<br /> bienes en que pueda hacerse efectiva la obligación. El deudor obligado a<br /> dar fianza, o a reponerla, perderá el beneficio del plazo si no lo hiciere<br /> dentro del término que el acreedor le señala por medio de requerimiento<br /> notarial o judicial. Ese término no podrá ser, en ningún caso, menor de<br /> diez días.<br /> ARTÍCULO 513.- El fiador, mediante pacto expreso, puede exigirle al deudor<br /> una retribución por la responsabilidad que contrae al dar la garantía.<br /> ARTÍCULO 514.- El fiador puede exigir que el deudor le asegure el pago en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en<br /> riesgo de quedar insolvente;<br /> b) Si pretende ausentarse del país sin dejar bienes sobre los cuales<br /> pueda recaer embargo;<br /> c) Si la deuda se hace exigible; y<br /> d) Si han transcurrido tres años, y la obligación principal no tiene<br /> término fijo y no es a título oneroso.<br /> ARTÍCULO 515.- El fiador que paga se subroga en los derechos y garantías<br /> que tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el reembolso del capital,<br /> y de los intereses por él satisfechos y los que corran con posterioridad,<br /> los gastos judiciales y de cualquier otro orden en que él hubiere incurrido<br /> por la falta de cumplimiento del deudor.<br /> ARTÍCULO 516.- Cuando hubiere varios fiadores solidarios simultáneos, y uno<br /> de ellos pagare, tiene derecho a dirigir demanda contra el deudor para que<br /> le reembolse en los términos que indica el artículo anterior; o contra los<br /> cofiadores por la parte proporcional en el total de la obligación, réditos<br /> y gastos. Tanto la acción contra el deudor como contra los fiadores, tendrá<br /> el carácter que conforme a las leyes corresponda al título en que se<br /> consignó la obligación principal.<br /> Cuando hubiere varios fiadores solidarios, pero que no hayan otorgado<br /> la garantía simultáneamente, si uno de ellos paga la obligación, tendrá<br /> derecho para exigir el reembolso de la totalidad de cualquiera de los que<br /> le precedan o de todos ellos, pero no tendrá acción alguna contra los que<br /> le sucedan.<br /> ARTÍCULO 517.- La fianza otorgada a favor de un menor de edad o de un<br /> incapaz es nula; sin embargo, si el fiador al dar la garantía conocía las<br /> condiciones de su fiado, la fianza será buena y exigible aún cuando la<br /> obligación principal sea nula.<br /> En cuanto a la acción del fiador corresponde para el reembolso,<br /> quedará sujeta a la situación jurídica de todo reclamo contra un incapaz o<br /> contra un menor, conforme a las disposiciones del Código Civil.<br /> ARTÍCULO 518.- Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza.<br /> La dación en pago extingue la fianza, aún cuando el acreedor pierda después<br /> por evicción el bien que recibió.<br /> ARTÍCULO 519.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, el fiador o fiadores<br /> no puedan subrogarse en los derechos y privilegios de éste, aunque sean<br /> solidarios, quedan descargados de la obligación en la misma proporción en<br /> que las garantías se hayan disminuido.<br /> ARTÍCULO 520.- La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor, no<br /> libera al fiador, pero en este caso, si la fianza no es onerosa, tiene<br /> derecho el fiador a que se le garantice.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Del Depósito<br /> ARTÍCULO 521.- Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son<br /> objeto de comercio, y se hace a consecuencia de una operación mercantil.<br /> ARTÍCULO 522.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a<br /> exigir retribución por el depósito, la cual se fijará en el respectivo<br /> contrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a la costumbre de la<br /> plaza en que quede depositado el objeto. Podrá hacer uso del derecho de<br /> retención en tanto no se le pague la retribución que le corresponde.<br /> ARTÍCULO 523.- El depositario esta obligado a conservar la cosa objeto del<br /> depósito en el estado en que la reciba, con los aumentos si los tuviere. En<br /> el ejercicio del depósito, responderá el depositario de los menoscabos,<br /> daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por culpa, dolo o<br /> negligencia suya o de sus empleados o encargados.<br /> El depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo cuando se trata<br /> de cosas fungibles y previa autorización del dueño.<br /> ARTÍCULO 524.- Cuando el depósito en dinero se entregue con identificación<br /> de las piezas que lo constituyen o en sobres, sacos o cajas cerradas y<br /> selladas, el depositario esta obligado a devolver esos mismos objetos<br /> recibidos, y el depositante sufrirá las bajas que esas piezas hayan podido<br /> experimentar. Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario,<br /> siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por<br /> fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos en dinero se constituyan<br /> pura y simplemente sin especificación de moneda, ni en cajas o sobres<br /> sellados o cerrados, el depositario responde de los menoscabos, daños y<br /> perjuicios que sufra el depósito.<br /> El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame,<br /> salvo que se hubiere fijado un plazo en beneficio del depositario. El<br /> depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo<br /> convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera<br /> restituir la cosa deberá avisar por escrito al depositante la fecha de<br /> devolución, con un plazo no menor de quince días.<br /> ARTÍCULO 525.- Los depositarios de títulos-valores, efectos o documentos<br /> que devenguen intereses o dividendos, quedan obligados a efectuar el cobro<br /> de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar<br /> cuantos actos, diligencias o recursos sean necesarios para que los efectos<br /> depositados conserven su valor y los derechos que les son inherentes con<br /> arreglo a las disposiciones legales.<br /> ARTÍCULO 526.- Cuando el depositario dispusiere, con asentimiento del<br /> depositante de las cosas depositadas, cesarán los derechos y obligaciones<br /> del contrato de depósitos y surgirán los del nuevo contrato que se<br /> celebrare.<br /> ARTÍCULO 527.- El depositario de una cantidad de dinero no puede usarla, y<br /> si lo hiciere quedan a su cargo todos los perjuicios que ocurran al<br /> depositante, debiendo además pagarle los intereses legales.<br /> ARTÍCULO 528.- En los depósitos de cosas fungibles el depositante podrá<br /> convenir en que le restituyan cosas de la misma especie y calidad. En este<br /> caso, sin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario<br /> asumirá el carácter de propietario para los efectos de las pérdidas, daños<br /> y menoscabos que puedan sufrir las cosas depositadas.<br /> ARTÍCULO 529.- Los depósitos que se hacen en los bancos en cuenta<br /> corriente, o en cualquier otra forma, se rigen por las disposiciones del<br /> Capítulo de Cuenta Corriente Bancaria y por lo que al respecto dispone la<br /> Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y los reglamentos respectivos.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Del Contrato de Prenda<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 530.- El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase<br /> de obligaciones con sujeción a las reglas de los artículos siguientes,<br /> excepción hecha de préstamos que hagan las casas de empeño y montepíos, así<br /> como los almacenes generales de depósito, que se rigen por disposiciones<br /> especiales.<br /> ARTÍCULO 531.- Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones<br /> de este Capítulo será reputado como una operación comercial,<br /> independientemente de las calidades de las partes contratantes, pero no<br /> dará lugar a la quiebra si el deudor no fuere realmente comerciante.<br /> ARTÍCULO 532.- No pueden ser objeto de prenda los bienes no susceptibles de<br /> embargo o de persecución judicial. Se exceptúan los indicados en los<br /> incisos 3), 4) y 5) del artículo 984 del Código Civil, en cuanto a la<br /> obligación que se contraiga por el precio de adquisición de los artículos<br /> que en esa disposición se expresen, siempre que la venta se efectúe a<br /> plazo.<br /> ARTÍCULO 533.- Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser materia de<br /> contrato de prenda toda clase de bienes muebles. Pueden serlo<br /> especialmente:<br /> a) Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres o<br /> industrias de cualquier naturaleza y las líneas de tranvías, cambia<br /> vías, carros, andariveles y demás medios de transporte con sus<br /> accesorios, instalados en las fincas para la conducción de personas,<br /> materiales o productos. La hipoteca del inmueble no comprenderá esta<br /> clase de bienes, salvo pacto en contrario.<br /> El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deberá advertirlo<br /> al acreedor, y si por no hacerlo resultare perjuicio para éste, será<br /> considerado como reo de estafa. Deberá también el deudor, al constituir<br /> el gravamen hipotecario, poner en conocimiento del acreedor los<br /> gravámenes prendarios que existieren sobre los bienes a que se refiere<br /> este inciso, y si por no hacerlo se causare daño al acreedor, será<br /> calificado como reo de estafa.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 3823 del 6<br /> de diciembre de 1966).<br /> b) Las máquinas y medios de transporte, líneas eléctricas y<br /> telefónicas, herramientas y demás bienes muebles usados en la<br /> explotación de minas, canteras y yacimientos naturales, así como los<br /> productos que se obtengan. La prenda de estos bienes no estará sujeta,<br /> en caso de acciones judiciales, a las disposiciones del Código de<br /> Minería y demás leyes relativas a esta materia, inclusive las que<br /> rigen la jurisdicción. El acreedor ejercitará sus derechos de acuerdo<br /> con las disposiciones de este Capítulo;<br /> c) Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del privilegio<br /> especial establecido por las leyes y reglamentos del tránsito para los<br /> casos de accidentes;<br /> d)Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás accesorios,<br /> sin perjuicio de los privilegios que existen por causa de accidentes;<br /> e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos públicos y de toda clase<br /> de establecimientos industriales y comerciales, así como el de<br /> oficinas o de uso privado;<br /> f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos últimos, el<br /> gravamen sólo podrá comprender los correspondientes a una anualidad<br /> desde la fecha del respectivo contrato;<br /> g) Los frutos de cualquier naturaleza, pero solo los correspondientes al<br /> año agrícola en que el contrato se celebra, pendientes o en pie, o<br /> separados de las plantas. La hipoteca de un inmueble no afectará el<br /> privilegio del acreedor prendario sobre los frutos pendientes, aún<br /> cuando su crédito haya nacido con posterioridad a la hipoteca; pero<br /> para ello es indispensable que la prenda se presente, para su<br /> inscripción en el Registro, antes de que se haya notificado al deudor<br /> el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En este caso, el<br /> rematario recibirá el inmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos<br /> éstos al gravamen prendario.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No. 3823 del 6 de diciembre de<br /> 1966)<br /> h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; las<br /> mercaderías y materias primas de toda clase; y los productos presentes<br /> o futuros de las fábricas o industrias, cualquiera que sea su estado;<br /> e<br /> i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos-valores del Estado,<br /> Municipalidades o particulares; las cédulas hipotecarias y toda clase<br /> de créditos pueden ser dados en prenda, pero para que el contrato tenga<br /> pleno valor legal, es precisa la entrega de los títulos al acreedor,<br /> que tendrá el carácter de depositario, sin que tenga derecho a exigir<br /> retribución por el depósito. Será nula toda cláusula que autorice al<br /> acreedor para disponer del título sin consentimiento expreso del<br /> propietario o para apropiárselo, pero sí esta autorizado para cobrar<br /> los intereses o el principal en caso de vencimiento, debiendo hacer<br /> tales cobros de común acuerdo con el deudor y liquidando con éste en el<br /> mismo acto la cuenta respectiva, a fin de que el propietario perciba<br /> sin demora alguna el saldo que pueda quedar a su favor una vez cubierta<br /> la obligación e intereses.<br /> ARTÍCULO 534.- Pueden dar en prenda sus derechos el usufructuario y el<br /> arrendatario. Para ello han de expresar claramente en el contrato de prenda<br /> la clase y principales modalidades del derecho que tienen y acompañarán<br /> constancia auténtica de que tal derecho fue otorgado en instrumento<br /> público.<br /> ARTÍCULO 535.- Quien posea un inmueble, pero no a título de dueño y desea<br /> gravar alguno de los objetos indicados en los incisos a), b), f), g) y h)<br /> del artículo 533, porque le pertenecen a pesar de encontrarse en predio<br /> ajeno, deberá probar la existencia del contrato que autorice esa posesión.<br /> Las Juntas Rurales del Crédito Agrícola y Oficinas de Crédito al pequeño<br /> agricultor, podrán prescindir del requisito anterior, cuando a su juicio lo<br /> consideren procedente en sus operaciones corrientes. En los casos<br /> contemplados en este artículo, el contrato de prenda no afectará el<br /> privilegio que tiene el propietario por el monto de un año de arrendamiento<br /> vencido, ni la cantidad pagadera en especie, por el uso o goce del inmueble<br /> durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad al vencimiento de la<br /> prenda o con posterioridad a él.<br /> (Así reformado por la Ley No. 4425 del 2 de setiembre de 1969)<br /> ARTÍCULO 536.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para<br /> apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no pago. En el<br /> momento de celebrar el contrato puede autorizarse al acreedor para sacar a<br /> remate los efectos dados en garantía por medio de un corredor jurado y sin<br /> necesidad de procedimientos judiciales. En este caso será obligación del<br /> corredor jurado encargado de la subasta, publicar por una sola vez en el<br /> Diario Oficial el aviso del remate con ocho días de anticipación, contando<br /> entre ellos el de la publicación y remate. El aviso deberá contener por lo<br /> menos los siguientes requisitos: día, hora y sitio en que haya de<br /> celebrarse el remate; descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado<br /> de los bienes objeto de la subasta; base del remate; expresión de si la<br /> subasta se hace o no libre de gravámenes o anotaciones. La fecha del remate<br /> debe notificarse por escrito al deudor con diez días de anticipación por lo<br /> menos. La base para el remate será la fijada en el contrato respectivo, y<br /> si no se hubiere previsto, servirá de base el precio corriente en el<br /> mercado el día en que se solicite la venta bajo la responsabilidad del<br /> corredor jurado.<br /> SECCION I<br /> De la Constitución de la Prenda<br /> ARTÍCULO 537.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos<br /> automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en escritura<br /> pública. Las que se constituyan en relación con otros bienes muebles de<br /> distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento público o privado o<br /> en fórmulas oficiales de contrato. En estos dos últimos casos, se<br /> necesitará la firma del deudor debidamente autenticada por un notario<br /> público.<br /> El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión<br /> de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un<br /> depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no<br /> provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los<br /> objetos. Como prueba del depósito, servirá el documento o certificado que<br /> acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de<br /> Prendas.<br /> (Así reformado por el artículo 176 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de<br /> 1998)<br /> (Nota: Véase infra el Transitorio II adicionado por el artículo 186 de la<br /> Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998, que indica que cualquier<br /> modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico<br /> vinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la<br /> vigencia de esta Ley, observará el procedimiento dispuesto en la<br /> legislación anterior.)<br /> SECCIÓN II<br /> De la prenda en poder del acreedor o de un tercero<br /> ARTÍCULO 538.- Pueden convenir las partes en que la cosa dada en prenda se<br /> mantenga en manos del acreedor o de un tercero.<br /> El acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el carácter de<br /> depositarios, y responderán de los deterioros y perjuicios que sufriere el<br /> objeto por culpa, dolo o negligencia suya o de alguno de sus delegados o<br /> dependientes.<br /> ARTÍCULO 539.- El deudor no podrá, salvo pacto en contrario, reclamar la<br /> restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la<br /> totalidad de la deuda por capital e intereses, y los gastos de conservación<br /> debidamente comprobados.<br /> SECCIÓN III<br /> De los Privilegios<br /> ARTÍCULO 540.- Los bienes afectados por prenda garantizarán al acreedor,<br /> con privilegio especial, el importe de la operación y los intereses,<br /> comisiones y gastos, y ambas costas, en los términos que indique el<br /> contrato y las disposiciones de este capítulo.<br /> ARTÍCULO 541.- El deudor que hubiere contraído una obligación con garantía<br /> prendaria, no podrá gravar los mismos bienes para garantizar otra deuda,<br /> sin advertir en el nuevo contrato que existen el o los gravámenes<br /> anteriores. Si el deudor omitiere esa advertencia y al constituir la<br /> garantía prendaria en el nuevo documento, no expresare que existen otros<br /> gravámenes de orden preferente, será considerado reo de estafa y castigado<br /> conforme a las disposiciones del Código Penal.<br /> El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un<br /> gravamen de prenda, sin revisar previamente bajo su responsabilidad los<br /> libros de la oficina, para ver si existe inscrito o presentado algún<br /> contrato anterior sobre los mismos bienes. En caso de duda en cuanto a la<br /> identificación, el Registro exigirá antes de practicarse la inscripción, la<br /> aclaración necesaria de parte de los contratantes.<br /> ARTÍCULO 542.- El privilegio del acreedor no perjudicará a terceros de<br /> buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento<br /> respectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá<br /> por todo el tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito<br /> por el transcurso de cuatro años a contar del vencimiento de la obligación<br /> o no se haya extinguido por otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el<br /> particular por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.<br /> ARTÍCULO 543.- Cuando se trate de frutos o productos de cualquier<br /> naturaleza, el privilegio a que se refiere el artículo anterior durará sólo<br /> un año, sin perjuicio de prorrogarlo por convenio de partes, pero esta<br /> prórroga no perjudicará a los acreedores anotantes anteriores a la<br /> presentación de la solicitud de prórroga al Registro.<br /> ARTÍCULO 544.- Sin perjuicio del derecho del acreedor de inspeccionar los<br /> bienes dados en garantía, podrá estipularse en el contrato de prenda que el<br /> deudor deberá presentar periódicamente un informe descriptivo del estado de<br /> los objetos pignorados o de sus generadores, como también la forma de venta<br /> de los semovientes, frutos o productos en las épocas convenidas, sobre la<br /> base de que en todo caso el precio de lo vendido se aplicará al pago de la<br /> deuda.<br /> ARTÍCULO 545.- La cosa dada en prenda tiene limitada su responsabilidad a<br /> la suma que se garantiza con ella. Si fueren varios los bienes dados en<br /> prenda y no se hubiere limitado en el contrato la responsabilidad de cada<br /> uno de ellos, se entenderá que todos y cada uno responden por la totalidad<br /> de la deuda; pero si se hubiere limitado la responsabilidad, cada cosa o<br /> grupo de cosas o bienes responderá por la parte que se le hubiere asignado<br /> en la garantía.<br /> (Así reformado por la Ley No. 3303 del 20 de julio de 1964)<br /> ARTÍCULO 546.- Las sumas que entregare un banco a los prestatarios y que<br /> estuvieren garantizadas con prendas de futuras cosechas, mejoras por hacer<br /> o bienes muebles a cuya adquisición, producción o construcción se hubiere<br /> destinado el préstamo, serán inembargables.<br /> ARTÍCULO 547.- Durante la vigencia del contrato, podrá el acreedor por sí<br /> mismo o por medio de agente o representante que acompañe carta suya<br /> autorizándolo para ello, inspeccionar el estado de los bienes objeto de la<br /> prenda o de los campos o bienes que lo producen; y sí a juicio de él o su<br /> agente representante, se encontraren sufriendo daño o deterioro o en<br /> peligro de sufrirlo por motivo de abandono, descuido o impericia de parte<br /> del deudor, podrá el acreedor acudir con la prenda al Juez de la<br /> jurisdicción correspondiente del domicilio del deudor o al del lugar en que<br /> estén situados los bienes, a opción del acreedor, por los trámites<br /> establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, pidiendo que le<br /> nombre un perito para que examine el estado de los bienes y previo el<br /> informe de éste, si resultare cierto el cargo, el Juez ordenará al deudor<br /> tomar las medidas necesarias para evitar el daño o deterioro. Si el deudor<br /> no cumpliere lo ordenado dentro del término que se hubiere fijado, se<br /> autorizará al acreedor para que haga lo que fuere necesario para atender<br /> debidamente al cuido de los bienes afectados, o de sus generadores, caso en<br /> el cual los gastos en que incurriere el acreedor, se tendrán como<br /> obligaciones accesorias cubiertas por el gravamen prendario. En casos muy<br /> calificados, el Juez podrá quitar el depósito de los bienes al deudor y<br /> conferirlo al acreedor o a un tercero. También podrá ordenar, cuando así lo<br /> juzgue necesario, el remate de los bienes, en cuyo caso el deudor perderá<br /> el beneficio del plazo.<br /> ARTÍCULO 548.- Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan sido gravados<br /> conjuntamente con sus generadores, o bien sin ellos, podrán ser vendidos al<br /> contado por el deudor, cuando estén en sazón o listos para la venta. El<br /> deudor deberá comunicar su propósito de venta al acreedor, con la<br /> anticipación necesaria, a fin de que manifieste su conformidad. El precio<br /> de venta no deberá ser menor que el corriente en plaza al día de la<br /> realización, a menos que el importe de la venta cubra el total de la deuda.<br /> En este caso deberá el deudor cancelar inmediatamente lo adeudado. Si el<br /> acreedor no diere su asentimiento ni hiciere reparos, el deudor podrá<br /> realizar la venta previa seguridad de que el aviso fue recibido tres días<br /> antes, pero estará obligado en los tres días siguientes a la venta a<br /> entregar al acreedor, a depositar en un banco, o a consignar judicialmente,<br /> el producto total de la venta. Dicho término se aumentará prudencialmente<br /> por razón de la distancia, pero no podrá exceder de quince días. La falta<br /> de pago, de depósito o de consignación en su caso, dentro de los términos<br /> indicados, dará derecho al acreedor para solicitar de la autoridad<br /> competente, el apremio corporal contra el deudor, que se mantendrá por todo<br /> el tiempo que tales obligaciones permanezcan sin cumplirse.<br /> ARTÍCULO 549.- Toda pérdida de semovientes y objetos dados en prenda,<br /> cualquiera que fuera la causa de su desaparición, inclusive caso fortuito o<br /> fuerza mayor, estará a cargo del deudor y éste o el depositario, en su<br /> caso, deberán comunicarlo inmediatamente al acreedor, a la autoridad de<br /> policía del lugar y al Registro Central de Prendas. La falta de este aviso<br /> hará exigible inmediatamente la obligación, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades de orden penal o civil, si se comprobare que ha procedido<br /> con dolo o malicia.<br /> ARTÍCULO 550.- Salvo pacto en contrario, una vez anotados en el Registro<br /> los semovientes dados en prenda, no podrán ser trasladados fuera del lugar<br /> de explotación agrícola o pecuaria a que correspondan, ni sacados del radio<br /> de la jurisdicción del Registro local en que esté anotada la prenda. Todo<br /> traslado, aunque esté previsto y autorizado en el documento original,<br /> deberá anotarse al margen del asiento de inscripción por el encargado del<br /> Registro local, quien al propio tiempo deberá notificar el hecho al<br /> acreedor por carta certificada, y si el documento en que se constituyó el<br /> gravamen estuviere en la oficina, pondrá razón en él.<br /> Se exceptúan de la prohibición de este artículo los semovientes del<br /> trafico normal del deudor, mientras no sea alterado el curso normal de ese<br /> trafico; tales semovientes y su destino serán especificados en el contrato<br /> de prenda.<br /> Si el deudor violare esta disposición, se tendrá por vencida la deuda.<br /> La violación se comprobará sumariamente, antes de despachar la ejecución.<br /> SECCIÓN IV<br /> Del Registro de Prendas<br /> ARTÍCULO 551.- El Registro General de Prendas tendrá su asiento en la<br /> capital de la República y forma una dependencia del Ministerio de<br /> Gobernación. En los libros del Registro deberá constar todo el movimiento<br /> de los contratos garantizados con prenda, celebrados en el país. El<br /> Registro General tendrá el control de todos los Registros de prendas<br /> establecidos. Cada Registro de Prendas llevará un libro diario en el que se<br /> consignarán los asientos de la presentación de los documentos con<br /> indicación de la hora y fecha, en numeración corrida y sin dejar espacio<br /> entre ellos. Al margen del documento original se pondrá referencia del<br /> asiento de presentación y fecha, y además ira firmada esa referencia por el<br /> empleado encargado de recibir documentos y anotarlos al diario.<br /> ARTÍCULO 552.- Los títulos o documentos en que se constituye, modifique o<br /> extinga algún derecho de prenda que garantice deuda propia o ajena, sobre<br /> bienes existentes en el Cantón Central de San José, se inscribirán en el<br /> Registro General de Prendas. En cada cabecera de cantón, y a cargo del<br /> Gobernador de la Provincia o del Jefe Político en su caso, habrá un<br /> Registro para inscribir los contratos que se refieran a bienes existentes<br /> en esa jurisdicción. Todos los contratos que se inscriban en las<br /> Gobernaciones o Jefaturas Políticas, serán enviados al Registro Central de<br /> San José para su inscripción. Refiriéndose a bienes situados en otros<br /> cantones, podrán presentarse al Registro Central y este practicará la<br /> inscripción, enviando copia al Registro del Cantón respectivo a fin de que<br /> en este se tome nota del gravamen.<br /> Cuando a juicio del Jefe del Registro Central de Prendas sea necesario<br /> abrir Registros en ciertos distritos, el Ministerio de Gobernación los<br /> autorizará, disponiendo que esos Registros estén a cargo del Agente<br /> Principal de Policía del lugar, o de un funcionario especial que el Poder<br /> Ejecutivo designará, si así lo prefiere.<br /> ARTÍCULO 553.- El Registro General de Prendas funcionará bajo la dirección<br /> y responsabilidad de un Director nombrado por el Poder Ejecutivo, y si este<br /> lo considera necesario, podrá nombrarse un Subdirector, señalándole sus<br /> funciones. Para ser Director o Subdirector será necesario ser abogado,<br /> costarricense y en ejercicio de la ciudadanía. El Director deberá<br /> garantizar sus funciones con póliza de fidelidad de veinte mil colones. El<br /> personal subalterno del Registro estará compuesto por el número de<br /> empleados necesarios para su buen funcionamiento.<br /> SECCIÓN V<br /> De la Inscripción y Traspaso del Certificado de Prenda<br /> ARTÍCULO 554.- El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas,<br /> endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o<br /> parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar<br /> por escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que el gravamen<br /> deba constituirse con esta formalidad. El contrato deberá contener el<br /> nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se<br /> tratase de una persona física, o la razón social o denominación, cuando se<br /> trate de una persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de<br /> los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para el<br /> remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación del<br /> seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los intereses, la<br /> fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para<br /> identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.<br /> Cuando el certificado o los documentos de prenda no se constituyan en<br /> escritura pública, al igual que la inscripción, deberán escribirse con<br /> letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos formen parte de una<br /> marca o distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura deberá ser<br /> salvado por nota y los espacios en blanco serán cubiertos con una línea a<br /> máquina o con tinta. Lo escrito al dorso del certificado como parte<br /> complementaria del contrato, deberá estar respaldado por la firma<br /> debidamente autenticadas de quienes lo suscriben.<br /> El certificado de prenda o documento público en que se constituya el<br /> contrato llevará el timbre correspondiente a la operación, según la regla<br /> general consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272 del<br /> Código Fiscal, excepto si el timbre hubiere sido agregado y cancelado en el<br /> instrumento público donde se haya hecho constar el contrato original. En<br /> tal circunstancia, el notario o cartulario pondrá constancia de este hecho<br /> en el certificado. En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre<br /> prendas inscritas o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor,<br /> solo se pagará el timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda.<br /> El registro que verifique la inscripción cancelará el timbre agregado al<br /> certificado de prenda.<br /> El papel sellado del certificado de prenda tendrá las mismas<br /> dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o<br /> instrumentos inscribibles en el Registro Público; pero será de los<br /> mismos tres valores requeridos para los vales o pagarés, conforme a los<br /> artículos 248, 249 y 250 del Código Fiscal.<br /> (Así reformado por el artículo 176 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de<br /> 1998)<br /> (Nota: Ver Transitorio II. de la presente ley).<br /> ARTÍCULO 555.- Las resoluciones que dicta el Director del Registro tendrán<br /> apelación, dentro del término de cinco días a partir de su notificación,<br /> para ante un juzgado civil de la Provincia de San José. Admitido el<br /> recurso, se pasará el expediente a la autoridad judicial para que notifique<br /> lo resuelto a los interesados que hayan señalado casa en la ciudad de San<br /> José, para oír notificaciones; y para que las cite y emplace a fin de que<br /> se apersonen ante el superior dentro del término usual en toda apelación de<br /> autos.<br /> ARTÍCULO 556.- El título en que conste la prenda debidamente inscrita es<br /> transmisible por endoso nominativo o cesión. El endosante será responsable<br /> solidariamente con el deudor, salvo que el endoso contenga enunciaciones<br /> que modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad. El endoso debe ser<br /> notificado al deudor e inscrito en el Registro de Prendas.<br /> ARTÍCULO 557.- Toda modificación en el contrato de prenda ya inscrito tiene<br /> que ser anotada al margen del asiento original en que se inscribió el<br /> contrato, sin perjuicio de la inscripción de aquéllas. Si el contrato se<br /> hubiere hecho en un "Certificado de Prenda", o en documento privado y este<br /> ha sido destruido o perdido, la anotación no podrá hacerse sino por mandato<br /> judicial en ejecutoria, o por solicitud escrita, firmada por las partes<br /> acreedoras y deudoras, debidamente autenticada y dirigida al Registrador<br /> General de Prendas. Si el contrato se hubiere consignado en escritura<br /> pública, cualquier modificación convenida entre las partes, se podrá hacer<br /> en igual forma, sin que sea indispensable presentar de nuevo al Registro el<br /> contrato principal. Siempre que una cosa dada en prenda se traspase por<br /> cualquier título, deberá anotarse este contrato en el Registro de Prendas,<br /> a efecto de saber a quién debe requerirse para la presentación de los<br /> objetos dados en garantía, caso de remate. También se le notificará a ese<br /> adquirente, por si desea pagar la obligación en vez de abandonar los bienes<br /> a la ejecución.<br /> ARTÍCULO 558.- Todos los convenios y actos relacionados con la prenda<br /> sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe, sino desde la<br /> fecha de presentación del certificado o documento al Registro local<br /> respectivo o al Registro General de Prendas. Si la presentación se hiciere<br /> en un Registro local, debe comunicarse inmediatamente al Registro General<br /> para su anotación y viceversa.<br /> ARTÍCULO 559.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos<br /> que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o<br /> contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro<br /> aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en<br /> cuanto a terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el<br /> derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas<br /> implícitas, o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.<br /> ARTÍCULO 560.- Se anotarán en los Registros correspondientes los<br /> mandamientos judiciales que acrediten haberse establecido la ejecución<br /> prendaria contra el deudor o endosante y el decreto de embargo sobre los<br /> derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá el valor que le<br /> confiere el artículo 458 (*) del Código de Procedimientos Civiles.<br /> (*) Ver el artículo 635 del Código Procesal Civil.<br /> SECCIÓN VI<br /> Del Pago y Extinción de la Prenda<br /> (NOTA: El artículo 4 de la Ley de promulgación del Código Procesal Civil,<br /> Ley No. 7130 de 16 de agosto de 1989, varió el nombre de esta Sección al<br /> actual)<br /> ARTÍCULO 561.- El deudor de la prenda podrá liberar en cualquier momento el<br /> gravamen constituido sobre los bienes afectados al contrato, mediante el<br /> pago al acreedor en el lugar que corresponda legalmente, del importe total<br /> de la deuda, intereses estipulados y cualesquiera accesorios que en el<br /> contrato se consignen. El acreedor, al recibir el pago, entregará el<br /> documento con la respectiva constancia de cancelación.<br /> Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el título,<br /> podrá el deudor, ante el Juez del domicilio del acreedor, hacer la<br /> consignación correspondiente. Esta consignación no requiere oferta real de<br /> pago.<br /> ARTÍCULO 562.-<br /> (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)<br /> ARTÍCULO 563.- Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo<br /> autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el<br /> Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar<br /> parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma<br /> correspondiente a la orden del Juez.<br /> Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere<br /> fijado su responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la<br /> imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento podrá<br /> solicitar la liberación del objeto cuyo valor e interés proporcionales<br /> queden cubiertos con el abono.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULOS 564 al 577 DEROGADOS.-<br /> (Derogados por el artículo 4 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)<br /> ARTÍCULO 578.- La prenda se extingue:<br /> a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del<br /> vencimiento de la obligación;<br /> b) Por pago total;<br /> c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en que<br /> conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a terceros;<br /> d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir<br /> la cosa libre de gravámenes; y<br /> e) Por extinción de la obligación principal.<br /> ARTÍCULO 579.-<br /> (Derogado por el artículo 4 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)<br /> ARTÍCULO 580.- En las obligaciones prendarias, pagaderas por tractos<br /> sucesivos, la falta de pago de uno de ellos hará vencida y exigible toda la<br /> obligación, salvo pacto en contrario.<br /> ARTÍCULO 581.- Las prendas de grado inferior, automáticamente deberán<br /> ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quiera que ésta quede<br /> cancelada. Esto se observará, salvo que sea convenido expresamente en el<br /> documento que la prenda de grado inferior mantenga ese grado aun cuando se<br /> cancelen las anteriores. El nuevo gravamen no podrá ser superior al que<br /> existía cuando se estableció la prenda.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Del Contrato de Edición<br /> ARTÍCULOS 582 al 601.- DEROGADOS.<br /> (Derogados por el artículo 161 de la Ley No. 6683 del 14 de octubre de<br /> 1982)<br /> CAPÍTULO X<br /> Del Contrato de Cuenta Corriente<br /> De la Cuenta Corriente en General<br /> ARTÍCULO 602.- La cuenta corriente es un contrato por el cual una de las<br /> partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de<br /> dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de trafico mercantil,<br /> sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una<br /> cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar al<br /> remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de<br /> compensarlas hasta la concurrencia del "débito" y el "crédito" y de pagar<br /> de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.<br /> ARTÍCULO 603.- Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de<br /> los contratantes será considerado acreedor o deudor del otro. La<br /> liquidación determinará la persona del acreedor, la del deudor y el saldo<br /> adeudado.<br /> ARTÍCULO 604.- El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un crédito<br /> garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho de hacer efectiva la<br /> garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor<br /> del saldo.<br /> Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o co-<br /> obligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el<br /> monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en<br /> cuanto éste resulte acreedor del saldo.<br /> ARTÍCULO 605.- La entrega o traspaso que se haga de un título-valor a cargo<br /> de tercero, se entenderá acreditado "salvo buen cobro".<br /> ARTÍCULO 606.- Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta<br /> corriente sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al liquidar<br /> éste, pero en el entendido de que el embargo afectará únicamente el haber<br /> del deudor al tiempo en que el embargo se practique, pero no el que<br /> eventualmente pueda derivarse de operaciones posteriores al mismo. En el<br /> caso de que se produzca un embargo en el haber eventual de uno de los<br /> cuentacorrentistas, el otro puede pedir la resolución del contrato.<br /> ARTÍCULO 607.- La admisión en la cuenta corriente de obligaciones<br /> anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá<br /> novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este<br /> respecto. En ausencia de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta<br /> corriente se presumirá hecha pura y simplemente.<br /> ARTÍCULO 608.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:<br /> a) El vencimiento del plazo estipulado;<br /> b) El consentimiento de las partes;<br /> c) La quiebra de cualquiera de ellas; y<br /> d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere<br /> plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta<br /> días de anticipación.<br /> ARTÍCULO 609.- Ni la muerte ni la incapacidad de una de las partes pone fin<br /> al contrato, salvo que la sucesión o los representantes legales del<br /> incapaz, así lo dispongan.<br /> ARTÍCULO 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época de balances<br /> parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año, aunque<br /> no se haya estipulado. También, podrán convenir en cuanto a los intereses<br /> sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas<br /> pertinentes en el comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses<br /> moratorios se calcularán según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley,<br /> y si existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la<br /> plaza.<br /> (Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995)<br /> ARTÍCULO 611.- La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado<br /> de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la<br /> compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará<br /> exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación<br /> debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las<br /> especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado.<br /> También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de<br /> los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de<br /> crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador<br /> público autorizado.<br /> (Así adicionado este párrafo final por el artículo 166, inciso d), de la<br /> Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)<br /> CAPÍTULO XI<br /> De la Cuenta Corriente Bancaria<br /> ARTÍCULO 612.- La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del<br /> cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores acreditables de<br /> inmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra<br /> él, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Capítulo. Los giros<br /> contra los fondos en cuenta corriente bancaria se harán exclusivamente por<br /> medio de cheques, sin perjuicio de las notas de cargo que el depositario<br /> emita, cuando para ello estuviere autorizado.<br /> ARTÍCULO 613.- La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los<br /> Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen<br /> necesarias.<br /> ARTÍCULO 614.- El contrato de cuenta corriente, ya se origine en depósito o<br /> en crédito debe ser expreso y constar por escrito.<br /> ARTÍCULO 615.- Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los<br /> Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con<br /> autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial<br /> competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus<br /> funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras.(*) Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes<br /> por las autoridades fiscales.<br /> (*) Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo<br /> 176 de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)<br /> ARTÍCULO 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de<br /> cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El<br /> cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del<br /> Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio,<br /> hicieren mal uso de la misma.<br /> ARTÍCULO 617.- El contrato de cuenta corriente permite al Banco utilizar<br /> los fondos depositados y al cuentacorrentista girarlos a voluntad, todo<br /> dentro de las estipulaciones legales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 618.- El Banco está obligado a pagar a su presentación los cheques<br /> que los cuentacorrentistas giren en debida forma, así como mantener al día<br /> los registros correspondientes para facilitar el depósito y giro de los<br /> fondos.<br /> ARTÍCULO 619.- El cuentacorrentista sólo podrá girar sobre los fondos<br /> efectiva y definitivamente acreditados a su cuenta o contra créditos<br /> concedidos por el Banco. Los cheques deben ser emitidos en forma tal que no<br /> se presten a falsificaciones o alteraciones.<br /> ARTÍCULO 620.- Los depósitos efectuados en dinero efectivo, se considerarán<br /> acreditados definitivamente una vez anotados inmediatamente después de<br /> hechos; los que contengan cheques u otros títulos-valores, quedan sujetos a<br /> la condición de que tales cheques o títulos-valores, sean pagados por los<br /> respectivos girados en dinero efectivo y a entera satisfacción del banco.<br /> Una vez cobrados por el Banco se acreditará su valor en forma definitiva.<br /> Contra los depósitos recibidos para cuentas domiciliadas en otra oficina de<br /> un mismo banco, sólo se podrá girar cuando el depósito esté definitivamente<br /> acreditado en la cuenta corriente correspondiente. Para los efectos de este<br /> artículo, cuando el cobro de cheques u otros títulos-valores se verifique<br /> por medio de la Cámara de Compensación, esta entidad fijará los plazos para<br /> considerar los títulos-valores acreditados en la cuenta en forma<br /> definitiva.<br /> ARTÍCULO 621. Los Bancos llevarán un registro de las fórmulas de cheques<br /> que entreguen a sus clientes, con indicación de los números de los cheques<br /> y el nombre del cuenta correntista.<br /> ARTÍCULO 622.- Por los depósitos que reciba el Banco entregará un<br /> comprobante o recibo que contendrá como requisitos mínimos el lugar de su<br /> emisión, la fecha, el nombre del Banco, el del cliente y la suma recibida.<br /> Dicho recibo deberá llevar para ser válido, un sello o marca del Banco, que<br /> sea garantía de seguridad para ambas partes.<br /> ARTÍCULO 623.- Los títulos-valores recibidos en cuenta corriente por un<br /> Banco, de cualquier naturaleza que sean, se considerarán en gestión de<br /> cobro y su eficacia estará sujeta a lo establecido en el artículo<br /> siguiente.<br /> ARTÍCULO 624.- La validez de los recibos por depósitos que los Bancos<br /> entreguen a sus depositantes, quedará sujeta a la condición de que los<br /> cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de títulos-valores<br /> incluidos en los depósitos, sean pagados por los respectivos girados en<br /> dinero efectivo o su equivalente a satisfacción del Banco.<br /> ARTÍCULO 625.- Tratándose de cheques, órdenes de pago o cualquier otra<br /> clase de títulos-valores, emitidos contra el mismo Banco, sucursal o<br /> agencia, que reciba el depósito, su pago puede considerarse efectuado una<br /> vez que la oficina receptora los haya debitado en la cuenta del respectivo<br /> girador por encontrarlos correctos en todos sus extremos. En caso de que la<br /> oficina receptora no haya podido efectuar el débito en la cuenta del<br /> girador, por no tener el documento las condiciones requeridas, podrá cargar<br /> el importe de tales cheques o títulos-valores en la cuenta del depositante,<br /> siempre que el débito se efectúe el mismo día en que fue hecho el depósito.<br /> ARTÍCULO 626.- Cuando los cheques, órdenes de pago u otros títulos-valores<br /> sean a cargo de un banco del mismo domicilio que el banco receptor, deberá<br /> éste presentarlos al cobro a más tardar el día hábil siguiente después de<br /> haberlos recibido y su pago se tendrá por efectuado si los respectivos<br /> girados no los hubieren devuelto, como lo establece la Cámara de<br /> Compensación.<br /> Si tales títulos-valores son a cargo de girados con domicilio<br /> diferente al del Banco receptor, el plazo indicado se contará a partir del<br /> momento en que sean presentados para su cobro por la persona o entidad que<br /> el Banco receptor haya encargado de ello, en el domicilio de los girados.<br /> Tanto en uno como en otro caso, si el pago de los títulos-valores fuere<br /> denegado por cualquier motivo, el Banco receptor debitará a la cuenta de<br /> los depositantes el valor de los mismos al ser devueltos los respectivos<br /> documentos.<br /> ARTÍCULO 627.- El depósito en cuenta corriente de un cheque emitido o<br /> endosado a la orden del cuentacorrentista, y admitido como bueno por el<br /> Banco, equivale a efectuar buen pago del título-valor. En este caso no es<br /> indispensable que el depositante lo endose, sino que es suficiente una<br /> razón que indique que el monto del cheque debe acreditarse a la cuenta del<br /> dueño.<br /> ARTÍCULO 628.- El retiro de fondos de una cuenta corriente debe<br /> necesariamente hacerse por medio de fórmulas especiales que el Banco<br /> suministrará al cuentacorrentista. Solamente en casos especiales, el Banco<br /> podrá consentir en otra forma el retiro de fondos.<br /> ARTÍCULO 629.- En caso de extravío, pérdida, hurto o robo del cuaderno de<br /> cheques, el cuentacorrentista dará aviso inmediato al Banco, y este, por su<br /> parte, no pagará ningún cheque extendido en las fórmulas a que se refiere<br /> la denuncia del cliente.<br /> ARTÍCULO 630.- Los Bancos no están autorizados para efectuar cargos en las<br /> cuentas corrientes de sus clientes, excepto cuando existe autorización<br /> expresa, facultad legal al efecto u orden judicial.<br /> ARTÍCULO 631.- El Banco está obligado a enviar periódicamente a sus<br /> cuentacorrentistas, por lo menos cada trimestre, un estado de sus cuentas<br /> corrientes. Si dentro de los sesenta días siguientes al envío, el cliente<br /> no objetare el estado, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma<br /> presentada y aceptado el saldo deudor o acreedor que indique dicho estado.<br /> ARTÍCULO 632.- A solicitud de los clientes, los bancos certificarán<br /> mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle<br /> de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El<br /> plazo máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años después<br /> de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por este<br /> servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada constituirán<br /> plena prueba con respecto a todos los documentos relacionados con la<br /> operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal que el<br /> documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en<br /> el Reglamento del Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la<br /> imagen digital certificada.<br /> (Así reformado por el artículo 187, inciso f), de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 632 bis.- El sobregiro bancario o crédito en cuenta corriente es<br /> un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un<br /> cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus<br /> haberes. Los giros contra la autorización podrán hacerse mediante cheques,<br /> tarjetas de cajero automático, tarjetas de débito o cualesquiera otros<br /> medios que las partes convengan. El saldo que resulte al finalizar el<br /> contrato de sobregiro bancario podrá ser exigido por el medio de garantía<br /> que acordaron las partes, o por la vía ejecutiva simple.<br /> (Así adicionado por el artículo 166, inciso e), de la Ley No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995)<br /> CAPÍTULO XII<br /> Del Fideicomiso<br /> ARTÍCULO 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al<br /> fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado<br /> a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el<br /> acto constitutivo.<br /> ARTÍCULO 634.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o<br /> derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes<br /> fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los<br /> propósitos del fideicomiso.<br /> ARTÍCULO 635.- El fideicomiso se constituirá por escrito, mediante acto<br /> entre vivos o por testamento. Las causales de indignidad que consagra el<br /> Código Civil se aplicarán al fideicomisario.<br /> ARTÍCULO 636.- El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser<br /> inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien<br /> quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal.<br /> ARTÍCULO 637.- Puede ser fiduciario cualquier persona física o jurídica,<br /> capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el caso de personas<br /> jurídicas, su escritura constitutiva debe expresamente capacitarlas para<br /> recibir por contrato o por testamento la propiedad fiduciaria.<br /> ARTÍCULO 638.- Si por cualquier causa faltare el fiduciario, el<br /> nombramiento del sustituto será hecho por el fideicomitente y en defecto de<br /> este, por el Juez civil de su jurisdicción a solicitud de parte interesada,<br /> siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción<br /> voluntaria.<br /> ARTÍCULO 639.- El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que<br /> conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso y establecer el orden y<br /> las condiciones en que deben sustituirse.<br /> ARTÍCULO 640.- Salvo lo que en contrario se establezca en el acto<br /> constitutivo, cuando se designen dos fiduciarios, estos deberán obrar<br /> conjuntamente. La falta de acuerdo entre ellos será resuelta por el Juez<br /> competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de<br /> jurisdicción voluntaria. Si se designaren tres o más, sus decisiones las<br /> tomarán por mayoría. El empate lo decidirá el nombrado en primer lugar.<br /> ARTÍCULO 641.- Cuando sean varios los fiduciarios, el que disienta de la<br /> mayoría o no haya participado en la resolución, sólo será responsable de la<br /> ejecución llevada a cabo por sus cofiduciarios, en los siguientes casos:<br /> a) Si delega, indebidamente sus funciones;<br /> b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción al fideicomiso; y<br /> c) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una vigilancia<br /> razonable sobre los actos de los demás.<br /> ARTÍCULO 642.- El fiduciario que sustituya a otro en el cargo no es<br /> responsable de los actos de su predecesor, excepto en los casos siguientes:<br /> a) Si ilícitamente el predecesor adquirió bienes que el sustituto, a<br /> sabiendas, conserva;<br /> b) Si omite llevar a cabo las gestiones necesarias para constreñir al<br /> predecesor a que le entregue los bienes objeto del fideicomiso; y<br /> c) Si se abstiene de promover las diligencias conducentes para que su<br /> predecesor repare cualquier incumplimiento en que hubiere incurrido en<br /> su gestión.<br /> ARTÍCULO 643.- El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí<br /> designar, bajo su responsabilidad, a los auxiliares y apoderados que<br /> demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso.<br /> ARTÍCULO 644.- Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:<br /> a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del<br /> fideicomiso;<br /> b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos<br /> separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros<br /> fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en<br /> nombre del cual actúa;<br /> c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su representante, y<br /> en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas<br /> cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por los menos una<br /> vez al año;<br /> d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la retribución que le<br /> corresponda; y<br /> e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la<br /> defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de este.<br /> ARTÍCULO 645.- El fiduciario deberá emplear en el desempeño de su gestión<br /> el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de su cargo el que no<br /> cumpliera con las disposiciones de este Capítulo o las instrucciones<br /> contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el Juez competente<br /> a solicitud del fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites<br /> establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.<br /> ARTÍCULO 646.- Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá<br /> renunciarlo si no es por justa causa que el fideicomitente o el Juez, en su<br /> caso, calificarán. El Juez procederá a petición de parte interesada y por<br /> los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.<br /> ARTÍCULO 647.- Se prohíbe al fiduciario garantizar los rendimientos de los<br /> bienes fideicometidos; si a la terminación del fideicomiso existieren<br /> créditos pendientes o en mora, éstos se traspasarán al beneficiario. El<br /> fiduciario responderá de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su<br /> culpa o negligencia en la inversión o en el manejo y atención de los bienes<br /> fideicometidos.<br /> ARTÍCULO 648.- En toda operación que implique adquisición o sustitución de<br /> bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos líquidos, debe el<br /> fiduciario ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomiso.<br /> Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se<br /> hubiere dejado la determinación de las inversiones a la discreción del<br /> fiduciario, la inversión tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta<br /> y notoria solidez. El fiduciario, en tales casos, no podrá invertir en<br /> valores con fines especulativos; le es prohibido, asimismo, adquirir<br /> valores en empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender.<br /> Si hiciere préstamos en dinero, estos habrán de hacerse exclusivamente con<br /> garantía hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor del<br /> sesenta por ciento del avalúo del inmueble, realizado por peritos idóneos.<br /> Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía<br /> de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el<br /> fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de<br /> incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.<br /> (Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 187, inciso g), de la<br /> Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo de posibles<br /> pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas y no podrá invertir en un<br /> solo negocio más de la tercera parte del patrimonio del fideicomiso, salvo<br /> autorización expresa del fideicomitente.<br /> (Así reformado por el artículo 187, inciso h), de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 650.- De toda percepción de rentas, frutos o productos de<br /> liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará<br /> aviso al fideicomisario en el término de los treinta días siguientes a su<br /> cobro. Dentro de ese término notificará toda inversión, adquisición o<br /> sustitución de bienes adquiridos; la notificación puede suprimirse por<br /> disposición expresa del fideicomitente o por la naturaleza del fideicomiso.<br /> ARTÍCULO 651.- El fiduciario debe pagar los impuestos y tasas<br /> correspondientes a los bienes fideicometidos. Si teniendo con qué pagar no<br /> lo hiciere, será solidariamente responsable.<br /> ARTÍCULO 652.- Salvo autorización expresa del fideicomitente, los bienes<br /> fideicometidos no podrán ser gravados. No obstante la prohibición expresa<br /> del fideicomitente, el Juez puede autorizar al fiduciario para gravar<br /> bienes, cuando se comprueben situaciones de emergencia que hagan<br /> indispensable la obtención de fondos. Para transigir o comprometer en<br /> árbitros también requerirá el fiduciario autorización judicial, siguiendo<br /> en ambos casos los trámites establecidos para los actos de jurisdicción<br /> voluntaria.<br /> ARTÍCULO 653.- En caso de que existan dudas en cuanto al alcance del acto<br /> constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos o atribuciones<br /> del fiduciario, éste o el fideicomisario pueden recurrir ante el Juez en<br /> consulta, quien siguiendo los trámites establecidos para los actos de<br /> jurisdicción voluntaria, en diligencias sumarias dará su veredicto.<br /> ARTÍCULO 654.- Además de los derechos que le conceda el acto constitutivo,<br /> el fideicomisario tendrá los siguientes:<br /> a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones;<br /> b) Perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos al<br /> patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido indebidamente de este; y<br /> c) Pedir la remoción del fiduciario cuando proceda.<br /> ARTÍCULO 655.- Serán válidos los fideicomisos honorarios siempre que no se<br /> constituyan para un fin absurdo o ilícito y no tiendan a la creación de una<br /> perpetuidad.<br /> ARTÍCULO 656.- El fiduciario no podrá ser fideicomisario. De llegar a<br /> coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios<br /> del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista.<br /> ARTÍCULO 657.- Cuando deban ser consultados los fideicomisarios a quienes<br /> interese una decisión, y el acto constitutivo no disponga otra cosa, se<br /> procederá así:<br /> a) Si tuvieren la misma clase de derechos, sus acuerdos se tomarán por<br /> mayoría de votos, computados por intereses, y en caso de empate<br /> decidirá el Juez civil, siguiendo los trámites establecidos para los<br /> actos de jurisdicción voluntaria; y<br /> b) Si fueron sucesivos o tuvieron diversas clases de derechos, en caso de<br /> que hubieren opiniones discrepantes resolverá el Juez civil.<br /> En todo caso el fiduciario tomará las medidas urgentes que exija de<br /> inmediato el interés del fideicomiso.<br /> ARTÍCULO 658.- El fideicomiso constituido en fraude de acreedores podrá<br /> ser impugnado en los términos en que lo autoriza la legislación común. Se<br /> presume constituido en fraude de acreedores el fideicomiso en que el<br /> fideicomitente sea también fideicomisario único o principal, si hubiere<br /> varios. Contra esta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser<br /> suficientes los beneficios del fideicomiso para satisfacer la obligación a<br /> favor del acreedor que lo impugne, o que el fideicomitente tenga otros<br /> bienes bastantes con qué pagar.<br /> ARTÍCULO 659.- El fideicomiso se extinguirá:<br /> a) Por la realización del fin que éste fue constituido, o por hacerse<br /> éste imposible;<br /> b) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a que esta sujeto;<br /> c) Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario. En este<br /> caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía derechos<br /> de terceras personas, nacidos durante la gestión del fideicomiso;<br /> d) Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se haya reservado<br /> ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de<br /> terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso; y<br /> e) Por falta de fiduciario cuando existe imposibilidad de sustitución.<br /> ARTÍCULO 660.- Si en el acto constitutivo del fideicomiso se señalare a<br /> quién, una vez extinguido aquél, deben trasladarse los bienes, así se hará.<br /> Si no se dijere nada, serán devueltos al fideicomitente, y si este hubiese<br /> fallecido la entrega será hecha a su sucesión.<br /> ARTÍCULO 661.- Quedan prohibidos:<br /> a) Los fideicomisos con fines secretos;<br /> b) Los fideicomisos en los que beneficio se conceda a diversas<br /> personas que sucesivamente deben sustituirse por muerte de la anterior,<br /> salvo el caso en que la sustitución se realice en favor de personas<br /> que, a la muerte del fideicomitente, están vivas o concebidas ya;<br /> c) Los fideicomisos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se<br /> designe como fideicomisario a una persona jurídica, salvo si éste<br /> fuere estatal o una institución de beneficencia, científica, cultural o<br /> artística, constituida con fines no lucrativos; y<br /> d) Los fideicomisos en los que al fiduciario se le asignen ganancias,<br /> comisiones, premios u otras ventajas económicas fuera de los honorarios<br /> señalados en el acto constitutivo. Si tales honorarios no hubieren sido<br /> señalados, éstos serán fijados por el Juez, oyendo el parecer de<br /> peritos, en diligencias sumarias especialmente incoadas al efecto y<br /> siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción<br /> voluntaria.<br /> ARTÍCULO 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los<br /> bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal, éstos<br /> estarán exentos de todo pago por concepto de derechos de registro y demás<br /> impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan<br /> en el fideicomiso. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos<br /> a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la<br /> totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás<br /> impuestos que correspondan por esa segunda inscripción.<br /> (Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley No. 7558 del 3 de<br /> noviembre de 1995)<br /> CAPÍTULO XIII<br /> De las Cuentas en Participación<br /> ARTÍCULO 663.- Por el contrato de cuentas en participación dos o más<br /> personas toman interés en una o más negociaciones determinadas que debe<br /> realizar una sola de ellas en su propio nombre, con la obligación de rendir<br /> cuenta a los participantes y dividir con ellos las ganancias o pérdidas en<br /> la proporción convenida.<br /> ARTÍCULO 664.- Este contrato no esta sujeto a prueba escrita ni a registro.<br /> La cuenta en participación no constituye persona jurídica, por lo cual<br /> carece de nombre o razón social, patrimonio colectivo y domicilio propio.<br /> El uso de un nombre comercial común hará responder a todos los<br /> participantes en forma solidaria, de las obligaciones contraídas.<br /> ARTÍCULO 665.- El gestor es el único que se considera dueño del negocio en<br /> las relaciones externas que produce la participación.<br /> Los terceros sólo tienen acción contra el gestor; los partícipes<br /> inactivos carecen de ella contra terceros.<br /> ARTÍCULO 666.- El contrato de participación produce entre los partícipes<br /> los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios<br /> entre sí las sociedades colectivas, salvo las modificaciones que se deriven<br /> de su naturaleza jurídica.<br /> LIBRO TERCERO<br /> TÍTULO I<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> (Así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 3 de la<br /> Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 667.- El deudor que cumpliere con la prestación indicada en un<br /> título valor frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la<br /> ley, quedará liberado, aunque éste no sea titular del derecho.<br /> Esta liberación no se producirá si el deudor, por dolo o culpa grave,<br /> impidiere al verdadero titular el ejercicio oportuno de sus derechos contra<br /> el ilegítimo poseedor.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 668.- El deudor podrá oponer al poseedor del título solamente las<br /> excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá oponerle<br /> excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores,<br /> sólo si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente<br /> en daño del deudor mismo.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 669.- Sólo son oponibles a cualquier poseedor del título las<br /> excepciones de forma, las que se fundan en el texto del documento, las que<br /> dependan de la falsedad de la propia firma del deudor o de defectos de<br /> capacidad o de representación al momento de la emisión, o de la falta de<br /> las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 669 bis.- Quien haya adquirido por justo título, de buena fe y sin<br /> culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las normas<br /> que disciplinan su circulación, adquiere válidamente el derecho<br /> representado en el título, aunque el transmitente no sea el titular, y<br /> cualquiera que sea la forma en que el titular haya sido desposeído.<br /> Se presumirá el justo título y la buena fe en toda compraventa de<br /> títulos valores realizada por medio de una bolsa de comercio legalmente<br /> autorizada, en lo cual será suficiente prueba la certificación emitida por<br /> la bolsa de comercio a solicitud del comprador, quien podrá hacer valer su<br /> derecho ante la autoridad correspondiente.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 670.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de<br /> títulos valores, tanto los autorizados por la ley, como los consagrados por<br /> los usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos:<br /> a) Nombre del título de que se trate.<br /> b) Fecha y lugar de expedición.<br /> c) Derechos que el título confiere.<br /> ch) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.<br /> d) Nombre y firma de quien lo expide.<br /> Si no se mencionare el lugar de expedición o el cumplimiento o<br /> ejercicio de los derechos, se considerará como tal el domicilio del emisor.<br /> La omisión de tales requisitos no afectará la validez del negocio<br /> jurídico que dio origen al documento.<br /> Cuando un título valor incompleto en el momento de su emisión se<br /> hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la violación<br /> de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, salvo que éste<br /> hubiere adquirido el título con mala fe, o que al adquirirlo hubiera<br /> incurrido en culpa grave.<br /> Caduca el derecho de llenar el título después de un año de emitido.<br /> Esta caducidad no es oponible al poseedor que haya adquirido el título<br /> de buena fe.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 671.- El título-valor que tuviere escrito su importe en palabras y<br /> también en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 672.- Para ejercitar los derechos que consten en un título-valor,<br /> es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago<br /> está obligado a entregar el título debidamente cancelado. Si el pago es tan<br /> solo parcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con<br /> expresión del nombre de la persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando<br /> se hayan hecho pagos parciales, al efectuarse el último se anotará también<br /> el nombre de la persona a quien se paga y la fecha.<br /> ARTÍCULO 673.- La transmisión del título-valor, salvo pacto en contrario,<br /> implica no sólo el traspaso de la obligación principal, sino también el de<br /> los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no<br /> pagadas. Comprende, además, las garantías que lo respalden, sin necesidad<br /> de mención especial de éstas, Así como de cualquier otro derecho accesorio.<br /> ARTÍCULO 674.- La reivindicación, embargo, gravamen o cualquier otra<br /> afectación del derecho consignado en un título valor, o sobre las<br /> mercaderías por él representadas, no surtirán efecto si no se llevan a cabo<br /> sobre el título mismo.<br /> Los títulos valores entregados en pago se presumen recibidos bajo la<br /> condición de salvo buen cobro.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 675.- La incapacidad de alguno de los signatarios de un título-<br /> valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas<br /> imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo el título no<br /> obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como<br /> tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en<br /> contra de las demás personas que lo suscriben.<br /> ARTÍCULO 676.- En caso de alteración del texto de un título, los<br /> signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto<br /> alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda<br /> comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se<br /> presumirá que lo fue antes.<br /> ARTÍCULO 677.- Cuando alguno de los actos que haya de realizar<br /> obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro de un<br /> plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado<br /> hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se<br /> contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales,<br /> salvo pacto en contrario, se comprenderá el día que le sirve de punto de<br /> partida.<br /> ARTÍCULO 678.- El signatario de un título valor queda obligado frente al<br /> poseedor de buena fe, aunque el título haya entrado en circulación contra<br /> su voluntad.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 679.- Cuando el que deba suscribir un título valor no sepa o no<br /> pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante notario público, quien<br /> dará fe del acto y autenticará la firma de éste.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 680.- Los cupones de interés de los títulos valores serán<br /> considerados como obligaciones independientes de la principal, para efectos<br /> de su cobro.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 681.- El título valor puede estar firmado personalmente por el<br /> obligado o por su apoderado.<br /> Quien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro concepto<br /> suscriba un título valor en nombre de otro sin poder suficiente o<br /> facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera<br /> actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le<br /> cupiere; si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que habría tenido la<br /> persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del<br /> representante que hubiere excedido sus poderes.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 682.- La ratificación expresa o tácita de los actos a que se<br /> refiere el artículo anterior, por quien pueda legalmente autorizarlos, lo<br /> obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante si en<br /> realidad fuera su apoderado o representante. Es tácita la ratificación que<br /> resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y<br /> de sus consecuencias; y es expresa cuando en el propio título-valor o en<br /> documento distinto se consigna, bajo la firma del interesado, tal<br /> reconocimiento.<br /> ARTÍCULO 683.- La emisión o transmisión de un título valor no extinguirá la<br /> relación causal, salvo pacto expreso en contrario. La acción causal podrá<br /> ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el<br /> caso de que el actor haya realizado los actos necesarios para que el<br /> demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en<br /> virtud del título.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 684.- Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su<br /> poseedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las que en ellos se<br /> mencionen.<br /> ARTÍCULO 685.- Los títulos de la deuda pública, acciones, obligaciones,<br /> bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores regulados por este<br /> Código o por leyes especiales, se regirán por este título en lo no<br /> prescrito por esas leyes.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 686.- Salvo las normas relativas a la legitimación, las<br /> disposiciones de este título no son aplicables a los documentos que sólo<br /> sirven para identificar a quien tiene derecho a una prestación, o para<br /> permitir el traspaso del derecho sin la observancia de las formas propias<br /> de la cesión, pero con los efectos de ésta.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Títulos Nominativos<br /> (Nota: Por Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990, artículo 4, el presente<br /> Capítulo fue reubicado aquí.)<br /> ARTÍCULO 687.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona<br /> determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento<br /> como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor.<br /> Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá<br /> efecto contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y<br /> en el registro.<br /> Son aplicables al registro del emisor, en lo pertinente, las normas de<br /> los artículos 261 y 262.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 688.- Los títulos nominativos son transmisibles por endoso<br /> nominativo e inscripción en el registro del emisor.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 689.- Cuando el propietario de un título nominativo lo perdiere,<br /> fuere ilegalmente desposeído de él, o el título se le hubiere dañado en<br /> forma tal que, si bien puede identificarse, no deba circular, puede<br /> solicitar al emisor que se lo reponga.<br /> Si del registro no apareciere traspaso a terceros, ni anotación de<br /> embargo u otro gravamen, el emisor expedirá el duplicado a costa del<br /> solicitante, transcurrido un mes desde la última publicación de un aviso<br /> sobre el particular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en el<br /> diario oficial La Gaceta y en uno de los diarios de circulación nacional,<br /> siempre y cuando no se le haya comunicado demanda alguna de oposición.<br /> Igual trámite al señalado por el artículo 710 se seguirá en el caso de<br /> negativa injustificada del emisor, de emitir el nuevo título una vez<br /> vencido el plazo indicado.<br /> La oposición, en su caso, se ventilará por el trámite de los<br /> incidentes.<br /> No podrá ordenarse judicialmente al emisor la suspensión de pago de un<br /> título valor, si no es con fundamento en un incidente en que se discuta la<br /> propiedad de dicho título.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 690.- Con la emisión del duplicado se extinguirá el título<br /> repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener<br /> contra quien haya obtenido la reposición.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 691.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 692.-. DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Títulos a la Orden<br /> (Nota: Por Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990, artículo 5, el presente<br /> Capítulo fue reubicado aquí.)<br /> ARTÍCULO 693.- Son títulos a la orden aquéllos que se expiden a favor de<br /> una persona, o a su orden. En las letras de cambio y en los cheques, se<br /> presume la cláusula a la orden.<br /> ARTÍCULO 694.- Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 695.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a el<br /> de manera fija.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 696.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del<br /> endosante.<br /> Cualquier tenedor puede llenar, con su nombre o con el de un tercero,<br /> el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso.<br /> El endoso al portador surte los mismos efectos del endoso en blanco.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 697.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 698.- El endoso traslativo de dominio debe ser puro y simple. Toda<br /> condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. Es prohibido el<br /> endoso parcial.<br /> ARTÍCULO 699.- Salvo disposición legal o cláusula en contrario, el<br /> endosante no garantiza el pago pero responde de la autenticidad de las<br /> firmas y de que él tiene derecho a endosar.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 700.- El endoso para el cobro conferirá al endosatario todos los<br /> derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlos, salvo para el<br /> cobro judicial.<br /> El endoso para el cobro judicial sólo podrá hacerse a favor de un<br /> abogado.<br /> El emisor podrá oponer al endosatario, para el cobro, sólo las<br /> excepciones oponibles al endosante.<br /> La eficacia del endoso para el cobro no cesará por la muerte del<br /> endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.<br /> El endoso en garantía conferirá al endosante los mismos derechos del<br /> endoso para el cobro.<br /> El emisor no podrá oponer al endosatario, en garantía, las excepciones<br /> fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el<br /> endosatario, al recibir el título, haya actuado con intención de dañar al<br /> emisor.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 701.- Todos aquellos endosos que no transmiten la propiedad,<br /> autorizan al endosatario para cobrar y para llevar a cabo todas las<br /> diligencias necesarias para conservar los derechos inherentes al título,<br /> pero no los autoriza para endosar ni en ninguna otra forma gravar o<br /> traspasar el documento.<br /> ARTÍCULO 702.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 703.- La adquisición de un título a la orden por un medio distinto<br /> del endoso, producirá los efectos de la cesión.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 704.- El endoso posterior al vencimiento del título surte los<br /> mismos efectos de cesión ordinaria.<br /> ARTÍCULO 705.- El que paga una obligación constante en un título a la<br /> orden, no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni<br /> tiene facultad de exigir que éste se le compruebe; pero sí debe verificar<br /> la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, y la<br /> relación de continuidad de los endosos.<br /> ARTÍCULO 706.- Las expresiones "valor entendido", "valor recibido", "valor<br /> a cobrar" y otros similares que puede el endosante consignar en el endoso,<br /> no tienen valor ni consecuencia alguna legal respecto de terceros, y<br /> solamente sirven para establecer, junto con las demás pruebas del caso, la<br /> relación entre endosante y endosatario.<br /> ARTÍCULO 707.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 708.- El tenedor de un título a la orden que sea desposeído del<br /> mismo por extravío, pérdida, robo, hurto o cualquier otro motivo, puede<br /> solicitar del emitente que le reponga el título, en los mismos términos en<br /> que había sido escrito el original. Los endosantes, fiadores y demás<br /> obligados en el documento, están obligados también a reponer sus firmas en<br /> el orden en que figuraban en el original. Si la obligación estuviere<br /> garantizada con hipoteca o prenda, también se hará constar esa<br /> circunstancia en el nuevo título que se emita.<br /> ARTÍCULO 709.- La reposición de que habla el artículo anterior no podrá<br /> exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes, mediante<br /> garantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no<br /> aparecerá por todo el término de la prescripción en manos de un tercero de<br /> buena fe. Una vez rendida la garantía y transcurrido el término de quince<br /> días, desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de<br /> aparecer por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y en<br /> uno de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el duplicado, en<br /> el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 710.- Si el emisor o algún otro obligado se negare a reponer el<br /> título o negaren su condición de tales, o no hubiere acuerdo sobre la<br /> suficiencia o liquidez de la garantía ofrecida por el interesado, la<br /> cuestión se ventilará por el trámite de los incidentes, y la publicación de<br /> que habla el artículo anterior la ordenará hacer el Juez.<br /> Firme la sentencia que ordena la reposición y pasado el plazo<br /> concedido al obligado para que cumpla, sin que lo haya verificado, el Juez<br /> procederá a emitir el título o a firmarlo a nombre del omiso. Con la<br /> emisión del duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no<br /> prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya<br /> obtenido la reposición.<br /> El mismo trámite de los incidentes se seguirá en caso de oposición.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 711.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los Títulos al Portador<br /> ARTÍCULO 712.- Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de<br /> persona determinada, se transmiten por simple tradición, contengan o no la<br /> cláusula "al portador".<br /> ARTÍCULO 713 al 718 DEROGADOS.<br /> (Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 719.- Los títulos al portador no serán reponibles.<br /> En los supuestos del artículo 708 el tenedor podrá notificar, judicial<br /> o notarialmente, al emisor, la pérdida o disposición sufrida. Transcurrido<br /> el término de la prescripción de los derechos que el título confiere, sean<br /> principales o accesorios, si no se hubiere presentado a cobrarlos un<br /> poseedor de buena fe, el obligado deberá pagar al denunciante.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULO 720.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7021 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 721.- El poseedor de un título deteriorado, que ya no sea idóneo<br /> para la circulación, pero que sea todavía seguramente identificable, tendrá<br /> derecho de obtener del emisor un título equivalente, mediante la<br /> restitución del primero y el reembolso de los gastos de emisión. En caso de<br /> negativa del emisor se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo<br /> 710.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de<br /> 1990)<br /> ARTÍCULOS 722 al 726.- DEROGADOS<br /> (Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> TÍTULO II<br /> CAPÍTULO I<br /> SECCIÓN I<br /> De la Letra de Cambio<br /> ARTÍCULO 727.- La letra de cambio deberá contener:<br /> a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en<br /> la lengua en que la letra esté redactada;<br /> b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad;<br /> c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);<br /> d) Indicación del vencimiento;<br /> e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago;<br /> f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya<br /> orden se ha de efectuar;<br /> g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y<br /> h) La persona que emite la letra (librador)<br /> ARTÍCULO 728.- El documento que carezca de alguno de los requisitos que se<br /> indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en<br /> los casos comprendidos en éste.<br /> La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará<br /> pagadera a la vista.<br /> A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del<br /> librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago.<br /> La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se<br /> considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.<br /> ARTÍCULO 729.- La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio<br /> librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero.<br /> ARTÍCULO 730.- La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un<br /> tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o<br /> fuera de ella.<br /> ARTÍCULO 731.- El librador de una letra de cambio podrá estipular el pago<br /> de intereses sobre su monto.<br /> El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de lo<br /> contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.<br /> Los intereses correrán a partir de la fecha en que la letra fue<br /> emitida, salvo que se indique otra fecha.<br /> ARTÍCULO 732.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 733.- Si una letra de cambio lleva firmas de personas incapaces de<br /> obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de personas imaginarias,<br /> o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que<br /> hayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca firmada, las<br /> obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser<br /> válidas.<br /> ARTÍCULO 734 a 736.- DEROGADOS.<br /> (Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> SECCIÓN II (*)<br /> De las Alteraciones<br /> (*) Nota: Esta Sección fue derogada por el artículo 10 de la Ley No. 7201<br /> del 10 de octubre de 1990.<br /> ARTÍCULO 737.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> SECCIÓN III<br /> Del Endoso<br /> ARTÍCULO 738.- La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la<br /> orden, será transmisible por endoso.<br /> Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no<br /> a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible<br /> sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.<br /> El endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado, haya aceptado<br /> o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada. Todas estas<br /> personas podrán endosar la letra de nuevo.<br /> ARTÍCULO 739 y 740.- DEROGADOS.<br /> (Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 741.- El endoso transmite todos los derechos resultantes de la<br /> letra de cambio.<br /> Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:<br /> a) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;<br /> b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona; y<br /> c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin<br /> endosarla.<br /> ARTÍCULO 742.- Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la<br /> aceptación y el pago.<br /> El endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no<br /> responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la<br /> letra.<br /> ARTÍCULO 743 y 744.- DEROGADOS.<br /> (Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> ARTÍCULO 745.- El endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho<br /> después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos que<br /> los de una cesión ordinaria.<br /> Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presumirá hecho<br /> antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.<br /> SECCIÓN IV<br /> De la Aceptación<br /> ARTÍCULO 746.- Mientras la letra de cambio no haya vencido, el tenedor o un<br /> simple portador podrá presentarla para su aceptación por parte del librado,<br /> en el domicilio de éste.<br /> ARTÍCULO 747.- El librador podrá estipular que la letra haya de presentarse<br /> para su aceptación fijando o no plazo para hacerlo.<br /> También podrá prohibir, consignándolo en la letra misma, que sea<br /> presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio<br /> pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en<br /> localidad distinta de la del domicilio del librado, o de una letra girada a<br /> plazo cierto.<br /> Podrá asimismo estipular que la presentación de la letra para su<br /> aceptación no haya de efectuarse antes de determinada fecha.<br /> Cualquier endosante podrá estipular que la letra debe presentarse para<br /> su aceptación fijando par ello un plazo, o sin fijarlo, salvo cuando el<br /> librador la haya declarado no sujeta a aceptación.<br /> ARTÍCULO 748.- Las letras de cambio a plazo cierto desde la vista deberán<br /> presentarse para su aceptación en el término de un año a partir de su<br /> fecha. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo.<br /> ARTÍCULO 749.- El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez<br /> una letra el día siguiente de la primera presentación. Los interesados no<br /> podrán alegar que tal petición no ha sido atendida, a no ser que así se<br /> haga constar en el protesto.<br /> El portador no estará obligado a entregar al librado la letra<br /> presentada para su aceptación.<br /> ARTÍCULO 750.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se<br /> expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e ira<br /> firmada por el librado. La simple firma de este puesta en el anverso de la<br /> letra equivale a la aceptación.<br /> Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista, o cuando<br /> deba presentarse para su aceptación en un plazo fijado por estipulación<br /> especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado,<br /> salvo que el portador exija que se ponga la fecha en que fue presentada. A<br /> falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra<br /> los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un<br /> protesto, levantado en tiempo hábil.<br /> ARTÍCULO 751.- La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá<br /> limitarla a una parte de la cantidad.<br /> Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el texto<br /> de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no<br /> obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su<br /> aceptación.<br /> ARTÍCULO 752.- Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un<br /> lugar de pago distinto al domicilio del librado, sin designar a un tercero<br /> en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicar el nombre de<br /> ese tercero así en el momento de la aceptación. A falta de semejante<br /> indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí<br /> mismo en el lugar del pago.<br /> Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá<br /> indicar en la aceptación el sitio donde pagare, siempre que sea en la misma<br /> localidad.<br /> ARTÍCULO 753.- Por el hecho de la aceptación, el librado se obliga a pagar<br /> la letra de cambio a su vencimiento.<br /> A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá<br /> contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para<br /> todo aquello que pueda exigir con arreglo a los artículos 791 y 792.<br /> ARTÍCULO 754.- Cuando el librado que hubiere puesto en la letra de cambio<br /> su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que ha<br /> negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se<br /> considerará hecha antes de la devolución del título.<br /> No obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por<br /> escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto de<br /> estos con arreglo a los términos notificados.<br /> SECCIÓN V<br /> Del Aval<br /> ARTÍCULO 755.- El pago total o parcial de una letra de cambio podrá<br /> garantizarse mediante un aval. Esta garantía puede prestarla un firmante de<br /> la letra o un tercero.<br /> ARTÍCULO 756.- El aval se hará constar en la letra de cambio o en un<br /> suplemento.<br /> Se expresará mediante las palabras "por aval" u otra fórmula<br /> equivalente, e ira firmado por el avalista.<br /> La simple firma de una persona, que no sea el librado, el librador o<br /> un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval.<br /> El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A falta de esta<br /> indicación, se entenderá dado en favor del librador.<br /> ARTÍCULO 757.- El avalista responderá de igual manera que aquél a quien<br /> garantiza. Su compromiso será válido, aunque la obligación garantizada<br /> fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.<br /> Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos<br /> derivados de ella contra la persona garantizada y contra los que sean<br /> responsables respecto de esta última por virtud de la letra de cambio.<br /> SECCIÓN VI<br /> Del Vencimiento de la Letra de Cambio<br /> ARTÍCULO 758.- La letra de cambio podrá librarse:<br /> a) A la vista;<br /> b) A plazo cierto desde la vista;<br /> c) A plazo cierto desde su fecha; y<br /> d) A fecha fija.<br /> Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos<br /> sucesivos, serán nulas.<br /> ARTÍCULO 759.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su<br /> presentación. Deberá presentarse para su pago dentro de un año contado<br /> desde la fecha de emisión. El librador podrá variar este plazo y el<br /> endosante acortarlo.<br /> El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista<br /> no se presente al pago antes de determinado día.<br /> ARTÍCULO 760.- El vencimiento de una letra de cambio a plazo cierto desde<br /> la vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.<br /> A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará<br /> dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la<br /> presentación de la misma para su aceptación.<br /> ARTÍCULO 761.- La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de<br /> la fecha o de la vista, vence en la fecha igual del mes en que el pago deba<br /> efectuarse. A falta de ésta, el vencimiento tendrá lugar el último día de<br /> dicho mes.<br /> Cuando la letra de cambio esté librada a uno o varios meses y medio a<br /> contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses<br /> enteros.<br /> Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de<br /> ocho o de quince días efectivos y no de una o dos semanas.<br /> La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.<br /> SECCIÓN VII<br /> Del Pago<br /> ARTÍCULO 762.- El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo, o a<br /> plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra<br /> para su pago, en el día fijado.<br /> La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a daños<br /> y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 763.- El librado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que<br /> ésta le sea entregada con el "recibí" del portador.<br /> Cuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador no podrá<br /> rechazar un pago parcial.<br /> En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga<br /> constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.<br /> ARTÍCULO 764.- El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a<br /> recibir su pago antes del vencimiento.<br /> El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y<br /> riesgo.<br /> El que pagare al vencimiento quedará validamente liberado, a no ser<br /> que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la<br /> regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.<br /> ARTÍCULO 765.- A falta de presentación para su pago de la letra de cambio<br /> en el plazo fijado por el artículo 760, cualquier deudor podrá depositar el<br /> importe en la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor.<br /> ARTÍCULO 766.- El tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de la<br /> letra de cambio contra los endosantes, el librador y las demás personas<br /> obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial;<br /> b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del<br /> librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado<br /> negativo; y<br /> c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del<br /> librador de una letra no sometida a aceptación.<br /> Cuando el tenedor, en los casos de los incisos b) y c), ejercitare su<br /> acción contra los endosantes y demás personas obligadas, éstas podrán<br /> obtener para el pago un plazo que por ningún concepto excederá del<br /> vencimiento de la letra.<br /> SECCIÓN VIII<br /> De la Intervención<br /> ARTÍCULO 767.- El librador, endosante o avalista podrá indicar una persona<br /> para que acepte o pague en caso necesario. El que interviniere por un<br /> deudor contra el que pueda ejercitarse una acción cambiaria, podrá aceptar<br /> o pagar la letra de cambio en las condiciones que más adelante se señalan.<br /> Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya obligada en<br /> virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante, podrá aceptar o<br /> pagar por intervención. En el término de dos días hábiles, el que<br /> intervenga esta obligado a notificar su intervención a aquél en cuyo favor<br /> se efectúe. Si no notifica dentro de ese plazo, será responsable de los<br /> perjuicios causados por su negligencia, sin que tales perjuicios puedan<br /> exceder del importe de la letra de cambio.<br /> SECCIÓN IX<br /> Aceptación por Intervención<br /> ARTÍCULO 768.- Puede aceptarse por intervención en todos aquellos casos en<br /> que pueda ejercitarse una acción antes del vencimiento a favor del tenedor<br /> de una letra de cambio susceptible de aceptación.<br /> Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona para que<br /> la acepte, o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el tenedor<br /> no podrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir contra el que<br /> hubiere puesto la indicación, ni contra los firmantes subsiguientes, a no<br /> ser que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y que,<br /> habiéndose éste negado a aceptar la letra o a pagarla, se haga constar la<br /> negativa en un protesto. En los demás casos de intervención, el tenedor<br /> podrá rechazar la aceptación por intervención, pero si la admitiere,<br /> perderá las acciones que le corresponderían antes del vencimiento contra<br /> aquél en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes<br /> subsiguientes.<br /> ARTÍCULO 769.- La aceptación por intervención se hará constar en la letra<br /> de cambio e irá firmada por el que intervenga. En ella se indicará por<br /> cuenta de quién se efectúa, y a falta de esta indicación, se entenderá que<br /> la aceptación ha sido dada a favor del librador.<br /> ARTÍCULO 770.- El aceptante por intervención responderá ante el tenedor y<br /> ante los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien hubiere<br /> intervenido, en igual forma que éste.<br /> A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se<br /> hubiere hecho y las que garanticen a ésta, podrán exigir del tenedor,<br /> mediante el reembolso de la cantidad indicada en el artículo 782, la<br /> entrega de la letra de cambio, del protesto y de una cuenta con el recibo,<br /> si hubiere lugar.<br /> SECCIÓN X<br /> Del Pago por Intervención<br /> ARTÍCULO 771.- El pago por intervención podrá hacerse en los casos en que<br /> el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, haya o no vencido la<br /> letra. El pago deberá comprender la cantidad total que hubiere debido<br /> satisfacer aquél por quien se interviene. Deberá hacerse a más tardar al<br /> día siguiente de vencido el plazo para el protesto por falta de pago.<br /> ARTÍCULO 772.- Si la letra de cambio hubiere sido aceptada por intervención<br /> de persona que tenga su domicilio en el lugar del pago, o si se hubiere<br /> indicado para pagar, en caso de necesidad, a personas que tengan su<br /> domicilio en el mismo lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas<br /> ellas y mandar levantar, si cupiere, un protesto por falta de pago al día<br /> siguiente de vencido el plazo para el protesto.<br /> Si el protesto no se hace, tanto aquél que hubiere indicado un pagador<br /> para el caso de necesidad o como aquél por cuya cuenta se hubiere aceptado<br /> la letra, dejarán de estar obligados, lo mismo que los endosantes<br /> posteriores.<br /> ARTÍCULO 773.- El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá<br /> sus acciones contra los que, de recibirlo, habrían quedado liberados.<br /> ARTÍCULO 774.- El pago por intervención deberá hacerse constar en la letra<br /> con indicación de la persona en cuyo favor se haya efectuado. A falta de<br /> esta indicación, se considerará que el pago se ha hecho a favor del<br /> librador. La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán<br /> entregarse al que pagare por intervención.<br /> ARTÍCULO 775.- El pagador por intervención adquirirá los derechos que<br /> resulten de la letra de cambio contra la persona por quien hubiere pagado y<br /> contra los responsables frente a esta última, en virtud de la letra de<br /> cambio. El interventor que pague, no podrá endosar la letra de nuevo.<br /> Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el pago,<br /> quedarán liberados.<br /> En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención, se dará<br /> preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un mayor número<br /> de interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta regla, pagare por<br /> intervención, perderá su acción contra las personas que de otro modo<br /> habrían quedado liberadas.<br /> SECCIÓN XI<br /> Del Protesto<br /> ARTÍCULO 776.- La negativa de aceptación o de pago deberá hacerse constar<br /> por acta notarial (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).<br /> Si no hubiere notario en el domicilio señalado para la aceptación o<br /> para el pago, levantará el acta cualquier autoridad administrativa, y a<br /> falta de ésta, lo harán dos personas del lugar, debiendo protocolizarse esa<br /> acta dentro de los ocho días naturales siguientes por un notario, que<br /> interrogará acerca del contenido del acta consignando lo que el girado haya<br /> contestado.<br /> El protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro del plazo<br /> fijado para la presentación a ese fin. Si en el caso previsto en el párrafo<br /> primero del artículo 749 la primera presentación hubiera tenido lugar el<br /> último día del plazo, el protesto podrá levantarse al día siguiente.<br /> El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha<br /> fija, o a plazo cierto, desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse<br /> dentro de los ocho días siguientes a aquél en que la letra de cambio sea<br /> pagadera. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto<br /> deberá extenderse en las condiciones indicadas en el párrafo precedente<br /> para el protesto por falta de aceptación.<br /> El protesto por falta de aceptación no eximirá de la presentación al<br /> pago y del protesto por falta de pago.<br /> El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de suspensión<br /> de pagos por parte del librado, aceptante o no, aunque esté apenas<br /> solicitada, ni cuando resultare infructuoso el embargo de bienes, sino<br /> después de haber presentado la letra al librado para su pago y previa la<br /> formalización del protesto.<br /> En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos o concurso del<br /> librado, haya este aceptado o no la letra, Así como en el caso de quiebra<br /> declarada del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación<br /> de la resolución judicial correspondiente bastará para que el portador<br /> pueda ejercitar sus acciones.<br /> ARTÍCULO 777.- Para que el acto del protesto sea válido, deberá reunir los<br /> requisitos siguientes:<br /> a) Ha de practicarse en el plazo indicado en el artículo 776;<br /> b) Han de entenderse las diligencias con la persona cuyo cargo este<br /> girada la letra, y no encontrándosele, con su mandatario o<br /> dependientes. En el caso de no encontrar a ninguna de estas personas,<br /> se entenderán las diligencias con cualquiera de los que se hallen en<br /> el domicilio donde deba practicarse, y si éste no quisiere firmar, o se<br /> negare a dar su nombre o su relación con el requerido, se hará constar<br /> así. Si no fuera habida ninguna persona, se hará constar así en el<br /> acta, bajo la responsabilidad del notario, y se tendrá por válido y<br /> formalizado el protesto;<br /> c) Han de practicarse la diligencias del protesto en el domicilio<br /> designado en la letra; en su defecto, en el que tenga actualmente el<br /> pagador, y a falta de ambos, en el último que se le hubiere conocido; y<br /> d) Ha de realizarse entre las ocho y las diecisiete horas. Fuera de<br /> estas horas, podrá realizarse sólo cuando lo consintiere expresamente<br /> aquél contra quien se levanta.<br /> ARTÍCULO 778.- El que levante una acta de protesto deberá sujetarse a las<br /> prescripciones siguientes:<br /> a) Copiar literalmente la letra de cambio con todas las declaraciones<br /> que contenga en su texto o en las hojas anexas;<br /> b) Hacer constar el requerimiento hecho a la persona con quien se<br /> entiendan las diligencias;<br /> c) Reproducir la contestación dada al requerimiento;<br /> d) Expresar en la misma forma la conminación de pagar los gastos y<br /> perjuicios hechos a la persona que hubiere dado lugar a ellos;<br /> e) Hacer firmar a la persona con quien se haga el protesto y si no<br /> supiere, no pudiere o no quisiere, hacerlo constar; y<br /> f) Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.<br /> Todas las diligencias de protesto de una letra se consignarán en el<br /> mismo documento, que se extenderá sucesivamente según el orden en que se<br /> practiquen.<br /> ARTÍCULO 779.- Los errores, omisiones u otros defectos del acta de protesto<br /> podrán ser subsanados por el notario que la hubiere redactado, en la misma<br /> forma que los defectos de cualquier otra escritura.<br /> ARTÍCULO 780.- Los notarios que intervengan en el protesto serán<br /> responsables de los daños y perjuicios que se originen por el<br /> incumplimiento de las anteriores disposiciones.<br /> ARTÍCULO 781.- Sea cual fuere la hora en que se levante el protesto, los<br /> funcionarios que lo verifiquen retendrán en su poder las letras, sin<br /> devolverlas ni realizar el testimonio del protesto al portador, hasta las<br /> diecisiete horas del día en que se hubiere hecho; si el protesto fuere por<br /> falta de pago y el pagador se presentare entre tanto a satisfacer el<br /> importe de la letra y los gastos del protesto, el notario lo admitirá,<br /> haciéndole entrega de la letra debidamente cancelada, lo mismo que la<br /> cuenta y gastos del protesto.<br /> ARTÍCULO 782.- El protesto por falta de aceptación o de pago impone a la<br /> persona que hubiere dado lugar al mismo, la obligación de pagar los gastos<br /> más los daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 783.- El protesto, juntamente con la letra, formarán el título<br /> ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella. Contra esa acción<br /> ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter personal que el<br /> ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las de vicios propios de<br /> la letra que la hagan nula y las indicadas en el artículo 744. Cuando la<br /> ejecución se dirija contra el aceptante, no hará falta presentar el<br /> protesto y el tribunal despachará embargo y ejecución, si así se pide, con<br /> vista de la letra.<br /> ARTÍCULO 784.- Del documento del protesto se dará copia autorizada al<br /> portador de la letra y se le devolverá la letra original.<br /> ARTÍCULO 785.- El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de<br /> pago a su endosante y al librador, dentro de los cuatro días hábiles<br /> siguientes a la fecha del protesto, o si hubiere cláusula de devolución sin<br /> gastos, a la de presentación; dentro de los dos días hábiles siguientes a<br /> la fecha en que el endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a<br /> su vez a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de aquéllos<br /> que hubieren dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar<br /> al librador. Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que<br /> se reciba el aviso precedente.<br /> Cuando, de conformidad con el párrafo anterior, se de aviso a algún<br /> firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso, y en el mismo<br /> plazo, a su avalista.<br /> En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la<br /> hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se de al<br /> endosante anterior a él.<br /> El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, incluso<br /> por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha<br /> dado el aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha<br /> observado este plazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto<br /> en el correo dentro de dicho plazo.<br /> El que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde el derecho<br /> de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás obligados.<br /> ARTÍCULO 786.- Mediante la cláusula de "devolución sin gastos", "sin<br /> protesto", o cualquiera otra indicación equivalente escrita en el título y<br /> firmada, el librador, el endosante o un avalista podrán dispensar al<br /> tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por<br /> falta de pago para poder ejercer sus acciones.<br /> Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de<br /> los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de<br /> la inobservancia de los plazos incumbirá a quien la alegue contra el<br /> tenedor.<br /> Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus<br /> efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido puesta por un<br /> endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando, a<br /> pesar de la cláusula puesta por el librador, el portador mande levantar el<br /> protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la<br /> cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del<br /> protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos los<br /> firmantes.<br /> SECCIÓN XII<br /> De las Acciones para Obtener el Pago o Reembolso en su Caso,<br /> del Importe de la Letra de Cambio<br /> ARTÍCULO 787.- Los que hubieren librado, endosado o avalado una letra de<br /> cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.<br /> El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva contra todas<br /> estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable<br /> observar el orden en que se hubieren obligado.<br /> El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de<br /> cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las<br /> personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean<br /> posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.<br /> ARTÍCULO 788.- El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite<br /> su acción:<br /> a) El importe no aceptado o no pagado de la letra de cambio, con los<br /> intereses, si se hubieren estipulado;<br /> b) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento; y<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 7 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990)<br /> c) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así como<br /> cualesquiera otros.<br /> Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá del importe<br /> de la letra el descuento correspondiente, al tipo del 6% anual.<br /> ARTÍCULO 789.- El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar<br /> de las personas que lo garantizan:<br /> a) La cantidad íntegra que haya pagado;<br /> b) Intereses legales a partir de la fecha de pago; y<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 7 de la Ley No. 7201 del 10<br /> de octubre de 1990)<br /> c) Los gastos que se hayan causado.<br /> ARTÍCULO 790.- La persona obligada contra la cual se ejerza o pueda<br /> ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago<br /> correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la<br /> cuenta de resaca con el recibo.<br /> El endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su<br /> endoso y los de los endosantes subsiguientes.<br /> ARTÍCULO 791.- En caso de ejercitarse acción de regreso después de una<br /> aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin<br /> aceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga constar en ella y<br /> que se le de el correspondiente recibo.<br /> El tenedor deberá, además, entregarle una copia certificada conforme<br /> de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse cualesquiera<br /> recursos ulteriores.<br /> ARTÍCULO 792.- La persona que tenga el derecho de ejercer la acción de<br /> regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una<br /> letra de resaca, girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la<br /> letra y pagadera en el domicilio de éste.<br /> La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en<br /> los artículos 788 y 789, un derecho de corretaje.<br /> Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de<br /> éste se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista, girada en<br /> el lugar en que la letra primitiva era pagadera, sobre el lugar del<br /> domicilio del garante. Si la letra fuere emitida por un endosante, su<br /> importe se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista librada<br /> en la plaza en que el librador de la letra de resaca tenga su domicilio,<br /> sobre el lugar del domicilio del responsable.<br /> ARTÍCULO 793.- Expirados los plazos fijados para la presentación de una<br /> letra de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, para el<br /> levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago, o para la<br /> presentación al pago en caso de haberse estipulado la devolución sin<br /> gastos, el tenedor perderá todos sus derechos contra los endosantes, contra<br /> el librador que hizo la provisión, y contra las demás personas obligadas,<br /> con la excepción del aceptante.<br /> Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptación en el plazo<br /> señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que le<br /> correspondieren, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no<br /> ser que resulte de los términos de la letra que el librador sólo tuvo<br /> intención de eximirse de la garantía de la aceptación.<br /> Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviere<br /> contenida en un endoso, sólo podrá valerse de ese plazo el endosante<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 794.- Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o<br /> levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza mayor, se entenderán<br /> prorrogados dichos plazos.<br /> El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su endosante y al<br /> librador del caso de fuerza mayor, y a anotar este aviso, fechado y firmado<br /> por él, en la letra de cambio o en su suplemento. Las disposiciones del<br /> artículo 785 serán aplicables en este caso.<br /> Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar<br /> la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay lugar, deberá<br /> levantar el protesto.<br /> Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a<br /> partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin que<br /> sea necesaria la presentación ni el protesto.<br /> Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista,<br /> el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor<br /> haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la<br /> expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a plazo<br /> cierto desde la vista, al término de treinta días se agregará el plazo<br /> desde la vista indicado en la letra de cambio.<br /> No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente<br /> al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o<br /> del levantamiento del protesto.<br /> SECCIÓN XIII<br /> De la Prescripción<br /> ARTÍCULO 795.- Las acciones que nacen de la letra de cambio prescriben a<br /> los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.<br /> ARTÍCULO 796.- La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto<br /> contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la<br /> prescripción.<br /> SECCIÓN XIV<br /> De los Días Inhábiles<br /> ARTÍCULO 797.- El pago de una letra de cambio que venza en día inhábil, no<br /> podrá exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Los actos relativos a<br /> la letra de cambio sólo podrán efectuarse en días hábiles.<br /> Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un plazo, cuyo último<br /> día sea inhábil, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil<br /> siguiente a su expiración. Los días inhábiles intermedios se incluirán en<br /> el cómputo del plazo.<br /> ARTÍCULO 798.- Los plazos legales o señalados en la letra no incluirán el<br /> día que les sirva de punto de partida.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Pagaré<br /> ARTÍCULO 799.- El pagaré es un documento por el cual la persona que lo<br /> suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de<br /> dinero dentro de un determinado plazo.<br /> ARTÍCULO 800.- El pagaré deberá contener:<br /> a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento;<br /> b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero<br /> determinada;<br /> c) Indicación del vencimiento;<br /> d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;<br /> e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya<br /> orden se haya de efectuar;<br /> f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y<br /> g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del<br /> fiador cuando lo hubiere.<br /> (Así reformado por la Ley No. 3303 de 20 de julio de 1964)<br /> ARTÍCULO 801.- El título que carezca de alguno de los requisitos que se<br /> indican en el artículo precedente no será válido como pagaré, salvo en los<br /> casos determinados en los párrafos siguientes.<br /> El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a<br /> la vista.<br /> A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se<br /> considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar del<br /> domicilio del firmante.<br /> El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado<br /> en el lugar que figure junto al nombre del firmante.<br /> ARTÍCULO 802.- Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea<br /> incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas<br /> a la letra de cambio y referentes:<br /> a) Al endoso;<br /> b)Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se admitirán<br /> vencimientos parciales, de manera que el pago del principal y de los<br /> intereses podrá pactarse por cuotas periódicas.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 166, inciso b), de la Ley<br /> No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)<br /> c) Al pago;<br /> d) A las acciones por falta de pago;<br /> e) Al pago por intervención;<br /> f) A las alteraciones;<br /> g) A la prescripción; y<br /> h) A los días festivos, cómputo de los plazos y prohibición de los días<br /> de gracia.<br /> Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la<br /> letra de cambio pagadera en casa de un tercero o en localidad distinta a la<br /> del domicilio del librado; a la estipulación de intereses; a las<br /> diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera; a las<br /> consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en el<br /> artículo 734; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o<br /> rebasando sus poderes; a la letra de cambio en blanco .<br /> Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas al<br /> aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el aval no indicare a<br /> favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a favor del firmante<br /> del pagaré.<br /> No son aplicables a los pagarés las disposiciones de las letras de<br /> cambio referentes a la presentación, para que sean aceptadas, a la<br /> aceptación, a la aceptación por intervención y a las exigencias del<br /> protesto.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Cheque<br /> ARTÍCULO 803.- El cheque es una orden incondicional de pago girada contra<br /> un banco y pagadera a la vista.<br /> El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas<br /> suministradas por el banco girado al cuentacorrentista y debe contener:<br /> a) Nombre del girado;<br /> b) Lugar y fecha de la expedición;<br /> c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al<br /> portador;<br /> d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe<br /> ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y<br /> e)Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para<br /> firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con<br /> tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa.<br /> No obstante, el banco puede autorizar el uso de cheques hechos en<br /> máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas,<br /> siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al<br /> tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.<br /> ARTÍCULO 804.- El título que no llene los requisitos consignados en el<br /> artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre las partes<br /> tendrá el valor que las leyes le otorguen.<br /> ARTÍCULO 805.- La propiedad del cheque se transmite por endoso, salvo que<br /> se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple tradición.<br /> El cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se cuente para tal<br /> efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un banco o entidad<br /> financiera autorizada.<br /> Los cheques girados a favor de una persona jurídica no podrán ser<br /> transmitidos por endoso. Solo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica<br /> beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta.<br /> (Así reformado por el artículo 187, inciso i), de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 806.- El endoso restrictivo es aquel en que el endosante establece<br /> una condición de esa naturaleza, por medio de frases tales como: "sin<br /> responsabilidad", "para su cobro", "para crédito de mi cuenta corriente",<br /> "para crédito de la cuenta corriente de...", poniendo a continuación el<br /> nombre de una persona, u otras similares. Este endoso puede, según el caso,<br /> limitar o modificar la responsabilidad del endosante; o bien, darle un<br /> destino especial a los fondos que el cheque representa.<br /> ARTÍCULO 807.- El que transmite un cheque girado al portador, o<br /> disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin endosatario, no<br /> garantiza su pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y de que<br /> él es su legítimo dueño.<br /> ARTÍCULO 808.- Cuando en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el<br /> nombre del endosatario o tenedor, éste, al transmitirlo o cobrarlo, lo hará<br /> con su firma usual, expresando cual es su nombre correcto.<br /> ARTÍCULO 809.- Todo cheque girado a caja, sin expresión de ser al portador,<br /> deberá endosarlo el girador para que pueda ser cobrado.<br /> ARTÍCULO 810.- El que adquiera un cheque de buena fe, sin negligencia grave<br /> de su parte y no pueda cobrarlo al girado por haberse cometido<br /> falsificación o ejercido violencia sobre el girador o sobre alguno de los<br /> endosantes, podrá recurrir contra cualquiera de los demás responsables,<br /> como si no tuviere vicio alguno.<br /> ARTÍCULO 811.- El tenedor de buena fe de un cheque, no podrá ser<br /> perjudicado si su endosante u otro de los transmitentes anteriores no<br /> hubieren tenido derecho para transmitirlo, excepto que en el cheque<br /> aparezca circunstancia que manifieste la carencia del derecho. La<br /> falsificación de un endoso, no da derecho para reivindicar el cheque del<br /> tenedor que lo haya adquirido de buena fe y sin negligencia grave de su<br /> parte. Cuando el cheque ha sido girado o endosado por un incapaz, tendrá<br /> derecho el portador de buena fe para reclamar el pago de cualquiera de los<br /> otros obligados. En cuanto a la persona que giró o endosó careciendo de<br /> capacidad, el tenedor tendrá tan solo derecho de reclamar el tanto en que<br /> compruebe se haya aprovechado el incapaz.<br /> ARTÍCULO 812.- Cuando el cheque sea girado o endosado por persona que no<br /> tenga poder o autorización para hacerlo, el tenedor podrá cobrarlo a<br /> cualquiera de los otros obligados; y contra aquél a cuyo nombre aparezca<br /> hecho el giro o endoso, cabrá acción sólo cuando su negligencia o descuido<br /> hayan contribuido a la comisión del hecho, o se compruebe que el acto<br /> irregular le ha aprovechado.<br /> ARTÍCULO 813.- Caso de que hubiere discrepancia entre las cantidades<br /> escritas en el cheque, la suma que exprese la menor será la obligatoria<br /> para el girado.<br /> ARTÍCULO 814.- Cualquiera que sea la fecha de emisión, el banco hará buen<br /> pago a la presentación. Toda razón indicativa de que el cheque debe ser<br /> cobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y carecerá de valor legal.<br /> ARTÍCULO 815.- Los cheques no pagados producen acción ejecutiva contra el<br /> girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista del cheque con<br /> la razón firmada por el cajero del banco de no haber sido pagado. Además de<br /> la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado, podrá ejercer la<br /> acción penal, cuando se esté en el caso del inciso 17) del artículo 282 del<br /> Código Penal.<br /> ARTÍCULO 816.- Cuando el girador no tenga en su cuenta fondos suficientes<br /> para cubrir un cheque, el banco pagará al tenedor hasta donde alcance el<br /> saldo al haber del cuentacorrentista. Al reverso del cheque se pondrá la<br /> constancia de pago firmada por el cajero y por el tenedor, dando el banco<br /> al tenedor una constancia del saldo en descubierto con todas las<br /> especificaciones que contenga el cheque, con presentación de la cual podrá<br /> el tenedor ejercitar la acción ejecutiva, contra los responsables del pago.<br /> ARTÍCULO 817.- Cuando el cheque no se haya pagado por falta de fondos, el<br /> tenedor, al cobrar el reembolso en vía ejecutiva al girador, tendrá derecho<br /> a exigir a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, el<br /> veinticinco por ciento de la suma no cobrada.<br /> ARTÍCULO 818.- En aquellos casos en que cabe la acción penal por falta de<br /> fondos y se compruebe que el tomador del cheque tenía conocimiento de las<br /> circunstancias que justifican tal acción, será penado por cómplice.<br /> ARTÍCULO 819.- Es válido el pago de un cheque que de buena fe y sin<br /> oposición haga un banco a un insolvente o a un incapaz.<br /> ARTÍCULO 820.- Si el girado pagare un cheque con negligencia o descuido<br /> perderá su valor, pero podrá recurrir con el que percibió su importe sin<br /> derecho. El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o<br /> parte de la pérdida, según las circunstancias, contra la persona que<br /> aparece como girador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la<br /> comisión del fraude. En esta materia servirán como reglas de interpretación<br /> las siguientes: en caso de falsificación de un cheque el banco sufrirá las<br /> consecuencias si la firma de girador es visiblemente falsificada; si el<br /> cheque apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha,<br /> número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del<br /> girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el<br /> cheque no es de los entregados o autorizados por el banco girado. El<br /> girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma<br /> ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por él del banco y la<br /> falsificación no es visiblemente manifiesta.<br /> ARTÍCULO 821.- Quien solicite el pago de un cheque, aunque sea al portador,<br /> esta obligado si el pagador lo exigiere, a firmar el cheque y a acreditar<br /> su identidad por medio de la cédula respectiva, documentos, personas que lo<br /> conozcan o cualquier otro medio a satisfacción del banco; no incurrirá en<br /> responsabilidad el banco que pague un cheque al portador si no exige<br /> identificación a quien lo presenta.<br /> ARTÍCULO 822.- Por causa de hurto, robo, pérdida o haberse ejercido<br /> violencia para la obtención de un cheque, el girador podrá dar contraorden<br /> de pago, en cuyo caso el banco se abstendrá de pagarlo. Dicha contraorden<br /> deberá darse por escrito con datos suficientes para identificar el<br /> documento, y deberá expresar con claridad la circunstancia del hecho en que<br /> se fundamente.<br /> ARTÍCULO 823.- Si con posterioridad a la contraorden de pago el girador<br /> resolviere ordenar que se efectúe el pago del cheque, deberá revalidarlo<br /> poniendo al reverso bajo su firma una leyenda que claramente lo exprese<br /> así. Consignará la fecha y su firma.<br /> ARTÍCULO 824.- Por las mismas razones que pueda invocar el girador para dar<br /> contraorden de pago de un cheque, podrá hacerlo el tenedor, pero en este<br /> caso esa suspensión no excederá de cuatro días hábiles, salvo que el<br /> girador lo confirme por escrito.<br /> En ambos casos de contraorden de pago, ya provenga del girador o del<br /> tenedor, éstos serán responsables de los daños y perjuicios que causen si<br /> tal contraorden resultare infundada.<br /> ARTÍCULO 825.- Únicamente se suspenderá el pago de un cheque que esté<br /> escrito correctamente, en virtud de contraorden de pago o porque así lo<br /> disponga la autoridad judicial.<br /> ARTÍCULO 826.- Cuando el cheque contenga la palabra "banco" en el anverso,<br /> entre dos rayas paralelas el cheque no podrá ser endosado, sino que<br /> necesariamente deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en<br /> algún banco o entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se le<br /> hubiere agregado el nombre particular de un banco o entidad financiera<br /> autorizada, el cheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en<br /> ese establecimiento determinado.<br /> (Así reformado por el artículo 187, inciso j), de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 827.- El banco que pagare un cheque en contravención de lo dicho<br /> en el artículo anterior, será responsable ante el verdadero dueño del<br /> cheque, por cualquier pérdida que éste sufriere por motivo del pago hecho.<br /> ARTÍCULO 828.- El librador o cualquier tenedor puede exigir que el banco<br /> certifique en el cheque que en la cuenta existe provisión bastante para<br /> pagarlo. La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el<br /> cheque. Las expresiones "certificado", "visto bueno" u otra similar,<br /> firmadas y fechadas por el banco, son suficiente para obligar a éste al<br /> pago, quedando libres de toda responsabilidad el girador y los endosantes.<br /> La certificación o visto bueno debe constar, necesariamente, en el mismo<br /> cheque. No procede contraorden del girador en un cheque certificado, y la<br /> única forma de revocarla es devolviendo el cheque al banco para su<br /> destrucción.<br /> ARTÍCULO 829.- No es necesario levantar protesto por falta de pago de un<br /> cheque, pero el tenedor deberá obtener del banco constancia de no haber<br /> sido pagado, la cual se pondrá en el mismo cheque o por separado. Para<br /> conservar la garantía de los endosantes, dentro de los cinco días hábiles<br /> siguientes se deberá dar aviso a éstos de no haber sido pagado el cheque.<br /> Ese aviso puede darse por correo y el recibo de la oficina postal hace<br /> presumir que se cumplió el requisito. La omisión del aviso librará de<br /> responsabilidad a los endosantes, pero no al girador.<br /> ARTÍCULO 830.- Los cheques deberán presentarse para su pago:<br /> a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren pagaderos en<br /> el mismo lugar;<br /> b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en un lugar<br /> distinto dentro del territorio de la República; y<br /> c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el extranjero y<br /> pagaderos en el territorio de Costa Rica.<br /> La no presentación en tiempo, liberará de responsabilidad únicamente<br /> a los endosantes. Si vencido el plazo de presentación cayere el banco en<br /> estado de quiebra, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al<br /> emitir el cheque tuviere fondos en poder del banco, y su acción será tan<br /> sólo contra el concurso de este último, pero la responsabilidad del girador<br /> subsistirá si después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos<br /> con que se pudo haber cubierto.<br /> Si el término venciere en día que el banco tenga cerradas sus<br /> oficinas, deberá presentarse el primer día hábil siguiente.<br /> (Así reformado por la Ley No. 3303 del 20 de julio de 1964)<br /> ARTÍCULO 831.- En cualquier tiempo, dentro del término de la prescripción,<br /> el banco girado deberá pagar el cheque total o parcialmente, si el librador<br /> tiene fondos suficientes para ello y no ha recibido contraorden ni mandato<br /> judicial para no hacer el pago.<br /> ARTÍCULO 832.- La muerte o la incapacidad superviniente del librador, no<br /> autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.<br /> ARTÍCULO 833.- Publicada la declaración de insolvencia o de quiebra, el<br /> banco se abstendrá de pagar cheques emitidos por el insolvente o quebrado.<br /> Incurrirá el banco en responsabilidad si procediere contra lo ordenado en<br /> este artículo.<br /> ARTÍCULO 834.- Todo pago que se haga con cheque, será a reserva de que<br /> dicho cheque sea pagado a la presentación. La falta de pago del cheque hará<br /> absolutamente nulo e ineficaz en derecho, el pago que se pretendió hacer<br /> con el cheque.<br /> ARTÍCULO 835.- Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de<br /> caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a<br /> favor de persona determinada.<br /> ARTÍCULO 836.- Los bancos venderán los llamados "Cheques de Viajero", que<br /> serán expedidos por el establecimiento principal para ser pagados en el<br /> mismo banco o fuera de él por sus sucursales o corresponsales, dentro del<br /> país o en el exterior. Los cheques de viajero<br /> se extenderán a favor de persona determinada. El pagador del cheque deberá<br /> verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma<br /> de éste que aparezca certificada por la oficina que haya puesto los cheques<br /> en circulación.<br /> ARTÍCULO 837.- El tenedor de un cheque de viajero podrá presentarlo para su<br /> pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidas en la lista<br /> que al efecto proporcionará el banco librador, y en cualquier tiempo<br /> mientras no transcurra el señalado para la prescripción.<br /> ARTÍCULO 838.- La falta de pago inmediato de un cheque de viajero, dará<br /> derecho al tenedor para exigir ejecutivamente del librador la devolución<br /> del importe del mismo y el resarcimiento de daños y perjuicios que en<br /> ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del valor del cheque no<br /> pagado.<br /> ARTÍCULO 839.- El banco que hubiere vendido cheques de viajero, tendrá la<br /> obligación de reembolsar el importe de los cheques no utilizados por el<br /> tomador y que se le devuelvan en buen estado.<br /> ARTÍCULO 840.- Los bancos también pueden vender cheques de viajero en<br /> cualquier moneda, expedidos por otros bancos del exterior, los cuales ser<br /> regirán por las leyes del país donde se emitan, pero el banco que los venda<br /> en Costa Rica será responsable de la autenticidad de los mismos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Cartas de Crédito<br /> ARTÍCULO 841.- Las cartas de crédito deberán extenderse a favor de persona<br /> o personas determinadas y no serán negociables. Expresarán una cantidad<br /> fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas dentro de un<br /> máximo que ha de fijar con toda claridad la carta.<br /> ARTÍCULO 842.- Las cartas de crédito no son susceptibles de aceptación ni<br /> de protesto; tampoco confieren al tenedor derecho alguno contra la persona<br /> o institución a quienes van dirigidas.<br /> ARTÍCULO 843.- El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino<br /> cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su<br /> acreedor por ese importe, en cuyos caso el dador estará obligado a<br /> restituir el importe de la carta si esta no fuere pagada, y a pagar los<br /> daños y perjuicios. Estos no excederán de la décima parte del importe de la<br /> suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el<br /> aseguramiento o la fianza.<br /> ARTÍCULO 844.- Salvo el caso de que el tomador haya dejado el importe en<br /> manos del dador o lo haya garantizado satisfactoriamente, el dador podrá<br /> anular la carta en cualquier tiempo, poniéndola en conocimiento del tomador<br /> y de aquél a quien fue dirigida.<br /> ARTÍCULO 845.- El dador queda obligado a pagar al destinatario de la carta<br /> la suma que éste haya entregado al tenedor en virtud de la misma carta de<br /> crédito.<br /> ARTÍCULO 846.- Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la carta estará<br /> obligado a identificarse.<br /> ARTÍCULOS 847 al 850.- DEROGADOS<br /> (Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)<br /> LIBRO CUARTO<br /> TÍTULO I<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Quiebra<br /> ARTÍCULO 851.- Procederá la declaratoria de quiebra de un comerciante o<br /> sociedad en cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) Cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de una sociedad,<br /> cuando lo pida el Gerente o el Administrador;<br /> b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o sociedad ha dejado<br /> de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha cesado en el pago<br /> de obligaciones en favor de otras personas;<br /> c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al frente de su<br /> empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con fondos<br /> suficientes para cumplir sus obligaciones;<br /> d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa o negocio;<br /> e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno o varios de<br /> sus acreedores;<br /> f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes ruinosos, fraudulentos<br /> o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; y<br /> g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren que se halla en<br /> estado de quiebra.<br /> ARTÍCULO 852.- Para que un acreedor tenga derecho a pedir la quiebra, es<br /> indispensable que demuestre su calidad de tal, presentando el título<br /> respectivo y comprobando que la obligación es líquida y exigible, así como<br /> que el deudor es comerciante aun cuando la causa de la obligación no tenga<br /> carácter de mercantil. Procede la declaratoria de quiebra aun cuando la<br /> obligación no esté vencida ni sea exigible, cuando el deudor se hallare en<br /> uno de los casos figurados en los incisos b), c), d), e) f) y g) del<br /> artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 853.- El comerciante que cesare en el pago de una obligación,<br /> deberá, dentro de los diez días siguientes, ponerlo en conocimiento del<br /> Juez Civil de su domicilio, para que se declare la quiebra.<br /> ARTÍCULO 854.- Cuando el deudor solicite su quiebra, deberá acompañar:<br /> a) Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual<br /> contendrá la descripción y estimación de todos sus bienes muebles e<br /> inmuebles, el estado de sus obligaciones con el nombre completo y<br /> domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la deuda, plazo,<br /> intereses convenidos, garantías, cita de los asientos de sus libros en<br /> que conste la obligación con la fecha de cada uno de ellos, referencia<br /> de los asientos respectivos de la cuenta en los libros del acreedor, si<br /> tuviere ese dato;<br /> b) Estado de los créditos a su favor, indicando nombre completo,<br /> domicilio de cada uno de los deudores, plazo, intereses y garantías;<br /> c) Exposición clara y detallada de las causas que a su juicio hayan<br /> determinado el estado de cesación de pagos;<br /> d) Estado general de los negocios junto con un cuadro demostrativo de<br /> las pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos<br /> personales y los de su familia durante los últimos dos años;<br /> e) Fecha en que cesó pagos; y<br /> f) Contabilidad, comprensiva de todos los libros, comprobantes,<br /> facturas y correspondencia activa y pasiva.<br /> Los tribunales no darán trámite a la solicitud de quiebra pedida por<br /> el deudor, si no se cumplen fielmente los requisitos mencionados. Cualquier<br /> información falsa o dato inexacto de los requeridos por este artículo, será<br /> motivo bastante para declarar la quiebra fraudulenta.<br /> ARTÍCULO 855.- Si el representante de una sociedad solicita la quiebra de<br /> ésta, además de los requisitos que indica el artículo anterior, en cuanto<br /> sean compatibles con la naturaleza de la persona jurídica, deberá acompañar<br /> constancia del acuerdo firme tomado por los socios, mediante el cual se le<br /> autoriza para solicitar la quiebra.<br /> ARTÍCULO 856.- La quiebra la declarará el Juez del domicilio de la empresa<br /> o negocio; si el comerciante tuviere varios negocios en distintas<br /> localidades, será competente el Juez del lugar donde la operación que da<br /> origen a la quiebra deba cumplirse. Si el deudor, al tiempo de pedirse la<br /> quiebra, no tuviere negocios abiertos, será competente el de su domicilio<br /> actual. Caso de ocultamiento o ausencia sin conocerse el paradero del<br /> deudor, será competente para declarar la quiebra el Juez del último<br /> domicilio o residencia conocidos.<br /> ARTÍCULO 857.- La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento<br /> del deudor, si se comprobare que éste había cesado en el pago de los<br /> obligaciones. También se podrá pedir la quiebra de la sucesión cuando<br /> habiéndose autorizado la continuación del negocio del causante, la sucesión<br /> sobreseyere en el pago de una o varias obligaciones. En este caso los<br /> acreedores comunes cuyo crédito haya nacido dentro del período de ejercicio<br /> del comercio autorizado, tendrán preferencia sobre los demás acreedores<br /> comunes de la sucesión para ser pagados.<br /> En caso de fallecimiento de una persona declarada en estado de quiebra, los<br /> procedimientos continuarán con el albacea de la sucesión.<br /> ARTÍCULO 858.- La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en<br /> cuanto a la adjudicación de los bienes hereditarios, la tramitación del<br /> juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.<br /> ARTÍCULO 859.- También podrá declararse la quiebra de un comerciante o<br /> sociedad que ha cerrado sus operaciones, si la declaratoria se demanda<br /> dentro de los dos años siguientes al cierre de los negocios, y si la<br /> cesación de pagos ha ocurrido durante el tráfico mercantil, o en el año<br /> siguiente por consecuencia de obligaciones dependientes o derivadas del<br /> mismo tráfico.<br /> ARTÍCULO 860.- Servirá como fundamento para declarar la quiebra, cualquiera<br /> de los títulos a los que las leyes les da el carácter ejecutivo. Un<br /> documento privado que no tenga carácter de título ejecutivo servirá, sin<br /> embargo, de base a una declaratoria de quiebra, cuando a juicio del Juez la<br /> firma o firmas del obligado fueren auténticas.<br /> ARTÍCULO 861.- El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la<br /> declaratoria de quiebra a no ser que compruebe que los bienes gravados son<br /> o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito. Cuando el<br /> acreedor pretenda hacer uso de la facultad que este artículo le concede, se<br /> le dará previamente audiencia al deudor para que pague la obligación o<br /> presente bienes que garanticen satisfactoriamente el pago de la obligación.<br /> Si el deudor paga o garantiza debidamente el crédito, el Juez ordenará<br /> archivar el expediente.<br /> ARTÍCULO 862.- Cuando la solicitud de quiebra fuere hecha por el deudor o<br /> por el representante de la sociedad, debidamente autorizado al efecto, el<br /> Juez la decretará sin más trámite, si se han cumplido los requisitos de los<br /> artículos 854 y 855.<br /> ARTÍCULO 863.- Si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado,<br /> con la mayor brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas,<br /> declarará el estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener,<br /> además de los requisitos del artículo 740 del Código Procesal Civil lo<br /> siguiente:<br /> a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier<br /> clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o<br /> entrega.<br /> b) Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a<br /> cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se<br /> abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado del<br /> deudor, en el que se consigne un traspaso de derechos o la imposición<br /> de un gravamen.<br /> c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes<br /> generales de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al<br /> deudor, apoderado o encargado suyo, títulos-valores, efectos de<br /> comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga<br /> algún valor económico.<br /> d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables,<br /> para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y<br /> despachos que lleguen dirigidos al quebrado.<br /> e) Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias y<br /> demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al<br /> quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.<br /> f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que<br /> inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito<br /> de quiebra fraudulenta o culposa.<br /> Las autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de<br /> instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no<br /> acaten las órdenes que el Juez de la quiebra imparta conforme con lo<br /> dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra<br /> llegare a declararse culpable o fraudulenta.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 864.- La declaración de quiebra hecha fuera del país no puede<br /> invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni<br /> para disputarle los derechos que pretenden sobre los bienes existentes<br /> dentro del territorio, ni para anular los actos o contratos que hubieren<br /> celebrado con el fallido. Declarada la quiebra en el exterior, lo referente<br /> a los bienes existentes en el país se regirá conforme al artículo 980 del<br /> Código Civil.<br /> ARTÍCULO 865.- Si quebrare en el extranjero un comerciante o sociedad que<br /> tuviere en la República una o más sucursales o agencias, se pondrán éstas<br /> en liquidación, si así lo pidiere la autoridad que conoce la quiebra<br /> principal, pero en ese caso también se procederá de conformidad con el<br /> citado artículo 980 del Código Civil.<br /> ARTÍCULO 866.- Si la sucursal o agencia en Costa Rica cesare en el pago de<br /> sus obligaciones, podrá ser declarada en quiebra independientemente de la<br /> casa principal, teniéndola, para los efectos del concurso, como persona<br /> jurídica.<br /> En la quiebra de la sucursal se pagará en primer término, a los<br /> acreedores nacionales y a los extranjeros domiciliados en Costa Rica al<br /> tiempo de la declaratoria de quiebra, o que al tiempo de contraerse la<br /> obligación hubieren estado domiciliados o tuvieren agencia o sucursal en el<br /> país. Una vez pagados íntegramente estos créditos, se atenderá al pago de<br /> obligaciones en favor de extranjeros no domiciliados en el país, pero que<br /> hayan contratado con la agencia o sucursal; una vez pagados estos últimos,<br /> si quedare remanente, se le enviará a la casa principal.<br /> Si el haber de la agencia o sucursal, siguiendo el orden indicado, no<br /> alcanzare para pagar a los acreedores, éstos, de cualquier naturaleza que<br /> sean, podrán cobrar el saldo en descubierto a la casa principal en el<br /> domicilio de ésta.<br /> ARTÍCULO 867.- Si se tratare de la quiebra de una sucursal o agencia de<br /> comerciantes o sociedad domiciliada en el extranjero, será competente el<br /> Juez del lugar donde esté radicada la sucursal o agencia. Si hubiere varias<br /> en la República, lo será uno de los jueces de la capital, si en esta<br /> provincia hubiere alguna; de lo contrario, será competente el Juez del<br /> lugar donde se halle cualquiera de ellas.<br /> ARTÍCULO 868.- El auto que declara la quiebra fijará con calidad de "por<br /> ahora" y en perjuicio de tercero, la época en que hubiere cesado el fallido<br /> en el pago corriente de sus obligaciones. De no haber en el expediente<br /> prueba de ser más reciente, el Juez retrotraerá los efectos de la<br /> declaratoria hasta tres meses. El curador, o cualquier acreedor, en<br /> cualquier tiempo, podrá promover incidente para que se varíe esa fecha,<br /> pudiendo retraerla hasta seis meses del día en que se declare la quiebra.<br /> ARTÍCULO 869 y 870.- DEROGADOS.<br /> (Derogados por el artículo 8 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1990)<br /> ARTÍCULO 871.- En la resolución en la que se declare la quiebra se ordenará<br /> poner tal declaratoria en cocimiento del Ministerio Público, para que<br /> inicie inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es<br /> culpable o fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las<br /> sanciones penales correspondientes.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)<br /> ARTÍCULO 872.- Todo lo referente a la calificación de la quiebra se<br /> tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal<br /> correspondiente. De este proceso se comunicará en su oportunidad, al<br /> juzgado civil donde radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se<br /> le ponga fin, una vez firmes tales resoluciones.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Curadores<br /> ARTÍCULO 873.- En la resolución que declare la quiebra el Juez nombrará un<br /> curador propietario y un suplente. Tanto el propietario como el suplente<br /> deben tener las siguientes condiciones:<br /> a) Ser mayor de edad;<br /> b) Ser abogado de los tribunales;<br /> c) No ser empleado público;<br /> d) (Derogado este inciso por el artículo 8 de la Ley No.7130 del 16 de<br /> agosto de 1990)<br /> e) No ser pariente del Juez ni del quebrado dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o afinidad.<br /> Tratándose de la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, no<br /> debe tener parentesco con ninguno de los socios ilimitadamente responsables<br /> hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.<br /> ARTÍCULO 874.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, cuando el Juez<br /> así lo considere conveniente a los intereses del concurso, podrá nombrar<br /> como curador una institución bancaria o una sociedad comercial, en cuyo<br /> caso las funciones del curador serán ejercidas por el administrador bajo la<br /> dirección de un abogado.<br /> ARTÍCULO 875.- Si para determinado caso estuviere inhabilitado o impedido<br /> el curador propietario y el suplente, el Juez nombrará una persona que como<br /> curador específico supla la falta. Para desempeñar esa función deberá<br /> reunir las condiciones requeridas para ser curador.<br /> ARTÍCULO 876.- Son obligaciones del curador:<br /> a) Recibir los libros de contabilidad.<br /> b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los<br /> bienes del quebrado.<br /> c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y<br /> comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la<br /> tramitación de la quiebra.<br /> d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la<br /> quiebra, obtener la devolución de los bienes de éste que se hallen en<br /> manos de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la<br /> interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar al<br /> concurso.<br /> e) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen<br /> al concurso, y sostener los que contra éste se entablen.<br /> f) Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren<br /> solicitado la quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si<br /> fuere del caso, la lista del activo y pasivo.<br /> g) Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos,<br /> con expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca<br /> de la procedencia y legitimidad de éste.<br /> h) Formar un balance o rectificar el que presente el quebrado, y<br /> depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de<br /> veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por cualquier<br /> concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso.<br /> i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos<br /> bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén<br /> depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en<br /> manos de los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los<br /> intereses del concurso.<br /> j) Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el<br /> avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán<br /> autorizarlo los acreedores y aprobarlo el Juez.<br /> k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga<br /> una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del<br /> pasivo, el curador formulará un plan de distribución que someterá a la<br /> junta de acreedores que al efecto se convoque.<br /> l) Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a<br /> la orden del Juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro<br /> horas. La falta de cumplimiento de esta obligación será suficiente para<br /> remover al curador, lo cual deberá hacer de oficio el Juez.<br /> m) Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta especificada y<br /> documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta<br /> disposición por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de<br /> cualquier acreedor.<br /> n) Si se presentaren acreedores a legalizar créditos fuera del término<br /> señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca de la<br /> procedencia del reclamo.<br /> ñ) Poner en conocimiento del Juez para que convoque a una junta,<br /> cualquier proyecto de arreglo que se proponga.<br /> o) Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones<br /> oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención<br /> debida, a fin de acelerar los procedimientos.<br /> Estas diligencias deberá iniciarlas el curador dentro de los ocho<br /> días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su<br /> nombramiento, aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario<br /> alguno. En igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las<br /> diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto<br /> de acelerar la tramitación del proceso.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 877.- El curador propietario será independiente en sus funciones<br /> de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:<br /> 1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de<br /> diez mil colones.<br /> 2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.<br /> 3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil<br /> colones.<br /> 4) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor<br /> exceda de diez mil colones.<br /> 5) Continuar el negocio del quebrado.<br /> De la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y a<br /> los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 878.- Es obligación del curador apersonarse, sin necesidad de<br /> autorización judicial, en la causa penal como acusador y al efecto aducirá<br /> la prueba pertinente, hará uso de todos los recursos y defenderá el interés<br /> del concurso. Cualquier acreedor o grupo de acreedores podrán apersonarse<br /> en cualquier tiempo en la causa penal, y dentro de los términos legales<br /> aportar prueba y hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios<br /> contra las resoluciones que consideren les causan perjuicio. La<br /> inobservancia de parte del curador de la obligación que le impone este<br /> artículo, da mérito para removerlo a solicitud de cualquier acreedor.<br /> ARTÍCULO 879.- El curador tendrá las facultades del artículo 1255 del<br /> Código Civil; en consecuencia, del acta de aceptación deberá extenderse<br /> certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del Registro Público.<br /> Ese poder general queda modificado en lo que expresamente dispone este<br /> capítulo.<br /> ARTÍCULO 880.- El curador aparte de su carácter de mandatario con poder<br /> general, se considerará depositario de los bienes del concurso que queden<br /> bajo su custodia; y de consiguiente, cabe contra él, orden de apremio<br /> cuando al cesar en sus funciones, no entregue al Juez o a su sucesor, según<br /> esté ordenado, algún bien del concurso, que debe tener en su poder. La<br /> misma medida cabrá contra el depositario que no entregue el bien confiado a<br /> su custodia.<br /> ARTÍCULO 881.- El curador continuará la contabilidad, para los efectos de<br /> la liquidación de la quiebra.<br /> ARTÍCULO 882.- El curador que rinda un informe respecto a los créditos, ya<br /> en cuanto a su monto, ya en cuanto a sus privilegios, o que recomiende su<br /> aceptación sin haber sido debidamente comprobado o que se le demuestre<br /> colusión con el deudor o con cualquier otra persona para simular un<br /> crédito, alterarlo o hacer aparecer privilegios que no tiene, será<br /> inmediatamente destituido por el Juez, perdiendo sus honorarios a título de<br /> indemnización fija de daños y perjuicios, aparte de las responsabilidades<br /> penales consiguientes.<br /> ARTÍCULO 883.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por<br /> ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la<br /> cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de<br /> cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto<br /> como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de<br /> los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que<br /> se nombren para reemplazar al propietario en determinados casos, el Juez<br /> les señalará su honorario, que se les pagará cuando hayan terminado su<br /> labor y el auto respectivo quede firme.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 884.- Los curadores podrán conferir poderes especiales en los<br /> procesos en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus<br /> funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se<br /> disponga lo contrario.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Acreedores<br /> ARTÍCULO 885.- La declaratoria de quiebra fija de modo irrevocable la<br /> situación de los acreedores haciendo cesar el curso de los intereses<br /> corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el vencimiento y<br /> exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Los acreedores comunes<br /> se pagarán a prorrata, sin distinción de fechas.<br /> ARTÍCULO 886.- Para el reconocimiento y el pago, los créditos se clasifican<br /> así: créditos con privilegio sobre determinado bien, créditos de los<br /> trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios, créditos de la<br /> masa y créditos comunes.<br /> (Así reformado por el artículo 133 de la Ley No.7527 del 10 de julio de<br /> 1995)<br /> ARTÍCULO 887.- Todos los acreedores, excepto los separatistas, deben<br /> legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del término que ese<br /> funcionario haya fijado.<br /> Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados en el<br /> artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre determinado<br /> bien se excluyen entre sí.<br /> ARTÍCULO 888.- A excepción de los créditos hipotecarios y prendarios que<br /> tienen ya establecido el trámite para ser cobrados, los demás créditos<br /> privilegiados una vez reconocidos y aprobados por auto firme y siempre que<br /> no estén vendidos, pueden solicitar al Juzgado de la quiebra que se ordene<br /> el remate del bien afectado con el privilegio.<br /> ARTÍCULO 889.- Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el<br /> documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del<br /> deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación emanada<br /> de un notario o de un contador público, del asiento o asientos de sus<br /> libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el acreedor no<br /> compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su<br /> legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado<br /> dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al<br /> juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos<br /> presentados.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus<br /> créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se<br /> tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en<br /> garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo<br /> caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base<br /> fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije<br /> un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra.<br /> Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de<br /> la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que<br /> hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el<br /> remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.<br /> Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su<br /> crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se<br /> cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo,<br /> formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no<br /> alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses<br /> y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que sea<br /> necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea<br /> que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor,<br /> además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un<br /> periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de<br /> anticipación al día fijado para el remate.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al<br /> vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito<br /> común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar<br /> al privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a<br /> remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que<br /> dispone el artículo anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 892.- Todos los acreedores deben soportar los gastos a que se<br /> refiere el inciso 1° del artículo 990 del Código Civil. Sin embargo, los<br /> acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo soportarán esos<br /> gastos en lo que especialmente les aproveche y, proporcionalmente, en los<br /> que se hagan por el interés común de todos los acreedores. En este último<br /> caso, el Juez de la quiebra fijará antes de aprobar el remate, el tanto en<br /> que deberán contribuir dichos acreedores privilegiados a los expresados<br /> gastos.<br /> ARTÍCULO 893.- Los fiadores del quebrado que no hayan pagado la obligación<br /> tienen derecho a legalizar en el concurso a fin de que el curador separe la<br /> suma necesaria para cubrir la obligación respectiva hasta donde alcance el<br /> dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaren a pagar tendrán<br /> derecho a que se les entregue el correspondiente dividendo, de lo contrario<br /> este pertenecerá al acreedor si legalizare su crédito.<br /> ARTÍCULO 894.- Son créditos a cargo de la masa:<br /> a) Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias de<br /> conservación, administración y seguridad de los bienes de la quiebra.<br /> Se entienden por gastos judiciales, los de la tramitación del<br /> expediente como papel sellado, timbres, honorarios de abogado, de la<br /> diligencia de depósito, honorarios de depositario, costas personales o<br /> procesales a que sea condenado al concurso, publicación de edictos y<br /> todos aquellos que sean indispensables para darle trámite legal a la<br /> quiebra;<br /> b) Los que provengan de actos o contratos legalmente ejecutados o<br /> celebrados por el curador;<br /> c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por el deudor no<br /> cumplidos por él, y que el concurso acuerde llevarlos a cabo;<br /> d) La devolución, que en caso de rescindirse algún contrato, ha de<br /> hacerse de lo que el deudor hubiere recibido y la indemnización al<br /> poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique;<br /> e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las cantidades que<br /> haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio de los<br /> valores o efectos de comercio confiados en comisión de cobro al<br /> quebrado o al mismo concurso; y<br /> f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese carácter.<br /> ARTÍCULO 895.- Se equiparan a las deudas de la masa las siguientes:<br /> a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o de otro orden<br /> legal siempre que la ley les asigne como garantía un bien determinado;<br /> b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor, miembros de<br /> la familia que vivieron con él, cuando estos murieren sin dejar bienes<br /> con qué hacer estos gastos; y<br /> c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y víveres<br /> suministrados al quebrado durante el último año de la tramitación de la<br /> quiebra.<br /> ARTÍCULO 896.- Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se<br /> hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de<br /> invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus<br /> legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama<br /> el título.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 897.- Serán también susceptibles de reivindicación todas las<br /> mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado al<br /> quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado<br /> por encargo de un tercero.<br /> Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de<br /> mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al<br /> propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho<br /> por resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos que<br /> sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la<br /> mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los<br /> efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en la que<br /> se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente<br /> al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por<br /> aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo una parte<br /> del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o títulos,<br /> en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 899.- Si el quebrado, por comisión de un tercero hubiere comprado<br /> títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero reivindicante los<br /> recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero debe reintegrar a éste<br /> la sumas que el quebrado hubiere pagado por su cuenta o gastos para la<br /> conservación de las mismas, todo debidamente comprobado.<br /> ARTÍCULO 900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que<br /> aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos<br /> recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un<br /> tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados<br /> por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños que<br /> comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al juzgado.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 de 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y<br /> podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los<br /> siguientes:<br /> a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año<br /> precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas<br /> sujetas a dichos impuestos.<br /> b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.<br /> c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.<br /> d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de<br /> ese derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas, y<br /> e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que<br /> se le deba por causa del arrendamiento.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 902.- Los privilegios que acuerda el artículo anterior, se<br /> excluyen entre sí y caso de haber varios acreedores con privilegio especial<br /> sobre determinada cosa, deberán pagarse en el orden en que están expresados<br /> sus privilegios en dicho artículo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Juntas de Acreedores<br /> ARTÍCULO 903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el<br /> juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la<br /> presidencia del Juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los<br /> asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de<br /> votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que<br /> aprobarán o importarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones<br /> de su decisión.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 904.- Para que haya junta es indispensable que se publique la<br /> convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 905.- La convocatoria debe indicar las cuestiones que,<br /> exclusivamente, serán objeto de resolución.<br /> ARTÍCULO 906.- (Derogado por el artículo 8 de la Ley No. 7130 del 16 de<br /> agosto de 1989)<br /> ARTÍCULO 907.- También se convocará a los acreedores cuando el deudor, un<br /> acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese caso debe<br /> acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los acreedores<br /> antes de celebrar la junta.<br /> ARTÍCULO 908.- Vencido el plazo para legalizar, procederá:<br /> a) Conocer y calificar los créditos.<br /> b) Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo<br /> alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El<br /> curador no necesitará autorización para apersonarse en el juicio de<br /> calificación de la quiebra.<br /> c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar<br /> la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el<br /> auto que lo autorice.<br /> d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el<br /> curador.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 909.- La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los<br /> acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de<br /> determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo<br /> si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho del acreedor. El<br /> voto del crédito rechazado no se computará.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 910.- En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito<br /> haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el<br /> monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal<br /> y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el<br /> voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el<br /> número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 911.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren<br /> dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán<br /> obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que<br /> no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra<br /> disposición expresa de la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 912.- A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados.<br /> También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder<br /> otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato<br /> especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres<br /> correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o<br /> por un abogado o notario.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 913.- Tratándose del arreglo o convenio con el deudor, la junta en<br /> que se conozca de él, tiene que ser necesariamente posterior a la de<br /> calificación de créditos, de modo que sólo los créditos admitidos y<br /> aprobados por auto firme pueden concurrir a esa junta con la exclusión<br /> referida en el artículo 938, y el acuerdo que imponga el arreglo debe ser<br /> tomado por el voto de capital que represente por lo menos las tres cuartas<br /> partes del pasivo. No se tomará en cuenta el voto de capital para el<br /> cómputo respectivo, de los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente<br /> de capital necesario para tomar parte en la votación.<br /> ARTÍCULO 914.- De toda junta se levantará acta que firmará el Juez con los<br /> asistentes, el curador y el secretario.<br /> ARTÍCULO 915.- Cuando un acreedor ha sido impugnado, mientras se tramita su<br /> demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni intervención alguna;<br /> pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en cuenta al reservar<br /> el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue a quien<br /> corresponda, conforme lo que se resuelva en la sentencia definitiva.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7643 del 17 de octubre de<br /> 1996)<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Calificación de la Quiebra<br /> ARTÍCULOS 916 a 926.- DEROGADOS.<br /> (Derogados por el artículo 7 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969)<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la Extinción de la Quiebra y de la Rehabilitación del Quebrado<br /> SECCIÓN I<br /> De la Extinción por Pago<br /> ARTÍCULO 927.- Llenadas todas las formalidades legales y realizado el<br /> haber, el curador procederá a formular una memoria explicativa, que resuma<br /> toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber<br /> entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será<br /> presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para<br /> verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución.<br /> (Así reformado por artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)<br /> ARTÍCULO 928.- El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha<br /> junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor<br /> de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la<br /> autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 929.- Se considerará realizado el activo, aun cuando algunos<br /> créditos no se hayan podido cobrar por carecer los deudores de bienes sobre<br /> los cuales hacer efectivas las obligaciones, o ser por otras razones<br /> imposible el cobro.<br /> ARTÍCULO 930.- El concurso no se dará por concluido mientras haya acciones<br /> judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la quiebra figure como<br /> actora o como demandada. Eso no obsta para que se distribuyan los haberes<br /> en metálico entre los acreedores y se hagan las adjudicaciones de bienes<br /> que correspondan.<br /> Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el deudor, siempre que<br /> en éste se consigne que queda sujeto a lo que en definitiva se resuelva en<br /> los juicios pendientes.<br /> ARTÍCULO 931.- Distribuido el haber entre los acreedores, éstos<br /> conservarán, por todo el término de la prescripción de su respectivo<br /> crédito, derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en<br /> descubierto; sin embargo, si fuere absuelto en el proceso penal, no podrán<br /> embargar ni cobrar antes de tres años a partir del día en que quede firme<br /> el auto que aprobó la distribución. La prescripción empezará a contarse al<br /> vencer esos tres años.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de<br /> 1969)<br /> ARTÍCULO 932.- Si el deudor hubiere sido condenado por quiebra culpable o<br /> fraudulenta, los acreedores podrán dirigir acción judicial en cobro del<br /> saldo inmediatamente.<br /> SECCIÓN II<br /> De la Extinción por Convenio<br /> ARTÍCULO 933.- En cualquier estado del juicio, después de la calificación<br /> de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores<br /> podrán celebrar los convenios que estimen convenientes. No podrá hacer<br /> proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido<br /> condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas<br /> quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho<br /> arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.<br /> ARTÍCULO 934.- El fallido condenado por quiebra culpable será hábil para<br /> celebrar convenio con los acreedores, siempre que la proposición consista<br /> en el pago total de los créditos.<br /> ARTÍCULO 935.- El convenio celebrado con el deudor quedará sin efecto si se<br /> dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. Si al<br /> cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado garantías de cualquier<br /> naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos del deudor<br /> garantizado por ellos.<br /> ARTÍCULO 936.- Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y<br /> discutida en junta general, especialmente convocada al efecto. Esa<br /> proposición deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria<br /> a la junta, y estará a disposición de los acreedores para su estudio.<br /> ARTÍCULO 937.- Será nulo el convenio particular de un acreedor o de un<br /> grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores<br /> perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho<br /> será calificada de culpable.<br /> ARTÍCULO 938.- A la junta que conozca del arreglo, solamente podrán asistir<br /> con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la junta y una<br /> vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación.<br /> Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el<br /> arreglo, a menos que renuncien la garantía quedando en calidad de<br /> acreedores comunes. Podrán, sin embargo, entrar en el arreglo cuando el<br /> bien gravado haya sido objeto de remate, haya quedado un saldo en<br /> descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.<br /> ARTÍCULO 939.- El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma<br /> junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio de la<br /> cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que<br /> represente las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con<br /> exclusión de los acreedores de la masa, y de los privilegiados, salvo que<br /> renunciaren a ello para entrar como acreedores comunes al concurso.<br /> ARTÍCULO 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez<br /> en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Si dentro<br /> de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare<br /> incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con<br /> la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución<br /> tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa<br /> juzgada material.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 941.- Solamente los acreedores que no le hubieren dado el voto al<br /> arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán oponerse, y siempre<br /> que se funden en alguna de las siguientes razones:<br /> a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;<br /> b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante el<br /> convenio; y<br /> c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios<br /> para formar mayoría.<br /> ARTÍCULO 942.- El convenio se ejecutará por el curador, pero si los<br /> acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios interventores.<br /> ARTÍCULO 943.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de<br /> los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al<br /> quebrado, aun cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún<br /> sobrante de los bienes del concurso salvo pacto en contrario. También<br /> aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados<br /> solidariamente.<br /> ARTÍCULO 944.- Los acreedores comunes que no figuraren en el concurso,<br /> tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio, tan<br /> solo una parte igual a la que les habría correspondido si hubieren<br /> legalizado oportunamente en la quiebra.<br /> ARTÍCULO 945.- Los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el<br /> balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su<br /> crédito, lo mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento,<br /> quedan obligados por el convenio.<br /> ARTÍCULO 946.- Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectará<br /> el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria de quiebra.<br /> ARTÍCULO 947.- Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de<br /> aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por<br /> cualquiera otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y<br /> las concesiones otorgadas quedarán sin efecto.<br /> ARTÍCULO 948.- El convenio produce la rehabilitación del quebrado; en<br /> consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y<br /> acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una<br /> vez firme el fallo, el curador le entregará todos los bienes y efectos,<br /> rindiéndole cuenta de su administración.<br /> ARTÍCULO 949.- Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar<br /> las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes,<br /> se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el Juez.<br /> SECCIÓN III<br /> De la Rehabilitación<br /> ARTÍCULO 950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se<br /> dará por terminado éste, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere<br /> absuelto por ser excusable la quiebra.<br /> La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por<br /> prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de<br /> que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado<br /> para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y<br /> cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la<br /> acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.<br /> Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de<br /> quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952.<br /> El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará<br /> en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 951.- Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados tan<br /> pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan<br /> pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas<br /> sus partes el convenio celebrado con éstos.<br /> ARTÍCULO 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si<br /> hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años<br /> desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en<br /> que hubieren sido indultados.<br /> ARTÍCULO 953.- El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se<br /> refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas<br /> posteriores.<br /> ARTÍCULO 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado<br /> ante el Juez que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos que<br /> demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber<br /> purgado la pena. También se presentará certificación literal de la<br /> resolución final dictada en el procedimiento penal.<br /> ARTÍCULO 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación,<br /> dará audiencia por tres días a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá<br /> lo que en derecho corresponda.<br /> (Este artículo 955, fue reformado por el inciso 4), del artículo<br /> 219, de la Ley Nº 8508, de 28 de abril de 2006, donde se<br /> establece que se elimine la referencia a la "Procuraduría General<br /> de la República". Publicada en el Alcance Nº 38, de La Gaceta<br /> Nº 120, de 22 de junio de 2006. Es importante destacar que la<br /> Ley Nº 8508, entró a regir el 1º de enero de 2008.)<br /> ARTÍCULO 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará<br /> publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas<br /> oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la<br /> declaratoria de quiebra.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989)<br /> ARTÍCULO 957.- La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será<br /> apelable en ambos efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá<br /> recurso de casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo<br /> permite.<br /> ARTÍCULO 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las<br /> interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.<br /> ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los<br /> tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del<br /> expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida<br /> diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la<br /> tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia<br /> sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.<br /> SECCIÓN IV<br /> De la Quiebra de las Sociedades<br /> ARTÍCULO 960.- La declaratoria de quiebra de una sociedad no acarrea la de<br /> los socios en particular. Tampoco la quiebra de los socios afectará la vida<br /> legal de la sociedad. Sin embargo, tratándose de una sociedad en nombre<br /> colectivo o en comandita el Juez de oficio decretará embargo general en los<br /> bienes de los socios ilimitadamente responsables. Dirigirá mandamiento al<br /> Registro Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar<br /> la cita de esos bienes o derechos reales inscritos, bastando la orden de<br /> embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y derechos inscritos<br /> a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente responsables. Además<br /> de los bienes que aparezcan del Registro, embargará cualesquiera otros que<br /> indiquen al Juez el curador, o los acreedores. En ningún caso será<br /> indispensable practicar el embargo.<br /> ARTÍCULO 961.- Si se llegare a condenar por quiebra fraudulenta o culpable<br /> a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de éste podrá<br /> pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente<br /> responsables.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de<br /> 1969)<br /> ARTÍCULO 962.- Los acreedores particulares de los socios, ya sea dentro del<br /> concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán derecho a que se anote<br /> su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la<br /> sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada<br /> oportunidad, y el del capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero<br /> no tendrá derecho ni a pedir la participación del deudor antes de que se<br /> liquide la sociedad, ni a rematar esa participación, pues debe esperar a<br /> que se liquide la sociedad.<br /> ARTÍCULO 963.- Tratándose de sociedades en nombre colectivo o en comandita,<br /> declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán pagados con los<br /> bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de<br /> éstos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron a cubrir el<br /> importe de sus créditos.<br /> ARTÍCULO 964.- Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de<br /> diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es solidariamente<br /> responsable, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la<br /> parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin<br /> perjuicio del derecho de perseguir otros bienes.<br /> ARTÍCULO 965.- Si al quebrar la sociedad algunos de los socios estuvieren<br /> debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra procederá<br /> ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de<br /> sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones por lo que la<br /> sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de dividendos, ya por préstamos<br /> o suministro hechos o por cualquier otro motivo.<br /> ARTÍCULO 966.- En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del quebrado<br /> los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal,<br /> sólo les alcanzará cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos<br /> o ilícitos en perjuicio de los acreedores.<br /> ARTÍCULO 967.- Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar<br /> convenio con uno o más de los socios personales y solidariamente<br /> responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el<br /> convenio, le serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del<br /> activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan de<br /> ese arreglo. El socio que celebrare el convenio, quedará libre con respecto<br /> a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su<br /> participación en ella.<br /> LIBRO QUINTO<br /> TÍTULO I<br /> De la Prescripción<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 968.- Las acciones que se deriven de actos y contratos<br /> comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.<br /> La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro<br /> del plazo legalmente indicado.<br /> (Nota: Interpretado auténticamente por el artículo único de la Ley No. 3416<br /> del 3 de octubre de 1964; en el sentido de que "la prescripción de las<br /> acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las<br /> disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a<br /> las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la<br /> prescripción de diez años)<br /> ARTÍCULO 969.- La prescripción comienza a correr al día siguiente del<br /> vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del<br /> cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley<br /> es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo<br /> hacerse valer.<br /> ARTÍCULO 970.- Solamente la prescripción ya cumplida puede ser objeto de<br /> renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por el cual se renuncia, expresa<br /> o implícitamente, a una posible prescripción futura aún no cumplida.<br /> ARTÍCULO 971.- No puede renunciar a su prescripción, quien no puede<br /> validamente disponer de un derecho.<br /> ARTÍCULO 972.- La prescripción se puede plantear como acción para que se<br /> declare la extinción del derecho y su ejercicio, y como excepción, cuando<br /> se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido por el transcurso del<br /> tiempo legal.<br /> ARTÍCULO 973.- En ningún caso el Juez declarará de oficio la prescripción.<br /> Es preciso que la parte interesada la oponga.<br /> ARTÍCULO 974.- La prescripción podrá ser invocada por los acreedores o por<br /> cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer, y<br /> aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.<br /> ARTÍCULO 975.- El que cumpliere una obligación prescrita, no tendrá derecho<br /> a repetir lo pagado.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Suspensión de la Prescripción<br /> ARTÍCULO 976.- La prescripción comienza a correr contra cualquier persona<br /> física o jurídica, con las siguientes excepciones:<br /> a) Contra los menores o los incapaces mientras no tengan quien los<br /> represente legalmente;<br /> b) Entre los cónyuges;<br /> c) Entre los menores o incapaces contra sus representantes, mientras<br /> éstos ejerzan sus respectivos cargos;<br /> d) Entre copropietarios o comuneros respecto del bien común;<br /> e) Contra los militares en tiempo de guerra;<br /> f) Entre administradores, gerentes y demás empleados o funcionarios y<br /> la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y<br /> g) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél dolosamente hubiere<br /> ocultado la existencia del crédito. En este caso, comenzará a correr el<br /> término cuando se descubra el dolo.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Interrupción de la Prescripción<br /> ARTÍCULO 977.- La prescripción quedará interrumpida:<br /> a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial<br /> notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la<br /> prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;<br /> b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita,<br /> siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;<br /> c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona<br /> contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la<br /> prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a correr al<br /> día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por<br /> resolución firme.<br /> Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo, empezará a<br /> correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo título, y<br /> si tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del<br /> vencimiento de este último; y<br /> d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.<br /> ARTÍCULO 978.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno<br /> de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros.<br /> ARTÍCULO 979.- No se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de<br /> los demás, si el acreedor hubiere consentido en la división de la deuda, de<br /> uno o varios de los deudores solidarios.<br /> ARTÍCULO 980.- La interrupción de una prescripción contra el deudor<br /> principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y viceversa si el<br /> fiador fuere solidario.<br /> ARTÍCULO 981.- Cuando no existe solidaridad, para que la prescripción de<br /> una obligación se interrumpa respecto de todos los obligados, se requiere<br /> la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos.<br /> Mediante la interrupción de la prescripción se anula para sus<br /> efectos, todo el tiempo ya transcurrido.<br /> ARTÍCULO 982.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años de fecha a<br /> fecha, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa en determinados<br /> casos. Los meses se computarán completos con cualquier número de días que<br /> tengan.<br /> ARTÍCULO 983.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán<br /> éstos de veinticuatro horas. La prescripción comenzará a correr el día<br /> siguiente del vencimiento o a la fecha en que pudo hacerse efectivo el<br /> derecho, si no había plazo determinado. En esos términos no se excluyen los<br /> días hábiles ni feriados.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Plazo de la Prescripción<br /> ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros Capítulos de este<br /> Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años,<br /> con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:<br /> a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de<br /> accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las<br /> de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen<br /> funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores,<br /> gerentes, directores y demás miembros de la administración de<br /> sociedades;<br /> b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o<br /> rentas;<br /> c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras<br /> que ejecutaren por destajo;<br /> d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre<br /> bienes muebles; y<br /> e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros<br /> comerciantes o al consumidor directamente.<br /> ARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este Capítulo son<br /> extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión cuando<br /> ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.<br /> ARTÍCULO 986.- Si para el cobro de una obligación comercial se planteare<br /> demanda y en éste recayere sentencia, el término de la prescripción será el<br /> que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación de que se trate,<br /> comenzando a correr desde la firmeza del fallo.<br /> DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br /> ARTÍCULO I.- Se derogan el Código de Comercio emitido por la Ley No. 2797<br /> de 4 de agosto de 1961, cuya vigencia quedó en suspenso y el Código de<br /> Comercio emitido por decreto de 6 de junio de 1853 y sus reformas, excepto<br /> el LIBRO TERCERO: "DEL COMERCIO MARITIMO", en tanto no se dicte la<br /> legislación correspondiente, y las siguientes leyes y sus reformas: Ley de<br /> Nacionalización del Comercio, No. 52 de 29 de diciembre de 1943; la No. 13<br /> de 21 de junio de 1901 de Registro Mercantil; No. 20 de 5 de julio de 1901<br /> de Contabilidad Mercantil; No. 7 de 29 de noviembre de 1909 sobre<br /> Transportes; No.6 del 24 de noviembre de 1909 sobre Sociedades Mercantiles;<br /> No. 17 de 25 de noviembre de 1902 de Cambio; No. 15 de 15 de octubre de<br /> 1901 sobre Quiebras; No. 23 de 23 de julio de 1901 sobre Venta de<br /> Establecimientos Mercantiles; No.5 de 5 de octubre de 1941 sobre Prenda;<br /> No. 1633 de 12 de setiembre de 1955 sobre Cuenta Corriente Bancaria y<br /> Cheque; No. 136 de 26 de julio de 1933 que estableció un impuesto sobre los<br /> excesos de intereses en cuanto se refieran a obligaciones mercantiles<br /> únicamente; No. 19 de 3 de junio de 1937 sobre Sociedades de Hecho; No. 272<br /> de 25 de agosto de 1942 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada; No.<br /> 1606 de 15 de julio de 1953 sobre Corredores Jurados; No. 2496 de 9 de<br /> enero de 1960 sobre Agencias o Corredurías de Aduana, excepto los artículos<br /> 23 y 24 y los Transitorios I y III de la misma. Asimismo, se derogan todas<br /> las demás leyes de carácter mercantil que se opongan o resulten en su<br /> aplicación incompatibles con las materias comprendidas en este Código.<br /> ARTÍCULO II.- En los casos en que su aplicación no produzca efecto<br /> retroactivo, sus disposiciones serán aplicables a los efectos de los actos<br /> jurídicos anteriores a su vigencia.<br /> ARTÍCULO III.- Las sociedades mercantiles constituidas de conformidad con<br /> la ley respectiva de su tiempo, continuarán rigiéndose por esas<br /> disposiciones, pero si alguna modificare las cláusulas de su escritura,<br /> deberá continuar rigiéndose por las disposiciones de este Código.<br /> ARTÍCULO IV.- Continuarán rigiéndose por la ley anterior, las disposiciones<br /> relativas a los requisitos de forma y a las condiciones intrínsecas de los<br /> actos y contratos anteriores a la vigencia de este Código. Las mismas leyes<br /> originales serán aplicables a los derechos y obligaciones derivados de esos<br /> títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto a continuación.<br /> ARTÍCULO V.- La ley vigente cuando se originó la relación jurídica o se<br /> produjo el hecho, será aplicable en lo relativo a la admisibilidad de las<br /> pruebas y a los efectos de las presunciones legales relativas a dichos<br /> títulos actos y contratos.<br /> ARTÍCULO VI.- Las leyes en vigor al ocurrir el acto o contrato o a la<br /> creación del título, serán aplicables en lo relativo a la responsabilidad<br /> civil, en que puedan incurrir las personas que en ellos han intervenido.<br /> ARTÍCULO VII.- Prescribirán o caducarán dentro de los plazos del presente<br /> Código, todas las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos<br /> mencionados. El plazo a partir del cual comienza a correr la prescripción o<br /> la caducidad se contará a partir de la promulgación de este Código, en lo<br /> relativo al plazo en que deba practicarse el acto o diligencia, o llenarse<br /> el requisito o formalidad de cuya omisión resulte la caducidad de la<br /> acción.<br /> ARTÍCULO VIII.- El tiempo de prescripción o de caducidad transcurrido<br /> durante la vigencia de las leyes derogadas, debe computarse como parte del<br /> término de las mismas pero la acción en ningún caso podrá quedar extinguida<br /> por prescripción o por caducidad, antes de seis meses contados a partir de<br /> la vigencia de este Código.<br /> ARTÍCULO IX.- Las acciones, excepciones y los actos procesales referentes a<br /> los títulos, los actos y contratos de carácter mercantil, se regirán por<br /> las leyes vigentes al tiempo en que se ejerzan o ejecuten.<br /> ARTÍCULO X.- Las prescripciones y caducidades no cumplidas al entrar en<br /> vigencia este Código se regirán, en cuanto a término, por lo que este<br /> cuerpo de leyes dispone, sumando desde luego el término ya transcurrido.<br /> ARTÍCULO XI.- Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de<br /> octubre de 1990.<br /> ARTÍCULO XII.- Este Código rige a partir del 1° de junio de 1964.<br /> TRANSITORIO.- Los certificados definitivos que se hubieran emitido con<br /> fundamento en el texto que tenía el artículo 135 antes de la reforma<br /> introducida por esta ley, o en la legislación anterior, continuarán<br /> teniendo igual valor que los títulos definitivos o que las acciones<br /> propiamente dichas.<br /> (Adicionado por el 1 artículo de la Ley No. 5216 del 22 de junio de 1973)<br /> TRANSITORIO II.- Cualquier modificación, prórroga, cancelación parcial o<br /> total u otro acto jurídico vinculado con contratos de prendas, debidamente<br /> inscritos antes de la vigencia de esta ley, observará el procedimiento<br /> dispuesto en la legislación anterior.<br /> (Así adicionado este transitorio por el artículo 186 de la Ley No. 7764 del<br /> 17 de abril de 1998)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa de los<br /> veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro<br /> Rafael París Steffens,<br /> Presidente.<br /> Dubilio Argüello Villalobos, Luis Castro<br /> Hernández,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Casa Presidencial, San José, a los treinta días del mes de abril de<br /> mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> Francisco J. Orlich<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> Bernal Jiménez M.<br /> _________________________________________________________________<br /> Actualizada al: 17-11-2008<br /> Sanción: 30-04-1964<br /> Publicación: 27-05-1964 La Gaceta Nº 119 Alcance Nº 27<br /> Rige: 01-06-1964 (ver artículo XII)<br /> DCHP. 04-10-2005<br /> LMRF.- 31-03-2008<br /> JVC/LMRF.- ( 17-11-2008