Ley 3087 (Derogada)

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(Esta ley fue derogada por la Ley Nº 5525, de 2 de mayo de 1974)<br /> Nº 3087<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Planificación<br /> CAPITULO I<br /> De la Oficina de Planificación<br /> Artículo 1º.- Para lograr el desarrollo económico y social de Costa<br /> Rica en la forma mas eficaz, créase la Oficina de Planificación como una<br /> dependencia directamente subordinada al Presidente de la República.<br /> Artículo 2º.- El Presidente de la República ejercerá las funciones<br /> que esta ley le confiere conjuntamente con el Ministro que el designe.<br /> Artículo 3º.- La Oficina de Planificación estará a cargo del Director<br /> de Planificación, quien será nombrado y removido libremente por el<br /> Presidente de la República. El Director podrá asistir al Consejo de<br /> Gobierno con voz, pero sin voto, a aquellas sesiones en que se discutan<br /> asuntos concernientes a la Oficina a su cargo, cuando así lo disponga el<br /> Consejo de Gobierno; asesorará al Presidente de la República en materias de<br /> su especialidad y por encargo de éste, a cualquiera de los otros órganos de<br /> la Administración.<br /> El Director de Planificación tendrá además las funciones que le fijen<br /> tanto el reglamento de esta ley, como el específico de la Oficina.<br /> Artículo 4º.- La Oficina de Planificación tendrá los siguientes<br /> Departamentos: a) De Planes de Largo y Mediano Plazo; b) De Planes<br /> Anuales; c) De Coordinación y Secretaría; d) De Evaluación de Proyectos; e)<br /> De Financiación; f) De Productividad y Eficiencia Administrativa; y g) De<br /> Control de Programas.<br /> Artículo 5º.- El personal técnico de la Administración Pública,<br /> estará obligado a prestar sus servicios a la Oficina de Planificación<br /> cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente de la República.<br /> CAPITULO II<br /> Del Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo<br /> Artículo 6º.- El Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo,<br /> tendrá a su cargo la investigación de la realidad económica y social del<br /> país.<br /> Artículo 7º.- Para la resolución de los problemas nacionales, que se<br /> pongan de manifiesto a través de la investigación a que se refiere el<br /> artículo anterior, el Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo<br /> elaborará un plan decenal (o "Plan General de Largo Plazo") y un plan<br /> cuadrienal (o "Plan de Mediano Plazo"), con el detalle suficiente, este<br /> último, para cumplir los programas correspondientes a los primeros cuatro<br /> años del Plan Decenal; cada año que transcurra se agregará y suprimirá un<br /> año a cada uno de los planes mencionados que están en ejecución.<br /> Artículo 8º.- Además, el Departamento de Planes de Largo y Mediano<br /> Plazo llevará a cabo un estudio permanente sobre la oferta y la demanda de<br /> mano de obra que requiere el Plan General de Largo Plazo.<br /> CAPITULO III<br /> Del Departamento de Planes Anuales<br /> Artículo 9º.- El Departamento de Planes Anuales tendrá a su cargo la<br /> preparación anual de los proyectos de presupuesto bajo dos formas: a) a<br /> base de la clasificación funcional acostumbrada de los gastos y de las<br /> fuentes de ingreso tradicionales ("Presupuesto Fiscal"), y b) según los<br /> programas a desarrollar en el curso del año siguiente "Presupuesto<br /> Económico"). Este Departamento y su Jefe tendrán las atribuciones,<br /> potestades y funciones que determina el artículo 177 de la Constitución<br /> Política.<br /> (Según el Artículo 6º numeral 42 de la Ley Nº 3251, del 11 de diciembre de<br /> 1963 se dispensa la aprobación del Presupuesto Económico para el año 1964.)<br /> Artículo 10.- El Departamento de Planes Anuales deberá preparar cada<br /> año un estudio acerca del probable desenvolvimiento del sector privado de<br /> la economía nacional. Para este efecto el Departamento pedirá la<br /> cooperación de las Cámaras Patronales.<br /> Artículo 11.- Una vez confeccionado el estudio a que se refiere el<br /> artículo anterior, el Departamento de Planes Anuales preparará las<br /> recomendaciones de política económica necesarias para que el Estado, a<br /> través de sus diversos órganos, tome medidas aconsejables para que la<br /> iniciativa particular sea estimulada a alcanzar sus metas.<br /> Artículo 12.- Las recomendaciones de política económica a que se<br /> refiere el artículo anterior, serán presentadas por el Departamento de<br /> Planes Anuales al Director de Planificación, a más tardar el `31 de enero<br /> de cada año; el Director de Planificación deberá remitirlas al Presidente<br /> de la República antes del 1º de marzo siguiente, para que éste les dé el<br /> trámite que considere pertinente.<br /> Artículo 13.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de esta<br /> ley, se trasladará el personal necesario de la actual Oficina del<br /> Presupuesto a la de Planificación.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Departamento de Coordinación y Secretaría<br /> Artículo 14.- El Departamento de Coordinación suministrará a las<br /> Unidades Sectoriales normas de programación y recibirá los planes parciales<br /> elaborados por cada Ministerio o Institución Autónoma, a efecto de<br /> integrarlos en un solo esquema de acción debidamente coordinado. Servirá<br /> asimismo de medio para remitir a la Oficina de Planificación los proyectos<br /> específicos de inversión para que sean evaluados en el Departamento<br /> correspondiente.<br /> Artículo 15.- En cada Ministerio y en las Instituciones Autónomas,<br /> Semiautónomas y Municipalidades, que voluntariamente se vinculen al proceso<br /> de planificación contemplado en esta ley, y si su economía lo permite, se<br /> establecerá una Unidad Sectorial de Planificación sujeta, en cuanto a la<br /> materia y a sus relaciones, al Departamento indicado en el artículo<br /> anterior. Todas las Instituciones Autónomas, Semiautónomas y las<br /> Municipalidades, están obligadas a enviar copia de sus planes al<br /> Departamento de Coordinación y Secretaría.<br /> Artículo 16.- La Sección de Secretaría tendrá a su cargo la atención<br /> de la correspondencia, de los archivos, la preparación de instructivos y<br /> otras labores similares de asistencia administrativa de la Oficina de<br /> Planificación, del Comité Técnico de Evaluación de Proyectos y de la<br /> Comisión Consultiva de Planes, así como lo referente a relaciones públicas<br /> de todos esos cuerpos.<br /> CAPITULO V<br /> Del Departamento de Evaluación de Proyectos<br /> Artículo 17.- El Departamento de Evaluación de Proyectos será el<br /> encargado de estudiar los proyectos específicos de inversión de los<br /> organismos públicos, y cuando lo crea del caso -de acuerdo con su<br /> importancia- aquéllos de personas privadas, físicas o jurídicas que deseen<br /> alguna clase de beneficio estatal, para llevar a cabo la fundación de una<br /> nueva empresa o la ampliación de las existentes. Para los efectos de este<br /> artículo no se considera beneficio estatal la concesión de créditos<br /> bancarios.<br /> Artículo 18.- Los estudios a que se refiere el artículo anterior,<br /> deberán poner de manifiesto la contribución del respectivo proyecto al<br /> ingreso nacional; su impacto sobre la balanza de pagos; su contribución a<br /> la solución del problema del desempleo; su importancia<br /> para el desarrollo de las actividades económico-sociales del país, y todo<br /> otro efecto relacionado con los fines de la Oficina de Planificación.<br /> Artículo 19.- El Departamento de Evaluación de Proyectos está<br /> obligado a pronunciarse acerca de la prioridad de cada proyecto de<br /> inversión, de acuerdo con las disposiciones anteriores y con los planes de<br /> desarrollo confeccionados.<br /> Artículo 20.- Los informes de este Departamento sobre proyectos,<br /> serán conocidos por el Comité Técnico de Evaluación de Proyectos a que se<br /> refiere el artículo 29 de esta ley.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Departamento de Financiación<br /> Artículo 21.- El Departamento de Financiación tendrá como finalidad<br /> examinar y sugerir las diferentes posibilidades de financiar en el interior<br /> del país, o en el extranjero, todo proyecto del sector público y aquéllos<br /> del sector privado que voluntariamente se sometan, para efectos de su<br /> financiación en el exterior y que hayan sido aprobados por el Comité<br /> Técnico de Evaluación de Proyectos, para los que preparará los estudios<br /> correspondientes, a efecto de demostrar la capacidad de pago de cada<br /> proyecto dentro del plan y condiciones bajo los cuales se solicite la<br /> operación, pudiendo asimismo rectificar los cálculos originales, si las<br /> negociaciones preliminares de financiación así lo requieren.<br /> Artículo 22.- El agente financiero en lo interno y lo externo, lo<br /> será el Banco Central de Costa Rica, o la institución en que éste delegue<br /> tal función para cada proyecto.<br /> Artículo 23.- El Departamento de Financiación deberá remitir copia de<br /> los estudios, análisis y cálculos mencionados en el artículo 21 de esta<br /> ley, a la institución nacional que definitivamente se encargue de las<br /> gestiones relativas a un proyecto.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Departamento de Productividad y Eficiencia Administrativa<br /> Artículo 24.- El Departamento de Productividad y Eficiencia<br /> Administrativa, tendrá a su cargo dos clases de labores: a) estudiar<br /> sistemáticamente los métodos y la organización administrativa de todo el<br /> sector público, a fin de que se eliminen los empleos innecesarios, de que<br /> se haga un uso más efectivo de los recursos humanos y materiales de la<br /> Administración, de que se erradiquen trámites dilatorios en los<br /> procedimientos oficiales, de que se equiparen tasas de salarios y<br /> beneficios de funciones similares y de que se eviten duplicaciones de<br /> actividades. Tales estudios los realizará el Departamento de Eficiencia<br /> Administrativa y Productividad con la colaboración de otras dependencias de<br /> la Administración Pública, de conformidad con el artículo 5( de esta ley,<br /> b) prestar, a juicio del Director de Planificación, asistencia técnica a la<br /> empresa privada para elevar su productividad, cuando ésta lo solicite, en<br /> cuyo caso atenderá las peticiones según la prelación de las actividades de<br /> la empresa solicitante, dentro de cada plan anual.<br /> Artículo 25.- El Departamento de Planes Anuales no dará curso a<br /> peticiones de nuevas plazas de parte de los Ministerios, sin el<br /> correspondiente visto bueno del Departamento de Productividad y Eficiencia<br /> Administrativa.<br /> Artículo 26.- Las recomendaciones generales de este Departamento para<br /> mejorar las dependencias públicas, serán presentadas al Presidente de la<br /> República por medio del Director de Planificación, a efecto de que se les<br /> dé el trámite que corresponda.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Departamento de Control de Programas<br /> Artículo 27.- El Departamento de Control de Programas será el<br /> encargado de observar permanentemente la ejecución de los programas<br /> aprobados y en vigencia.<br /> Artículo 28.- El Departamento de Control de Programas deberá rendir<br /> trimestralmente al Presidente de la República, un informe por conducto del<br /> Director de Planificación sobre el estado de ejecución de los programas,<br /> con la finalidad de que aquél tome la acción que corresponda cuando exista<br /> incumplimiento o atraso en la atención de lo dispuesto en cada programa<br /> anual.<br /> Artículo 29.- Para el señalamiento de la prelación de los proyectos<br /> de inversión, tanto públicos como privados, que se mencionan en el Capítulo<br /> V de la presente ley, se instituye, con carácter permanente y ad-honórem,<br /> un Comité Técnico de Evaluación de Proyectos de Inversión, asesor del<br /> Presidente de la República, integrado por: los Ministros de Economía y<br /> Hacienda, de Industrias, de Agricultura y Ganadería, de Obras Publicas, el<br /> Director de Planificación, el Gerente del Banco Central, un Gerente de los<br /> Bancos Comerciales del Estado, un Gerente de las otras Instituciones<br /> Autónomas, un representante de las Municipalidades del país, un<br /> representante de las Cámaras Patronales y uno de las Confederaciones<br /> Obreras. La Asamblea Legislativa podrá nombrar tres delegados suyos ante<br /> este Comité, en calidad de observadores. A juicio del Presidente de la<br /> República podrán asistir, con voz pero sin voto, los Ministros o Gerentes<br /> de Instituciones Autónomas que no sean miembros permanentes de este Comité,<br /> cuando se discuta algún proyecto específico que pueda interesarles. El<br /> Ministro que por excepción no pueda concurrir a una o varias sesiones del<br /> Comité, deberá acreditar un delegado que le represente. Los delegados que<br /> no sean ex-oficio, durarán en su cargo un año, pudiendo ser reelectos. En<br /> el reglamento de la presente ley se dispondrá el mecanismo de selección y<br /> suplencias de los miembros que no son ex-oficio.<br /> Artículo 30.- Con base en los informes presentados a la consideración<br /> de este Comité Técnico, por el Departamento de Evaluación de Proyectos,<br /> éste deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de un mes, a partir de<br /> la fecha de recibo del informe, sobre la prioridad de cada proyecto de<br /> inversión.<br /> Artículo 31.- El Comité Técnico de Evaluación de Proyectos de<br /> Inversión, someterá las recomendaciones sobre prelación de tales proyectos<br /> al Presidente de la República, quien deberá consultar al Consejo de<br /> Gobierno antes de presentar a las instituciones relacionadas con el<br /> desarrollo de los mismos, la opinión del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 32.- Para conocer el criterio del sector privado de la<br /> economía nacional respecto a los planes en estudio de la Oficina de<br /> Planificación, funcionará una Comisión Consultiva de Planes de integración<br /> variable y nombramiento a término, excepto en lo que se refiere al Director<br /> de Planificación y a los Jefes de los Departamentos de Planes de Largo y<br /> Mediano Plazo y de Planes Anuales, quienes serán miembros permanentes de<br /> dicha Comisión Consultiva; además de los tres miembros permanentes ya<br /> mencionados, se designarán por decreto ejecutivo, seis representantes de<br /> los organismos privados que tengan relación con el plan que se someta a su<br /> conocimiento.<br /> Artículo 33.- Los seis miembros de la Comisión Consultiva de Planes a<br /> que se refiere el final del artículo anterior, ejercerán su función ad-<br /> honórem y serán escogidos de las ternas que presenten a la Oficina de<br /> Planificación, a requerimiento escrito de ésta, los organismos particulares<br /> a que se alude en dicho artículo, entre los que necesariamente deberán<br /> incluirse por lo menos una organización obrera.<br /> Artículo 34.- La Oficina de Planificación podrá incorporar en sus<br /> planes las sugerencias que se le hagan en el seno de la Comisión<br /> Consultiva, durante la discusión de los mismos.<br /> Artículo 35.- Una vez concluido el examen detallado de cada plan, los<br /> miembros temporales de la Comisión Consultiva cesarán en sus cargos.<br /> CAPITULO IX<br /> De los Términos para el Proceso de Planificación<br /> Artículo 36.- Para efectos de elaboración de los planes, establécense<br /> las siguientes fechas límites referentes a cada etapa del proceso de<br /> planificación: el 1( de abril, para que el Jefe del Departamento de<br /> Coordinación gire instrucciones generales a las Unidades Sectoriales,<br /> acerca del modo de confeccionar cada plan sectorial; el 1( de junio, para<br /> que las Unidades Sectoriales remitan a la Oficina de Planificación, los<br /> anteproyectos de planes sectoriales; el 1( de agosto, para que el Director<br /> de Planificación entregue al Presidente de la República un plan anual para<br /> el próximo año, presentado según se estipuló en el Capítulo III de esta<br /> ley, después de oír el criterio de la Comisión Consultiva de Planes; el 1(<br /> de<br /> setiembre, para que el Ministro de Economía y Hacienda, presente el<br /> proyecto de Presupuesto a la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 37.- Reformase el artículo 14 de la Ley de Protección y<br /> Desarrollo Industrial, Nº 2426 de 3 de setiembre de 1959, para que en lo<br /> sucesivo se lea así:<br /> "Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias en<br /> la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el<br /> desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de<br /> Coordinación para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la<br /> siguiente forma: el Director de Industrias, el Director de Economía,<br /> dos representantes del Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el<br /> Banco Central, y otro por los Bancos Comerciales, un representante del<br /> Consejo Nacional de Producción, dos delegados de la Cámara de<br /> Industrias de Costa Rica, un delegado de la Cámara de Agricultura y un<br /> delegado de la Oficina de Planificación.<br /> Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por sesión, pero<br /> no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios serán<br /> pagados por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia el<br /> artículo 38 de este ley.<br /> Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables<br /> indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos<br /> a la industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán<br /> previamente el parecer de esta Comisión. Sus facultades y<br /> atribuciones, además de las que fije el Reglamento, serán:<br /> a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que<br /> propician el desarrollo industrial del país;b) Sugerir toda medida<br /> que directa o indirectamente favorezca el progreso de la industria o<br /> que contribuya a su planeamiento integral; c) Analizar y dictaminar<br /> acerca de las solicitudes que para obtener los beneficios de la<br /> presente ley se planteen ante el Ministerio de Industrias;<br /> d) Asesorar al Ministerio de Industrias en la preparación de los<br /> reglamentos que la presente ley demande y en la vigilancia del<br /> estricto cumplimiento de la misma; e) Sugerir toda medida que sea<br /> pertinente, a efecto de fijar y controlar los precios de venta de los<br /> productos nacionales; y<br /> f) Coordinar las actividades industriales con las de las diversas<br /> instituciones que propician el desarrollo agrícola del país".<br /> Artículo 38.- Esta ley es de orden público y deroga o modifica las normas<br /> anteriores que a ella se opongan en lo concerniente, y rige desde su<br /> publicación.<br /> Artículos Transitorios<br /> Transitorio I.- Podrán ser trasladados a la Oficina de Planificación<br /> los servidores calificados de otras dependencias, sin demérito de las<br /> funciones encomendadas a éstas y conservando dichos servidores todos los<br /> derechos adquiridos conforme a las disposiciones laborales vigentes.<br /> Transitorio II.- Los funcionarios o empleados que prestaren sus<br /> servicios a la Oficina de Planificación, estarán regidos por el Estatuto<br /> del Servicio Civil, excepto el personal técnico extranjero que se requiera<br /> para su organización y salvo lo dispuesto en el caso del Director.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres.<br /> CARLOS ESPINACH ESCALANTE,<br /> Presidente.<br /> JORGE A. MONTERO CASTRO, EDWIN<br /> MUÑOZ MORA,<br /> Primer Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial .- San José, a los treinta días del mes de enero de<br /> mil novecientos sesenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> RAUL HESS E.<br /> SANCION 30-01-63<br /> PUBLICACIÓN 02-02-63<br /> Revisada el 26-6-2000. MANB(