Ley 3152

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No. 3152<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO<br /> DE INTEGRACION ECONOMICA<br /> Suscrito en la cuidad de Managua, República de Nicaragua, a los trece días<br /> del mes de diciembre de mil novecientos sesenta, por los Ministros de<br /> Economía y Hacienda de los países Centroamericanos, en representación de<br /> sus respectivos gobiernos, y cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO<br /> DE INTEGRACION ECONOMICA<br /> Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y<br /> Nicaragua, crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:<br /> Capítulo I<br /> NATURALEZA, OBJETO Y SEDE<br /> Artículo 1.- El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una<br /> persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones<br /> conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.<br /> Artículo 2.- El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y<br /> el desarrollo económico y social equilibrado de los países<br /> centroamericanos. En cumplimiento de este objetivo atenderá programas o<br /> proyectos de:<br /> a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o<br /> que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el<br /> desarrollo equilibrado de Centroamérica;<br /> b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de<br /> interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar<br /> los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para este y<br /> el sector exportador;<br /> c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el<br /> mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;<br /> d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus<br /> operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su<br /> producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;<br /> e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;<br /> f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que<br /> tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros<br /> países;<br /> g) Desarrollo social de los países centroamericanos;<br /> h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio<br /> ambiente; y<br /> i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados<br /> en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que<br /> autorice la Asamblea de Gobernadores.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la Ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 3.- El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de<br /> Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias<br /> y corresponsalías.<br /> Capítulo II<br /> PAISES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS<br /> Artículo 4.-<br /> a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El<br /> Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.<br /> Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países<br /> extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca<br /> la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero<br /> de dichos países.<br /> Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la<br /> Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total<br /> de los Gobernadores, que incluya tres Gobernadores de los países<br /> fundadores, y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres<br /> cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países<br /> miembros.<br /> b) La participación de los Estados miembros en el capital del Banco<br /> estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos<br /> Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto.<br /> c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares<br /> de los Estados Unidos de América, (US$2.000.000.000.00) dividido en<br /> doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares<br /> (US$ 10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores<br /> suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$<br /> 1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países<br /> extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares<br /> (US$980.000.000.00).<br /> d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en<br /> efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos<br /> millones de dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital<br /> pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de<br /> dólares (US$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible.<br /> e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la<br /> forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo<br /> acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los<br /> países miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los<br /> países fundadores.<br /> f) El numero de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional<br /> será determinado por la Asamblea de Gobernadores.<br /> g) En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán derecho,<br /> sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una<br /> cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas<br /> guarden con el capital total del Banco.<br /> En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países<br /> fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento<br /> (51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes<br /> iguales.<br /> Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los<br /> aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la<br /> parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros miembros<br /> extrarregionales.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los<br /> miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en<br /> un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el<br /> capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare<br /> esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha<br /> deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el<br /> valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al<br /> momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional.<br /> h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c)<br /> de este artículo se hará como sigue:<br /> i) La parte pagadera en efectivo se abonara en cuatro cuotas anuales,<br /> iguales y consecutivas.<br /> Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas<br /> nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los<br /> Estados Unidos de América.<br /> ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de<br /> pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco<br /> haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a<br /> préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o<br /> que resulten de garantías que comprometan dichos recursos. Los<br /> requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán<br /> proporcionalmente uniformes para todas las acciones.<br /> i) Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán<br /> en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares<br /> de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se<br /> refiere el literal j) de este artículo.<br /> j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada<br /> país fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad<br /> de esa moneda, y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados<br /> Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los<br /> países fundadores, previstos, respectivamente, en el literal i) de este<br /> artículo y en el artículo 5, el tipo de cambio que se utilizará será<br /> el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más<br /> favorable al Banco.<br /> Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la<br /> autoridad competente del respectivo país fundador. Si en un país<br /> fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad<br /> competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el<br /> Banco, que se utilice lícitamente en ese país.<br /> El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el tipo de<br /> cambio lícito más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades<br /> de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América.<br /> k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta<br /> por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el Gobierno del<br /> país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda<br /> nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre<br /> que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus<br /> operaciones.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> (NOTA: La Ley No. 4855 del 9 de octubre de 1971 aprueba Protocolo al<br /> presente Convenio que establece el Capital de Garantía del Banco, adicional<br /> e independiente al capital ordinario previsto en este artículo<br /> adicionándolo así tácitamente.)<br /> Artículo 5.- Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y<br /> no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas<br /> y únicamente serán transferibles al Banco.<br /> Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus<br /> operaciones, se llevarán a una reserva de capital.<br /> La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará<br /> limitada al importe de su suscripción de capital.<br /> Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de<br /> los Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional en<br /> poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se<br /> llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas<br /> nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en<br /> esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera<br /> para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que<br /> el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o<br /> pérdida para el Banco.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 6.- Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los<br /> recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los<br /> mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.<br /> El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de<br /> carácter político o que contravengan el objeto del Banco.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Capítulo III<br /> OPERACIONES<br /> Artículo 7.- El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco<br /> o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento<br /> del objetivo enunciado en el artículo 2 de este Convenio Con tal fin, el<br /> Banco podrá:<br /> a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países<br /> centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus<br /> actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;<br /> b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en<br /> ellos;<br /> c) Emitir obligaciones;<br /> d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de<br /> créditos;<br /> e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e<br /> instituciones financieras;<br /> f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación<br /> de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones<br /> públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos.<br /> Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables<br /> con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los<br /> proyectos concretos correspondientes;<br /> g) Actuar como fiduciario;<br /> h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas<br /> públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la<br /> Asamblea de Gobernadores;<br /> i) Obtener la garantía de los Estados miembros para la contratación de<br /> empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;<br /> j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y<br /> k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el<br /> presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y<br /> funcionamiento.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la Ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 8.- El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos<br /> económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer<br /> préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o<br /> refinanciamiento de obligaciones anteriores.<br /> Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios<br /> técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en<br /> las mismas criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado<br /> miembro.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Capítulo IV<br /> ORGANIZACION Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 9.- El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio,<br /> un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás<br /> funcionarios y empleados que se considere necesario.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 10.- La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del<br /> Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que<br /> serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco<br /> Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal<br /> representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país<br /> extrarregional nombrará un Gobernador titular y un suplente. Los suplentes<br /> participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo<br /> en ausencia del titular.<br /> La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente,<br /> quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la<br /> Asamblea.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 11.- Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de<br /> Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las<br /> siguientes:<br /> a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;<br /> b) Aumentar el capital autorizado;<br /> c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;<br /> d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración, así como<br /> removerlo;<br /> e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo a<br /> propuesta del Directorio; asimismo, fijarle su remuneración;<br /> f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores Suplentes;<br /> g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y<br /> Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de<br /> Elección de Directores;<br /> h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los<br /> estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de<br /> Gobernadores;<br /> i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados<br /> financieros anuales y autorizar su publicación;<br /> j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director,<br /> del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio<br /> de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o<br /> resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;<br /> k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la<br /> interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones<br /> de la Asamblea efectuadas por el Directorio;<br /> l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y<br /> m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las<br /> operaciones del Banco.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 12.- La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre<br /> todas las facultades que delegue en el Directorio.<br /> (Así reformado por el Artículo Primero de ley No. 7258 de 9 de octubre de<br /> 1991.)<br /> Artículo 13.- La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez<br /> al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella<br /> así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar<br /> a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.<br /> El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores,<br /> sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad<br /> con el reglamento respectivo.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 14.- El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores<br /> será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya, por<br /> lo menos, tres Gobernadores de los países fundadores y que represente, como<br /> mínimo dos terceras partes de la totalidad de votos de los países miembros.<br /> Salvo lo prescrito en los artículos 4, 16 y 35 literal b), las<br /> decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la<br /> totalidad de los Gobernadores, que incluya la mayoría de los Gobernadores<br /> de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la<br /> totalidad de votos de los países miembros.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 15.- El Directorio es el órgano responsable de la dirección del<br /> Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea<br /> de Gobernadores y las siguientes:<br /> Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar<br /> el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las<br /> operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la<br /> organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades<br /> generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el<br /> control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de<br /> Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás<br /> atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados<br /> por la Asamblea de Gobernadores.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 16.- El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve<br /> miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países<br /> fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos países,<br /> correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores<br /> restantes serán elegidos por los Gobernadores de los miembros<br /> extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por<br /> los miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de<br /> Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores,<br /> previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier<br /> modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres<br /> cuartos de votos de los miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de<br /> los Gobernadores de los miembros extrarregionales.<br /> Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos<br /> de cinco años y los Directores de los miembros extrarregionales serán<br /> elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.<br /> Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los<br /> Gobernadores de los países que los eligieron.<br /> Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros,<br /> personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos<br /> económicos, financieros y bancarios.<br /> Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes<br /> de los Gobernadores.<br /> Cada Director titular de los miembros extrarregionales tendrá un<br /> suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El<br /> Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el<br /> Reglamento de Elección de Directores. Los Directores titulares y sus<br /> suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán<br /> participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto<br /> cuando actúen en sustitución del titular.<br /> Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 17.- Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea<br /> efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un<br /> país fundador quede vacante, los Gobernadores de los países fundadores<br /> procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del<br /> país respectivo.<br /> En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera<br /> de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la<br /> persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el<br /> Gobernador del país respectivo.<br /> Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante<br /> y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período,<br /> los Gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un<br /> nuevo Director.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 18.- Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El<br /> cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes,<br /> siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 19.- El Directorio será de carácter permanente y funcionará<br /> normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier<br /> país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en<br /> cualquier otro país miembro aprovechando reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores.<br /> El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total<br /> de Directores, que incluya, por lo menos, tres Directores de los países<br /> fundadores.<br /> Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del<br /> total de sus miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la<br /> Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría<br /> calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente,<br /> sobre los asuntos sometidos a votación.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 20.- La Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo,<br /> quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la<br /> representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en<br /> sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo<br /> caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá<br /> ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la<br /> alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco<br /> países fundadores, salvo el caso de reelección.<br /> El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y<br /> amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo<br /> de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los<br /> docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como<br /> Presidente Ejecutivo del Banco.<br /> El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea<br /> de Gobernadores, con voz pero sin voto.<br /> Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del<br /> Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin<br /> voto; asimismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio<br /> Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de<br /> Gobernadores y del Directorio.<br /> Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo<br /> quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir la persona<br /> que ejercerá el cargo para terminar dicho período.<br /> Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente<br /> Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este<br /> artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente<br /> Ejecutivo que estaba en el cargo.<br /> Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el<br /> Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que<br /> estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en<br /> base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se<br /> refiere el presente artículo.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 21.- Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el<br /> Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo, quien<br /> deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las<br /> ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,<br /> pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso será necesario el voto<br /> concurrente de cuatro Directores que representen a los países fundadores.<br /> Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco,<br /> estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre<br /> nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El<br /> período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del<br /> inicio del período del Presidente Ejecutivo.<br /> Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,<br /> determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente<br /> Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la<br /> del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en<br /> las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.<br /> Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente<br /> Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que<br /> ejercerá el cargo para terminar dicho período.<br /> Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el<br /> Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos<br /> señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del<br /> Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.<br /> Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el<br /> Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del<br /> que estaba en el cargo o de la que<br /> correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de<br /> alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del<br /> Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del<br /> Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán<br /> respetar el carácter internacional de dicha obligación.<br /> Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo<br /> y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes,<br /> se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben<br /> desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador<br /> leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante<br /> el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o<br /> negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la<br /> responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la<br /> Asamblea de Gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad,<br /> tanto individual como solidaria.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 23.- La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al<br /> nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la<br /> necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e<br /> integridad. También procurará contratar el personal en forma que haya la<br /> debida representación geográfica entre los países fundadores.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 24.- Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con<br /> excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener<br /> participación activa en asuntos políticos.<br /> Capítulo V<br /> INTERPRETACION Y ARBITRAJE<br /> Artículo 25.- Cualquier divergencia acerca de la interpretación o<br /> aplicación de las disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre<br /> cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros, será sometida a<br /> la decisión del Directorio.<br /> Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia<br /> tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.<br /> Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta<br /> por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la<br /> Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la<br /> decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en<br /> cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 26.- En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un<br /> Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después<br /> de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la<br /> Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal<br /> compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el<br /> Banco y otro por el Estado interesado.<br /> Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no<br /> ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado<br /> por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.<br /> El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento<br /> en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Capítulo VI<br /> INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS<br /> Artículo 27.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con<br /> sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las<br /> inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o<br /> en otra forma se le otorgaren.<br /> Artículo 28.- Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el<br /> Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un<br /> País miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde<br /> hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el<br /> emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese<br /> emitido o garantizado valores.<br /> Artículo 29.- Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se<br /> hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a<br /> comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier<br /> otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no existiere<br /> sentencia firme contra el Banco.<br /> Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como<br /> propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a<br /> pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de<br /> aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.<br /> Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de<br /> restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en<br /> este Convenio se disponga otra cosa.<br /> Artículo 30.- Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de<br /> inmunidad absoluta.<br /> Artículo 31.- En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus<br /> comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones<br /> oficiales.<br /> Artículo 32.- El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría,<br /> gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:<br /> a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y<br /> legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter<br /> oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad.<br /> b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas<br /> inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,<br /> requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio<br /> militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y<br /> de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de<br /> otros miembros.<br /> Artículo 33.-<br /> a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las<br /> operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,<br /> estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos<br /> aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo<br /> exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o<br /> recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.<br /> b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las<br /> obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo<br /> dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su<br /> tenedor.<br /> c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal,<br /> cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.<br /> Capítulo VII<br /> REQUISITOS PARA OBTENER GARANTIAS O PRESTAMOS<br /> Artículo 34.- Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países<br /> centroamericanos.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Capítulo VIII<br /> ADHESION DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES<br /> Artículo 35.-<br /> a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a<br /> él en cualquier momento, siempre que fueren miembros del Fondo para el<br /> Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (FONDESCA), o sean<br /> admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;<br /> b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada<br /> por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente<br /> de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de<br /> ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores,<br /> por mayoría del número total de Gobernadores, que incluya la totalidad<br /> de los Gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá<br /> notificarla a todos sus miembros solicitando la aprobación conforme a<br /> su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por<br /> mayoría del número total de los países miembros, que incluya la<br /> totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres<br /> cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco<br /> lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros.<br /> La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres<br /> meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la<br /> Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Capítulo IX<br /> DISOLUCION Y LIQUIDACION<br /> Artículo 36.- El Banco será disuelto:<br /> a) Por decisión unánime de los Estados miembros; o<br /> b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este<br /> Convenio.<br /> En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará<br /> las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará<br /> sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y<br /> las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Capítulo X<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 37.- El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no<br /> podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de<br /> enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su<br /> presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por<br /> lo menos, dos países fundadores adheridos a él.<br /> Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que<br /> se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que<br /> respecta a las acciones del país que se retire.<br /> En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas<br /> deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto<br /> concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el<br /> Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital<br /> para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos<br /> señala el artículo 16 de este Convenio.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 38.- El presente Convenio entrará en vigor a partir del deposito<br /> del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la<br /> Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos<br /> que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de<br /> depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.<br /> Artículo 39.- En caso de que un estado signatario dejare de ser miembro del<br /> Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga<br /> hacia el Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos,<br /> créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado<br /> hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad<br /> alguna con respecto a préstamos, créditos a garantías realizadas con<br /> posterioridad a su retiro como miembro.<br /> Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se<br /> determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al<br /> efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.<br /> Artículo 40.- El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y<br /> funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos<br /> Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.<br /> (Así reformado por el artículo primero de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 41.- La Secretaría General de la Organización de Estados<br /> Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias<br /> certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados<br /> contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada<br /> uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que<br /> ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia<br /> certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el Artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 42.- El Banco constituido mediante el presente Convenio es la<br /> institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de<br /> Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación<br /> Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre<br /> creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de<br /> Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio<br /> de 1960.<br /> Artículo 43.- El idioma oficial del Banco es el español.<br /> (Así reformado por el artículo segundo de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 44.- La modificación de las resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la<br /> Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por<br /> nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos,<br /> solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países<br /> fundadores.<br /> (Así reformado por el artículo segundo de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo 45.- El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de<br /> las sanciones, incluyendo la suspensión, estipuladas en el reglamento que<br /> al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.<br /> La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por<br /> mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países<br /> miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los<br /> Gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país<br /> miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países<br /> fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional,<br /> una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros<br /> extrarregionales.<br /> En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá<br /> ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio que<br /> especifique el reglamento a que se refiere este artículo.<br /> (Así reformado por el artículo segundo de la ley No. 7258 del 9 de octubre<br /> de 1991.)<br /> Artículo Transitorio<br /> Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de<br /> establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital<br /> del mismo.<br /> Artículo Transitorio<br /> La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será<br /> convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor<br /> brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de<br /> entrada en vigencia del presente Convenio.<br /> Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la<br /> cuidad de Managua, capital de la República de Nicaragua, al día trece del<br /> mes de diciembre de mil novecientos sesenta.<br /> Por el Gobierno de Guatemala:<br /> Julio Prado García Salas<br /> Alberto Fuentes Mohr<br /> Ministro Coordinador de Integración Centroamericana Jefe de<br /> la Oficina de Integración Económica<br /> Por el Gobierno de El Salvador:<br /> Gabriel Piloña Araujo<br /> Abelardo Torres<br /> Ministro de Economía<br /> Subsecretario de Economía<br /> Por el Gobierno de Honduras:<br /> Por el Gobierno de Nicaragua:<br /> Jorge Bueso Arias<br /> Juan José Lugo Marenco<br /> Ministro de Economía y Hacienda<br /> Ministro de Economía<br /> Artículo 2.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres.<br /> Teodoro Quirós Castro,<br /> Vicepresidente.<br /> Dubilio Argüello Villalobos,<br /> Luis Castro Hernández,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los seis días del mes de agosto de<br /> mil novecientos sesenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Economía y Hacienda<br /> Bernal Jiménez M.<br /> Revisado al 29-9-99. CT. * EH.<br /> Sanción 6-8-63