Ley 3065

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No. 3065<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Derogado por el artículo 7, de la Ley No.5507 del 19 de abril<br /> de 1974.<br /> ARTÍCULO 2.- Los miembros de las juntas directivas de las instituciones<br /> autónomas y semiautónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán<br /> por cada sesión a la que asistan. El monto de las dietas será determinado<br /> en el presupuesto de cada institución, el cual no podrá exceder de mil<br /> cuatrocientos colones ((1.400) por cada sesión.<br /> (Así reformado por el artículo 61, inciso 24, de la Ley No.7089 del 18 de<br /> diciembre de 1987.)<br /> (TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 60 de la Ley No.7138 del 16 de<br /> noviembre de 1989, que dispone: "Los miembros de las Juntas Directivas de<br /> las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder<br /> Ejecutivo, serán remuneradas mediante dietas que devengarán por cada sesión<br /> a la que asistan. El monto de dichas dietas no excederá de tres mil colones<br /> por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el índice de<br /> inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto para la<br /> cancelación de estas dietas sera incluido en el presupuesto anual de cada<br /> institución."<br /> ARTÍCULO 3.- Las juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán<br /> celebrar mas de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y<br /> extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias.<br /> Los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán<br /> derecho a devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que<br /> devengarán únicamente un salario fijo determinado por la junta directiva.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.6908 del 3 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> ARTÍCULO 4.- Los reglamentos de orden general -no interno- y sus reformas,<br /> que emitan en uso de sus atribuciones las Juntas Directivas de las<br /> Instituciones Autónomas del Estado, deberan ser publicados en el Diario<br /> Oficial para que puedan surtir sus efectos.<br /> ARTÍCULO 5.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán también al Servicio<br /> Nacional de Acueductos y Alcantarillado, que fue creado como institución<br /> semiautónoma del Estado, y a cualesquiera otras que con tal carácter se<br /> llegaren a crear.<br /> ARTÍCULO 6.- Esta ley modifica en lo conducente, todas las disposiciones<br /> legales que se le opongan y en especial las siguientes: Ley Orgánica del<br /> Banco Central de Costa Rica, No.1552 del 23 de abril de 1953, artículo 30;<br /> Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No.1644 del 26 de setiembre de<br /> 1953, artículos 30 y 33; Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, No.17 del 22 de octubre de 1943, artículo 18; Ley Orgánica del<br /> Consejo Nacional de Producción, No.2035 de 17 de julio de 1956, artículo<br /> 24;<br /> Ley Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico,<br /> No.1721 del 28 de diciembre de 1953, artículo 10; Ley Orgánica del<br /> Instituto Costarricense de Turismo, No.1917 de 30 de julio de 1955,<br /> artículo 22; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Seguros, No.33 del 23<br /> de diciembre de 1936, artículo 6; Ley Orgánica del Instituto Nacional de<br /> Vivienda y Urbanismo, No.1788 del 24 de agosto de 1954, artículo 21; y Ley<br /> Orgánica del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, No.2726 del<br /> 14 de abril de 1961, artículo 10.<br /> ARTÍCULO 7.- Esta ley es de orden público y deroga o modifica cualquiera<br /> otra disposición igual que se le oponga, y rige desde el día de su<br /> publicación.<br /> TRANSITORIO I.- A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° de esta<br /> ley, en las Instituciones Autónomas que actualmente no cuenten con un<br /> Ministro de Gobierno como miembro ex oficio en sus Juntas Directivas, el<br /> director cuyo período esté más próximo a expirar, será sustituido, al<br /> terminar su gestión, por el Ministro que el Consejo de Gobierno designe.<br /> TRANSITORIO II.- ¨Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de<br /> esta ley, el Consejo de Gobierno procederá a designar, en la primera sesión<br /> que celebre después de su promulgación, a los Ministros que representarán<br /> al Poder Ejecutivo en las diferentes Juntas Directivas de las Instituciones<br /> Autónomas, en las cuales actualmente tiene representación el Poder<br /> Ejecutivo, así como a designar a los funcionarios que habrán de<br /> sustituirlos en sus ausencias.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.<br /> CARLOS ESPINACH ESCALANTE<br /> Presidente.<br /> JORGE A. MONTERO CASTRO LUIS D. BERMÚDEZ<br /> COWARD<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos sesenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese.<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> MARIO QUIRÓS SASSO.<br /> Revisado al 26-4-99. J.C.<br /> Sanción 20-11-62<br /> Publicación y Rige 22-11-62