Ley 3245
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
NOTA: La Ley No. 6595, del 6 de agosto de 1981 artículo 1, inciso. b,
derogó tácitamente las disposiciones de la presente ley relativas a los
honorarios de abogados y notarios, al adicionar con un nuevo inciso 15 el
artículo 16 (actual artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados
No. 13 de 28 de octubre de 1941).
ARTÍCULO 1°- Se aumentan los honorarios de abogado que establecen la ley
1128 de 17 de enero de 1950 y los artículos 1040 y 1041 del Código de
Procedimientos Civiles
(Ley 2859 de 14 de noviembre de 1961) en los juicios civiles, contencioso
administrativos y actos de jurisdicción voluntaria, así:
a) En cincuenta céntimos en los juicios cuya cuantía exceda de ¢250.00
y no pase de ¢500.00;
b) En un colón en los juicios cuya cuantía exceda de ¢500.00 y no pase
de ¢1.000.00;
c) En dos colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢1.000.00 y no
pase de ¢5.000.00; o si son de cuantía inestimable;
d) En cinco colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢5.000.00 y
no pase de ¢20.000.00;
e) En diez colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢ 20,000.00 y
no pase de ¢50.000.00;
f) En veinte colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢ 50.000.00.
TÁCITAMENTE DEROGADO por el inciso b) del artículo 1 de la Ley No.
6595, del 6 de agosto de 1981. Leáse la nota al inicio de la presente
ley.
ARTÍCULO 2°- Se aumentan los honorarios de abogado en un colón, por la
autenticación de firmas en documentos de carácter privado y certificados de
prenda.
TÁCITAMENTE DEROGADO por el inciso b) del artículo 1 de la Ley No. 6595,
del 6 de agosto de 1981. Leáse la nota al inicio de la presente ley.
ARTÍCULO 3°- El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados
como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y
procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento
y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus
miembros. Deberá pagarse mediante un timbre que emitirá el Colegio y que se
denominará "Timbre del Colegio de Abogados", que deberá agregarse y
cancelarse en el escrito inicial o demanda, el escrito de contestación, en
los documentos de carácter privado que sean autenticados y en los
certificados de prenda. La cancelación del timbre la hará el abogado,
bachiller en leyes o procurador judicial, y en su defecto la oficina que
deba recibirlos.
ARTÍCULO 4°- Cuando las oficinas administrativas o los Tribunales de
Justicia, de cualquier instancia o grado, notaren que el timbre no ha sido
agregado en todo o en parte, sin perjuicio de dar trámite a la gestión, o
del curso dado a las anteriores, prevendrán el pago o reintegro
correspondiente, dentro del plazo de diez días, bajo el apercibimiento de
no oir al omiso mientras no se cumpla lo ordenado, sin retroacción de
términos.
El Registro de Prendas no inscribirá el certificado hasta tanto no se
agregue el timbre y tendrá el documento como defectuoso.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3596, del 9 de diciembre de
1965.
ARTÍCULO 5°- Se aumentan los honorarios de notario establecidos por la Ley
Orgánica de Notariado N° 39 de 5 de enero de 1943, reformada por la ley
1128 de 17 de enero de 1950, con relación a los actos y contratos
susceptibles o no de inscripción en los Registros Públicos, así:
a) En un colón si el acto o contrato no excede de ¢1.000.00;
b) En dos colones si el acto o contrato excede de ¢1.000.00 y no pase
de ¢5.000.00, o si es de cuantía inestimable;
c) En cinco colones si el acto o contrato excede de ¢5.000.00 y no pase
de
¢10.000.00;
d) En diez colones si el acto o contrato excede de ¢10.000.00 y no pase
de
¢20.000.00;
e) En veinte colones si el acto o contrato excede de ¢20.000.00 y no
pase de
¢50.000.00;
f) En cincuenta colones si el acto o contrato es superior a ¢50.000.00.
En caso de que el documento contuviere varias operaciones, el aumento
de honorarios se cobrará en relación con la cantidad resultante de la suma
de ellas, pero respecto de actos o contratos inestimables o indeterminados,
cada uno soportará el aumento que le corresponde.
TÁCITAMENTE DEROGADO por el inciso b) del artículo 1 de la Ley No. 6595,
del 6 de agosto de 1981. Leáse la nota al inicio de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de
las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será
girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica al Poder Judicial, para
financiar a la Dirección Nacional de Notariado. Estas sumas serán giradas
según información contable remitida por el Registro Público al Colegio de
Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, al Poder Judicial, a más
tardar quince días después de recibida la información indicada. El
cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento ingresará
al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios
aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y
acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3.
Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se
agregará y cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se hubiere
cancelado en la matriz.
Así reformado por el artículo 185 del Código Notarial No. 7764, del 17 de
abril de 1998.
ARTÍCULO 7°- Se considerará como defecto que impide la inscripción del
documento en los Registros Público y de la Propiedad de Vehículos, la falta
del Timbre que establece esta ley. Los documentos no susceptibles de
inscripción en dichos Registros, no surtirán efectos jurídicos mientras no
se les agregue y cancele el Timbre correspondiente. Cuando no se expida
primer testimonio, el Timbre se agregará y cancelará al margen de la
matriz. Cuando se expidan varios primeros testimonios, se agregará y
cancelará en cualquiera de ellos, haciendo constar en cual se canceló. La
cancelación del Timbre la hará el notario o en su defecto la oficina que
deba recibir los documentos.
ARTÍCULO 8°- El Colegio de Abogados, para efecto de la percepción de estos
fondos, está obligado a emitir los Timbres respectivos, y podrá expenderlos
por medio de los Bancos del Estado y conceder descuentos hasta del 6% en
ventas mayores de ¢25.00.
ARTÍCULO 9°- Los aumentos y contribuciones decretados por la presente ley
estarán exentos del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 10.- Se reforman los artículos 7 y 13 de la Ley de Timbre Forense,
N° 176 de 17 de agosto de 1944, reformada por leyes 1234 de 29 de noviembre
de 1950, 2545 de 17 de febrero de 1960 y 2565 de 23 de mayo de 1960, para
que en lo sucesivo se lean así:
Artículo 7°- Toda certificación expedida por las dependencias de los
Poderes Ejecutivo y Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones,
instituciones autónomas y los notarios, pagarán Timbre Forense por
valor de un colón, salvo los casos contemplados en leyes especiales.
Artículo 13.- El notario o funcionario que autorice certificaciones
sujetas al pago del Timbre Forense, deberá cancelarlos firmando sobre
ellos o sellándolos, según el caso, y si se defraudare ese impuesto,
incurrirá en una multa a favor del Estado, equivalente a diez veces el
impuesto defraudado.
ARTÍCULO 11.- Se derogan los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10 y 14 de
la Ley de Timbre Forense, N° 176 de 17 de agosto de 1944 y sus reformas.
ARTÍCULO 12.- Esta ley deroga todas aquellas que se le opongan y rige 30
días después de su publicación.
PUBLIQUESE
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los veintiueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y tres.
Teodoro Quirós Castro
VICEPRESIDENTE
Nautilio Monge Alvarez
Sergio Quirós Maroto
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
PROSECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL. San José, a los tres días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y tres.
EJECUTESE Y PUBLIQUESE
El Presidente de la República
El Ministro de Justicia y Gracia
Revisado al 14-10-99
Sanción 3-12-63
Publicación 5-12-63