Ley 3087 (Derogada)
Nº 3087
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Planificación
CAPITULO I
De la Oficina de Planificación
Artículo 1º.- Para lograr el desarrollo económico y social de Costa
Rica en la forma mas eficaz, créase la Oficina de Planificación como una
dependencia directamente subordinada al Presidente de la República.
Artículo 2º.- El Presidente de la República ejercerá las funciones
que esta ley le confiere conjuntamente con el Ministro que el designe.
Artículo 3º.- La Oficina de Planificación estará a cargo del Director
de Planificación, quien será nombrado y removido libremente por el
Presidente de la República. El Director podrá asistir al Consejo de
Gobierno con voz, pero sin voto, a aquellas sesiones en que se discutan
asuntos concernientes a la Oficina a su cargo, cuando así lo disponga el
Consejo de Gobierno; asesorará al Presidente de la República en materias de
su especialidad y por encargo de éste, a cualquiera de los otros órganos de
la Administración.
El Director de Planificación tendrá además las funciones que le fijen
tanto el reglamento de esta ley, como el específico de la Oficina.
Artículo 4º.- La Oficina de Planificación tendrá los siguientes
Departamentos: a) De Planes de Largo y Mediano Plazo; b) De Planes
Anuales; c) De Coordinación y Secretaría; d) De Evaluación de Proyectos; e)
De Financiación; f) De Productividad y Eficiencia Administrativa; y g) De
Control de Programas.
Artículo 5º.- El personal técnico de la Administración Pública,
estará obligado a prestar sus servicios a la Oficina de Planificación
cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente de la República.
CAPITULO II
Del Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo
Artículo 6º.- El Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo,
tendrá a su cargo la investigación de la realidad económica y social del
país.
Artículo 7º.- Para la resolución de los problemas nacionales, que se
pongan de manifiesto a través de la investigación a que se refiere el
artículo anterior, el Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo
elaborará un plan decenal (o "Plan General de Largo Plazo") y un plan
cuadrienal (o "Plan de Mediano Plazo"), con el detalle suficiente, este
último, para cumplir los programas correspondientes a los primeros cuatro
años del Plan Decenal; cada año que transcurra se agregará y suprimirá un
año a cada uno de los planes mencionados que están en ejecución.
Artículo 8º.- Además, el Departamento de Planes de Largo y Mediano
Plazo llevará a cabo un estudio permanente sobre la oferta y la demanda de
mano de obra que requiere el Plan General de Largo Plazo.
CAPITULO III
Del Departamento de Planes Anuales
Artículo 9º.- El Departamento de Planes Anuales tendrá a su cargo la
preparación anual de los proyectos de presupuesto bajo dos formas: a) a
base de la clasificación funcional acostumbrada de los gastos y de las
fuentes de ingreso tradicionales ("Presupuesto Fiscal"), y b) según los
programas a desarrollar en el curso del año siguiente "Presupuesto
Económico"). Este Departamento y su Jefe tendrán las atribuciones,
potestades y funciones que determina el artículo 177 de la Constitución
Política.
(Según el Artículo 6º numeral 42 de la Ley Nº 3251, del 11 de diciembre de
1963 se dispensa la aprobación del Presupuesto Económico para el año 1964.)
Artículo 10.- El Departamento de Planes Anuales deberá preparar cada
año un estudio acerca del probable desenvolvimiento del sector privado de
la economía nacional. Para este efecto el Departamento pedirá la
cooperación de las Cámaras Patronales.
Artículo 11.- Una vez confeccionado el estudio a que se refiere el
artículo anterior, el Departamento de Planes Anuales preparará las
recomendaciones de política económica necesarias para que el Estado, a
través de sus diversos órganos, tome medidas aconsejables para que la
iniciativa particular sea estimulada a alcanzar sus metas.
Artículo 12.- Las recomendaciones de política económica a que se
refiere el artículo anterior, serán presentadas por el Departamento de
Planes Anuales al Director de Planificación, a más tardar el `31 de enero
de cada año; el Director de Planificación deberá remitirlas al Presidente
de la República antes del 1º de marzo siguiente, para que éste les dé el
trámite que considere pertinente.
Artículo 13.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de esta
ley, se trasladará el personal necesario de la actual Oficina del
Presupuesto a la de Planificación.
CAPITULO IV
Del Departamento de Coordinación y Secretaría
Artículo 14.- El Departamento de Coordinación suministrará a las
Unidades Sectoriales normas de programación y recibirá los planes parciales
elaborados por cada Ministerio o Institución Autónoma, a efecto de
integrarlos en un solo esquema de acción debidamente coordinado. Servirá
asimismo de medio para remitir a la Oficina de Planificación los proyectos
específicos de inversión para que sean evaluados en el Departamento
correspondiente.
Artículo 15.- En cada Ministerio y en las Instituciones Autónomas,
Semiautónomas y Municipalidades, que voluntariamente se vinculen al proceso
de planificación contemplado en esta ley, y si su economía lo permite, se
establecerá una Unidad Sectorial de Planificación sujeta, en cuanto a la
materia y a sus relaciones, al Departamento indicado en el artículo
anterior. Todas las Instituciones Autónomas, Semiautónomas y las
Municipalidades, están obligadas a enviar copia de sus planes al
Departamento de Coordinación y Secretaría.
Artículo 16.- La Sección de Secretaría tendrá a su cargo la atención
de la correspondencia, de los archivos, la preparación de instructivos y
otras labores similares de asistencia administrativa de la Oficina de
Planificación, del Comité Técnico de Evaluación de Proyectos y de la
Comisión Consultiva de Planes, así como lo referente a relaciones públicas
de todos esos cuerpos.
CAPITULO V
Del Departamento de Evaluación de Proyectos
Artículo 17.- El Departamento de Evaluación de Proyectos será el
encargado de estudiar los proyectos específicos de inversión de los
organismos públicos, y cuando lo crea del caso -de acuerdo con su
importancia- aquéllos de personas privadas, físicas o jurídicas que deseen
alguna clase de beneficio estatal, para llevar a cabo la fundación de una
nueva empresa o la ampliación de las existentes. Para los efectos de este
artículo no se considera beneficio estatal la concesión de créditos
bancarios.
Artículo 18.- Los estudios a que se refiere el artículo anterior,
deberán poner de manifiesto la contribución del respectivo proyecto al
ingreso nacional; su impacto sobre la balanza de pagos; su contribución a
la solución del problema del desempleo; su importancia
para el desarrollo de las actividades económico-sociales del país, y todo
otro efecto relacionado con los fines de la Oficina de Planificación.
Artículo 19.- El Departamento de Evaluación de Proyectos está
obligado a pronunciarse acerca de la prioridad de cada proyecto de
inversión, de acuerdo con las disposiciones anteriores y con los planes de
desarrollo confeccionados.
Artículo 20.- Los informes de este Departamento sobre proyectos,
serán conocidos por el Comité Técnico de Evaluación de Proyectos a que se
refiere el artículo 29 de esta ley.
CAPITULO VI
Del Departamento de Financiación
Artículo 21.- El Departamento de Financiación tendrá como finalidad
examinar y sugerir las diferentes posibilidades de financiar en el interior
del país, o en el extranjero, todo proyecto del sector público y aquéllos
del sector privado que voluntariamente se sometan, para efectos de su
financiación en el exterior y que hayan sido aprobados por el Comité
Técnico de Evaluación de Proyectos, para los que preparará los estudios
correspondientes, a efecto de demostrar la capacidad de pago de cada
proyecto dentro del plan y condiciones bajo los cuales se solicite la
operación, pudiendo asimismo rectificar los cálculos originales, si las
negociaciones preliminares de financiación así lo requieren.
Artículo 22.- El agente financiero en lo interno y lo externo, lo
será el Banco Central de Costa Rica, o la institución en que éste delegue
tal función para cada proyecto.
Artículo 23.- El Departamento de Financiación deberá remitir copia de
los estudios, análisis y cálculos mencionados en el artículo 21 de esta
ley, a la institución nacional que definitivamente se encargue de las
gestiones relativas a un proyecto.
CAPITULO VII
Del Departamento de Productividad y Eficiencia Administrativa
Artículo 24.- El Departamento de Productividad y Eficiencia
Administrativa, tendrá a su cargo dos clases de labores: a) estudiar
sistemáticamente los métodos y la organización administrativa de todo el
sector público, a fin de que se eliminen los empleos innecesarios, de que
se haga un uso más efectivo de los recursos humanos y materiales de la
Administración, de que se erradiquen trámites dilatorios en los
procedimientos oficiales, de que se equiparen tasas de salarios y
beneficios de funciones similares y de que se eviten duplicaciones de
actividades. Tales estudios los realizará el Departamento de Eficiencia
Administrativa y Productividad con la colaboración de otras dependencias de
la Administración Pública, de conformidad con el artículo 5( de esta ley,
b) prestar, a juicio del Director de Planificación, asistencia técnica a la
empresa privada para elevar su productividad, cuando ésta lo solicite, en
cuyo caso atenderá las peticiones según la prelación de las actividades de
la empresa solicitante, dentro de cada plan anual.
Artículo 25.- El Departamento de Planes Anuales no dará curso a
peticiones de nuevas plazas de parte de los Ministerios, sin el
correspondiente visto bueno del Departamento de Productividad y Eficiencia
Administrativa.
Artículo 26.- Las recomendaciones generales de este Departamento para
mejorar las dependencias públicas, serán presentadas al Presidente de la
República por medio del Director de Planificación, a efecto de que se les
dé el trámite que corresponda.
CAPITULO VIII
Del Departamento de Control de Programas
Artículo 27.- El Departamento de Control de Programas será el
encargado de observar permanentemente la ejecución de los programas
aprobados y en vigencia.
Artículo 28.- El Departamento de Control de Programas deberá rendir
trimestralmente al Presidente de la República, un informe por conducto del
Director de Planificación sobre el estado de ejecución de los programas,
con la finalidad de que aquél tome la acción que corresponda cuando exista
incumplimiento o atraso en la atención de lo dispuesto en cada programa
anual.
Artículo 29.- Para el señalamiento de la prelación de los proyectos
de inversión, tanto públicos como privados, que se mencionan en el Capítulo
V de la presente ley, se instituye, con carácter permanente y ad-honórem,
un Comité Técnico de Evaluación de Proyectos de Inversión, asesor del
Presidente de la República, integrado por: los Ministros de Economía y
Hacienda, de Industrias, de Agricultura y Ganadería, de Obras Publicas, el
Director de Planificación, el Gerente del Banco Central, un Gerente de los
Bancos Comerciales del Estado, un Gerente de las otras Instituciones
Autónomas, un representante de las Municipalidades del país, un
representante de las Cámaras Patronales y uno de las Confederaciones
Obreras. La Asamblea Legislativa podrá nombrar tres delegados suyos ante
este Comité, en calidad de observadores. A juicio del Presidente de la
República podrán asistir, con voz pero sin voto, los Ministros o Gerentes
de Instituciones Autónomas que no sean miembros permanentes de este Comité,
cuando se discuta algún proyecto específico que pueda interesarles. El
Ministro que por excepción no pueda concurrir a una o varias sesiones del
Comité, deberá acreditar un delegado que le represente. Los delegados que
no sean ex-oficio, durarán en su cargo un año, pudiendo ser reelectos. En
el reglamento de la presente ley se dispondrá el mecanismo de selección y
suplencias de los miembros que no son ex-oficio.
Artículo 30.- Con base en los informes presentados a la consideración
de este Comité Técnico, por el Departamento de Evaluación de Proyectos,
éste deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de un mes, a partir de
la fecha de recibo del informe, sobre la prioridad de cada proyecto de
inversión.
Artículo 31.- El Comité Técnico de Evaluación de Proyectos de
Inversión, someterá las recomendaciones sobre prelación de tales proyectos
al Presidente de la República, quien deberá consultar al Consejo de
Gobierno antes de presentar a las instituciones relacionadas con el
desarrollo de los mismos, la opinión del Poder Ejecutivo.
Artículo 32.- Para conocer el criterio del sector privado de la
economía nacional respecto a los planes en estudio de la Oficina de
Planificación, funcionará una Comisión Consultiva de Planes de integración
variable y nombramiento a término, excepto en lo que se refiere al Director
de Planificación y a los Jefes de los Departamentos de Planes de Largo y
Mediano Plazo y de Planes Anuales, quienes serán miembros permanentes de
dicha Comisión Consultiva; además de los tres miembros permanentes ya
mencionados, se designarán por decreto ejecutivo, seis representantes de
los organismos privados que tengan relación con el plan que se someta a su
conocimiento.
Artículo 33.- Los seis miembros de la Comisión Consultiva de Planes a
que se refiere el final del artículo anterior, ejercerán su función ad-
honórem y serán escogidos de las ternas que presenten a la Oficina de
Planificación, a requerimiento escrito de ésta, los organismos particulares
a que se alude en dicho artículo, entre los que necesariamente deberán
incluirse por lo menos una organización obrera.
Artículo 34.- La Oficina de Planificación podrá incorporar en sus
planes las sugerencias que se le hagan en el seno de la Comisión
Consultiva, durante la discusión de los mismos.
Artículo 35.- Una vez concluido el examen detallado de cada plan, los
miembros temporales de la Comisión Consultiva cesarán en sus cargos.
CAPITULO IX
De los Términos para el Proceso de Planificación
Artículo 36.- Para efectos de elaboración de los planes, establécense
las siguientes fechas límites referentes a cada etapa del proceso de
planificación: el 1( de abril, para que el Jefe del Departamento de
Coordinación gire instrucciones generales a las Unidades Sectoriales,
acerca del modo de confeccionar cada plan sectorial; el 1( de junio, para
que las Unidades Sectoriales remitan a la Oficina de Planificación, los
anteproyectos de planes sectoriales; el 1( de agosto, para que el Director
de Planificación entregue al Presidente de la República un plan anual para
el próximo año, presentado según se estipuló en el Capítulo III de esta
ley, después de oír el criterio de la Comisión Consultiva de Planes; el 1(
de
setiembre, para que el Ministro de Economía y Hacienda, presente el
proyecto de Presupuesto a la Asamblea Legislativa.
Artículo 37.- Reformase el artículo 14 de la Ley de Protección y
Desarrollo Industrial, Nº 2426 de 3 de setiembre de 1959, para que en lo
sucesivo se lea así:
"Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias en
la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el
desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la
siguiente forma: el Director de Industrias, el Director de Economía,
dos representantes del Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el
Banco Central, y otro por los Bancos Comerciales, un representante del
Consejo Nacional de Producción, dos delegados de la Cámara de
Industrias de Costa Rica, un delegado de la Cámara de Agricultura y un
delegado de la Oficina de Planificación.
Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por sesión, pero
no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios serán
pagados por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia el
artículo 38 de este ley.
Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables
indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos
a la industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán
previamente el parecer de esta Comisión. Sus facultades y
atribuciones, además de las que fije el Reglamento, serán:
a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que
propician el desarrollo industrial del país;b) Sugerir toda medida
que directa o indirectamente favorezca el progreso de la industria o
que contribuya a su planeamiento integral; c) Analizar y dictaminar
acerca de las solicitudes que para obtener los beneficios de la
presente ley se planteen ante el Ministerio de Industrias;
d) Asesorar al Ministerio de Industrias en la preparación de los
reglamentos que la presente ley demande y en la vigilancia del
estricto cumplimiento de la misma; e) Sugerir toda medida que sea
pertinente, a efecto de fijar y controlar los precios de venta de los
productos nacionales; y
f) Coordinar las actividades industriales con las de las diversas
instituciones que propician el desarrollo agrícola del país".
Artículo 38.- Esta ley es de orden público y deroga o modifica las normas
anteriores que a ella se opongan en lo concerniente, y rige desde su
publicación.
Artículos Transitorios
Transitorio I.- Podrán ser trasladados a la Oficina de Planificación
los servidores calificados de otras dependencias, sin demérito de las
funciones encomendadas a éstas y conservando dichos servidores todos los
derechos adquiridos conforme a las disposiciones laborales vigentes.
Transitorio II.- Los funcionarios o empleados que prestaren sus
servicios a la Oficina de Planificación, estarán regidos por el Estatuto
del Servicio Civil, excepto el personal técnico extranjero que se requiera
para su organización y salvo lo dispuesto en el caso del Director.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres.
CARLOS ESPINACH ESCALANTE,
Presidente.
JORGE A. MONTERO CASTRO, EDWIN
MUÑOZ MORA,
Primer Secretario.
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial .- San José, a los treinta días del mes de enero de
mil novecientos sesenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Economía y Hacienda,
RAUL HESS E.
SANCION 30-01-63
PUBLICACIÓN 02-02-63
Revisada el 26-6-2000. MANB(