Ley 3173
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que a través del
Departamento correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, haga
arreglos de pago con los deudores morosos de impuestos, incluyendo en la
deuda a considerar, los pendientes de pago hasta el 30 de junio de 1963.
Tales arreglos deberán hacerse concediendo un plazo hasta de tres
años a partir del 30 de junio de 1963, para cubrir las deudas provenientes
de impuestos pendientes de pago a tal fecha.
(Así reformado por el artículo de la Ley No. 3288, del 6 de junio de 1964.)
Artículo 2°- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos de la deuda
pública hasta por una suma igual al 60% de los impuestos que se le adeudan
al 30 de junio de 1963. En todo caso, esta emisión no podrá ser superior a
treinta millones de colones (( 30.000.000.00).
Los títulos de esta emisión se pondrán en circulación en tal forma
que las sumas negociables no sean superiores al monto de los arreglos de
pago suscritos con la Dirección General de Hacienda.
La Tesorería Nacional será el Departamento responsable de que se
cumpla el anterior requisito.
Artículo 3°- Tales títulos tendrán vencimiento a tres años, gozarán de la
garantía plena del Estado y, al igual que sus réditos, estarán exentos de
todo impuesto presente y futuro.
Artículo 4°- Los mencionados bonos devengarán el interés anual del 5%
pagadero por trimestres vencidos el primer día de enero, abril, julio y
octubre de cada año. La amortización se efectuará mediante sorteos
trimestrales y su plazo de vencimiento será de tres años a partir de la
fecha de su emisión, pero el Estado se reserva el derecho de hacer en
cualquier momento amortizaciones extraordinarias mediante sorteos.
Artículo 5°- El Banco Central, como Agente Fiscal, será el encargado de la
atención y pago de los bonos y cupones de intereses a que esta ley se
refiere, así como del manejo y contabilidad de los mismos, todo conforme a
lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. EL Banco sólo estará
obligado a atender el servicio de los valores a que se refiere este
artículo cuando se le provea oportunamente por el Gobierno, de los fondos
necesarios para ese efecto.
Artículo 6°- Derogado por el artículo 5, inc. e) de la ley No. 7900 del 3
de agosto 1999.
Artículo 7°- Igualmente, no se consideran deudores morosos aquellos que
hayan hecho arreglos de pago de sus impuestos con la Dirección General de
Hacienda. Sí podrán contratar el Gobierno, las instituciones autónomas,
semiautónomas y corporaciones municipales, con aquellas personas o empresas
que aunque deudores morosos, convengan en que se les retenga de los pagos
que recibirán del Estado, las sumas que adeudan por impuestos,
proporcionalmente, según arreglo que realicen con la conformidad de la
Dirección General de Hacienda.
Artículo 8°- Esta ley rige desde su publicación, deroga toda disposición
que se le oponga durante su vigencia y deberá ser reglamentada por el Poder
Ejecutivo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los nueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres.
TEODORO QUIROS CASTRO,
Vicepresidente.
DUBILIO ARGÜELLO VILLALOBOS, LUIS CASTRO HERNANDEZ,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Publicación La Gaceta No. 185 18-8-63