Ley 3091 (Reformada Íntegramente Por La Ley 5337)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(NOTA: El texto de esta Ley fue reformado íntegramente por la Ley Nº 5337,
de 27 de agosto de 1973. Por su parte, la Ley Nº 7001 de 19 de setiembre
de 1985, Ley Orgánica del INCOFER, la modificó "en lo conducente"-art.45-
).
TITULO I
CONSTITUCION Y NATURALEZA
Fines: Personería, Domicilio y Duración
Artículo 1º.- Créase la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada
JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad
pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria;
se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto actual
de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y
fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al
amparo del inciso h) del artículo 6º de esta ley. Se encargará asimismo de
administrar la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta
misma ley le otorga. Administrará las empresas de transporte ferroviario
del Estado que presten servicios de y hacia los puertos de la Vertiente
Atlántica que específicamente contemple el Poder Ejecutivo en los planes
nacionales de desarrollo.
(Nota: En cuanto a 1a administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001, de
19 de setiembre de 1985, delega expresamente en su artículo 1° esa función
al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).
Artículo 2º.- Promoverá el desarrollo socio-económico integral, rápido
y eficiente de la Vertiente Atlántica de Costa Rica. JAPDEVA podrá
arrendar, vender, adjudicar o explotar las tierras que le confiere esta
ley, con el propósito de promover los fines para los que ha sido creada,
pero deberá consultar previamente el criterio del Instituto de Tierras y
Colonización, criterio del que no se podrá apartar, si no es con el voto
afirmativo de cinco de los miembros del Consejo de Administración. Dentro
del área portuaria actual y su extensión a Cieneguita y en la de nuevos
puertos de la Vertiente Atlántica, se determinará una zona adyacente para
la instalación de industrias o servicios comerciales relacionados con la
operación portuaria, que en ningún caso podrá ser enajenada, pero sí dada
en arriendo por plazos determinados. Los respectivos contratos llevarán
una cláusula en la que expresamente conste que unilateralmente JAPDEVA
puede darlos por terminados cuando necesitare el terreno para obras e
instalaciones de interés general, a su juicio y sin responsabilidad alguna.
Artículo 3º.- Como institución autónoma de derecho público, JAPDEVA
tendrá personería jurídica y patrimonio propio; gozará de independencia
administrativa de acuerdo con esta ley. Se regirá por las decisiones de su
Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la
Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo
responsables de su gestión en forma total e ineludible. Las relaciones
entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA se mantendrán a través del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Artículo 4º.- El domicilio de JAPDEVA será la ciudad de Limón, donde
tendrá su sede, pero podrá establecer agencias, sucursales o
representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella,
por simple acuerdo del Consejo de Administración. Su duración como
organismo de derecho público será indefinida.
Artículo 5°.- JAPDEVA tendrá capacidad para celebrar toda clase de
contratos, así como para realizar todos aquellos actos comerciales
necesarios para cumplir con las atribuciones que están a su cargo, de
acuerdo con esta ley. Asimismo podrá convenir con el Poder Ejecutivo, la
construcción o provisión de obras portuarias conexas.
Artículo 6°.- Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA:
a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones
portuarias que requiera el país en el litoral del Atlántico, de
conformidad con la planificación general y la política de desarrollo
portuario que determine el Poder Ejecutivo;
b) De conformidad con el inciso anterior, construir las obras que se
requieran para un eficiente servicio portuario, así como mejorar,
mantener, operar y administrar los servicios e instalaciones que estén
a su cargo;
c) Recibir y controlar directamente, las naves que entren o salgan de
los puertos del litoral atlántico, extendiendo el zarpe y los demás
documentos de rigor;
d) Recibir, trasladar, almacenar, custodiar y entregar dentro de la
zona portuaria, cuando proceda, la carga, mercancías o bienes que se
embarquen o desembarquen por los puertos de la Vertiente Atlántica. En
ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios
o a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el previo
trámite aduanal y de conformidad con lo que al respecto determinen las
leyes y los reglamentos, con excepción de los equipajes cuya recepción,
custodia y entrega corresponderán a la Aduana;
e) Otorgar a las autoridades fiscales, de migración y sanidad,
cooperación para el desempeño de sus respectivas funciones;
f) Organizar servicio propio de resguardo y seguridad en la zona
portuaria, para vigilar las instalaciones, bienes, equipos y carga en
custodia. Este cuerpo estará investido de suficiente autoridad para
prevenir y perseguir a quienes cometan contravenciones, faltas o
delitos dentro de la zona portuaria e imponer el cumplimiento de los
reglamentos de servicio. Colaborará en cuanto esté a su alcance con las
demás autoridades del país;
g) Coordinar las actividades portuarias y de transporte que le son
conexas; y
h) Tramitar las solicitudes de concesión, dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de las mismas, para el establecimiento de
servicios portuarios y de transporte privados en la Vertiente
Atlántica, trasladándolas con las recomendaciones pertinentes al Poder
Ejecutivo, quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres meses.
Debe entenderse que la falta de resolución de parte del Poder
Ejecutivo, implica aceptación de la solicitud.
TITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
Definición General
Artículo 7°.- JAPDEVA estará administrada y dirigida por un Consejo
de Administración.
CAPITULO II
Del Consejo de Administración
Artículo 8°.- El Consejo de Administración será de nombramiento del
Consejo de Gobierno y estará integrado por siete miembros propietarios,
así:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado; y
(Nota: Tácitamente afectado por el artículo 1° de la Ley N° 5507, de 19
de abril de 1974.)
b) Seis personas costarricenses, de reconocida honorabilidad, de
amplios conocimientos y experiencia en el campo de actividades de
JAPDEVA, o con título profesional reconocido por el Estado, cuyo
nombramiento le corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo 9°.- El Consejo de Administración será presidido por el
Presidente Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en las ausencias
temporales de aquél. Ambos funcionarios serán elegidos por el Consejo de
Administración de su propio seno, para períodos de cuatro años a partir del
primero de junio del año en que se inicie el período presidencial al que se
refiere el artículo 134 de la Constitución Política, pudiendo ser
reelectos.
(Nota: Tácitamente reformado por el artículo 6°, párrafo segundo de la Ley
N° 5507, de 19 de abril de 1974.)
Artículo 10.- Todos los miembros del Consejo de Administración deberán
ser costarricenses de origen o naturalizados con no menos de diez años de
residencia en el país, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida
capacidad y solvencia.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración a que se
refiere el inciso b) del artículo 8° anterior, serán nombrados por el
Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de
junio del año en que se inicie el período presidencial conforme al artículo
134 de la Constitución Política. Los nombramientos se efectuarán en los
últimos quince días del mes de mayo del mismo año.
La renovación de los consejeros, se hará por mitades, de modo que
después de cada cambio de Gobierno, se procederá a nombrar a tres de los
consejeros, de conformidad con el artículo 5° y el transitorio I de la Ley
N° 4646. Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelectos
indefinidamente.
Hecho el nombramiento de consejeros y asumidas por éstos sus
funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocar dichos nombramientos, si
no es con base en información levantada por la Contraloría General de la
República, en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello,
conforme a las disposiciones legales o reglamentos correspondientes.
En todo caso, la sustitución y nombramiento por renuncia, remoción
justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de
quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas
establecidas en este artículo.
En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los
nombramientos que haga de nuevos consejeros son nulos y los que hubieren
sido separados de sus cargos sin previa información, se mantendrán en sus
puestos por el resto del período legal o hasta que la Contraloría General
de la República encuentre que hay lugar a su separación.
Artículo 12.- No podrán integrar el Consejo de Administración:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del
Ministro de Obras Públicas y Transportes y los funcionarios que lo
sustituyan en sus ausencias temporales;
(Nota: Tácitamente afectada por el artículo 1° de la Ley N° 5507, de 19
de abril de 1974.)
b) Los funcionarios y empleados de la propia JAPDEVA, excepto el
Presidente y el Vicepresidente Ejecutivos;
c) Los Presidentes, Gerentes, Personeros o empleados de cualquier
institución autónoma;
d) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan
sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de créditos propios no
satisfechos o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o
insolvencia;
e) Dos o más personas que sean funcionarios o miembros de la Junta
Directiva de una misma sociedad mercantil;
f) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive;
g) Las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras estén
en el ejercicio de su cargo; y
h) Los que estén ligados por empleo o posición legal a empresas o
actividades que contraten o subcontraten con JAPDEVA, directa o
indirectamente.
Artículo 13.- Dejará de ser miembro del Consejo de Administración:
a) El que perdiere su capacidad para el cargo; el que fuere condenado
por delito contra la propiedad, o llegare a encontrarse dentro de las
prohibiciones o incompatibilidades indicadas en la presente ley;
b) El que se ausentare del país por más de tres meses consecutivos sin
autorización del Consejo de Administración;
c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo de Administración,
o consintiere su infracción;
d) El que por incapacidad física, no haya desempeñado el cargo por más
de un año; y
e) El que renunciare a su cargo.
Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración, con
excepción del Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo,
devengarán dietas por su gestión, de acuerdo con lo que dispone la ley que
regula el pago de las mismas. El Presidente y Vicepresidente Ejecutivos,
devengarán el salario que les fije el Consejo de Administración.
Artículo 15.- El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente
dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el
Presidente Ejecutivo, por el Vicepresidente Ejecutivo o por dos consejeros.
Artículo 16.- El quórum para las sesiones del Consejo de
Administración se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por
simple mayoría de los votos presentes, salvo disposiciones especiales que
demanden mayor número; en caso de empate el consejero que preside tendrá
doble voto.
Artículo 17.- El Consejo de Administración tendrá amplias facultades
para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que JAPDEVA
esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las
siguientes atribuciones:
a) Aprobar los reglamentos internos que requiera el funcionamiento de
la institución;
b) Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines de JAPDEVA;
c) Aprobar anualmente el presupuesto de JAPDEVA;
d) Decidir todo lo relativo a la administración de los bienes
pertenecientes a JAPDEVA;
e) Aprobar ventas, celebrar empréstitos, emitir bonos y constituir
gravámenes hasta por la suma de un millón de colones. Si la operación
excede de la suma dicha, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea
Legislativa;
f) Delegar facultades en comités administrativos o en comisiones de su
seno o en el Presidente Ejecutivo, señalándole sus atribuciones;
g) Aprobar compras hasta por la suma de cincuenta mil colones y
contratos por bienes y servicios, hasta por la suma de ciento cincuenta
mil colones, por el trámite de licitación privada;
h) Establecer tarifas, cánones o cobrar por los servicios públicos que
preste, previa aprobación del Poder Ejecutivo y de acuerdo con esta
ley;
i) Dar permisos de usos y prestación de servicios, sujetos a cánones
sobre determinados espacios portuarios y actividades portuarias,
siempre que estén destinados a las funciones propias de empresas
navieras, aduanales o de transporte;
j) Presentar al Poder Ejecutivo, para su trámite, los proyectos de ley
necesarios para el cumplimiento de sus fines;
k) Nombrar auditor, subauditor y Secretario General; y
l) Fijar la remuneración de los funcionarios citados en el aparte
anterior y nombrar a quienes los reemplacen en sus ausencias
temporales.
Artículo 18.- El Presidente Ejecutivo es responsable ante el Consejo
de Administración por el desempeño de sus funciones y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a JAPDEVA con las
atribuciones de un apoderado generalísimo conforme al artículo 1253 del
Código Civil y con las limitaciones que luego se dirán. Además podrá
delegar total o parcialmente su mandato por un plazo definido o
indefinido, revocar las delegaciones que hiciere y hacer otras de
nuevo, conservando siempre sus poderes en toda su extensión.
Previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá: otorgar poderes
generalísimos, generales y especiales, enajenar o gravar los bienes
inmuebles, muebles, valores o derechos de JAPDEVA; adquirir toda clase
de bienes, sean inmuebles, muebles, valores o derechos. En ausencia
del Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo tendrá
exactamente las mismas facultades de aquél, bastando su dicho para que
se tengan por buenas sus actuaciones;
b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general de JAPDEVA, celebrando los convenios y ejecutando los actos que
requiera la marcha ordinaria de ésta;
c) Presentar al Consejo de Administración, para su conocimiento y
aprobación, los presupuestos de JAPDEVA, así como sus estados
financieros;
d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración;
e) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Vicepresidente
Ejecutivo, los títulos y valores que emita JAPDEVA;
f) Organizar, con la aprobación del Consejo de Administración, los
departamentos y secciones que sean necesarios para cumplir las
funciones que por esta ley se le encomiendan a JAPDEVA;
g) Nombrar y remover el personal de JAPDEVA; y
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de
conformidad con la ley y los reglamentos de JAPDEVA.
Artículo 19.- El Consejo de Administración, a propuesta del Presidente
Ejecutivo, podrá designar el gerente o gerentes que sean necesarios, quien
o quienes tendrán las atribuciones y poderes que expresamente les asigne el
Consejo de Administración.
CAPITULO III
De la Auditoría General
Artículo 20.- El auditor, que deberá ser un Contador Público
Autorizado, tendrá a su cargo las funciones de vigilancia y fiscalización
de los bienes y las operaciones que realice JAPDEVA, pudiendo delegar
funciones en el subauditor.
Artículo 21.- El auditor ejercerá las funciones y atribuciones que le
correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones que le
fije el Consejo de Administración. El subauditor, además de sustituir al
auditor en sus ausencias temporales y de ejercer las atribuciones que aquél
le delegue, ejercerá las funciones que le correspondan de acuerdo con las
leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.
CAPITULO IV
Organización Interna
Artículo 22.- Para una mayor eficiencia administrativa, JAPDEVA estará
organizada en tres administraciones: Portuaria, Ferroviaria y de
Desarrollo. Estas administraciones estarán divididas en departamentos y
éstos en secciones. Cada una de las administraciones estará a cargo de un
gerente, de reconocida capacidad técnica, con preparación académica o
experiencia equivalente en la rama correspondiente. La Administración
ferroviaria se denominará: "Ferrocarril Nacional al Atlántico".
(Nota: En cuanto a la administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001, de
19 de setiembre de 1985, delega expresamente en su artículo 1° esa función
al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER.)
Artículo 23.- Las administraciones dependerán de la Presidencia
Ejecutiva y funcionarán entre sí con absoluta independencia técnica,
administrativa y de control, con las limitaciones que establece la presente
ley. Por lo tanto, cada administración llevará su propia contabilidad y
presentará balances por separado, lo mismo que su cuenta de ganancias y
pérdidas. La institución, como un todo, deberá presentar balances y
estados de ganancias y pérdidas consolidadas.
Artículo 24.- En cada nuevo puerto se nombrará un intendente de
reconocida capacidad técnica.
Artículo 25.- El reglamento interno de JAPDEVA contendrá normas
adecuadas que regulen la organización y funcionamiento de las
administraciones, departamentos y secciones, así como las de las
intendencias portuarias.
Artículo 26.- Los ascensos de los empleados se regirán por un
escalafón y un sistema de méritos aprobado por el Consejo de
Administración, con el fin de estimular la carrera administrativa.
CAPITULO V
Disposiciones Financieras
Artículo 27.- La política financiera de JAPDEVA deberá ser dirigida a
asegurar que el valor de su patrimonio se mantenga y que devengue una
utilidad razonable sobre sus inversiones.
Artículo 28.- JAPDEVA deberá adoptar para cada año fiscal un
presupuesto que cubra:
a) Todos los egresos corrientes; y
b) Todos los egresos que demanden inversiones basadas en planes de
desarrollo.
Artículo 29.- JAPDEVA establecerá las tarifas portuarias y
ferroviarias cuya aprobación final corresponde al organismo competente. Si
éste no las objeta dentro de un plazo de sesenta días, a partir de su
recepción, las regulaciones se considerarán aprobadas.
(Nota: En cuanto a la administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001, de
19 de setiembre de 1985, delega expresamente en su artículo 1° esa función
al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER.)
Artículo 30.- Las tarifas portuarias deberán establecerse para cada
facilidad y servicio suministrado por el puesto y deberán ser
razonablemente basadas en el costo de proporcionarlas y proveer a JAPDEVA
con suficientes ingresos para atender sus obligaciones y planes de
desarrollo.
Artículo 31.- JAPDEVA destinará cinco colones por tonelada métrica de
la carga general de importación exceptuando productos de petróleo que se
manejen por sus puertos, a los siguientes fines: de la referida suma se
invertirán dos colones a través de los municipios de la provincia de Limón
y se girarán en mensualidades de acuerdo con el plan de desarrollo regional
de la misma. Los otros tres colones se destinarán para financiar los planes
de desarrollo de la zona de canalización del Atlántico.
Artículo 32.- El muellaje y todos los servicios suministrados por
JAPDEVA, deberán ser pagados de acuerdo con las tarifas vigentes, aunque
estos servicios los suministre el Gobierno, Municipalidades, Instituciones
Autónomas y otras dependencias estatales.
Artículo 33.- JAPDEVA no estará obligada a pagar al Estado parte
alguna de sus ganancias, por ningún concepto, pero aplicará las que
hubiere, desarrollando la Vertiente Atlántica de conformidad al plan
regional de desarrollo.
(Nota: Tácitamente derogado por la Ley N° 7293, de 31 de marzo de 1992 y a
su vez por el artículo 1° de la Ley N° 7722, de 9 de diciembre de 1997.)
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Responsabilidad de los personeros y otras disposiciones
Artículo 34.- Los Miembros del Consejo de Administración, el
Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo, Auditor, Subauditor de
JAPDEVA, así como los gerentes portuario, ferroviario y de desarrollo, que
ejecutaren o permitieren la ejecución de actos u operaciones evidentemente
violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, o de evidente
perjuicio para la institución, responderán con sus bienes por las pérdidas
que le causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
incurrieren.
Artículo 35.- El Consejo de Administración ordenará publicar
anualmente en el Diario Oficial, el balance de situación de JAPDEVA
indicando el monto de ganancias y pérdidas que se hayan producido durante
el respectivo año.
Artículo 36.- Para los efectos del artículo anterior y para la
confección y aprobación del presupuesto ordinario, año económico es el
período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de
diciembre. Los presupuestos se confeccionarán y aprobarán conforme a las
disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia en cuanto a
las instituciones autónomas del Estado.
Artículo 37.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no
será responsable por ninguna pérdida, daño o perjuicio, causado a cualquier
clase de bienes bajo su custodia, cuando sea por:
a) Incumplimiento del usuario o contratista, de los reglamentos de
trabajo, orden, seguridad o vigilancia dictados por JAPDEVA;
b) Cargas no manifestadas;
c) Causas originadas en fuerza mayor o caso fortuito;
d) Descomposición, merma, menoscabo, o demérito provenientes de la
acción natural del tiempo, de la acción dañina de los envases o
embalajes, vicio o naturaleza de las mercancías;
e) Mercancías recibidas "roto-saqueado"; y
f) En caso de guerra o conmoción civil.
Artículo 38.- Para la presente ley, mercancía es todo producto,
artículo, manufactura, semoviente y en general todo bien mueble, sin
excepción ninguna.
Artículo 39.- Las aduanas de la República en ningún caso tramitarán
pólizas, ni entregarán mercancías pertenecientes a personas o entidades que
tengan pendiente el pago de derechos u otros servicios prestados por
JAPDEVA, hasta que éstas no demuestren haber cancelado el importe de los
mismos, salvo autorización del Presidente Ejecutivo cuando se trate de
organismos públicos exclusivamente.
Artículo 40.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no
será responsable por daños que se originaren durante maniobras que efectué
el barco al entrar o salir de la rada, o durante el atraque o destraque.
Tampoco será responsable de los daños que puedan sufrir los barcos y otras
embarcaciones o los que éstos puedan causar a otros por guerra y/o
conmoción civil.
CAPITULO II
Patrimonio de JAPDEVA
Artículo 41.- Son propiedad de JAPDEVA, además de sus activos e
ingresos ordinarios y extraordinarios, los siguientes:
a) Los terrenos, edificios, equipos y en general todos los bienes
muebles e inmuebles destinados a las actividades propias de JAPDEVA,
con excepción de aquellos bienes del Estado que por Constitución
Política no pueden salir de su patrimonio y los bienes del Ferrocarril
Nacional al Atlántico. También las futuras expansiones del mismo, que
de común acuerdo entre JAPDEVA y el Poder Ejecutivo se disponga
traspasar, para lo cual ambas entidades quedan autorizadas para
formalizar las respectivas escrituras ante la Notaría del Estado. Los
bienes que a la fecha sean de propiedad de la institución, no serán
susceptibles del traspaso a que se refiere el presente artículo; y
b) Todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por
canales navegables, comprendidos en una área de diez kilómetros desde
el mar hacia el interior, paralela a la costa y un faja de tres
kilómetros de ancho, paralela a ambos lados de los ríos y canales que
administre la Junta.
(Nota: En cuanto a la administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001,
de 19 de setiembre de 1985, delega expresamente en su artículo 1° esa
función al Instituto Costarricense de Ferrocarriles ( INCOFER. )
Artículo 42.- JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de
impuestos directos o indirectos, presentes y futuros.
(Nota: Tácitamente derogado por la Ley N° 7293, de 31 de marzo de 1992, y a
su vez, por el artículo 1° de la Ley N° 7722, de 9 de diciembre de 1997.)
Artículo 43.-Los bienes inmuebles de JAPDEVA y de los ferrocarriles
del Atlántico, serán inembargables.
(Nota: En cuanto a la administración de ferrocarriles, la Ley N° 7001, de
19 de setiembre de 1985, delega expresamente esa función al Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).
Artículo 44.- Se otorga carácter de título ejecutivo a las
certificaciones de facturas y cuentas que emita el auditor de JAPDEVA, por
créditos a favor de la institución.
Artículo 45.- Para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos,
JAPDEVA determinará las zonas de jurisdicción portuaria de cada uno de los
puertos bajo su administración y lo comunicará al Poder Ejecutivo. Estas
áreas deberán contemplar fundamentalmente:
a) Terminales y derechos de vía;
b) Los sitios de anclaje, de fondeaderos y balizamiento de la rada;
c) Los canales de acceso y zona de maniobras; y
d) Los atracaderos, almacenes de tránsito, bodegas en general,
oficinas, talleres, patios y espuelas de ferrocarril, zonas para
almacenamiento de mercancías y cualquier otro sitio destinado a
operaciones portuarias y ferroviarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- La Procuraduría General de la República otorgará a
JAPDEVA las escrituras de traspaso a que se refieren los incisos "a" y "b"
del artículo 41 de esta ley, las cuales estarán exentas del pago de
derechos, timbres y gastos para su inscripción.
Transitorio II.- Se autoriza a JAPDEVA para que expropie los terrenos,
en Cieneguita, necesarios para la expansión del puerto actual, utilizando
los fondos provistos en las leyes N° 4739 y N° 5170, de conformidad con lo
establecido en las leyes N° 1371 de 10 de noviembre de 1951; N° 1851 de 18
de febrero de 1955; y N° 3842 de 4 de enero de 1967.
Transitorio III.- Equipárase la tarifa máxima que debe cobrar JAPDEVA
por concepto de derechos de muellaje y embarque o desembarque y transporte
a las bodegas de aduana o viceversa con las autorizadas al Instituto
Nacional de Puertos del Pacífico (INCOP).
Transitorio IV.- Los nombramientos de Presidente Ejecutivo y
Vicepresidente Ejecutivo y todas las disposiciones de esta ley que se
refieran a las atribuciones y responsabilidades de esos funcionarios,
entrarán a regir el primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro,
una vez que la Junta Directiva sea renovada de conformidad con la ley N°
4646. Hasta esa fecha, las funciones del Presidente y Vicepresidente
Ejecutivos serán desempeñadas por las personas que actualmente ocupan los
cargos de Gerente y Asistente de Gerencia de la institución, con voz pero
sin voto ante el Consejo.
Transitorio V.- Los nuevos motivos de incompatibilidad y prohibiciones
para los miembros de la Junta Directiva que contempla el artículo 12 de
esta ley, no serán aplicables a las personas que actualmente desempeñan el
cargo de directores de la institución, por el período para el cual fueron
designados.
Transitorio VI.- Se autoriza a la Junta de Administración Portuaria y
de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), para que en el
caso de los trabajadores retirados de la administración ferroviaria, que en
la actualidad reciben pensiones con el título de donativos y quienes no se
encuentran cubiertos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, se les aumente esas pensiones en la
siguiente proporción: hasta ( 400.00 en un 50%; de ( 401.00 hasta ( 500.00
en un 40%; de ( 501.00 hasta ( 700.00 en un 30%; de ( 701.00 hasta (
1,000.00 en un 15%.
También se hace efectivo en caso de fallecimiento del trabajador
beneficiario, cubierto por el sistema de donativos, a su esposa o
compañera, siempre y cuando la misma conserve su condición de viudez y a
sus hijos menores de 21 años, y de más de 21 si son estudiantes de
educación superior. Lo mismo se cumple para aquellos trabajadores mayores
de 65 años y con 10 años de servicios a la empresa, que estén trabajando
actualmente para la institución y que no se encuentren cubiertos para el
citado Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 2°.- Esta ley rige a partir de su publicación.
(*) Las firmas y fechas que a continuación se citan corresonden a la Ley
orginal No.3091 de 18 de febrero de 1963.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los
quince días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Vicepresidente.
JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D. BERMUDEZ COWARD
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de febrero de
mil novecientos sesenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
EL Ministro de Gobernación,
FRANCISCO URBINA.
____________________________________
Actualizado al: 31 de octubre de 2000
Sanción: 18-02-1963
Publicación: 23-02-1963
Rige: A partir de su publicación
SSB.