Ley 3152
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACION ECONOMICA
Suscrito en la cuidad de Managua, República de Nicaragua, a los trece días
del mes de diciembre de mil novecientos sesenta, por los Ministros de
Economía y Hacienda de los países Centroamericanos, en representación de
sus respectivos gobiernos, y cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACION ECONOMICA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y
Nicaragua, crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de
Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:
Capítulo I
NATURALEZA, OBJETO Y SEDE
Artículo 1.- El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una
persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones
conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.
Artículo 2.- El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y
el desarrollo económico y social equilibrado de los países
centroamericanos. En cumplimiento de este objetivo atenderá programas o
proyectos de:
a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o
que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el
desarrollo equilibrado de Centroamérica;
b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de
interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar
los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para este y
el sector exportador;
c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el
mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus
operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su
producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;
f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que
tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros
países;
g) Desarrollo social de los países centroamericanos;
h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio
ambiente; y
i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados
en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que
autorice la Asamblea de Gobernadores.
(Así reformado por el artículo primero de la Ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 3.- El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de
Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias
y corresponsalías.
Capítulo II
PAISES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS
Artículo 4.-
a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países
extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca
la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero
de dichos países.
Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total
de los Gobernadores, que incluya tres Gobernadores de los países
fundadores, y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres
cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países
miembros.
b) La participación de los Estados miembros en el capital del Banco
estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos
Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto.
c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares
de los Estados Unidos de América, (US$2.000.000.000.00) dividido en
doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares
(US$ 10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores
suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$
1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países
extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares
(US$980.000.000.00).
d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en
efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos
millones de dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital
pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de
dólares (US$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible.
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la
forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo
acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los
países miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los
países fundadores.
f) El numero de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional
será determinado por la Asamblea de Gobernadores.
g) En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán derecho,
sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una
cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas
guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países
fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento
(51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes
iguales.
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los
aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la
parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros miembros
extrarregionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los
miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en
un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el
capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare
esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha
deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el
valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al
momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional.
h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c)
de este artículo se hará como sigue:
i) La parte pagadera en efectivo se abonara en cuatro cuotas anuales,
iguales y consecutivas.
Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas
nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los
Estados Unidos de América.
ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de
pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco
haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a
préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o
que resulten de garantías que comprometan dichos recursos. Los
requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán
proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
i) Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán
en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares
de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se
refiere el literal j) de este artículo.
j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada
país fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad
de esa moneda, y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados
Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los
países fundadores, previstos, respectivamente, en el literal i) de este
artículo y en el artículo 5, el tipo de cambio que se utilizará será
el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más
favorable al Banco.
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la
autoridad competente del respectivo país fundador. Si en un país
fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad
competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el
Banco, que se utilice lícitamente en ese país.
El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el tipo de
cambio lícito más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades
de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América.
k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta
por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el Gobierno del
país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda
nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre
que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus
operaciones.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
(NOTA: La Ley No. 4855 del 9 de octubre de 1971 aprueba Protocolo al
presente Convenio que establece el Capital de Garantía del Banco, adicional
e independiente al capital ordinario previsto en este artículo
adicionándolo así tácitamente.)
Artículo 5.- Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y
no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas
y únicamente serán transferibles al Banco.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará
limitada al importe de su suscripción de capital.
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de
los Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional en
poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se
llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas
nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en
esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera
para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que
el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o
pérdida para el Banco.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 6.- Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los
recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los
mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de
carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Capítulo III
OPERACIONES
Artículo 7.- El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco
o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento
del objetivo enunciado en el artículo 2 de este Convenio Con tal fin, el
Banco podrá:
a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países
centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus
actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en
ellos;
c) Emitir obligaciones;
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de
créditos;
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e
instituciones financieras;
f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación
de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones
públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos.
Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables
con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los
proyectos concretos correspondientes;
g) Actuar como fiduciario;
h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas
públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la
Asamblea de Gobernadores;
i) Obtener la garantía de los Estados miembros para la contratación de
empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y
k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el
presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y
funcionamiento.
(Así reformado por el artículo primero de la Ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 8.- El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos
económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer
préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o
refinanciamiento de obligaciones anteriores.
Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios
técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en
las mismas criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado
miembro.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Capítulo IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo 9.- El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio,
un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás
funcionarios y empleados que se considere necesario.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 10.- La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del
Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que
serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco
Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal
representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país
extrarregional nombrará un Gobernador titular y un suplente. Los suplentes
participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo
en ausencia del titular.
La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente,
quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la
Asamblea.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 11.- Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de
Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las
siguientes:
a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
b) Aumentar el capital autorizado;
c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;
d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración, así como
removerlo;
e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo a
propuesta del Directorio; asimismo, fijarle su remuneración;
f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores Suplentes;
g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y
Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de
Elección de Directores;
h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los
estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de
Gobernadores;
i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados
financieros anuales y autorizar su publicación;
j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director,
del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio
de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o
resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;
k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la
interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones
de la Asamblea efectuadas por el Directorio;
l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y
m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las
operaciones del Banco.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 12.- La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre
todas las facultades que delegue en el Directorio.
(Así reformado por el Artículo Primero de ley No. 7258 de 9 de octubre de
1991.)
Artículo 13.- La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez
al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella
así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar
a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores,
sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad
con el reglamento respectivo.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 14.- El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores
será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya, por
lo menos, tres Gobernadores de los países fundadores y que represente, como
mínimo dos terceras partes de la totalidad de votos de los países miembros.
Salvo lo prescrito en los artículos 4, 16 y 35 literal b), las
decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la
totalidad de los Gobernadores, que incluya la mayoría de los Gobernadores
de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la
totalidad de votos de los países miembros.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 15.- El Directorio es el órgano responsable de la dirección del
Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea
de Gobernadores y las siguientes:
Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar
el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las
operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la
organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades
generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el
control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de
Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás
atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados
por la Asamblea de Gobernadores.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 16.- El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve
miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países
fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos países,
correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores
restantes serán elegidos por los Gobernadores de los miembros
extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por
los miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de
Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores,
previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier
modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres
cuartos de votos de los miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de
los Gobernadores de los miembros extrarregionales.
Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos
de cinco años y los Directores de los miembros extrarregionales serán
elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.
Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los
Gobernadores de los países que los eligieron.
Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros,
personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos
económicos, financieros y bancarios.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes
de los Gobernadores.
Cada Director titular de los miembros extrarregionales tendrá un
suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El
Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el
Reglamento de Elección de Directores. Los Directores titulares y sus
suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán
participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto
cuando actúen en sustitución del titular.
Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 17.- Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea
efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un
país fundador quede vacante, los Gobernadores de los países fundadores
procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del
país respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera
de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la
persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el
Gobernador del país respectivo.
Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante
y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período,
los Gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un
nuevo Director.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 18.- Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El
cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes,
siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 19.- El Directorio será de carácter permanente y funcionará
normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier
país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en
cualquier otro país miembro aprovechando reuniones de la Asamblea de
Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total
de Directores, que incluya, por lo menos, tres Directores de los países
fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del
total de sus miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la
Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría
calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente,
sobre los asuntos sometidos a votación.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 20.- La Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo,
quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la
representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en
sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo
caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá
ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la
alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco
países fundadores, salvo el caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y
amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo
de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los
docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como
Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea
de Gobernadores, con voz pero sin voto.
Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del
Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin
voto; asimismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio
Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de
Gobernadores y del Directorio.
Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo
quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir la persona
que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente
Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este
artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente
Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el
Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que
estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en
base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se
refiere el presente artículo.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 21.- Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el
Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo, quien
deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las
ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso será necesario el voto
concurrente de cuatro Directores que representen a los países fundadores.
Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco,
estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre
nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El
período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del
inicio del período del Presidente Ejecutivo.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente
Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la
del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en
las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente
Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que
ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el
Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos
señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del
Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el
Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del
que estaba en el cargo o de la que
correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de
alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del
Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del
Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán
respetar el carácter internacional de dicha obligación.
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo
y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes,
se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben
desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador
leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante
el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o
negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la
responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la
Asamblea de Gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad,
tanto individual como solidaria.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 23.- La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al
nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad. También procurará contratar el personal en forma que haya la
debida representación geográfica entre los países fundadores.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 24.- Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con
excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener
participación activa en asuntos políticos.
Capítulo V
INTERPRETACION Y ARBITRAJE
Artículo 25.- Cualquier divergencia acerca de la interpretación o
aplicación de las disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre
cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros, será sometida a
la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia
tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta
por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la
Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la
decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en
cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 26.- En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un
Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después
de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la
Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal
compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el
Banco y otro por el Estado interesado.
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no
ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado
por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento
en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Capítulo VI
INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
Artículo 27.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con
sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las
inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o
en otra forma se le otorgaren.
Artículo 28.- Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el
Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un
País miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde
hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el
emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese
emitido o garantizado valores.
Artículo 29.- Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se
hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a
comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier
otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no existiere
sentencia firme contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como
propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a
pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de
aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de
restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en
este Convenio se disponga otra cosa.
Artículo 30.- Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de
inmunidad absoluta.
Artículo 31.- En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus
comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones
oficiales.
Artículo 32.- El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría,
gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y
legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter
oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad.
b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas
inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,
requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio
militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y
de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de
otros miembros.
Artículo 33.-
a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las
operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,
estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos
aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo
exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o
recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.
b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su
tenedor.
c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal,
cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
Capítulo VII
REQUISITOS PARA OBTENER GARANTIAS O PRESTAMOS
Artículo 34.- Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países
centroamericanos.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Capítulo VIII
ADHESION DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES
Artículo 35.-
a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a
él en cualquier momento, siempre que fueren miembros del Fondo para el
Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (FONDESCA), o sean
admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;
b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada
por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente
de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de
ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores,
por mayoría del número total de Gobernadores, que incluya la totalidad
de los Gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá
notificarla a todos sus miembros solicitando la aprobación conforme a
su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por
mayoría del número total de los países miembros, que incluya la
totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres
cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco
lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros.
La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres
meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la
Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Capítulo IX
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 36.- El Banco será disuelto:
a) Por decisión unánime de los Estados miembros; o
b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este
Convenio.
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará
las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará
sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y
las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Capítulo X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no
podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de
enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su
presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por
lo menos, dos países fundadores adheridos a él.
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que
se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que
respecta a las acciones del país que se retire.
En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas
deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto
concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el
Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital
para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos
señala el artículo 16 de este Convenio.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 38.- El presente Convenio entrará en vigor a partir del deposito
del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos
que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de
depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.
Artículo 39.- En caso de que un estado signatario dejare de ser miembro del
Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga
hacia el Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos,
créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado
hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad
alguna con respecto a préstamos, créditos a garantías realizadas con
posterioridad a su retiro como miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se
determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al
efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
Artículo 40.- El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y
funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos
Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.
(Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 41.- La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias
certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados
contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que
ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 42.- El Banco constituido mediante el presente Convenio es la
institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de
Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación
Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre
creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de
Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio
de 1960.
Artículo 43.- El idioma oficial del Banco es el español.
(Así reformado por el artículo segundo de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 44.- La modificación de las resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la
Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por
nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos,
solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países
fundadores.
(Así reformado por el artículo segundo de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo 45.- El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de
las sanciones, incluyendo la suspensión, estipuladas en el reglamento que
al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por
mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los
Gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país
miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países
fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional,
una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros
extrarregionales.
En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá
ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio que
especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
(Así reformado por el artículo segundo de la ley No. 7258 del 9 de octubre
de 1991.)
Artículo Transitorio
Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de
establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital
del mismo.
Artículo Transitorio
La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será
convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor
brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de
entrada en vigencia del presente Convenio.
Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la
cuidad de Managua, capital de la República de Nicaragua, al día trece del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta.
Por el Gobierno de Guatemala:
Julio Prado García Salas
Alberto Fuentes Mohr
Ministro Coordinador de Integración Centroamericana Jefe de
la Oficina de Integración Económica
Por el Gobierno de El Salvador:
Gabriel Piloña Araujo
Abelardo Torres
Ministro de Economía
Subsecretario de Economía
Por el Gobierno de Honduras:
Por el Gobierno de Nicaragua:
Jorge Bueso Arias
Juan José Lugo Marenco
Ministro de Economía y Hacienda
Ministro de Economía
Artículo 2.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres.
Teodoro Quirós Castro,
Vicepresidente.
Dubilio Argüello Villalobos,
Luis Castro Hernández,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los seis días del mes de agosto de
mil novecientos sesenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Economía y Hacienda
Bernal Jiménez M.
Revisado al 29-9-99. CT. * EH.
Sanción 6-8-63