Ley 3245

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N° 3245<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> NOTA: La Ley No. 6595, del 6 de agosto de 1981 artículo 1, inciso. b,<br /> derogó tácitamente las disposiciones de la presente ley relativas a los<br /> honorarios de abogados y notarios, al adicionar con un nuevo inciso 15 el<br /> artículo 16 (actual artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados<br /> No. 13 de 28 de octubre de 1941).<br /> ARTÍCULO 1°- Se aumentan los honorarios de abogado que establecen la ley<br /> 1128 de 17 de enero de 1950 y los artículos 1040 y 1041 del Código de<br /> Procedimientos Civiles<br /> (Ley 2859 de 14 de noviembre de 1961) en los juicios civiles, contencioso<br /> administrativos y actos de jurisdicción voluntaria, así:<br /> a) En cincuenta céntimos en los juicios cuya cuantía exceda de ¢250.00<br /> y no pase de ¢500.00;<br /> b) En un colón en los juicios cuya cuantía exceda de ¢500.00 y no pase<br /> de ¢1.000.00;<br /> c) En dos colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢1.000.00 y no<br /> pase de ¢5.000.00; o si son de cuantía inestimable;<br /> d) En cinco colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢5.000.00 y<br /> no pase de ¢20.000.00;<br /> e) En diez colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢ 20,000.00 y<br /> no pase de ¢50.000.00;<br /> f) En veinte colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢ 50.000.00.<br /> TÁCITAMENTE DEROGADO por el inciso b) del artículo 1 de la Ley No.<br /> 6595, del 6 de agosto de 1981. Leáse la nota al inicio de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 2°- Se aumentan los honorarios de abogado en un colón, por la<br /> autenticación de firmas en documentos de carácter privado y certificados de<br /> prenda.<br /> TÁCITAMENTE DEROGADO por el inciso b) del artículo 1 de la Ley No. 6595,<br /> del 6 de agosto de 1981. Leáse la nota al inicio de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 3°- El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados<br /> como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y<br /> procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento<br /> y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus<br /> miembros. Deberá pagarse mediante un timbre que emitirá el Colegio y que se<br /> denominará "Timbre del Colegio de Abogados", que deberá agregarse y<br /> cancelarse en el escrito inicial o demanda, el escrito de contestación, en<br /> los documentos de carácter privado que sean autenticados y en los<br /> certificados de prenda. La cancelación del timbre la hará el abogado,<br /> bachiller en leyes o procurador judicial, y en su defecto la oficina que<br /> deba recibirlos.<br /> ARTÍCULO 4°- Cuando las oficinas administrativas o los Tribunales de<br /> Justicia, de cualquier instancia o grado, notaren que el timbre no ha sido<br /> agregado en todo o en parte, sin perjuicio de dar trámite a la gestión, o<br /> del curso dado a las anteriores, prevendrán el pago o reintegro<br /> correspondiente, dentro del plazo de diez días, bajo el apercibimiento de<br /> no oir al omiso mientras no se cumpla lo ordenado, sin retroacción de<br /> términos.<br /> El Registro de Prendas no inscribirá el certificado hasta tanto no se<br /> agregue el timbre y tendrá el documento como defectuoso.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3596, del 9 de diciembre de<br /> 1965.<br /> ARTÍCULO 5°- Se aumentan los honorarios de notario establecidos por la Ley<br /> Orgánica de Notariado N° 39 de 5 de enero de 1943, reformada por la ley<br /> 1128 de 17 de enero de 1950, con relación a los actos y contratos<br /> susceptibles o no de inscripción en los Registros Públicos, así:<br /> a) En un colón si el acto o contrato no excede de ¢1.000.00;<br /> b) En dos colones si el acto o contrato excede de ¢1.000.00 y no pase<br /> de ¢5.000.00, o si es de cuantía inestimable;<br /> c) En cinco colones si el acto o contrato excede de ¢5.000.00 y no pase<br /> de<br /> ¢10.000.00;<br /> d) En diez colones si el acto o contrato excede de ¢10.000.00 y no pase<br /> de<br /> ¢20.000.00;<br /> e) En veinte colones si el acto o contrato excede de ¢20.000.00 y no<br /> pase de<br /> ¢50.000.00;<br /> f) En cincuenta colones si el acto o contrato es superior a ¢50.000.00.<br /> En caso de que el documento contuviere varias operaciones, el aumento<br /> de honorarios se cobrará en relación con la cantidad resultante de la suma<br /> de ellas, pero respecto de actos o contratos inestimables o indeterminados,<br /> cada uno soportará el aumento que le corresponde.<br /> TÁCITAMENTE DEROGADO por el inciso b) del artículo 1 de la Ley No. 6595,<br /> del 6 de agosto de 1981. Leáse la nota al inicio de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 6°.- Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de<br /> las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será<br /> girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica al Poder Judicial, para<br /> financiar a la Dirección Nacional de Notariado. Estas sumas serán giradas<br /> según información contable remitida por el Registro Público al Colegio de<br /> Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, al Poder Judicial, a más<br /> tardar quince días después de recibida la información indicada. El<br /> cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento ingresará<br /> al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios<br /> aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y<br /> acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3.<br /> Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se<br /> agregará y cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se hubiere<br /> cancelado en la matriz.<br /> Así reformado por el artículo 185 del Código Notarial No. 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.<br /> ARTÍCULO 7°- Se considerará como defecto que impide la inscripción del<br /> documento en los Registros Público y de la Propiedad de Vehículos, la falta<br /> del Timbre que establece esta ley. Los documentos no susceptibles de<br /> inscripción en dichos Registros, no surtirán efectos jurídicos mientras no<br /> se les agregue y cancele el Timbre correspondiente. Cuando no se expida<br /> primer testimonio, el Timbre se agregará y cancelará al margen de la<br /> matriz. Cuando se expidan varios primeros testimonios, se agregará y<br /> cancelará en cualquiera de ellos, haciendo constar en cual se canceló. La<br /> cancelación del Timbre la hará el notario o en su defecto la oficina que<br /> deba recibir los documentos.<br /> ARTÍCULO 8°- El Colegio de Abogados, para efecto de la percepción de estos<br /> fondos, está obligado a emitir los Timbres respectivos, y podrá expenderlos<br /> por medio de los Bancos del Estado y conceder descuentos hasta del 6% en<br /> ventas mayores de ¢25.00.<br /> ARTÍCULO 9°- Los aumentos y contribuciones decretados por la presente ley<br /> estarán exentos del Impuesto sobre la Renta.<br /> ARTÍCULO 10.- Se reforman los artículos 7 y 13 de la Ley de Timbre Forense,<br /> N° 176 de 17 de agosto de 1944, reformada por leyes 1234 de 29 de noviembre<br /> de 1950, 2545 de 17 de febrero de 1960 y 2565 de 23 de mayo de 1960, para<br /> que en lo sucesivo se lean así:<br /> Artículo 7°- Toda certificación expedida por las dependencias de los<br /> Poderes Ejecutivo y Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones,<br /> instituciones autónomas y los notarios, pagarán Timbre Forense por<br /> valor de un colón, salvo los casos contemplados en leyes especiales.<br /> Artículo 13.- El notario o funcionario que autorice certificaciones<br /> sujetas al pago del Timbre Forense, deberá cancelarlos firmando sobre<br /> ellos o sellándolos, según el caso, y si se defraudare ese impuesto,<br /> incurrirá en una multa a favor del Estado, equivalente a diez veces el<br /> impuesto defraudado.<br /> ARTÍCULO 11.- Se derogan los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10 y 14 de<br /> la Ley de Timbre Forense, N° 176 de 17 de agosto de 1944 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 12.- Esta ley deroga todas aquellas que se le opongan y rige 30<br /> días después de su publicación.<br /> PUBLIQUESE<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los veintiueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y tres.<br /> Teodoro Quirós Castro<br /> VICEPRESIDENTE<br /> Nautilio Monge Alvarez<br /> Sergio Quirós Maroto<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> PROSECRETARIO<br /> CASA PRESIDENCIAL. San José, a los tres días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos sesenta y tres.<br /> EJECUTESE Y PUBLIQUESE<br /> El Presidente de la República<br /> El Ministro de Justicia y Gracia<br /> Revisado al 14-10-99<br /> Sanción 3-12-63<br /> Publicación 5-12-63